REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
212º y 164º
PARTE RECUSANTE:
APODERADO JUDICIAL DELA PARTE RECUSANTE:
PARTE RECUSADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Sociedad mercantil MULTI INVERSIONES DELGADO GUTIÉRREZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 18 de diciembre de 1992, bajo el No. 64, Tomo 118-A Pro, posteriormente modificada mediante acta de asamblea general extraordinaria inscrita en el referido registro en fecha 23 de noviembre de 2018, bajo el No. 34, Tomo 69-A; representada por las ciudadanas FRANCISCA DELGADO De GÁMEZ y MARÍA ELISENDA DELGADO De DELGADO, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.459.786 y V-6.878.864, respectivamente.
Abogados en ejercicio CÉSAR MEDRANO RENGIFO, JOSEPH GÁMEZ DELGADO y SAMUEL GONZÁLEZ LUGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.139, 131.174 y 217.435, respectivamente.
AbogadaCARMEN LUISA SALAZAR, juezadel Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizalde la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Carrizal.
RECUSACIÓN.
23-9967.
I
Corresponde a esta alzada conocer la presente incidencia de recusación proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Carrizal, intentada por el abogadoen ejercicio CÉSAR MEDRANO RENGIFO, en su carácter de apoderado judicial dela sociedad mercantil MULTI INVERSIONES DELGADO GUTIÉRREZ, C.A., ampliamente identificados en autos.
En fecha 16 de marzo de 2023, estejuzgado superior le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir un lapso probatorio de ocho (8) días, todo ello en el entendido de que una vez venciera dicho lapso se procedería a dictar la decisión respectiva.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.
II
Mediante diligencia consignada en fecha 2 de marzo de 2023, elabogado en ejercicio CÉSAR MEDRANO RENGIFO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MULTI INVERSIONES DELGADO GUTIÉRREZ, C.A., procedió a recusar ala juez del juzgado de la causa; exponiendo para ello lo siguiente:
“(…) por medio del presente escrito ocurro ante Ud., a los fines de RECUSARLA por haber emitido opinión al fondo de la presente causa, tal y como expresamente lo señalara el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y con sede en la ciudad de Los Teques, en su sentencia dictada en fecha 07 de febrero de 2023, en la cual expresamente señaló entre otras cosas lo siguiente:
(…omissis…)
Circunstancia fáctica que se subsume en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
(…omissis…)
Por consiguientes, al juez de la causa entrar a resolver cuestiones de fondo en el acto de admisión, emitió “opinión sobre lo principal del pleito” y es por ello que habiendo transcurrido más de tres (3) días hábiles sin inhibirse, es por lo que procedo formalmente a presentar el presente escrito de recusación, a la fecha de su presentación (…)”.
Por su parte, la abogadaCARMEN LUISA SALAZAR, actuando en su condición de juezadel Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Carrizal, en su informe de recusación suscrito en fecha 6 de marzo de 2023, adujo lo siguiente:
“(…) Con vista a tales afirmaciones, paso a rendir las siguientes consideraciones: Primero: En cuanto a los hechos alegados por el recurrente, -entre otros- ciertamente en fecha 28 de octubre del año 2022, procedí a dictar sentencia en la que se declaro (sic) inadmisible la demanda, incoada por Multiservicios Delgado Gutierrez C.A., contra Luis Humberto Narvaez, la cual fue revocada por el Tribunal (sic) de Alzada (sic) en fecha 7 de febrero de 2023. Segundo: En el caso específico de autos, tenemos que el recusante, fundamenta su escrito recusatorio, en las causales 15, de la mencionada norma adjetiva, precisando al efecto que incurrió en dicha causal al emitir pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido. Por lo cual procedo en este acto a realizar pronunciamiento con respecto a la recusación de la siguiente manera: a) Rechazo y contradigo la recusación interpuesta, por la representación judicial de la parte actora, abogado en ejercicio CESAR MEDRANO, en todas y cada una de sus partes, por no encontrarme incursa en la causal alegada por el solicitante prevista en el Código de Procedimiento Civil, ya que la decisión planteada respecto a la inadmisibilidad, en nada afecta a su representada, lo que desvirtúa la apreciación general que hace, por lo tanto considero que sus pretensiones no implican que yo pueda dejar de ser objetiva e imparcial en mis actuaciones jurisdiccionales, en consecuencia, tal argumentación no se corresponde con la causal alegada, en tal sentido, por tratarse de una Recusación (sic) infundada, solicito que el tribunal emita el pronunciamiento correspondiente, por cuanto como se dijo el argumento esgrimido no se corresponde con la causal alegada (…)”
III
Es el caso, que el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, establece el procedimiento que ha de observarse en la sustanciación de la incidencia de la recusación, en función de ello, en el caso de abrirse la articulación probatoria tanto el recusante, como el recusado o la parte contraria de aquél, tiene el derecho de promover pruebas. En otras palabras, al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca, es decir, soporta la carga de probar los hechos en que se basa, para determinar el efecto jurídico del artículo 82 eiusdem; mientras que el recusado como parte interesada en el incidente, intervendrá siempre para el control de la prueba y garantía de rectitud.
Ahora bien, se observa que el abogado en ejercicio CÉSAR MEDRANO RENGIFO, en su carácter de apoderado judicial de la parte recusante, consignó ante esta superioridad en fecha 27 de marzo de 2023, escrito en el cual promovió lo siguiente: Sentencia judicial (en copia fotostática) proferida por este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 7 de febrero de 2023, en la causa signada con el No. 22-9933, contentivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la empresa MULTI INVERSIONES DELGADO GUTIÉRREZ, C.A., contra el ciudadano LUIS HUMBERTO NARVÁEZ (folios 10-16 del expediente).Del contenido del presente instrumento, quien aquí suscribe observa que del mismo se demuestran las actuaciones realizadas por la juez recusada donde –a decir de la parte recusante- incurrió en la causal de recusación invocada, como es el hecho de que en el mencionado juicio la juez recusada al momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, extendió su análisis cuestiones de fondo, lo que sin lugar a dudas impactó directamente lo controvertido, pues ya manifestó su opinión sobre el fondo del litigio.- Así se precisa.
IV
Precisado lo anterior, quien aquí suscribe estima pertinente señalar en esta oportunidad que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, y obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, en principio las partes en defensa de su derecho a la tutela efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa; sin embargo, para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución creada para demostrar hechos o circunstancias concretas, en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que nuestra jurisprudencia ha establecido que el recusante debe tener en cuenta tres (3) conclusiones fundamentales a los fines de que prospere su pretensión; a saber: a) Debe alegar hechos concretos;b)Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) Debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho de la defensa de la otra.
De allí, que la recusación formulada contra un juezrequiere que la parte recusante demuestre los hechos imputados y que conduzcan a considerar que en efecto el director del proceso se encuentra incurso en la causal de recusación señalada; ahora bien, en vista que el aquí recusantefundamenta la recusación en los ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora considera pertinente aclarar lo contentivo en sus causales:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…omissis…
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa (...)”.
Referente al ordinal 15°, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es reiterada la jurisprudencia patria al señalar que para su procedencia, la manifestación de la opinión del juez debe ser expresada dentro de la causa pendiente y antes de su sentencia:
“(…) para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación (…)” (Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, 22 de junio de 2004).
Alegó la parte recusante en su diligencia recusatoria, que la juez recusada adelantó su opinión sobre lo principal del pleito al dictar sentencia interlocutoria declarando la inadmisibilidad de la demanda, entró a resolver cuestiones de fondo, emitiendo opinión sobre lo principal del pleito;todo lo cual, a decir del recusante encuadra dentro de lo que prevé el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.De este modo, al analizar el hecho por el cual la parte recusante manifiesta su recusación, observa quien decide por notoriedad judicial (http://miranda.tsj.gob.ve/DECISIONES/2022/OCTUBRE/2872-28-3186-22-.HTML), que ciertamente en 28 de octubre de 2022, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a cargo de la jueza recusada, dictó sentencia en la cual declaró lo siguiente:
“(…) Siendo como ha quedado establecido que el contrato de arrendamiento que se acompaña al escrito de demanda es a tiempo determinado, y se encuentra en curso la prorroga legal, tal como consta en la notificación judicial que cursa al folio 60 y 61, del presente expediente, por lo que, no le es dable, demandar la Resolución (sic) del contrato del inmueble arrendado amparándose en una cláusula del contrato de arrendamiento. Es menester señalar, que las partes están autorizadas para establecer las cláusulas, términos y condiciones que más convengan a sus intereses, siempre que no colidan con regla legal expresa, y no se atente contra la moral y las buenas costumbres; la introducción de la cláusula décima a que hace referencia el arrendador, fue relajada por las partes al omitir a lo largo del periodo arrendaticio su cumplimiento o no, es decir desde el inicio de la relación contractual, esto es desde 1° de octubre de 2013, hasta el 1° de diciembre de 2021, fecha en que se le puso fin al contrato de arrendamiento a tiempo determinado.
Teniendo en cuenta lo anterior, debe establecer esta Juzgadora (sic) que, la demandante señala en su pretensión que solicita la resolución del contrato por incumplimiento de la cláusula décima (10°) del contrato de marras, es de observar que, dicha cláusula es totalmente válida al ser el resultado del acuerdo de voluntades tanto de la arrendadora como del arrendatario, siempre que no se afecten derechos irrenunciables de este último, además, como ya se dijo dicho alegato debió formularse antes de que se le diera termino (sic) a la relación arrendaticia, por lo que debe entenderse que la misma fue relajada por las partes al ponerle termino a la relación arrendaticia, notificarle que a partir del 2/12/2021, comenzaría a operar la prórroga legal(…)”(resaltado añadido)
Acto seguido, se observa igual por notoriedad judicial (http://miranda.tsj.gob.ve/DECISIONES/2023/FEBRERO/99-7-22-9933-.HTML) que esta superioridad en fecha 7 de febrero de 2023, dictó sentencia en el presente juicio en la cual si bien declaró revocóen todas y cada una de sus partes la decisión proferida por la jueza recusada anteriormente transcrita, y en consecuencia se ordenó la admisión de la demanda con excepción del requisito analizado en ese fallo, hizo constar a su vez lo siguiente:
“(…)en consecuencia, la juez a cargo del tribunal de la causa, al hacer el análisis sobre la admisibilidad de la demanda y llegar a la conclusión que la acción incoada era inadmisible, por haberse intentado durante la prórroga legal del contrato, a pesar de que no se está demandado el cumplimiento del contrato por vencimiento del término del contrato, cercenó el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte demandante. Además, no sólo el cognoscitivo realizó una errada interpretación de una norma legal, sino que también extendió su análisis ala improcedencia de los hechos alegados y peticiones, indicando que “(…) dicha cláusula es totalmente válida al ser el resultado del acuerdo de voluntades (…) por lo que debe entenderse que la misma fue relajada por las partes al ponerle termino (sic) a la relación arrendaticia (….)”, lo que demuestra que la juez de la causa resolvió cuestiones de fondo en el acto de admisión (…)” (resaltado añadido)
Así las cosas, esta juzgadora debe advertir que para la procedencia de la causal de recusación aquí invocada, es imprescindible que lo decidido por el recusado sea tan directo con lo principal del asunto, que quede preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento; a tal efecto, se evidencia que en el caso de marras, la juez recusada al momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, extendió su análisis cuestiones de fondo, lo que sin lugar a dudas impactó directamente lo controvertido, pues ya manifestó su opinión sobre el fondo del litigio, antes de la sentencia correspondiente, lo que efectivamente origina la causal de recusación expuesta anteriormente, por cuanto, de continuar conociendo el presente juicio la jueza recusada,debería nuevamente pronunciarse sobre la validez o no de la cláusula décima del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, lo cual ya hizo mediante decisión interlocutoria de fecha28 de octubre de 2022, y que de efectuarse podría causar una lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, puesto que la recusada manifestó su opinión en lo peticionado.- Así se precisa.
De esta forma, tales consideraciones comportan en esta juzgadora la evidente afectación de la competencia subjetiva delajurisdicente recusada, por esto, se debe determinar que los hechos enunciados se subsumen dentro de la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 de nuestra ley adjetiva civil, en razón de que ésta ya emitió pronunciamiento sobre el juicioque determina la procedencia de la crisis subjetiva de conocimiento pretendido, en consecuencia, seimposibilita alaabogadaCARMEN LUISA SALAZAR,jueza del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de seguir conociendo el juicio que porRESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara lasociedad mercantil MULTI INVERSIONES DELGADO GUTIÉRREZ, C.A., contra el ciudadano LUIS HUMBERTO NARVÁEZ, pues evidentemente la referida juzgadora emitió opinión sobre elfondo del asunto, y es por tales razones que debe declararse CON LUGAR la recusación fundada en el referido ordinal y que fuere intentada por el apoderado judicial de la parte actor.- Así se decide.
Aunado a lo que precede, quien decide no puede pasar por alto, que de la revisión a las actuaciones remitidas a esta alzada en la presente incidencia, la juez CARMEN LUISA SALAZAR –aquí recusada-, ante la recusación formulada en su contra en fecha 2 de marzo de 2023, procedió a levantar su “informe a la recusación” en fecha 6de marzo del mismo año, y ordenó remitir a este juzgado superior dichas actuaciones para su debido conocimiento en fecha 10 de marzo de 2023. A tal efecto, es necesario traer a colación lo preceptuado en los artículos 92, 93 y 95 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan lo siguiente:
Artículo 92.- “(…) Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”
Artículo 93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley (…).”
Artículo 95.- “Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.”
Como puede observarse, una vez rendido el informe, la juez recusada debe enviar sin dilación el expediente original al juez llamado a suplirlo interinamente y remitir copia certificada de lo conducente al juez de alzada para decidir la incidencia, lo cual no sucedió, pues se evidencia de las actuaciones cursantes en el presente expediente, que fue en fecha 10 de marzo de 2023, es decir, cuatro (4) días hábiles después de haberse planteado la recusación in comento, cuando la juez de la causa libró el oficio respectivo en el cual ordenó remitir a esta superioridad las actuaciones respectivas para resolver la incidencia, subvirtiendo consecuencialmente el trámite de sustanciación que debió dar a la institución procesal de la recusación, lo que hace inevitable para esta alzada hacerle un llamado de atención a la juez aquí recusada, abogadaCARMEN LUISA SALAZAR, a los fines de que en futuras oportunidades se abstenga en incurrir en tales delaciones que de modo alguno trasgrede el derecho a la defensa de las partes.- Así se precisa.
V
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la recusación planteada porel abogado en ejercicio CÉSAR MEDRANO RENGIFO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MULTI INVERSIONES DELGADO GUTIÉRREZ, C.A., contra la abogada CARMEN LUISA SALAZAR, actuando en su condición de juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Carrizal; con fundamento en la causal de recusación contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En consecuencia de la anterior declaratoria se dispone que la juezCARMEN LUISA SALAZAR, se encuentra imposibilitada de seguir conociendo el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil MULTI INVERSIONES DELGADO GUTIÉRREZ, C.A., contra el ciudadano LUIS HUMBERTO NARVÁEZ, sustanciado en el expediente No. 3186-22, de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
En virtud de la anterior declaratoria, se ordena la NOTIFICACIÓN inmediata del presente fallo ala juez recusada, ello de conformidad con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia signada con Nº 1.175, proferida en fecha 23 de noviembre de 2010.
Asimismo, visto que no procede el recurso extraordinario de casación contra las decisiones proferidas en las incidencias de recusación e inhibición, ello conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Civil del máximo tribunal en sentencia N° 127, de fecha 3 de abril de 2013, caso: Freddy Antonio Ávila Chávez y otros, contra María Eugenia Jiménez Jiménez, es por lo que se ordena la remisión inmediata del presente expediente al sustituto temporal, a saber, Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.). Asimismo, se hace constar que en esta misma fecha, se participó de la presente decisión ala juez recusada a través del correo electrónico: municipio3.civil.carrizal@gmail.com.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
Exp. No. 23-9967.
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