REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
212º y 164º


PARTE DEMANDANTE:



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:


PARTE DEMANDADA:






APODERADO JUDICIAL DELA PARTE DEMANDADA:

TERCERA OPOSITORA:



APODERADO JUDICIAL DE LA TERCERA OPOSITORA:


MOTIVO:


EXPEDIENTE Nº:
Ciudadano OSNAIRO ENRIQUE POLANCO FARÍAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.753.797.

Abogado en ejercicio EMILIO ANTONIO MONCADA ATENCIO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 22.900.

Ciudadanos JOSÉ FERNANDO CAMARINHA LEITE y LAURINDA MORAIS MARQUÉS, de nacionalidad portuguesa, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad No. E- 81.084.056 y E-81.736.046, respectivamente.

No consta en autos.


Ciudadana DORINDA MARÍA MORAIS LEITE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-24.523.876.

Abogada en ejercicio GINETTE SERRANO ALFONZO, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 131.000.

ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA (oposición a la ejecución).

23-9950.


I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio GINETTE SERRANO ALFONZO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DORINDA MARÍA MORAIS LEITE, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 5 de diciembre de 2022, a través de la cual declaró SIN LUGAR la oposición ejercida por la prenombrada en la fase de ejecución de la sentencia definitiva firme dictada en el juicio que por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA intentara el ciudadano OSNAIRO ENRIQUE POLANCO FARÍAS contra los ciudadanos JOSÉ FERNANDO CAMARINHA LEITE y LAURINDA MORAIS MARQUÉS, todos ampliamente identificados al inicio de este fallo, y en consecuencia, ordenó la continuación de la ejecución.
En fecha 26 de enero de 2023, este juzgado superior le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; constando en autos que la parte recurrente y la parte actora hicieron uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 28 de febrero de 2023, esta alzada dejó constancia del vencimiento del lapso previsto para la presentación de las observaciones a los informes, y fijó el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.
II
DE LA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN.

Mediante escrito presentado en fecha 18 de octubre de 2022, la ciudadana DORINDA MARÍA MORAIS LEITE, debidamente asistida por la abogada en ejercicio GINETTE SERRANO ALFONZO, formuló oposición a la ejecución de la sentencia definitivamente firme, ello bajo los siguientes términos:
“(…) ciudadana Juez (sic) con el debido respeto acudo para ejercer el derecho que me asiste de OPONERME ALA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA dictada en fecha 13 de julio de 2022, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (…) COMO EFECTIVAMENTE ME OPONGO, en virtud de que, los codemandados ciudadanos LAURINDA MORAIS MARQUES y JOSE FERNANDO CAMARINHA LEITE, son mis padres y ya que me uní en matrimonio con el accionante, ciudadano OSNAIRO ENRIQUE POLANCO FARIAS, en fecha 11 de mayo de 2004, por ante el Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del municipio Guaicaipuro del estado Miranda; y en virtud de dicha unión mis padres representada me entregaron un lote de terreno, a los fines de que edificáramos nuestra vivienda, por lo cual comenzamos a realizar la construcción de la misma en forma conjunta en el terreno propiedad de mis padres, ahora parte demandada; así en relación a dicha unión matrimonial es importante destacar que advierte el artículo 148 del Código Civil, lo siguiente (…)
(…omissis…)
En virtud de lo antes expresado es evidenciable que el dispositivo de la sentencia definitivamente firme en forma alguna correspondería en su totalidad al accionante, ciudadano OSNAIRO ENRIQUE POLANCO FARIAS, toda vez que dichos montos corresponde de por mitad, en virtud del vínculo matrimonial que para la oportunidad nos unía (…)”



III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

Conjuntamente con el escrito de oposición a la ejecución del fallo definitivamente firme, la tercera interviniente no consignó ninguna documental; sin embargo, abierta la incidencia a pruebas conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se observa que promovió los siguientes elementos probatorios:
Primero.- (Folios 12-24 del expediente) en original, FACTURAS Y RECIBOS DE PAGOS discriminados de la siguiente manera: (i) Recibo de compra por punto de venta de Banesco, cuyo contenido es ilegible; (ii)Dos (2) recibos de compra expedidos por la empresa Metal-Madera Tirrenio, C.A., a nombre del ciudadano OSNAIRO POLANCO; (iii) Relación de materiales para electricidad y plomería, sin fecha ni emisor ni remitente; (iv) Dos (2) recibos de compra expedidos por la empresa Ferretería El Váquiro, C.A., a nombre del ciudadano OSNAIRO POLANCO; (v)Recibo de compra expedido por la empresa Cerámica Azugres Los Teques, C.A., a nombre del ciudadano OSNAIRO POLANCO; (vi)Tres (3) recibos de compra expedidos por la empresa Materiales El Puente Castro, C.A., a nombre del ciudadano Polanco; (vii) Recibo de compra expedido por la empresa Ferro Acrílicos Los Teques, C.A., a nombre de Doringa; (viii) Tres (3) recibos de compra expedidos por la empresa Centro Ferretero Fazzi, C.A., a nombre del ciudadano OSNAIRO POLANCO; (ix) Recibo de compra expedido por la empresa Cerámicas El Tambor, C.A., a favor de la ciudadana DORINDA MORAIS; (x) Recibo de pago expedido por la empresa Ferretería Montes Verdes, C.A., a favor del ciudadano OSNAIRO POLANCO. Ahora bien, en vista que los referidos instrumentos privados emanan de terceros ajenos al presente proceso, es por lo que debieron ser ratificados a través de la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; consecuentemente, ante falta de la referida ratificación, y en virtud que este órgano jurisdiccional no puede comprobar de otra manera la autenticidad de los instrumentos en cuestión ni la veracidad de su contenido, debe quien aquí suscribe desecharlos del presente proceso y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 25-26 del expediente) en copia fotostática, cuatro (4) CÉDULAS DE IDENTIDAD Nos. V-24.523.879 y V-12.753.797, cuya titularidad les corresponde a los ciudadanos DORINDA MARÍA MORAIS DE POLANCO y OSNAIRO ENRIQUE POLANCO FARIAS.Ahora bien, quien aquí suscribe le confiere valor probatorio a las documentales antes identificadas, como demostrativas de la identidad de la parte actora y de la tercera interviniente en el presente proceso.- Así se precisa.-
Tercero.- (Folio 27 del expediente) en copia certificada, REGISTRO DE NACIMIENTO No. 4074, expedido por el Registro Civil y Electoral del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 29 de noviembre de 2013, de la cual se desprende que los ciudadanos DORINDA MARÍA MORAIS DE POLANCO y OSNAIRO ENRIQUE POLANCO FARÍAS, son padres de un niño de nombre “Eduardo Enrique” nacido el día 28 de junio del mismo año. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión versa sobre un acto de estado civil, por lo cual tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; no obstante, quien aquí suscribe estima que su contenido nada aporta a la resolución de la presente controversia seguida por cumplimiento de contrato, razón por la cual se desecha del proceso por impertinente y no se le confiere ningún valor probatorio.- Así se establece.
Cuarto.- (Folios 28-30 del expediente) en copia certificada, ACTA DE MATRIMONIO No. 73, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de mayo de 2004, contentivo de la unión matrimonial de los ciudadanos DORINDA MARÍA MORAIS DE POLANCO y OSNAIRO ENRIQUE POLANCO FARÍAS. Por tratarse de un documento público que no fue tachado por la contraparte, esta sentenciadora partiendo de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le otorga valor probatorio, como demostrativa del vínculo matrimonial que unía a los prenombrados ciudadanos.- Así se establece.
Quinto.- (Folios 31-36 del expediente) en copia certificada, SENTENCIA JUDICIAL proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de enero de 2018, en la cual declara CON LUGAR la demanda de divorcio intentado por la ciudadana DORINDA MARÍA MORAIS en contra del ciudadano OSNAIRO ENRIQUE POLANCO FARÍAS, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial entre éstos. Por tratarse de un documento público que no fue tachado por la contraparte, esta sentenciadora partiendo de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le otorga valor probatorio, como demostrativa de que en fecha 12 de enero de 2018, se disolvió el vínculo matrimonial contraídos entre los ciudadanos DORINDA MARÍA MORAIS (tercera interviniente) y OSNAIRO ENRIQUE POLANCO FARÍAS (parte actora).- Así se establece.
.-PRUEBA TESTIMONIAL: La tercera intervinientes promovió las testimoniales de los ciudadanos MIKSAE ADOLFO BLANCO ZAMBRANO y YADIRA MARLENE CASTILLEJO BALZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V- 10383.244 y V-12.729.583, respectivamente. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados, ello en los siguientes términos:
En fecha 17 de noviembre de 202, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano MIKSAE ADOLFO BLANCO ZAMBRANO(folio 36), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste en señalar lo siguiente: “(…)PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación y desde hace cuanto(sic) tiempo a la ciudadana Dorinda María Morais Leitte?. (sic) CONTESTÓ: Si, conozco a la señorita Dorinda María Morais desde hace mas aproximadamente 20 años y la conozco de vista, trato y comunicación. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por el conocimiento que tiene si sabe y le consta que la ciudadana Dorinda María Morais estuvo casada con el ciudadano Osnairo Polanco Farias? CONTESTÓ: Si tengo conocimiento de que estuvieron casados aproximadamente como catorce años, que me consta que estuvo casada con el ciudadano Osnairo. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por el conocimiento que tiene, si sabe y le consta la dirección del inmueble donde vivieron juntos la ciudadana Dorinda María Morais y el ciudadano Osnairo Polanco Farias? CONTESTO (sic): Si, tengo conocimiento de la dirección, la casa queda ubicada en la venida Alejandro Arvelo frente al INCA y si me consta que vivieron los dos juntos en esa casa. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene, sabe y le consta que los ciudadanos Dorinda Morais y Osnairo Polanco construyeron el inmueble donde vivieron como pareja y esposos, como familia, con su propio peculio y a sus propias expensas? CONTESTÓ: Si, totalmente esta vivienda fue construida con recursos propios de ambos y en el cual trabajaban los fines de semana en la construcción propia con esfuerzos propios para minimizar costos en la construcción de la vivienda. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene, sabe y le consta que mientras el ciudadano Osnairo Polanco realizaba labores propias para tramitar la compra de materiales de construcción, organizaba gestiones de compra materiales en ferreterías etc, la ciudadana Dorinda Morais ejercía labores como cónyuge y también realizaba su trabajo como profesional y ama de casa? CONTESTÓ: Si, si me consta que la señora Dorinda Morais apoyaba tanto económica como formalmente en sus labores de hogar y en sus labores de ama de casa, adicionalmente ella trabajaba en la empresa privada para aportar recursos en la construcción del inmueble y así como él también trabajaba ofreciendo servicios de taxi, incluso el transporte de material era transportado en el vehículo que ambos poseían para poder terminar la casa lo antes posible. SEXTA PREGUNTA ¿Diga el testigo por el conocimiento que tiene si sabe y le consta como está conformada la casa donde vivieron los ciudadanos Osnairo Polanco y Dorinda Morais y dónde actualmente vive la ciudadana Dorinda Morais? CONTESTÓ: Si, la casa consta de dos habitaciones con sala, cocina, baño y adicionalmente tiene un espacio de estacionamiento donde caben aproximadamente dos vehículos, la cual se encuentra en óptimas condiciones de salubridad y estructura. Es todo (…)”

Ahora bien, vista la deposición del testigo promovido por la parte recurrente, ante transcrita, es menester aludir que conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el artículo 508 eiusdem, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos. Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que la deposición rendida por el ciudadano MIKSAE ADOLFO BLANCO ZAMBRANO, no guardan relación con los hechos debatidos en la presente incidencia en fase de ejecución de sentencia, puesto que el prenombrado se limita a deponer que le consta que la tercera interviniente tuvo una relación matrimonial con el demandante, y que conjuntamente a éste realizó la construcción de la vivienda, lo cual no constituye un elemento probatorio suficiente para suspender la ejecución del fallo, por lo que esta juzgadora no le confiere valor probatorio y lo desecha del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.
Por último, respecto a la testigo YADIRA MARLENE CASTILLEJO BALZA, quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que no cursa en autos su respectiva declaración, por lo debe entenderse que el acto fue declarado desierto; así las cosas, en vista que la testimonial en cuestión no fue evacuada, este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 5 de diciembre de 2022, se dispuso –entre otras cosas- lo siguiente:
“(…) Bajo tales predicamentos, debe señalar esta juzgadora, que la oposición fue acompañada por un abanico de facturas de compra de materiales de construcción, desechados por constituir documentos privados emanados de terceros que debieron ser ratificados mediante prueba testimonial (art. 431 C.P.C.), acta de nacimiento, acta de matrimonio y sentencia de divorcio de los contrayentes ciudadanos OSNAIRO ENRIQUE POLANCO FARÍAS y DORINDA MARÍA MORAIS LEITE, todos consignados tal y como lo exige la ley, antes de que la sentencia fuere ejecutada.
No obstante lo anterior, el Código Civil establece en su artículo 1.184, el basamento legal del enriquecimiento sin causa, y por cuanto el Juzgado Jerárquico Primero Civil, dictó sentencia condenando a los demandados a los ciudadanos MORAIS MÁRQUES LAURINDA y CAMARINHA JOSÉ FERNANDO, a cancelar a su elección al ciudadano OSNAIRO ENRIQUE POLANCO FARÍAS, el valor de los materiales o el precio de la mano de obra y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento o valor adquirido por el terreno. Por lo tanto, infiere este tribunal que los documentos acompañados a la oposición a la ejecución, se encuentran dirigidos a demostrar que la ciudadana DORINDA MARÍA MORAIS LEITE, aportó a la construcción del inmueble, esgrimiendo que al momento de fomentar la edificación se encontraba casada con el ciudadano OSNAIRO ENRIQUE POLANCO FARÍAS, lo cual a su decir, le da derecho a reclamar en porcentajes iguales la masa o bienes adquiridos durante el periodo que estuvo unida en matrimonio con él hoy actor y ejecutante en el presente juicio. Sin embargo, observa este tribunal, que las circunstancias de hecho y de derecho invocadas por la ciudadana DORINDA MARÍA MORAIS LEITE, se circunscriben a una acción por partición y liquidación de la comunidad conyugal, que deberá incoar por un procedimiento independiente, para realizar el reclamo del porcentaje que corresponde como comunera de una sociedad de gananciales, de ser el caso. Y así se declara.
Luego, al no presentar la tercera opositora el o los documentos públicos fehaciente, tal y como lo exige la norma, los cuales fueran capaces de demostrar que la opositora tenía o tiene igual o mejor derecho, sino que su dicho se circunscribió a acreditar la existencia y exigibilidad de su derecho como comunera en una sociedad de gananciales de carácter matrimonial, con el objeto de obtener por mitad del monto que reclama la parte actora, por lo que, -debe este Tribunal (sic) inexorablemente- negar la oposición efectuada, en razón que la hoy opositora goza de otros medios idóneos para lograr una partición de la comunidad conyugal con el ciudadano OSNAIRO ENRIQUE POLANCO FARÍAS, quien fuera su esposo desde el 11 de mayo de 2004, hasta el momento que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, dictara sentencia disolviendo el vínculo existente, es decir en fecha 12 de enero de 2018. Y ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición ejercida por la ciudadana DORINDA MARÍA MORAIS LEITE, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.523.876, representada judicialmente por la abogada GINETTE SERRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.000, en la fase de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 13 de julio de 2022, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en el juicio que por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA sigue el ciudadano OSNAIRO ENRIQUE POLANCO FARÍAS contra los ciudadanos LAURINDA MORAIS y JOSÉ FERNANDO CAMARINHA LEITE, ambos identificados plenamente al inicio de la presente decisión.
SEGUNDO: Se ordena continuar con la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 15 de julio de 2022, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en el juicio que por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA sigue el ciudadano OSNAIRO ENRIQUE POLANCO FARÍAS contra los ciudadanos LAURINDA MORAIS y JOSÉ FERNANDO CAMARINHA LEITE, ambos identificados plenamente al inicio de la presente decisión.
TERCERO: Se condena en costas a la parte opositora, ciudadana DORINDA MARÍA MORAIS LEITE, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

V
ALEGATOS EN ALZADA.

La apoderada judicial de la ciudadana DORINDA MARÍA MORAIS LEITE, consignó ante esta alzada en fecha 10 de febrero de 2023, su respectivo escrito de informes, en el cual realizó una minuta de las actuaciones acaecidas en el presente juicio, para de seguida señalar que la oposición a la ejecución de la sentencia definitiva, se fundamentó en que su representada en conjunto con el ciudadano OSNAIRO ENRIQUE POLANCO FARÍAS, comenzaron para la fecha de ser cónyuges, a edificar en el terreno que le fue entregado por los padres de su defendida, por lo que consideró que la construcción, gastos, aportes, mano de obra, entre otros, pertenece a la comunidad conyugal, y que por lo tanto, los montos que han de ejecutarse no corresponden en su totalidad al demandante, sino de por mitad. Por último, sostuvo que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho y por lo tanto, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación intentado.
Por su parte, compareció ante alzada el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano OSNAIRO ENRIQUE POLANCO FARÍAS, a fin de consignar en fecha 10 de febrero de 2023, su respectivo escrito de informes, en el cual manifiesta que en el presente caso no le era permitido a la ciudadana DORINDA MARÍA MORAIS LEITE, a tenor de los establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, utilizar dicho mecanismo procesal por no ser la ejecutada, por lo que resulta evidente –a su decir- la falta de cualidad de la prenombrado al presentar el escrito de oposición a la ejecución de la sentencia, razones por las cuales solicitó que se declare sin lugar la apelación interpuesta con expresa condenatoria en costas.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 5 de diciembre de 2022, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la oposición ejercida por la ciudadana DORINDA MARÍA MORAIS LEITE, en la fase de ejecución de la sentencia definitiva firme dictada en el juicio que por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA intentara el ciudadano OSNAIRO ENRIQUE POLANCO FARÍAS contra los ciudadanos JOSÉ FERNANDO CAMARINHA LEITE y LAURINDA MORAIS MARQUÉS, todos ampliamente identificados al inicio de este fallo, y en consecuencia, ordenó la continuación de la ejecución. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien decide procede a hacerlo bajo las consideraciones que se exponen a continuación:
En el presente juicio se dictó sentencia definitivamente firme por esta alzada en fecha 13 de julio de 2022, en la cual se declaró confesa a la parte demandada, y como consecuencia de ello, se declaró con lugar la demanda que por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA incoara el ciudadano OSNAIRO ENRIQUE POLANCO FARÍAS, contra los ciudadanos JOSÉ FERNANDO CAMARINHA LEITE y LAURINDA MORAIS MARQUÉS, condenándoseles a cancelar, a su elección, en beneficio del actor, el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra o el aumento de valor adquirido por el terreno. No obstante a ello, se observa que encontrándose la causa en estado de ejecución del fallo, compareció al proceso la ciudadana DORINDA MARÍA MORAIS LEITE, a fin de oponerse a dicha ejecución conforme al artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, alegando ser comunera con el demandante, y que en ocasión a ello, le corresponde de por mitad la condena ordenada en el fallo definitivo.
Con vista a la oposición planteada, el tribunal de la causa ordenó abrir una incidencia probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para finalmente señalar en el fallo aquí recurrido, que las circunstancias de hecho y de derecho invocadas por la interviniente “(…) se circunscriben a una acción por partición y liquidación de la comunidad conyugal, que deberá incoar por un procedimiento independiente (…)”, aunado a que no se acompañó de un documento fundamental que demostrara que la opositora tenía o tiene igual o mejor derecho, por lo que declaró sin lugar dicha oposición y ordenó, la continuación de la ejecución.
Así las cosas, es importante indicar que para el momento en que fue formulada dicha oposición, la presente causa se encontraba en etapa de ejecución, por lo que es oportuno recordar que el artículo 532 Código de Procedimiento Civil, se desarrolla el principio de continuidad de la ejecución y sus excepciones, contemplándose que una vez iniciada la ejecución la misma debe continuar de derecho sin interrupción, salvo las dos excepciones siguientes: (1) Que el ejecutado alegue que se consumó la prescripción de la ejecutoria, es decir que han transcurrido más de 20 años sin que el ejecutante hubiese impulsado su continuación, y (2) Que el ejecutado alegue el cumplimiento íntegro de la sentencia mediante el pago de la obligación. Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00546, de fecha 17 de septiembre de 2003, expediente Nro. 00406, estableció lo siguiente:
“(…) Tiene razón el formalizante. El artículo 524 del Código de Procedimiento Civil dispone que una vez recaída sentencia definitivamente firme, procede su ejecución a instancia de parte, y de conformidad con lo previsto en el artículo 532 eiusdem, una vez comenzada la ejecución debe continuar de derecho SIN INTERRUPCIÓN, salvo los casos previstos en dicha norma, que por ser de naturaleza excepcional, deben ser interpretados de forma restrictiva, entre los que no figura el ejercicio de una acción de amparo contra la sentencia en ejecución (…) Consta de la sentencia recurrida que el sentenciador superior suspendió la ejecución de la decisión definitivamente firme que puso fin al juicio, con base en que fue admitida una acción de amparo propuesta en contra de dicho acto judicial, lo que no constituye un motivo de suspensión previsto en la ley (…)”(Subrayado de la alzada).

A mayor abundamiento, si bien la norma anteriormente referida establece las excepciones al principio de continuidad de ejecución de la sentencia definitiva y firme, según el cual, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho y sin interrupción; es necesario a su vez señalar que dentro de la lista la posibilidad de suspensión de la ejecución, también surge: (i) la suspensión por acuerdo de las partes; (ii)el otorgamiento de caución en el juicio de invalidación; (iii)medida cautelar innominada acordada en sede de amparo, según sentencia No. 156/2000 del 24 de marzo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y, (vi) por vía de tercería de conformidad con lo previsto en el artículo 376 ibídem, si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia.
Así las cosas, las causales que establecen las normas procesales para decretar la suspensión de la ejecución de una sentencia definitivamente firme o de un acto que tenga el valor de tal, tienen como fin proteger la figura jurídica de la cosa juzgada (inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad de la sentencia definitivamente firme) y por ende, garantizar la tutela judicial efectiva de los justiciables que han obtenido un pronunciamiento favorable a sus intereses. En este sentido, resulta evidente que la “ratio legis” de la disposición que los regula, es preservar la autonomía e intangibilidad de la cosa juzgada; se trata de evitar que el juez ejecutor, al resolver aparentes puntos nuevos esenciales no controvertidos o al interpretar la decisión que se ejecuta, incurra en el error de alterar, modificar o contrariar sustancialmente los efectos de aquella.
Ahora bien, de la revisión a las actuaciones que rielan en el expediente se desprende que la ciudadana DORINDA MARÍA MORAIS LEITE, fundamentó su oposición a la ejecución bajo la afirmación de que “(...) el dispositivo de la sentencia definitivamente firme en forma alguna correspondería en su totalidad al accionante (…) dichos montos corresponde de por mitad, en virtud del vínculo matrimonial (…)”, lo cual no encaja en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 532del Código de Procedimiento Civil, para suspender la ejecución, norma ésta invocada por la prenombrada al momento de su intervención. No obstante a ello, esta juzgadora en atención al principio iura novit curia, aforismo latino que significa literalmente "el juez conoce el derecho", con ánimos de verificar si la intervención en este caso encuadra en alguno de los supuestos previstos en la ley para la suspensión de la ejecución del fallo definitivo, puede advertir que la recurrente en un tercero ajeno al proceso y manifiesta su intención intervenir en el mismo alegando tener un derecho que concurre con el del demandante en el derecho alegado, puesto que afirma que le corresponde la mitad de la cantidad de dinero condenado a pagar en beneficio del actor.
En vista de ello, se puede entonces indicar que la ciudadana DORINDA MARÍA MORAIS LEITE, debió interponer una tercería, por cuanto ésta al hacer referencia a que tiene un derecho concurrente al del demandante, ello encuadra en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta oportuno traer a colación la mencionada norma, así como el artículo 376 eiusdem, que textualmente establecen:

Artículo 370.- “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos (…)”(Resaltado añadido).

Artículo 376.- Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva (…)”. (Resaltado añadido).

Con atención a las anteriores disposiciones, se evidencia que la tercería de mejor derecho o tercería de derechos preferentes, se conceptualiza como la “(…) ejercida por aquellos terceros que alegan privilegios sobre los bienes demandados o embargados; su finalidad es cobrar o satisfacer los créditos con preferencia a los demandantes. Esta preferencia puede resultar, por ejemplo de la existencia de un privilegio especial, mejor dicho de la situación legal en que un crédito se encuentra con relación a determinados bienes” (Procedimiento Ordinario. Humberto Bello Lozano. Pág. 306). Asimismo se evidencia que dicha tercería debe ser propuesta mediante demanda “dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa principal”, que se funde en un título fehaciente; asimismo, si la tercería se propone antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la decisión sea ejecutada cuando se justifique en un instrumento público fehaciente, que cumpla con lo determinado en el artículo 1.357 del Código Civil, que establece: “(…) Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga la facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”
De manera que el documento oponible debe tener fuerza erga omnes, es decir, debe ser público y no sólo auténtico; en caso contrario, el tercero deberá dar caución suficiente, a juicio del tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva; por lo que en sintonía con ello este tribunal superior, una vez revisada y analizadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que la tercero interviniente consignó al proceso los siguientes medios probatorios:(i)facturas y recibos de pagos expedidas por terceros ajenos al presente proceso que no ratificaron su contenido, y por lo tanto se desecharon del proceso al no lograrse verificar su autenticidad (folios 12-24); (ii) cédulas de identidad Nos. V-24.523.879 y V-12.753.797, cuya titularidad les corresponde a los ciudadanos DORINDA MARÍA MORAIS DE POLANCO y OSNAIRO ENRIQUE POLANCO FARÍAS (folios 25-26); (iii)registro de nacimiento No. 4074, expedido por el Registro Civil y Electoral del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 29 de noviembre de 2013, de la cual se desprende que los ciudadanos DORINDA MARÍA MORAIS DE POLANCO y OSNAIRO ENRIQUE POLANCO FARÍAS, son padres de un niño nacido en fecha 28 de junio del mismo año, lo cual fue desecha del proceso por impertinente(folio 27); (iv)acta de matrimonio No. 73, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de mayo de 2004, contentivo de la unión matrimonial de los ciudadanos DORINDA MARÍA MORAIS DE POLANCO y OSNAIRO ENRIQUE POLANCO FARÍAS (folios 28-30); (v) sentencia judicial proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de enero de 2018, en la cual declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos DORINDA MARÍA MORAIS DE POLANCO y OSNAIRO ENRIQUE POLANCO FARÍAS (folios 31-36); y, (vi) prueba testimonial del ciudadano MIKSAE ADOLFO BLANCO ZAMBRANO, cuya declaración no guarda relación con los hechos debatidos en la presente incidencia en fase de ejecución de sentencia, por lo que se desechó del proceso (folio 36).
En efecto, en el caso bajo examine, las instrumentales promovidas por la tercero interviniente, ciudadanaDORINDA MARÍA MORAIS, no acreditan la existencia de la prueba fehaciente exigida en la mencionada norma del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, ya que si bien es cierto, que el legislador confiere al tercero interviniente, la posibilidad de oponerse a que la sentencia se ejecute, esta suspensión sólo puede acordarse, si la tercería, está fundada en un instrumento “público fehaciente”, el cual debe acreditar plenamente la existencia y exigibilidad de su derecho. De tal manera, que la prueba fehaciente debe ser aquella que contenga la representación de un acto jurídico válido, mediante el cual, el tercero demuestre mejor derecho que el demandante ejecutante que logre excluir a éste de su pretensión y genere en el juzgador la necesaria convicción de que positivamente corresponde al tercero el derecho reclamado, lo cual no ocurre el caso bajo examen.- Así se precisa.
Por otra parte, tampoco es posible la solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia de acuerdo con la disposición del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, que ha realizado la ciudadana DORINDA MARÍA MORAIS, pues aún cuando el caso de autos se encuentra en una etapa procesal en que si bien existe una sentencia en fase de ejecución sin haberse aún ejecutado, tal oposición solo debe proceder en caso de que la demanda de tercería haya sido admitida, que no es el caso de autos, ya que el supuesto del mencionado artículo 376 del citado texto procesal, permite suspender la ejecución hasta que se decida la tercería. Interpretar de otro modo la disposición in comento, sería establecer la posibilidad de suspender la ejecución sin razón alguna pues si no existe un juicio de tercería pendiente por decisión, no tendría ningún sentido suspender la ejecución.
Aunado a ello, en el caso que se analiza lo que pretende la interviniente es que se le reconozca el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que a su decir tiene sobre la cantidad de dinero definitiva que los demandados deban cancelar en beneficio del demandante, bajo el supuesto de estar en comunidad con éste último, lo que en modo alguno puede verse afectado con la ejecución del fallo definitivo, pues en caso de ser cierta su afirmación, tendría hipotéticamente un derecho de crédito en contra de su ex cónyuge, que válidamente puede exigir a través del ejercicio de las acciones autónomas que correspondan. Así tenemos que, la ciudadana DORINDA MARÍA MORAIS, basa su oposición a la ejecución argumentando como bien se dejó sentado, circunstancias que a todas luces resultan improcedentes para sustentar la paralización de la ejecución de la sentencia definitiva, por lo que no se puede permitir que se relaje el proceso y se use al órgano jurisdiccional para interponer defensas de manera solapada no siendo la oportunidad procesal para hacerlo; además, pretender presentar en fase de ejecución pruebas que pudieron ser parte del procedimiento concluido se estaría subvirtiendo el orden procesal y se atentaría contra la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, la cual tiene el carácter de irrevocable, puesto que frente a la resolución definitiva, no cabe ya a las partes probar lo contrario, todo lo cual se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso, lo cual genera la ejecución de sentencia.
Por todas las razones antes expuestas y tomando en consideración que la ejecución de la sentencia constituye una materialización del derecho constitucional de tutela judicial efectiva, y que en el caso de autos, la suspensión de la ejecución de la sentencia no está basada en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, no se presentó un instrumento público fehaciente, ni se prestó caución suficiente para responder de los daños y perjuicios que pudieran ser causados por la suspensión de la ejecutoria de la sentencia, quien juzga debe inexorablemente declarar IMPROCEDENTE la oposición a la ejecución de la sentencia proferida por este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de julio de 2022, dictada en el presente juicio que porENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA incoara el ciudadano OSNAIRO ENRIQUE POLANCO FARÍAS, contra los ciudadanos JOSÉ FERNANDO CAMARINHA LEITE y LAURINDA MORAIS MARQUÉS, plenamente identificados en autos y por consiguiente, debe continuarse con la ejecución de la misma; tal y como así lo dispuso el tribunal de la causa.- Así se decide.
Bajo tales consideraciones, al quedar evidenciado que la oposición a la ejecución de la sentencia definitivamente firme en cuestión con base en hipótesis que no están dispuestas legalmente, vulneraría los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la demandante pues significaría una desaplicación del principio de continuidad de la sentencia que preceptúa el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora procede adeclarar SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la abogada en ejercicio GINETTE SERRANO ALFONZO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DORINDA MARÍA MORAIS LEITE, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 5 de diciembre de 2022, la cual se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la oposición a la ejecución de la sentencia formulada por la prenombrada en el juicio que por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA incoara el ciudadano OSNAIRO ENRIQUE POLANCO FARÍAS, contra los ciudadanos JOSÉ FERNANDO CAMARINHA LEITE y LAURINDA MORAIS MARQUÉS, plenamente identificados en autos, y por consiguiente, se ordena la continuación de la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por este tribunal superior en fecha 13 de julio de 2022; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
VII
DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la abogada en ejercicio GINETTE SERRANO ALFONZO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DORINDA MARÍA MORAIS LEITE, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 5 de diciembre de 2022, la cual se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la oposición a la ejecución de la sentencia formulada por la prenombrada en el juicio que por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA incoara el ciudadano OSNAIRO ENRIQUE POLANCO FARÍAS, contra los ciudadanos JOSÉ FERNANDO CAMARINHA LEITE y LAURINDA MORAIS MARQUÉS, plenamente identificados en autos, y por consiguiente, se ordena la continuación de la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por este tribunal superior en fecha 13 de julio de 2022; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.
Se condena en costas del recurso a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. Nº 23-9950.