REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
212º y 164º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LOS HEREDEROS CONOCIDOS:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadano MANUEL ALFONSO QUEVEDO CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.275.505.
Abogados en ejercicio LUIS QUEVEDO PEÑA y YURIMAR PEÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.258.097 y 102.785, respectivamente.
Ciudadana ROSA ELENA GRATEROL LIENDO (†), quien fuere venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 6.439.684; representada en el presente juicio por sus herederos conocidos, ciudadanos BRUCE ALFONSO QUEVEDO GRATEROL, ERIKA JENNY RAMÍREZ GRATEROL y ERIC TOMÁS RAMÍREZ GRATEROL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 23.625.909, V- 17.742.468 y V- 13.910.818, respectivamente.
Abogado en ejercicio FRANCIS RAFAEL REYES LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 236.190.
ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
23-9947.
I
ANTECEDENTES.
Compete a esta alzada conocer el recurso de apelación que fue interpuesto por elabogado en ejercicio FRANCIS RAFAEL REYES LOPEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los herederos conocidos de la parte demandada,ciudadanos BRUCE ALFONSO QUEVEDO GRATEROL, ERIKA JENNY RAMÍREZ GRATEROL y ERIC TOMÁS RAMÍREZ GRATEROL, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 1º de diciembre de 2022; a través de la cual se declaró CON LUGAR la acción mero declarativa de concubinato intentada por el ciudadano MANUEL ALFONSO QUEVEDO CHÁVEZ, contra la ciudadana ROSA ELENA GRATEROL LIENDO (†),todos ampliamente identificados en autos.
Una vez recibido el presente expediente por esta alzada, se observa que mediante auto dictado en fecha 16 de enero de 2023, se le dio entrada en el libro de causas respectivo y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; constando en autos que solo la parte recurrente hizo uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 6 de marzo de 2023, esta alzada declaró concluido el lapso para la presentación de las observaciones a los informes, evidenciándose que la parte demandantehizo uso de tal derecho; y asimismo dejó constancia que comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, este juzgado superior procede a decidir el presente asunto bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo presentado en fecha 29 de octubre de 2018, el ciudadanoMANUEL ALFONSO QUEVEDO CHÁVEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio OMAIRA MARGARITA DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.581, procedió a demandar a la ciudadana ROSA ELENA GRATEROL LIENDO (†), por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que inició un noviazgo en el mes de mayo de 1990 con la ciudadana ROSA ELENA GRATEROL LIENDO, hasta el mes de diciembre de 1991, cuando –a su decir- decidieron formar un hogar, procediendo a mudarse en condición de inquilinos, a la Macarena Sur, calle El Aguacate, Los Teques, y que posterior a ello, luego del nacimiento de su hijo en el año 1994, se residenciaron en la avenida Bolívar, Residencias Yati, piso 15, apartamento 151, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, hasta el momento en el que se produjo la interrupción de la relación.
2. Que mantuvo con la ciudadana ROSA ELENA GRATEROL LIENDO, una relación concubinaria de manera pública, notoria, ininterrumpida y a la vista de toda la sociedad, estable y amorosa, hasta el mes de noviembre de 2015, durante la cual procrearon a un hijo mayor de edad, de nombre BRUCE ALFONSO QUEVEDO GRATEROL.
3. Que la duración de su relación fue de veinticuatro (24) años aproximadamente, caracterizándose –a su decir- por la ayuda mutua, comprensión, afecto y solidaridad, manteniendo en todo momento una convivencia igual ala de un verdadero matrimonio dentro de un mismo domicilio común; asimismo, afirmó que durante los años de convivencia cumplieron con los deberes y ejercieron los derechos propios de verdaderos esposos, e incluso se socorrieron mutuamente cuando lo necesitaban.
4. Que adquirieron –a su decir- los siguientes bienes: (i)un apartamento que forma parte del edificio denominado Conjunto Residencial YATI, distinguido con las siglas A-152, situado en el Ángulo Este de la planta No. 15 de la torre “A”, ubicado en la ciudad de Los Teques, entre la prolongación avenida Bolívar y la calle Páez, denominado antiguamente El Trigo, en jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda;(ii) un local identificado con el No. L-662, situado en el nivel dos (2) de la Primera Etapa “B” del Centro Comercial “Vasconia Ciudad Comercial”, ubicado en Los Teques, en el sitio denominado El Tambor, avenida Pedro Ruso Ferrer, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; (iii) cien (100) acciones con valor nominal de un mil bolívares (Bs. 1000.oo) cada una, en la sociedad mercantil ADMINISTRADORA QUEVEDO GRATEROL C.A.; (iv)un vehículo identificado con las placas; ACC99M, Marca: Hyundai, serial del motor: G4EHY893963, Modelo: ACCENT FAMILIAR, Año: 2000, color: rojo, cale: automóvil, tipo: Sedan, uso: particular; (v) un vehículo identificado con las placas: GCH99G, Marca: Fiat, Modelo: Palio Fire 1.3, año: 2006, color: azul, uso: particular.
5. Que desde el inicio de su convivencia el estado civil de ambos fue el de solteros; y que por razones que desconoce, en el mes de diciembre de 2015, la demandada le prohibió la entrada a su hogar, en el cual compartían por veinticuatro (24) años de forma ininterrumpida.
6. Fundamentó la presente acción en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 767 del Código Civil.
7. Que por las consideraciones antes expuestas es por lo que demanda a la ciudadana ROSA ELENA GRATEROL LIENDO, para que convenga o en su defecto sea declarado con el juzgado que mantuvo con la prenombrada una unión estable de hecho desde el mes de diciembre de1991 hasta el mes de noviembre de 2015.
8. Finalmente, solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar, conforme a las disposiciones de ley.
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 31 de mayo de 2022, la abogada en ejercicio LOURDES CAROLINA CARPIO GAMERO, en su carácter de defensor ad litem–para ese entonces-de la ciudadana ROSA ELENA GRATEROL LIENDO (†), procedió a contestar la demanda incoada en contra de su defendida; sosteniendo textualmente lo siguiente:
“(…) Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos narrados en el libelo de la demanda como en el derecho invocado; de igual manera, niego, rechazo y contradigo el petitorio solicitado por el demandante concerniente a que mi representada ROSA GRATEROL para que convenga o sea condenada por el Tribunal (sic) al reconocimiento judicial de Unión (sic) Estable (sic) de Hecho (sic) con el demandante desde diciembre de 1.991 hasta noviembre de 2015, con todos los pronunciamiento de Ley (sic).
Solicito que la presente demanda sea declarada Sin (sic) Lugar (sic) en la definitiva con su respectiva condenatoria en costas (…)”
III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
PARTE ACTORA:
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora conjuntamente con su escrito libelar, hizo valer las siguientes documentales:
Primero.- (Folio 17, I pieza delpresente expediente) Marcado con la letra “A”, en copia fotostática, ACTA DE NACIMIENTO No. 1446 expedida por la Primera Autoridad Civil del MunicipioLibertador del Distrito Federalen fecha24 de agosto de 1994, correspondiente al ciudadano BRUCE ALFONSO, quien nació el día 28 de julio de 1994, siendo hijo legitimo del ciudadano MANUEL ALFONSO QUEVEDO CHÁVEZ (aquí demandante), y de la ciudadana ROSA ELENA GRATEROL LIENDO (aquí demandada). Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de que las partes intervinientes en el presente juicio, tuvieron un hijo en común en el año 1994, actualmente mayor de edad.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 18-20, I pieza del presente expediente) Marcado con las letra “B”, en original, DECLARACIÓN DE SINIESTROSexpedida por el Banco de Venezuela, Grupo Santander en fecha 26 de abril de 2005, correspondiente al empleado MANUEL ALFONSO QUEVEDO, quien aseguró al servicio a la ciudadana ROSA ELENA GRATEROL, debidamente recibido por la empresa aseguradora MAPFRE en fecha 27 de abril de 2005; en formato impreso,dos (2) HOJAS DE LIQUIDACIÓN expedidas por la empresa Venezolana de Seguros y Vida, C.A. en fechas 20 de noviembre de 2014 y 3 de marzo de 2015, correspondientes al asegurado MANUEL QUEVEDO CHÁVEZ, bajo la póliza No. 010275505, en las cuales se desprende como beneficiara a la ciudadana ROSA ELENA GRATEROL LIENDO.Ahora bien, en vista que el valor probatorio de los instrumentos bajo análisis no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe estima que éstos deben ser apreciados como indicios de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil,ello en virtud que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones debido a que de la naturaleza propia de éstas puede el Juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar; de esta manera, se infiere del contenido de las probanzas en cuestión que la parte demandante, ciudadano MANUEL ALFONSO QUEVEDO, durante los años 2005, 2014 y 2015, colocó como beneficiaria a la ciudadana ROSA ELENA GRATEROL LIENDO, en la contratación de las pólizas de seguro.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 21-33 y 53-64, I pieza del expediente) Marcada con la letra “C”, en copia fotostática, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 21 de abril de 1995, inserto bajo el No. 34, Protocolo Primero, Tomo 6º; a través del cual la ciudadana ROSA ELENA GRATEROL LIENDO, adquiere un inmueble constituido por un (1) apartamento que forma parte del edificio denominado Conjunto Residencial “YATI”, ubicado en la ciudad de Los Teques, entre prolongación avenida Bolívar y la calle Páez, denominado antiguamente El Trigo, en jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda; y, marcado con la letra “F”, en copia fotostática, CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO signado con el No. 22857947, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 2 de abril de 2003, a favor de la ciudadana ROSA ELENA GRATEROL LIENDO, con respecto a un vehículo automotor identificado de la siguiente manera: marca: HYUNDAI; modelo: ACCENT FAMILIAR; año: 2000; color: ROJO ;placa: ACC99M; tipo: SEDAN; y, marcado con la letra “G”, en copia fotostática, CONTRATO DE COMPRA VENTA debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 20 de octubre de 2006, inserto bajo No. 36, Tomo 65 de los libros de autenticaciones respectivos; a través del cual se desprende que el ciudadano MANUEL ALFONSO QUEVEDO CHÁVEZ, adquirió un vehículo automotor identificado de la siguiente manera: marca: FIAT; modelo: Palio Fire 1.3; año: 2006; color: AZUL; placa: GCH99G; tipo: SEDAN. Ahora bien, aun cuando los documentos que anteceden no fueron impugnados por la parte demandada en la oportunidad para contestar, quien aquí suscribe estima que los mismos nada aportan para la resolución de la presente controversia seguida por acción mero declarativa de concubinato, en la cual la actividad probatoria del demandante debiera hincarse en demostrar la concurrencia de los elementos que configuran las uniones estables de hecho(tales como, la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia, la estabilidad, socorro, fidelidad, respeto y solidaridad); en efecto, por las razones antes expuestas y ante la evidente impertinencia de las probanzas bajo análisis (pues no está en discusión la propiedad de los mencionados bienes), esta alzada los desecha del proceso y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folios 34-40, I pieza del expediente) marcado con la letra “D”, en copia fotostática, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 16 de julio de 2010, inserto bajo el No. 2010.3036, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 229.13.3.12781; a través del cual los ciudadanos ROSA ELENE GRATEROL LIENDO y MANUEL ALFONSO QUEVEDO CHÁVEZ, adquieren un inmueble constituido por un local identificado con el Nº L-662, situado en el nivel dos (2) de la Primera Etapa “B” del Centro Comercial “Vasconia Ciudad Comercial”, ubicado en Los Teques, en el sitio denominado El Tambor, avenida Pedro Rusos Ferrer, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda. Ahora bien, en vista que el documento bajo análisis no fue impugnado en la oportunidad para contestar la demanda, esta juzgadora lo tiene como fidedigno de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que en el año 2010, los ciudadanos ROSA ELENE GRATEROL LIENDO y MANUEL ALFONSO QUEVEDO CHÁVEZ, adquirieron el inmueble anteriormente descrito.- Así se establece.
Quinto.- (Folios 40-52, I pieza del expediente) marcado con la letra “E”, en copia fotostática, ACTA CONSTITUYA Y ESTATUTOS SOCIALES de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA QUEVEDO GRATEROL C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de agosto de 2012, bajo el No. 2, Tomo 138-A, a través de la cual se desprende que dicha sociedad fue constituido por los ciudadanos MANUEL ALFONSO QUEVEDO CHÁVEZ y ROSA ELENA GRATEROL LIENDO, con un capital social de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), distribuido en partes iguales. Ahora bien, en vista que el documento bajo análisis no fue impugnado en la oportunidad para contestar la demanda, esta juzgadora lo tiene como fidedigno de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que en el año 2012, los ciudadanos ROSA ELENE GRATEROL LIENDO y MANUEL ALFONSO QUEVEDO CHÁVEZ, constituyeron una empresa en conjunto aportando un capital distribuido en partes iguales.- Así se establece.
Sexto.- (Folios 65-66, I pieza del expediente) Marcada con la letra “H”, en copia fotostática, dos (2) CÉDULAS DE IDENTIDADNos. V-10.275.505 y V-6.439.684, cuya titularidadles corresponde a los ciudadanosMANUEL ALFONSO QUEVEDO CHÁVEZ y ROSA ELENA GRATEROL LIENDO, ambosde estado civil solteros.Ahora bien, quien aquí suscribe le confiere valor probatorio a las referidas documentales, como demostrativa de la identidad de las partes intervinientes en el presentejuicio seguido por merodeclarativa de concubinato, y de su estado civil.- Así se establece.
Asimismo, se evidencia que abierto el juicio a pruebas la representación judicial de la parte actora promovió:
.- RATIFICÓ las documentales consignadas junto al libelo de demanda; en tal sentido, es preciso aclarar que si bien ello no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
.-PRUEBA TESTIMONIAL: Abierto el juicio a pruebas la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos RONILDA ANGULO DE PÉREZ y YANEIDA JOSEFINA CONTRERAS RAMOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V- 10.275.500 y V-12.961.173, respectivamente. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que el testigo declare sobre el conocimiento que posee con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados, ello en los siguientes términos:
En fecha 14 de julio de 2022, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana RONILDA ANGULO DE PÉREZ (folios 181-182, I pieza), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) PRIMERA PREGUNTA:¿diga la usted si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Manuel Quevedo así como a la hoy fallecida ciudadana Rosa Graterol? CONTESTO(sic): si SEGUNDA PREGUNTA: diga qué tipo de relación existían entre el ciudadano Manuel Quevedo y Rosa Graterol? CONTESTO(sic): de concubino, de pareja. TERCERA PREGUNTA: ¿diga si tiene conocimiento del tiempo de esa relación así como que ambos procrearon un hijo de nombre Bruce Quevedo? CONTESTO(sic): si, desde aproximadamente su relación fue como de vente (sic) años. CUARTA PREGUNTA: diga si tiene conocimiento de la edad actual de ese hijo en común Bruce Quevedo?CONTESTO (sic):si, tiene una edad aproximada de 26 a 27 años. QUINTA PREGUNTA: diga si tiene conocimiento que los ciudadanos Manuel Quevedo y Rosa Graterol vivían en un apartamento ubicado en residencias Yati piso 15 en los Teques. CONTESTO(sic): si 15-A. SEXTA PREGUNTA: diga las características de la relación entre los prenombrados Manuel Quevedo y Rosa Graterol. CONTESTO(sic): una relación de pareja armoniosa, con desavenencias pero concubinos como todas las relaciones. SEPTIMA (sic) PREGUNTA: diga si tiene conocimiento de que los prenombrados Manuel Quevedo y Rosa Graterol adquirieron bienes inmuebles u otros muebles durante su relación concubinaria?CONTESTO(sic): si un apartamento que está en la residencia el Yati 15-A y un local en el Vasconia. OCTAVA PREGUNTA: diga la testigo la razón de sus afirmaciones. CONTESTO(sic): los conozco a ellos de vista y trato por muchos años al señor Manuel al igual a la que fue su concubina. Es todo (…)”.Acto seguido el apoderada judicial de la parte demandada procedió a repreguntar a la testigo en los siguientes términos:“(...) PRIMERA PREGUNTA: diga usted desde (sic) cuando conoce al ciudadano Manuel Quevedo. CONTESTO (sic): hace cuarenta y cinco años. En la misma residencia vivimos. SEGUNDA PREGUNTA: diga usted desde cuando(sic) conoce a la ciudadana Rosa Graterol. CONTESTO (sic): desde el momento que comenzó su relación con él desde hace veinte años más o menos. Puedo rectificar que mas porque desde su relación y desde que esta su hijo. TERCERA PREGUNATA(sic): diga usted si pose (sic) conocimiento de la cantidad de hijos de la ciudadana Rosa Graterol e indique cuantos (sic) son?CONTESTO (sic): si son tres hijos dos que no son de la relación de ella y el de él. CUARTA PREGUNTA:diga usted si posee el conocimiento de los mismos e indíquelos. CONTESTO (sic): de Bruce si, se (sic) que su hijo el mayor que es barón (sic) y la hembra no recuerdo sus nombre (sic). QUINTA PREGUNTA: diga usted cuando (sic) fue la última vez que vio al señor Manuel y la (sic) a la señora Rosa Graterol juntos. CONSTESTO (sic): entre 2016 y 2017. SEXTA PREGUNTA: diga usted como (sic) le consta dicha unión estable de hechos (sic). CONTESTO(sic): por la relación de amista (sic) y por asistir a sus reuniones y celebraciones que hacían. SEPTIMA (sic) PREGUNTA: en base a los 45 años de amistad que alega tener con el señor Manuel Quevedo, puede decir si la misma es una relación cercana. CONTESTO(sic): si, claro como toda amista (sic). OCTAVA PREGUNTA: posee usted interés en las resultas del procedimiento?CONTESTO (sic): para nada. NOVENAPREGUNTA: diga usted si tiene conocimiento que el ciudadano Manuel Quevedo entre 1991 y 1994 vivió e (sic) la casa numero(sic)13calle 16 del valle. CONTESTO (sic): si una temporada, que uno puede mudarse y volver a su residencia actual. DECIMA (sic) PREGUNTA: diga usted si en algún momento llego (sic) avistara los ciudadanos Manuel Quevedo y Rosa Graterol en residencias el Yati torre A piso 15 apartamento 15-A. CONTESTO(sic): Si.ONCEAVA PREGUNTA: diga usted como(sic) tiene conocimiento de la unión estable de hecho existente entre la ciudadana Rosa Graterol y Manuel Chávez. CONSTEO (sic): por la relación de amista (sic) que entre ambas personas existía. DOCEAVA PREGUNTA: diga usted cual (sic) es su profesión u oficio. CONTESTO (sic): abogada. TERCEAVA (sic) PREGUNTA: donde (sic) labora. CONTESTO(sic): en el palacio de justicia. CATORCEAVA PREGUNTA: diga usted si mantiene una relación laboral con el ciudadano Manuel Quevedo. CONTESTO(sic): por su puesto trabajamos en el mismo edificio. QUINCEAVA PREGUNTA: indique si el mismo es compañero, o superior jerárquico. CONTESTO (sic): él es el director del palacio de justicia. DECIMA (sic) SEXTA PREGUNTA: diga usted si en la relación laboral existe subordinación de usted hacia el ciudadano Manuel Quevedo. CONTESTO (sic): Es mi vida privada y no tengo porque ventilarla en este caso. DECIMA (sic) SEPTIMA(sic)PREGUNTA: quiere decir que el ciudadano Manuel Quevedo es su jefe?CONTESTO (sic): repito lo que respondí anteriormente. Porque este es un caso para demostrar que son concubinos no para demostrar mi vida personal. DECIMA (sic) OCTAVAPREGUNTA: diga usted si posee algún tipo de amistad con la ciudadana ROSA GRATEROL y desde cuándo. CONTESTO(sic): al tiempo que soy amiga de Manuel, y ellos tenían una relación, compartí con ella. DECIMA (sic) NOVENA PREGUNTA: diga usted cuando (sic) conversón (sic) por última vez con la ciudadana Rosa Graterol. CONTESTO (sic): 2017 porque en el 2018 ella se fue. Es todo (…)”
En fecha 14 de julio de 2022, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadanaYANEIDA JOSEFINACONTRERAS RAMOS(folios 183-184, I pieza), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) PRIMERA PREGUNTA: diga usted conoce de vista trato y/o comunicación al ciudadano Manuel Quevedo?CONTESTO(sic): si, lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: diga usted si conoce de vista trato y/o comunicación a la ciudadana Rosa Graterol? CONTESTO(sic): Si, la conozco. TERCERA PREGUNTA: diga usted cuanto (sic) tiempo lleva conociendo al ciudadano Manuel Quevedo y ala ciudadana Rosa Graterol. CONTESTO(sic): aproximadamente unos quince años casi simultáneamente. CUARTA PREGUNTA: diga usted qué tipo de relación tenía el ciudadano Manuel Quevedo y Rosa Graterol desde el momento de conocerlos hasta la presente fecha. CONTESTO(sic): esposos, cónyuges. QUINTA PREGUNTA:diga usted si conoce al ciudadano Bruce Alfonso Quevedo Graterol. CONTESTO(sic): si, hijo de ambos. SEXTA PREGUNTA: diga usted para la fecha que conocía al ciudadano Manuel Quevedo y Rosa Graterol donde (sic) tenían su domicilio actual. CONTESTO(sic): en residencias Yati final de la Avenida (sic) Bolívar. SEPTIMA (sic) PREGUNTA: diga usted donde (sic) vivía el ciudadano Bruce Quevedo. CONTESTO (sic): con ellos. OCTAVA PREGUNTA: diga usted cuanto (sic) tiempo duro (sic) la relación con el ciudadano Manuel Quevedo y Rosa Graterol que en paz descanse. CONTESTO(sic): bueno yo puedo dar fe desde el tiempo que yo los conocí que estuvieron juntos, que fue de aproximadamente 15 años. NOVENA PREGUNTA:diga usted si conoce cuantos (sic) hijos tiene el ciudadano Manuel Quevedo con Rosa Graterol. CONTESTO(sic): con Rosa Graterol uno pero sé que ella tenía dos hijos con su antigua pareja. DECIMA (sic) PREGUNTA: diga usted donde (sic) viven o vivían los hijos antes mencionados de Rosa Graterol. CONTESTO(sic): Erika y Bruce estuvieron viviendo juntos en el Yati, y el otro no sé dónde vivía nunca lo conocí. DECIMA (sic) PRIMERA: diga usted conoce algunas propiedades que pertenezcan al ciudadano Manuel Quevedo y/o a Rosa Graterol durante su unión estable de hecho. CONTESTO(sic): si, el apartamento del Yati y un local. DECIMA (sic) SEGUNDA PREGUNTA: diga usteddonde (sic) conoció al ciudadano Manuel Quevedo. CONTESTO(sic): en el Banco Banfoandes de Los Teques. TRECEAVA PREGUNTA: diga usted cuanto (sic) tiempo laboro (sic) con el ciudadano Manuel Quevedo aproximadamente. CONTESTO(sic):aproximadamente cinco años. CATORCEAVA PREGUNTA: diga usted si asistió a reuniones en la residencia antes mencionada pertenecientes a Rosa Graterol y Manuel Quevedo. CONTESTO(sic): si, es todo (…)”.Acto seguido el apoderado judicial de la parte demandada procedió a repreguntar a la testigo en los siguientes términos:“(…) PRIMERA PREGUNTA: diga usted en qué año conoció al ciudadano Manuel Quevedo y en qué año conoció a la ciudadana Rosa Graterol. CONTESTO(sic): en el año 2008, a los dos. SEGUNDA PREGUNTA: diga usted si tiene conocimiento en qué fecha fue la última vez que los vio juntos. CONTESTO(sic): la ultimas (sic) vez que los vi juntos fue como en el año 2015. TERCERA PREGUNTA:(…) Diga usted apartar (sic) de cuando (sic) le consta a usted dicha unión estable de hecho. CONTESTO(sic): a partir de cuando(sic) no te podría decir, lo que te puedo decir es que los conocí desde el 2008, y los conocí como esposos. CUARTA PREGUNTA: posee interés en las resultas del procedimiento. En este momento. CONTESTO(sic): ninguno. QUINTA PREGUNTA: diga usted si en algún momento tuvo algún inconveniente con la ciudadana Rosa Graterol. CONTESTO(sic): no. SEXTAPREGUNTA: diga usted cuando (sic) converso (sic) por última vez con la ciudadana Rosa Graterol. CONTESTO(sic): como en el año 2015 porque me fui de viajes (sic). SEPTIMA (sic) PREGUNTA: diga usted en qué circunstancias conoció a la ciudadana Rosa Graterol. CONTESTO(sic): en el Banco Banfoandes como la esposa de Manuel Quevedo gerente del Banco. OCTAVA PREGUNTA: diga usted si fue el ciudadano Manuel Quevedo quien presento (sic) a la señora Rosa como su esposa o no?CONTESTO(sic): si, en todo momento. NOVENA PREGUNTA: diga usted si la señora Rosa en algún momento se le presento (sic) como la esposa. CONTESTO(sic):si, claro. Es todo(…)”.
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes transcritas, es menester aludir que conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el artículo 508 eisudem, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos. Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera quelas deposiciones rendidas por las ciudadanas RONILDA ANGULO DE PÉREZ y YANEIDA JOSEFINA CONTRERAS RAMOS, son serias, convincentes, guardan relación con los hechos debatidos en el presente juicio y se encuentran perfectamente sustentadas por las restantes probanzas cursantes en autos, en efecto, siendo que las mismas no fueron contradictorias y en virtud que los testigos deponen con conocimiento de los hechos controvertidos, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio y los aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos de la relación de hecho que mantuvieron los ciudadanos MANUEL ALFONSO QUEVEDO CHÁVEZ (aquí demandante) y ROSA ELENA GRATEROL LIENDO(hoy difunta), desde el año 1991, actuando ante el público como pareja, y teniendo un mismo domicilio conyugal constituido en el apartamento ubicado en las residencias El Yati de la ciudad de Los Teques.- Así se precisa.
PARTE DEMANDADA:
Se evidencia que la representación judicial de la parte accionada al momento de contestar la demanda no promovió documental alguna; sin embargo, abierto el juicio a pruebas se limitó a reproducir el PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA,en tal sentido, es preciso aclarar que si bien ello no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
IV
SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante sentencia proferida en fecha 1º de diciembre de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dispuso lo siguiente:
“(…)Así pues, esta Juzgadora (sic)adminiculando las pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadano MANUEL QUEVEDO CHÁVEZ, considera preciso acotar que el concubinato es una situación de hecho que no se evidencia suficientemente por declaraciones plasmadas en documentos y realizadas por los concubinos, sino por la prueba del cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro, fidelidad y solidaridad que caracterizan el matrimonio, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial, y sólo sirve de indicio la prueba documental; en tal sentido, observa este Juzgado (sic) que el presente juicio se trata de una acción mero-declarativa de concubinato, la cual forma parte de aquel grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptible y tramitables sólo a través de un procedimiento judicial.
(…omissis…)
Establecidos así los términos en que quedó planteada la controversia, este tribunal pasa de seguidas a emitir su pronunciamiento, y al respecto observa de las pruebas cursantes a los autos, específicamente de la prueba testimonial se desprende que el ciudadano MANUEL QUEVEDO CHÁVEZ y la ciudadana ROSA GRATEROL LIENDO (+), mantuvieron en el tiempo alegado una relación concubinaria, que se mantuvo por más de veinte años; en la cual fue procreada un hijo; y cuya relación de hecho se mantuvo en Residencias Yati, avenida Bolívar, piso 15; que les consta dicha unión concubinaria por ser amigos de las partes, por haber asistido a reuniones y celebraciones; que les consta que los mismos se trataban como esposos-cónyuges, razón por la cual este tribunal atendiendo el precepto constitucional incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley produce los mismos efectos del matrimonio, lo cual fue ratificado mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, que estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria, declara judicialmente la existencia de la relación concubinaria habida entre el ciudadano MANUEL ALFONSO QUEVEDO CHÁVEZ y la de cujus, ciudadana ROSA ELENA GRATEROL LIENDO, desde el mes de diciembre de 1991 hasta el mes de noviembre de 2015. Así se decide.-
IV.DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley (sic), declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por el ciudadano MANUEL ALFONSO QUEVEDO CHÁVEZ (…) contra la ciudadana ROSA ELENA GRATEROL LIENDO (+) (…)
SEGUNDO: Esta unión concubinaria tiene todos los efectos del matrimonio, como lo son derechos patrimoniales y derechos sucesorales(…)”.
V
ALEGATOS EN ALZADA.
En fecha 15 de febrero de 2022, el apoderado judicialde los herederos conocidosde la parte demandada, consignó ante esta alzada su respectivo escrito de informes, en el cual alegó que desde el inicio del proceso se incurrieron en vicios e irregularidades que infringieron –a su decir- el debido proceso, el derecho a la defensa y normativas legales y judiciales vigentes, señalando al respecto que el aquo le otorgó valor probatorio al acta de nacimiento acompañado al escrito libelar en copia simple, a pesar de haber formulado oposición ala misma; seguidamente,realizó una serie de señalamientos respecto a los requisitos exigidos para el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, indicando que la misma es improcedente. Acto seguido, expuso que la parte demandante no cumplió con la obligación que le impuso para la publicación de los carteles de citación de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil; además de esto continuó alegando que la parte demandada no fue contactada por ningún medio telemático, y que la defensa ad litem fue –a su decir- ejercida sin probidad, con una actuación vacía, y por ello no cumplió con sus funciones, por lo que solicita la reposición de la causa al estado de contestación a la demanda. Por último, sostuvo que desde que se hizo constar en el expediente el fallecimiento de la demandada, hasta el momento en que se dictó la sentencia definitiva, no consta la notificación a que alude el artículo 231 del Código Adjetivo Civil.
OBSERVACIONES A LOS INFORMES:
Por su parte, se observa que el apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano MANUEL ALFONSO QUEVEDO CHAVEZ, compareció ante esta alzada en fecha 28 de febrero de 2023, a fin de consignar su respectivo escrito de observaciones a los informes presentados por su contra parte, en el cual indicó en la presente litis se encuentran suficientemente probados los extremos necesarios que hacen presumir a las personas o terceros, que se está ante una pareja con apariencia de matrimonio; asimismo,continuó afirmando que la parte demandada no aportó ningún tipo de prueba que pudiera siquiera generar alguna duda sobre el hecho real de la relación concubinaria y por ende la existencia de la comunidad patrimonial respectiva. Finalmente, solicitó se declarara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y consecuentemente, se confirmara la decisión recurrida.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión que fue proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 1º de diciembre de 2022, a través de la cual se declaró CON LUGAR la acción mero declarativa de concubinato intentada por el ciudadanoMANUEL ALFONSO QUEVEDO CHÁVEZ, contra la ciudadanaROSA ELENA GRATEROL LIENDO(†), todos ampliamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de verificar si el recurso en cuestión es o no procedente en derecho, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Se evidencia en primer lugar que el ciudadanoMANUEL ALFONSO QUEVEDO CHÁVEZ, procedió a demandar a la ciudadana ROSA ELENA GRATEROL LIENDO (†), por acción mero declarativa de concubinato; sosteniendo para ello que inició un noviazgo con la prenombrada en el mes de mayo de 1990, hasta el mes de diciembre de 1991, cuando –a su decir- decidieron formar un hogar, procediendo a mudarse en condición de inquilinos, a la Macarena Sur, calle El Aguacate, Los Teques, y que posterior a ello, luego del nacimiento de su hijo en el año 1994, se residenciaron en la avenida Bolívar, Residencias Yati, piso 15, apartamento 151, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, hasta el momento en el que se produjo la interrupción de la relación. Seguidamente, afirmó que la relación concubinaria que –a su decir- mantuvo con la hoy demandada, fue de manera pública, notoria, ininterrumpida y a la vista de toda la sociedad, estable y amorosa, hasta el mes de noviembre de 2015, caracterizándose por la ayuda mutua, comprensión, afecto y solidaridad, manteniendo en todo momento una convivencia igual a la de un verdadero matrimonio dentro de un mismo domicilio común; por consiguiente, solicitó que la demandada convenga o en su defecto sea declarado por el tribunal que mantuvo con la ciudadana ROSA ELENA GRATEROL LIENDO, una unión estable de hecho desde el mes de diciembre de 1991 hasta el mes de noviembre de 2015.
Por su parte, en la oportunidad para contestar la demanda, la defensor ad litem –para ese entonces- de la ciudadana ROSA ELENA GRATEROL LIENDO (†), procedió a contestar la demanda incoada en contra de su defendida,limitándose a negar, rechazar y contradecirtanto los hechos narrados en el libelo de la demanda como el derecho invocado, así comoel petitorio solicitado por el demandante concerniente a que sudefendidaconviniera o fuera condenada por el tribunal al reconocimiento judicial de una unión estable de hecho con el demandante desde el mes diciembre de 1991 hasta el mes de noviembre de 2015; por lo que solicitó que se declare sin lugar la demanda incoada con su respectiva condenatoria en costas.
Visto los términos controvertidos en el presente juicio anteriormente expuestos, esta juzgadora estima pronunciarse previamente al fondo del asunto, en lo que respecta a los alegatos planteados por la parte recurrente en su escrito de informes presentado ante esta alzada, lo cual procede a realizar bajo los siguientes términos:
*De la reposición de la causa:
En el escrito de informes presentado ante esta alzada, el apoderado judicial de los herederos conocidos de la parte demandada, solicitóla reposición de la causa al estado de contestación a la demanda, sosteniendo para ello que “(….) la defensa ad litem no actuó con probidad ni en defensa de sus derechos sino que su actuación fué (sic) vacía (…)”, asimismo, continuó alegando que sus representados no tuvieron la oportunidad legal de dar contestación a la demanda. Al respecto, esta juzgadora debe precisar en primer lugar que de la revisión minuciosa realizada a las actuaciones que cursan en el presente expediente, se observa que en fecha 28 de junio de 2022, el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó al tribunal de la causa la reposición de la causa al estado de contestación a la demanda bajo los mismos fundamentos invocados ante esta alzada, evidenciándose que el tribunal cognoscitivo en fecha 29 de junio de 2022, dictó sentencia interlocutoria al respecto, negando la solicitud in comento, ante lo cual, el abogado en ejercicio FRANCIS RAFAEL REYES LÓPEZ, apoderado de los herederos conocidos de la parte demandada, ejerció recurso ordinario de apelación (ver folio 162, I pieza), el cual además fue oído en el solo efecto devolutivo mediante auto de fecha 8 de julio de 2022 (ver folio 178, I pieza).
Sin embargo, se desprende de los autos que el hoy querellante no consignó los fotostatos necesarios para su certificación y consecuente remisión a esta alzada para conocer de la apelación al fallo interlocutorio mencionado; además, se observa que una vez proferida la sentencia definitiva en primera instancia, el apoderado judicial de los herederos conocidos de la parte demandada, tampoco hizo valer la misma junto con la apelación del fallo definitivo a fin de que sea acumulada a ésta de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta evidente que el abogado en ejercicio FRANCIS RAFAEL REYES LÓPEZ, pretende en sus alegatos planteados en el escrito de informes presentado ante esta superioridad, que se revise un pronunciamiento emitido por el a quo cuya impugnación a través del ejercicio del recurso de apelación, no fue resuelta por evidente falta de impulso por la parte recurrente.- Así se precisa.
No obstante a ello, en vista de quees obligación de los juecesvigilar la actividad desplegada por el defensor judicial para preservar el buen orden del proceso y conservar el orden público constitucional, esta juzgadora a fin de verificar si ciertamente la defensora judicial en el presente asunto cumplió con los deberes inherentes a su cargo, observa de la revisión a las actuaciones cursantes en el expediente, que una vez agotadas las diligencias conducentes para lograr la citación de la ciudadana ROSA ELENA GRATEROL LIENDO (†), se procedió a designar a la abogada LOURDES CAROLINA CARPIO, como defensora ad litem de la prenombrada, quien procedió en fecha 31 de mayo de 2022, oportunidad para dar contestación a la demanda, a manifestar que se trasladó a la dirección indicada por la parte actora en el escrito libelar como domicilio de la demandada “(…) a fin de indagar su ubicación actual o cualquier medio de comunicación (…)sin lograr contactar persona alguna que pudiera darme información sobre este particular (…)”, agregando en este sentido que negada, rechazaba y contradecía tanto los hechos narrados en el libelo de la demanda como el derecho invocado.
Seguido a ello, se observa que encontrándose la causa en el lapso de promoción de pruebas, compareció al proceso el abogado en ejercicio FRANCIS RAFAEL REYES LÓPEZ, en cuya oportunidad consignó acta de defunción de la ciudadana ROSA ELENA GRATEROL LIENDO (†), y a su vez,instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial de los herederos conocidos de la prenombrada, a saber, ciudadanos BRUCE ALFONSO QUEVEDO GRATEROL, ERIKA YENNY RAMÍREZ GRATEROL y ERICK TOMAS RAMÍREZ GRATEROL; acto seguido, se desprende que el prenombrado profesional del derecho procedió a consignar oportunamente, escrito de promoción de pruebas en el cual se limitó a alegar el principio de la comunidad de la prueba, sin aportar el proceso elemento probatorio alguno (ver folio 168, I pieza). Seguidamente, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante, solicitó la perención de la instancia, y tempestivamente ejerció recurso de apelación contra el fallo definitivo dictado por el tribunal de la causa.
Así las cosas, observa quien aquí suscribe que si bien la parte recurrente cuestiona la diligencia de la defensora judicial que le fuere asignada a la demandada en el presente juicio, y siendo evidentemente el acto de la contestación de la demanda una fase del ítem procedimental de resaltante entidad en lo que respecta a precaver la defensa del accionado, pues es precisamente con dicho acto que se fija el contradictorio, es de advertir que la prenombrada defensora ad litem compareció en autos el día fijado para la contestación a la demanda, en cuyo oportunidad no sólo contradijo lo opuesto por el actor en su libelo de demanda, sino que a su vez hizo constar que se trasladó al domicilio de la demandada e intentó obtener un medio de comunicación con ésta, evidenciándose que en acto seguido compareció la representación judicial de los herederos conocidos de la ciudadana ROSA ELENA GRATEROL LIENDO (†), a fin de hacerse parte en el proceso, motivos por los cuales en criterio de esta alzada, cumplió con los deberes inherentes a su cargo, limitada de desplegar una defensa más amplia con vista a la imposibilidad de ubicar a su representada.- Así se precisa.
Aunado a ello, el abogado de la parte recurrente alegó que la defensora ad litem designada “(…) procedió a realizar una contestación de la demanda en representación de una persona que tenía ya más de 15 días fallecida (…)”; al respecto, es de advertir que ciertamente la ciudadana ROSA ELENA GRATEROL LIENDO (†), falleció en fecha 14 de mayo de 2022, y el escrito de contestación presentado en autos ocurrió en fecha 31 de mayo del mismo año; sin embargo, el acta de defunción de la prenombrada fue consignado en el expediente en fecha 21 de junio de 2022, es decir, casi un mes después de haberse consignado la contestación in comento, y como quiera que la muerte de la parte surte efecto “…desde que se haga constar en el expediente…”, de conformidad con el artículo144 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que la actuación de la defensora judicial de la parte demandada resulta con plena validez y eficacia en el proceso.- Así se precisa.
Sobre tales consideraciones, estima esta juzgadora que una reposición bajo este escenario, sería totalmente inútil, en efecto, debe destacarse, que la reposición de la causa no es una sanción que se aplique por cualquier falta del procedimiento; ella es excepcional, en el sentido de que contraría el principio de celeridad procesal, es decir, no se puede acordar una reposición, si no lleva por efecto corregir un vicio que afecte a los litigantes y, sobre todo, que tenga una utilidad (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de abril de 2015, Exp. AA20-C-2014-000481). Así pues,en vista que en el caso de marras evidentemente no se violentó el derecho de la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, que le asiste a la parte demandada, pues –como ya se dijo–, la defensora ad litem designada cumplió con los deberes inherentes a su cargo, y visto que el acto de contestación de la demanda alcanzó el fin al cual estaba destinado, es razón por la cual esta superioridad obrando lo más equitativo y racional posible en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, declara IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa al estado de contestación a la demanda.- Así se establece.
*De la falta de citación por edictos:
En este mismo sentido, observa quien aquí suscribe que en el escrito de informes presentado ante esta alzada, el apoderado judicial de los herederos conocidos de la causante ROSA ELENA GRATEROL LIENDO (†),alegó que desde que se hizo constar en el expediente el fallecimiento de la prenombrada hasta la oportunidad en que se dictó el fallo definitivo en primera instancia, “(…) No consta el (sic) autos la notificación de conformidad con lo establecido en El (sic) artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (…)”.Al respecto, esta juzgadora debe precisar que a pesar del escaso y deficiente planteamiento del apoderado judicial de la parte recurrente, esta juzgadora presume que se pretendió alegar la falta de publicación del edicto a que alude la norma contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, motivado a la constancia en autos del fallecimiento de la parte demandada, ciudadana ROSA ELENA GRATEROL LIENDO; así las cosas, a fin de verificar lo ajustado o no a derecho de lo resuelto por el cognoscitivo en el auto recurrido, esta juzgadora debe iniciar trayendo a colación el contenido del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 231.- “Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias (...)” (resaltado añadido)
De lo expuesto, es imperativo señalar, que dado el supuesto de que se incoe un proceso contra actos realizados en vida por una persona fallecida cuyos herederos se desconozca, relacionado con bienes o derechos que le pertenecieron y por ende continúan en cabeza de sus sucesores, deberá, a todo evento y para dar cumplimiento a la orden impartida por el artículo 231 del Código Adjetivo Civil, emitirse el correspondiente edicto, dándole la debida publicidad, para de esta manera dejar cumplido el requisito de la citación de sus herederos desconocidos, ello en razón de que al tener estos la condición de potenciales causahabientes del de cujus, pudiesen ver comprometidos los derechos que tal condición les otorga en la sucesión de la cual forman parte; blindando así, al proceso a seguir de motivos que pudieran dar lugar a futuras nulidades y reposiciones, las cuales atentarían contra la celeridad que debe orientar a la administración de justicia.
No obstante a ello, en cuanto a los herederos desconocidos a los cuales hace mención la recurrida, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-627, de fecha 12 de diciembre de 2018, expediente N° 2018-705, ratificada por la misma Sala en sentencia de fecha 8 de diciembre de 2020, expediente No. 2019-000042, se pronunció con relación a la publicación de los edictos, señalando que los mismos se hacen innecesarios cuando son conocidos los herederos del de cujus y constan en actas del expediente la presencia de los mismos. Así dispone lo siguiente:
“(…) cabe señalar, que si consta en actas del expediente la muerte de una de las partes mediante prueba fehaciente (acta o partida de defunción),y se desconozca la existencia de algún causahabiente, se procurará el emplazamiento de los mismos a través de los edictos, tal como lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, pues en caso contrario una vezconocidos los herederos del de cújus y de constar en actas del expediente la presencia de los mismos, tal precepto es inaplicable, y en consecuencia se hace innecesario el emplazamiento a través de edictos.
En tal sentido mediante sentencia Nº 315, del 18 de mayo de 2017, expediente N° 2016-522, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de simulación incoado por Nora Dávalos contra Jorge Dávalos, estableció:
“...En este sentido, la Sala estima oportuno señalar el criterio establecido en el fallo dictado por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal el 7 de noviembre de 2003, (caso: Pedro Marín Rovira, c/ Humberto Antonio Caballero Mileo), en virtud del cual, cuando los sucesores de una persona son conocidos, el caso quedaría excluido del ámbito de aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, norma que rige sólo en el supuesto contrario, es decir, de comprobarse “que son desconocidos los sucesores de una persona determinada...”
(...omissis...)
De manera que, acorde con los criterios ut supra transcritos, esta Sala estima en el caso in comento que resultaría inútil ordenar reponer la causa al estado en que se cite por edictos a los herederos desconocidos, por cuanto, el cumplimiento, libramiento y publicación de dichos edictos, es de ineludible cumplimiento para casos donde se impugnen actos realizados en vida por quien al momento del litigio haya fallecido, situación esta que no se configura en la presente causa, por cuanto, no ha fallecido ninguna de las partes involucradas en el juicio, y existen por demás, evidencias claras de quiénes son los herederos de Arturo Ramón Mendoza (propietario original del bien inmueble), tal y como lo determinó en su fallo el juzgador de alzada.
(...omissis...)
La finalidad de ambas disposiciones procuran el emplazamiento de los causahabientes, cuando se desconozca su existencia; caso contrario, al constatar en autos los herederos, dicha normativa es inaplicable, en los términos señalados por la Sala de Casación Civil en decisión del 8 de agosto de 2003 (Margen de Jesús Blanco vs. Inversiones y Gerencia C.A. y otros): “...Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su inexistencia (...) (Resaltadoañadido)
En atención a las consideraciones precedentes, concluye esta alzada que el principio contenido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, inaplicable cuando se tenga conocimiento en actas del expediente la muerte de una de las partes mediante prueba fehaciente (acta o partida de defunción), y se desconozca la existencia de algún causahabiente, procurándose el emplazamiento de los mismos a través de los edictos, pero en caso contrario, una vez conocidos los herederos del de cujus, y de constar en actas del expediente la presencia de los mismos, tal precepto es inaplicable, y en consecuencia se hace innecesario el emplazamiento a través deedictos. En tal sentido, esta alzada constata que en el caso sub examine no se produjo violación alguna, dado que en el juicio comparecieron voluntariamente los ciudadanos BRUCE ALFONSO QUEVEDO GRATEROL, ERIKA YENNY RAMÍREZ GRATEROL y ERICK TOMAS RAMÍREZ GRATEROL, invocando el carácter de herederos de la ciudadana ROSA ELENA GRATEROL LIENDO (†),siendo innecesaria la publicación de los edictos en la presente causa; motivos por los cuales esta juzgadora declara DESECHA del proceso los alegatos planteados por la parte recurrente sobre lo aquí resuelto.- Así se establece.
*Del incumplimiento de la publicación del cartel de citación:
Por último, se observa que en el escrito de informespresentado ante esta alzada, el apoderado judicial de la parte recurrente, alegó la supuesta violación al derecho a la defensa de la parte demandada, por incumplimiento del demandante “(…) con la obligación que se le impuso para dar por citada a la demandada de un (01) cartel a la semana por treinta (30) días (…)”, señalando que el cartel ordenado publicar de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, en el diario “Últimas Noticias”, se realizó en un lapso de veinte (20) días, y aquel ordenado publicar en el diario “La Voz”, se realizó en un lapso de veintiún (21) días. Ahora bien, observa esta alzada que el aludido artículo 224 dispone cuál es el procedimiento a seguir para el caso de que el demandado no se encuentre en el territorio, circunstancia verificada en el presente caso, en este sentido, dicha norma preceptúa:
Artículo 224.- “Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por Carteles, para que dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.” (Resaltado añadido)
El contenido del precepto, llamado doctrinalmente la citación del no presente, pretende asegurar la citación de una persona que ha sido demandada y se encuentra fuera del país; la intención que subyace en su redacción no es simplemente el cumplimiento de los requisitos que establece per se, si no agotar la posibilidad cierta de que aquél que no se encuentre dentro del territorio, se entere de que ha sido demandado y pueda defenderse frente a la pretensión de condena propuesta en su contra por el accionante. Por ello, los carteles son el canal o el instrumento en que confía el legislador para hacer posible el principio de publicidad que exige el proceso judicial que se inicia, previéndose para éste caso, que el cartel en cuestión debe ser publicado en dos (2) diariosde los de mayor circulación en la localidad, durante treinta (30) días continuos, una vez por semana.
Ahora bien, se evidencia que con la aplicación de dicho artículo se le impuso a la parte actora la carga de publicar el cartel librado a la parte demandada en los diarios “ÚltimasNoticias” y “La Voz”, durante treinta (30) días, una vez por semana en cada periódico, desprendiendo de los autos que en fecha 17 de febrero de 2022, la parte demandante compareció a fin de consignar cuatro (4) ejemplares del cartel en cuestión publicado en el diario “ÚltimasNoticias”, una vez por semana, a saber, en fechas 21 y 27 de enero, 2 y 9 de febrero de 2022; y a su vez, consignó cuatro (4) ejemplares del cartel publicado en el diario “La Voz”, una vez por semana, a saber, en fechas 25 y 31 de enero, 7 y 14 de febrero de 2022. Por consiguiente, esta juzgadora observa que la parte actora cumplió correctamente con la publicación del cartel de citación librado a la parte demandada en su oportunidad, ello conforme a los términos y formalidades previstas en la norma contenida en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace inexorable DESECHAR del proceso los alegatos planteados por la parte recurrente sobre lo aquí resuelto.- Así se establece.
Resuelto lo anterior, este tribunal superior pasar a revisar el FONDO DEL ASUNTO controvertido, bajo las siguientes consideraciones:
Determinados los hechos controvertidos en el presente juicio y analizados todos los instrumentos probatorios que fueron consignados por las partes, quien aquí suscribe a fin de resolver acerca del asunto planteado, considera prudente pasar a transcribir el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues de dicha norma se desprende textualmente lo siguiente:
Artículo 16.- “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Subrayado del tribunal)
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; es el caso que, para el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la pretensión de mera declaración o mera certeza “es aquella en la cual no se le pide al Juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
Ahora bien, en vista que el presente juicio es seguido por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, debe quien aquí suscribe precisar que con relación a la figura en cuestión nuestra Carta Magna en su artículo 77, dispone que:
Artículo 77.- “(…) Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio (…)”.
En este sentido, siendo que en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en vista que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1682, proferida en fecha 15 de julio de 2005 (expediente No. 04-3301), con Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA, se encargó de establecer los parámetros necesarios para el reconocimiento de las uniones estables de hecho, consecuentemente, quien la presente causa resuelve estima prudente pasar a transcribir parte de dicha decisión:
“(…) Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, (…) Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. (…) Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato. Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa. En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado (…)”.(Resaltado de este tribunal superior)
Es el caso, del criterio jurisprudencial antes transcrito se desprenden los lineamientos que deben tenerse en cuenta para dirimir las controversias que surjan entre particulares con relación a la existencia o no de una unión estable cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio; y en tal sentido, encontramos los siguientes requerimientos: a) Que se trate de una relación entre un hombre y una mujer; b) Que ambos sean solteros; c) Que exista cohabitación o vida en común; d) Que exista permanencia o estabilidad en el tiempo; y e) Que exista reconocimiento por parte del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación seria y compenetrada.
En efecto, siendo que el concubinato de manera general consiste en la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos que no tienen impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio, por lo que declarar judicialmente el concubinato, debe la parte interesada demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, trayendo a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho, así como el inicio y fin de la relación; consecuentemente, esta alzada con apego a las probanzas cursantes en autos, pasa a revisar si en el caso de marras la actora logró demostrar tales requisitos, lo cual hace de seguida:
Tal como se dijo en los párrafos que anteceden, le corresponde a la parte demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal, por cuanto es dicha parte quien alega la configuración de este tipo de relación, y debe por lo tanto soportar la carga de la prueba, aun cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria; ahora bien, con atención a lo anterior y con relación al primer requisito necesario para la procedencia de la presente acción, observa quien aquí sentencia que la presente causa fue interpuesta por el ciudadano MANUEL ALFONSO QUEVEDO CHÁVEZ, contra la ciudadana ROSA ELENA GRATEROL LIENDO (†), sosteniendo que entre ellos existió una relación concubinaria desde el mes de diciembre del año 1991 hasta el mes de noviembre del año 2015, en efecto, siendo que se está en presencia de una posible relación concubinaria que tuvo lugar entre un hombre y una mujer, puede afirmarse que en autos se cumple con el requisito en cuestión.- Así se precisa.
En cuanto al segundo requisito, relativo al estado civil de los intervinientes en la relación concubinaria, se evidencia que en el libelo de la demanda la parte actora, se identificó como de estado civil soltero, lo cual puede inferirse de la CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-10.275.505, cuya titularidad le corresponde al ciudadano MANUEL ALFONSO QUEVEDO CHÁVEZ, donde se evidencia que el prenombrado es de estado civil soltero (folio 65, I pieza). Por otra parte, respecto a la ciudadanaROSA ELENA GRATEROL LIENDO (†), se desprende de la CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-6.439.684, cuya titularidad le corresponde a laprenombrada ciudadana, de la cual se evidencia que la misma era de estado civil soltera (folio 66, I pieza), en efecto, por las razones antes expuestas quien aquí suscribe considera que en el caso de marras se reúne el segundo requisito exigido para la procedencia de las acciones mero declarativas de concubinato.- Así se precisa.
En este mismo orden, quien aquí suscribe respecto al tercer requisito referido al trato mutuo de marido y mujer, la permanencia en el tiempo de la unión afectiva, la cohabitación y el reconocimiento social, considera necesario puntualizar que de las probanzas consignadas por la parte actora y de las cuales ostentan valor probatorio, se desprenden las siguientes: (a) ACTA DE NACIMIENTO No. 1446 expedida por la Primera Autoridad Civil del MunicipioLibertador del Distrito Federalen fecha24 de agosto de 1994, correspondiente al ciudadano BRUCE ALFONSO, quien nació el día 28 de julio de 1994, siendo hijo legítimo delos ciudadanosMANUEL ALFONSO QUEVEDO CHÁVEZ y ROSA ELENA GRATEROL LIENDO (folio 17, I pieza); (b) DECLARACIÓN DE SINIESTROS expedida por el Banco de Venezuela, Grupo Santander en fecha 26 de abril de 2005, correspondiente al empleado MANUEL ALFONSO QUEVEDO, quien aseguró al servicio a la ciudadana ROSA ELENA GRATEROL, debidamente recibido por la empresa aseguradora MAPFRE en fecha 27 de abril de 2005; y dos (2) HOJAS DE LIQUIDACIÓN expedidas por la empresa Venezolana de Seguros y Vida, C.A. en fechas 20 de noviembre de 2014 y 3 de marzo de 2015, correspondientes al asegurado MANUEL QUEVEDO CHÁVEZ, bajo la póliza No. 010275505, en las cuales se desprende como beneficiara a la ciudadana ROSA ELENA GRATEROL LIENDO (folios 18-20, I pieza); (c) DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 16 de julio de 2010, inserto bajo el No. 2010.3036, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 229.13.3.12781, a través del cual los ciudadanos ROSA ELENE GRATEROL LIENDO y MANUEL ALFONSO QUEVEDO CHÁVEZ, adquieren un inmueble constituido por un local identificado con el Nº L-662, situado en el nivel dos (2) de la Primera Etapa “B” del Centro Comercial “Vasconia Ciudad Comercial”, ubicado en Los Teques, en el sitio denominado El Tambor, avenida Pedro Rusos Ferrer, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda (folios 34-40, I pieza); (d) ACTA CONSTITUYA Y ESTATUTOS SOCIALES de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA QUEVEDO GRATEROL C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de agosto de 2012, bajo el No. 2, Tomo 138-A, a través de la cual se desprende que dicha sociedad fue constituida por los ciudadanos MANUEL ALFONSO QUEVEDO CHÁVEZ y ROSA ELENA GRATEROL LIENDO, con un capital social distribuido en partes iguales (folios 40-52, I pieza); y, (e) PRUEBA TESTIMONIAL rendida por las ciudadanas RONILDA ANGULO DE PÉREZ y YANEIDA JOSEFINA CONTRERAS RAMOS,a cuyas deposiciones se les confiere valor probatorio como demostrativos de la relación de hecho que mantuvieron los ciudadanos MANUEL ALFONSO QUEVEDO CHÁVEZ y ROSA ELENA GRATEROL LIENDO , desde el año 1991, actuando ante el público como pareja, y teniendo un mismo domicilio conyugal constituido en el apartamento ubicado en las residencias El Yati de la ciudad de Los Teques.
De los medios probatorios antes señalados, se evidencia que entre los ciudadanos MANUEL ALFONSO QUEVEDO CHÁVEZ y ROSA ELENA GRATEROL LIENDO, existió una unión pública, notoria e ininterrumpida entre familiares, amistades y comunidad en general, constituyendo incluso un íntimo domicilio ubicado en un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas A-151, piso 15 de la torre “A” del Conjunto Comercio Residencial YATI, Los Teques Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; por consiguiente, a criterio de quien decide, se desprende tanto la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia que existió entre el actor y lacausanteROSA ELENA GRATEROL LIENDO, que inició desde el mes de diciembre de 1991 hasta el mes de noviembre del año 2015.- Así se precisa.
Ahora bien, por cuanto las pruebas cursantes en autos son suficientes para verificar que entre el demandante y la ciudadana ROSA ELENA GRATEROL LIENDO (†), existió una unión estable de hecho, toda vez que la parte actora demostró la existencia de signos exteriores de tal unión e incluso logró crear la convicción de la fecha de inicio de la unión concubinaria que pretende se declare, siendo este un requisito indispensable para determinar la temporalidad de la relación concubinaria alegada; consecuentemente, quien la presente causa resuelve atendiendo el precepto constitucional incorporado en su artículo 77, del cual se desprende que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en cual produce los mismos efectos del matrimonio, considera que la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO intentada por el ciudadano MANUEL ALFONSO QUEVEDO CHÁVEZ,es PROCEDENTE en derecho; y en consecuencia, se declara la existencia de una unión concubinaria entre el prenombrado y la ciudadana ROSA ELENA GRATEROL LIENDO (†), desde el mes de diciembre de 1991 hasta el mes de noviembre del año 2015; tal y como así lo dispuso el tribunal de la causa.- Así se decide.
Con apego a las consideraciones supra realizadas, este juzgado superior debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio FRANCIS RAFAEL REYES LÓPEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los herederos conocidos De la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 1º de diciembre de 2022, la cual declaró CON LUGAR la acción mero declarativa de concubinato intentada por el ciudadano MANUEL ALFONSO QUEVEDO CHÁVEZ, contra la ciudadana ROSA ELENA GRATEROL LIENDO (†), todos ampliamente identificados en autos; y en consecuencia, se CONFIRMA la referida decisión en los términos expuestos en el presente fallo; tal como se dejará sentado en la dispositiva.- Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio FRANCIS RAFAEL REYES LÓPEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los herederos conocidos De la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 1º de diciembre de 2022, la cual declaró CON LUGAR la acción mero declarativa de concubinato intentada por el ciudadano MANUEL ALFONSO QUEVEDO CHÁVEZ, contra la ciudadana ROSA ELENA GRATEROL LIENDO (†), todos ampliamente identificados en autos; y en consecuencia, se CONFIRMA la referida decisión en los términos expuestos en el presente fallo.
Asimismo, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena al tribunal de la causa una vez recibido el presente expediente, oficiar a la Oficina de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a fin de que inscriban el reconocimiento de unión concubinaria habida entre los ciudadanos MANUEL ALFONSO QUEVEDO CHÁVEZ y ROSA ELENA GRATEROL LIENDO (†), todos ampliamente identificados en autos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada-recurrente.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA ACC.,
GABRIELA DOMÍNGUEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA ACC.,
GABRIELA DOMÍNGUEZ.
ZBD/gdr
Exp. Nº 23-9947.
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