REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
212º y 164º


PARTE DEMANDANTE:



APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:





PARTE DEMANDADA:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:
Ciudadano ADRIAN BIRRO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 16.888.381.

Abogadas en ejercicio MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ GRAÑA, BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE y HAYDEE MIREYA CASANOVA ZAMBRANO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 107.861, 24.932 y 107.859, respectivamente.

Ciudadano WILLIAM ALEXANDER DELGADO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 13.490.862.

Abogado en ejercicio FRANKLIN OSCAR CORONADO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.285.

DESALOJO.

22-9930.


I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio FRANKLIN OSCAR CORONADO LÓPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, así como el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio BELKYS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ambos contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de octubre de 2022, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara el ciudadano ADRIAN BIRRO GONZÁLEZ, contra el ciudadano WILLIAM ALEXANDER DELGADO GÓMEZ, todos plenamente identificados en autos, ordenándose la entrega material del inmueble objeto de la controversia.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2022, esta alzada le dio entrada en el libro de causas respectivo y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 25 de enero de 2023, se declaró vencido el lapso para la presentación de observaciones a los informes, dejando constancia que ambas partes hicieron uso de tal derecho, y se dejó sentado que a partir de dicha fecha comenzarían a transcurrir los sesenta (60) días calendarios a que hace referencia el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir el recurso intentado, quien aquí suscribe procede a hacerlo bajo los términos y consideraciones que se expondrán a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
PARTE ACTORA:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 17 de marzo de 2022, la abogada en ejercicio MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ GRAÑA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ADRIAN BIRRO GONZÁLEZ, procedió a demandar al ciudadano WILLIAM ALEXANDER DELGADO GÓMEZ, por DESALOJO, sosteniendo para ello –entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que en fecha 1º de diciembre de 2018, su representado debidamente autorizado por la empresa propietaria del inmueble mediante mandato de administración autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías San Antonio de Los Altos del estado Miranda en fecha 17 de abril de 2018, anotado bajo el Nº 44, Tomo 114, celebró contrato de arrendamiento de forma privada con el ciudadano WILLIAM ALEXANDER DELGADO GÓMEZ, por un plazo de un (1) año fijo a partir del 1º de diciembre de 2018.
2. Que dicho contrato recayó sobre un inmueble constituido por un galpón industrial distinguido con el Nº 1, con un área de aproximadamente mil doscientos veintitrés metros cuadrados con veintiséis centímetros cuadrados (1.223,26 mts2), más un área de terreno situada al frente del mismo de aproximadamente ciento ochenta y dos metros cuadrados con setenta y ocho centímetros cuadrados (182,78 mts2), situado en el centro industrial I.V.E.A., en la carretera que conduce a San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, cuyo linderos son los siguientes: Noreste: con terrenos que son o fueron de la compañía Sabana Grande; Sureste: con el rio San Pedro, muro de contención de por medio; Suroeste: con Galpón y lote Nº 2, pared medianera de por medio; y, Noreste: con vía que va a San Pedro de Los Altos.
3. Que el referido inmueble le pertenece a la sociedad mercantil PROMOTORA GONZÁLEZ VALIÑO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 18 de febrero de 1981, bajo el Nº 136 del Tomo 12-A, mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 15 de julio de 1993, anotado bajo el Nº 45, Protocolo Primero, Tomo 05, cuya propiedad fue posteriormente lotificada mediante documento protocolizado ante la misma oficina en fecha 22 de julio de 1997, anotado bajo el Nº 44, Protocolo Primero, Tomo 10.
4. Que en la cláusula primera del contrato de arrendamiento, se pactó que el inmueble arrendado fue destinado para el funcionamiento de un negocio dedicado única y exclusiva al rubro comercial de taller de latonería de automóviles.
5. Que en la cláusula quinta del contrato, se pactó el término de vigencia del mismo por un (1) año fijo contado a partir del 1ºde diciembre de 2018 hasta el 1º de diciembre de 2019, y que una vez llegado dicho término sin que las partes hayan suscrito un nuevo contrato, comenzó a correr de pleno derecho a partir del día 2 de diciembre de 2019, el inicio de la prórroga legal establecida en el artículo 26 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
6. Que antes del inicio de la prórroga legal, el arrendatario demandado mantuvo –según su decir-una relación arrendaticia con el arrendador durante seis (6) años, contados a partir del 1º de diciembre de 2013 al 1º de diciembre de 2019, por lo que prórroga legal correspondientes fue de dos (2) años, la cual venció el 2 de diciembre de 2021, sin que el arrendatario demandado hubiere hecho entrega del inmueble que ocupa, encuadrándose dichas circunstancias –a su decir- en lo establecido en el literal “G” del artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, para solicitar el desalojo.
7. Que en fecha 11 de agosto de 2021, debido a las fuertes lluvias que se presentaron toda la zona donde se encuentra el inmueble, se ocasionaron daños mayores en las fundaciones, estructura, paredes, vigas, techo, losa de piso, socavamiento del terreno, etc., del galpón objeto del contrato de arrendamiento, realizándose a tal efecto Certificación de Riesgo emitida por el Cuerpo de Bomberos del estado Miranda, informe de inspección realizado por la Secretaría de Gestión de Infraestructura, Planeamiento Urbano, Obras, Ingeniería, Habitad y Vivienda, Ambiente, Catastro y Comité de Tierras, y constancia de la Dirección de Protección Civil y Administración de Desastres del Municipio Guaicaipuro.
8. Que es talla negligencia del arrendatario, que aun a sabiendas de las condiciones e inhabitabilidad en que se encuentra el galpón objeto del contrato de arrendamiento, se ha negado –a su decir- a desocuparlo, conociendo que corre un grave peligro su vida, la de sus trabajadores y de cualquier personas que penetre al galpón, lo cual encuadra en las circunstancias de hecho establecidas en el literal “E” del artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, para exigir el desalojo del inmueble.
9. Que han sido inútiles las gestiones extrajudiciales realizadas por su representados a través de sus representantes y abogados, para lograr que el arrendatario cumpla con la entrega del inmueble arrendado, por lo que ocurre en esta oportunidad para demandarlo formalmente, para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal en lo siguiente: “(…) PRIMERO: Que convenga en desalojar el inmueble y hacerle entrega del mismo a mi representado, que como se señala en la cláusula primera del contrato está constituido por un galpón industrial de aproximadamente mil doscientos veintitrés metros cuadrados con setenta y ocho centímetros cuadrados (1.223.26 m2) más un área de terreno situado frente al mismo de aproximadamente ciento ochenta y dos metros cuadrados con setenta y ocho centímetros cuadrados (182.78m2) (…) SEGUNDO: En que el inmueble objeto del contrato sea entregado en óptimas condiciones de uso y limpieza solvente en el pago de los servicios públicos del cual hace uso el inmueble. TERCERO: Se condene subsidiariamente en las costas procesales que genere la presente demanda (…)”.
10. Fundamentó la presente acción en el artículo 1.159,1.160, 1.169, 1.264, 1.266 y 1579 del Código Civil, concatenados con los artículos 26 y 40 literales “E” y “G” del Decreto, con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, y las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil relativas al juicio oral.
11. Por último, estimó la demanda en la cantidad de veinticinco bolívares (Bs. 25,00), equivalentes a mil doscientos cincuenta unidades tributarias (1.250 U.T.); y solicitó que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad para contestar la demanda, compareció el ciudadano WILLIAM ALEXANDER DELGADO GÓMEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FRANKLIN OSCAR CORONADO, quien mediante escrito consignado en fecha 9 de mayo de 2022, alegó lo siguiente:
1. Que de conformidad con el artículo 346 numeral 8 del Código de Procedimiento Civil, opone cuestión previa referente a la existencia de una cuestión prejudicial a la demanda de desalojo según expediente Nº 22-005, incoada por la ciudadana María del Carmen González.
2. Que la presente relación arrendaticia data –según su decir- desde el año 2012, donde ha ocupado el referido galpón para uso comercial de su empresa TALLER CEMANBLIND 77, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en el Tomo 59-A-SDO, No. 87 del año 2013, la cual tiene por objeto un taller de latonería, pintura y mecánica en general.
3. Que el primer contrato privado que suscribió entre el ciudadano ADRIAN BIRRO GONZÁLEZ, es de fecha 1º de diciembre de 2012, y que el último contrato privado suscrito entre su persona y la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada del ciudadano ADRIAN BIRRO GONZÁLEZ, fue en fecha 14 de noviembre de 2018, siendo que hasta la presente fecha la relación permanece vigente, por cuanto –a su decir- ha seguido cancelando los cánones de arrendamiento con sus respectivos ajustes hasta la entrada en vigencia de la suspensión del pago por decreto presidencial derivada por la aparición del Covid-19.
4. Que en vista de tal situación y estando en vigencia el Decreto Presidencial Nº 4.577, del 7 de abril de 2021, procedió a interponer escrito de denuncia ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE), en fecha 27 de octubre de 2021, a la cual se le asignó el Nº MIR-DEN-074, solicitando la intervención del órgano administrativo competente en materia de arrendamiento inmobiliario para uso comercial a fin de la restructuración de pagos pendientes, el refinanciamiento del contrato y establecimiento de la prorroga legal, estando en la espera de la resolución de la denuncia.
5. Por último, solicitó que sea admitida la cuestión previa opuesta y sea declarada con lugar.

III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

PARTE ACTORA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandante junto con su escrito libelar, hizo valer las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 09-13, I pieza del expediente) Marcado con la letra “A”, en copia certificada, INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 11 de junio de 2003, inserto bajo el No. 47, Tomo 58 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; a través del cual los ciudadanos ADRIAN BIRRO GONZÁLEZ y JESSICA BIRRO GONZÁLEZ, confieren poder general a los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ GRAÑA y BRUNO BIRRO ROSETTO, para que conjunta o separadamente los represente y sostengan sus derechos en la República Bolivariana de Venezuela . Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte demandada en la oportunidad para contestar, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, como demostrativo de la representación en juicio de la parte demandante.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 14-16, I pieza del expediente) Marcado con la letra “B, en copia fotostática, MANDATO DE ADMINISTRACIÓN debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías, San Antonio de Los Altos del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de abril de 2018, anotado bajo el Nº 44, Tomo 114, a través del cual la sociedad mercantil PROMOTORA GONZÁLEZ VALIÑO, C.A., autoriza al ciudadano BRUNO BIRRO ROSETO, en su carácter de apoderado del ciudadano ADRIAN BIRRO GONZÁLEZ, para que administre los inmuebles de su propiedad que forman parte del Centro Comercial Punta Brava, ubicado al final de la calle Guaicaipuro, Los Teques del estado Bolivariano de Miranda, así como el inmueble constituido por un (1) galpón industrial de aproximadamente mil doscientos veintitrés metros cuadrados con veintiséis centímetros cuadrados (1.223,26 mts2) más un área de terreno situada al frente del mismo de aproximadamente ciento ochenta y dos metros cuadrados con setenta y ocho centímetros cuadrados (182.78 mts2), situado en el centro industrial I.V.E.A., en carretera que conduce a San Pedro de los Altos, municipio Guaicaipuro del estado Miranda. Ahora bien, siendo que instrumento público aquí analizado no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide lo tiene como fidedigno de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que el ciudadano ADRIAN BIRRO GONZÁLEZ, fue autorizado por el propietario del inmueble objeto del litigio.-Así se establece.
Segundo.- (Folios 17-20, I pieza del expediente) Marcado con la letra “C, en original, CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO celebrado en fecha 1º de diciembre de 2018, entrela ciudadana MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ GRAÑA, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano ADRIAN BIRRO GONZÁLEZ, en su condición de “EL ARRENDADOR”, y el ciudadano WILLIAM ALEXANDER DELGADO GÓMEZ, en su condición de “EL ARRENDATARIO”, ello conforme a los siguientes términos.
“(…) PRIMERA: “EL ARRENDADOR” cede en arrendamiento a “EL ARRENDATARIO” quien lo toma en tal concepto: Un (sic) inmueble constituido por Un (sic) (1) galpón industrial de aproximadamente mil doscientos veintitrés metros con veintiséis centímetros cuadrados (1.223,26 m2), más un área de terreno, situada al frente del mismo, de aproximadamente ciento ochenta y dos metros con setenta y ocho centímetros cuadrados (182.78 m2), situado en el Centro Industrial I.V.E.A., en carretera que conduce a San Pedro de Los Altos, municipio Guaicaipuro, del Edo. Miranda. Dicho galpón esta distinguido con Nº 1 (…) El referido inmueble tendrá un uso comercial, destinado única y exclusivamente al rubro comercial TALLER DE LATONERIA (sic) DE AUTOMOVILES(sic) (…)
QUINTA: El plazo de duración del presente contrato será de un (01) año contado a partir del Primero (sic) (1) de Diciembre (sic) de 2018, venciendo el contrato el día Primero (sic) de Diciembre (sic) de 2019. Las partes convienen en que, una vez vencido el plazo fijo de este contrato, bajo las consideraciones anteriormente estipuladas “EL ARRENDATARIO” gozará potestativamente de la prórroga legal, establecida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en el Artículo (sic)26, siempre y cuando se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y haya dado cumplimiento a todas las obligaciones contractuales pactadas en este contrato. Si “EL ARRENDATARIO” hace uso de la prórroga legal, durante ese periodo la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado y permanecerán vigentes todas las condiciones y cláusulas del presente contrato, y el canon de arrendamiento durante ese periodo será ajustado con un incremento mínimo igual al Índice Inflacionario del año inmediatamente anterior publicado por el Banco Central de Venezuela (…)
DECIMA (sic) SEGUNDA: Es entendido que en ningún caso se opera la Tácita (sic) Reconducción (sic) por el tiempo que permanezca “EL ARRENDATARIO” en el inmueble una vez vencido el término de duración de este contrato o de las prórrogas del mismo si las hubiese o de la prórroga legal si fuese el caso (…)” (Resaltado de este tribunal).

Ahora bien, en vista que el documento privado bajo análisis no fue desconocido por la parte contra la cual se opuso; quien aquí suscribe lo tiene por reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo de que las partes intervinientes en el presente proceso procedieron a suscribir un contrato privado de arrendamiento por un inmueble constituido por un galpón de aproximadamente mil doscientos veintitrés metros con veintiséis centímetros cuadrados (1.223,26 mts2), más un área de terreno situada al frente del mismo, de aproximadamente ciento ochenta y dos metros con setenta y ocho centímetros cuadrados (182.78 mts2), situado en el Centro Industrial I.V.E.A., en carretera que conduce a San Pedro de Los Altos, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, destinado para un taller de latonería de automóviles, ello por un plazo fijo de un (1) año contado a partir del 1º de diciembre de 2018 hasta el 1º diciembre de 2019, acordando las partes que una vez vencido dicho lapso, el arrendatario gozaría potestativamente de la prórroga legal establecida.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 21-26, I pieza del expediente) Marcado con la letra “D”, en copia fotostática, ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la sociedad mercantil PROMOTORA GONZÁLEZ VALIÑO, C.A., celebrada en fecha 2 de enero de 1995, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda en fecha 8 de marzo de 1995, bajo el No. 38, Tomo 31-A Pro, a través de la cual se reformaron las cláusulas cuarta, octava, novena, décima, vigésima séptima y vigésima octava del acta constitutiva y estatutos sociales, quedando administrada la sociedad por un presidente, un vicepresidente y un gerente general, siendo designados para tales cargos los ciudadanos Eduardo González Valiño, Blanca Graña de González y María del Carmen González Graña, respectivamente. Ahora bien, aun cuando dicho instrumento no fue impugnado por la contraparte, esta juzgadora observa que su contenido nada aporta para la resolución del presente juicio, por lo que se deseche del proceso y no se le confiere valor probatorio, por impertinente.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folios 27-41, I pieza del expediente) Marcado con la letra “E”, en copia fotostática, CONTRATO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda (hoy Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda) en fecha 14 de julio de 1993, anotado bajo el número 45, Tomo 5, Protocolo Primero; mediante el cual la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ GRAÑA, en representación de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA IVEA, C.A., dio en venta a la sociedad mercantil PROMOTORA GONZÁLEZ VALIÑO, C.A., un lote de terreno situado en las inmediaciones del kilómetro 3 de la carretera que va a la población de San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de cuatro mil setecientos cuarenta y cuatro metros cuadrados con once centímetros (4.744,11 mts2), así como los cuatro (4) galpones industriales construidos sobre dicho lote de terreno; y, marcado con la letra “F”, en copia certificada,DOCUMENTO DE LOTIFICACIÓN DE TERRENO debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Guaicaipuro del estado Miranda (hoy Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda) en fecha 22 de julio de 1997, anotado bajo el Nº 44, tomo 10, Protocolo Primero; mediante el cual el ciudadano BRUNO BIRRO ROSETO, en su carácter de representante de la sociedad mercantil PROMOTORA GONZÁLEZ VALIÑO, C.A., lotifica la porción de terreno situado en las inmediaciones del kilómetro 3 de la carretera que da la ciudad de Los Teques y va a la población San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda. Ahora bien, aun cuando dichos instrumentos no fueron impugnados por la contraparte, esta juzgadora observa que su contenido nada aporta para la resolución del presente juicio seguido por desalojo de un local comercial, en el cual no se encuentra controvertida la propiedad del mismo, por lo que se desechan del proceso y no se les confiere valor probatorio, por impertinentes.- Así se precisa.
Quinto.- (Folios 42-64, I pieza del expediente) Marcado con las letras “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L”, en original, seis (6), CONTRATOS PRIVADOS DE ARRENDAMIENTO celebrados entre la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ GRAÑA, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano ADRIAN BIRRO GONZÁLEZ, en su condición de “EL ARRENDADOR”, y el ciudadano WILLIAM ALEXANDER DELGADO GÓMEZ, en su condición de “EL ARRENDATARIO”, sobre un inmueble constituido por un (1) galpón industrial distinguido con Nº 1, situado en el centro industrial I.V.E.A., en carretera que conduce a San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el primero celebrado en fecha 1º de diciembre de 2013, por un lapso de un (1) año contado a partir del 01/12/2013 al 01/12/2014; el segundo celebrado en fecha 10 de noviembre de 2014, por un lapso de un (1) año contado a partir del 01/12/2014 al 01/12/2015; el tercero celebrado en fecha 1º de diciembre de 2015, por un lapo de seis (6) meses contados a partir del 01/12/2015 al 31/05/2016; el cuarto celebrado en fecha 1º junio de 2016, por un lapso de seis (6) meses contados a partir del 01/06/2016 al 30/06/2016; el quinto celebrado en fecha 1º de diciembre de 2016, por un lapso de un (1) año contado a partir del 01/12/2016 al 01/12/2017; y el sexto celebrado en fecha 1º de diciembre de 2017, por un lapso de un (1) año contado a partir del 01/12/2017 al 01/12/2018.Ahora bien, en vista que los documentos privados bajo análisis no fueron desconocidos por la parte contra la cual se opuso, quien aquí suscribe lo tiene por reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y les confiere pleno valor probatorio, como demostrativo de que las partes intervinientes en el presente proceso mantienen una relación arrendaticia sobre el inmueble objeto del presente juicio, desde el 1º de diciembre de 2013, la cual ha sido renovada continuamente hasta el 1º de diciembre de 2018.- Así se establece.
Sexto.- (Folios 65-68, I pieza del expediente) Marcado con la letra “M”, en original, REPORTE DE RIESGO expedido por el Coordinador del Área de Prevención e Investigación de Incendios y Otros Siniestro del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del estado Miranda en fecha 21 de octubre de 2021, correspondiente a la inspección de estructura realizada en el galpón Nº 01, kilómetro 3, vía principal, parroquia San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de octubre del mismo año, en el cual hicieron constar –entre otros- los siguientes hechos:
“(…) DESCRIPCIÓN DEL RIESGO:
Inspección realizada a una estructura o Galpón (sic) Industrial (sic), el cual tiene como uso taller de latonería y pintura para vehículos automotores. En la parte posterior de mismo se observa el colapso de las fundaciones, viga riostra y la pared perimetral a causa del socavamiento del terreno por las aguas de lluvias de las fuertes precipitaciones acaecidas en el lugar el pasado 11 de agosto del año en curso. Además de esto, generó la fractura en las paredes laterales, piso y techo del inmueble. Es de hacer notar que la parte posterior del Galpón (sic) Industrial (sic) colinda con el Río (sic)San Pedro, el mismo sobrepasó su cauce ocasionando desbordamiento (…)
RECOMENDACIONES:
Tomando en consideración los factores de riesgos y vulnerabilidad, y en aras de evitar una emergencia mayor que pueda causar lesiones, heridas, enfermedades y hasta la muerte de personas, así como la pérdida parcial o total de sus propiedades se recomienda:
• Dirigirse a la Alcaldía Municipal (Ingeniería Municipal) con el fin que expertos en la materia estructural realicen estudios pertinentes al caso.
• Contratar servicios de albañilería debidamente certificados para realizar la remodelación de la estructura.
• Mientras se realizan trabajos de demolición y/o remodelación, el espacio físico del taller debe estar libre de vehículos y personas ajenas al trabajo, esto con el fin de minimizar riesgos de pérdidas humanas y materiales (…)”

Ahora bien, en vista que el contenido del documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil; y la tiene como demostrativa de que en la inspección realizada al inmueble objeto del litigio en fecha 21 de octubre de 2021, se determinó que en el mismo colapsaron las fundaciones, viga riostra y la pared perimetral a causa del socavamiento del terreno por las aguas de lluvias de las fuertes precipitaciones acaecidas en el lugar, generándose a su vez la fractura de las paredes laterales, piso y techo del inmueble. Sumado a ello, se observa que el órgano de prevención recomendó la remodelación de la estructura del inmueble, para lo cual sugirió que el espacio físico del taller deberá estar libre de vehículos y personas ajenas al trabajo, esto con el fin de minimizar riesgos de pérdidas humanas y materiales.- Así se establece.
Séptimo- (Folios 69-71, I pieza del expediente) Marcado con la letra “N”, en original INFORME DE INSPECCIÓN realizado por la Secretaria de Gestión de Infraestructura, Planeamiento Urbano, Obras, Ingeniería, Hábitat y Vivienda, Ambiente, Catastro y Comité de Tierras adscrito a la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de noviembre de 2021, en el inmueble constituido por un galpón comercial ubicado en el kilómetro 3 de la carretera Los Teques San Pedro, prolongación de la avenida Víctor Batista, identificado con el No. 1, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, por riesgos derivado de daños en la edificación, del cual se desprenden las siguientes observaciones y recomendaciones:
“(…) Observaciones: Se observó el colapso del muro, pared y viga de carga de la parte posterior del galpón, así como fractura en la losa de piso del área afectada. También existen socavamiento del terreno donde se observa parte de las fundaciones de la estructura expuestas, grietas en las paredes laterales y daño en la parte de las cerchas.
Recomendaciones: Se recomienda realizar un estudio de los daños ocasionados y ejecutar la respectiva rehabilitación y reparación de la estructura manteniendo una distancia mínima de 30 m desde el eje del rio San Pedro, según Gaceta Oficial nro. 4 del año 1998, articulo nro., 12 (…)”

Ahora bien, en vista que el contenido del documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil; y la tiene como demostrativa de que en la inspección realizada al inmueble objeto del litigio en fecha 15 de noviembre de 2021, se determinó que en el mismo colapsó el muro, la pared y la viga de carga de la parte posterior del galpón, encontrándose a su vez fractura en la losa de piso del área afectada, socavamiento del terreno donde están las fundaciones de la estructura expuestas, grietas en las paredes laterales y daño en la parte de las cerchas. Sumado a ello, se observa que el órgano a cargo de la inspección recomendó realizar un estudio de los daños ocasionados y ejecutar la respectiva rehabilitación y reparación de la estructura manteniendo.- Así se establece.
Octavo.- (Folio 72, I pieza del expediente) Marcado con la letra “O”, en original, CONSTANCIA expedida por la Dirección de Protección Civil y Administración de Desastre del Municipio Guaicaipuro adscrita a la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual hacen constar que en fecha 9 de noviembre de 2021, se realizó una inspección a la sociedad mercantil PROMOTORA GONZÁLEZ VALIÑO, C.A., en la siguiente dirección: vía San Pedro de Los Altos, Km 03, sector Vuelta El Zamuro, galpón No. 01, en la cual se concluyó lo siguiente:
“(…) En la inspección se observo (sic)que se trata de galpón que se encuentra adyacente en la parte posterior del Rio (sic) de San Pedro, debido a las fuertes precipitaciones y el crecimiento del rio generó la socavación ocasionando así el COLAPSO TOTAL del muro de contención de paredes y columnas del galpón, pisos agrietados, perdida del área sanitaria.
Se determina condiciones de RIESGO MEDIO
1. Gestionar ante los organismos competentes la ayuda necesaria para la reparación, rehabilitación y contracción de un muro de contención según lo emanado de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela Gaceta Oficial Nº 36.860 del 30 de Diciembre (sic) de 1999, en su artículo 82, con el fin de minimizar la vulnerabilidad y riesgo del mismo.
2. La canalización adecuada de las aguas pluviales para así minimizar así los daños al galpón (…)”

Ahora bien, en vista que el contenido del documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil; y la tiene como demostrativa de que en la inspección realizada al inmueble objeto del litigio en fecha 9 de noviembre de 2021, se determinó el colapso total del muro de contención de paredes y columnas del galpón, pisos agrietados y perdida del área sanitaria, calificándose la condición del mismo como “riesgo medio”, por lo que se recomendó la reparación, rehabilitación y contracción de un muro de contención con el fin de minimizar la vulnerabilidad y riesgo del inmueble, así como la canalización adecuada de las aguas pluviales para así minimizar los daños al galpón.- Así se establece.
Noveno.- (Folios 73 y 74, I pieza del expediente) en formato impreso, doce (12) REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICASen las cualesse observa el colapso de un muro de bloques, paredes con grietas y fracturas del piso dentro del local objeto de la controversia. Ahora bien, en vista de que la parte contraria no impugnó las probanzas bajo análisis, se tienen como reconocidas o fidedignas, ello como demostrativo del estado en que se encuentra el galpón arrendado objeto de la presente acción de desalojo.- Así se establece.

Abierta la causa a pruebas de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la parte actora promovió las siguientes probanzas:
.- RATIFICÓ las documentales consignadas conjuntamente al escrito libelar identificadas con las letras “A” hasta la “O”, lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, conforme a la legislación vigente ello no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:
La apoderada judicial de la parte demandada, en la oportunidad para contestar la demanda, no consignó medio probatorio alguno; sin embargo, estando la causa abierta a pruebas dentro de la incidencia de cuestiones previas, el accionado promovió la siguiente probanza:

.-INSPECCIÓN JUDICIAL: El apoderado judicial de la parte demandada promovió inspección judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a lo que el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 23 de mayo de 2022, admitió dicha probanza y fijó la oportunidad para su evacuación. Posteriormente, en fecha 26 de mayo de 2022, se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: “Centro Industrial I.V.E.A., carretera que conduce a San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda”; en la cual con la ayuda del fotógrafo designado y mediante el acta de inspección levantada, dejó constancia de lo siguiente (ver folios 101 y 106-126, I pieza):
“(…) Una vez en el lugar indicado el tribunal es atendido por: el ciudadano William Alexander Delgado Gómez (…) En este estado el Juez (sic) procede autorizar a la práctica fotógrafa para que ejerza sus funciones en el galpón en cuestión. El abogado Oscar Coronado López, pide el derecho de palabra. A lo que el juez le concede y éste dice que el taller de latonería y pintura, está operativo, a lo cual señala ocho (8) vehículos que se encuentran en reparación, asimismo deja constancia que una de las paredes de color blanco y rojo, que se encuentra requesbajada (sic), la misma presenta los daños de vieja data, a lo cual se puede evidenciar con fotos que posee el arrendatario, en su hemeroteca personal. En este estado siendo 10:55 a.m., la abogada Belkis Barbella, apoderada judicial de la parte actora, solicita derecho de palabra, a lo que el juez Arturo Robles, concede el derecho, “Quiero dejar constancia que tanto los bomberos del Estado (sic)Miranda, Protección Civil del Estado (sic) Miranda e Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro dejaron constancia mediante oficio que rielan en el expediente que a partir del 12 de agosto de 2021. Este galpón se encuentra en situación de riesgo, y para realizar los trabajos de demolición y remodelación, en el espacio físico del taller, debe estar libre de personas y vehículos, con el fin de minimizar los riesgos. Por lo que al arrendatario está en conocimiento de esta grave circunstancia. Hasta la presente fecha no se han realizado los trabajos necesarios, para habilitar el funcionamiento del galpón, siendo responsabilidad del arrendatario, los daños que se le pueda ocasionar a terceras personas. Es todo (…)”.
En este sentido, quien aquí suscribe considera necesario precisar que la inspección judicial o reconocimiento judicial, consiste en un medio de prueba a través del cual el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso mediante el reconocimiento de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia de hechos con relevancia probatoria; es el caso que, en nuestro sistema legal la materia de la prueba de inspección judicial se encuentra regulada tanto en el Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil, el primero en su artículo 1.428, el cual señala lo siguiente:
Artículo 1.428.- “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.

Por su parte, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil expresa:

Artículo 472.- “El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos”.
Ahora bien, partiendo de las normas antes transcritas y revisadas las resultas de la inspección judicial en cuestión, quien aquí decide no puede pasar por alto que el juez de la causa en el acta anteriormente transcrita, se limitó a transcribir la exposición oral de las partes presentes en el acto, lo cual desnaturaliza la prueba, puesto que ésta debe ser materializada por el operador de justicia, quien debe dejar constancia de los hechos que percibe y capta directa y personalmente, a través de su actividad sensorial, de ahí que se diga que la inspección es la prueba de los ojos –sentidos- del tribunal, quedando a salvo las observaciones que las partes puedan realizar a lo que el juez hizo constar. Sin embargo, como quiera que durante la inspección realizada, se tomaron fotografías por el experto designado por el tribunal, esta juzgadora le confiere valor probatorio a la probanza en cuestión, como demostrativa de que en el inmueble objeto del litigio, funciona actualmente un taller de latonería y reparación de vehículos, cuya pared del lado izquierdo del inmueble presenta grietas y fractura, y que la pared de fondo del inmueble colapsó, observándose socavamiento del suelo.- Así se precisa.

Siguiendo este orden, se observa que en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar ante el tribunal de la causa, la representación judicial de la parte demandante, promovió las siguientes documentales:
Únicos.- (Folios 135-139, I pieza del expediente) en original, CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO celebrado en fecha 1º de diciembre de 2012, entre el ciudadano ADRIAN BIRRO GONZÁLEZ, en su carácter de “EL ARRENDADOR”, y el ciudadano WILLIAM ALEXANDER DELGADO GÓMEZ, en su carácter de “EL ARRENDATARIO”, sobre un galpón industrial de aproximadamente ochocientos metros cuadrados (800 mts2) más un área de terreno situada al frente de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 mts2), ubicado en el Centro Industrial I.V.E.A., San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, ello por un (1) año fijo contado a partir del 1º de diciembre de 2012; en original, RECIBO PRIVADO suscrito en fecha 1º de diciembre de 2012, entre los ciudadanos ADRIAN BIRRO GONZÁLEZ y WILLIAM ALEXANDER DELGADO GÓMEZ, en la cual el primero de ellos declara recibir del otro la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00) por concepto de depósito; y, en original, DECLARACIÓN PRIVADA suscrita en fecha 15 de diciembre de 2012, por el ciudadano WILLIAM ALEXANDER DELGADO GÓMEZ, en la cual afirma que le consta y tiene conocimiento del número de contrato de la luz eléctrica y aseo del inmueble que ocupa como arrendatario. Ahora bien, por cuanto las documentales bajo análisis fueron promovidas fuera de la oportunidad prevista en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que fueron desconocidos por la parte contra la cual se produjeron, es por lo que forzosamente deben ser desechadas del proceso y no se les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.

*Se evidencia que abierta la causa a pruebas de acuerdo a lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte demandada, promovió las siguientes probanzas:
Únicos.- (Folios 149-156, I pieza del expediente) en copia fotostática,CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO celebrado en fecha 1º de diciembre de 2012, entre el ciudadano ADRIAN BIRRO GONZÁLEZ, en su carácter de “EL ARRENDADOR”, y el ciudadano WILLIAM ALEXANDER DELGADO GÓMEZ, en su carácter de “EL ARRENDATARIO”, sobre un galpón industrial de aproximadamente ochocientos metros cuadrados (800 mts2) más un área de terreno situada al frente de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 mts2), ubicado en el Centro Industrial I.V.E.A., San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, ello por un (1) año fijo contado a partir del 1º de diciembre de 2012; en copia fotostática, RECIBO PRIVADO suscrito en fecha 1º de diciembre de 2012, entre los ciudadanos ADRIAN BIRRO GONZÁLEZ y WILLIAM ALEXANDER DELGADO GÓMEZ, en la cual el primero de ellos declara recibir del otro la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00) por concepto de depósito; en copia fotostática,REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS de billetes de la denominación de veinte (20), cincuenta (50) y cien (100) dólares de los estados unidos de América; y, CONSULTA DE DATOS de la página web del Centro Nacional Electoral correspondiente a la cédula de identidad No. V-5006202, cuya titularidad le corresponde al ciudadano LUIS ALBERTO DÍAZ ORTUÑO. Ahora bien, en vista de que las documentales bajo análisis fueron promovidas fuera de la oportunidad prevista en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que forzosamente deben ser desechadas del proceso y no se les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
IV
SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de octubre de 2022, se declaró lo siguiente:
“(…)El Decreto Con (sic) Rango y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, es claro al señalar la acción de desalojo, por la causal “E” por cuanto el inmueble tenga que ser objeto de demolición o reparaciones que amerite la necesidad de desocupar, alegando la parte actora que debido a las fuertes lluvias en fecha 11 de agosto de 2021, ocasionaron daños mayores a las fundaciones, estructura, vigas, techo y losa de piso, entre otros, quedando demostrado por las autoridades del Cuerpo de bomberos del estado Miranda, La (sic) Dirección de Protección Civil y Administración de desastres del Municipio Guaicaipuro, y la Secretaria de Gestión de Infraestructura, Planeamiento Urbano, Ingeniera, Hábitat y Vivienda, Ambiente, Catastro y Comité de Tierra de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda. Tal hecho fue verificado por este Tribunal mediante inspección judicial solicitada por la parte demandada, realizada en el inmueble objeto de la presente demanda en fecha 26/05/2022.
(…omissis…)
En cuanto al Literal (sic) “G”, del decreto in comento en el caso de los contratos a tiempo determinado, que el mismo haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes, supuesto de hecho que implica, la prueba, de la relación arrendaticia a tiempo determinado, el vencimiento del contrato de arrendamiento a tiempo determinado y la prórroga legal, y que no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes.
(…omissis…)
De la revisión a las actas procesales, específicamente al contrato objeto de la demanda de fecha 1 de diciembre de 2018, (F. 17 al 20), el mismo fue por tiempo determinado, por tanto concluye el día prefijado sin necesidad de desahucio, tal como lo preceptúa el artículo 1.599 del Código Civil, norma que reconoce el poder de las partes en reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen, con una eficacia que el propio legislador equipara con la ley, en efecto, estima este Juzgado (sic) que el contrato finalizaría una vez cumplido el termino, sin necesidad de notificación o desahucio, ello no implica que se hayan violentado los derechos constitucionales del arrendatario, es decir, que la relación arrendaticia como se mencionó anteriormente inicio en el año 2012 hasta el año 2019, año donde finalizó el último contrato, quedando demostrado que el arrendatario le corresponde dos (2) años de prorroga legal en virtud que fueron 8 años de la relación arrendaticias entre las partes, todo de conformidad con el artículo 26 del Decreto Con Rango y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. Así se establece.
Ahora bien, la Sala Constitucional del TSJ ratificó su criterio, Mediante sentencia N° 290 del 07/07/2022, conforme al cual “una vez vencida la prórroga legal, el arrendador queda habilitado para exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble, inclusive, para solicitar el secuestro de la cosa arrendada”.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional estableció que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el uso Comercial nada dispone sobre el lapso o término con el que cuentan las partes para ejercer la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, por lo que, cuando se vence la prórroga legal, bien puede el arrendador exigir la entrega e incluso el secuestro del inmueble.
Es precisamente el desahucio el que impide que el arrendatario pueda oponer la tacita reconducción cuando ha continuado con el uso de la cosa, de acuerdo a las previsiones del artículo 1.601 del Código Civil. Ahora bien, observa el Tribunal (sic) que sin lugar a dudas, que estamos en presencia de un contrato determinado y de plazo vencido que apareja la obligación del arrendatario de entregar el inmueble a su legítimo propietario, sin que su permanencia ilegal en el inmueble pueda interpretarse en modo alguno como la reconducción tácita de la relación jurídica, y así se decide expresamente.
Expuesto todo lo anterior y de lo probado en autos por las partes en el presente expediente, se evidenció que los contratos suscritos por las partes fueron a tiempo determinado y una vez vencido el lapso de la prorroga legal, el actor-arrendador queda habilitado para exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble, habiendo así la parte actora incoar la referida acción de desalojo conforme el artículo 40 literales “E” y “G” en fecha 15 de Marzo (sic) de 2022, por lo que resulta forzoso para este Juzgador (sic) declarar con lugar la demanda de desalojo. Y así se decide.-
- V –
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando (sic) Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por el ciudadano ADRIAN BIRRO GONZALEZ (…) contra el ciudadano WILLIAM ALEXANDER DELGADO GOMEZ (…)
SEGUNDO: Se condena al demandado WILLIAM ALEXANDER DELGADO GOMEZ, supra identificado, a la desocupación y entrega inmediata del inmueble constituido por un (01) galpón industrial, de aproximadamente MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS METROS CUADRADOS CON VEINTISEIS (sic) CENTIMETROS (sic) (1.223.26 Mts2), más un área de terreno situada al frente del mismo, de aproximadamente CIENTO OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO CENTIMETROS (sic) (182,78 Mts2), ubicado en el Centro Industrial I.V.E.A., Carretera (sic) que conduce a San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro Del (sic) Estado (sic) Bolivariano de Miranda.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa (…)”.



V
ALEGATOS EN ALZADA.

ESCRITO DE INFORMES:
El apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano WILLIAM ALEXANDER DELGADO GÓMEZ, presentó ante esta alzada su respectivo escrito de informes en fecha 9 de enero de 2023, en el cual realizó un breve resumen de las actuaciones realizadas en el presente juicio, para seguidamente denunciar el vicio de incongruencia positiva del fallo apelado, bajo el fundamento de que el juez de la causa decidió tomar en cuenta alegatos que nunca fueron alegados por la contraparte, como lo concerniente a la naturaleza jurídica del contrato, lo cual acarrea la nulidad de la sentencia, puesto que incluso –a su decir- se desconoció el artículo 1.600 del Código Civil, referente a la tácita reconducción del contrato. Seguido a ello, denunció el vicio de ultrapetita al haberse adicionado–según su decir- un nuevo plazo para que se considere un contrato tácitamente reconducido sin haber desahucio; además, indicó que si bien en el último contrato celebrado venció en fecha 1º de diciembre de 2019, el arrendador nunca manifestó de forma expresa su voluntad de terminar con la relación arrendaticia, por lo que su defendido continuó en posesión pacífica del inmueble operando la tácita reconducción. Por último, alegó que la parte actora al no agotar la vía administrativa establecida en la ley especial en sus artículos 3, 5, 7 y 26, al no haber notificado su intención de no prorrogar el contrato de arrendamiento y del inicio de la prórroga legal, la decisión recurrida debe ser declarada nula, y se reconozca el lapso de prórroga legal de tres (3) años, por tener su defendido más de diez (10) años de relación arrendaticia.
Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano ADRIAN BIRRO GONZÁLEZ, presentó ante esta alzada en fecha 10 de enero de 2023, su respectivo escrito de informes, en el que realizó una minuta de los hechos planteados en el escrito libelar, las defensas opuestas en el escrito de contestación, la audiencia preliminar y las probanzas consignadas en el proceso, para seguidamente alegar que el tribunal de la causa incurrió en un error al otorgarle valor probatorio a las pruebas consignadas por la parte demandada en la audiencia preliminar, por haber sido aportadas de manera extemporánea por tardío, y que por ello, no fueron ocho (8) años de relación arrendaticia sino seis (6) años, aun cuando ello no cambia la prórroga legal. Asimismo, alegó que los hechos alegados por el demandado en la audiencia preliminar y oral, son hechos nuevos que el tribunal de la causa no debió tomar en consideración; no obstante, solicitó que se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, y en consecuencia, se confirme la decisión recurrida.


OBSERVACIONES A LOS INFORMES:
La apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano ADRIAN BIRRO GONZÁLEZ, presentó ante esta alzada en fecha 20 de enero de 2023, su respectivo escrito de observaciones a los informes consignados por su contraparte, en el cual alegó que todo lo establecido en el contrato constituye ley entre las partes, por lo que el término del contrato y la fecha de comienza de la prórroga legal está establecido en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, y por ello el demandado tenía pleno conocimiento de que una vez alcanzado el término contractual, se daba inicio de pleno derecho a la prorroga legal; por último, señaló que la ley especial no establece procedimiento previo administrativo alguno para solicitar el desalojo de un inmueble de uso comercial, por lo que solicita que se ratifique la sentencia del a quo, y se declare sin lugar la apelación incoada por la parte demandada.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, ciudadano WILLIAM ALEXANDER DELGADO GÓMEZ, presentó ante esta alzada en fecha 23 de enero de 2023, su respectivo escrito de observaciones a los informes consignados por su contraparte, en el cual insistió en que el arrendador nunca manifestó a su defendido la voluntad de terminar la relación arrendaticia, por lo que el arrendatario continuó en posesión pacífica del inmueble, operando la tácita reconducción; asimismo, alegó que es falso que la relación tuviera una duración de seis (6) años, por cuanto quedó demostrado en autos –asu decir- que la misma inició en fecha 1º de diciembre de 2012. Acto seguido, manifestó que el actor demanda a su vez el desalojo conforme al literal “e” del artículo 40 de la ley especial, en el cual se establecen dos (2) situaciones, la demolición del inmueble o que éste amerite reparaciones mayores, pero que su contraparte no establece con precisión por cuál situación o escenario solicita el desalojo del inmueble, además de que los daños sufridos por causas naturales en el muro de contención contiguo al río San Pedro, fueron –a su decir- notificados oportunamente al arrendador. Por último, solicitó que sea desestimado el escrito de informes de la contraparte, se anule la decisión recurrida, y se le reconozca a su defendido el lapso de prórroga legal por tener más de diez (10) de relación arrendaticia.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de octubre de 2022, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara el ciudadano ADRIAN BIRRO GONZÁLEZ, contra el ciudadano WILLIAM ALEXANDER DELGADO GÓMEZ, ordenándose la entrega material del inmueble objeto de la controversia. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente precisar lo siguiente:
En el escrito libelar, la representación judicial del ciudadano ADRIAN BIRRO GONZÁLEZ, alegó que en fecha 1º de diciembre de 2018, su representado debidamente autorizado por la empresa propietaria del inmueble, celebró contrato de arrendamiento de forma privada con el ciudadano WILLIAM ALEXANDER DELGADO GÓMEZ, por un plazo de un (1) año fijo a partir del 1º de diciembre de 2018, sobre un inmueble constituido por un galpón industrial distinguido con el Nº 1, con un área de aproximadamente mil doscientos veintitrés metros cuadrados con veintiséis centímetros cuadrados (1.223,26 mts2), más un área de terreno situada al frente del mismo de aproximadamente ciento ochenta y dos metros cuadrados con setenta y ocho centímetros cuadrados (182,78 mts2), situado en el centro industrial I.V.E.A., en la carretera que conduce a San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, destinado para el funcionamiento de un negocio dedicado única y exclusiva al rubro comercial de taller de latonería de automóviles, por un lapso de un (1) año fijo contado a partir del 1º de diciembre de 2018 hasta el 1º de diciembre de 2019; asimismo, indicó que una vez llegado dicho término sin que las partes hayan suscrito un nuevo contrato, comenzó a correr de pleno derecho a el inicio de la prorroga legal de dos (2) años, la cual venció el 2 de diciembre de 2021, por cuanto se mantuvo –según su decir- una relación arrendaticia durante seis (6) años, sin que el arrendatario demandado hubiere hecho entrega del inmueble que ocupa.
Seguido a ello, manifestó que en fecha 11 de agosto de 2021, debido a las fuertes lluvias que se presentaron toda la zona donde se encuentra el inmueble arrendado, se ocasionaron daños mayores en las fundaciones, estructura, paredes, vigas, techo, losa de piso, socavamiento del terreno, etc., del galpón, y que es talla negligencia del arrendatario, que aun a sabiendas de las condiciones e inhabitabilidad en que se encuentra el inmueble, se ha negado –a su decir- a desocuparlo, conociendo que corre un grave peligro su vida, la de sus trabajadores y de cualquier personas que penetre al galpón; por consiguiente, expuso que han sido inútiles las gestiones extrajudiciales realizadas por su representado a través de sus representantes y abogados, para lograr que el arrendatario cumpla con la entrega del inmueble arrendado, por lo que ocurre en esta oportunidad para demandarlo formalmente, para que convenga en desalojar el inmueble y hacerle entrega del mismo a su representado, en óptimas condiciones de uso y limpieza solvente en el pago de los servicios públicos del cual hace uso el inmueble.
Por su parte, llegada la oportunidad para contestar la demanda, compareció el apoderado judicial del ciudadano WILLIAM ALEXANDER DELGADO GÓMEZ, quien opuso la cuestión previa de conformidad con el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y señaló que la relación arrendaticia con la parte demandante data –según su decir- desde el año 2012, ocupando el galpón ya descrito para uso comercial de su empresa TALLER CEMANBLIND 77, C.A., la cual tiene por objeto un taller de latonería, pintura y mecánica en general; asimismo, indicó que el primer contrato privado que suscribió con el ciudadano ADRIAN BIRRO GONZÁLEZ, es de fecha 1º de diciembre de 2012, y que el último contrato privado suscrito entre su persona y la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada del ciudadano ADRIAN BIRRO GONZÁLEZ, fue en fecha 14 de noviembre de 2018, siendo que hasta la presente fecha la relación permanece vigente, por cuanto –a su decir- ha seguido cancelando los cánones de arrendamiento con sus respectivos ajustes hasta la entrada en vigencia de la suspensión del pago por decreto presidencial derivada por la aparición del Covid-19. Por último a ello, indicó que en fecha 27 de octubre de 2021, procedió a interponer escrito de denuncia ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE), a la cual se le asignó el Nº MIR-DEN-074, solicitando la intervención del órgano administrativo competente en materia de arrendamiento inmobiliario para uso comercial a fin de la restructuración de pagos pendientes, el refinanciamiento del contrato y establecimiento de la prorroga legal, estando en la espera de la resolución de la denuncia.
Ahora bien, determinados los hechos controvertidos en el presente juicio y analizados todos los instrumentos probatorios que fueron consignados por las partes, quien aquí suscribe considera necesario proceder a pronunciarse previamente al fondo del asunto sobre lo expuesto por la representación judicial de la parte demandada en el escrito de observaciones a los informes consignado ante esta alzada, en el cual señaló que “(…) los daños sufridos por causas naturales, en el muro de contención contigua al Rio (sic) San Pedro, fueron notificados afortunadamente al arrendador(…)”; ante tales dichos, quien la presente causa resuelve estima prudente precisar que los alegatos de hechos nuevos conciernen a hechos relativos al fondo de la causa, vale decir, aquellos que de acuerdo al debate o traba de la litis vienen a constituir el tema a resolver; por lo tanto, para que los mismos sean válidos y a fin de resguardar el derecho a la defensa de las partes, nuestra legislación ha señalado el límite de la oportunidad procesal para promoverlos, de modo que los alegatos de nuevos hechos no puedan producirse en cualquier fase y estado del proceso, así pues el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 364.- “Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención ni las citas de terceros a la causa.”

Del contenido de dicha norma se desprende que los límites de la litis se fijan en el libelo de demanda y en la contestación de demanda, pues concluidos dichos plazos no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos relativos al fondo de la controversia; es el caso que, tal criterio ha sido reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en numerosas decisiones, a través de las cuales ha precisado que los únicos alegatos que se pueden esgrimir fuera del libelo y de la contestación, son aquellos relacionados con los hechos propios del proceso y no relacionados con el fondo de la controversia, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación de la demanda y que pueden tener influencia determinante en la suerte del proceso, tales como los relacionados con la confesión ficta, la cosa juzgada sobrevenida luego de celebrada la contestación, la caducidad y prescripción opuestas en la contestación, que sólo pueden ser rebatidas en los informes, la extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de representación del apelante, la falta de cualidad sobrevenida del apelante, el fraude procesal, el desistimiento de la acción o del procedimiento, la solicitud de transacción o convenimiento, la violación del orden público, el señalamiento de una actuación manifiesta injustamente por parte del juez de la recurrida y la obstrucción grave del proceso. (Vd. S Nº 443 SCC 30/07/2013)
Así las cosas, con apego a las consideraciones supra realizadas y en vista que de las actas que conforman el presente expediente, específicamente de la contestación a la demanda se desprende que la parte demandada en tal oportunidad no hizo referencia alguna sobre los presuntos daños a la estructura del inmueble objeto del litigio, ni de su notificación al arrendador; consecuentemente, quien aquí suscribe puede afirmar que la parte demandada procuró traer tales hechos nuevos al proceso fuera de la oportunidad procesal prevista para ello, por lo que de conformidad con lo previsto en el citado artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, debe DESECHAR los alegatos en cuestión.- Así se establece.
Resuelto lo que antecede, se procede de seguidas a emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto, por lo que en vista que en el caso de marras se persigue el DESALOJO de un inmueble destinado para el uso comercial constituido por un galpón industrial distinguido con el Nº 1, con un área de aproximadamente mil doscientos veintitrés metros cuadrados con veintiséis centímetros cuadrados (1.223,26 mts2), más un área de terreno situada al frente del mismo de aproximadamente ciento ochenta y dos metros cuadrados con setenta y ocho centímetros cuadrados (182,78 mts2), situado en el centro industrial I.V.E.A., en la carretera que conduce a San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, por cuanto el inmueble va a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores, y por vencimiento del contrato; es por lo que se considera prudente dejar sentado que la acción de esta naturaleza se encuentra regulada en el artículo 40, literales “e” y “g” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuyo contenido se desprende lo siguiente:
Artículo 40.- “Son causales de desalojo:
(…omissis…)
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado
(…omissis…)
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes (…)” (Resaltado añadido)

Es el caso que, de la norma antes trascrita se desprenden entre sus numerosas causales para solicitar el desalojo de un bien inmueble destinado para el uso comercial, bien sea a través de la propia acción de desalojo, la acción de resolución de contrato o el cumplimiento; que el inmueble arrendado vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado y, que el contrato celebrado haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
Precisado lo anterior y adentrándonos al caso de marras, se procede a pronunciarse en primer término, sobre la DEMOLICIÓN O DE REPARACIONES MAYORES que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble arrendado, para lo cual se observa que la parte actora afirmó en su escrito libelar que “(…) debido a las fuertes lluvias acaecidas en fecha 11 de Agosto (sic) de 2021 (…) ocasionaron daños mayores en las fundaciones, estructura, paredes, vigas, techo, losa de piso, socavamiento del terreno, etc. del galpón objeto del contrato de arrendamiento (…)”, indicando que a pesar de la inhabitabilidad del inmueble arrendado, el ciudadano WILLIAM ALEXANDER DELGADO GÓMEZ, se ha negado a desocuparlo. A tal efecto, es preciso indicar que por demolición, debe entenderse al acto de derribar todas las construcciones o elementos constructivos existentes; por el contrario, las reparaciones mayores aluden a todas aquellas que sean necesarias para recuperar y mantener la estructura del inmueble o sus componentes internos, y en general aquellas que se requieran para reparar situaciones dañosas que impidan el uso del mismo.
Al respecto, los autores Gilberto Guerrero Quintero y Gilberto Guerrero Rocca, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario” volumen 1, Caracas, 2000, pág. 220, indica lo siguiente:
“(…)El motivo conducente al desalojo del inmueble arrendado, nada tiene que ver con el incumplimiento del arrendatario, sino en determinadas circunstancias ajenas al mismo, e incluso que podrían no ser imputables al arrendador o propietario. En efecto, «que el inmueble vaya a ser objeto de demolición» como establece el literal c) del artículo 34 de LAI, puede obedecer al estado de ruina que caracteriza al inmueble debido a su vetustez y pone en peligro la vida de las personas, o bien porque el propietario procederá a edificar una nueva construcción en el lugar, o tratándose de que la demolición obedece a fallas estructurales, causadas por fuerza mayor u otros motivos que justifican la destrucción total o parcial del inmueble arrendado. En tanto que las «reparaciones que ameriten la desocupación» a que alude la mencionada norma en comento, guardan relación con reparaciones graves, necesarias o urgentes. Graves, porque de no efectuarlas podría poner en peligro el inmueble y hasta la propia vida de los ocupantes, de modo que no puede diferirse la reparación, lo que las convierte en necesarias y urgentes (…) No se trata pues, de una reparación que permita mantenerse al arrendatario ocupando, sino de aquellas que obligan al mismo a ser desalojado por la magnitud de las mismas, pues de otra forma no procedería el desalojo a que alude la norma en comento (…)” (resaltado añadido)

Así las cosas, puede afirmarse que a la parte actora le correspondía probar el acaecimiento de la causal invocada como fundamento de su pretensión, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil; en otras palabras, recaía sobre el ciudadano ADRIAN BIRRO GONZÁLEZ, la carga de demostrar que el inmueble arrendado necesita ser desalojado motivado a la demolición del mismo o por la necesidad de realizar reparaciones mayores, observándose que la representación judicial de la parte demandante promovió las siguientes documentales: (i) REPORTE DE RIESGO expedido por el Coordinador del Área de Prevención e Investigación de Incendios y Otros Siniestro del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del estado Miranda en fecha 21 de octubre de 2021, correspondiente a la inspección de estructura realizada en el inmueble objeto del litigio, haciendo constar lo siguiente (folios 65-68, I pieza):
“(…) DESCRIPCIÓN DEL RIESGO:
Inspección realizada a una estructura o Galpón (sic) Industrial (sic), el cual tiene como uso taller de latonería y pintura para vehículos automotores. En la parte posterior de mismo se observa el colapso de las fundaciones, viga riostra y la pared perimetral a causa del socavamiento del terreno por las aguas de lluvias de las fuertes precipitaciones acaecidas en el lugar el pasado 11 de agosto del año en curso. Además de esto, generó la fractura en las paredes laterales, piso y techo del inmueble(…)
RECOMENDACIONES:
Tomando en consideración los factores de riesgos y vulnerabilidad, y en aras de evitar una emergencia mayor que pueda causar lesiones, heridas, enfermedades y hasta la muerte de personas, así como la pérdida parcial o total de sus propiedades se recomienda:
• Dirigirse a la Alcaldía Municipal (Ingeniería Municipal) con el fin que expertos en la materia estructural realicen estudios pertinentes al caso.
• Contratar servicios de albañilería debidamente certificados para realizar la remodelación de la estructura.
• Mientras se realizan trabajos de demolición y/o remodelación, el espacio físico del taller debe estar libre de vehículos y personas ajenas al trabajo, esto con el fin de minimizar riesgos de pérdidas humanas y materiales (…)” (resaltado añadido)

Aunado a ello, la parte actora consignó: (ii)INFORME DE INSPECCIÓN realizado por la Secretaria de Gestión de Infraestructura, Planeamiento Urbano, Obras, Ingeniería, Hábitat y Vivienda, Ambiente, Catastro y Comité de Tierras adscrito a la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de noviembre de 2021, en el inmueble arrendado, por riesgos derivado de daños en la edificación, del cual se desprenden las siguientes observaciones y recomendaciones (folios 69-71, I pieza):
“(…) Observaciones: Se observó el colapso del muro, pared y viga de carga de la parte posterior del galpón, así como fractura en la losa de piso del área afectada. También existen socavamiento del terreno donde se observa parte de las fundaciones de la estructura expuestas, grietas en las paredes laterales y daño en la parte de las cerchas.
Recomendaciones: Se recomienda realizar un estudio de los daños ocasionados y ejecutar la respectiva rehabilitación y reparación de la estructura manteniendo una distancia mínima de 30 m desde el eje del rio San Pedro, según Gaceta Oficial nro. 4 del año 1998, articulo nro., 12 (…)” (resaltado añadido)

Por último, la parte actora acompañó a su pretensión: (iii) CONSTANCIA expedida por la Dirección de Protección Civil y Administración de Desastre del Municipio Guaicaipuro adscrita a la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual hacen constar que en fecha 9 de noviembre de 2021, se realizó una inspección al inmueble tantas veces descrito, en la cual se concluyó lo siguiente (folio 72, I pieza):
“(…) En la inspección se observo (sic) que se trata de galpón que se encuentra adyacente en la parte posterior del Rio (sic) de San Pedro, debido a las fuertes precipitaciones y el crecimiento del rio generó la socavación ocasionando así el COLAPSO TOTAL del muro de contención de paredes y columnas del galpón, pisos agrietados, perdida del área sanitaria.
Se determina condiciones de RIESGO MEDIO
1. Gestionar ante los organismos competentes la ayuda necesaria para la reparación, rehabilitación y contracción de un muro de contención según lo emanado de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela Gaceta Oficial Nº 36.860 del 30 de Diciembre (sic) de 1999, en su artículo 82, con el fin de minimizar la vulnerabilidad y riesgo del mismo.
2. La canalización adecuada de las aguas pluviales para así minimizar así los daños al galpón (…)”(resaltado añadido)

Sumado a esto, se observa de los autos que el ciudadano WILLIAM ALEXANDER DELGADO GÓMEZ (parte demandada), promovió en el decurso del proceso, INSPECCIÓN JUDICIAL practicada en el inmueble arrendado por el tribunal de la causa en fecha 26 de mayo de 2022 (resultas insertas a los folios 101 y 106-126, I pieza), en cuya oportunidad se tomaron fotografías por el experto designado, de las cuales se evidencia que en el inmueble arrendado ciertamente funciona un taller de latonería y reparación de vehículos, cuya pared del lado izquierdo del inmueble presenta grietas y fractura, y la pared de fondo del inmueble está colapsada y presenta socavamiento del suelo.
Ahora bien, de los medios probatorios antes señalados, se observa sin lugar a dudas que el inmueble objeto de la presente controversia, constituido por galpón identificado con el No. 1, ubicado en elcentro industrial I.V.E.A., en la carretera que conduce a San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, ha sufrido daños en su estructura, ocasionados por el colapso total del muro de contención, la pared y viga de carga de la parte posterior del inmueble, producto de las aguas de lluvias por las fuertes precipitaciones; a su vez, se determinó que tales circunstancias han generado la fractura en las paredes laterales, piso y techo del inmueble, por lo que la tres (3) inspecciones realizadas por órganos de la administración pública, recomendaron la reparación y rehabilitación de la estructura del galpón, debiéndose realizar un nuevo muro de contención.
En este mismo sentido, cabe señalar que el apoderado judicial del ciudadano WILLIAM ALEXANDER DELGADO GÓMEZ (parte demandada),manifestó en el escrito de observaciones presentado ante esta alzada que de las pruebas consignadas a los autos por el demandante, se evidencia que “(…) ninguno de los organismos competentes, que acudieron a inspeccionar el galpón, recomendó el DESALOJO de la estructura (…)”; al respecto, es conveniente señalar que el Coordinador del Área de Prevención e Investigación de Incendios y Otros Siniestro del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del estado Bolivariano de Miranda, en su reporte de riesgo sugirió que mientras se realizan los trabajos de remodelación de la estructura del inmueble “(…) el espacio físico del taller debe estar libre de vehículos y personas ajenas al trabajo, esto con el fin de minimizar riesgos de pérdidas humanas y materiales (…)”.
Aunado a ello, resulta evidente para quien decide, que el inmueble arrendado requiere de la construcción de un nuevo muro de contención, reparar paredes, pisos, vigas y demás elementos propios de la estructura del inmueble, lo cual comporta reparaciones mayores, las cuales a criterio de esta juzgadora y tomando en consideración las recomendaciones y sugerencias realizadas por los distintos órganos de la administración pública que realizaron inspecciones de riesgo al inmueble en cuestión, no permiten mantener al arrendatario ocupando el inmueble, sino que derivado de la magnitud de su reparación obligan a éste a desocupar el espacio físico, a fin de prevenir riegos de pérdidas humanas y materiales. Por consiguiente, esta alzada ateniéndose a lo alegado y probado en autos puede afirmar que el demandado de ninguna manera desvirtuó que las reparaciones que requieren hacerse al inmueble arrendado no sean mayores ni que puedan realizarse sin la necesidad de desalojar de bienes y personas el mismo, todo lo cual hace procedente la causal de desalojo invocada prevista en el literal “e” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.- Así se establece.
Siguiendo con este orden de ideas, tenemos que la parte actora a su vez procedió a demandar al ciudadano WILLIAM ALEXANDER DELGADO GÓMEZ, por VENCIMIENTO DEL CONTRATO, sosteniendo para ello que el prenombrado mantuvo ua relación arrendaticia con el arrendador por seis (6) años, la cual inició en fecha 1º de diciembre de 2013 hasta el 1º de diciembre de 2019, por lo que la prorroga legal correspondiente era de dos (2) años, los cuales vencieron –a su decir- el 2 de diciembre de 2021, sin que el arrendatario demandada hiciera entrega del inmueble que ocupa. No obstante a ello, en la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada en el escrito consignado a tal efecto, alegó que“(…) El primer contrato privado que se suscribió, entre el ciudadano ADRIAN BIRRO GONZALEZ (…) y mi persona es fecha 1 de Diciembre (sic) de 2012, y el último contrato privado suscrito (…) fue en fecha 14 de noviembre de 2018 (…)” (resaltado añadido).
Así las cosas, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho y, corresponde a la parte que tiene interés en enervar tal pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma, determinándose así el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De esta manera, se observa que conjuntamente al escrito de contestación a la demanda, el ciudadano WILLIAM ALEXANDER DELGADO GÓMEZ, no promovió instrumento probatorio alguno que demostrara su afirmación respecto al inicio de la relación arrendaticia; sin embargo, llegada la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, se observa que el prenombrado consignó en original, contrato privado de arrendamiento celebrado entre su persona y el ciudadano ADRIÁN BIRRO GONZÁLEZ, en fecha 1º de diciembre de 2012 (ver folios 135-137, I pieza), el cual no sólo fue desconocido por la contraparte en ese mismo acto, sino que además se aportó al proceso fuera de la oportunidad prevista en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente señala que “(…) El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga (…) Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental (…) no se le admitirán después (…)” (resaltado añadido).
En tal sentido, analizadas como han sido las actas que conforman el expediente se evidencia, que la afirmación expuesta por la parte demandada referida al inicio de la relación arrendaticia desde el 1º de diciembre de 2012, no fue probada con certeza en el decurso del presente juicio, por lo que en consecuencia, esta juzgadora se encuentra constreñida a decidir en el contexto de lo que ha sido alegado y probado por las partes, enmarcándose así en el principio de verdad procesal, que a su vez somete a las partes al cumplimiento de las cargas procesales relativas a formulación de los alegatos y a la actividad probatoria, destinada a demostrar la veracidad de sus afirmaciones; motivos por los cuales se DESECHA del proceso el alegato de la parte demandada referido al inicio de la relación arrendaticia en la fecha supra indicada.- Así se precisa.
Ahora bien, siguiendo este orden se verifica que la parte actora consignó el último CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO (cursante al folio 17-20, I pieza),celebrado en fecha 1º de diciembre de 2018, entre la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ GRAÑA, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano ADRIAN BIRRO GONZÁLEZ, en su condición de “EL ARRENDADOR”, y el ciudadano WILLIAM ALEXANDER DELGADO GÓMEZ, en su condición de “EL ARRENDATARIO”, de cuyo contenido -específicamente de su cláusula quinta- se desprende lo siguiente:
“(…) QUINTA: El plazo de duración del presente contrato será de un (01) año contado a partir del Primero (sic) (1) de Diciembre (sic) de 2018, venciendo el contrato el día Primero (sic) de Diciembre (sic) de 2019. Las partes convienen en que, una vez vencido el plazo fijo de este contrato, bajo las consideraciones anteriormente estipuladas “EL ARRENDATARIO” gozará potestativamente de la prórroga legal, establecida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en el Artículo (sic) 26, siempre y cuando se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y haya dado cumplimiento a todas las obligaciones contractuales pactadas en este contrato. Si “EL ARRENDATARIO” hace uso de la prórroga legal, durante ese periodo la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado y permanecerán vigentes todas las condiciones y cláusulas del presente contrato, y el canon de arrendamiento durante ese periodo será ajustado con un incremento mínimo igual al Índice Inflacionario del año inmediatamente anterior publicado por el Banco Central de Venezuela (…)” (Resaltado de este tribunal).

Visto lo anterior, esta sentenciadora puede afirmar conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y basada en la intención de los otorgantes y en aras de garantizar el debido proceso, que los contratantes convinieron en que el contrato de arrendamiento que dio lugar al presente proceso, tendría una vigencia de un (1) año, contado a partir del 1º de diciembre de 2018 hasta el 1º de diciembre de 2019; por lo que ciertamente, se está en presencia de un contrato celebrado a tiempo determinado, debiendo por tanto, apuntar esta alzada, que los contratos que tengan un tiempo prefijado interpartes, lo hace exclusivo es su modo suspensivo dentro de la relación contractual, extinguiendo sus efectos jurídicos, valdría decir, el término inicial (dies aquo) y, asimismo el término final (dies aquem), convergida en la longitud temporal, que por su propia naturaleza determina el agotamiento de las obligaciones, por haberse verificado el hecho tempestivo de cesación contractual; el término de la relación contractual arrendaticia, denota un acto volitivamente entre las partes, a los efectos contractuales arrendaticios. Aunado a ello, en materia arrendaticia, se ha establecido que en los contratos efectuados a tiempo determinado, y que por ende están sujetos al cumplimiento de una prórroga legal, una vez que haya expirado el plazo pactado en estos, se prorrogarán para el arrendador y para el arrendatario.
No obstante a ello, esta juzgadora observa que la representación judicial del ciudadano WILLIAM ALEXANDER DELGADO GÓMEZ, sostuvo reiteradamente durante el proceso, que no hubo desahucio o notificación de la intención del arrendador de poner fin a la relación arrendaticia y del inicio de la prórroga legal; a tal efecto, se debe advertir que por cuanto se está en presencia de un contrato a tiempo determinado, resulta aplicable al presente caso lo dispuesto en el artículo 1.599 del Código Civil, según el cual: “Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio”, motivos por los cuales, al haber convenido las partes en un término fijo, no era necesaria la notificación previa de ninguna de las partes contentiva del deseo de no renovación del contrato, y por su parte, la prórroga legal corre de pleno derecho una vez vencido el lapso fijo establecido contractualmente, o la prórroga contractual, sin necesidad de desahucio; por lo tanto,finalizado el contrato de marras el 1º de diciembre de 2019,comenzaba para el arrendatario el disfrute de la prórroga de ley, la cual –se repite- opera de pleno derecho por el solo vencimiento del plazo estipulado como de duración de la relación arrendaticia, es decir, aun cuando las partes no le hayan establecido al momento de la celebración del contrato de arrendamiento, ésta procede en beneficio del arrendatario, por lo que la prórroga se ha constituido para que surja de modo automático, sin ninguna declaración adicional, acuerdo previo interpartes contratantes, ni notificación alguna, como desacertadamente alega la parte demandada.
Así las cosas, a fin de determinarse el tiempo concedido por la norma en ocasión a la prórroga legal, debe tenerse para ello que la parte demandante indicó en su libelo de demanda, que la relación arrendaticia derivaba de distintos contractos de arrendamiento, para lo cual aportó al proceso,seis (6) CONTRATOS PRIVADOS DE ARRENDAMIENTO celebrados entre la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ GRAÑA, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano ADRIAN BIRRO GONZÁLEZ, en su condición de “EL ARRENDADOR”, y el ciudadano WILLIAM ALEXANDER DELGADO GÓMEZ, en su condición de “EL ARRENDATARIO”, sobre el inmueble objeto del litigio (inserto a los folios 42-64, I pieza), el primero celebrado en fecha 1º de diciembre de 2013, por un lapso de un (1) año contado a partir del 01/12/2013 al 01/12/2014; el segundo celebrado en fecha 10 de noviembre de 2014, por un lapso de un (1) año contado a partir del 01/12/2014 al 01/12/2015; el tercero celebrado en fecha 1º de diciembre de 2015, por un lapso de seis (6) meses contados a partir del 01/12/2015 al 31/05/2016; el cuarto celebrado en fecha 1º junio de 2016, por un lapso de seis (6) meses contados a partir del 01/06/2016 al 30/06/2016; el quinto celebrado en fecha 1º de diciembre de 2016, por un lapso de un (1) año contado a partir del 01/12/2016 al 01/12/2017; y el sexto celebrado en fecha 1º de diciembre de 2017, por un lapso de un (1) año contado a partir del 01/12/2017 al 01/12/2018.
Con vistas a tales documentales, se puede afirmar que entre los ciudadanos ADRIAN BIRRO GONZÁLEZ y WILLIAM ALEXANDER DELGADO GÓMEZ, existe una relación arrendaticia desde el 1º de diciembre de 2013 hasta el 1º de diciembre de 2019, fecha en que venció el último contrato de arrendamiento, es decir, tienen una relación desde hace seis (6) años; no obstante, quien decide no puede pasar por alto la conducta de la representación judicial de la parte demandada, quien ante esta alzada alegó continuamente que su defendida ha estado ocupando el inmueble arrendado “…con más de diez (10) años…”, y que por tanto le corresponde como prórroga legal “…el período de tres años…”. Al respecto, esta juzgadora observa que aún cuando el recurrente omite señalar de manera clara y precisa de dónde comienza a computar ese lapso de diez años, en todo caso, ello comporta una evidente contradicción en sus afirmaciones, debido a que en su escrito de contestación señala que la relación arrendaticia con el actor inició en fecha 1º de diciembre de 2012 y finalizó el 1º de diciembre de 2019, por lo que de una simple operación aritmética no resultan diez (10) años de relación como de manera infundada lo sostiene. Además, en el supuesto caso de que ciertamente la relación locativa iniciara el 1º de diciembre de 2012 -lo cual quedó desvirtuado anteriormente-, se estaría en presencia de una relación arrendaticia de siete (7) años, que de igual manera concede al arrendatario el derecho de una prórroga legal de dos (2) años, no de tres (3) años como advirtió el demandado antes esta alzada, por lo que ante sus infundadas afirmaciones, se hace inexorable desecharlas del presente proceso.- Así se precisa.
Siguiendo este orden, visto entonces que entre las partes intervinientes en el presente juicio existe una relación arrendaticia desde el 1º de diciembre de 2013 hasta el 1º de diciembre de 2019, es decir, desde hace seis (6) años, es por lo que en atención al artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la prórroga legal correspondiente atendía a las siguientes previsiones:
Artículo 26.- “Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendatario, según las siguientes reglas:

Duración de la relación arrendaticia Prórroga máxima
Hasta un (1) año 6 meses
Más de un (1) año y menos de cinco (5) años 1 año
Más de cinco (5) años y menos de diez (10) años 2 años
Más de diez (10) años 3 años

Durante el plazo de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación.” (Resaltado añadido).

De esta manera, finalizado el contrato de arrendamiento en cuestión su prórroga, comenzaba para el arrendatario el disfrute de la prórroga de ley de dos (2) años, por cuanto la presente relación arrendaticia tuvo una duración mayor de cinco (5) años y menor de diez (10) años, por ende desde el día 1º de diciembre de 2019(exclusive) hasta el día 1º de diciembre de 2021 (inclusive), se consumó la referida prórroga legal, la cual –como ya se dijo- opera ipso iure para el arrendatario, así no se establezca contractualmente ni se le notifique de su inicio y culminación. En efecto, al vencimiento de dicho lapso, quedaba la parte demandante arrendadora en este juicio, facultada para exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.594 del Código Civil, que señala como una de las principales obligaciones del arrendatario “…devolver la cosa tal como la recibió…” y así, consta de autos, fue efectivamente realizado.
No obstante a ello, tenemos que la parte demandada, ciudadano WILLIAM ALEXANDER DELGADO GÓMEZ, en la oportunidad de contestar alegó que la relación arrendaticia “permanece vigente”, por cuanto ha seguido cancelando los cánones de arrendamiento, manifestando durante el decurso del proceso y ante esta superioridad, que en el presente juicio había operado la tácita reconducción del contrato. Respecto a ello, es oportuno indicar que la figura jurídica invocada consiste en la renovación del contrato de arrendamiento anterior, debido a la inactividad del arrendador que no se opone a la ocupación o posesión precaria que el arrendatario continúa ejerciendo sobre el inmueble, luego de concluido el término de duración máxima que corresponda; así pues, el legislador previno en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, la regulación de la figura de la tácita reconducción, disponiendo expresamente lo siguiente:
Artículo 1.600.- “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.” (Resaltado añadido).

Artículo 1.614.- “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.” (Resaltado añadido).

De las referidas normas se desprende que los requerimientos necesarios que permiten la tácita reconducción del contrato son: 1) la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado; 2) la ocupación del inmueble arrendado después de vencido el término y, 3) que no exista oposición por parte del propietario de dicha ocupación; cumplidos tales requerimientos, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones. Ahora bien, de acuerdo a los razonamientos expuestos, se pude evidenciar –como ya se dijo- luego de examinar el contenido de la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, que la naturaleza del mismo es a tiempo determinado, y que efectivamente al incoarse la presente acción por desalojo, deviene de la circunstancias de que vencido el término del mismo y su prórroga legal, la parte demandada no ha hecho entrega del inmueble arrendado, es decir, continúa ocupando el mismo.
Aunado a ello, respecto a la falta de oposición por parte del arrendador en la ocupación del inmueble arrendado, debe indicarse que las partes pactaron una duración del contrato por un (1) año fijo, expresando incluso que una vez vencido ese lapso, comenzaría a correr la prorroga legal de ser el caso, por lo que no era necesario que el arrendador manifestare mediante algún mecanismo su deseo de no continuar con la relación arrendaticia; sumado a ello, los autores Gilberto Guerrero Quintero y Gilberto Guerrero Rocca, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, volumen 1 (año 2000) (pág. 352), señalaron al respecto que:
“(…) el vencimiento del tiempo previsto agota la duración prefijada (la del contrato más la prórroga legal), y puede producir, por ausencia de más tiempo determinado, la extinción de la relación arrendaticia y no solo la temporalidad determinada como hemos observado; hecho conclusivo que deviene de manera automática, es decir, sin necesidad de ninguna actuación del arrendador demostrativa de la no continuidad obligatoria, pues ya la voluntad de incontinuidad fue manifestada en el momento de la celebración contractual y resultaría inútil e innecesario un recordatorio adicional, así como agotada la prórroga legal, tampoco se necesita alguna indicación interpartes para que el tiempo finalice o concluya (…)” (Resaltado añadido)

En este sentido, como quiera que las partes expresamente pactaron en el contrato que el mismo se celebrara a tiempo fijo sin prórroga alguna, debiendo el arrendatario entregar completamente desocupado el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, es por lo que se determina la inoperancia del supuesto de hecho establecido en el artículo 1.604 del Código Civil, para que operara la conversión del contrato de tiempo determinado en uno de tiempo indeterminado, ya que el arrendador sí se opuso ante el arrendatario para que no operara la referida conversión contractual y éste entregara en consecuencia el inmueble arrendado al momento de la celebración del contrato de arrendamiento, adquiriendo aún más firmeza su intención de no continuar con la relación arrendaticia, cuando interpone el presente juicio seguido por desalojo.
Asimismo, la parte demandada sostuvo que continuó pagando el canon de arrendamiento respectivo hasta la entrada en vigencia de la suspensión de pago por decreto presidencial derivado de la pandemia por el Covid-19; al respecto, esta juzgadora conoce por notoriedad judicial, que ciertamente mediante Decreto Presidencial Nº 4.169 de fecha 23 de marzo de 2020, se suspendió el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de vivienda principal por un plazo de seis (6) meses, lo cual permite establecer que desde esa fecha el demandado dejó de cancelar el canon acordado, por cuanto así lo reconoce expresamente, observándose que para entonces, el contrato de arrendamiento objeto del juicio se encontraba en la prórroga legal, la cual venció en fecha 1º de diciembre de 2021, por lo que es carente de todo fundamento e incluso de coherencia, la afirmación sostenida por el demandado, por el contrario, se patentiza el hecho de que el actor no recibió canon alguno después de vencerse la prórroga legal, por lo que en modo alguno puede considerarse que el referido contrato se haya reconducido.
Por consiguiente, sólo después de haber concluido el lapso prefijado como duración del contrato por efecto de la prórroga, la sola ocupación y la ausencia de oposición del arrendador, constituyen importantes elementos de convicción para ser valorados en la calificación hacia el establecimiento o declaración de una nueva relación obligatoria de carácter arrendaticio por tiempo indefinido, cuyo inicio tendrá lugar desde el día siguiente al del vencimiento del contrato. Así las cosas, resulta requisito esencial para que opere la tácita reconducción que el arrendador no haya prestado su anuencia para que el arrendatario permanezca en el inmueble, observándose que en el caso de marras dicha circunstancia no se pudo verificar, puesto que el arrendador lejos de consentir la permanencia en el bien, demostró su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia al intentar el presente juicio, por lo que mal podría la parte demandada en su entender, que el contrato se trasformó en uno a tiempo indeterminado donde operó la tácita reconducción.
En consecuencia, puede quien aquí suscribe afirmar que el contrato de arrendamiento que une a las partes en litigio, no se indeterminó en el tiempo, pues para ello se requería necesaria e imprescindiblemente que el arrendador lo dejara en posesión del inmueble sin ninguna oposición, lo cual no se ajusta a las circunstancias evidenciadas en el caso de marras. En efecto, siendo que el contrato in comento, encuadra dentro de los contratos suscritos a tiempo determinado, consecuentemente, este tribunal superior debe declarar IMPROCEDENTE la defensa formulado por la parte demandada respecto a la táctica reconducción del contrato, por cuanto en este caso no se dio el supuesto de hecho establecido en el artículo 1.604 del Código Civil, para que operara la conversión del contrato a uno indeterminado, ya que el arrendador con la interposición de la presente demanda, sí se opone ante el arrendatario para que no opere la referida conversión contractual y así, éste entregue en consecuencia el inmueble arrendado.- Así se establece.
De esta manera como ut supra se dijo, los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones, tienen fuerza de ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, según lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil. De allí que, ante el incumplimiento de una de las partes en un contrato bilateral perfecto de las obligaciones asumidas, el legislador autorice a la otra a solicitar judicialmente el cumplimiento, y como quiera que en el caso de marras, la prórroga legal venció el día 1º de diciembre de 2021, sin que la parte demandada en su condición de arrendataria haya hecho entrega material del inmueble arrendado, y en virtud que ésta no logró desvirtuar ninguna de las circunstancias aducidas por la parte actora; es por lo que esta juzgadora, considera procedente la causal de desalojo invocada ante el vencimiento del término del contrato de arrendamiento tantas veces mencionado.- Así se establece.
Bajo estas consideraciones, siendo que en el caso de marras se reunieron todas las circunstancias fácticas necesarias para la procedencia de la acción propuesta, ello conforme a lo previsto en el artículo 40 literales “e” y “g” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual prevé como causales de desalojo que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, y que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes; consecuentemente, este tribunal superior debe declarar CON LUGAR la acción de DESALOJO interpuesta por el ciudadano ADRIAN BIRRO GONZÁLEZ contra el ciudadano WILLIAM ALEXANDER DELGADO GÓMEZ, y como consecuencia de ello, el prenombrado deberá DESALOJAR y hacer ENTREGA MATERIAL al demandante, del inmueble objeto del presente juicio constituido por un galpón industrial distinguido con el Nº 1, con un área de aproximadamente mil doscientos veintitrés metros cuadrados con veintiséis centímetros cuadrados (1.223,26 mts2), más un área de terreno situada al frente del mismo de aproximadamente ciento ochenta y dos metros cuadrados con setenta y ocho centímetros cuadrados (182,78 mts2), situado en el centro industrial I.V.E.A., en la carretera que conduce a San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos:“Noreste: con terrenos que son o fueron de la compañía Sábana Grande; Sureste: con el rio San Pedro, muro de contención de por medio; Suroeste: con galpón y lote Nº 2, pared medianera de por medio; y, Noroeste: con vía que va a San Pedro de Los Altos”, libre de bienes y de personas.- Así se decide.
Finalmente, este juzgado superior declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio FRANKLIN OSCAR CORONADO LÓPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio BELKYS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ambos contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de octubre de 2022, la cual se MODIFICA bajo las consideraciones expuestas en el prese fallo; en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara el ciudadano ADRIAN BIRRO GONZÁLEZ, contra el ciudadano WILLIAM ALEXANDER DELGADO GÓMEZ, y en virtud de ello, se ordena a la parte demandada a desalojar y hacer entrega material al demandante, del inmueble objeto del presente juicio, ello conforme a las causales previstas en los literales “e” y “g” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.



VII
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio FRANKLIN OSCAR CORONADO LÓPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano WILLIAM ALEXANDER DELGADO GÓMEZ; y CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio BELKYS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ADRIAN BIRRO GONZÁLEZ, ambos contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de octubre de 2022, la cual se MODIFICA bajo las consideraciones expuestas en el prese fallo
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por el ciudadano ADRIAN BIRRO GONZÁLEZ, contra el ciudadano WILLIAM ALEXANDER DELGADO GÓMEZ, y como consecuencia de ello, se ordena a la parte demandada a DESALOJAR y hacer ENTREGA MATERIAL al demandante del inmueble objeto del presente juicio, constituido por un galpón industrial distinguido con el Nº 1, con un área de aproximadamente mil doscientos veintitrés metros cuadrados con veintiséis centímetros cuadrados (1.223,26 mts2), más un área de terreno situada al frente del mismo de aproximadamente ciento ochenta y dos metros cuadrados con setenta y ocho centímetros cuadrados (182,78 mts2), situado en el centro industrial I.V.E.A., en la carretera que conduce a San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos:“Noreste: con terrenos que son o fueron de la compañía Sábana Grande; Sureste: con el rio San Pedro, muro de contención de por medio; Suroeste: con galpón y lote Nº 2, pared medianera de por medio; y, Noroeste: con vía que va a San Pedro de Los Altos”,libre de bienes y de personas, ello conforme a las causales previstas en los literales“e” y “g” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte demandada.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.



ZBD/lag.-*/ad
Exp. Nº 22-9930.