REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
212º y 164º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE:
Ciudadanos ORLANDO CÁNDIDO DE LA PAZ LÓPEZ y TORIBIO DE LA PAZ LÓPEZ, de nacionalidad venezolana y española en ese orden, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.802.837 y E-1.034.663, respectivamente.
Abogado en ejercicio FRANCISCO ANDRÉS RODRÍGUEZ RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.513.
Sociedad mercantil GENÉRICO LOS ÁNGELES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 9 de octubre de 20114, inserto bajo el No. 34, Tomo 95-A; representada por el ciudadano HUMBERTO ROJAS SEPULVEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-17.298.880.
Abogado en ejercicio RAMÓN ANTONIO PORRAS OVALLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.527.
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
23-9968.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio RAMÓN ANTONIO PORRAS OVALLES, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GENÉRICO LOS ÁNGELES, C.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de febrero de 2023, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoaran los ciudadanos ORLANDO CÁNDIDO DE LA PAZ LÓPEZ y TORIBIO DE LA PAZ LÓPEZ contra la prenombrada empresa, todos ampliamente identificados en autos, y en consecuencia, resuelto el contrato de arrendamiento privado entre las partes, ordenándose a la parte demandada a hacer entrega material del inmueble objeto del litigio.
En fecha 16 de marzo de 2023, este juzgado le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
PARTE ACTORA:
Mediante libelo presentado en fecha 17 de octubre de 2022, los ciudadanos ORLANDO CÁNDIDO DE LA PAZ LÓPEZ y TORIBIO DE LA PAZ LÓPEZ, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FRANCISCO ANDRÉS RODRÍGUEZ RANGEL, procedieron a demandar a la sociedad mercantil GENÉRICO LOS ÁNGELES, C.A., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO; sosteniendo para ello -entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que celebraron varios contratos de arrendamiento a tiempo determinado con la sociedad mercantil GENÉRICO LOS ÁNGELES, C.A., siendo el primero de ellos autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 4 de diciembre de 2015, el segundo contrato autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de septiembre de 2018, el tercer contrato suscrito de manera privada con efectos desde el 1º de marzo de 2019 hasta el 31 de agosto de 2019, y el cuarto (último contrato) suscrito de manera privada con efectos desde el 1º de noviembre de 2020 hasta el 31 de octubre de 2021.
2. Que el último contrato de arrendamiento se renovó por un (1) año más, siendo notificada la no renovación del mismo en fecha 24 de marzo de 2022, mediante notificación judicial practicada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
3. Que la relación arrendaticia recayó sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un galpón destinado para industria liviana, edificado sobre un lote de terreno también de su propiedad, ubicado en la calle circunvalación del lugar denominado Urbanización Industrial Las Minas, sector Las Minas, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda.
4. Que en la cláusula segunda del último contrato de arrendamiento se estableció que el canon mensual que pagará la arrendataria es por la suma de cuatrocientos dólares americanos (USD $400), o al cambio en bolívares fijados por la tasa de cambio determinada por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago, suma que debía ser pagada al primer día de cada mes por adelantado, más el Impuesto al Valor Agregado (IVA).
5. Que a pesar de que han intentado de manera amistosa que el arrendatario pague conforme a lo contractualmente convenido, es el caso, que el mismo–a su decir- ha dejado de cumplir con su obligación desde el mes de junio del año 2022, adeudando de esta manera cinco (5) mensualidades consecutivas, incumpliendo así con dicha cláusula contractual y con la obligación prevista en el ordinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil, todo ello a pesar de que continúa ocupando el inmueble arrendado y mantiene una actividad industrial de manera permanente.
6. Fundamentaron la presente demanda en los artículos 1.579, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.592, ordinal 2º del Código Civil; concatenados con los artículos 33 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
7. Que en virtud de lo narrado, es por lo que acuden a demandar a la sociedad mercantil GENÉRICO LOS ÁNGELES, C.A., para que convenga o ello sea condenada por el tribunal en lo siguiente: “(…) PRIMERO: la resolución del contrato de arrendamiento referido, y como consecuencia lógica de dicha resolución, la desocupación y entrega del inmueble objeto de dicho contrato libre de bienes y personas, en las mismas buenas condiciones en que en su momento lo recibió. SEGUNDO: pagar las costas del presente proceso (…)”.
8. Finalmente estimó la presente demanda en la cantidad de cinco mil seiscientos bolívares (Bs. 5.600,00), equivalentes a catorce mil unidades tributarias (14.000 U.T.).
PARTE DEMANDADA:
En fecha 9 de noviembre de 2022, el ciudadano HUMBERTO ROJAS SEPULVEDA, actuando en su carácter de gerente general de la sociedad mercantil GENÉRICO LOS ÁNGELES, C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAMÓN ANTONIO PORRAS, consignó escrito de oposición de cuestiones previas y contestó la demanda en los siguientes términos:
“(…) niego rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, por los accionantes y a todo evento procedo a particularizar la contestación de la demanda en los siguientes términos.
• Niego Rechazo (sic) y Contradigo, que exista o hay existido falta de pago de pensiones arrendaticia, entre los accionantes y mi presentada, puesto que mi representada no es LA DEMANDADA en esta acción.
• Niego rechazo y contradigo por no ser cierto que yo Humberto Rojas Sepúlveda, sea Gerente (sic) General (sic) de GENERICO (sic) LOS ANDES, C.A.
• Niego, rechazo y contradigo que mi representado deba ser desalojado a través de una acción ilegal, como es la presentada en este libelo en el PETITORIO por el accionante, basando su derecho en (sic)
• Niego rechazo y contradigo que mi patrocinado le deba pagar Costas (sic) y Costos (sic) de la presente e írrita demanda (…)”
Seguido a ello, se observa que una vez que el a quo resolvió las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, compareció en fecha 30 de noviembre de 2022, el ciudadano HUMBERTO ROJAS SEPULVEDA, actuando en su carácter de gerente general de la sociedad mercantil GENÉRICO LOS ÁNGELES, C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAMÓN ANTONIO PORRAS, a fin deconsignar escrito de contestación a la demanda, en el cual ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación previamente presentado y aduce -entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que su representada ha mantenido una relación contractual con los demandantes desde el 15 de marzo de 2013, es decir, más de ocho (8) años de relación, y que durante ese período de tiempo ha pagado –según su decir- las obligaciones contractuales, siendo la relación pago variada, ya que algunas veces se realizaba mediante transferencia, otras veces mediante cheques, otras veces en dólares en efectivo, y así sucesivamente.
2. Que los pagos siempre se hicieron al ciudadano ORLANDO CÁNDIDO DE LA PAZ LÓPEZ, quien expedía los recibos cuando le parecía, y que a veces no los traía, pues él –a su decir- visita el galpón alquilado todas las semanas, una o dos veces por semana y a veces más, porque tiene llave de acceso.
3. Que durante la pandemia jamás le dejó de pagar al arrendado, a pesar de que la empresa no laboraba; asimismo, señaló que el 26 de julio de 2019, le notificaron que no querían prorrogar el contrato, pero que después de ello se retractaron y la relación –a su decir- continuó en los mismos términos.
4. Que en fecha 31 de octubre de 2020, firmaron el último contrato de arrendamiento prorrogable, con vigencia desde el 1º de noviembre de 2020 hasta el 31 de octubre de 2021, en el cual se fijó el canon en la cantidad de CUATROCIENTOS DÓLARES ($ 400) mensuales, los cuales fueron pagados –a su decir- en efectivo al ciudadano ORLANDO CÁNDIDO DE LA PAZ LÓPEZ.
5. Que el contrato se prorrogó automáticamente un (1) año más, hasta el 31 de octubre de 2022, pero que no obstante a ello, los demandantes decidieron cambiar las reglas del juego por su cuenta y lo notificaron otra vez el 11 de marzo de 2022, que no querían seguir arrendado el galpón, otorgándole dos (2) años de prórroga legal, los cuales correrían a partir del 1º de noviembre de 2022 hasta el 31 de octubre de 2024.
6. Que en la notificación referida, le indicaron que el canon de arrendamiento para la prórroga legal sería de ochocientos dólares ($ 800) mensuales, monto que–según su decir- comenzó a pagar al ciudadano ORLANDO CÁNDIDO DE LA PAZ LÓPEZ, en efectivo y en dólares americanos, hasta que en una visita a la Superintendencia Nacional para la Defensa para los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), la fiscal les indicó que el canon a pagar debería ser de CUATROCIENTOS DÓLARES($ 400) mensuales, por lo que el canon –a su decir- “bajó” a esa suma, pero no se sumaron los pagos anteriores.
7. Que le pagó al ciudadano ORLANDO CÁNDIDO DE LA PAZ LÓPEZ, en efectivo, los meses de julio y agosto a razón de quinientos dólares americanos (USD $500), así como los meses de septiembre y octubre a cuatrocientos dólares americanos (USD $400), adeudando solamente el mes de noviembre, el cual no ha pagado motivado a la presente acción.
8. Que niega, rechaza y contradice que exista o haya existido falta de pago de pensiones arrendaticias, ni que su representada deba ser demandada por los accionantes por resolución de contrato, pues el último contrato que firmaron el 31 de octubre de 2021, se resolvió por parte de ellos mismos en documento emanado del tribunal de la causa en fecha 11 de marzo de 2022, donde le informan que el contrato ha finalizado y le otorgaron la prórroga legal de dos (2) años, por lo que la vida útil del contrato ha finalizado, por lo que formula la interrogante de ¿qué van a resolver?
9. Que niega, rechaza y contradice que su representada deba ser desalojado a través de una acción írrita basada en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del año 1999, la cual fue derogada por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial de fecha 24 de abril de 2014.
10. Por último, solicitó que se declare sin lugar la demanda interpuesta con los demás pronunciamientos de ley.
III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
PARTE ACTORA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandante junto con su escrito libelar, hizo valer las siguientes probanzas:
Primero.- (Folios 6-47 del presente expediente) Marcado con la letra “A”, en original, NOTIFICACIÓN EXTRAJUDICIAL practicada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de marzo de 2022, signada bajo el número de expediente S-2022-044 (de la nomenclatura interna del referido tribunal) previa solicitud presentada por el ciudadano ORLANDO CÁNDIDO DE LA PAZ LÓPEZ -parte codemandante-, dirigida al ciudadano HUMBERTO ROJAS SEPULVEDA, en su carácter de representante de la sociedad mercantil GENÉRICO LOS ÁNGELES, C.A., evidenciándose que el prenombrado en esa oportunidad fue notificado del contenido que a continuación se transcribe:
“(…) mi asistido en su carácter de “El Arrendador” Notifica (sic) a “La Arrendataria” MI VOLUNTAD DE NO CONTINUAR CON EL PRESENTE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ES DECIR, LA NO PRORROGA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (…) Como la relación arrendaticia duro (sic) más de Cinco (sic) (5) año (sic) y menos de Diez (sic) años, “La Arrendataria” tendrá una prorroga (sic) legal de Dos (2) año (sic), la cual comenzará a partir del día Primero (sic) (01) de Noviembre (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Veintidós (sic) (2022) hasta el día Treinta (sic) y Uno (sic) (31) de Octubre (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Veinticuatro (2024) (…)
Igualmente se le notifica, que el canon de arrendamiento durante la prorroga legal será la suma de Ochocientos (sic) Dólares (sic) Americanos (sic) (800 $) mensuales o al cambio en bolívares fijados por la tasa de cambio determinada por el Banco Central de Venezuela para en (sic) momento del pago (…)”
En vista que la probanza en cuestión fue autorizada con las solemnidades legales por un juez conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y en virtud de que éste no fue tachado en su debida oportunidad, el mismo adquiere pleno valor probatorio como demostrativo de que el ciudadano ORLANDO CÁNDIDO DE LA PAZ LÓPEZ, notificó a la sociedad mercantil GENÉRICO LOS ÁNGELES, C.A. en fecha 24 de marzo de 2022, sobre la no renovación de la relación arrendaticia sobre un inmueble de su propiedad constituido por un galpón edificado para industria liviana de dos plantas ubicado en calle Circunvalación de la zona industrial de Las Minas, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda; asimismo, notificó a la hoy demandada de que el canon de arrendamiento durante la prórroga legal ascendería a la suma de ochocientos dólares americanos (USD $800) mensuales.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 12-24 del presente expediente) Marcados con las letras “A” y “B”, en original, dos (2) CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticados, el primero ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 4 de diciembre de 2015, anotado bajo el No. 44, Tomo 464; y el segundo, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de septiembre de 2018, anotado bajo el No. 45, Tomo 118, ambos celebrados entre los ciudadanos ORLANDO CÁNDIDO DE LA PAZ LÓPEZ y TORIBIO DE LA PAZ LÓPEZ, en su carácter de “LOS ARRENDADORES”, y la sociedad mercantil GENÉRICO LOS ÁNGELES, C.A., en su carácter de “LA ARRENDATARIA”, sobre un inmueble constituido por un galpón edificado para industria liviana de dos (2) plantas, la planta baja con una superficie de trescientos treinta ydos metros cuadrados con cincuenta centímetros (332,50 mts2), y una planta alta con una superficie de doscientos cuarenta metros cuadrados con cincuenta centímetros (240,50 mts2),ubicado en calle Circunvalación de la zona industrial de Las Minas, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, para ser destinado a la fabricación de productos de limpieza y producción o fabricación de bienes afines a dicha actividad, estableciéndose en el primero de ellos, un lapso de duración de un (1) año contado a partir del 1º de diciembre de 2015, prorrogable automáticamente por periodos iguales, y el segundo contrato, por un lapso de seis (6) meses fijos contados a partir del 1º de septiembre de 2018 hasta el 28 de febrero de 2019, prorrogable automáticamente por periodos iguales. Ahora bien, siendo que los instrumentos públicos aquí analizados no fueron tachados en el decurso del proceso, quien aquí decide les confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, ello como demostrativos de la relación arrendaticia entre las partes intervinientes en el presente juicio sobre el inmueble anteriormente descrito, la cual inició en fecha 1º de diciembre de 2015.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 25-26 del presente expediente) Marcado con la letra “C”, en original, CONTRATO PRIVADO celebrado entre los ciudadanos ORLANDO CÁNDIDO DE LA PAZ LÓPEZ y TORIBIO DE LA PAZ LÓPEZ, en su carácter de “Los Arrendadores”, y la sociedad mercantil GENÉRICO LOS ÁNGELES, C.A., en su carácter de “La Arrendataria”, en el acuerdan modificar el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de septiembre de 2018, anotado bajo el No. 45, Tomo 118, en lo que se refiere al canon de arrendamiento mensual y el plazo de duración del mismo, fijándose un lapso de seis (6) meses fijos contados a partir del 1º de marzo de 2019 hasta el 31 de agosto de 2019, prorrogable por períodos iguales. Ahora bien, en vista que la documental en cuestión es de naturaleza privada y no fue expresamente desconocida por la parte contraria al momento de dar contestación al fondo del juicio, es por lo que se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; ello como demostrativo de la continuación de la relación arrendaticia entre las partes intervinientes en el presente juicio sobre el mismo inmueble objeto de la controversia, desde el mes de marzo hasta el mes de agosto del año 2019, prorrogable automáticamente por periodos de seis (6) meses.- Así se establece.
Cuarto.- (Folios 32-36 del presente expediente) Marcado con la letra “D”, en original, CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO celebrado entre los ciudadanos ORLANDO CÁNDIDO DE LA PAZ LÓPEZ y TORIBIO DE LA PAZ LÓPEZ, en su carácter de “Los Arrendadores”, y la sociedad mercantil GENÉRICO LOS ÁNGELES, C.A., en su carácter de “La Arrendataria”, en el cual se pactaron –entre otras- las siguientes cláusulas:
“(…)Primera: “El Arrendador” da en arrendamiento a “La Arrendataria” un inmueble constituida (sic) por un Galpón (sic), edificado para Industria (sic) liviana de dos plantas, que se describe así: Planta Baja: Tiene una superficie de trescientos treinta y dos metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (332,50 Mts2) (…) Planta Alta: Tiene una superficie de doscientos cuarenta metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados(240,50 Mts2) (…)“La Arrendataria” se obliga a DESTINAR el inmueble arrendado únicamente a los fines de la actividad, establecido en el objeto de la empresa, siendo la fabricación de productos de limpieza y producción o fabricación de bienes y servicios (…)
Segunda: El canon de arrendamiento mensual que pagará “La Arrendataria” es por la suma de Cuatrocientos Dólares Americanos(400$) mensuales o al cambio en bolívares (…) suma que deberá ser pagada el primer (1er) día de cada mes por adelantado de arrendamiento, puntualmente en moneda de curso legal en efectivo o en la cuenta corriente N° 0134-0214-10-2143015516 del Banco Banesco, nombre del arrendador ciudadano Orlando Cándido de la Paz López (…) El monto cobrado por “Los Arrendadores” debidamente facturado tal como lo estipula el SENIAT,lo que implica que el canon de arrendamiento se le debe agregar el IMPUESTO DEL VALOR AGREGADO (IVA), cantidad esta que será cancelada por “La Arrendataria” (…)
Tercera: El plazo de duración del presente contrato de arrendamiento será de Un (sic) (01) Año (sic) Fijo (sic), contados a partir del día Primero (sic) (01) de Noviembre (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Veinte(sic) (2020) hasta el día Treinta (sic) y Uno (sic) (31) de Octubre (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Veintiuno(sic) (2021), sin embargo, su duración se entenderá prorrogada por periodos iguales y sucesivos de Un (sic) (1) Año (sic), a menos que una de las partes notifique a la otra con Treinta (sic) (30) días de anticipación, por lo menos, al vencimiento de este plazo inicial fijo o de cualquier prórroga que de acuerdo con esta estipulación hubiere operado, su voluntad de darlo por terminado (…)”.
Ahora bien, en vista que la documental en cuestión es de naturaleza privada y no fue expresamente desconocida por la parte contraria al momento de dar contestación al fondo del juicio, es por lo que se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; ello como de que los ciudadanos ORLANDO CÁNDIDO DE LA PAZ LÓPEZ y TORIBIO DE LA PAZ LÓPEZ, dieron en arrendamiento a la sociedad mercantil GENÉRICO LOS ÁNGELES, C.A., el bien inmueble objeto del presente juicio destinado para el uso único exclusivo de fabricación de productos de limpieza y producción o fabricación de bienes y servicios, por un (1) fijo contado a partir del 1º de noviembre de 2020, prorrogable automáticamente por periodos iguales; asimismo, se observa que las partes fijaron para ese entonces el canon de arrendamiento mensual por la cantidad de cuatrocientos dólares americanos (USD $400), más el Impuesto del Valor Agregado (IVA), el cual se obligaba la arrendataria a pagar puntualmente al primer día de cada mes por mensualidad adelantada.- Así se establece.
Quinto.- (Folios 48-49 y 52-61 del presente expediente) Marcado con la letra “B”, en copia fotostática, CONTRATO DE COMPRA VENTA protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Los Salias del estado Miranda en fecha 1° de febrero de 1996, bajo el No. 7, Tomo 5 del Protocolo Primero; a través del cual el ciudadano CARLOS ALBERTO MENDOZA RIVAS, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge LUISA CEFERINA ORTIZ, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos ORLANDO CÁNDIDO DE LA PAZ LÓPEZ y TORIBIO DE LA PAZ LÓPEZ, un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, ubicado en el lugar denominado Las Minas, sector Las Minas, Municipio Los Salias del estado Miranda con una superficie aproximada de seis mil novecientos quince metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (6.915,60 mts2); y marcado con la letra “D”, en copia certificada, TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD expedido por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de junio de 2022, signada bajo el número de expediente S-2022-139 (de la nomenclatura interna del referido tribunal), en la cual declara título supletorio suficiente de propiedad a favor de los ciudadanos ORLANDO DE LA PAZ LÓPEZ y TORIBIO DE LA PAZ LÓPEZ, sobre una edificación tipo galpón para industria liviana, distribuida de la siguiente manera: planta baja y planta alta, en un área total de construcción de quinientos setenta y tres metros cuadrados (573 mts2), construidas sobre un lote de terreno con una superficie aproximada de seis mil novecientos quince metros con sesenta centímetros cuadrados (6.915,60 mts2), ubicado en la calle Circunvalación del lugar denominado Zona Industrial Las Minas, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien las referidas documentales fueron consignadas por los demandantes a los fines de demostrar la propiedad que tienen sobre el inmueble objeto de la controversia, por lo cual, esta juzgadora les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.59 del Código Civil concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de las circunstancias supra referidas.- Así se establece.
Sexto.- (Folios 50-51 del presente expediente) Marcado con la letra “C”, en copia fotostática, DOCUMENTO DE CESIÓN protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda bajo el No. 15, Tomo 27 del Protocolo Primero; a través del cual el ciudadano JOSÉ DOS SANTOS ANDRADE, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge LAURINDA RODRÍGUEZ DE ANDRADE, cede y traspasa sin reserva alguna al ciudadano MANUEL FRANCISCO DOS SANTOS, todos los derechos y acciones de propiedad y de posesión que tienen, equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del valor de los bienes que en dicho instrumento se indican. Ahora bien, aun cuando el referido documento no fue impugnado por la contraparte, esta juzgadora observa que su contenido en nada contribuye a la resolución del presente juicio, por lo que se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno por impertinente.- Así se precisa.
Abierto el juicio a pruebas conforme al artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte actora promovió las siguientes probanzas:
.- RATIFICÓ EL VALOR PROBATORIO de la documentales acompañada al escrito libelar, lo que si bien ello no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. En efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Único.- (Folios 139-144 del presente expediente)Marcado con la letra “E”, en copia fotostática, ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES de la sociedad mercantil GENÉRICO LOS ÁNGELES, C.A., debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 9 de octubre de 2014, bajo el No. 34, Tomo 95-A, de la cual se desprende que la misma fue constituida por los ciudadanos HUMBERTO ROJAS SEPULVEDA y MARÍA COROMOTO PORRAS HUERTA, y se encuentra representada por una junta directiva integrada por un gerente general y un director gerente, siendo designados para tales cargos los prenombrados ciudadanos en ese mismo orden. Ahora bien, en vista que el presente instrumento no fue impugnado por la parte contraria, esta alzada la tiene como fidedigna de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativa de la representación en juicio de la parte demandada en este proceso.- Así se establece.
.-PRUEBA DE CONFESIÓN: El apoderado judicial de la parte demandante, en la oportunidad para promover pruebas, hizo valer de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, la presunción de confesión que –a su decir- nacen de las afirmaciones realizadas por la parte demandada; sin embargo, el tribunal de la causa mediante auto de fecha 10 de enero de 2023 (folios 148-152) negó la admisión de esta prueba , por lo que esta juzgadora considera que en esta oportunidad no existe materia que valorar.- Así se precisa.
PARTE DEMANDADA:
Es preciso indicar que conjuntamente al escrito de contestación a la demanda, la parte demandada consignó solamente el elemento probatorio que a continuación se indica:
Primero.- (Folios 88-91 del presente expediente) Marcado con la letra “A”, en copia fotostática, ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente No. S-2022-044, de la nomenclatura interna del Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contentivo de la solicitud de notificación judicial presentada por el ciudadano ORLANDO CÁNDIDO DE LA PAZ LÓPEZ, en fecha 11 de marzo de 2022.Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida por la parte actora conjuntamente al escrito libelar, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Abierto el juicio a pruebas conforme al artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte demandada promovió las siguientes probanzas:
Primero.- (Folios 98-104, 110-114 y 115-119 del presente expediente) Marcado con la letra “A”, en copia fotostática, ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES de la sociedad mercantil GENÉRICO LOS ÁNGELES, C.A., debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 9 de octubre de 2014, bajo el No. 34, Tomo 95-A; marcado con la letra “C”, en original, CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO celebrado entre los ciudadanos ORLANDO CÁNDIDO DE LA PAZ LÓPEZ y TORIBIO DE LA PAZ LÓPEZ, en su carácter de “Los Arrendadores”, y la sociedad mercantil GENÉRICO LOS ÁNGELES, C.A., en su carácter de “La Arrendataria”, sobre el inmueble objeto del litigio por un plazo de un (1) fijo contado a partir del 1º de noviembre de 2020 hasta el 31 de octubre de 2021; y marcado con la letra “D”, en copia certificada, ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente No. S-2022-044, de la nomenclatura interna del Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contentivo de la solicitud de notificación judicial presentada por el ciudadano ORLANDO CÁNDIDO DE LA PAZ LÓPEZ, en fecha 11 de marzo de 2022. Ahora bien, con respecto a las documentales en cuestión, se observa que las misma fueron promovidas por la parte actora conjuntamente al escrito libelar, siendo entonces que ya sobre ellas se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 105-109 del presente expediente) Marcado con la letra “B”, en copia certificada, ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente No. S-2019-006, de la nomenclatura interna del Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contentivo de la solicitud de notificación judicial presentada por el ciudadano ORLANDO CÁNDIDO DE LA PAZ LÓPEZ, en fecha 26 de julio de 2019, de las cuales se desprende únicamente: (i)solicitud de notificación de no renovación del contrato; y, (ii)auto de entrada del tribunal y fijación de la práctica de dicha solicitud. Ahora bien, aun cuando el referido documento no fue tachado por la contraparte, esta juzgadora observa que su contenido en nada contribuye a la resolución del presente juicio, por lo que se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno por impertinente.- Así se precisa.
Tercero.- (Folios 120-125, 127-128 y 130-131 del presente expediente) Marcado con la letra “E”, en original, diez (10) RECIBOS DE PAGOS expedidos por los ciudadanos TORIBIO DE LA PAZ LÓPEZ y ORLANDO DE LA PAZ LÓPEZ, a favor de la sociedad mercantil GENÉRICO LOS ÁNGELES, C.A., de cuyo contenido se observan que fueron cancelados los cánones de arrendamiento que a continuación se detallan:
Nº Factura No. Fecha Monto Mensualidad Recibido por:
1 000076 11/05/2022 Bs. 1.856,00 MAYO 2022 Toribio de la Paz López
2 000076 11/05/2022 Bs. 1.856,00 MAYO 2022 Orlando C. de la Paz López
3 000075 11/05/2022 Bs. 1.856,00 ABRIL 2022 Toribio de la Paz López
4 000075 11/05/2022 Bs. 1.856,00 ABRIL 2022 Orlando C. de la Paz López
5 000074 07/03/2022 Bs. 866,00 MARZO 2022 Toribio de la Paz López
6 000074 07/03/2022 Bs. 866,00 MARZO 2022 Orlando C. de la Paz López
7 000073 15/02/2022 Bs. 1.107,50 FEBRERO 2022 Toribio de la Paz López
8 000073 15/02/2022 Bs. 1.107,50 FEBRERO 2022 Orlando C. de la Paz López
9 000072 15/01/2022 Bs. 1.152,50 ENERO 2022 Toribio de la Paz López
10 000072 15/01/2022 Bs. 1.152,50 ENERO 2022 Orlando C. de la Paz López
Ahora bien, en vista que las documentales en cuestión son de naturaleza privada y no fueron expresamente desconocidas por la parte, es por lo que se les confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; ello como demostrativo de quela sociedad mercantil GENÉRICO LOS ÁNGELES, C.A., canceló el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2022.- Así se establece.
Cuarto.- (Folios 126 y 129 del presente expediente) en original, RECIBO DE PAGO expedido por el ciudadano ORLANDO CÁNDIDO DE LA PAZ, en fecha 15 de febrero de 2022, en el cual hace constar que ha recibido del ciudadano HUMBERTO ROJAS, la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD $500) en efectivo, correspondiente al pago de alquiler del galpón ubicado en la zona industrial de Las Minas de San Antonio de Los Altos del estado Bolivariano de Miranda, por el mes febrero de 2022; y, en original, RECIBO DE PAGO expedido por el ciudadano ORLANDO CÁNDIDO DE LA PAZ, en fecha 4 de enero de 2022, en el cual hace constar que ha recibido del ciudadano HUMBERTO ROJAS, la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD $500) en efectivo, correspondiente al pago de alquiler del galpón ubicado en la zona industrial de Las Minas de San Antonio de Los Altos del estado Bolivariano de Miranda, por el mes enero de 2022.Ahora bien, en vista que las documentales en cuestión son de naturaleza privada y no fueron expresamente desconocidas por la parte, es por lo que se les confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; ello como demostrativo de queel ciudadano HUMBERTO ROJAS, canceló el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de enero y febrero de 2022, por la suma de quinientos dólares americanos (USD $500) cada uno.- Así se establece.
-PRUEBA TESTIMONIAL: Abierto el juicio a pruebas la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos EDGARDO LUIS OLMOS ÁNGEL y YOLIMAR DEL CARMEN CÁCERES GUDIÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V- 10.278.963 y V-17.597.492, respectivamente. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados, ello en los siguientes términos:
En fecha 16 de enero de 2023, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadanoEDGARDOLUIS OLMOS ÁNGEL (folios 157-158), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar lo siguiente: “(…)Tercera pregunta: ¿Diga el testigo, cómo conoce al ciudadano ORLANDO CANDIDO DE LA PAZ LOPEZ? Contestó: Yo tengo laborando en el galpón que tiene alquilado el señor HUMBERTO ROJAS hace ocho años, me he desempeñado como encargado de la producción; y como dije anteriormente el señor tenía la costumbre de ir cada cinco (5) días de cada mes, me imagino que a cobrar el alquiler (…)”. Asimismo, al ser repreguntado por la representación judicial de la parte demandante, contestó lo siguiente: “(…) Primera repregunta: ¿Diga el testigo, desde cuándo trabaja de forma personal con el señor HUMBERTO ROJAS? Contestó:Como le dije tengo ocho años trabajando con el señor HUMBERTO ROJAS, desempeñando el cargo de encargado de producción (…)”.
En fecha 16 de enero de 2023, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN CACERES GUDIÑO (folios 160-161), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar lo siguiente: “(…) Tercera pregunta: ¿Diga la testigo, cómo conoce al ciudadano ORLANDO CANDIDO DE LA PAZ LOPEZ? Contestó: Desde que llegué a trabajar en genérico los ángeles, el 1º de mayo de 2019(…)”. Asimismo, al ser repreguntado por la representación judicial de la parte demandante, contestó lo siguiente: “(…) Cuarta repregunta: ¿Diga la testigo, si posee alguna constancia de trabajo o carné (sic) que la identifique como trabajadora de GENÉRICO LO ÁNGELES, C.A.? Contestó: acá no la tengo, pero si en mi casa (…)”.
Así las cosas, en vista que la estimación de la prueba testimonial implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida, de manera que, en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación; quien aquí suscribe tomando en consideración las observaciones realizadas, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes, estima que las deposiciones rendidas por los ciudadanos los testigos EDGARDO LUIS OLMOS ÁNGEL y YOLIMAR DEL CARMEN CÁCERES GUDIÑO, no pueden ser apreciadas en este proceso por evidenciarse de sus dichos, que ostentan interés en las resultas del juicio; en efecto, resulta conducente traer a colación lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende textualmente que:
Artículo 478.-“No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en las causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga un interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprendan estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.” (Negrita y subrayado del tribunal)
Es el caso que, de la norma antes transcrita se desprende la imposibilidad que tiene una persona de testificar en una causa si mantiene algún tipo de interés –aunque sea indirecto- en las resultas de la controversia; en atención a ello, este tribunal observa que los testimonios rendidos por los prenombrados ciudadanos, carecen de validez, puesto que los mismos manifestaron tener una vinculación con la parte demandada en condición de empleados, lo que permite presumir que los prenombrados tienen un interés en las resultas del juicio y por lo tanto estarían impedidos de testificar a favor de la parte actora de acuerdo con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, por la razón antes expuesta, quien aquí suscribe, las desecha del proceso y no les confiere ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.
.-POSICIONES JURADAS: Abierto el juicio a pruebas la parte demandada promovió las posiciones juradas únicamente del codemandante, ciudadano ORLANDO CÁNDIDO DE LA PAZ LÓPEZ, comprometiéndose a absolverlas recíprocamente; es el caso que, dicha probanza fue admitida por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 10 de enero de 2023, y debidamente evacuada, de cuyas resultas se desprende lo siguiente:
En fecha 23 de enero de 2023, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tuvieran lugar las posiciones juradas del codemandante, ORLANDO CÁNDIDO DE LA PAZ LÓPEZ, se evidencia que éste las absolvió (folios 164-166) aduciendo lo siguiente:“(…)Primera: Diga el absolvente, ¿cómo es cierto y le consta que mantiene una relación contractual arrendaticia desde el 15 de mayo de 2013 hasta el día de hoy con el señor HUMBERTO ROJAS SEPULVEDA? Contestó: Si, él es el inquilino. Segunda: Diga el absolvente, ¿cómo es cierto y le consta que durante esa relación de más de ocho (8) años el señor HUMBERTO ROJAS SEPULVEDA ha cumplido religiosamente con los pagos? Contestó: Debe siete (7) meses del año pasado, de junio hasta diciembre. Tercera: Diga el absolvente, ¿cómo es cierto y le consta que HUMBERTO ROJAS le pagaba los cánones de arrendamiento durante los primeros seis (6) años en efectivo y transferencia, y los dos (2) últimos años en divisas? Contestó: Hay dos cosas que aclarar, los dos últimos años pagó en divisas y transferencia, la última transferencia en mayo de 2022. Cuarta: Diga el absolvente, ¿cómo es cierto y le consta que durante la vigencia del último contrato, desde 1º de noviembre de 2020 hasta 31 de octubre de 2021, prorrogado hasta el 31 de octubre de 2022, usted nunca entregó recibos de pago durante el año 2020 y 2021? Contestó: yo si firmé dos recibos que fue enero y febrero de 2022, él se quedó con los recibos y yo me quede (sic) con las copias. Quinta: Diga el absolvente, ¿cómo es cierto y le consta que usted solo en el mes de junio de 2022, entregó doce (12) recibos, diez (10) en el mes de enero a mayo de 2022, y dos (2) de 500$ cada uno cubriendo junio, julio y parte de agosto de 2022? Contestó: Totalmente negativo, falso. Sexta: Diga el absolvente, ¿cómo es cierto y le consta que HUMBERTO ROJAS pagó en divisas parte de agosto y septiembre de 2022? Contestó: Negativo, totalmente falso, yo hasta mayo cobré por transferencia que me hizo el señor HUMBERTO. Séptima: Diga el absolvente, ¿cómo es cierto y le consta que a sus vehículos se le hicieron varias reparaciones y usted nunca pagó? Contestó: Yo compré los repuestos y le pagué al mecánico. Octava: Diga el absolvente, ¿cómo es cierto y le consta que usted visitaba semanalmente el galpón solo para revisar y retirarse, pues dejó una llave de los portones? Contestó: Yo visitaba eso porque esa es mi propiedad y de mi hermano, nunca puse obstáculo a nada. Novena: Diga el absolvente, ¿cómo es cierto y le consta que usted tiene un fondo de depósito de tres (3) meses de arrendamiento como garantía? Contestó: Eso se lo comió la devaluación (…)”.
En fecha 23 de enero de 2023, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tuvieran lugar las posiciones juradas de la parte demandada,ciudadano HUMBERTO ROJAS SEPULVEDA, en su carácter de representante legal y gerente general de la sociedad mercantil GENÉRICO LOS ÁNGELES, C.A., se evidencia que ésta las absolvió (folio 168) aduciendo lo siguiente:“(…) Primera: Diga el absolvente, ¿cómo es cierto que no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio a octubre del año 2022? Contestó: Si se cancelaron, en efectivo en divisas americanas. Segunda: Diga el absolvente, ¿cómo es cierto que no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre a diciembre del año 2022? Contestó: No se han pagado (…)”.
Ahora bien, siendo que las posiciones juradas radican en un medio de prueba judicial que consiste en una confesión provocada o un interrogatorio tendiente a extraer una confesión judicial, y en virtud que analizadas las posiciones juradas absueltas tanto por el ciudadano ORLANDO CÁNDIDO DE LA PAZ LÓPEZ (parte demandante), así como el ciudadano HUMBERTO ROJAS SEPULVEDA, en su carácter de representado de la parte demandada,se evidencia que éstos no incurrieron en confesión de los hechos que le fueron preguntados; pues cada uno de ellos se limitó a ratificar lo manifestado en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación, respectivamente, en consecuencia quien aquí suscribe no le concede ningún valor probatorio a dichas posiciones juradas y las desecha del proceso.- Así se precisa.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
De la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de febrero de 2023, se declaró lo que a continuación se transcribe:
“(…)Con respecto al primer requisito, puede afirmarse que éste hace referencia a la existencia jurídica del contrato; ahora bien, en el caso que nos ocupa no está en discusión la existencia del contrato de arrendamiento que se pretende resolver, pues ambas partes han manifestado categóricamente que el mismo existe. Por ende, partiendo de las anteriores consideraciones y en vista que puede comprobarse de las actas procesales que ambas partes suscribieron un contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado, cuyos efectos contractuales comenzaban a partir del 1º de noviembre de 2020 y culminaban el 31 de octubre de 2021 (cursante a los folios 32-36), por lo cual la relación contractual que las vincula se rige bajo las modalidades y los términos establecidos por ellas; consecuentemente, debe tenerse por cumplido el requisito referido a la existencia jurídica del contrato que se pretende resolver.- Así se precisa.
En cuanto al incumplimiento como segundo requisito, vale la pena destacar que este es uno de los de mayor relevancia a la hora de exigir la resolución de un contrato, el cual no se encuentra regulado de manera determinante en nuestra Legislación (sic), que simplemente habla de “incumplimiento” en el texto del artículo 1.167 del Código Civil, norma que viene a ser el fundamento legal de la resolución de contrato (…)
Siguiendo este orden de ideas, observamos que los demandantes incoaron la presente acción resolutoria bajo el fundamento de que la sociedad mercantil demandada en su carácter de arrendataria, incumplió con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2022, ello en contravención con lo previsto en la cláusula segunda del contrato; por su parte, la representación judicial de la compañía demandada en la oportunidad para contestar, procedió a rechazar, negar y contradecir lo antes dicho, manifestando que le pagó en efectivo al codemandante ORLANDO CANDIDO DE LA PAZ LOPEZ, los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2022, adeudando únicamente el mes de noviembre en virtud de la acción incoada en su contra. Ahora bien, se observa que en la referida cláusula las partes convinieron textualmente en lo siguiente:
(…omissis…)
Siendo entonces que la parte demandada manifestó haber cancelado los cánones demandados como insolutos, le correspondía la carga de probar su respectiva solvencia de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende que (…)no obstante, quien aquí suscribe partiendo de las probanzas aportadas a los autos por la referida y debidamente valoradas por este tribunal, observa que ésta se limitó a consignar: 1º el acta constitutiva de la sociedad mercantil GENÉRICO LOS ÁNGELES, C.A. (cursante a los folios 98-104); 2º una serie de documentales relacionadas con la notificación judicial tramitada en el expediente S-2022-044 (cursante a los folios 88-92 y 115-119); 3º documentales relacionadas con la notificación judicial tramitada en el expediente S-2019-066 (insertas a los folios 105-109); 4º el contrato de arrendamiento cuya resolución se persigue (cursante a los folios 110-114); y, 5º doce (12) recibos de pago de los cánones de arrendamiento e impuesto al valor agregado (IVA) de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2022 (cursantes a los folios 120-131).
En efecto, siendo que para el derecho la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico mediante las formas determinadas por la Ley (sic); y en vista que, la parte demandada no logró desvirtuar los hechos alegados por los actores, ni demostró haber cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento señalados como insolutos en el libelo, a saber, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2022, ello en contravención con lo previsto en la cláusula segunda del contrato objeto del presente proceso, y el artículo 1.592 del Código Civil, consecuentemente, esta juzgadora debe tener por cumplido el requisito bajo análisis, referido al incumplimiento por parte de la accionada de sus obligaciones.- Así se precisa.
Por último, respecto al tercer requisito referido a que el actor haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir con sus obligaciones, debe precisarse primeramente que el cumplimiento del contrato es la ejecución voluntaria del mismo, por tanto la acción de resolución sólo le compete al contratante que ha cumplido eficazmente sus obligaciones; en efecto, siendo que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que los accionantes hayan de alguna manera incumplido con sus obligaciones contractuales o con alguna de sus obligaciones propias en calidad de arrendadores, sumado al hecho de que no consta en autos que éstos se hayan negado a entregar algún recibo a la arrendataria, ni que ésta se los haya exigido o requerido de forma verbal, escrita o a través de cualquier medio telemático de comunicación, e incluso, siendo que rielan en el expediente los recibos entregados por los demandantes con ocasión a los cánones de arrendamiento e impuesto al valor agregado (IVA) correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2022 (cursantes a los folios 120-131), lo cual hace presumir a esta juzgadora que los referidos cumplían con su obligación de entregar los recibos en cuestión una vez que la arrendataria efectuaba el pago correspondiente, consecuentemente, quien aquí suscribe considera que en el caso de marras se encuentra cumplido el requisito en cuestión, referido al cumplimiento por parte de los accionantes de sus obligaciones.- Así se precisa.
Así las cosas, verificado el cumplimiento de todos los requisitos necesarios para la procedencia de la acción resolutoria que dio lugar al presente juicio, quien aquí suscribe estima que la misma resulta procedente en derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la cláusula décima primera del contrato objeto del mismo; y por lo tanto debe declararse RESUELTO el contrato de arrendamiento privado suscrito entre los ciudadanos ORLANDO CÁNDIDO DE LA PAZ LÓPEZ y TORIBIO DE LA PAZ LÓPEZ (en carácter de arrendadores, aquí demandantes), y la sociedad mercantil GENÉRICO LOS ÁNGELES, C.A. (en carácter de arrendataria, aquí demandada), cuyos efectos contractuales comenzaban a partir del 1º de noviembre de 2020 y culminaban el 31 de octubre de 2021 (cursante a los folios 32-36), y ORDENARSE a la demandada a hacer entrega material a los demandantes del inmueble sobre el cual recayó dicho contrato, constituido por un galpón destinado para industria liviana de dos plantas, edificado sobre un lote de terreno ubicado en la calle circunvalación del lugar denominado Urbanización Industrial Las Minas, Sector Las Minas, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, libre de bienes y personas, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por los ciudadanos ORLANDO CÁNDIDO DE LA PAZ LÓPEZ y TORIBIO DE LA PAZ LÓPEZ, contra la sociedad mercantil GENÉRICO LOS ÁNGELES, C.A., todos ampliamente identificados en autos.
SEGUNDO: RESUELTO el contrato de arrendamiento privado suscrito por los ciudadanos ORLANDO CÁNDIDO DE LA PAZ LÓPEZ y TORIBIO DE LA PAZ LÓPEZ (en carácter de arrendadores), y la sociedad mercantil GENÉRICO LOS ÁNGELES, C.A. (en carácter de arrendataria), todos ampliamente identificados en autos; cuyos efectos contractuales comenzaban a partir del 1º de noviembre de 2020 y culminaban el 31 de octubre de 2021 (cursante a los folios 32-36 del presente expediente).
TERCERO: ORDENA a la sociedad mercantil GENÉRICO LOS ÁNGELES, C.A., ampliamente identificada en autos, a hacer entrega material a los demandantes del inmueble sobre el cual recayó el contrato referido en el particular que antecede, constituido por un galpón destinado para industria liviana de dos plantas, edificado sobre un lote de terreno ubicado en la calle circunvalación del lugar denominado Urbanización Industrial Las Minas, Sector (sic) Las Minas, Municipio Los Salias del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, libre de bienes y personas.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada (…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de febrero de 2023; a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoaran los ciudadanos ORLANDO CÁNDIDO DE LA PAZ LÓPEZ y TORIBIO DE LA PAZ LÓPEZ contra la sociedad mercantil GENÉRICO LOS ÁNGELES, C.A., todos ampliamente identificados en autos, y en consecuencia, resuelto el contrato de arrendamiento privado entre las partes, ordenándose a la parte demandada a hacer entrega material del inmueble objeto del litigio. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente precisar lo siguiente:
En el escrito libelar que inicia las presentes actuaciones, los ciudadanos ORLANDO CÁNDIDO DE LA PAZ LÓPEZ y TORIBIO DE LA PAZ LÓPEZ, proceden a demandar a la sociedad mercantil GENÉRICO LOS ÁNGELES, C.A.,por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sosteniendo para ello que mediante contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 4 de diciembre de 2015, inició la relación arrendaticia a tiempo determinado con la prenombrada empresa, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un galpón destinado para industria liviana, edificado sobre un lote de terreno también de su propiedad, ubicado en la calle circunvalación del lugar denominado Urbanización Industrial Las Minas, sector Las Minas, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, siendo el último contrato de arrendamiento celebrado de manera privada con efectos desde el 1º de noviembre de 2020 hasta el 31 de octubre de 2021, el cual se renovó por un (1) año más, siendo notificada la no renovación del mismo en fecha 24 de marzo de 2022, mediante notificación judicial practicada por el juzgado de la causa. Seguido a ello, alegó que en la cláusula segunda del último contrato de arrendamiento se estableció que el canon mensual que pagará la arrendataria es por la suma de cuatrocientos dólares americanos (USD $400), o al cambio en bolívares, pagaderos al primer día de cada mes por adelantado, más el Impuesto al Valor Agregado (IVA), pero que a pesar de que han intentado de manera amistosa que el arrendatario pague conforme a lo convenido, ha dejado –a su decir-de cumplir con la obligación desde el mes de junio del año 2022, por lo que proceden a demandarlo por la resolución del contrato de arrendamiento referido, y como consecuencia, la desocupación y entrega del inmueble objeto de dicho contrato libre de bienes y personas, en las mismas buenas condiciones en que en su momento lo recibió.
Por su parte, en función de desvirtuar las aseveraciones antes expuestas, el representante de la sociedad mercantil GENÉRICO LOS ÁNGELES, C.A., indicó que ha mantenido una relación contractual con los demandantes desde el 15 de marzo de 2013, y que durante ese período de tiempo ha pagado –según su decir- las obligaciones contractuales, siendo la relación pago variada, ya que algunas veces se realizaba mediante transferencia, otras veces mediante cheques, otras veces en dólares en efectivo, realizando siempre los mismos al ciudadano ORLANDO CÁNDIDO DE LA PAZ LÓPEZ, quien expedía los recibos cuando le parecía; seguido a ello, expuso que en fecha 31 de octubre de 2020, firmaron el último contrato de arrendamiento prorrogable, con vigencia desde el 1º de noviembre de 2020 hasta el 31 de octubre de 2021, en el cual se fijó el canon en la cantidad de CUATROCIENTOS DÓLARES ($ 400) mensuales, los cuales fueron pagados –a su decir- en efectivo. Aunado a esto, manifestaron que el 11 de marzo de 2022, fue notificado de la no renovación del contrato, y se le indicó que el canon de arrendamiento para la prórroga legal sería de ochocientos dólares ($ 800) mensuales, monto que –según su decir- comenzó a pagar al ciudadano ORLANDO CÁNDIDO DE LA PAZ LÓPEZ, en efectivo y en dólares americanos, hasta que en una visita a la Superintendencia Nacional para la Defensa para los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), la fiscal les participo que el canon a pagar debería ser de cuatrocientos dólares ($ 400) mensuales, por lo que el canon –a su decir- “bajó” a esa suma, pero no se sumaron los pagos anteriores, en consecuencia, afirmó que ha pagado los meses de julio y agosto a razón de quinientos dólares americanos (USD $500), así como los meses de septiembre y octubre a cuatrocientos dólares americanos (USD $400), adeudando solamente el mes de noviembre, el cual no ha pagado motivado a la presente acción.
Finalmente, negó, rechazo y contradijo que exista o haya existido falta de pago de pensiones arrendaticias, ni que su representada deba ser demandada por los accionantes por resolución de contrato, pues el último contrato que firmaron el 31 de octubre de 2021, se resolvió por parte de ellos mismos en documento emanado del tribunal de la causa en fecha 11 de marzo de 2022, donde le informan que el contrato ha finalizado y le otorgaron la prórroga legal de dos (2) años, por lo que la vida útil del contrato ha finalizado; además, negó, rechazo y contradijo que su representada deba ser desalojado a través de una acción írrita basada en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del año 1999, la cual fue derogada por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial de fecha 24 de abril de 2014, motivos por los cuales solicitó que se declare sin lugar la demanda interpuesta con los demás pronunciamientos de ley.
Visto los términos controvertidos en el presente juicio, esta juzgadora estima pronunciarse previamente al fondo del asunto, en lo que respecta a las distintas defensas planteados por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, lo cual procede a realizar bajo los siguientes términos:
*Del procedimiento y ley aplicable al caso de autos.-
En el escrito de contestación a la demanda, la parte demandada alegó que la presente acción es írrita, por cuanto los demandantes fundamentaron su pretensión “(…) en la ley de arrendamientos inmobiliarios del año 1999, la cual fue derogada por el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial de fecha 24 de abril del 2014 (…)”; ahora, a fin de determinar la normativa aplicable al caso de marras, quien aquí suscribe partiendo de las actas que conforman el presente expediente, debe advertir que para la fecha en la cual fue admitida la acción, ya había entrado en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, específicamente, el 23 de mayo de 2014, según Gaceta Oficial número 40.418, en cuya disposición derogatoria primera se dispuso que: “Se desaplican, para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el presente Decreto Ley, todas las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999.”
De la disposición derogatoria transcrita se verifica que el mencionado Decreto- Ley no derogó por completo la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, ya que, las disposiciones de este último solamente fueron desaplicadas para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula la nueva normativa, por ello, a fin de tener certeza sobre cuál ley aplicar a un caso específico se debe atender obligatoriamente a la categoría del inmueble arrendado, lo cual va íntimamente asociado a la naturaleza de la actividad que en él se desarrolle. De tal modo, la referida Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su artículo 4 señala lo siguiente:
Artículo 4.- “Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados” (resaltado añadido).
De conformidad con lo anterior, se verifica que el legislador claramente no quiso darle naturaleza comercial a los inmuebles destinados a industrias, excluyendo éstos así como todos aquellos no destinados al uso comercial de la aplicación de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. En este sentido, es necesario verificar el destino o uso del inmueble objeto del presente proceso, para así determinar la normal legal aplicable; para ello, resulta necesario traer a colación el CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO celebrado entre los ciudadanos ORLANDO CÁNDIDO DE LA PAZ LÓPEZ y TORIBIO DE LA PAZ LÓPEZ, en su carácter de “Los Arrendadores”, y la sociedad mercantil GENÉRICO LOS ÁNGELES, C.A., en su carácter de “La Arrendataria”, (folios 32-36 del presente expediente), específicamente su cláusula primera, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
“(…) Primera: “El Arrendador” da en arrendamiento a “La Arrendataria” un inmueble constituida (sic) por un Galpón (sic), edificado para Industria (sic) liviana de dos plantas, que se describe así: Planta Baja: Tiene una superficie de trescientos treinta y dos metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (332,50 Mts2) (…) Planta Alta: Tiene una superficie de doscientos cuarenta metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (240,50 Mts2) (…)“La Arrendataria” se obliga a DESTINAR el inmueble arrendado únicamente a los fines de la actividad, establecido en el objeto de la empresa, siendo la fabricación de productos de limpieza y producción o fabricación de bienes y servicios (…)” (resaltado añadido)
En tal sentido, se observa que el inmueble objeto de la controversia, arrendado a la parte demandada, constituye un galpón edificado para industria liviana, cuyo destino conforme a la voluntad clara y manifiesta de las partes, fue el de fabricar productos de limpieza y producción o fabricación de bienes y servicios, lo que se encuentra expresamente excluido de la regulación prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y por ende, a criterio de esta alzada, lo procedente en el presente caso es, que la demanda de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta se tramitara por el procedimiento previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, correspondiente al procedimiento breve tal como lo dispone el artículo 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como efectivamente así sucedió, por lo que se DESECHAN del proceso los alegatos expuestos por la parte demandada respecto a lo aquí resuelto.- Así se precisa.
Resuelto lo anterior, este tribunal superior pasar a revisar el FONDO DEL ASUNTO controvertido, bajo las siguientes consideraciones:
Resuelto lo anterior, este tribunal superior pasa a revisar el fondo del asunto controvertido, y en vista que el sub iúdice la parte actora pretende la resolución de un contrato de arrendamiento, en virtud del incumplimiento del pago del canon convenido, es preciso señalar lo preceptuado en los artículos del Código Civil que regulan la materia en cuestión; lo cual se hace a continuación:
Artículo 1.159.- “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Artículo 1.133.- “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Artículo 1.134.- “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.”
Ahora bien, de las normativas antes transcritas, se desprende que, en principio, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes lo que determina que quien pretenda la ejecución de una obligación, debe probarla y por su parte quien pretenda que ha sido liberado de la misma, debe probar el pago de ésta o el hecho extintivo según el caso. En íntima vinculación a esto, José Mélich-Orsini, en su obra “Doctrina General del contrato”, disertó sobre los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento o resolución de contrato, así, el citado autor señaló lo siguiente:
“(…) La resolución de que habla el artículo 1.167 del C.C. está sujeta a los requisitos que en él se enuncian, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato que en cada una de las partes, está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas reciprocas obligaciones se encuentren en una relación de interdependencia entre sí; b) la no ejecución de su obligación por parte de aquél contra quien se dirige la acción, sin que éste pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución; y c) la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuestos y pronuncié o deseche la pretensión del demandante.”.
Los pasajes argumentativos previamente esbozados permiten concluir, que el peticionante de la acción de cumplimiento o resolución del contrato, en principio, tiene que probar que cumplió con su obligación; y dependiendo de la forma en que se conteste la demanda, también deberá acreditar el incumplimiento de su contraparte.Se concluye entonces, a tenor de la norma citada y aplicado al caso de autos, que el ejercicio de la acción de resolución del contrato presupone la existencia de: (i) que se trate de un contrato bilateral; (ii) el incumplimiento de las obligaciones por alguna de las partes; y, (iii) que la parte que reclama el cumplimiento haya cumplido con su obligación; ahora bien, adentrándonos a las circunstancias del caso de marras, quien aquí suscribe observa lo siguiente:
1) Referente al primer requisito para la procedencia de esta acción, a saber, que se trate de un contrato bilateral, se observa que en el caso que nos ocupa la existencia del último contrato de arrendamiento celebrado de manera privada por los ciudadanos ORLANDO CÁNDIDO DE LA PAZ LÓPEZ y TORIBIO DE LA PAZ LÓPEZ, en su carácter de “Los Arrendadores”, y la sociedad mercantil GENÉRICO LOS ÁNGELES, C.A., en su carácter de “La Arrendataria” (folios 32-36 del expediente), no es controvertido, pues ambas partes han manifestado categóricamente que el mismo existe; sin embargo, en la oportunidad para contestar la demanda el apoderado judicial de la parte demandada señaló que el mencionado contrato de arrendamiento “finalizó”cuando se le notificó de la renovación del contrato, por lo que formuló la interrogante de “…que van a RESOLVER?...”.
En ocasión a ello, se debe señalar que ciertamente cursa a los autos, NOTIFICACIÓN EXTRAJUDICIAL practicada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de marzo de 2022(inserta a los folios 6-47), en la cual se le notifica al ciudadano HUMBERTO ROJAS SEPULVEDA, en su carácter de representante de la sociedad mercantil GENÉRICO LOS ÁNGELES, C.A., de la no renovación del contrato de arrendamiento, y en consecuencia, del uso de la prórroga legal de dos (2) años, a partir del 1º de noviembre de 2022. De esta manera, se observa sin lugar a dudas que el desahucio realizado por los arrendadores a la empresa demandada, dirigido a participarles su deseo de no renovar la convención locativa, y consecuentemente, dar por terminado el contrato, no puede entenderse como una resolución unilateral del mismo.
Además, el hecho de que relación arrendaticia haya vencido, el contrato no se resuelva de pleno derecho como pretende sostener la parte demandada, pues si bien la doctrina reconoce la posibilidad de que en los casos donde haya pacto comisorio expreso o cláusula que haga producir de pleno derecho la resolución del contrato, tal efecto se produzca desde que la parte interesada comunica al incumplidor su voluntad de resolver, en nuestro Derecho no se obra de tal manera, no se requiere que la parte interesada comunique al incumplidor su voluntad de resolver el contrato para que solo así se produzca la resolución automática o de pleno derecho; pues el artículo 1.167 del Código Civil contempla: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo”. Como puede fácilmente apreciarse, ante el incumplimiento de cualesquiera de los contratantes, el otro puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, y reclamar judicialmente cualesquiera de esas dos opciones no es otra sino la de acudir al tribunal competente a solicitar la resolución del contrato o el cumplimiento del mismo (Guerrero-Quintero, G. “La Resolución del Contrato”, 4º edición, año 2013, pág. 332).
Así las cosas, visto que la resolución no opera automáticamente, por el solo hecho de acaecer el incumplimiento previsto como evento condicionante, o por notificarse la intención de no renovar el mismo, ya que de ocurrir, se desnaturalizaría el pacto, convirtiéndose en una simple condición resolutoria ordinaria, es por lo que ante el incumplimiento, el que quiera valerse de sus efectos requiere que el tribunal pronuncie o declare tal resolución conforme al artículo 1.167 del Código Civil; en consecuencia, bajo las consideraciones antes expuestas, es por lo que inexorablemente debe DESECHARSE del proceso los alegatos sostenidos por la representación de la sociedad mercantil GENÉRICO LOS ÁNGELES, C.A., motivado a que en el caso de marras no existe resolución previa declarada del contrato de arrendamiento contentivo de su relación con los demandantes.- Así se establece.
Por consiguiente, se puede advertir que válidamente existe el contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, celebrado de manera privada por los ciudadanos ORLANDO CÁNDIDO DE LA PAZ LÓPEZ y TORIBIO DE LA PAZ LÓPEZ, en su carácter de “Los Arrendadores”, y la sociedad mercantil GENÉRICO LOS ÁNGELES, C.A., en su carácter de “La Arrendataria” (inserto a folios 32-36 del expediente),del cual se desprende –entre otras cosas– que el objeto del arrendamiento recayó sobre un inmueble constituido por un galpón edificado para industria liviana de dos plantas, la primera denominada “planta baja” con una superficie de trescientos treinta y dos metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (332,50 mts2), y la segunda denominada “planta alta” con una superficie de doscientos cuarenta metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (240,50 mts2), para ser destinado únicamente para la fabricación de productos de limpieza y producción o fabricación de bienes y servicios.
Asimismo, se desprende de dicho contrato que las partes fijaron de común acuerdo la vigencia del contrato por un (1) año contado a partir de 1º de noviembre de 2020 hasta el 31 de octubre de 2021, prorrogable automáticamente por períodos iguales (cláusula tercera), y un canon de arrendamiento por la cantidad de cuatrocientos dólares americanos (USD $400), el cual debía ser cancelado al primer día de cada mes por adelantado, más el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) (cláusula segunda); consecuentemente, debe tenerse por cumplido el primer requisito exigido para la procedencia de las acciones resolutorias, quedando entendido que la relación contractual que vincula a las partes intervinientes en el presente proceso se rige bajo las modalidades y los términos establecidos por ellas en dicha convención.- Así se precisa.
2) En cuanto al segundo requisito referente al incumplimiento de las obligaciones por alguna de las partes, es de resaltar que este elemento es el más importante que hace posible la resolución del contrato, el cual corresponde a aquella situación antijurídica que se produce cuando por la actividad culpable del obligado a realizar la prestación, no queda la relación jurídica satisfecha en el mismo tenor en que se contrajo. Así las cosas, profundizando al caso de marras observamos que la parte demandante intentó la presente acción resolutoria bajo el fundamento de que la empresa demandada en su condición de arrendataria, incurrió presuntamente en la falta de pago del canon de arrendamiento convenido correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2022, por lo que resulta oportuno indicar que las relaciones arrendaticias encuentran su fundamento legal en el artículo 1.579 del Código Civil, el cual dispone que: “El Arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar aquella (…)”. (Resaltados de esta alzada).
De la citada norma sustantiva se colige, que de la relación arrendaticia nacen obligaciones recíprocas, por parte del arrendador en poner a disposición el goce y uso de una cosa mueble o inmueble; y por parte del arrendatario, realizar un pago determinado, al cual se obliga con ocasión al uso de esa cosa, resultando como conclusión inequívoca, que la demandada, se encontraba obligada a realizar el pago acordado con la actora por concepto del arrendamiento convenido entre las partes. Asimismo, y en cuanto a las obligaciones que surgen para la arrendataria con ocasión al contrato de arrendamiento, el artículo 1.592 del Código Civil, señala que:
Artículo 1.592.-“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1.- Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el que contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.
2.- Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.” (Resaltado de esta alzada)
Patentiza la norma adjetiva civil supra señalada, que la obligación que nace en el arrendatario de pagar, se presume siempre, y aun cuando no exista disposición contractual escrita, generando en consecuencia para el hoy recurrente, un obligación de hacer ante el actor arrendador, la cual no era otra que, mantener el pago oportuno de los cánones de arrendamiento convenidos; así las cosas, esta juzgadora a los fines de demostrar si efectivamente la demandada incumplió su obligación de pagar el canon acordado, observa que la parte demandante hizo valer junto con su libelo un CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO (cursante a los folios 32-36 del expediente), entre los ciudadanos ORLANDO CÁNDIDO DE LA PAZ LÓPEZ y TORIBIO DE LA PAZ LÓPEZ, en su carácter de “Los Arrendadores”, y la sociedad mercantil GENÉRICO LOS ÁNGELES, C.A., en su carácter de “La Arrendataria”, de cuyo contenido –específicamente de su cláusula segunda– se desprende lo siguiente:
“(…) Segunda: El canon de arrendamiento mensual que pagará “La Arrendataria” es por la suma de Cuatrocientos Dólares Americanos (400$) mensuales o al cambio en bolívares (…) suma que deberá ser pagada el primer (1er) día de cada mes por adelantado de arrendamiento, puntualmente en moneda de curso legal en efectivo o en la cuenta corriente N° 0134-0214-10-2143015516 del Banco Banesco, nombre del arrendador ciudadano Orlando Cándido de la Paz López (…) El monto cobrado por “Los Arrendadores” debidamente facturado tal como lo estipula el SENIAT, lo que implica que el canon de arrendamiento se le debe agregar el IMPUESTO DEL VALOR AGREGADO (IVA), cantidad esta que será cancelada por “La Arrendataria” (…)”
De esta manera, se evidencia en autos que las partes intervinientes en el presente juicio convinieron como obligación de la arrendataria, que el pago del canon de arrendamiento por el inmueble objeto de la controversia, debía ser cancelado al primer día de cada mes por adelantado, fijándose en esa oportunidad la cantidad de cuatrocientos dólares americanos (USD $400), o su equivalente en bolívares; no obstante, en la oportunidad para contestar la demanda, la representación de la sociedad mercantil GENÉRICO LOS ÁNGELES, C.A., alegó de manera enrevesada y confusa que en la notificación extrajudicial contentiva de la no renovación del contrato en fecha 11 de marzo de 2022 “(…) nos indican que EL CANON DE ARRENDAMIENTO en la prórroga legal sería de OCHOCIENTOS DOLARES (sic) MENSUALES ($ 800,00), monto este que comenzamos a pagar religiosamente al Sr. ORLANDO, en efectivo en dólares americanos (…)”, lo cual hace inferir en principio que la arrendataria realizó supuestos pagos por una suma que asciende al doble del canon previamente fijado en el contrato cuya resolución se persigue, a partir del mes de marzo del año 2022, cuando ocurrió la notificación.
Sin embargo, continuó exponiendo la demandada que “(…) en visita al SUNDEE, la fiscal les indicó que deberían ser los CUATROCIENTOS DOLARES (sic) MENSUALES y bajo (sic) a 400$ pero no sumó los pagos anteriores (…)”, desprendiéndose con estas afirmaciones que la empresa accionada pretende sostener no solo un aumento del canon de arrendamiento pactado, sino además una posterior disminución del mismo al canon primigenio y en consecuencia, una suma de dinero cancelada en demasía. Así las cosas, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho y, corresponde a la parte que tiene interés en enervar tal pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma, determinándose así el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba.
Entonces, a fin de determinar el canon de arrendamiento vigente, esta alzada observa que conjuntamente al escrito libelar, se acompañó NOTIFICACIÓN EXTRAJUDICIAL practicada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de marzo de 2022 (inserta a los folios 6-47), previa solicitud presentada por el ciudadano ORLANDO CÁNDIDO DE LA PAZ LÓPEZ, dirigida al ciudadano HUMBERTO ROJAS SEPULVEDA, en su carácter de representante de la sociedad mercantil GENÉRICO LOS ÁNGELES, C.A., evidenciándose que el prenombrado en esa oportunidad fue notificado de la no renovación del contrato de arrendamiento y del comienzo de la prórroga legal de dos (2) años, a partir del 1º de noviembre de 2022, participándole que “(…) el canon de arrendamiento durante la prorroga legal será la suma de Ochocientos (sic) Dólares (sic) Americanos (sic) (800 $) mensuales o al cambio en bolívares (…)” (resaltado añadido).
De esta manera, se pone en relieve la contradicción e incertidumbre en las afirmaciones de la parte demandada, ya que por una parte expone que el canon de arrendamiento se aumentó en el mes de marzo de 2022, y que incluso lo “comenzó a pagar”, pero de la notificación extrajudicial supra referida la cual es reconocida por ambas partes del litigio, se desprende que la intención del arrendador fue aumentar el canon a partir del mes de noviembre del año 2022, cuando iniciaría a correr la prórroga legal correspondiente, y no desde el mismo momento en que ocurrió la notificación como desacertadamente sostiene la demandada. En tal sentido, analizadas como han sido las actas que conforman el expediente se evidencia, que la afirmación expuesta por la parte demandada referida al aumento del canon de arrendamiento a la suma ochocientos dólares estadounidenses (USD $800), no fue probada con certeza en el decurso del presente juicio, es por lo que en consecuencia, esta juzgadora debe concluir que el canon de arrendamiento obligado a cancelar por la sociedad mercantil GENÉRICO LOS ÁNGELES, C.A. (parte demandada) asciende a la suma de CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD $400), o su equivalente en bolívares para el momento del pago.- Así se precisa.
Ahora bien, respecto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, cabe precisar que el incumplimiento de tal obligación constituye un hecho negativo, cuyos efectos liberatorios deben en todo caso ser probados por la parte demandada en su condición de arrendatario; a tal efecto, resulta necesario traer a colación sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 10 de diciembre de 2010, expediente Nº 10-338, que determina a quién le corresponde el omnus probandi sobre el cumplimiento del pago en los cánones de arrendamiento –como sucede en el caso de marras-, en la cual se expuso lo siguiente:
“(…)Si el demandante indica que el arrendatario no ha pagado, no tiene la carga de acompañar recibos no cancelados, pues en definitiva estos instrumentos emanan del propio demandante y no los puede utilizar como medios probatorios. Nadie puede construirse su propia prueba.
Es al demandado, el arrendatario, a quien corresponde probar que sí pago los cánones de arrendamiento, acompañando los recibos que le haya suministrado el arrendador con la indicación del pago del canon, para demostrar su solvencia y la improcedencia de la demanda resolutoria.
Por lo tanto, es en definitiva al arrendatario a quien correspondía demostrar que sí pagó los cánones de arrendamiento, y resultaba intrascendente, desde el punto de vista probatorio, los dieciocho recibos no pagados acompañados por el demandante en la oportunidad probatoria. La carga de la prueba la tenía el arrendatario en cuanto a su solvencia (…)” (Resaltado de esta alzada).
Por consiguiente, se tiene entonces que la parte actora, aduce en su libelo que la sociedad mercantil GENÉRICO LOS ÁNGELES, C.A., en su condición de arrendataria se encuentra insolvente en su obligación de cancelar el canon de los meses que van desde junio hasta octubre del año 2022; ante ello, la sociedad mercantil demandada en la oportunidad para contestar la demanda, afirmó que “(…) al señor ORLANDO C. DE LA PAZ LOPEZ, le pagué en efectivo dos meses –julio y agosto- a (500$),dos meses a (400$) septiembre y octubre y solo tenemos una deuda del mes de noviembre (…)”,seguido a ello, abierto el juicio a pruebas la parte demandada consignó una totalidad de doce (12) RECIBOS DE PAGOS a fin de demostrar “(…) que solo debo el mes de noviembre y no completo (…)”, sin embargo, del contenido de dichos instrumentos se desprende lo siguiente (inserto a los folios 120-131 del presente expediente):
Nº Factura No. Fecha Monto Mensualidad Recibido por:
1 000076 11/05/2022 Bs. 1.856,00 MAYO 2022 Toribio de la Paz López
2 000076 11/05/2022 Bs. 1.856,00 MAYO 2022 Orlando C. de la Paz López
3 000075 11/05/2022 Bs. 1.856,00 ABRIL 2022 Toribio de la Paz López
4 000075 11/05/2022 Bs. 1.856,00 ABRIL 2022 Orlando C. de la Paz López
5 000074 07/03/2022 Bs. 866,00 MARZO 2022 Toribio de la Paz López
6 000074 07/03/2022 Bs. 866,00 MARZO 2022 Orlando C. de la Paz López
7 000073 15/02/2022 Bs. 1.107,50 FEBRERO 2022 Toribio de la Paz López
8 000073 15/02/2022 Bs. 1.107,50 FEBRERO 2022 Orlando C. de la Paz López
9 000072 15/01/2022 Bs. 1.152,50 ENERO 2022 Toribio de la Paz López
10 000072 15/01/2022 Bs. 1.152,50 ENERO 2022 Orlando C. de la Paz López
11 S/N 15/02/2022 USD $500 FEBRERO 2022 Orlando Cándido de la Paz
12 S/N 04/01/2022 USD $500 ENERO 2022 Orlando Cándido de la Paz
De estos instrumentos se puede observar que por cada canon cancelado mensualmente, se emitían dos (2) facturas por el monto total, suscritas por cada arrendador de manera individual, pero por el mismo concepto, observándose de los mismos que se encuentran pagados los meses de enero a mayo del año 2022, no demandados como insolutos, por lo que bajo ninguna circunstancia se puede si quiera inferir que la empresa arrendataria“(…) solo debo el mes de noviembre (…)”, como erróneamente ha sostenido. Aunado a ello, en el escrito de promoción de pruebas de la sociedad mercantil GENÉRICO LOS ÁNGELES, C.A., ésta señaló que el ciudadano ORLANDO CÁNDIDO DE LA PAZ LÓPEZ (codemandante) “(…) no me ENTREGÓ Los (sic) recibos de junio 2022 (…) tampoco entrego (sic) de Julio (sic) y agosto, ni septiembre y octubre todo año 2022, pagados en efectivo. Tampoco lo pagado de más, que nunca cuadramos (…)”; de estas afirmaciones se puede válidamente concluir que los recibos de pago antes descritos no corresponden a los meses demandados como insolutos, a saber, desde junio hasta octubre del año 2022, por cuanto la demandada reconoce que no tiene en su poder tales constancias, presuntamente por omisión de los demandantes.
Sumado a esto, tampoco puede pasar por alto esta juzgadora, otra contradicción en la que incurre la demandada, quien en su escrito de promoción de pruebas, luego de señalar la totalidad de los recibos de pagos antes indicados, los cuales corresponden a los meses de enero a mayo del año 2022, afirmó que “(…) A esto debemos sumar dos entregas que hice por 400 dólares cada uno (…)”, lo que quiere decir, que en el supuesto caso de ser cierta esta última afirmación –lo cual no es así por cuanto no se probó en autos-, la demandada estaría reconociendo que sólo pago dos (2) meses más, los cuales corresponderían al mes de junio y julio de 2022, sin poder entonces demostrar el cumplimiento de cancelar el canon de arrendamiento de los demás meses demandados como insolutos. Entonces, como quiera que el incumplimiento de tales obligaciones constituyen un hecho negativo, la parte demandada debió probar los efectos liberatorios de su obligación, lo cual no sucedió, puesto que de la revisión a los autos, se evidencia que la empresa accionada no promovió alguna probanza capaz de demostrar el cumplimiento de las obligaciones pactadas.
En virtud de ello, vale indicar que el juez se encuentra constreñido a decidir en el contexto de lo que ha sido alegado y probado por las partes, enmarcándose así en el principio de verdad procesal, que a su vez somete a las partes al cumplimiento de las cargas procesales relativas a formulación de los alegatos y a la actividad probatoria, destinada a demostrar la veracidad de sus afirmaciones. Es decir, la decisión debe estar fundada en un juicio de certeza; así, en este caso, si el demandante afirmó que la arrendataria no ha pagado, no tiene la carga de acompañar recibos no cancelados, pues en definitiva estos instrumentos emanan del propio demandante y no los puede utilizar como medios probatorios, por lo que es ala demandada, a quien corresponde probar que sí pago los cánones de arrendamiento, acompañando los medios probatorios conducentes que demuestren su solvencia y la improcedencia de la demanda.
En consecuencia, quien aquí suscribe puede determinar que la sociedad mercantil GENÉRICO LOS ÁNGELES, C.A., en su condición de arrendataria, de ninguna manera demostró haber cancelado los meses reclamados como insolutos, ni demostró que dicha insolvencia pueda ser imputable a la arrendadora, por lo que sin lugar a dudas incumpliócon la obligación de pagar la pensión de arrendamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 1.592 del Código Civil; motivos por los cuales, siendo que para el derecho la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico mediante las formas determinadas por la ley, y en virtud que, la accionada no logró desvirtuar el incumplimiento de la cláusula segunda alegada por la parte actora en el escrito libelar, este tribunal partiendo de las pruebas aportadas a los autos y con apego a las consideraciones supra realizadas, debe tener por cumplido el segundo requisito para la procedencia de las acciones seguidas por resolución de contrato.- Así se precisa.
3) Por último, con respecto al tercer requisito referente a que la parte demandante haya cumplido con su obligación, se observa que la sociedad mercantil GENÉRICO LOS ÁNGELES, C.A. (parte demandada), en la oportunidad para contestar la demanda, alegó que el arrendador “(…) entrega recibo a su manera, nunca reflejan lo que se le paga (…)”, asimismo, señaló en el escrito de promoción de pruebas que la parte actora no les entregó los recibos correspondientes a los meses demandados como insolutos. Sin embargo, de la revisión a los autos se determinó –como anteriormente se dijo- que la prenombrada empresa no demostró haber cancelado el canon de arrendamiento pactado en los meses adeudados, lo cual impide que los arrendadores expidan un recibo por ese concepto; en consecuencia, no se desprende instrumento alguno en el presente expediente que lleve a la convicción de quien decide, de los ciudadanos ORLANDO CÁNDIDO DE LA PAZ LÓPEZ y TORIBIO DE LA PAZ LÓPEZ, hayan de alguna manera incumplido alguna de sus obligaciones contractuales o alguna obligación propia de su condición, razones por las que esta sentenciadora considera que en el caso in comento se encuentra cumplido el tercer requisito bajo análisis.- Así se precisa.
Tomando en cuentas tales circunstancias, y una vez verificado el cumplimiento de todos los requisitos necesarios para la procedencia de la acción que dio lugar al presente juicio, quien aquí suscribe debe declarar PROCEDENTE en derecho la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada porlos ciudadanos ORLANDO CÁNDIDO DE LA PAZ LÓPEZ y TORIBIO DE LA PAZ LÓPEZ contra la sociedad mercantil GENÉRICO LOS ÁNGELES, C.A., razón por la que se declara RESUELTO el contrato privado de arrendamiento suscrito por los prenombrados por una vigencia de un (1) año fijo contado a partir del 1º de noviembre de 2020 hasta el 31 de octubre de 2021 (inserto a los folios 32-36); y como consecuencia de ello, la demandada deberá DESALOJAR y hacer ENTREGA MATERIAL a la parte demandante, del inmueble objeto del presente juicio constituido por un galpón edificado para industria liviana de dos (2) plantas, la primera denominada “planta baja” con una superficie de trescientos treinta y dos metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (332,50 mts2), y la segunda denominada “planta alta” con una superficie de doscientos cuarenta metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (240,50 mts2), ubicado en la calle Circunvalación del lugar denominado Urbanización Industrial Las Minas, sector Las Minas, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda,totalmente libre de bienes y personas, y en las mismas condiciones en que fue recibido.- Así se establece.
Finalmente, esta alzada con apego a las consideraciones antes realizadas y en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio RAMÓN ANTONIO PORRAS OVALLES, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GENÉRICO LOS ÁNGELES, C.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de febrero de 2023, la cual se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo, y en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoaran los ciudadanos ORLANDO CÁNDIDO DE LA PAZ LÓPEZ y TORIBIO DE LA PAZ LÓPEZ contra la prenombrada empresa, todos ampliamente identificados en autos, quedando en consecuencia, RESUELTO el contrato privado de arrendamiento suscrito por los prenombrados por una vigencia de un (1) año fijo contado a partir del 1º de noviembre de 2020 hasta el 31 de octubre de 2021 (inserto a los folios 32-36),ordenándose la entrega material del inmueble arrendado; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.-Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio RAMÓN ANTONIO PORRAS OVALLES, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GENÉRICO LOS ÁNGELES, C.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de febrero de 2023, la cual se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentaran los ciudadanos ORLANDO CÁNDIDO DE LA PAZ LÓPEZ y TORIBIO DE LA PAZ LÓPEZ contra la sociedad mercantil GENÉRICO LOS ÁNGELES, C.A., todos ampliamente identificados en autos, quedando en consecuencia, RESUELTO el contrato privado de arrendamiento suscrito por los prenombrados por una vigencia de un (1) año fijo contado a partir del 1º de noviembre de 2020 hasta el 31 de octubre de 2021 (inserto a los folios 32-36); y como consecuencia de ello, la demandada deberá DESALOJAR y hacer ENTREGA MATERIAL a la parte demandante, del inmueble objeto del presente juicio constituido por un galpón edificado para industria liviana de dos (2) plantas, la primera denominada “planta baja” con una superficie de trescientos treinta y dos metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (332,50 mts2), y la segunda denominada “planta alta” con una superficie de doscientos cuarenta metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (240,50 mts2), ubicado en la calle Circunvalación del lugar denominado Urbanización Industrial Las Minas, sector Las Minas, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda,totalmente libre de bienes y personas, y en las mismas condiciones en que fue recibido
Se condena en costas del recurso a la parte demandada-recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA ACC.,
GABRIELA DOMÍNGUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.).
LA SECRETARIA ACC.,
GABRIELA DOMÍNGUEZ
ZBD/lad.-
Exp. No. 23-9968.
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