REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
212º y 164º


PARTE DEMANDANTE:






APODERADOS JUDICIALES DE JUVENAL EDUARDO HERNÁNDEZ DE HOYOS:



APODERADA JUDICIAL DE YASMIN EMELISA BERMÚDEZ:



PARTE DEMANDADA:



DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

Ciudadanos YASMIN EMELISA BERMÚDEZ DE HERNÁNDEZ y JUVENAL EDUARDO HERNÁNDEZ DE HOYOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V- 5.415.673 y V- 4.418.345, respectivamente.

Abogados en ejercicio ALBERTO RANIERI PÉREZ BERMÚDEZ y WILHELMSBURG JONATHAN PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 192.612 y 192.610, respectivamente.

Abogada en ejercicio MARICELA QUINTERO QUIJANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 117.175.

Ciudadana MARÍA DEL CARMEN DO CUBO PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 5.308.204.

Abogado en ejercicio ALFONSO JOSÉ PÉREZ CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 295.142.

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

22-9924.

I
ANTECEDENTES

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ALFONSO JOSÉ PÉREZ CRESPO, en su carácter de defensor judicial de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN DO CUBO PÉREZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de julio de 2022, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA fuera interpuesta por los ciudadanos YASMIN EMELISA BERMÚDEZ DE HERNÁNDEZ y JUVENAL EDUARDO HERNÁNDEZ DE HOYOS, contra la prenombrada, plenamente identificados en autos; y en consecuencia, se otorgó a la parte actora la plena propiedad del inmueble objeto del presente juicio.
En fecha 11 de noviembre de 2022, este juzgado le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, siendo el caso solo parte demandante hizo uso de tal derecho.
Por auto de fecha 19 de enero de 2023, vencido el lapso para consignar observaciones a los informes, sin que ninguna de las partes hiciera uso de su derecho, se fijó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
PARTE DEMANDANTE:
Mediante demanda presentada en fecha 19 de noviembre de 2014, el apoderado judicial de los ciudadanos YASMIN EMELISA BERMÚDEZ DE HERNÁNDEZ y JUVENAL EDUARDO HERNÁNDEZ DE HOYOS, procedió a demandar a la ciudadana MARÍA DEL CARMEN DO CUBO PÉREZ, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA; sosteniendo para ello –entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que sus representados desde el año 1989, han venido poseyendo y permaneciendo de forma pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, es decir, con verdadero ánimo de dueños, de propietarios de un apartamento ubicado en el Municipio Los Salias del estado Miranda, realizando actos posesorios tales como: cuidar, vigilar, mantener, limpiar, así como han realizado mejoras consistentes en pintar, remodelaciones de habitación, remodelación de baños, puerta y ventanas, pintura y acabado varios, cerámica, sala cocina y electricidad.
2. Que dichos actos posesorios –a su decir- lo han efectuado sus representantes sobre un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra nueve raya A (9-A), ubicado en la planta novena del edificio denominado “Residencias Monte Alto”, jurisdicción del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, cuya superficie es de ciento dos metros cuadrados (102 mts2), siendo sus linderos: Norte: pasillo de circulación, cuarto para desperdicios y patio interior oeste; Sur: fachada sur del edificio; Este: apartamento 9-B y, Oeste: con fachada oeste del edificio.
3. Que la posesión, ocupación y permanencia que iniciaron sus representados fue sin violencia de ningún tipo, pues por el inmueble fue acordada–a su decir- una negociación con la propietaria, en la cual no se llegó a perfeccionar la transmisión de la propiedad; permitiendo la propietaria la ocupación del inmueble sin existir arrendamiento, comodato u otra figura jurídica que relacione el inmueble con la transmisión de la propiedad con el transcurrir del tiempo.
4. Que la propietaria nunca ha intentado sacar a sus representados del inmueble, por lo que han ocupado el apartamento ya mencionado permaneciendo en él –a su decir-más de veinticinco (25) años de manera exclusiva, pública, pacifica, continua, no interrumpida, no equívoca, con intención de ánimo de dueños, lo cual ha sido visto por los vecinos, sin oposición de terceras personas hasta la presente.
5. Que el apartamento descrito es propiedad de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN DO CUBO PÉREZ, según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, el cual quedó registrado bajo el No. 05, Protocolo Primero de fecha 24 de agosto de 1988.
6. Fundamentó la presente acción en los artículos 772, 1952, 1953 y 1977 del Código Civil, concatenados con el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil.
7. Estimó la presente demanda en la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), equivalentes a siete mil ochocientas setenta y cuatro con dieciséis unidades tributarias (7.874,016 U.T.)
8. Por último, manifestó que por los motivos expuestos es por lo que procede a demandar a la ciudadana MARÍA DEL CARMEN DO CUBO PÉREZ, para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal, en que sus mandantes son los únicos y exclusivos propietarios del inmueble objeto del presente proceso; y en consecuencia, solicitó que sea declarada con lugar demanda.

PARTE DEMANDADA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante escrito consignado en fecha 1º de octubre de 2021, el abogado en ejercicio ALFONSO JOSÉ PÉREZ CRESPO, actuando en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada, procedió a contestar la demanda incoada en contra de su defendida, en los siguientes términos: “(…) procedo formalmente a Negar (sic), Rechazar (sic) y Contradecir (sic) la demanda instaurada en contra de mi defendida (…)”.

III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el escrito libelar, el apoderado judicial de la parte actora consignó las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 12-16, I pieza del expediente) Marcado con la letra “A”, en copia fotostática, INSTRUMENTO DE PODER debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de febrero de 2013, inscrito bajo el No. 38, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría; a través del cual se acreditan a los abogados en ejercicio CLEMENTE GÓMEZ y WILHELMSBURG PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 118.686 y 192.610, respectivamente, como apoderados judiciales de los ciudadanos YASMIN EMELISA BERMÚDEZ De HERNÁNDEZ y JUVENAL EDUARDO HERNÁNDEZ DE HOYOS. Ahora bien, en vista que el documento bajo análisis no fue impugnado por la parte contraria, quien aquí suscribe lo tiene como fidedigno de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de las circunstancias supra referidas.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 17 -26, I pieza del expediente) Marcado con la letra “B”, en copia certificada, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro del Municipio Guaicaipuro estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de agosto de 1988, anotado bajo el Nº 5, Tomo 21, Protocolo Primero; a través del cual el ciudadano JOAQUÍN DE SOUSA E. SILVA (tercero ajeno a la controversia), le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MARÍA DEL CARMEN DO CUBO, un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra nueve raya A (9-A), ubicado en la planta novena (9ª), del edificio denominado “Residencias Monte Alto”, situado sobre un lote de terreno constituido por una extensión que anteriormente formaba parte del fundo conocido como “Don Blas”, en jurisdicción del Municipio San Antonio de Los Altos del estado Miranda, sobre el cual constituyó hipoteca de primer grado a favor de Miranda-Horizonte, Entidad de Ahorro y Préstamo; asimismo, se desprende nota marginal correspondiente a un documento de fecha 26/12/1997, anotado bajo el No. 27, Tomo 10, protocolo 1º, mediante el cual se declara extinguida la hipoteca. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que la ciudadana MARÍA DEL CARMEN DO CUBO (aquí demandada) adquirió la propiedad del inmueble objeto del presente juicio seguido por prescripción adquisitiva en fecha 24 de agosto de 1988, sobre el cual constituyó una hipoteca de primer grado, la cual canceló en su totalidad en el año 1997.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 27-30, I pieza del expediente) Marcado con la letra “C”, en original, CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN expedido por el Registro Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de noviembre de 2014, correspondientes a los últimos tres (3) años de un inmueble constituido por un apartamento identificado con el alfanumérico 9-A, ubicado en la planta novena del edificio denominado “Residencias Monte Alto”, el cual está situado sobre un lote de terreno, constituido por una extensión que anteriormente formó parte del fundo conocido como “Don Blas”, en Jurisdicción del Municipio San Antonio de Los Altos del estado Bolivariano de Miranda, propiedad de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN DO CUBO PÉREZ, sobre el cual:“(…) no pesa GRAVAMEN.- IGUALMENTE SE CERTIFICA QUE NO SE HAN RECIBIDO MEDIDAS JUDICIALES REMITIDAS POR LOS TRIBUNALES DEL PAÍS (…)”. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de que la ciudadana MARÍA DEL CARMEN DO CUBO (aquí demandada), para el año 2014, continuaba siendo la propietaria del inmueble antes indicado, objeto del presente juicio, y que sobre el mismo no pesaba ningún gravamen ni medida judicial.- Así se establece.
Cuarto.-(Folios 31 y 33, I pieza del expediente) Marcado con las letras “G” y “F”, en original, dos (2) CONSTANCIAS DE RESIDENCIA expedidas por la Junta de Condominio de las “Residencias Monte Alto”, San Antonio de Los Altos en fecha 26 de marzo de 2013, a través de las cuales se hace constar que los ciudadanos JUVENAL EDUARDO HERNÁNDEZ DE HOYO y YASMIN EMELISA BERMÚDEZ DE HERNÁNDEZ, habitan en dicha residencia ubicada en la calle Ermita, piso 9, apartamento 9-A, desde el año 1990. Ahora bien, en vista que las probanzas en cuestión corresponden a instrumentos privados que emanan de un tercero ajeno al proceso, quien no ratificó su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es razón por la que deben desecharse del proceso y no se les confiere ningún valor probatorio, pues no puede verificarse su autenticidad.- Así se precisa.
Quinto.- (Folios 32 y 34, I pieza del expediente) Marcado con las letras “G” y “F”, en copia fotostática, dos (2)REGISTROS DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) Nos. V-04418345-1 y V-05415673-8, expedidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 6 de julio de 2011 y 2 de febrero de 2012, cuya titularidad les corresponde a los ciudadanos JUVENAL EDUARDO HERNÁNDEZ DE HOYOS y YASMIN EMELISA BERMÚDEZ DE HERNÁNDEZ, respectivamente, quienes fijaron como domicilio fiscal la siguiente dirección: calle la Hermita, edificio Monte Alto, piso 9, apartamento A, urbanización La Gonzalera, San Antonio de Los Altos. Ahora bien, en vista de que las documentales bajo análisis no fueron impugnadas por la contraparte, quien aquí suscribe las tiene como fidedignas de su original de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que la parte demandante en el presente juicio, fijó como su domicilio fiscal, la dirección del inmueble objeto del litigio para los años 2011 y 2012.- Así se establece.
Sexto.- (Folios 35-61, I pieza del expediente) Marcado con la letra “D”, en copia fotostática, INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL practicada por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 20 de octubre de 1998, previa solicitud del ciudadano JUVENAL HERNÁNDEZ DE HOYOS, en el apartamento distinguido con el número y letra 9-A, piso 9, de las “Residencias Monte Alto”, ubicada en la calle Ermita, Municipio Los Salias del estado Miranda, en cuya oportunidad se dejó constancia de los siguientes particulares:
“(…) Primero: se deja constancia que para el momento de realizar la presente inspección judicial se encuentran en el interior del apartamento las siguientes personas; Yasmin Bermudez de Hernández CI: 5.415.673, Krhistian Hernández CI: 13.904.153, Mellanz Hernández CI: 13.904.154, Karoly Hernández de 3 años de edad, todos integrantes de la familia Hernández Bermudez. Segundo: se deja constancia que en el interior del inmueble entre otros se encuentran los siguientes bienes muebles; un (1) juego de recibo entero con su centro de mesa, un (1) juego de recibo de rattan (sic) con su centro de mesa, un (1) mueble tipo biblioteca de rattán (sic), un (1) juego de comedor de rattán (sic), cuadros de distintos motivos, electrodomésticos varios, cocina para empotrar, nevera marca Philips, de 2 puertas verticales, lavadora-secadora marca general electric, 2 camas individuales, 2 camas matrimoniales, una (1) cama, una peinadora, 1 chinfonier (sic), 1 mesa de croche, adornos varios. Tercero: en este estado el solicitante y su abogado asistente solicitan al tribunal se anexen a la presente copia de las facturas de bienes muebles de su propiedad, recibos de condominios del inmueble, constancia de residencia emanada de la Prefectura del Municipio Los Salias, recibos de luz eléctrica, igualmente que se deje constancia del estado de conservación, limpieza y mantenimiento del inmueble (…)”

Precisado lo anterior, quien aquí decide verifica que por cuanto la inspección bajo análisis fue practicada por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, la misma comporta un instrumento público, en virtud de que fue autorizada por un funcionario con competencia para dar fe pública de circunstancias, hechos y declaraciones (Ver. Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ, No. 0348, de fecha 11/05/2018, expediente No. 15-1208); en consecuencia, se le tiene como fidedigna de su original a la documental bajo análisis conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que para el año 1998, los ciudadanos JUVENAL HERNÁNDEZ DE HOYOS y YASMIN BERMÚDEZ DE HERNÁNDEZ, conjuntamente con su grupo familiar, ocupaban un apartamento distinguido con el Nro. 9-A, piso 9, de las Residencias Monte Alto, ubicada en la calle la Ermita, en San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, objeto del litigio.- Así se establece.

Siguiendo con este orden, se observa que la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 25 de octubre de 2021; sin embargo, el tribunal de la causa mediante auto de fecha 2 de noviembre del mismo año (inserto al vuelto del folio 60, I pieza)NEGÓ la admisión de dichas probanzas por haber sido presentadas de manera extemporánea por tardía, excepto las que constituyen documentos públicos, sin evidenciarse de los autos que la parte actora recurriera ante dicho pronunciamiento, por lo que esta juzgadora procede a analizar únicamente los instrumentos públicos aportados en esta oportunidad por la parte demandante, ello en los siguiente términos:

Únicos- (Folios 66, 68 y 69, I pieza del expediente) Marcado con la letra y número “A1”, en original y copia fotostática, tres (3) CONSTANCIAS DE RESIDENCIA expedidas por la oficina de Registro Civil del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fechas 15 de abril de 2021 y 3 de julio de 2019, en las cuales se hace constar que la ciudadana YASMIN EMELISA BERMÚDEZ DE HERNÁNDEZ, declaró bajo fe de juramento que desde el año 1991, habita de forma permanente en el apartamento No. 9-A, piso 9, del edificio Monte Alto, calle La Ermita, sector La Gonzalera, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, en vista que los documentos públicos bajo análisis no fueron impugnados ni tachados en el curso del juicio, quien aquí suscribe les confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, concatenados con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que la ciudadana YASMIN EMELISA BERMÚDEZ DE HERNÁNDEZ, declaró bajo fe de juramento que desde el año 1991, residen en el inmueble objeto del presente juicio.- Así se establece.

Asimismo, mediante escrito de fecha 2 de diciembre de 2021, la ciudadana YASMIN EMELISA BERMÚDEZ DE HERNÁNDEZ, asistida de abogado, consignó las siguientes documentales:
Primero.- (Folio 108, II pieza del expediente) en original, ACTA DE NACIMIENTO No. 543, levantada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal, correspondiente a la niña KAROLAY GITANLLALY, quien nació en fecha 30 de agosto del año 1995, hija de los ciudadanos JUVENAL EDUARDO HERNÁNDEZ DE HOYO y YASMIN EMELISA BERMÚDEZ DE HERNÁNDEZ, evidenciándose que el primero de ellos manifestó estar domiciliado en la calle La Ermita, Residencia Monte Alto, piso 9, apartamento 9-A, San Antonio de Los Altos. Ahora bien, en virtud de que el documento público en cuestión no fue tachado por la contraparte, aunado a que fue aportado al proceso conforme al artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que quien aquí suscribe le otorga pleno valor probatorio, ello como demostrativo que la parte actora en el presente juicio, declaró en el año 1996, tener su domicilio en el inmueble objeto de la presente controversia.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 109 y 111, II pieza del expediente) en original, REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) No. V-255795038, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente a la ciudadana KAROLAY GITANLLALY HERNÁNDEZ BERMÚDEZ; y en original, FICHA CATASTRAL No. 0005879, expedida por la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de noviembre de 2021, correspondiente a un inmueble propiedad del ciudadano JOAQUÍN DE SOUSA E. SILVA, ubicado en el sector La Ermita, calle principal, Residencia Monte Alto, apartamento 9-A, piso 9. Ahora bien, en vista que las documentales que anteceden fueron consignadas una vez vencido el lapso de promoción de pruebas, y por cuanto las mismas no son documentos públicos, es por lo que forzosamente deben ser desechadas del proceso y no se les confiere valor probatorio alguno, al ser aportados de manera extemporánea por tardía.- Así se precisa.
Tercero.- (Folios 110, II pieza del expediente) en original, CONSTANCIA DE RESIDENCIA expedida por la oficina de Registro Civil del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de noviembre de 2021, en la cual se hace constar que la ciudadana YASMIN EMELISA BERMÚDEZ DE HERNÁNDEZ, declaró bajo fe de juramento que desde el mes de julio del año 1991, habita de forma permanente en el apartamento No. 9-A, piso 9, del edificio Monte Alto, calle La Ermita, sector La Gonzalera, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, en vista que el documento público bajo análisis no fue tachado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como demostrativo de que la ciudadana YASMIN EMELISA BERMÚDEZ DE HERNÁNDEZ, declaró bajo fe de juramento que desde el año 1991, reside en el inmueble objeto del presente juicio.- Así se establece.

En este mismo orden, se observa que dentro de la oportunidad fijada por esta alzada para presentar escrito de informes, la representación judicial de la ciudadana YASMIN EMELISA BERMÚDEZ DE HERNÁNDEZ, promovió lo siguiente:
Único.- (Folios 155-181, II pieza del expediente) en original, INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL practicada por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 20 de octubre de 1998, previa solicitud del ciudadano JUVENAL HERNÁNDEZ DE HOYOS, en el apartamento distinguido con el número y letra 9-A, piso 9, de las “Residencias Monte Alto”, ubicada en la calle Ermita, Municipio Los Salias del estado Miranda. Ahora bien, se observa que el presente instrumento fue acompañado al escrito libelar, por lo que en vista de que ya se emitió su correspondiente valoración ut supra, quien decide se atiene al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:
Por su parte, el defensor ad litem de la parte demandada junto con su escrito de contestación no hizo valer ningún medio probatorio; sin embargo, abierta la causa a pruebas se observa, se limitó a reproducir el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

Por último, se observa que una vez concluido el lapso probatorio, el tribunal de la causa de conformidad con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto para mejor proveer en fecha 4 de noviembre de 2021 (folio 87, II pieza), en el cual ordenó que se evacuaran los siguientes medios probatorios:

.-PRUEBA TESTIMONIAL: Mediante auto para mejor proveer dictado en fecha 4 de noviembre de 2021 (cursante al folio 87, II pieza) el tribunal de la causa ordenó la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos MARIBEL CARTAYA REVETTI, MIREYA NATASHA BUTTERWORRTH NIGHTINGALE, RUTH JUANA VILLAFUERTE REYNOSO, DAVID EDUARDO CARTAYA REVETTY y DENNYS ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V- 12.878.161, V-12.430.845, V-27.496.977, V-15.118.046 y V-12.881.072, respectivamente. Así las cosas, esta sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados, ello en los siguientes términos:

En fecha 9 de noviembre de 2021, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana MIREYA NATASHA BUTTERWORTH NIGHTINGALE (folios 89-91, II pieza), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la jueza del tribunal, siendo conteste al señalar: “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce a los señores YASMIN EMELISA BERMÚDEZ DE HERNÁNDEZ y JUVENAL EDUARDO HERNÁNDEZ DE HPYOS? CONTESTÓ: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce el domicilio o la residencia de los ciudadanos YASMIN EMELISA BERMÚDEZ DE HERNÁNDEZ y JUVENAL EDUARDO HERNÁNDEZ DE HOYOS. CONTESTÓ: Si, si lo conozco. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, cuál es el domicilio o la dirección de los ciudadanos YASMIN EMELISA BERMÚDEZ DE HERNÁNDEZ y JUVENAL EDUARDO HERNÁNDEZ DE HOYOS? CONTESTÓ: San Antonio de los (sic) Altos, Calle (sic) La Ermita, Residencias Monte Alto, Piso (sic) 09, Apartamento (sic) 9-A. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, desde hace cuánto tiempo conoce a los ciudadanos YASMIN EMELISA BERMÚDEZ DE HERNÁNDEZ y JUVENAL EDUARDO HERNÁNDEZ DE HOYOS, CONTESTÓ: Los conozco desde hace aproximadamente veintitrés (23) años. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, cual (sic) ha sido la relación, o como conoció a los ciudadanos YASMIN EMELISA BERMÚDEZ DE HERNÁNDEZ y JUVENAL EDUARDO HERNÁNDEZ DE HOYOS, CONTESTÓ: Los conozco como instructora de Karate (sic), ya que ellos, inscribieron a su hija menor KAROLAY HERNÁNDEZ, cuando tenía tres (03) años de edad, la relación ha sido estrictamente laboral como instructora y ellos como representantes. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, como (sic) le consta que los ciudadanos YASMIN EMELISA BERMÚDEZ DE HERNÁNDEZ y JUVENAL EDUARDO HERNÁNDEZ DE HOYOS, residen o viven en el domicilio anteriormente señalado?; CONTESTÓ: Ellos, como representantes de una atleta siempre ofrecieron que se hicieran las reuniones del comité de representantes en su casa, de igual manera yo como instructora debo dar el apoyo y la orientación hacia la menos en cualquier momento necesario; SÉPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, desde que (sic) fecha en concreto conoce el domicilio de los ciudadano (sic)YASMIN EMELISA BERMÚDEZ DE HERNÁNDEZ y JUVENAL EDUARDO HERNÁNDEZ DE HOYOS?; CONTESTÓ: Desde, aproximadamente el año 1997. Cesaron las preguntas (…)”

En fecha 9 de noviembre de 2021, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana RUTH JUANA VILLAFUERTE REYNOSO (folios 92-93, II pieza), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la jueza del tribunal, siendo conteste al señalar: “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce a los señores YASMIN EMELISA BERMÚDEZ DE HERNÁNDEZ y JUVENAL EDUARDO HERNÁNDEZ DE HOYOS? CONTESTÓ: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce el domicilio o la residencia de los ciudadanos YASMIN EMELISA BERMÚDEZ DE HERNÁNDEZ y JUVENAL EDUARDO HERNÁNDEZ DE HOYOS. CONTESTÓ: Si, si lo conozco. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, cuál es el domicilio o la dirección de los ciudadanos YASMIN EMELISA BERMÚDEZ DE HERNÁNDEZ y JUVENAL EDUARDO HERNÁNDEZ DE HOYOS? CONTESTÓ: Residencias Monte Alto, piso 09, apartamento 9-A, San Antonio de los Altos. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, desde hace cuánto tiempo conoce a los ciudadanos YASMIN EMELISA BERMÚDEZ DE HERNÁNDEZ y JUVENAL EDUARDO HERNÁNDEZ DE HOYOS, CONTESTÓ: Desde hace aproximadamente veinte (20) años. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, cual (sic) ha sido la relación, o como (sic) conoció a los ciudadanos YASMIN EMELISA BERMÚDEZ DE HERNÁNDEZ y JUVENAL EDUARDO HERNÁNDEZ DE HOYOS, CONTESTÓ: Mantenemos una relación de trabajo, de ámbito laboral, donde yo soy proveedor de materiales. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, como (sic) le consta que los ciudadanos YASMIN EMELISA BERMÚDEZ DE HERNÁNDEZ y JUVENAL EDUARDO HERNÁNDEZ DE HOYOS, residen o viven en el domicilio anteriormente señalado?; CONTESTÓ: En dos (02) oportunidades, he tenido que dirigirme a su domicilio fiscal, ya que de manera personal he tenido que entregar facturas; SÉPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, desde que (sic) fecha en concreto conoce el domicilio de los ciudadanos YASMIN EMELISA BERMÚDEZ DE HERNÁNDEZ y JUVENAL EDUARDO HERNÁNDEZ DE HOYOS?; CONTESTÓ: Desde aproximadamente, desde el año 2000, dado a la relación laboral que existe. Cesaron las preguntas (…)”

En fecha 12 de noviembre de 2021, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano DAVID EDUARDO CARTAYA REVETE (folio 94, II pieza), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la jueza del tribunal, siendo conteste al señalar: “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce a los señores YASMIN EMELISA BERMÚDEZ DE HERNÁNDEZ y JUVENAL EDUARDO HERNÁNDEZ DE HOYOS? CONTESTÓ: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce el domicilio o la residencia de los ciudadanos YASMIN EMELISA BERMÚDEZ DE HERNÁNDEZ y JUVENAL EDUARDO HERNÁNDEZ DE HOYOS. CONTESTÓ: Si. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, cuál es el domicilio o la dirección de los ciudadanos YASMIN EMELISA BERMÚDEZ DE HERNÁNDEZ y JUVENAL EDUARDO HERNÁNDEZ DE HOYOS? CONTESTÓ: Residencias Monte Alto, San Antonio de los altos, apartamento Nro. 9. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, desde hace cuanto(sic) tiempo conoce a los ciudadanos YASMIN EMELISA BERMÚDEZ DE HERNÁNDEZ y JUVENAL EDUARDO HERNÁNDEZ DE HOYOS, CONTESTÓ: Los conozco desde hace veinte (20) años más o menos. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, cual (sic) ha sido la relación, o como (sic) conoció a los ciudadanos YASMIN EMELISA BERMÚDEZ DE HERNÁNDEZ y JUVENAL EDUARDO HERNÁNDEZ DE HOYOS, CONTESTÓ: Los conozco por trabajo, les hago plomería y el sistema eléctrico. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, como le consta que los ciudadanos YASMIN EMELISA BERMÚDEZ DE HERNÁNDEZ y JUVENAL EDUARDO HERNÁNDEZ DE HOYOS, residen o viven en el domicilio anteriormente señalado?; CONTESTÓ: Tengo ya veinte años trabajando en ese edificio haciendo el servicio de plomería y electricidad; SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, desde que (sic) fecha en concreto conoce el domicilio de los ciudadanos YASMIN EMELISA BERMÚDEZ DE HERNÁNDEZ y JUVENAL EDUARDO HERNÁNDEZ DE HOYOS?; CONTESTÓ: Desde el año 2000 más o mendos (sic): OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, como (sic) ha sido el trato de los ciudadanos YASMIN EMELISA BERMÚDEZ DE HERNÁNDEZ y JUVENAL EDUARDO HERNÁNDEZ DE HOYOS?. (sic) CONTESTÓ: Bien.- Cesaron las preguntas (…)”

En fecha 12 de noviembre de 2021, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano DENNYS ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ (folios 95-96, II pieza), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la jueza del tribunal, siendo conteste al señalar: “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce a los señores YASMIN EMELISA BERMÚDEZ DE HERNÁNDEZ y JUVENAL EDUARDO HERNÁNDEZ DE HOYOS? CONTESTÓ: Si, los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce el domicilio o la residencia de los ciudadanos YASMIN EMELISA BERMÚDEZ DE HERNÁNDEZ y JUVENAL EDUARDO HERNÁNDEZ DE HOYOS. CONTESTÓ: Si, lo conozco. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, cuál es el domicilio o la dirección de los ciudadanos YASMIN EMELISA BERMÚDEZ DE HERNÁNDEZ y JUVENAL EDUARDO HERNÁNDEZ DE HOYOS? CONTESTÓ: Ellos, viven en la Residencias Monte Alto, piso 09, apartamento 9-A, Calle (sic) Armita, San Antonio de Los Altos. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, desde hace cuanto (sic) tiempo conoce a los ciudadanos YASMIN EMELISA BERMÚDEZ DE HERNÁNDEZ y JUVENAL EDUARDO HERNÁNDEZ DE HOYOS, CONTESTÓ: Los conozco desde el año 2000. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, cual (sic) ha sido la relación, o como conoció a los ciudadanos YASMIN EMELISA BERMÚDEZ DE HERNÁNDEZ y JUVENAL EDUARDO HERNÁNDEZ DE HOYOS, CONTESTÓ: Es una relación laboral, le comenzamos hacer trabajos de cristalería. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, como (sic) le consta que los ciudadanos YASMIN EMELISA BERMÚDEZ DE HERNÁNDEZ y JUVENAL EDUARDO HERNÁNDEZ DE HOYOS, residen o viven en el domicilio anteriormente señalado?; CONTESTÓ: Por qué (sic) le hemos realizados varios trabajos de cristalería en su apartamento; SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, desde que (sic) fecha en concreto conoce el domicilio de los ciudadanos YASMIN EMELISA BERMÚDEZ DE HERNÁNDEZ y JUVENAL EDUARDO HERNÁNDEZ DE HOYOS?; CONTESTÓ: Aproximadamente en el mes de junio del año 2000; OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, como (sic) ha sido el trato de los ciudadanos YASMIN EMELISA BERMÚDEZ DE HERNÁNDEZ y JUVENAL EDUARDO HERNÁNDEZ DE HOYOS?.(sic) CONTESTÓ: excelente personas, honestas, responsables y con sentido común; NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo, si en la actualidad continua prestado (sic) ese servicio a los ciudadanos YASMIN EMELISA BERMÚDEZ DE HERNÁNDEZ y JUVENAL EDUARDO HERNÁNDEZ DE HOYOS y donde queda el negocio; CONTESTÓ: Si, aun continuamos prestando el servicio y el domicilio del negocio es en la dirección de mi residencia anteriormente señalado.- Cesaron las preguntas (…)”


Ahora bien, vista la deposición de los testigos, antes transcritas, es menester aludir que conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el artículo 508 eiusdem, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos. Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que aún cuando los ciudadanos MARIBEL CARTAYA REVETTI, MIREYA NATASHA BUTTERWORRTH NIGHTINGALE, RUTH JUANA VILLAFUERTE REYNOSO, DAVID EDUARDO CARTAYA REVETTY y DENNYS ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ,son serias, convincentes, guardan relación con los hechos debatidos en el presente juicio y se encuentran perfectamente sustentadas por las restantes probanzas cursantes en autos, en efecto, siendo que las mismas no fueron contradictorias y en virtud que los testigos deponen con conocimiento de los hechos controvertidos, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio y los aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos de que los ciudadanos YASMIN EMELISA BERMÚDEZ DE HERNÁNDEZ y JUVENAL EDUARDO HERNÁNDEZ DE HOYOS, desde el año 2000, ha venido poseyendo el inmueble constante de un apartamento ubicado en la Residencia Monte Alto, piso 9, apartamento 9-A, en San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias, estado Bolivariano de Miranda.- Así se precisa.
Por último, respecto a la testigo MARIBEL CARTAYA REVETTI, quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que fijada por el tribunal de la causa la oportunidad para que la prenombrada rindiera su respectiva declaración, la misma no compareció (ver folio 88, II pieza); así las cosas, en vista que la testimonial en cuestión no fue evacuada, este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

.-INSPECCIÓN JUDICIAL: En este mismo sentido, mediante auto para mejor proveer, el tribunal cognitivo ordenó la práctica de una inspección judicial en la siguiente dirección: “Residencias Monte Alto, piso 9 apartamento 9-A, ubicado en la Calle Ermita, Sector La Gonzalera, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias del Estado (sic) Bolivariano de Miranda”, observándose que en fecha 19 de noviembre de 2021, el a quo se trasladó y constituyó en la referida dirección, en cuya oportunidad mediante acta levantada (inserta a los folios 98-106, II pieza) dejó constancia de los siguientes particulares:
“(…) Particular Primero: Se hace constar que el acceso al edificio a través de la puerta principal a los ascensores y a la reja y puerta de acero al apartamento objeto de la presente inspección, ha sido permitido por la ciudadana Yasmin Emelisa Bermúdez de Hernández, titular de la cédula de identidad Nro. 5.415.673, haciendo uso de las llaves respectivas. Particular Segundo: en el inmueble objeto de la presente inspección se encuentran presentes la ciudadana identificada en el particular que antecede y la ciudadana Karolay Getanllaly Hernández Bermúdez, titular de la cédula de identidad Nro. 25.579.503. Particular Tercero: se hace constar que el inmueble cuenta con las siguientes dependencias: Dos (2) habitaciones con closet, Habitación (sic) Principal (sic), con closet y baño, un (1) baño auxiliar, WC, lavamanos y Ducha (sic), Sala-Comedor (sic), Balcón (sic) y cocina empotrada con lavandero. Todas las áreas en buenas condiciones de conservación. Particular Cuarto: En las distintas dependencias que conforman el presente inmueble, bienes muebles y enseres: Camas individuales, cama matrimonial, televisor, aire acondicionado, peinadora, mesa para computadora, computadora, mueble bar, juego de comedor con vitrina, mueble biblioteca, cocina empotrada, microondas, nevera dos puertas verticales, lavadora y tanque PVC con bomba eléctrica. De igual forma, se observó prendas de vestir, calzado, artículos de uso personal, bisutería, diplomas, cuadros, fotografías, víveres, en general, utensilios de cocina, libros, CD de películas y música, plantas ornamentales, un banco de abdominales. Particular Quinto: El uso dado al inmueble es residencial (vivienda). Particular Sexto: En el apartamento objeto de la inspección, cuenta con los siguientes servicios: energía eléctrica, agua potable, gas domésticos, teléfono CANTV (0212-371-2252) operativo, Intercable con internet (…)”

En este sentido, quien aquí suscribe considera necesario aclarar que la inspección judicial o reconocimiento judicial, consiste en un medio de prueba a través del cual el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso mediante el reconocimiento de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia de hechos con relevancia probatoria; es el caso que, en nuestro sistema legal la materia de la prueba de inspección judicial se encuentra regulada tanto en el Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil, el primero en su artículo 1.428, el cual señala lo siguiente:
Artículo 1.428.- “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.

Por su parte, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil expresa:

Artículo 472.- “El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos”.

Ahora bien, partiendo de las normas antes transcritas y revisadas las resultas de la inspección judicial en cuestión, quien aquí decide considera que la misma reúne todos los requisitos necesarios para devengar eficacia probatoria por cuanto es el medio de prueba conducente o idóneo para demostrar los hechos referidos por la promovente en su escrito de promoción de pruebas; y es por tales razones, que se le concede pleno valor probatorio como demostrativa de que para el momento de la inspección, se encontraba presente la codemandante, YASMIN EMELISA BERMÚDEZ DE HERNÁNDEZ, junto a su hija, describiéndose una serie de enseres y artículos personales ubicados dentro del inmueble objeto del litigio, propios de quienes residen en una vivienda.- Así se precisa.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de julio de 2022, se declaró –entre otras cosas- lo siguiente:
“(…) Con respecto al primer requisito se observa que el objeto de la presente demanda se concreta a obtener la titularidad de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Municipio Los Salias del Estado (sic) Miranda, distinguido con el número y letra nueve raya A (9-A) de la planta novena (9º) del edificio denominado “Residencias Monte Alto”, Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado (sic) Miranda, alinderado de la siguiente manera (…) observándose que en principio constituye un bien cuya propiedad puede adquirirse.
Por otra parte debe constatarse que la posesión del demandante sea legítima, esto es, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no inequívoca y con intensión de tener la cosa como suya propia, lo cual, ha quedado demostrado en autos con las testimoniales rendidas, con las documentales aportadas y apreciadas por este Juzgado (sic) y con las inspecciones (ocular extralitem y judicial) evacuadas y cuya eficacia probatoria ha sido establecida en el presente fallo.
(…omissis…)
Siendo así, debe este Juzgado (sic) significar que, de las pruebas aportadas al proceso que nos ocupa y enunciadas en los párrafos que anteceden se desprende que, para el año 1996 los accionantes indican ante funcionario público al momento de presentar a su hija menor que, su residencia se encuentra ubicada en el inmueble objeto del presente juicio manteniéndose esa posesión según se evidencia de la inspección ocular extralitem practicada en el año 1998 de los dichos de los testigos que rindieron declaración en la presente causa y de la inspección judicial evacuada por este Juzgado el 19 de noviembre de 2021 y así se determina.
De lo anteriormente expuesto, debe este Juzgado (sic) concluir que, los demandantes demostraron que han permanecido por más de veinte (20) años ejerciendo la posesión sobre el inmueble tantas veces mencionado, tal y como será determinado en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos YASMIN EMELISA BERMÚDEZ DE HERNÁNDEZ y JUVENAL EDUARDO HERNÁNDEZ DE HOYOS (…) en contra de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN DO CUBO PÉREZ (…) SEGUNDO: Se otorga a los ciudadanos YASMIN EMELISA BERMÚDEZ DE HERNÁNDEZ y JUVENAL EDUARDO HERNÁNDEZ DE HOYOS, ya identificados, la plena propiedad del inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Municipio Los Salias del Estado (sic) Miranda, distinguido con el número y letra nueve raya A (9-A) de la planta novena (9º) del edificio denominado “Residencias Monte Alto”, Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado (sic) Miranda, alinderado de la siguiente manera (…) TERCERO: se ordena la protocolización de la presente sentencia ante la Oficina (sic) de Registro (sic) respectiva, a los fines de que la misma sirva como título de propiedad suficiente sobre el inmueble objeto de la presente acción, una vez la misma haya quedado definitivamente firme (…)”.

V
ALEGATOS EN ALZADA.

En fecha 13 de diciembre de 2022, la apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana YASMIN EMELISA BERMÚDEZ DE HERNÁNDEZ, presentó ante esta alzada su respectivo ESCRITO DE INFORMES, en el cual procedió a ratificar los hechos expuestos en su escrito libelar; seguido a ello, realizó una extensa transcripción de doctrinas relacionadas con la institución de la prescripción, señalando que desde la introducción de la demanda se demostró –a su decir- que los demandantes han ocupado el bien objeto del litigio de manera exclusiva, pública, pacífica, continua, no interrumpida, no equívoca y con el verdadero ánimo de dueños desde hace treinta y tres (33) años. En consecuencia, solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación intentado, y sea confirmada la sentencia recurrida en todas sus partes.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de julio de 2022, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA fuere incoada por los ciudadanos YASMIN EMELISA BERMÚDEZ DE HERNÁNDEZ y JUVENAL EDUARDO HERNÁNDEZ DE HOYOS en contra de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN DO CUBO PÉREZ, todos plenamente identificados en autos, y en consecuencia, se otorgó a la parte actora la plena propiedad del inmueble objeto del presente juicio. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto, quien suscribe procede a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, esta alzada estima necesario precisar que el presente juicio inició mediante demanda incoada por el apoderado judicial de los ciudadanos YASMIN EMELISA BERMÚDEZ DE HERNÁNDEZ y JUVENAL EDUARDO HERNÁNDEZ DE HOYOS, por prescripción adquisitiva, sosteniendo para ello que sus representados desde el año 1989, han venido poseyendo y permaneciendo de forma pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra nueve raya A (9-A), ubicado en la planta novena del edificio denominado “Residencias Monte Alto”, jurisdicción del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, cuya superficie es de ciento dos metros cuadrados (102 mts2).
Asimismo, indicó que la posesión que iniciaron sus representados fue –a su decir- sin violencia de ningún tipo, pues por el inmueble fue acordada una negociación con la propietaria, la cual no se llegó a perfeccionar, permitiendo la propietaria la ocupación del inmueble sin existir arrendamiento, comodato u otra figura jurídica que relacione el inmueble con la transmisión de la propiedad con el transcurrir del tiempo, y que en vista de la propietaria del bien, a saber, la ciudadana MARÍA DEL CARMEN DO CUBO PÉREZ, según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, el cual quedó registrado bajo el No. 05, Protocolo Primero de fecha 24 de agosto de 1988, nunca ha intentado sacar a sus representados del mismo, y motivado a que han ocupado el apartamento desde hace más de veinticinco (25) años de manera, es por lo que proceden a demandar a la prenombrado para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal, en que sus mandantes son los únicos y exclusivos propietarios del inmueble objeto del presente proceso. Por su parte, llegada la oportunidad para contestar la demanda, el defensor ad litem de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN DO CUBO PÉREZ, se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda instaurada en contra de sus defendidos, solicitando al tribunal que se atenga estrictamente a lo probado en autos y en definitiva declare sin lugar la demanda.
Siguiendo este orden, visto los términos en los cuales se encuentra trabada la presente controversia, esta juzgadora a los fines de resolver la procedencia o no de la acción incoada, debe precisar en primer lugar que la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA o usucapión es uno de los medios por los cuales la posesión, conduce a adquirir la propiedad u otro derecho real por el transcurso del tiempo, una vez cumplida las condiciones fijadas por la ley. Nuestro Código Civil regula la usucapión dentro del marco más general de la prescripción, cuando en su artículo 1952 establece que: "La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley"; implícitamente esta definición contiene la clasificación de la prescripción en adquisitiva o usucapión –la que corresponde al presente asunto-, y prescripción extintiva.
Se entiende entonces que para los efectos procesales la prescripción adquisitiva es aquella institución que permitirá a la parte poder adquirir la propiedad o el derecho real sobre la cosa, siempre y cuando la posesión ejercida sea legitima durante el lapso de tiempo establecido en la norma para poder ejercerla; en este sentido para que se perfeccione el supuesto de hecho previsto – adquirir un derecho- deben concurrir varios factores, como son el transcurso del tiempo y la posesión legítima, todo lo cual se debe verificar bajos las condiciones determinadas por la ley. Al efecto los artículos 1.953, 772 y 1.977 del Código Civil establecen, lo siguiente:
Artículo 1.953.- “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.”

Artículo 772.- “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia (...)”.

Artículo 1.977.- “Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley (…)”

Entonces, puede establecerse que los requisitos para adquirir por prescripción la propiedad y cualquier otro derecho real, son que se haya ejercido sobre el bien, la posesión de la manera señalada (legítima) y por el tiempo previsto, a saber, veinte (20) o diez (10) años. En cuanto a los requisitos que debe reunir la posesión legítima, la doctrina patria, indica que debe ser continua, pacífica, pública, no equívoca y con ánimo de dueño; debiendo puntualizarse en este aspecto que, la posesión, cualquiera que ella fuere y lógicamente la posesión legítima, se debe probar mediante la alegación y prueba de hechos materiales de posesión que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permitan la prescripción.
Así las cosas, la posesión legítima se prueba con actos materiales, es decir, debe alegarse qué hechos, qué actos de posesión ha ejercido el pretensor; en otras palabras, la posesión se adquiere cuando coexisten el corpus y el animus, mientras estos elementos concurran la posesión se conserva, sin embargo de faltar uno o ambos, se pierde. El corpus, puede definirse como los hechos ejecutados en la cosa por el poseedor, que exteriorizan la intención de dueño, sin la comprobación de tales hechos los jueces no podría descubrir la intención de quien tenga la cosa y al exigir la ley que la posesión sea continua, quiere que durante los lapsos señalados para promover las acciones posesorias o para adquirir por prescripción, se ejecuten persistentemente actos de dueño, según la naturaleza de la cosa. El animus, en principio, consiste en tomar frente a la cosa la actitud que corresponde al propietario o el titular de otro derecho susceptible de posesión, este animus lleva implícita la negación del derecho ajeno, ello puede manifestarse explícita o implícitamente, en este último caso a través de actos materiales.
Al efecto se tiene que, alegada la prescripción adquisitiva o usucapión, la carga de la prueba de la misma recae sobre la persona que quiere aprovecharse de ella, y en el caso de autos, la carga probatoria la detentan los ciudadanos YASMIN EMELISA BERMÚDEZ DE HERNÁNDEZ y JUVENAL EDUARDO HERNÁNDEZ DE HOYOS, quienes alegan haber poseído y permanecido en un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 9-A, ubicado en la planta novena del edificio denominado “Residencias Monte Alto”, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, por un tiempo mayor de veinticinco (25) años, por lo que tales argumentos se subsumen a la prescripción veintenal establecida en el artículo 1.977 del Código Civil, siendo ésta la prescripción determinada legalmente para las acciones reales como lo es la del caso de autos, y para lo cual entonces deberá demostrarse la existencia de la “posesión legítima” sobre dicho bien.
En este orden, del análisis del cúmulo de medios probatorios promovidos y efectivamente valorados por este operador de justicia, se puede pasar a considerar la existencia o no de los elementos que integran una posesión legítima sobre el inmueble objeto de la causa; en tal sentido, con relación al elemento de continuidad en la posesión, es necesario que la manifestación de ánimo de tener la cosa como suya propia se ejerce constantemente, de modo que el poseedor no debe aceptar que otra persona realice actos de ocupación o posesión material en dicha cosa. Ahora bien, en el presente caso se observa que la parte demandante consignó las siguientes probanzas:
(a)Dos (2) REGISTROS DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) Nos. V-04418345-1 y V-05415673-8, expedidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 6 de julio de 2011 y 2 de febrero de 2012, cuya titularidad les corresponde a los ciudadanos JUVENAL EDUARDO HERNÁNDEZ DE HOYOS y YASMIN EMELISA BERMÚDEZ DE HERNÁNDEZ, respectivamente, quienes fijaron como domicilio fiscal la siguiente dirección: calle la Hermita, edificio Monte Alto, piso 9, apartamento A, urbanización La Gonzalera, San Antonio de Los Altos (folios 32 y 34, I pieza);

(b)INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL practicada por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 20 de octubre de 1998, en el apartamento objeto del presente juicio, en cuya oportunidad se dejó constancia de que para el año 1998, los hoy demandantes conjuntamente con su grupo familiar, ocupaban el bien inmueble cuya prescripción adquisitiva demandante (folios 35-61, I pieza);

(c)Cuatro (4) CONSTANCIAS DE RESIDENCIA expedidas por la oficina de Registro Civil del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fechas 15 de abril y 22 de noviembre de 2021, y 3 de julio de 2019, en las cuales se hace constar que la ciudadana YASMIN EMELISA BERMÚDEZ DE HERNÁNDEZ, declaró bajo fe de juramento que desde el año 1991, habita de forma permanente en el apartamento No. 9-A, piso 9, del edificio Monte Alto, calle La Ermita, sector La Gonzalera, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda (folios 66, 68, 69 y 110, I pieza);

(d)ACTA DE NACIMIENTO No. 543, levantada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal, correspondiente a la niña KAROLAY GITANLLALY, quien nació en fecha 30 de agosto del año 1995, hija de los ciudadanos JUVENAL EDUARDO HERNÁNDEZ DE HOYO y YASMIN EMELISA BERMÚDEZ DE HERNÁNDEZ, evidenciándose que el primero de ellos manifestó estar domiciliado en la calle La Ermita, Residencia Monte Alto, piso 9, apartamento 9-A, San Antonio de Los Altos (folio 108, II pieza); y,

(e)PRUEBA TESTIMONIAL rendida por los ciudadanos MIREYA NATASHA BUTTERWORRTH NIGHTINGALE, RUTH JUANA VILLAFUERTE REYNOSO, DAVID EDUARDO CARTAYA REVETTY y DENNYS ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, quienes fueron contestes en afirmar que los demandantes desde el año 2000, ha venido poseyendo el inmueble objeto de la controversia (folios 89-96, II pieza); y,

(f)INSPECCIÓN JUDICIAL practicada por el tribunal de la causa en fecha 19 de noviembre de 2021, en la dirección del inmueble objeto del juicio, en cuya oportunidad hizo constar que se encontraba presente la ciudadana YASMIN EMELISA BERMÚDEZ DE HERNÁNDEZ, y su hija, describiendo una serie de enseres y artículos personales ubicados dentro del apartamento, propio de quien reside en el mismo (folios 98-106, II pieza).

Consecuentemente, de los elementos probatorios anteriormente señalados se puede evidenciar que los ciudadanos JUVENAL EDUARDO HERNÁNDEZ DE HOYO y YASMIN EMELISA BERMÚDEZ DE HERNÁNDEZ, demostraron indiscutiblemente que la posesión que alegan tener desde hace más de veinticinco (25) años, fue ejercida de manera continua y de forma permanente, ya que los prenombrados se han mantenido en la posesión del inmueble tantas veces identificado sin discontinuidad en la misma, no evidenciándose de los autos la existencia de algún tipo de actuación que ameritara posibles abandonos de los actos posesorios, más todo lo contrario de los testimonios rendidos se puede establecer que ha habido continuidad, cumpliéndose así con el primer elemento de la posesión legítima.- Así se precisa.
Por su parte, en cuanto al elemento de la no interrupción, debe indicarse que éste se refiere a que no exista otra persona con la posesión del bien que se pretende adquirir a través de la prescripción adquisitiva, o que a lo largo de esos mínimos veinte (20) años, ningún tercero haya ejercido la posesión sobre el bien cuya prescripción se demanda; a tal efecto, no se desprende de los medios de prueba aportados que algún hecho o actuación de terceros haya cercenado o interrumpido el ejercicio de la posesión alegada por los ciudadanos YASMIN EMELISA BERMÚDEZ DE HERNÁNDEZ y JUVENAL EDUARDO HERNÁNDEZ DE HOYOS, desplazando la posesión de un agente a otro, ya que la posesión se considera interrumpida (más no discontinua) cuando ésta se ha perdido definitivamente, como sería el caso de un despojo del bien al que haya sido víctima el poseedor. En este sentido, visto que las resultas de la prueba testimonial antes referida, no se desprende que los hoy demandantes hayan sido perturbados por persona o autoridad competente alguna, ni que la parte demandada parte demandada sobre el apartamento objeto de prescripción, es por lo que quien aquí decide, se permite concluir que el segundo de los elementos de la posesión también se encuentra cumplido.- Así se precisa.
En lo que se refiere al elemento de la pacifidad, se verifica de las pruebas aportadas al proceso, antes señaladas, que no existe elemento algún del cual se pueda siquiera inferir que la parte demandante ha sido perturbado en su posesión o hayan ocurrido desavenencia con otra persona; en consecuencia al verificarse que no existe contradicción alguna a la posesión alegada por los ciudadanos YASMIN EMELISA BERMÚDEZ DE HERNÁNDEZ y JUVENAL EDUARDO HERNÁNDEZ DE HOYOS, que desacredite el elemento de pacificad in examine debe concluirse por ende que se encuentra cumplido.- Así se precisa.
En cuanto a la apreciación de la posesión como pública, se observa que para cumplir cabalmente con este requisito, es necesario que el poseedor, exhiba claramente ante todos el poder de hecho que ejerce sobre el bien, que en forma alguna oculte su posesión ante los demás, para que así todos puedan considerarlo propietario del bien que retiene, observándose en el presente caso que de la PRUEBA TESTIMONIAL rendida por los ciudadanos MIREYA NATASHA BUTTERWORRTH NIGHTINGALE, RUTH JUANA VILLAFUERTE REYNOSO, DAVID EDUARDO CARTAYA REVETTY y DENNYS ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ (folios 89-96, II pieza), éstos afirmaron que ciertamente los ciudadanos YASMIN EMELISA BERMÚDEZ DE HERNÁNDEZ y JUVENAL EDUARDO HERNÁNDEZ DE HOYOS, viven en el inmueble objeto de la controversia por así constarles; de esta manera, puede quien aquí decide determinar que efectivamente la posesión alegada por los prenombrados se encuentra ausente de clandestinidad, lo que produce que el elemento de la publicidad de la posesión se encuentra igualmente configurado.- Así se precisa.
Siguiendo este orden, respecto al elemento de la posesión legítima, relativo a la no equivocidad, se advierte que éste quiere significar que no debe haber dudas sobre la intención de ejercerla en nombre propio y no en concepto distinto del de dueño. Con relación a esto resulta pertinente para quien aquí suscribe destacar que aún cuando la parte demandante afirmó en su escrito libelar que “(…) La posesión, ocupación y permanencia que iniciaron mis representados fue sin violencia de ningún tipo, pues por el inmueble fue acordada una negociación con la propietaria y nuestros mandante, la cual no se llegó a perfeccionar la transmisión de propiedad (….)”, no cursa en autos elemento probatorio alguno del cual se pueda siquiera inferir que la posesión de la parte demandante deviniere de algún título, por lo que se debe presumir que la misma es realizada en nombre propio, como así lo contiene el artículo 773 del Código Civil que consagra una presunción iuris tantum a favor del poseedor, al disponer que “(…) se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra”, en efecto, visto que la parte demandada no logró desvirtuar la posesión ejercida por la parte contraria, se concluye en que la posesión alegada se ejerce en nombre propio y no en concepto distinto del de dueño, lo cual acredita el cumplimiento del elemento de posesión como es la no equivocidad.- Así se precisa.
Por último, respecto a la intención de tener la cosa como propia o el animus domini, del examen conjunto de todos los elementos ya analizados se puede determinar, que la alegada posesión, es evidentemente pública y ante todo el mundo, por cuanto ni es oculta ni clandestina, mucho menos equívoca ni ejercida por actos de mera tolerancia o por actos violentos, más aún, cuando se tiene que los ciudadanos YASMIN EMELISA BERMÚDEZ DE HERNÁNDEZ y JUVENAL EDUARDO HERNÁNDEZ DE HOYOS, toman una actitud activa en la intención de demostrar que todos los actos ejercidos sobre el inmueble sub litis los efectúan con ánimo de propietarios, titulares de ese derecho, en nombre propio y no de otro. Además de ello, cabe señalar que tales circunstancias no pudieron ser desvirtuadas por la parte demandada, reflejando el ejercicio de los demandantes de un derecho como es el goce, uso, disposición y disfrute de un bien, traducido en el derecho de propiedad, por tanto, resulta apreciable para quien suscribe, la intención de los prenombrados de tener y cuidar el inmueble fundamento de la presente causa, como suyo propio en calidad de propietarios, cumpliendo así con el último requisito de la posesión legítima.- Así se precisa.
En conclusión a todas las anteriores consideraciones, tal y como se puntualizó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.953 del Código Civil, para adquirir por prescripción se necesita la consumación de todos los elementos que envuelven una posesión legítima consagrados en el artículo 772 eiusdem, y al efecto, se pudo concluir que de las pruebas y supuestos fácticos aportados por la parte demandante, en la presente causa se logró demostrar uno a uno la configuración de los referidos elementos, así como también de tales elementos se desprendieron y determinaron que tal posesión se cumplió por mayor tiempo de la prescripción veintenal, prevista para las acciones reales exigidas por el artículo 1.977 del mismo Código, ya que de los elementos probatorios traídos a los autos se observa que los ciudadanos YASMIN EMELISA BERMÚDEZ DE HERNÁNDEZ y JUVENAL EDUARDO HERNÁNDEZ DE HOYOS, al momento de inscribir a su hija en el año 1996, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal, según acta de nacimiento(inserta a los folios 108, II pieza), manifestaron estar domiciliados en el inmueble objeto del litigio; asimismo, a través de la inspección judicial extra litem practicada por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 20 de octubre de 1998, y de la inspección judicial practicada por el a quo en fecha 19 de noviembre de 2021, se demuestra sin lugar a dudas que los accionantes continúan poseyendo el bien inmueble que pretenden adquirir por prescripción.
Consecuentemente, puede concluirse que el requisito indispensable para que opere la prescripción adquisitiva, referido a que haya transcurrido el lapso determinado en la ley para que dicha institución se verifique, fue cumplido efectivamente, demostrándose que los ciudadanos YASMIN EMELISA BERMÚDEZ DE HERNÁNDEZ y JUVENAL EDUARDO HERNÁNDEZ DE HOYOS, se encuentran en posesión del bien inmueble objeto del litigio desde hace más de veinte (20) años, arrojándose así la consecuencia forzosa para este juzgador superior de declarar, CON LUGAR la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoaron los prenombrados contra la ciudadana MARÍA DEL CARMEN DO CUBO PÉREZ, sobre la propiedad del inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número 9-A, piso 9 del edificio “Residencias Monte Alto”, ubicado en el Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: pasillo de circulación, cuarto para desperdicios y patio interior oeste; Sur: fachada sur del edificio; Este: apartamento 9-B y Oeste: con fachada oeste del edificio; adquirido por la demandada según documento debidamente protocolizado ante el Registro del Municipio Guaicaipuro estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de agosto de 1988, anotado bajo el Nº 5, Tomo 21, Protocolo Primero, en virtud de haberse cumplido como fue con todas las mencionadas condiciones de ley y de tiempo según consagra el artículo 1.952 del Código Civil; tal y como así lo determinó el tribunal de la causa.- Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este juzgado superior declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio ALFONSO JOSÉ PÉREZ CRESPO, en su carácter de defensor judicial de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN DO CUBO PÉREZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de julio de 2022, la cual se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; y por consiguiente, se declara CON LUGAR la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA fuera incoada por los ciudadanos YASMIN EMELISA BERMÚDEZ DE HERNÁNDEZ y JUVENAL EDUARDO HERNÁNDEZ DE HOYOS, contra la prenombrada, plenamente identificados en autos, sobre la propiedad del inmueble objeto del presente juicio; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio ALFONSO JOSÉ PÉREZ CRESPO, en su carácter de defensor judicial de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN DO CUBO PÉREZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de julio de 2022, la cual se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA fuera incoada por los ciudadanos YASMIN EMELISA BERMÚDEZ DE HERNÁNDEZ y JUVENAL EDUARDO HERNÁNDEZ DE HOYOS, contra la ciudadana MARÍA DEL CARMEN DO CUBO PÉREZ, plenamente identificados en autos, sobre la propiedad del inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número 9-A, piso 9 del edificio “Residencias Monte Alto”, ubicado en el Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: pasillo de circulación, cuarto para desperdicios y patio interior oeste; Sur: fachada sur del edificio; Este: apartamento 9-B y Oeste: con fachada oeste del edificio; adquirido por la demandada según documento debidamente protocolizado ante el Registro del Municipio Guaicaipuro estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de agosto de 1988, anotado bajo el Nº 5, Tomo 21, Protocolo Primero.
TERCERO: Se ordena al juez de ejecución de primera instancia que oficie a la oficina de registro correspondiente, notificándola del contenido del presente fallo, para que este sirva de título de propiedad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada-recurrente, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/lag*/gdr-
Exp. No. 22-9924.