REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
212º y 164º
PARTE SOLICITANTE:
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadano JOHN HENRY LANGE PONCE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.230.794.
Abogada en ejercicio CLARA AURORA PONCE DE GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.837.
EXEQUÁTUR
(Declinatoria de competencia)
23-9969.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este tribunal superior conocer de la solicitud de exequátur presentada por el ciudadano JOHN HENRY LANGE PONCE, debidamente asistido por la abogada en ejercicio CLARA AURORA PONCE DE GONZÁLEZ, plenamente identificados, de la sentencia de divorcio dictada en el expediente Nº (P) MLC5264/2018, en fecha 14 de julio de 2018, por la Corte Federal de Circuito de Australia , que declaró disuelto el vínculo matrimonial que lo unía con la ciudadana PATRICIA CAROLINA ESSER PEROZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.880.980.
En fecha 16 de marzo de 2023, este juzgado le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y remitió al conocimiento de la ciudadana juez; por consiguiente, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.
En primer lugar, es de señalar que la idoneidad del juez constituye una garantía del debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se materializa en el derecho de las personas naturales y jurídicas de ser juzgados y procesados por sus jueces naturales; de esta manera, la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídico procesal existente entre el juez y las partes dentro del proceso, siendo a su vez la competencia material de orden público, la cual puede ser objeto de pronunciamiento “ex officio en cualquier estado e instancia del proceso”, de conformidad con lo estipulado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta alzada considera necesario analizar la competencia o no de este tribunal para resolver la presente solicitud.
A tal efecto, quien aquí suscribe precisa que la figura del exequátur constituye un medio judicial orientado a hacer posible que los fallos, resoluciones y convenciones dictadas en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro o que produzcan efectos jurídicos válidos, cuyo proceso se inicia a solicitud de ambas partes, o de manera contenciosa. Siguiendo con este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 28 numeral 2º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; pues del contenido de la norma antes señalada se desprende textualmente lo siguiente:
Artículo 28.- “Son competencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2º.- Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la Ley.”
Por otra parte, encontramos que nuestra norma adjetiva precisa lo que a continuación se transcribe:
Artículo 850.- “Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas (...)”.
Artículo 856.- “El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”. (Resaltado de este Tribunal)
Así las cosas, de la lectura de las disposiciones legales supra transcritas puede inferirse que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia es competente para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias proferidas por autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo a lo dispuesto en los tratados internacionales o la ley (naturaleza contenciosa); mientras que, a los Juzgados Superiores les corresponde tal competencia cuando dichas sentencias extranjeras versen sobre materia de emancipación, adopción y cualquier otra materia de naturaleza no contenciosa.
Ahora bien, partiendo de las consideraciones antes expuestas y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, observamos que en la sentencia cuya fuerza ejecutoria se solicita, se indicó –entre otras circunstancias-lo siguiente (cursante a los folios 10-14):
“(…) LA CORTE, POR MEDIO DE SENTENCIA, DECLARA QUE QUEDA SATISFECHA:
4. El/los único(s) hijo(s) del matrimonio, tal como se define esa expresión en la sección 55A (3), que no ha(n) alcanzado la edad de 18 años es (son) el(los) hijos(s):
JUDE HENRY LANGE nacido el 10 de agosto de 2012.
5. La Corte mediante orden declaró que estaba convencida de que el único hijo/hijos del matrimonio que no ha(n) alcanzado la edad de 18 años es/son dicho (s) hijo/hijos especificados en la sentencia y que los arreglos adecuados en todas las circunstancias han sido hechos para el cuidado, bienestar y desarrollo de dicho(s) hijo/hijos(…)” (Negrillas y subrayado de esta alzada)
De la decisión parcialmente transcrita se evidencia que la Corte Federal de Circuito de Australia, en la solicitud de divorcio presentado por los ciudadanos JOHN HENRY LANGE PONCE y PATRICIA CAROLINA ESSER PEROZA, se pronunció respecto a los arreglos adecuados respecto al cuidado, bienestar y desarrollo de un menor de edad de nombre JUDE HENRY LANGE, quien es hija de los prenombrados, por lo que quien aquí suscribe, estima relevante pasar a transcribir lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; lo cual hace de seguida:
Artículo 177.-“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competencia en las siguientes materias: (…) Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria: (…) I) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso (…)”.
Como corolario a ello, esta juzgadora estima pertinente señalar que mediante decisión signada con el No. 0808, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de octubre de 2013, asunto Nº 2013-000005, se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el numeral 2º del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; bajo el fundamento de que cuando se requiera dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en asuntos no contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, serán competentes los Tribunales Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de éstos, en aplicación del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Aunado a ello, encontramos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2014, signada con el No. 13-0965, declaró conforme a derecho la desaplicación efectuada por la Sala de Casación Social ut supra aludida, y estableció con carácter vinculante lo que a continuación se transcribe:
“(…) De lo anterior se colige que aun cuando la competencia para conocer de las solicitudes de exequátur se encuentran expresamente establecidas en el artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 850 y 856 de la norma adjetiva civil, esta Sala considera que, para asegurar la protección en caso de amenaza o violación de los derechos de uno o varios niños, niñas o adolescentes, en los casos donde requiera otorgar fuerza ejecutoria a una sentencia extranjera pasada en autoridad de cosa juzgada, donde los mismos se encuentren involucrados, deben quedar a cargo de tribunales especiales, a fin de brindar la tutela reforzada que se exige en función del interés superior y del derecho sustancial que se ha hecho valer, todo ello, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna (…)”. (Resaltado de este Tribunal)
De esta manera, partiendo de las normas invocadas a lo largo de la presente decisión, en concordancia con los criterios jurisprudenciales traídos a colación, y en vista que la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo cuya fuerza ejecutoria se solicita, la cual fue dictada por la Corte Federal de Circuito de Australia en fecha 14 de julio de 2018, se declaró además del divorcio solicitado por los ciudadanos JOHN HENRY LANGE PONCE y PATRICIA CAROLINA ESSER PEROZA, que los arreglos adecuados en todas las circunstancias han sido hechos para el cuidado, bienestar y desarrollo del hijo que tienen en común, quien podría ver afectados sus derechos e intereses a propósito de la fuerza ejecutoria que se solicita, por ser un menor (actualmente detenta 10 años de edad) tal como se desprende de la referida sentencia de divorcio en la cual se establece que nació en fecha 10 de agosto de 2012; consecuentemente, quien aquí suscribe partiendo de la premisa de que el Estado tiene el deber indeclinable de tomar todas las medidas de cualquier naturaleza necesarias para asegurar a los niños o adolescentes la protección y el cuidado que sea necesario para su bienestar, considera que la competencia para conocer dela presente solicitud le corresponde a la Jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la que este juzgado se declara INCOMPETENTE para conocer de la misma, y DECLINA la competencia en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
III
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara: INCOMPETENTE para conocer de la presente SOLICITUD DE EXEQUÁTUR presentada por el ciudadano JOHN HENRY LANGE PONCE, debidamente asistido por la abogada en ejercicio CLARA AURORA PONCE DE GONZÁLEZ, plenamente identificados en autos; razón por la que se DECLINA el conocimiento del presente asunto al Juzgado Superior de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, a quien se ordena la remisión del presente expediente junto con oficio en su debida oportunidad legal, esto es, una vez vencido el lapso de cinco (05) días de despacho a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. No. 23-9969.
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