REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
212º y 164º


PARTE DEMANDANTE:







APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:





PARTE DEMANDADA:



APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:





MOTIVO:

EXPEDIENTE No:

Ciudadanos PEDRO VICENTE VÉLEZ ARANDA y MERCEDES JULIA DÁVILA ANGULO, de nacionalidad venezolana y peruana respectivamente, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-22.667.369 y E-84.289.320, en ese mismo orden.

Abogados en ejercicio PEDRO ANTONIO GUANCHI LEÓN y JESSIKA LISBETH LUCERO CONTRERAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 184.077 y 184.080, respectivamente.

Ciudadano JOSÉ ROMERO DUARTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.818.963.

Abogados en ejercicio HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS y JENNY SOLSIRE FERNÁNDEZ PACHECO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 41.077 y 114.517, respectivamente.

ACCIÓN REIVINDICATORIA.

22-9928.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio JESSIKA LISBETH LUCERO CONTRERAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanos PEDRO VICENTE VÉLEZ ARANDA y MERCEDES JULIA DÁVILA ANGULO, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de octubre de 2022, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA fuera interpuesta por los prenombrados, contra el ciudadanoJOSÉ ROMERO DUARTE, plenamente identificados en autos.
En fecha 16 de noviembre de 2022, este juzgado le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, constante en autos que ambas partes hicieron uso de este derecho.
En fecha 24 de enero de 2023, se dictó auto en el cual se hizo constar que la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes en la presente causa, y se fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo presentado en fecha 12 de marzo de 2020, los ciudadanos PEDRO VICENTE VÉLEZ ARANDA y MERCEDES JULIA DÁVILA ANGULO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio PEDRO ANTONIO GUANCHI LEÓN, procedieron a demandar al ciudadano JOSÉ ROMERO DUARTE, por ACCIÓN REIVINDICATORIA; sosteniendo para ello –entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que adquirieron un inmueble propiedad del ciudadano GREGORIO JOSÉ ROMERO HERNÁNDEZ, el cual le pertenecía según documento de propiedad protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de septiembre de 1978, bajo el Nº 49, folio 259, Tomo 16 Protocolo Primero y que dicho inmueble está constituido por una finca denominada El Oro, situada en San Antonio de los Altos, Municipio San Antonio, lugar denominado Las Minas, kilometro 14 de la carretera panamericana Caracas-Los Teques, con un área de dos mil diez metros cuadrados (2.010 mts2).
2. Que la venta realizada por el ciudadano GREGORIO JOSÉ ROMERO HERNÁNDEZ,fue en fecha 6 de abril de 2010, ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, inserto bajo el Nº 54, Tomo 18, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno que forma parte de otro de mayor extensión de la finca denominada El Oro, signada con el numero catastral Nº 03250 y, el apartamentosobre el edificado, situado en el sector denominado Las Minas, calle Monagas, sector C, kilometro 14 San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, cuyo lote de terreno tiene una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140 mts2) en planta techo además de ocho metros cuadrados (8mts2) de usufructo de zona verde en pendiente inclinada, y la vivienda posee un área de construcción aproximada de ciento cuarenta metros (140 mts2) con las siguientes características: dos (2) habitaciones, sala-comedor, cocina y un baño,
3. Que el referido inmueble se encuentra ubicado dentro de los linderos siguientes: NORTE: con terrenos que es o fue de la señora Ernestina Rodríguez de Picott en una longitud de dieciséis metros con seis centímetros (16,6 mts) aproximadamente, SUR: Con terreno que es o fue de la señora Ernestina Rodríguez de Picott en una longitud de catorce metros con cinco centímetros (14,5 mts); ESTE: Con terreno que es o fue de la señora Ernestina Rodríguez de Picott en una longitud de ocho metros (8mts) y OESTE: Con la carretera pública con una longitud aproximada de ocho metros (8 mts).
4. Que posteriormente se protocolizó dicha venta ante el Registro Público del Municipio Los Salías estado Bolivariano de Miranda en fecha 2 de junio de 2016, quedando inscrito bajo el Nº 2016.195, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 232.13.13.1.5968 folio real del año 2016.
5. Que desde la fecha de la venta del lote de terreno y del apartamento sobre él construido, no se había presentado –según su decir- ninguna situación irregular o problemática con respecto a la propiedad que han poseído de forma pública, pacifica, ininterrumpida y notoria, ni siquiera al fallecimiento del ciudadano GREGORIO JOSÉ ROMERO HERNÁNDEZ (†), en fecha 29 de enero de 2011.
6. Que en fecha 10 de diciembre de 2016 ,se presentó una situación irregular con el hijo del ciudadano GREGORIO JOSÉ ROMERO HERNÁNDEZ (†), quien lleva por nombre JOSÉ ROMERO DUARTE, quien de forma arbitraria y sin derecho alguno procedió –según su decir- a violentar las cerraduras del portón que da acceso al estacionamiento del inmueble de su propiedad, ingresando en compañía de un funcionario policial, quien por indicación del demandado se instaló en un anexo bienhechuría nivel calle construida sobre el nivel intermedio de la propiedad de los hoy demandante, comenzando a poseer la misma desde esa fecha. .
7. Que desde dicha fecha trataron de solventar dicha problemática siendo infructuosa la mediación, agravándose la situación cuando el ciudadano JOSÉ ROMERO DUARTE, -a su decir- ingresó nuevamente con una segunda ciudadana de la cual tampoco conocen sus datos personales, instalándola en el anexo nivel intermedio construida en la planta techo propiedad de los demandantes, el cual consta de dos tipo estudio.
8. Que en el mes de octubre de 2019, por medio de abogado lograron una entrevista con el hoy demandado quien adujo ser propietario de las bienhechurías en cuestión, según venta realizada por el ciudadano GREGORIO JOSÉ ROMERO HERNÁNDEZ (†),la cual corresponde a un inmueble que forma parte de uno de mayor extensión de terreno situado en la finca denominada El Oro y una vivienda constituida por dos niveles sobre él construido, situado en San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, sector denominado Las Minas kilómetro 14 de la carretera panamericana que conduce a Los Teques, teniendo dicho lote de terreno una superficie aproximada de SETECIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (718,00 mts2), y la vivienda edificada constante de dos (2) niveles, con las siguientes características: primer nivel: consta de dos (2) anexos: el primero consta de un pasillo que da acceso, una habitación, sala, comedor, cocina y un baño en un área aproximada de treinta y seis metros cuadrados (36,00 mts2) y el segundo consta de un pasillo que da acceso una habitación, sala, comedor, cocina y un baño en un área aproximada de treinta y siete metros cuadrados (37,00m2);segundo nivel: consta de un anexo escalera de entrada, sala, comedor, una habitación, un baño, pasillo, terraza y corredor con corredor de un pasillo que da acceso una habitación, sala comedor, cocina y baño en un área aproximada de setenta y cinco metros cuadrados (75 mts2) está incluido un estacionamiento que es por donde se accede a los niveles frente a la carretera pública.
9. Que el referido inmueble lo adquirió el demandado según documento autenticado ante la Notaria Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas en fecha 7 de enero de 2011, anotado bajo el Nº 28, Tomo 02, y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de junio de 2019, inserto bajo el Nº 2019.106, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 232.13.13.1.6910.
10. Que las bienhechurías controvertidas que posee el demandado fueron construidas –a su decir- en el lote de terreno y la planta techo propiedad de los ciudadanos PEDRO VICENTE VÉLEZ y MERCEDES JULIA DÁVILA, en las cuales fueron realizando mejoras y la respectiva obra de construcción sobre la placa techo del apartamento.
11. Que en el año 2015 lograron realizar la mayor inversión de materiales y mano de obra con peculio propio para finiquitar las construcciones que venían edificando sobre la placa techo de su apartamento existente, las cuales quedaron conformadas en dos (2) niveles con la siguiente descripción: nivel intermedio: conformado por dos bienhechurías tipo estudio con las siguientes características:(a) una sala, una habitación, una cocina, un baño; (b) una sala, una habitación, una cocina y un baño, y que dicho nivel cuenta con un pasillo interno y una escalera de acceso al nivel sótano o vivienda primaria; nivel calle: cuenta con una sala-comedor, una cocina, una habitación, un baño, un lavadero, un balcón y un área de estacionamiento con acceso interno al nivel intermedio y sótano.
12. Que las bienhechurías descritas fueron construidas en el lote de terreno de ciento cuarenta metros (140 mts2) y sobre la placa techo del apartamento propiedad de los hoy demandantes, siendo las bienhechurías ubicadas en el nivel intermedio y nivel calle, las que conllevan a solicitar la acción reivindicatoria en contra del ciudadano JOSÉ ROMERO DUARTE, por ser quien se encuentra como poseedor de las mismas.
13. Fundamentó la presente acción en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 545 y 548 del Código Civil, y el artículo 338 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
14. Que por las razones expuestas, es que ocurren a demandar al ciudadano JOSÉ ROMERO DUARTE, por acción reivindicatoria, a fin de que convenga o a ello sea condenada por el tribunal en la reivindicación del inmueble (bienhechurías) anexos nivel intermedio y nivel calle propiedad de los demandantes, y al pago de los daños y perjuicios ocasionados por su conducta maliciosa.
15. Por último, estimó la demanda en la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00), equivalentes a un millón cuatrocientas unidades tributarias (1.400.000 UT).

PARTE DEMANDADA:
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para contestar la demanda, el abogado en ejercicio HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ROMERO DUARTE, mediante escrito consignado en fecha 4 de marzo de 2022, procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representado, sosteniendo para ello -entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que de las actuaciones insertas en el expediente se evidencia que la demanda fue admitida en fecha 4 de noviembre de 2020, y que si bien es cierto que fueron consignadas las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa al demandado dentro del lapso de treinta (30) días calendario, no consta que la parte actora dentro de ese lapso hubiere cancelado los emolumentos al alguacil de este juzgado, por lo que alegó la perención de la instancia conforme al ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
2. Que conforme al primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone para ser decidida como punto previo en la sentencia definitiva, la inadmisibilidad de la demanda por existir prohibición expresa de la ley, ello bajo el fundamento de que la parte accionante pretende la restitución de unas bienhechurías, que si bien no identifica adecuadamente en su pretensión, constituyen una vivienda y por lo tanto, debe ser agotado –según su decir- el procedimiento previo a que se contrae el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por lo que solicitó que se declare inadmisible la demanda.
3. Que la parte demandante la restitución de unas bienhechurías y a la par peticiona que su representado sea condenado a pagar las costas y costo del procedimiento, lo cual –a su decir- constituye una inepta acumulación de pretensiones, por cuanto la acción reivindicatoria y la estimación de honorarios profesionales contenido en las costas procesales, deben ventilarse a través de procedimientos incompatibles.
4. Que es cierto que los hoy demandantes adquirieron un inmueble según documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas el 6 de abril de 201, anotado bajo el Nº 54, Tomo 18, y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 2 de junio de 2016, bajo el Nº 2016.195, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 232.13.13.1.5968, pero que lo adquirido fue un lote de terreno y un apartamento sobre él situado con un área de ciento cuarenta metros cuadrados (140 mts2).
5. Que es cierto que su poderdante compró a su padre GREGORIO JOSÉ ROMERO HERNÁNDEZ(†), un inmueble constituido por un lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión y una vivienda de dos (2) niveles sobre él construida, situado en la finca denominada “El Oro”, kilómetro 14 de la carretera panamericana, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, mediante documento autenticado en fecha 7 de enero de 2011, y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de junio de 2019, o bajo el Nº 2019.106, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 232.13.13.1.6910.
6. Que –según su decir-no existe identidad entre el inmueble adquirido por los accionantes con el que pretenden que le restituyan, ya que el último le pertenece a su representado mediante justo titulo.
7. Que niega, rechaza y contradice que en fecha 10 de diciembre de 2016, se hubiere presentado una situación irregular con su representado, y que los actores fueren intentando supuestamente de solucionar la presunta problemática, siendo infructuosa la mediación; asimismo, niega, rechaza y contradice que su representado hubiere de forma arbitraria y sin derecho alguno violentado las cerraduras del portón metálico que da acceso al estacionamiento de la propiedad de los demandantes en compañía de un supuesto funcionario policial, quien presuntamente se instaló en un anexo de una bienhechuría del nivel calle.
8. Que niega, rechaza y contradice que la parte actora sea propietaria o posea justo título respecto de un anexo de una bienhechuría del nivel calle, y que su defendido haya ingresado con una segunda ciudadana a instalarse en el anexo nivel intermedio; asimismo, niega, rechaza y contradice que su mandante haya actuado de forma maliciosa con los demandantes.
9. Que niega, rechaza y contradice que los demandantes hayan comenzado a realizar obras de construcción y erogado cantidad alguna por tal concepto para la supuesta edificación de las bienhechurías de las que es propietario su representado; asimismo, niega, rechaza y contradice que su poderdante tenga la obligación de devolver las bienhechurías que posee y respecto las cuales tiene justo título de propiedad.
10. Que niega, rechaza y contradice que los demandantes hubieran sufrido daño o perjuicio alguno y que los mismos sean atribuibles a su mandante; a su vez, niega, rechaza y contradice que su poderdante tenga la obligación de devolver un inmueble conformado por bienhechurías construidas por anexos nivel intermedio y nivel calle como lo pretende la parte accionante.
11. Por último, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazó la estimación de la presente demanda en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,00) por exagerada y carente de todo sustento documental o probatorio; y de seguidas, solicitó que la demanda incoada sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de ley.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, se dispuso lo que a continuación se transcribe:
“(…)De las actas procesales se desprende que, no quedó probado en autos que las bienhechurías a que hacen referencia los actores se encuentren edificadas sobre el terreno antes mencionado, que hubieren sido construidas por ellos y que hubieren estado alguna vez en posesión de las mismas, por el contrario, de las pruebas de informes evacuadas se desprende que los accionantes no han obtenido permiso de construcción alguno para edificar las bienhechurías que refieren en su demanda ni han tramitado título supletorio atinentes a las mismas y así se establece.
De otro lado, quedó evidenciado que los accionantes son propietarios (folios 16 al 22 y folios 121 al 128) de un inmueble constituido por un lote de terreno que forma parte de otro de mayor extensión de la finca denominada El Oro, signada con el número catastral No. 03250 (dato que resulta incorrecto según prueba de informes evacuada en la presente causa) y apartamento sobre él edificado, situado en el sector denominado Las Minas, Calle (sic) Monagas, Sector C, kilómetro 14, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado (sic) Miranda, con una superficie de ciento cuarenta metros cuadrados (140 mts2), en planta techo además de ocho metros cuadrados (8Mts2) de usufructo de zona verde en pendiente inclinada, según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado (sic) Miranda, en fecha 2 de junio de 2016, bajo el No. 2016.195, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 232.13.13.1.5968 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, mientras que el accionado es propietario (folios 24 al 29) de un inmueble constituido por un lote de terreno, el cual forma parte de uno de mayor extensión y una vivienda de dos niveles sobre él construidos, situado en la finca denominada El Oro y una vivienda de dos niveles sobre él construido, en San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, en el sector denominado “Las Minas” Km (sic) 14, de la Carretera Panamericana que conduce de Caracas a Los Teques, con una superficie de SETECIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (718,00 Mts2), según documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas el 7 de enero de 2011, bajo el No. 28, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones respectivos y protocolizado en el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha 26 de junio de 2019, bajo el Número 2019.106, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 232.13.13.6910 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019. Siendo así y dado que uno de los requisitos esenciales de procedencia de la acción reivindicatoria intentada, consiste en la demostración de “la titularidad sobre la cosa”, y que como quedó establecido por la doctrina antes transcrita, era carga exclusiva de la parte actora la verificación y probanza de este presupuesto de procedencia de la acción reivindicatoria, debe este Juzgado (sic) establecer que los accionantes sólo demostraron ser propietarios de un lote de terreno que forma parte de otro de mayor extensión de la finca denominada El Oro, signada con el número catastral No. 03250 (dato que resulta incorrecto según prueba de informes evacuada en la presente causa) y apartamento sobre él edificado, situado en el sector denominado Las Minas, Calle (sic) Monagas, Sector C, kilómetro 14, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado (sic) Miranda, con una superficie de ciento cuarenta metros cuadrados (140 mts2), en planta techo además de ocho metros cuadrados (8Mts2) de usufructo de zona verde en pendiente inclinada. ASÍ SE ESTABLECE.-
El otro supuesto es la identificación del objeto que se aspira reivindicar bastando para ello, determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tienden a individualizarlo, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar, de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje.
A este respecto, de las pruebas aportadas no es posible establecer que existe identidad entre el inmueble propiedad de los demandantes y el que se encuentra en posesión del demandado, respecto del cual, éste último al igual que la parte actora consignaron instrumental que lo acredita como propietario de un inmueble constituido por un lote de terreno, el cual forma parte de uno de mayor extensión y una vivienda de dos niveles sobre él construidos, situado en la finca denominada El Oro en San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, en el sector denominado “Las Minas” Km 14, de la Carretera Panamericana que conduce de Caracas a Los Teques, con una superficie de SETECIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (718,00 Mts2), según documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas el 7 de enero de 2011, bajo el No. 28, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones respectivos y protocolizado en el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado (sic) Miranda en fecha 26 de junio de 2019, bajo el Número 2019.106, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 232.13.13.6910 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019.
Bajo tales circunstancias, no existe plena prueba respecto a que sean idénticos el inmueble propiedad de la parte actora y el poseído por el demandado, ni siquiera quedó demostrada la ubicación de tales bienhechurías ni si se encuentran edificadas encima de la acreditada como propiedad de los accionantes. En tal virtud, este Juzgado (sic) concluye que el segundo extremo de procedencia de la acción petitoria, a juicio de este Juzgado, no se cumple en la presente causa. ASI (sic) SE DECLARA.
Y el tercer supuesto lo constituye que, efectivamente, la cosa esté detentada por el demandado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar la parte actora que el título fundamento de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca. Tal presupuesto de procedencia tampoco se cumple en el caso que nos ocupa, toda vez que los actores sólo probaron ser propietarios de un lote de terreno que forma parte de otro de mayor extensión de la finca denominada El Oro, signada con el número catastral No. 03250 (dato que resulta incorrecto según prueba de informes evacuada en la presente causa) y apartamento sobre él edificado, situado en el sector denominado Las Minas, Calle Monagas, Sector C, kilómetro 14, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda, con una superficie de ciento cuarenta metros cuadrados (140 mts2), en planta techo además de ocho metros cuadrados (8Mts2) de usufructo de zona verde en pendiente inclinada, mientras que el demandado demostró con la instrumental identificada en los párrafos que anteceden que es propietario de un inmueble constituido por un lote de terreno, el cual forma parte de uno de mayor extensión y una vivienda de dos niveles sobre él construidos, situado en la finca denominada El Oro en San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, en el sector denominado “Las Minas” Km 14, de la Carretera Panamericana que conduce de Caracas a Los Teques, con una superficie de SETECIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (718,00 Mts2) y así se determina.
En consecuencia, observa esta Juzgadora (sic) que al no encontrarse llenos, de manera concurrente, los presupuestos de Ley (sic) contenidos en el artículo 548 del Código Civil, es menester declarar Sin (sic) Lugar (sic) la presente acción reivindicatoria, tal y como será determinado en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide (…)”.

IV
ALEGATOS EN ALZADA.
ESCRITO DE INFORMES:
En fecha 14 de diciembre de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JOSÉ ROMERO DUARTE, consignó su respectivo escrito de informes ante esta alzada, en el cual realizó una breve síntesis de los hechos acaecidos en el presente proceso, señalando que los demandante tenían la carga de probar que las bienhechurías que ocupa su representado en primer lugar le pertenecen, y en segundo lugar que su defendido las esté poseyendo de manera ilegal y sin un justo título que le acredite la posesión, lo cual –a su decir- no les fue posible demostrar, motivos por los cuales, debía la acción ser declarada sin lugar como efectivamente sucedió, lo cual pide a esta superioridad sea confirmado.
Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanos PEDRO VICENTE VÉLEZ ARANDA y MERCEDES JULIA DÁVILA ANGULO, consignó ante esta alzada su respectivo escrito de informes en fecha 10 de enero del año en curso, en el cual luego de haber realizado una extensa relación de las actuaciones efectuadas en este proceso, identificó las probanzas aportadas a los autos y señaló que en el documento de propiedad acompañado al libelo de demanda se identifica la vivienda adquirida por sus defendidos, sobre la cual –a su decir- se encuentra ubicados los anexos “nivel intermedio y nivel calle”, y que en virtud de que uno de los requisitos para la procedencia de esta acción, es la demostración de la titularidad de la cosa, le solicitó al tribunal de la causa la posibilidad de dictar un auto para mejor proveer con el fin de que se realizara una inspección judicial en el inmueble propiedad de los demandante para determinar que las bienhechurías objeto del litigio forman parte integral del apartamento adquirido sobre el lote de terreno propiedad de los demandantes. Finalmente, manifestó que en la denuncia formulada ante el Ministerio Público se deja constancia que fueron ingresados al inmueble unas personas por parte del demandado, y que hasta la presente fecha no se ha restituido la propiedad a sus defendidos.

ESCRITO DE OBSERVACIONES A LOS INFORMES:
En fecha 23 de enero de 2023, la apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanos PEDRO VICENTE VÉLEZ ARANDA y MERCEDES JULIA DÁVILA ANGULO, consignó su respectivo escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte, en el cual manifestó que la parte demandada señaló un documento de propiedad sobre el cual no recae la acción reivindicatoria que se pretende, y que el tribunal de la causa desconoció el derecho de propiedad establecido a sus representados por haberlo adquirido en fecha 2 de junio de 2016; acto seguido, señaló que las bienhechurías que se pretenden reivindicar como es, el anexo nivel intermedio y anexo nivel calle, se encuentran construidas sobre la placa techo del inmueble propiedad de los demandante. Posteriormente, reiteró los mismos hechos expuestos en el escrito libelar y ratificó que los propietarios demandantes se encuentran en posesión de su apartamento principal, pero sin acceso a los dos anexos superiores.





V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de octubre de 2022, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA fuera interpuesta por los ciudadanosPEDRO VICENTE VÉLEZ ARANDA y MERCEDES JULIA DÁVILA ANGULO contra el ciudadano JOSÉ ROMERO DUARTE, plenamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente precisar lo siguiente:
En primer lugar, es preciso establecer que el poder de revisión de la sentencia por parte del juez de alzada, no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va mas allá en virtud del principio procesal “iura novit curia”; del cual se desprende que el juez dada la majestad del cargo que recae en su persona, conoce del derecho incluso del no alegado, pudiendo de esta manera observar oficiosamente todas las actuaciones procesales realizadas ante el tribunal de la causa que pudieran sobrellevar la infracción de normas legales de estricto orden público que conlleven a la nulidad, reposición, revocatoria, etc., de la sentencia sometida a su decisión.
En tal sentido, siendo que el ordenamiento jurídico constitucional está orientado a resguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, derechos éstos que son inherentes a todos los ciudadanos y que deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, lo cual constituye sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y Justicia consagrado en nuestra Carta Magna; consecuentemente, esta alzada estima necesario realizar una breve síntesis de las actas que conforman el presente expediente, y en tal sentido observa que en el libelo que encabeza las presentes actuaciones, la parte actora procedió a demandar al ciudadano JOSÉ ROMERO DUARTE, por reivindicatoria de una bienhechurías consistentes en dos (2) niveles identificados como nivel intermedio y nivel calle, construidas sobre la placa techo de un apartamento situado en un lote de terreno de ciento cuarenta metros cuadrados (140 mts2), el cual forma parte de un terreno de mayor extensión de la finca denominada “El Oro”, situada en el sector Las Minas, calle Monagas, sector C, kilómetro 14 de la carretera panamericana, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, señalando a tal efecto, lo que a continuación se transcribe:
“(…)no fue sino en fecha Diez (sic) (10) de Diciembre (sic) del Dos (sic) Mil (sic) Dieciséis (sic) 2.016, que se presenta una situación irregular con (…) el ciudadano JOSE ROMERO DUARTE (…) quien de forma arbitraria y sin derecho al estacionamiento de la propiedad de los demandantes, ingresando al inmueble de los ciudadanos PEDRO VICENTE VELEZ ARANDA y MERCEDES JULIA DAVILA ANGULO, antes identificados, en compañía de un ciudadano del cual se desconocen mayores datos personales, aparentemente es un Funcionario (sic) Policial (sic) adscrito a Policía Municipal de Los Salías, quien por indicación del hoy demandado, se instala en un anexo Bienhechuría (sic) del Nivel (sic) Calle (sic) construida sobre el Nivel (sic) Intermedio (sic) de la propiedad de los demandante y comienza desde fecha a POSEER dicho anexo (Bienhechuría (sic)).
(…) agravándose posteriormente la situación, cuando el ciudadano JOSE ROMERO DUARTE, antes identificado, ingresa nuevamente con una segunda ciudadana de la cual tampoco se conocen sus datos personales, instalándola en el anexo Nivel (sic) intermedio construida en la planta techo de los demandantes, el cual consta de dos tipo estudio, y comienza a POSEER dichas (Bienhechuría (sic)) de la misma manera sin explicación alguna.
(…omissis…)
Solicito que la citación del DEMANDADO, JOSE ROMERO DUARTE, antes identificado, se practique en forma personal conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en la siguiente Dirección (sic): Urbanización (sic) Avenida (sic) El lago(sic), Colinas de Carrizal, parcela c-280 Municipio Carrizal del Estado (sic) Bolivariano de Miranda (…)” (resaltado añadido).

De lo que antecede, se desprende que los demandantes procedieron a incoar la presente acción contra el ciudadano JOSÉ ROMERO DUARTE, de manera personal; sin embargo, de la revisión minuciosa al contenido de la pretensión, esta juzgadora debe advertir que los ciudadanos PEDRO VICENTE VÉLEZ ARANDA y MERCEDES JULIA DÁVILA ANGULO, afirman que las bienhechurías cuya reivindicación pretenden, están en posesión de terceros ajenos al proceso cuya identificación desconoce, por supuestas instrucciones del hoy demandado, incluso indicó el domicilio del ciudadano JOSÉ ROMERO DUARTE, en una dirección distinta a aquellas en la que se encuentran los inmuebles objeto del litigio.
Así las cosas, vistas las afirmaciones expuestas por la demandante, esta juzgadora considera necesario traer a colación lo previsto en el artículo 548 del Código Civil, pues del contenido de dicha norma se desprende textualmente lo siguiente:
Artículo 548.- “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”. (Resaltado añadido)

Conforme a lo dispuesto en el precitado artículo, podemos afirmar que en las acciones reivindicatorias el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí, que el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo debe ser aquél contra quien se dirige la acción bajo el supuesto de que no tiene un título mejor, en otras palabras, la acción reivindicatoria encuentra su fundamento en la existencia del derecho de propiedad y en la falta de posesión del bien por el legitimado activo, por lo que con su interposición se procura la recuperación de la posesión de la cosa y la declaración del derecho de propiedad, discutido por el poseedor.
De esta manera, la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario y va solo contra el poseedor que no es propietario, así lo ha advertido en múltiples ocasiones la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, verbigracia, en sentencia No. 341, de fecha 27 de abril de 2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y otros contra Oscar Alberto González Ferrer, reiterada por la misma Sala en fallo No. 691 de fecha 23 de noviembre de 2022, expediente Nº 19-475, que estableció lo siguiente:
“(…) Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante(…)” (Resaltado añadido)

Aunado a lo anterior, el autor José Luis Aguilar Gorrondona en su libro “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, Novena Edición, Año 2.008, Pág. 269 al 276, citado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 569 de fecha 2 de noviembre de 2022, expediente Nº 2021-000224, señala:
“(…) CONDICIONES”
1° Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario.

2° Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no tiene la cosa en su poder a título de poseedor o detentador (…)” (resaltado añadido)

Por consiguiente, la acción reivindicatoria va dirigida contra quien posee, usa y disfruta el inmueble sin tener la propiedad del mismo, por lo que es contra éste con quien se debe accionar, pues es quien en el supuesto caso de ser procedente la acción, tiene el poder restituir el inmueble por tenerlo en su poder. Así las cosas, cabe señalar que para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere el desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de una relación procesal, por lo que la constitución regular de la relación procesal exige la intervención de un juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado, reuniendo bajo cualquier circunstancia una serie de elementos formales indispensables, entre ellos: la competencia del juez, la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio, conjuntamente con la idoneidad formal de la demanda; en efecto, la ausencia en el juicio de cualquiera de tales presupuestos, se impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del juez sobre el mérito de la litis.
De esta manera, queda claro que el deber del juez en la aplicación del derecho a determinado asunto de su conocimiento, lo constriñe a tomar en consideración las normas y los principios constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, debido proceso y a favor de la acción, pues, ellos estructuran los medios de los que puede valerse para defender la integridad y validez de los actos del proceso o anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando se incumpla en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de cualquiera de las partes en el juicio.
De acuerdo a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 778 de 12 de diciembre 2012, caso: Luis Nunes contra Carmen Alvelaez, la cual reitera sentencia de la Sala Constitucional Nº 889 de fecha 30 de mayo de 2008, caso: Inversiones Hernández Borges C.A. (INHEBORCA), el juez debe examinar preliminarmente la legitimación de las partes, sin que deba verificar la efectiva titularidad del derecho, pues ello incumbe al fondo de la controversia, su labor es advertir si la legitimación para obrar (activa) se hace corresponder la legitimación a contradecir pasiva), o sea, a mantener la situación jurídica opuesta a aquélla que se afirma o se quiere hacer afirmar por el juez, indicando respecto de la importancia de la legitimación al proceso que:
“(…) Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
(…omissis…)
Como puede advertirse, la legitimación al proceso adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene el tratadista Hernando Devis Echandía, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlas…”. (Nociones de Derecho Procesal Civil. Aguilar Editores. 1966. Página 300.)”. (Resaltado añadido).

Ha sido criterio reiterado del mismo modo en la citada decisión de la Sala de Casación Civil, así como en decisiones subsiguientes (Vid. Sentencia N° 563 de fecha 26 de septiembre de 2016, expediente 16-337 y Sentencia N° 095 de fecha 30 de julio de 2020, expediente 18-558), que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra.
De acuerdo con los razonamientos precedentemente expuestos, esta juzgadora pudo verificar que no está constituida la relación jurídica procesal entre quienes, como actores y demandados, sostienen el presente juicio, por motivo a las propias afirmaciones realizadas en el escrito libelar por los ciudadanos PEDRO VICENTE VÉLEZ ARANDA y MERCEDES JULIA DÁVILA ANGULO, quienes exponen –como anteriormente se indicó- lo siguiente: (i) que por supuestas indicaciones del hoy demandado, “(…)un Funcionario Policial adscrito a Policía Municipal de Los Salías (…) se instala en un anexo Bienhechuría (sic) del Nivel Calle (…) y comienza desde esa fecha a POSEER dicho anexo (…)”, y (ii) que nuevamente el hoy demandado presuntamente instaló “(…) una segunda ciudadana de la cual tampoco se conocer sus datos personal (…) en el anexo Nivel intermedio (…) y comienza a POSEER dicha (Bienhechuría (sic)) de la misma manera sin explicación alguna (…)”, lo cual permite concluir sin lugar a dudas que la posesión, entiéndase, el uso, goce y disfruto de los inmuebles cuya reivindicación se pretende, es ejercida por dos (2) ciudadanos cuyos datos de identidad son supuestamente desconocidos por los demandantes.
Asimismo, de la revisión a los autos se observa que en la oportunidad para promover pruebas, la representación judicial de la parte demandante consignó: (i)DENUNCIA formulada ante la Fiscalía Vigésima Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de diciembre de 2016, por el ciudadano PEDROVICENTE VÉLEZ ARANDA, en el cual expone que “(…) El día lunes 10-12-2016 (…) me percato que un funcionario de civil, el cual lo conozco como JULIADO, adscrito a Poli Salías, estado Miranda, este funcionarios (sic) se instaló en un anexo de mi propiedad el cual se encuentra ubicado en el tercer piso (…) (ver folios 118-119, I pieza); seguido a ello, cursa (ii)ACTA DE ENTREVISTA realizada por la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 2 de junio de 2017, al ciudadano PEDROVICENTE VÉLEZ ARANDA, quien manifestó que: “(…)en fecha 09 de Septiembre (sic) de ese año el ciudadano PEPE se presentó en el inmueble con dos funcionarios (…) y otra persona desconocida (…) percatándome al día siguiente que la persona desconocida que acompañada al grupo el día viernes llegaron el día sábado en la mañana con un camión 350 a meter varios enceres que introdujeron a una de las habitaciones (…) ocupando el segundo nivel de la casa(…)”(ver folios 143-144, I pieza).
En consecuencia, conforme a las consideraciones que preceden, no hay lugar a dudas que en este caso los inmueble cuya reivindicatoria se persigue, no se encuentran en posesión del ciudadano JOSÉ ROMERO DUARTE, sino en el caso del inmueble ubicado en el “nivel intermedio” está bajo la detentación de una ciudadana desconocida por el actor, y la vivienda del “nivel calle” está en posesión de un funcionario policial de apellido Juliado; en razón de ello, visto que el legitimado pasivo en la acción reivindicatoria debe ser aquél que se encuentra en posesión actual de la cosa sin un título mejor al actor, y verificado de los autos que el accionado no detenta los bienes objeto del litigio, concluye esta juzgadora que existe una evidente falta de legitimación pasiva del ciudadano JOSÉ ROMERO DUARTE, para sostener el juicio, por cuanto mal podría restituir quien no tiene la cosa en su poder a título de poseedor o detentador, resultando forzoso para esta sentenciadora declarar INADMISIBLE la presente acción incoada por los ciudadanos PEDRO VICENTE VÉLEZ ARANDA y MERCEDES JULIA DÁVILA ANGULO, ya identificados, sin entrar en la consideración del mérito de la causa; y con motivo a ello, se hace inexorable para esta alzada REVOCAR en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de octubre de 2022; tal como se dejará sentado en la dispositiva de este fallo.-Así se decide.
V
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la pretensión de ACCIÓN REIVINDICATORIAincoada por los ciudadanos PEDRO VICENTE VÉLEZ ARANDA y MERCEDES JULIA DÁVILA ANGULO, contra el ciudadanoJOSÉ ROMERO DUARTE, plenamente identificados en autos, al advertirse la falta de cualidad pasiva en el presente juicio; y por consiguiente, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de octubre de 2022.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas del recurso.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
Exp. No. 22-9928.