REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
212º y 164º
JUEZA INHIBIDA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Abogada ANDREA ALCALÁ PINTO, jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
INHIBICIÓN.
23-9964.
I
Consta en autos la actuación procesal referente al acta de inhibición de fecha 27 de febrero de 2023, presentada por la abogada ANDREA ALCALÁ PINTO, en su carácter de jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; en la cual manifestó lo siguiente:
“(...) Que en la presente demanda de Desalojo (sic) incoada por el ciudadano JOSE MANUEL ALVAREZ VAZQUEZ (…) en contra de la sociedad mercantil CREDIT IMPORT LEADERS, C.A. (…) este Juzgado (sic) dictó sentencia de fecha 22 de noviembre de 2022, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de desalojo, por considerar que la fundamentación de derecho argumentada en el escrito libelar (artículos 40 y 43 del Decreto Con (sic) Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial) no se concatena, ni subsume el fin único y/u objeto de la presente demanda, la cual versa sobre el desalojo de un inmueble destinado única y exclusivamente a vivienda, debiendo tramitarse por la Ley (sic) especial (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda). En virtud de lo anteriormente expuesto, y por cuanto a mi juicio, considero que he emitido pronunciamiento sobre el fondo del presente asunto al declarar inadmisible la presente demanda, tal y como se desprende a los autos del folio 18 al 22, es por lo que de conformidad con lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procedo a INHIBIRME de seguir conociendo la presente causa, en consecuencia, considero pertinente desprenderme de esta causa, en garantía a la tutela judicial que es propia de todo justiciable, solicitando sea declarada con lugar la inhibición propuesta por estar fundada en causa que la hace procedente (…)”
II
Del acta de inhibición levantada conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Adjetiva Civil, se observa que la abogada ANDREA ALCALÁ actuando en su condición de jueza del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, se desprendió del conocimiento de la causa No. 2897/2022, contentivo del juicio que por DESALOJO incoara el ciudadano JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ VÁZQUEZ contra la sociedad mercantil CREDIT IMPORT LEADERS, C.A.; sosteniendo para ello que en fecha 22 de noviembre de 2022, emitió opinión sobre el fondo del asunto al dictar sentencia en la cual declaró inadmisible la demanda por considerar que la fundamentación de derecho argumentada en el escrito liberal no se concatena, ni subsume con el fin único objeto de la presente demanda.
Como consecuencia de ello, fue remitido a esta alzada el presente expediente para su conocimiento y decisión de la incidencia surgida; en efecto, esta juzgadora teniendo competencia funcional procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición como la fundamentación alegada.
Siguiendo con este orden de ideas, debe precisarse en primer lugar que entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer; no obstante a ello, esa absoluta serenidad de espíritu que requieren los juzgadores para ocuparse de los asuntos sometidos a su conocimiento, puede verse a veces afectada por distintos motivos, inhabilitándolos de esta manera para asumir su labor en un determinado caso. Es por ello, que el legislador ha establecido la figura jurídica de la INHIBICIÓN la cual puede ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al juez debe existir en todo proceso.
En este sentido, cuando un juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto; al respecto, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo I” Tercera Edición, página 322, señaló lo siguiente:
“La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen derecho a exigir al juez que se inhiba; sólo a recusarlo si no ha precluido la oportunidad. Pero el juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación. Si retrasare su inhibición y con ello hiciere más gravosa la situación de la parte, ésta podrá pedir al Superior que le imponga la multa hasta de un mil bolívares que señala esta disposición legal. La parte perjudicada tiene derecho, incluso, a interponer recurso de queja contra el funcionario que hay intervenido con conocimiento de impedimento legítimo que obra en su contra, a tenor de lo dispuesto del artículo 91.
El acta de inhibición se hace en forma de diligencia personal, pues no es un acto del juzgado propiamente. El juez debe exponer la quastio facti, es decir, el hecho o hechos que constituirían el motivo de inhibición, indicando las circunstancia del tiempo, lugar y otras que contribuyan a singularizarlo; igualmente debe señalar la quastio iuris; esto es, la causal del artículo 82 a la que se subsume el hecho declarado, y finalmente debe indicar la parte contra quien obra el impedimento”.
Como consecuencia de ello, fue remitido a esta alzada el presente expediente para su conocimiento y decisión de la incidencia surgida; en efecto, esta juzgadora teniendo competencia funcional procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición como la fundamentación alegada. Así las cosas revisadas las actas que conforman el presente expediente quien aquí decide, observa que la juez inhibida fundamenta su inhibición en el artículo 82 numeral 15° de Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…omissis…)
15°.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa (…)”.
De este modo, como quiera que en materia de inhibiciones y recusaciones, en principio la declaración del juez tiene una presunción de certeza, pero el juez dirimente debe calibrar motivadamente, si los hechos afirmados por el inhibido ponen en entredicho su imparcialidad, para lo cual debe distinguirse si estamos en presencia de una causal preexistente, a veces declarada con anterioridad por otra sentencia, o si, como en el caso de autos, ésta se suscita en el devenir del proceso, en cuyo caso debe determinarse, como en toda decisión de inhibición, si el motivo de la inhibición se funda en causa legal y en forma concurrente en el caso de la causal invocada, si es manifiesta (revelada o exteriorizada) y está demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido, como forma de controlar la legalidad de las actuaciones de las partes de acuerdo a lo que disponen los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, tomando en cuenta lo planteado por la jueza inhibida en el acta correspondiente, se observa que pretende inhibirse de la causa signada con el No. 2897/2022 (de la nomenclatura interna del tribunal a su cargo), contentivo de un acción de DESALOJO seguido por el ciudadano JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ VÁZQUEZ, contra la sociedad mercantil CREDIT IMPORT LEADERS, C.A., por haber dictado sentencia en fecha 22 de noviembre de 2022, declarando la inadmisibilidad de la demanda, y como quiera que por notoriedad judicial esta alzada en fecha 8 de febrero de 2023, revocó dicho fallo en todas y cada una de sus partes, ordenado al tribunal de la causa a que se pronuncie sobre la admisibilidad de la acciónintentada (http://miranda.tsj.gob.ve/DECISIONES/2023/FEBRERO/99-8-22-9938-.HTML), se hace imperioso advertir que el pronunciamiento sobre la inadmisibilidad de la demanda, o comporta una decisión que no resuelve el fondo o mérito del asunto, así lo ha indicado el máximo tribunal en múltiples decisiones, verbigracia, en sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2.864 de fecha 10 de diciembre de 2004, reiterada por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 423 de fecha 1º de agosto de 2018, en el cual se indicó lo siguiente:
“(…) Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que –sin que sea vista la causa– impiden la constitución del proceso (…)” (resaltado añadido).
De esta manera, la inadmisibilidad de la demanda alude a la intramitabilidad ab initio del proceso, dada la falta de acatamiento de los presupuestos procesales, pudiendo ser nuevamente propuesta dicha acción, por lo que dicha declaratoria no implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto; motivos por los cuales, no habiendo sustentado la juez inhibida los alegatos expuestos sobre la base de un planteamiento que obviamente comprometa la capacidad subjetividad del juez para conocer y decidir la causa, aunado a que ninguno de los pronunciamientos efectuados por la juez inhibida –explanados en el acta de inhibición-, es capaz de afectar lo principal en la causa en cuestión, se debe forzosamente declarar, SIN LUGAR la inhibición planteada por la abogada ANDREA ALCALÁ PINTO, en su condición de juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques; quien deberá seguir conociendo la causa, de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que de conformidad con los hechos planteados por ésta y las pruebas traídas a los autos, no hacen sospechable la supuesta imparcialidad de la misma; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
II
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la INHIBICIÓN planteada en fecha 27 de febrero de 2023, por la abogada ANDREA ALCALÁ PINTO, jueza del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en el juicio que por DESALOJO incoara el ciudadano JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ VÁZQUEZ, contra la sociedad mercantil CREDIT IMPORT LEADERS, C.A., tramitado en el expediente signado con el Nº 2897/2022 (de la nomenclatura interna del referido juzgado), quien deberá seguir conociendo de la causa, de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de la anterior declaratoria, se ordena la remisión inmediata del presente expediente a su tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Asimismo, se ordena la notificación de la presente decisión al tribunal sustituto temporal, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1175, dictada en fecha 23 de noviembre de 2010 (Caso: Ciro Francisco Toledo Vs. Inversiones El Dorado C.A.).
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la ocho y treinta minutos la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-
Exp. No. 23-9964.
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