REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
212º y 164º
PARTE SOLICITANTE:
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadano LUIS ANTONIO AZUAJE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.582.161, actuando en su condición de cónyuge de la entredicha MARÍA BALBINA BENITEZ de AZUAJE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.119.119.
Abogado en ejercicio JOSÉ LUIS AZUAJE BENITEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.267.
INTERDICCIÓN (Consulta).
23-9958
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer de la solicitud de INTERDICCIÓN en consulta de ley, conforme a lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, a la que está sometida la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare de Tuyen fecha 31 de mayo de 2018, a través de la cual se declaró la interdicción definitiva de la ciudadana MARÍA BALBINA BENITEZ DE AZUAJE, designándose como tutor definitivo al ciudadano LUIS ANTONIO AZUAJE (aquí solicitante), en su carácter de cónyuge de la entredicha.
En fecha 22 de febrero de 2023, este juzgado le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de treinta (30º) días continuos siguientes para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente consulta, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD.
En fecha 8 de octubre de 2015, el ciudadano LUIS ANTONIO AZUAJE, debidamente asistido por la abogada en ejercicio NORAIDA VILLALTA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.453, presentó escrito de solicitud de interdicción ante el tribunal de la causa, exponiendo lo siguiente:
1. Que es el esposo de la ciudadana MARÍA BALBINA BENITEZ DE AZUAJE, según acta de matrimonio No. 302, motivo por el cual, desde hace algún tiempo, comenzó a notar en su cónyuge, síntomas comoolvidos de fechas importantes, de tomar sus medicamentos en la hora indicada; equivocarse de potes y dosis, se perdía en el tiempo y confundía o no sabía el lugar en el que se encontraba.
2. Que decidieron en la familia llevar a su cónyuge a una consulta médica y realizarle diversos exámenes y estudios pertinentes, obteniendo informe médico del neurólogo Dr. John A. Mejia, quien indica que la paciente MARÍA BALBINA BENITEZ DE AZUAJE, manifiesta actividad psicótica, desorientación e intranquilidad.
3. Que su cónyuge no tiene –a su decir-capacidad para administrar, ni disponer sobre bienes; asimismo, afirma que ésta convive con él,quien le dedica la atención y elcuidado respectivo.
4. Fundamentó su pretensión conforme a lo previsto en el artículo 393 del Código Civil Venezolano y el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
5. Que por lo antes expuesta, solicita que sea declarada la interdicción de la ciudadana MARÍA BALBINA BENITEZ de AZUAJE, y se designe como tutor provisional al ciudadano LUIS ANTONIO AZUEJE, en su condición de cónyuge, para que de esta forma pueda asistir o representar legalmente a su esposa.
6. Por último, solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en su definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS.
Al momento de presentar la solicitud de interdicción, el ciudadano LUIS ANTONIO AZUEJE, debidamente asistidode abogado, acompañó a la misma los siguientes medios de prueba:
Primero.- (Folios 4 y 5 del expediente) en copia fotostática,dos (2) CÉDULAS DE IDENTIDAD Nos. V-2.582.161 y V-3.119.119, cuya titularidad les corresponde a los ciudadanos LUIS ANTONIO AZUAJE y MARÍA BALBINA BENITEZ DE AZUAJE, respectivamente. Ahora bien, quien suscribe le otorga pleno valor probatorio a las documentales antes identificadas, como demostrativa de la identidad de la parte solicitante en el presente proceso y de la presunta entredicha.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 06 del expediente) en copia certificada, ACTA DE MATRIMONIO No. 302, levantada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital) en fecha 17 de mayo de 1967, a través de la cual los ciudadanos LUIS ANTONIO AZUAJE y MARÍA BALBINA BENITEZ, contrajeron matrimonio civil. Ahora bien, en vista que el contenido del documento público en cuestión no fue tachado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de que el ciudadano LUIS ANTONIO AZUAJE, aquí solicitante, es cónyuge de la ciudadana MARÍA BALBINA BENITEZ, cuya interdicción se pretende en el presente asunto.- Así se establece
Tercero.- (Folio 7 expediente) en original, INFORME MÉDICO suscrito por el Dr. John A. Mejia, médico neurólogo, en fecha 16 de julio de 2015, correspondiente a la paciente: MARÍA BALBINA BENITEZ DE AZUAJE, en el cual se realizan las siguientes observaciones: “(…) Paciente Vigil (sic) desorientación parcia (sic) en el tiempo, espacio orientado en en (sic) persona, luce alterado la atención visoespeciales nominación y reconocimiento conservado, minimental alterado (…) presenta actividad psicótica desorientacuion (sic) intranquilidad acaticia, por falta de uso de quetiapina (…)”. Ahora bien, aun cuando el documento privado bajo análisis no fue impugnado en el proceso, quien aquí suscribe, observa que éste emana de un tercero ajenoal proceso, quien no ratificó su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que debe desecharse del proceso y no se le confiere ningún valor probatorio, pues no puede verificarse su autenticidad.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folios 8 al 15 del expediente) en copia fotostática, cuatro (4) CÉDULAS DE IDENTIDAD Nos. V-10.071.306, V-10.890.260, V-13.834.887 y V-15.091.218, cuya titularidad les corresponde a los ciudadanos OSCAR JOSÉ AZUAJE BENITEZ, ELKYS JANETH AZUAJE BENITEZ, CARLOS ALBERTO AZUAJE BENITEZ y MARÍA ARACELIS AZUAJE BENITEZ, respectivamente; en copia fotostática, DATOS FILIATORIOS expedidos por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central adscrita a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX en fecha 12 de mayo de 2009, en la cual hace constar que el ciudadano OSCAR JOSÉ AZUAJE BENITEZ, nació en fecha 14 de agosto de 1979, hijo de los ciudadanos LUIS ANTONIO AZUAJE y MARÍA BALBINA BENITEZ DE AZUAJE; en copia certificada, ACTA DE NACIMIENTO No. 1414, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertados del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital) en fecha 1º de junio de 1972, correspondiente ala ciudadana ELKYS JANETH, quien nació en fecha 3 de enero de 1972, hija de los ciudadanos LUIS ANTONIO AZUAJE y BALBINA BENITEZ DE AZUAJE; en copia certificada, dos (2) ACTAS DE NACIMIENTO Nos. 1463 y 1686, expedidas por la oficina de Registro Civil del Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a los ciudadanos CARLOS ALBERTO y MARÍA ARACELIS, respectivamente, quienes nacieron en fecha 29 de diciembre 1978 y 13 de febrero de 1982, en ese mismo orden, ambos hijos de los ciudadanos LUIS ANTONIO AZUAJE y MARÍA BALBINA BENITEZ DE AZUAJE. Ahora bien, en vista que tales documentales no fueron tachados ni desvirtuados en el decurso del proceso, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil; y los tiene como demostrativos de que el ciudadano LUIS ANTONIO AZUAJE (aquí solicitante), tuvo cuatro (4) hijos,todos mayores de edad actualmente, con la ciudadana MARÍA BALBINA BENITEZ DE AZUAJE, cuya interdicción se pretende en el presente asunto.-Así se establece.
Abierto el juicio a pruebas, la representación judicial de la parte solicitante, mediante escrito de pruebas consignado en fecha 25 de enero de 2017, se limitó a REPRODUCIR EL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS y ratificar las pruebas promovidas en su escrito libelar, lo que si bien ello no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal ratificación no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
IV
DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA.
Mediante decisión proferida en fecha 31 de mayo de 2018, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, declaró“(…) la INTERDICCIÓN definitiva de la ciudadana MARIA BALBINA BENITEZ DE AZUAJE (…) Se designa como tutor definitivo al ciudadano LUIS ANTONIO AZUAJE (…) quien es esposo de la entredicha (…) Se designa como miembros del Consejo de Tutela a los ciudadanos AZUAJE BENITEZ OSCARJOSE, AZUAJE DE FIGUEROA ELKYS JANETH Y MENDEZ BENITEZ NICASIA DEL CARMEN (…) quienes son familiares de la entredicha (…)”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De la revisión de las actas que conforman el presente proceso, se observa que la presente causa versa sobre un procedimiento de interdicción, sometido a conocimiento de quien decide, motivado a la consulta legal prevista en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil; al respecto, el autor Ricardo Henríquez La Roche en el Tomo V del libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” pág. 306, edición 2009,indicó que:“(…) La consulta oficiosa tiene el mismo efecto de la apelación, pero como la causa interesa al orden público y el proceso es de carácter inquisitivo, no hay prohibición de reforma en perjuicio (…)” (subrayado añadido). Asimismo, sobre la consulta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1107 del 8 de junio de 2007, dispuso lo siguiente:
“(…) Respecto de su naturaleza jurídica, la doctrina extranjera ha destacado que “(…) la consulta no reviste el carácter de medio de ataque de las decisiones judiciales, sino tan sólo el deber del juez de primera instancia de remitir las actuaciones a la alzada” (Vid. De Santo: “Tratado de los Recursos”, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1999, pp. 475-478), a los fines de que la reexamine, y si bien se ha cuidado de no caracterizar este instituto como un recurso (Vid. Devis Echandía, Hernando, “Teoría General del Proceso”, Editorial Universidad, Buenos Aires, cuarta reimpresión, 2004, pág. 512) algunos lo consideran como un verdadero medio de impugnación.
(…omissis…)
En el ordenamiento procesal venezolano, la consulta ha sido instituida con el propósito de tutelar, a través del doble grado de conocimiento jurisdiccional, algunas instituciones jurídicas de especial relevancia; opera de oficio y la remisión de las actas del expediente origina la suspensión de la ejecución del fallo consultado. Así, por ejemplo, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 59 la obligación del juez de remitir en consulta la decisión que declare su falta de jurisdicción respecto del juez extranjero (ex artículo 6 de ese mismo Código, en concordancia con el artículo 57 de la Ley de Derecho Internacional Privado) o respecto de la Administración Pública, con el propósito de resguardar la jurisdicción de los tribunales venezolanos; asimismo contempla en el artículo 736 eiusdem la obligación de consulta de aquellas sentencias que versen sobre la capacidad de las personas, recaídas en los juicios de interdicción o inhabilitación, en tanto los sujetos de tales medidas ostentan una condición de débiles jurídicos que requieren una protección procesal reforzada o la consulta de las sentencias dictadas en el juicio de nulidad de matrimonio (artículo 753 eiusdem), en virtud de la importancia social que cumple esta institución familiar.
(…omissis…)
Otra nota característica lo constituye que el Juez de Alzada no se haya vinculado, para la resolución de la consulta, por el principio de la “reformatio in peius”, que consiste en una prohibición al juez superior de desmejorar la situación del apelante en los casos en que no ha mediado recurso de su adversario, pues goza de un amplio margen para apreciar la regla de derecho aplicada al caso, pues el conocimiento de la causa le viene atribuida por expresa disposición legal y no por el ejercicio de algún recurso procesal (Vid. Devis Echandía, Hernando, Obr. Cit. pág. 512) (…)” (resaltado añadido).
En este sentido, se observa quenuestro ordenamiento jurídico prevé la figura de la consulta legal para que ciertas sentencias de primera instancia sean revisadas por los juzgados superiores, como una manera de asegurar que la alzada conozca siempre y de manera obligatoria tales decisiones, tal institución parece encontrar una justificación en la naturaleza misma de tales procesos en los que aparece involucrado el orden público, como una forma de asegurar la doble instancia, en función del carácter y relevancia de los juicios para los cuales se le contempla la institución. Ahora, en el presente caso no puede pasar por alto esta juzgadora que una vez dictado el fallo de fecha 31 de mayo de 2018, que decretó la interdicción definitiva de la ciudadana MARÍA BALBINA BENITEZ DE AZUAJE, el tribunal de la causa ignoró el mandato de la ley al no consultar oportunamente con el tribunal de alzada la sentencia en cuestión, transcurriendo más de cuatro (4) y seis (6) meses hasta que el a quo acuerda –previa solicitud de parte- la remisión del presente expediente para su consulta legal; en consecuencia, este juzgado superior debe INSTAR al cognoscitivo a que en futuras oportunidades, en virtud del eminente carácter de orden público propio de esta clase de procedimiento, garantice de manera tempestiva el cumplimiento de la doble instancia que asegure una labor de revisión sobre este tipo de fallos.- Así se precisa.
Ahora bien, en este orden, se puede entonces afirmar que la consulta está referida a la sentencia de fecha 31 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, que declaró la interdicción definitiva de la ciudadana MARÍA BALBINA BENITEZ DE AZUAJE; así las cosas, se observa especialmente del escrito que encabeza estas actuaciones, que la interdicción fue solicitada por el ciudadano LUIS ANTONIO AZUAJE, asistido de abogado, en su carácter de cónyuge de la presunta entredicha, quien manifiesta tener interés para solicitar la misma. No obstante a ello, este tribunal partiendo de los instrumentos probatorios consignados por la parte solicitante a los fines de sustentar la solicitud de interdicción, particularmente del ACTA DE MATRIMONIO No. 302, levantada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital) en fecha 17 de mayo de 1967 (inserta al folio 6 del expediente), a la cual se le otorgó pleno valor probatorio; puede constatarse que los ciudadanos LUIS ANTONIO AZUAJE y MARÍA BALBINA BENITEZ, contrajeron matrimonio civil. En consecuencia, se evidencia que el prenombrado solicitante es cónyuge de la presunta entredicha MARÍA BALBINA BENITEZ, quedando de este modo demostrado, la legitimación activa del solicitante para promover la interdicción.- Así se precisa.
Ahora bien, en cuanto a los supuestos de procedencia de la acción propuesta, referentes al nombramiento de los facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio sobre el estado de salud mental del entredicho; así como, el interrogatorio tanto del sujeto de interdicción, como cuatro de sus parientes inmediatos o amigos de la familia; se evidencia que el tribunal de origen fijó para el día 27 de octubrede 2015, la oportunidad para que tuviera lugar la presentación de las testimoniales con la finalidad de que fuesen interrogados en el presente procedimiento a los ciudadanos NICASIA DEL CARMEN MÉNDEZ BENITEZ, MARILY GARCÍA TORREALBA, ELKYS JANETH AZUAJE DE FIGUEROA y OSCAR JOSÉ AZUAJE BENITEZ (cursantes a los folios 18-21), quienes fueron hábiles y resultaron contestes coincidiendo en que la presunta entredicha presenta signos de olvido, desorientación, distracción, esquivo y silencio desde hace aproximadamente ocho (8) años, y que no puede valerse por sí misma, por lo que es atendida y cuidada por sus familiares y su cónyuge, el ciudadanoLUIS ANTONIO AZUAJE; en tal sentido se le confiere pleno valor probatorio a los interrogatorios en cuestión, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser deposiciones que concuerdan entre sí y con las demás pruebas que fueron consignadas en el decurso del proceso.- Así se precisa.
Por otra parte, cursa al folio 17 del expediente, que el tribunal de origen acordó interrogar a la ciudadana MARÍA BALBINA BENITEZ DE AZUAJE, a los fines de que rindiera su declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. Dicho interrogatorio comprendió las siguientes preguntas y respuestas:“(…) PRIMERAPREGUNTA: ¿Diga usted su nombre? CONTESTO (sic): MARIA.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted que (sic) edad tiene? CONTESTO (sic): “No recuerdo”.- TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted que (sic) día es hoy? CONTESTO (sic): “Sabado” (sic). CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted cuantos (sic) hermanos tiene? CONTESTO (sic): “No me acuerdo”.- QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted como (sic) se llama el Presidente (sic) de la república (sic) Bolivariana de Venezuela? CONTESTO (sic). “No recuerdo”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted si sabe por que (sic) esta (sic) aquí?.- CONTESTO (sic): “hay mija (sic) no me acuerdo.- SEPTIMA (sic)PREGUNTA: ¿diga usted si sabe leer?. CONTESTO (sic): “Si”.- OCTAVA PREGUNTA:¿Diga usted si sabe donde vive?. CONTESTO (sic): “En Sabana de la Cruz”.- NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted si alguna vez ha trabajado? CONTESTO (sic): “Si” (…)”.
Aunado a ello, el juez a cargo del tribunal conocer del asunto hizo constar que una vez interrogada a la notada pudo constatar que “(…) se observa en la interdicta da síntomas de confusión y olvido al momento de dar respuestas a las preguntas formuladas anteriormente, así como desorientada, distraída y esquiva, manteniéndose en completo silencio una vez culminadas las preguntas formuladas en este acto ciento (…)”. Ahora, del interrogatorio hecho a la presunta entredicha en fecha 26 de octubre de 2015, se evidencia que tiene dificultad para recordar, tiene desorientación, distracción y esquivo; en tal sentido, siendo que tal deposición es requisito indispensable para la procedencia de la presente acción, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio.- Así se precisa.
Asimismo, se verifica de las actas del expediente que, el tribunal de la causa a los fines dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, ofició al Hospital General de los Valles del Tuy, Simón Bolívar, con sede en Ocumare del Tuy, con la finalidad de que designaran a dos (2) facultativos para llevar a cabo el examen médico forense dela ciudadanaMARÍA BALBINA BENITEZ DE AZUAJE; evidenciándose de las actas del proceso, INFORME MÉDICO realizado por el doctor Miguel Martínez Sahumo (inserto alfolio 51), en el cual se concluyó lo siguiente:“(…) Enfermedad demencial tipo Alzheiner (trastorno de la memoria- trastorno sensoperceptivo - Afectividad aplanada(…)”(resaltado añadido); asimismo, cursa , INFORME MÉDICO PSIQUIÁTRICO realizado por la Dra. Themis González Tendero (inserto alfolio 53), en el cualse dejó sentado lo siguiente: “(…) Paciente de 74 años con: Ausencias fallos en la captación Desorientada (sic) en tiempo espacio y persona con deterioro cognitivo importante DIAGNOSTICO (sic): Enfermedad de Alzheimer (…)” (resaltado añadido).
Con base a las anteriores comprobaciones, el juzgado cognoscitivo por decisión de fecha 8 de noviembre de 2016, declaró la interdicción provisional de la ciudadana MARÍA BALBINA BENITEZ DE AZUAJE, designándole como tutor interino a su cónyuge, el ciudadano LUIS ANTONIO AZUAJE, plenamente identificado; en tal sentido, evidenciando esta juzgadora que el a quo, cumplió con las exigencias previstas en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, aunado a que se han traído a los autos suficientes elementos de convicción que demuestran de manera indubitable que la ciudadana MARÍA BALBINA BENITEZ DE AZUAJE, requiere de la atención diaria de los familiares debido a que tiene la enfermedad de Alzheimer que la imposibilita en sus funciones mentales; es por lo que esta alzada debe declarar procedente la interdicción solicitada, y en tal sentido, SE CONFIRMA la sentencia consultada, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de mayo de 2018, y consecuentemente, se RATIFICA la designación del tutor definitivo recaído en la persona de LUIS ANTONIO AZUAJE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.V-2.582.161, cónyuge de la entredicha.- Así se decide.
Por último, a los fines de dar cumplimiento a lo señalado en los artículos 3 numeral 7 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 414 y 415 del Código Civil, se insta al tribunal a quo a que una vez quede definitivamente firme la sentencia que decreta la interdicción definitiva, ordene la inscripción del referido Decreto en el Registro Civil correspondiente, y su publicación en un diario de circulación local; y que una vez cumplidas estas formalidades, exija que se lleven al respectivo expediente la constancia de haberse efectuado el correspondiente registro y publicación.- Y así se precisa.
VI
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a través de la cual se declaró la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana MARÍA BALBINA BENITEZ DE AZUAJE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.119.119.
SEGUNDO: SE RATIFICA la designación como TUTOR DEFINITIVO de la ciudadana MARÍA BALBINA BENITEZ DE AZUAJE, al ciudadano LUIS ANTONIO AZUAJE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.582.161, en su condición de cónyuge dela entredicha.
TERCERO: A los fines de dar cumplimiento a lo señalado en los artículos 3 numeral 7º de la Ley Orgánica de Registro Civil, 414 y 415 del Código Civil, se INSTA al a quo a que una vez quede definitivamente firme la sentencia que decreta la interdicción definitiva, ordene la inscripción del referido decreto en el Registro Civil correspondiente, y su publicación en un diario de circulación local; y que una vez cumplidas estas formalidades, exija que se consigne en el expediente la constancia de haberse efectuado el correspondiente registro y publicación.
Al tratarse de una consulta legal, no ha lugar a costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. No. 23-9958.
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