REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
212º y 164º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDADA:






APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:




MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

Ciudadana TATIANA ASUNCIÓN HERNÁNDEZ LAGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.308.332.

Abogados en ejercicio JOSÉ ARAUJO PARRA y PEDRO DE JESÚS RONDÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.802 y 71.026, respectivamente.

Ciudadanos NOELIA JOSEFINA CASTRO DE MACHADO y JOSÉ ALEXANDER MACHADO KAJALE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.098.431 y V-10.693.897, respectivamente.

Abogados en ejercicio KEYU ABREU LEONETT y YORMAN GARCÍA MARTÍNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 117.572 y 163.795, respectivamente.

RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

23-9953.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio YORMAN GARCÍA MARTÍNEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanosNOELIA JOSEFINA CASTRO DE MACHADO y JOSÉ ALEXANDER MACHADO KAJALE, contra el auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 9 de diciembre de 2022, a través del cual NIEGA la solicitud de entrega material formulada por el prenombrado profesional del derecho en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la ciudadana TATIANA ASUNCIÓN HERNÁNDEZ LUGO contra los mencionados, todos plenamente identificados en autos.
Mediante auto dictado en fecha 30 de enero de 2023, este juzgado le dio entrada a la presente causa; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando en autos que solo la parte recurrente hizo uso de tal derecho.
Mediante auto de fecha 2 de marzo de 2023, vencido el lapso para consignar escrito de observaciones, se dejó expresa constancia que a partir de la presente fecha (inclusive), comenzó a correr el lapso de treinta (30) días calendario para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DEL AUTO RECURRIDO.

Mediante auto proferido en fecha 9 de diciembre de 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dispuso textualmente lo siguiente:
“(…) Ahora bien, en el caso de autos se evidencia entre otras cosas que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, se ordena oficiar al Registro Público del municipio Zamora del estado Miranda, en fecha 3 de febrero de 2020, dicto fallo mediante el cual declaró: “(…) PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSA ARAUJO PARRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora,(…), SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran los ciudadanos NOELIA JOSEFINA CASTRO MACHADO y JOSÉ ALEXANDER MACHADO KAJAKLE contra la ciudadana TATIANA ASUNCIÓN HERNÁNDEZ LAGO, en consecuencia se ordena a la parte demandada proceda a la ejecución del contrato de opción de compra-venta(…) autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza-Guarenas del estado Miranda en fecha 6 de junio de 2013, quedando inserto bajo el No. 11, tomo 157, OTORGANDO LA ESCRITURA CORRESPONDIENTE ante la Oficina (sic) de Registro (sic) Inmobiliario (sic) del inmueble (…) asimismo, se ordena a la ciudadana TATIANA ASUNCIÓNHERNÁNDEZ LAGO, hacer entrega a la parte actora de las solvencias y recaudos vigentes necesarios para la venta definitiva del inmueble (…) QUINTO: SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la ciudadana TATIANA ASUNCIÓNHERNÁNDEZ LAGO contra los ciudadanos NOELIA JOSEFINA CASTRO MACHADO y JOSÉ ALEXANDER MACHADO KAJALE (…) SEXTO: CON LUGAR la reconversión o mutua petición que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran las ciudadanas NOELIA JOSEFINA CASTRO DE MACHADO y JOSÉ ALEXANDER MACHADO KAJALE, contra la ciudadana TATIANA ASUNCIÓN HERNÁNDEZ LAGO, plenamente identificados en autos.

Ahora bien, tal respecto observar (sic) esta Jurisdicente (sic) que en el fallo proferido y antes anunciado en ningún modo se ordenó en su parte dispositiva la entrega material del inmueble; arguyendo este tribunal que la disposición legal concerniente a la entrega material del bien vendido, invocada por el representante de la demandada reconviniente, se define en un procedimiento civil especial que persigue la traslación de propiedad del bien material vendido a su comprador, con el objeto de que éste sea finalmente quien tenga el derecho de uso, goce, disfrute y disposición de la cosa cierta y determinada, cumpliéndose así con los mandatos que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes del ordenamiento jurídico; razón por la cual quien aquí providencia niega la solicitud de entrega material solicitada por el citado profesional del derecho y así se decide(…)”.
III
ALEGATOS EN ALZADA.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 1º de febrero de 2023, compareció ante esta alzada el abogado en ejercicio YORMAN GARCÍA MARTÍNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos NOELIA JOSEFINA CASTRO DE MACHADO y JOSÉ ALEXANDER MACHADO KAJALE, a fin de consignar su respectivo escrito de informes, en el cual denunció el vicio de actividad por absolución de la instancia por parte de la recurrida, respecto del trámite realizado en fecha 19 de diciembre de 2022, por cuanto le solicitó al a quo, previo al trámite del recurso de apelación ejercido en fecha 15 de diciembre de ese año, un pronunciamiento expreso en relación a la nulidad ejercida en contra de la negativa de ordenar la entrega material del inmueble objeto del litigio de la presente causa, a lo que el tribunal de la causa hizo caso omiso y le dio trámite al recurso de apelación, por lo que solicita a esta alzada que se pronuncie sobre dicho vicio. Seguido a ello, denunció el vicio de infracción de ley por errónea interpretación, motivado a que el objeto de la interposición de la demanda no persigue solamente de manera remota la materialización de la tradición legal mediante la protocolización, sino también la entrega de la cosa, por lo que no comprende como la recurrida puede separar ambas prestaciones.
Aunado a ello, denunció el vicio de infracción de ley por violación al derecho de propiedad, derecho a la defensa, debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por cuanto el a quo se apartó de la sentencia definitiva que ordenó el registro del fallo proferido frente a una posible negativa de la contraparte de suscribir el contrato de venta definitivo; seguidamente, expuso que condicionar a sus defendidos al ejercicio de una acción especial para procurar la posesión material a favor de sus mandantes, no es solo una violación a los derechos constitucionales ya enunciados, sino que se aplica una especie de reforma en perjuicio. Asimismo, denunció el vicio de actividad por infracción de ley al vulnerarse el principio de inmutabilidad de la cosa juzgada, motivado a que en el petitorio de la demanda de sus defendidos se solicitó expresamente que se ordenara la entrega material del inmueble objeto del litigio, y que por cuanto ambos tribunales en su parte dispositiva declararon con lugar la demanda, debe entenderse –a su decir- de forma positiva la concesión de lo pedido en la demanda y no de forma negativa.
Acto seguido, denunció el vicio de actividad por inmotivación ya que del pronunciamiento bajo examen, se puede apreciar –a su decir- que la recurrida no señala el fundamento jurídico en el que sustenta su decisión; además de esto, continuó afirmando que cuando el cognoscitivo niega la entrega material del bien objeto del juicio, produce un desequilibrio procesal que atenta contra los principios contenidos en el artículo 26 de la constitución. Por último, solicito que se declara in limine litis la nulidad parcial del auto dictado en fecha 9 de diciembre de 2022, se restituya la situación jurídica infringida, reponiéndose la causa al estado de que la recurrida ejecute la entrega material de la cosa, y que solo de forma subsidiaria, en el supuesto negado de esta alzada no considera la procedencia in limine litis peticionada, solicita que se declare con lugar el recurso de apelación.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como fue precisado con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 9 de diciembre de 2022; a través del cual se negó la solicitud de entrega material formulada por el apoderado judicial de los ciudadanosNOELIA JOSEFINA CASTRO DE MACHADO y JOSÉ ALEXANDER MACHADO KAJALE, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara en su contra la ciudadana TATIANA ASUNCIÓN HERNÁNDEZ LUGO, todos plenamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe estima necesario pronunciarse previamente al fondo del asunto, respecto a los distintos alegatos formulados por el apoderado judicial de la parte recurrente en el escrito de informes presentado ante esta alzada, ello de la manera que a continuación se indica:
En primer lugar, se observa que el apoderado judicial de los ciudadanos NOELIA JOSEFINA CASTRO DE MACHADO y JOSÉ ALEXANDER MACHADO KAJALE, denunció el vicio de actividad por absolución de la instancia por parte de la recurrida, respecto del trámite realizado en fecha 19 de diciembre de 2022, por cuanto le solicitó al a quo, previo al trámite del recurso de apelación ejercido, un pronunciamiento expreso en relación a la nulidad ejercida en contra de la negativa de ordenar la entrega material del inmueble objeto del litigio de la presente causa, a lo que el tribunal de la causa hizo caso omiso y le dio trámite al recurso de apelación, por lo que solicitó a esta alzada que se pronunciara al respecto. En vista de esto, es necesario aclarar que la falta de pronunciamiento del juez sobre las cuestiones sujetas a su conocimiento, o el exceso en su decisión sobre cuestiones no pedidas, no constituye absolución de la instancia, sino vicio de incongruencia, puesto que el vicio de absolución de la instancia se configura cuando el juez, no se pronuncia a favor ni en contra de alguna de las partes litigantes, es decir, cuando no es capaz de decidir condenando o absolviendo a cualquiera de los intervinientes en el juicio.
De esta manera, de la revisión a los autos se observa que en fecha 9 de diciembre de 2022, el tribunal de la causa profirió la decisión que hoy se recurre ante esta alzada, en la cual niega la solicitud de entrega material del inmueble objeto del juicio, formulada por el abogado en ejercicio YORMAN GARCÍA MARTÍNEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NOELIA JOSEFINA CASTRO DE MACHADO y JOSÉ ALEXANDER MACHADO KAJALE; acto seguido, se observa que el prenombrado profesional del derecho, mediante escrito consignado en fecha 15 de diciembre de ese mismo año (inserto a los folios 19-29), solicitó la “nulidad del pronunciamiento” dictado por el tribunal cognoscitivo, y a su vez manifestó que “(…) a los efectos de interrumpir el lapso de caducidad a que se contrae el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, a todo evento apelo del auto de fecha 09 de diciembre de 2022 y solicito la suspensión del trámite dela misma(…)”.
Ahora bien, entiende esta superioridad que el recurrente pretendía que el tribunal de la causa anulara su propia decisión, lo cual contraviene el principio de irrevocabilidad de la sentencia previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado (…)”, de lo contrario no sólo se violenta flagrantemente la cosa juzgada sino además los principios de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva. Por consiguiente, considera esta superioridad que el medio de impugnación correcto contra la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 9 de diciembre de 2022, era el recurso ordinario de apelación, no la solicitud de nulidad del mismo, por lo que el a quo actúo ajustado a derecho al proceder de seguidas, a escuchar el recurso en cuestión y remitir las actuaciones a esta alzada; motivos por los cuales, se DESECHA del proceso los alegatos de la parte recurrente dirigidos a sostener una supuesta absolución de instancia por el órgano jurisdiccional de origen.- Así se establece.
Siguiendo este ordene, es preciso señalar respecto al fondo de lo recurrido, que el juicio sub examine inició por demanda principal intentada por los ciudadanos NOELIA JOSEFINA CASTRO DE MACHADO y JOSÉ ALEXANDER MACHADO KAJALE contra la ciudadana TATIANA ASUNCIÓN HERNÁNDEZ LAGO, por cumplimiento de contrato, al cual se le acumuló el juicio que por resolución de contrato incoara ésta última en contra de los hoy recurrentes, cuyo objeto de ambos procesos recayó sobre un contrato de opción de compra venta autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza-Guarenas del estado Bolivariano de Miranda en fecha 6 de junio de 2013, quedando inserto bajo el No. 11, Tomo 157 de los libros de autenticaciones respectivos, por una vivienda y la parcela sobre la cual está construida, identificadas con el No. 80, el cual forma parte del Parque Residencial La Muralla, Cuarta Muralla IV, situado en el sector II, parte del fundo denominado Haciendo Los Naranjos, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, cuyo juicio finalizó con sentencia definitivamente firme proferida por el tribunal de alzada en fecha 3 de febrero de 2020, en cuya dispositiva se declaró lo siguiente:
“(…)SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran los ciudadanos NOELIA JOSEFINA CASTRO DE MACHADO y JOSÉ ALEXANDER MACHADO KAJALE contra la ciudadana TATIANA ASUNCIÓN HERNÁNDEZ LAGO, plenamente identificados en autos; en consecuencia, se ordena a la parte demandada, proceda a la ejecución del contrato de opción de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza-Guarenas del estado Miranda en fecha 6 de junio de 2013, quedando inserto bajo el No. 11, tomo 157, OTORGANDO LA ESCRITURA CORRESPONDIENTE ante la Oficina de Registro Inmobiliario del inmueble constituido por una vivienda y la parcela sobre la cual está construida, identificadas con el No. 80, el cual forma parte del Parque Residencial La Muralla, Cuarta Muralla IV, situado en el sector II, parte del fundo denominado Haciendo Los Naranjos, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda (…)asimismo, se ordena a la ciudadana TATIANA ASUNCIÓN HERNÁNDEZ LAGO, hacer entrega a la parte actora de las solvencias y recaudos vigentes necesarios para la venta definitiva del inmueble.
TERCERO: Se ORDENA la indexación judicial de la cantidad restante, correspondiente a la suma de doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000,00)equivalentes hoy en día a CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 5,60), desde la fecha de admisión de la demanda (22 de octubre de 2013), hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia (…)
CUARTO: A falta de cumplimiento voluntario de ello, la parte actora queda autorizada para gestionar los trámites correspondiente conforme lo previsto en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, dejándose expresa constancia que una vez vencido el lapso de ejecución voluntaria sin que la parte demandada haya procedido a realizar la venta definitiva del inmueble en cuestión, la parte actora deberá pagar el saldo restante que arroje la experticia complementaria del fallo, a favor de la demandada; y una vez acreditado dicho monto y de no otorgar la ciudadana TATIANA ASUNCIÓN HERNÁNDEZ LAGO, el documento de traslación de propiedad, la presente sentencia hará las veces de título de propiedad para lo cual se expedirá copia certificada a los fines de su registro(…)”

De lo transcrito, se desprende que la procedencia de la demanda principal intentada por cumplimiento de contrato, conllevó a condenar a la ciudadana TATIANA ASUNCIÓN HERNÁNDEZ LAGO, a realizar la tradición legal del inmueble objeto del juicio; al respecto, el artículo 1.488 del Código Civil, establece que: “El vendedor cumple con la obligación de hacerla tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad” (resaltado añadido), por lo tanto, el mandamiento contenido en la decisión definitiva y firme que puso fin al presente proceso, consiste únicamente en una obligación de hacer que comprende el otorgar y firmar el contrato definitivo acordado en el contrato de opción cuyo cumplimiento se demandó, sin que de esto derive el desalojo o la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.
No obstante a ello, de la revisión a los autos se observa que el apoderado judicial de los ciudadanos NOELIA JOSEFINA CASTRO DE MACHADO y JOSÉ ALEXANDER MACHADO KAJALE, mediante diligencia consignada en fecha 7 de diciembre de 2022 (inserta al folio 15), solicitó que: “(…) se materialice formalmente la entrega material de la propiedad a favor de mis patrocinados (…)”; a tal efecto, el a quo en la decisión aquí recurrida, consideró que por cuanto en el fallo definitivamente firme no se ordenó en su parte dispositiva la entrega material del bien, debe el recurrente solicitar el mismo a través de un procedimiento civil especial, por lo que negó la pretensión en cuestión.
Ahora bien, a fin de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no en derecho de la solicitud de entrega material peticionada por los prenombrados en estado de ejecución de sentencia, debe en primer lugar señalar, que la representación judicial de los recurrentes sostuvo en el escrito de informes consignado ante esta alzada, la violación al principio de inmutabilidad de la cosa juzgada, motivado a que en el petitorio de la demanda instaurada por cumplimiento de contrato fue solicitado de forma expresa, específicamente en el particular tercero, que se ordenara la entrega material del inmueble objeto del litigio, y que por cuanto se declaró con lugar la acción, “(…) el efecto jurídico es que fue concedido todo cuanto fue peticionado, por ende, aunque la recurrida y esta superioridad, no establecieron de manera expresa lo relativo a este particular, debe entenderse de forma positiva la concesión de lo pedido (…)”.
En vista de este planteamiento cabe puntualizar que dentro de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, se concreta el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos como a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su modificación o revisión a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídica quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes; por consiguiente, el principio de invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad de las sentencias judiciales es una consecuencia del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva.
Así las cosas, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, contiene el principio de irrevocabilidad de la sentencia, al señalar que:“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado (…)”,no obstante, ésta misma disposición legal, contempla la posibilidad de que, a petición de parte, en el día de la publicación o en el siguiente, puedan acordarse aclaratorias o ampliaciones de los fallos definitivos o interlocutorios sujetos a apelación. De esta manera, resulta desacertado el fundamento de la parte recurrente dirigido a sostener que aún cuando no hubo pronunciamiento expreso en la sentencia definitivamente firme sobre la entrega material del inmueble objeto del juicio, ello “debe entenderse de forma positiva”, puesto que de considerar que ciertamente el órgano jurisdiccional omitió algún pronunciamiento en la parte dispositiva del fallo publicado, debió hacer uso del mecanismo legal de ampliación o aclaratoria dentro de la oportunidad legal para ello a fin de corregir o salvar el error incurrido en la decisión, y no presumir o entender la procedencia a su favor de todo cuanto no fuere expresamente resuelto.
Por consiguiente, la pretensión del apoderado judicial de la parte recurrente, dirigida a sostener una eventual violación a la cosa juzgada resulta manifiestamente improcedente, no sólo porque la solicitud de entrega material del inmueble no fue expresamente resuelto en la sentencia definitiva, para que así de alguna manera se impida un pronunciamiento posterior al respecto, sino que además, al estar claro que ello no fue ordenado en el fallo que puso fin a la controversia, la parte interesada debió solicitar-y no lo hizo- la aclaratoria o ampliación correspondiente dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. No obstante a ello, visto que la parte gananciosa en un proceso tiene derecho a que se satisfaga de manera real y efectiva su pretensión ya reconocida por el órgano jurisdiccional, como garantía a la tutela judicial efectiva, y con el fin de lograr la materialización de la sentencia, pues no puede el juez ni ejecutar menos de lo ordenado ni acordar más de lo declarado, considera quien decide, necesario analizar si la solicitud del recurrente de que se ordene la “entrega material” del inmueble objeto del juicio, corresponde o no a una consecuencia automática de la procedencia de la demanda, para lo cual debe advertir las siguientes consideraciones:
Atendiendo a que el juicio de marras corresponde a un cumplimiento de contrato de opción de compra venta, vale señalar que el ordenamiento jurídico venezolano, sólo atribuye al juez el poder de condenar a la prestación del consentimiento a la parte que haya omitido la declaración prometida, trayendo como consecuencia a la parte perdidosa la cual no cumpla voluntariamente con su obligación, el otorgar y firmar el contrato definitivo acordado en el contrato preliminar, siendo que la ejecución forzosa en las promesas de compra venta involucran una obligación de hacer, y en ningún caso, de la decisión que conlleva esta demanda, derivaría el desalojo o la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble; sobre esto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 64, de fecha 2 de marzo de 2016, expediente 15-0650, fijó el criterio siguiente:
“(…) Ahora bien, esta Sala considera oportuno destacar que el a quo constitucional declaró con lugar el amparo ejercido al estimar que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, incurrió en error cuando inadvertidamente procedió a la admisión de la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta, sin haber constatado el agotamiento previo del procedimiento administrativo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
No obstante lo anterior, a partir de una lectura comparada del dispositivo del fallo definitivo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el 25 de noviembre de 2014, que sucintamente decidió ‘procedente el instituto de CONFESIÓN FICTA (...) en consecuencia la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DEBE PROSPERAR’ y, de lo ordenado por el referido Juzgado, el 22 de enero de 2015, al Juez Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la misma Circunscripción Judicial, esta Sala observa que las verdaderas violaciones de orden público que inciden perniciosamente en la garantía al debido proceso, lo constituye el contenido del decreto de ejecución que no coincide con lo efectivamente decidido en la fase de sentencia, concretamente, cuando se ordenó ‘hacer la entrega Real, Material y efectiva a la actora’ de la casa destinada a la vivienda principal objeto del contrato de opción compra-venta, contrariando de esta forma la correspondencia que debe existir entre los términos de lo debatido y decidido con lo que debe ejecutar el órgano jurisdiccional (vid. Sentencia de esta Sala N° 2.326 del 2 de octubre de 2002, caso: “Distribuidora Médica París”).
(…omissis…)
Partiendo de las anteriores precisiones, debe esta Sala advertir que en el caso de autos no podía el a quo constitucional establecer como un requisito ineludible antes de acudir a la vía jurisdiccional, el trámite previo de los procedimientos ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, en tanto, la correspondencia entre lo decidido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el 25 de noviembre de 2014, y lo que armoniosamente debió ejecutarse por parte del órgano jurisdiccional -Cfr. Artículo 531 del Código de Procedimiento Civil-, no puede considerarse como aquellas acciones de las cuales pueda derivar una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por el referido Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en tanto,el ordenamiento jurídico solo atribuye al juez el poder de condenar a la prestación del consentimiento a la parte que haya omitido la declaración prometida, con la consecuencia de que en caso que la parte perdidosa no cumpla voluntariamente la decisión, la declaración se tiene como emitida, siendo la ejecución forzosa en las promesas de compraventa una obligación de hacer, la cual consiste en otorgar y firmar el contrato definitivo acordado en el contrato preliminar (vid. Sentencia de esta Sala n° 878 del 20 de julio de 2015, caso: “Sociedad Mercantil Panadería la Cesta de los Panes, C.A”); por lo que, de la presente acción, no podía derivar el desalojo o la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble (…)”. (Negritas y subrayado de la Sala).

El referido criterio jurisprudencial, ha sido acogido y reiterado a su vez por la Sala de Casación Civil del máximo tribunal en sentencias No. 128 del 3 de mayo de 2019, expediente No. 18-2019, No. 401 de fecha 21 de junio de 2017, expediente No. 17-116, entre otras; así, la prenombrada Sala ha indicado en su fallo No. 171 de fecha 9 de junio de 2021, expediente No. 20-005, lo que a continuación se transcribe:
“(…) De modo que en forma clara y precisa este Alto Tribunal, dejó establecido que en casos como el sub índice, es decir, los referidos al cumplimiento del contrato de opción de compra venta, el ordenamiento jurídico venezolano, solo faculta al juez a condenar una obligación de hacer, lo cual no conlleva bajo ningún supuesto el desalojo o la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble, ya que lo que se pretende o lo demandado en el presente caso es el cumplimiento del contrato de opción de compra venta, en cuyo caso de ser procedente por la naturaleza del mismo, el veredicto se circunscribiría a ordenar la materialización de la celebración del contrato de compra venta, conforme con los extremos de ley, en virtud de su naturaleza, por consiguiente, en modo alguno dicho cumplimiento se corresponde con la entrega del inmueble.
Bajo estas premisas, el juez de la recurrida fue acertado al no declarar la inadmisibilidad de la demanda, por no haber cumplido la parte actora con el procedimiento administrativo previo para solicitar el desalojo del inmueble, máxime cuando este Alto Tribunal, ha sido enfático, en relación con la potestad de los jueces, in líminelitis, de inadmitir las demandas con motivo que la mismas, sean contrarias a alguna disposición expresa de la ley, por cuanto pueden desacertadamente resolver cuestiones de fondo, contraviniendo “…el principio pro actione, en consecuencia, el derecho a la tutela judicial efectiva, de lo cual se desprende que el juez en su labor interpretativa de los principios procesales relativos a la admisibilidad debe necesariamente favorecer el acceso a los ciudadanos a los órganos de administración de justicia, jurisdiccionales, en pro al derecho a la defensa y al debido proceso…”.
En relación con los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los cuales consagran la obligatoriedad de acudir a un procedimiento administrativo previo a cualquier acción judicial, ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, en los casos que pudieran derivar en una decisión cuya ejecución implique la desposesión de un inmueble destinado a vivienda principal, como fue establecido por los precedentes judiciales supra transcritos, las demandas por cumplimiento de contrato de opción compra venta, no comportan una declaratoria de entrega material de un inmueble destinado a la vivienda principal, y por consiguiente, no le es aplicable la normativa, prevista en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley contra el desalojo y las Desocupación Arbitraria de Viviendas, de lo cual se infiere que el presente caso en el cual se demanda el cumplimiento de contrato de opción de compra venta de un inmueble, no le es aplicable el referido decreto, por cuanto lo que se persigue es que se logre la protocolización del documento definitivo de venta. Y en modo alguno implica la entrega del inmueble que involucre la desposesión del inmueble (...)” (resaltado añadido)
En vista de lo que precede, esta juzgadora puede determinar que en la presente acción principal de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, no comporta una declaratoria de entrega material del inmueble objeto del mismo, sino únicamente otorgar y protocolizar el documento de venta definitivo, como en efecto fue determinado por la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 3 de febrero de 2020, cuando condenó a la parte demandada“(…) a la ejecución del contrato (…) OTORGANDO LA ESCRITURA CORRESPONDIENTE ante la Oficina de Registro Inmobiliario del inmueble (…)hacer entrega a la parte actora de las solvencias y recaudos vigentes necesarios para la venta definitiva del inmueble (…)”, sin que dicha obligación comporte la trasmisión, desposesión o pérdida del inmueble, naciendo el derecho para los compradores, ciudadanos NOELIA JOSEFINA CASTRO DE MACHADO y JOSÉ ALEXANDER MACHADO KAJALE, con la declaratoria con lugar de su demanda, de acudir al órgano correspondiente a los fines de iniciar el procedimiento tendente a verificar la entrega material del bien.- Así se precisa.
Así las cosas, el derecho a la ejecución de las sentencias definitivamente firmes en sus propios términos como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, implica –como se dijo- la identidad entre lo que se ejecuta y lo estatuido en el fallo, lo cual, es un efecto consustancial de la inmutabilidad de la cosa juzgada que impone la vinculatoriedad e inalterabilidad de la resoluciones judiciales firmes, debido a que la ejecución judicial no puede extenderse a asuntos que no hayan sido debatidos y decididos en el proceso, pues con ello se lesionarían los derechos de la parte al prescindirse del debate y contradicción inherentes al litigio. Significa entonces, que considerando el hecho de que el objeto de la pretensión está dirigido a dar cumplimiento al contrato celebrado previamente como actos preparatorios a una venta, mal puede ordenarse la entrega material de un inmueble, cuando lo único condenado en el fallo firme es la protocolización del documento de venta definitivo, es decir, una obligación de hacer, lo cual no conlleva bajo ningún supuesto el desalojo o la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble; en consecuencia, se hace forzoso para esta alzada NEGAR la solicitud de entrega material del inmueble objeto de la presente causa, peticionada por el apoderado judicial de la parte demandada, tal y como así lo dispuso el tribunal de la causa.- Así se establece.
En virtud de las consideraciones que anteriormente fueron expuestas, este tribunal superior declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuestopor el abogado en ejercicio YORMAN GARCÍA MARTÍNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 9 de diciembre de 2022, a través del cual NIEGA la solicitud de entrega material formulada por el prenombrado en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la ciudadana TATIANA ASUNCIÓN HERNÁNDEZ LUGO en contra de los ciudadanos NOELIA JOSEFINA CASTRO DE MACHADO y JOSÉ ALEXANDER MACHADO KAJALE, todos plenamente identificados en autos; y, en consecuencia, se CONFIRMA el referido auto bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo, tal como será indicado en la dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuestopor el abogado en ejercicio YORMAN GARCÍA MARTÍNEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NOELIA JOSEFINA CASTRO DE MACHADO y JOSÉ ALEXANDER MACHADO KAJALE, contra el auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 9 de diciembre de 2022, a través del cual NIEGA la solicitud de entrega material formulada por el prenombrado profesional del derecho en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la ciudadana TATIANA ASUNCIÓN HERNÁNDEZ LUGO, en contra de los prenombrado, todos plenamente identificados en autos; y, en consecuencia, se CONFIRMA el referido auto bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-*/ad
Exp. Nº 23-9953.