REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
212º y 164º


PARTE DEMANDANTE:



APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:




PARTE DEMANDADA:












APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:




MOTIVO:


EXPEDIENTE No:

Ciudadano PABLO FIGUERA HORTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-1.192.737.

Abogado en ejercicio GONZALO SALIMA HERNÁNDEZ y RONALD PUENTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 55.950 y 149.093, respectivamente.

Sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA LINDA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 9 de julio de 1998, bajo el No. 29, Tomo 155-A, representada por los ciudadanos ANTONIO MARQUES FERNÁNDEZ y DALINDA AUXILIADORA FERNÁNDEZ DE FREITES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.419.752 y V-6.990.950, respectivamente.

Abogados en ejercicio BLADIMIR VIVENES y MAYERLIN SOSA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 61.342 y 317.517, respectivamente.

DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
(Incidencia cautelar)

22-9925.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio BLADIMIR VIVENES, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA LINDA, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial de estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de octubre de 2022, a través del cual se declaró SIN LUGAR la oposición a la medida preventiva de secuestro planteada por la prenombrada empresa en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoara en su contra el ciudadano PABLO FIGUERA HORTA, todos plenamente identificados en autos.
Mediante auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2022, este juzgado le dio entrada al presente recurso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que las partes consignaran sus respectivos informes respectivos, constando en autos que ambas partes hicieron uso de su derecho.
Posteriormente, fue proferido auto en fecha 21 de diciembre de 2022, mediante el cual se deja constancia que concluido el lapso para la consignación de las observaciones a los informes, constando en autos que solo la parte demandada hizo uso de este derecho, se fijó a partir de esa fecha, inclusive, el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
En fecha 6 de febrero de 2023, se hizo constar que por cuanto el último día del lapso para dictar sentencia corresponde a un día no laborable, se traslada el mismo para el día inmediato siguiente, y debido a la complejidad del asunto y la necesidad de estudiar y analizar minuciosamente cada una de las actuaciones que conforman el expediente, se DIFIERE por un plazo de treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia, conforme a lo previsto en lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el presente recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones.
II
DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR.

Mediante libelo de demanda presentado ante el tribunal de la causa en fecha 20 de junio de 2022, los abogados en ejercicio GONZALO SALIMA HERNÁNDEZ y RONALD PUENTE, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano PABLO FIGUERA HORTA, solicitaron que se acordara medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto de la controversia, sosteniendo para ello lo siguiente:
“(…) El artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, prevé de forma taxativa, los supuestos en los cuales debe decretarse la medida de secuestro, y en este sentido el mismo establece:
(…omissis…)
De acuerdo a lo narrado, y tal como se desprende de los anexos de la presente demanda, se evidencia que en efecto el arrendatario se retrasó en el pago de los cánones de arrendamiento desde enero de 2021, hasta la fecha en que se interpone la presente demandada, en base a ello es que de conformidad con el numeral 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos muy respetuosamente a éste (sic) Tribunal (sic) se sirva de dictar medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento compuesto por dos (2) locales comerciales distinguidos con los números “1” y “2” del denominado Centro Comercial CCPS, ubicado en la Avenida (sic) Bolívar, Charallave Estado (sic) Miranda, en un terreno identificado con el número de catastro 880, el cual a los efectos de la presente demanda es denominado como “El Inmueble” (…)”.


OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR:
Asimismo, mediante escrito consignado ante el tribunal de la causa en fecha 3 de octubre de 2022 (inserto a los folios 70-83 del expediente), el abogado en ejercicio BLADIMIR VIVENES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA LINDA, C.A., procedió a oponerse a la medida cautelar decretada por el juzgado de la causa, manifestando para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Invocan falsamente que el último canon de arrendamiento fue de ciento ochenta y siete millones seiscientos cuarenta y cuatro mil doscientos ochenta y dos bolívares (187.644.282. Bs), el cual se efectuó en fecha 26 de Marzo (sic) del año 2021, monto que con la reconversión quedó en la cantidad de 187. Bolívares, según ellos.
Invocan falsamente que, el contrato suscrito por 10 años contados desde el 1ro. de Octubre (sic) de 1998 hasta el 30 de Septiembre (sic)del año 2008 venció, y que por efectos del artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso (sic) Comercial, el arrendatario tenía derecho a una prorroga legal por 3 años y siendo que el contrato tenía una duración de 10 años, la prorroga venció efectivamente el 30 de Septiembre (sic) de año 2011, aducen y reconocen de forma expresa e inequívoca que, aunque el contrato era improrrogable operó de forma fatal la tacita reconducción ya que a partir del 1ro. de Octubre (sic) del año 2011 no se suscribió algún nuevo contrato y que en el mismo operó de forma fatal la tacita reconducción, es decir, que el contrato se recondujo por 10 años mas hasta el 1ro. de Octubre (sic) del año 2021, pero por incumplimiento del pago, el inquilino perdió el derecho a la prorroga legal, sin mencionar que en caso que esto fuera cierto lo que debía operar es lo establecido en el artículo 1600 y 1614 del Código Civil.
(…omissis…)
En fecha28 de Junio (sic) del año 2022, la parte actora consignó en el cuaderno de medidas un escrito dirigido a la Dirección General de Arrendamiento Comercial del Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, en el cual, con el referido escrito presuntamente habían agotado la vía administrativa a los fines de decretar la medida de secuestro. En dicho escrito se evidencia presuntamente el recibido tiene como fecha de recepción el día 22 de Junio (sic) del año 2022. Ahora bien, dicho escrito que emana de forma unilateral del accionante no prueba de ninguna manera que se haya agotado la vía administrativa, ya que, dicho escrito no emana de ninguna autoridad administrativa que de fe pública que el mismo se interpuso ante el órgano competente, por el contrario es un escrito redactado por el accionante, sin que exista evidencia que algún funcionario de fe pública de la veracidad de dicho instrumento, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugno y desconozco el referido documento, por cuanto el mismo no es un instrumento válido para probar ningún hecho. El escrito se interpuso presuntamente dos días después de interpuesta la demanda, es importante señalar que el escrito presuntamente interpuesto en sede administrativa establece que se cite como representante de la empresa al señor Antonio Márquez, quien tiene más de 07 años fallecido.
(…omissis…)
En primer lugar es absolutamente falso lo manifestado por la parte actuante en cuanto a que solo existía un contrato de arrendamiento suscrito en 1998 por 10 años y que luego no se suscribió otro contrato, conducta desde todo punto de vista censurable, tendenciosa y desplegada con el fin de cometer un fraude, y ocultando la verdad lograr engañar en su buena fe al Juez (sic), violentando de esta forma los principios de honestidad, lealtad y probidad procesal establecidos en el artículo 170 del C.P.C, que deben prevalecer como norte en la conducta de las partes y los litigantes, conducta que, de acuerdo al artículo 17 del C.P.C,debe ser sancionada por el Juez (sic).
Como lo manifesté, resulta cierto que en el año 1998 se suscribió un contrato de arrendamiento por 10 años, el mismo fue presentado al Tribunal (sic) en esta causa y fue asumido y valorado como prueba para establecer la presunción de buen derecho por el Juez (sic), por cuanto fue lo único que la parte actora consignó ante el Juez (sic) para probar la presunción del buen derecho, contrato inexistente para la fecha de presentación de la demanda, por cuanto este contrato quedó extinguido y no siguió reconduciéndose por cuanto en fecha 26 de Marzo (sic) del año 2010, las partes suscribieron un contrato que comenzaría a regir la relación arrendaticia desde el día 23 de Marzo (sic) del año 2010 por 48 meses, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda quedando inserto bajo el número 26, Tomo 74, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría de fecha 26 de Marzo (sic) del año 2010, el cual opongo como prueba en este acto marcado “A” , a los fines de su valoración Probatoria (sic), dicho contrato al suscribirse dejó sin efecto el contrato suscrito en el año 1998 y el cual fue el fundamento probatorio asumido por el Juez (sic) para declarar la presunción del buen derecho, es decir el Juez (sic) por actitud fraudulenta del demandante, valoró para asumir como presunción de buen derecho, un contrato inexistente, sin dejar de lado que el demandante no aportó ningún elemento que probara la falta de pago del arrendatario, todo lo contrario confesó que el arrendatario en Marzo (sic) del año 2021, pagó la cantidad de 187 millones de Bolívares (sic), pero no probó cual era el canon que debía pagar el arrendatario, es de decir, cuál era el canon contractual o el canon establecido por el órgano competente.
(… omissis…)
Ahora bien, aplicando y asumiendo el mismo criterio utilizado por el demandante, tenemos que el contrato venció el día 22 de Marzo (sic) del año 2014, más 3 años de prórroga, vencida la prórroga el día 22 de Marzo del año 2017, y tal como lo reconoce el demandante operó de forma fatal la tacita reconducción y en consecuencia los efectos establecidos en los artículos antes mencionados 1600 y 1614 del Código Civil, es decir, el contrato se recondujo con la aplicación de todas sus clausulas, pero, podemos observar que el accionante confiesa de forma cierta que nunca hubo acuerdo para fijar un canon de arrendamiento distinto al establecido en el contrato, efectivamente cuando no hay acuerdo para fijar el canon de arrendamiento, las partes o una de ellas debe acudir al ente administrativo regulador a los fines que este órgano administrativo fije el canon de arrendamiento de conformidad con las estipulaciones y previsiones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso (sic) Comercial, en consecuencia, si el canon de arrendamiento no fue estipulado por ningún órgano administrativo, ¿como (sic) pretende el accionante convencer al Juez (sic) que el ultimo (sic) canon fue de 187 Millones (sic) de Bolívares (sic), (hoy 187 Bs.)?. el canon no lo puede estipular el arrendador de forma unilateral, en consecuencia, hasta que el órgano competente fije el canon de arrendamiento, el Arrendatario (sic) solo está obligado a pagar el canon contractual. A todo evento, y en caso que el arrendador de forma unilateral fije un canon de forma unilateral, este es ilegal.
(…omissis…)
Así las cosas, establecemos que el canon de arrendamiento que estaba y está mi mandante a pagar es la cantidad de CINCO MIL NOVENTA BOLÍVARES (5.090,00.Bs) (sic) estipulada en la clausula segunda del contrato suscrito en el año 2010, cantidad a la cual se le debe restar 11 ceros, por cuanto según decreto 3548 del día 20 de Agosto (sic) del año 2018, se le quitaron 5 ceros al cono monetario, y luego en fecha 06 de Agosto (sic) del año 2021 se publicó el decreto número: 4553, en el cual se establece que a partir del 01 de Octubre (sic) del año 2021, se le deben quitar al cono monetario la cantidad de seis ceros.
(…omissis…)
Este amplio poder discrecional del Juez (sic) podría llegar a lesionar derechos de la parte demandada, y es por ello que la normativa adjetiva procesal, a los fines de garantizar los principios constitucionales del derecho a la defensa, aspecto fundamental del debido proceso, y de la tutela judicial efectiva, en el caso concreto que nos ocupa, ha consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que la parte contra quien obre la medida pueda oponerse a ella exponiendo las razones o argumentos que tuviere que alegar, dentro del tercer día siguiente de la ejecución de la medida, o de su citación, tal y como lo estoy haciendo en esta oportunidad, precisando al Tribunal (sic) el cumulo de vicios acaecidos durante la evaluación de los elementos que constituyen la prueba del buen derecho y luego durante la ejecución de la medida:
Primero: el demandante no probó el buen derecho, en virtud que, el contrato consignado fue un contrato extinguido e inexistente en el mundo jurídico, el Juez (sic) engañado fundamentó su buen derecho sobre un contrato que no existe y sobre clausulas derogadas.
Segundo: De autos no se evidencia que el demandante haya probado que el demandado haya incumplido con el pago, todo lo contrario, manifiesta que el demandado pagó la cantidad de 187 millones en Marzo (sic) del año 2021, y quedó palmariamente demostrado que el canon de arrendamiento que el arrendatario estaba obligado a pagar contractualmente es la cantidad de 0,0509, hasta 1ro. Octubre (sic) del año 2021, y la cantidad de 0,0000000509.Bs, desde e 1ro. Octubre (sic) del año 2021, hasta la presente fecha, es decir, el arrendador le debe dinero al inquilino, por cuanto el arrendatario pagó en exceso, cantidades perfectamente compensables con cualquier canon adeudado (…)
(…omissis…)
Debo indicar al Tribunal (sic) que la empresa demandada es la Sociedad (sic) Mercantil (sic) PANADERIA (sic) PASTELERIA (sic) LA LINDA C.A, pertenece al sector estratégico como bien lo dice y lo reconoce el demandante, esta empresa que tiene por objeto social la fabricación y expendio de alimentos de manera masiva, constituyéndose y posicionándose desde hace muchos años como una de las empresa más importantes en el ramo de producción de alimentos, hecho que de forma incontrovertida nos conlleva a la inexorable conclusión que estamos frente a una de las empresas privadas que actúa en interés público y que cumple una función en pro de la ciudadanía, la cual, de verse afectada de forma abrupta en su funcionamiento afectaría y está afectando a una parte importante de la población, viéndose está (sic) impedida de seguir disfrutando o recibiendo la distribución de los alimentos que es el objeto de la referido empresa privada, pero que actúa en interés público, por lo tanto resulta impretermitible y medular que en el presente escenario, previamente a la ejecución de lamedida cautelar decretada, se debió notificación a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo estipulado en el artículo 99 de la LPGR, el cual establece lo siguiente:
(…omissis…)
De lo expuesto no queda dudas que antes de la ejecución de la medida resulta obligatorio notificar a la Procuraduría General de la República, por lo tanto hago formal oposición a la medida de secuestro, de igual forma solicito se revoque la medida de secuestro y reponga la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República.
Solicito se ordene a la depositaria se le haga entrega al arrendatario de todos los bienes muebles que fueron secuestrados en el momento de ejecutar el secuestro del inmueble.
Solicito al Juez (sic), que visto el cumulo probatorio presentado, que dejen en evidencia la mala fe y las maquinaciones ejecutadas por la parte demandante al ocultar el último contrato y presentar un contrato extinguido y sin valor jurídico por cuanto no existe, logrando obtener un pronunciamiento del Juez (sic) a su favor por dichos actos, como lo es la medida de secuestro, el Juez (sic) no solo tiene la obligación de revocar la Medida (sic), sino que de oficio puede anular los actos que fueron declarados en virtud del engaño(…)
(…omissis…)
PETITORIO.
PRIMERO: Solicito se revoque y deje sin efecto la medida de secuestro ejecutada y se ponga en posesión del inmueble al arrendatario.
Segundo: Solicito al Juez (sic) se deje sin efecto los actos jurídicos ejecutados bajo engaño del accionante.
Tercero. Se ordene al depositario entregar al arrendatario todos los bienes muebles que tiene en depósito (…)
CUARTO: Solicito de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 599 del C.P.C, se ordene el Registro (sic) de la Medida (sic) de Secuestro (sic) y ejecución, ante El (sic) Registro (sic) Subalterno (sic) de este Municipio (sic), a los fines que el inmueble quede afectado y sirva para responder por los daños y perjuicios causados en contra del arrendatario por la ejecución del referido secuestro(…)”

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

PARTE ACTORA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la representación judicial de la parte actora, a los fines de demostrar el cumplimiento de los extremos exigidos por la procedencia de la medida cautelar peticionada, consignó la siguiente documental:
Único.- (Folios 10-16 del cuaderno de medidas) en original, LIBELO DE DEMANDA suscrito por el abogado en ejercicio RONALD PUENTE, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PABLO FIGUERA HORTA, dirigido a la Dirección General de Arrendamiento Comercial del Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, en el cual formula demanda contra la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA LINDA, C.A., por desalojo de dos (2) locales comerciales distinguidos con los Nos. “1” y “2”, ubicado en el centro comercial CCPS, situado en la avenida Bolívar, Charallave del estado Bolivariano de Miranda, y se otorgue mediante de secuestro conforme a lo previsto en el artículo 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; evidenciándose un sello húmedo de recepción de fecha 22 de junio de 2022. Ahora bien, de la revisión a los autos se observa que la parte demandada al momento de oponerse a la medida cautelar decretada, procedió a “impugnar y desconocer” esta documental por cuanto la misma “…no es un instrumento válido para probar ningún hecho…”; al respecto, esta juzgadora debe señalar que al tratarse de un documento privado que no emana de la parte demandada, mal puede desconocer el mismo, y como quiera que su intención no es enervar la autenticidad del instrumento bajo análisis, sino demostrar que su contenido no es suficiente para probar el hecho que se pretende, es de precisar, que ello corresponde a un pronunciamiento que deberá realizarse en la parte motiva de este fallo; motivos por los cuales, se desecha dicha “impugnación y desconocimiento”, y se le confiere valor probatorio, como demostrativo de que el ciudadano PABLO FIGUERA HORTA –aquí demandante-, solicitó en fecha 22 de junio de 2022, a la Dirección General de Arrendamiento Comercial, que se decretada mediante de secuestro sobre los locales comerciales antes indicados.- Así se establece.

Abierta la incidencia probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, los apoderados judiciales del ciudadano PABLO FIGUERA HORTA, consignaron escrito en fecha 11 de octubre de 2022, mediante el cual promovieron las siguientes probanzas:

.- Reprodujo el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la Legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

.- PRUEBA DE EXPERTICIA: La parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de experticia a los fines de demostrar “(…) el ajuste por inflación del canon de arrendamiento pautado en fecha 26 de marzo de 2010 de CINCO MIL NOVENTA BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 5.090,00), a la fecha 26 de marzo de 2021 (…)”. Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el tribunal de la causa admitió la referida prueba y ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de “(…) por vía de colaboración se sirvan realizar experticia para demostrar el ajuste por inflación del canon de arrendamiento pautado en fecha 26-03-2010 (…)” (ver folio 94 del cuaderno de medidas); no obstante, se verifica que no cursan en autos la evacuación de esta probanza, razón por la cual quien aquí decide no tiene materia que valorar en esta oportunidad.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:
Abierto la incidencia probatoria conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial de la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA LINDA, C.A., consignó escrito en fecha 18 de octubre de 2022, en el cual promovió las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 97-98 del cuaderno de medidas) en formato impreso, dos (2) TRANSFERENCIAS BANCARIAS realizadas desde la cuenta bancaria No. 001414, del Banco Plaza, C.A., cuya titularidad le corresponde a la sociedad mercantil PANADERÍA PASTELERÍA LA LINDA, C.A., en beneficio del ciudadano PABLO FIGUERA, contentivos de la siguiente descripción: (i) Referencia No. 0335894858, realizada en fecha 26 de noviembre de 2020, por la cantidad de ciento ocho millones quinientos cincuenta y dos mil novecientos noventa y dos bolívares (Bs. 108.552.992,00) por concepto pago de “Pago a proveedores”; y, (ii) Referencia No. 0619784269, realizada en fecha 10 de octubre de 2022, por la cantidad de sesenta bolívares (Bs. 60,00), por concepto de “Pago a proveedores”. Ahora bien, aun y cuando las copias fotostáticas de los instrumentos privados en cuestión no fueron impugnadas por la parte actora, este tribunal estima que las mismas debieron ser promovidas mediante la prueba de informes conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, consecuentemente, quien aquí suscribe debe desecharlas del proceso y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 99 del cuaderno de medidas) en formato impreso, MOVIMIENTOS BANCARIAS realizados en fecha 24 y 25 de marzo de 2021, de las cuales no se desprende la identificación de la cuenta, ni el banco emisor; ahora bien, en vista que no puede quien aquí suscribe verificar la autenticidad del contenido de la documental en cuestión, ni verificar la titularidad de la cuenta bancaria ni los movimientos en ella señalados, es por lo que debe desecharse la probanza en cuestión del proceso y no se le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante decisión proferida en fecha 24 de octubre de 2022, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, se declaró SIN LUGAR la oposición a la medida de secuestro realizada por la parte demandada, bajo las siguientes consideraciones:
“(…) Así las cosas, este Tribunal (sic) considera que siendo el proceso un mecanismo para el alcance de la Justicia (sic) en el caso concreto, y observando que en el caso bajo estudio del acervo probatorio traído al proceso durante la articulación probatoria, no existen suficientes elementos de convicción que puedan dar plena prueba de la solvencia al pago de las mensualidades correspondiente del canon de arrendamiento dejado de pagar por la parte demandada desde el mes de marzo de 2021, que dieron origen a la procedencia de derecho de la solicitud de medida cautelar de secuestro solicitada por la parte actora, siendo que el último pago tal y como consta de transferencia bancaria N°48028560, es de fecha 25-03-2021, por un monto de (Bs. 187.644.282,00), el cual no es objeto de controversia. En tal sentido forzoso resulta para este tribunal revocar y dejar sin efecto la medida de secuestro dictada en fecha 25-07-2022. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas ese Tribunal (sic) Administrando (sic) Justicia (sic) en nombre de la República y por Autoridad (sic) de la Ley (sic), decide lo siguiente: DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICION (sic) A LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, interpuesta por la parte demandada Sociedad (sic) Mercantil (sic) PANADERIA (sic) Y PASTELERIA (sic) LA LINDA, C.A., en órgano de su apoderado judicial, abogado BLADIMIR VIVENES (…) En consecuencia, se ratifica la medida de secuestro decretada en fecha 25 de julio de 2022, sobre el bien inmueble propiedad de la parte actora ciudadano PABLO FIGUERA HORTA (…)SEGUNDO: En virtud de lo anterior, se declara IMPROCEDENTE, lo solicitado por la parte demandada, en cuanto a que se oficie al Registro Subalterno, en virtud de que dicho registro le corresponde a la parte en cuyo favor se le haya expedido el decreto de secuestro, de conformidad con lo previsto en el artículo 605 de Código de Procedimiento Civil (…)”

V
ALEGATOS EN ALZADA.

ESCRITO DE INFORMES:
En fecha 15 de noviembre de 2022, compareció ante esta alzada el apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA LINDA, C.A., a fin de consignar su respectivo escrito de informes, en el cual realiza una transcripción de los mismos hechos y defensas expuestos en el escrito de oposición a la medida cautelar presentado ante el tribunal de la causa, para luego manifestar que existe una grave incongruencia en la sentencia recurrida entre su parte motiva y dispositiva, por cuanto en una parte se revoca la medida cautelar y en la otra, se ratifica dicha medida, lo cual –según su decir- es motivo suficiente para la decisión recurrida sea declarada nula. Acto seguido, señaló que el tribunal cognoscitivo no se pronunció: (i) sobre la impugnación realizada a los documentos aportados por la parte actora; (ii) sobre la solicitud de notificar al Procurador General de la República; (iii) sobre la legalidad del canon de arrendamiento que pretende cobrar el demandante; y, (iv) sobre la supuesta reforma de la demanda por haber el actor aceptado el canon establecido enel último contrato. Seguidamente, afirmó que la medida cautelar decretada se realizó –según su decir- sin que el solicitante haya acreditado elemento probatorio alguna que permitiera evidenciar presunción grave de que existiera riesgo de que la ejecución del fallo quedaría ilusoria, y que además, el derecho que se reclama se fundamenta en un contrato que perdió vigencia al ser sustituido por un nuevo contrato que no fue alegado ni aportado por la parte actora; por último, solicitó que se declare la nulidad de la sentencia dictada por el tribunal de la causa y, se revoque la medida cautelar decretada y ejecutada.
Por su parte, en fecha 28 de noviembre de 2022, compareció ante esta alzada el apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano PABLO FIGUERA HORTA, a fin de consignar su respectivo escrito de informes, en el cual realizó una síntesis de los hechos expuestos en el escrito libelar y en el escrito de oposición a la medida cautelar presentado por la parte demandada, y transcribió parcialmente el decreto cautelar; acto seguido, señaló que en el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado que rige la relación, ambas partes consintieron en la indexación año a año del canon, por lo que el ajuste del mismo no puede ser alegado después de veinte (20) años como un hecho ilícito. Seguidamente, manifestó que la presunción del buen derecho deviene por el hecho de tener probado su defendido el carácter de arrendador, según los contratos consignados que se encuentran –a su decir- a tiempo indeterminado; asimismo, indicó que la demandada no presta un servicio privado de interés público ni se encuentra dentro de los supuestos del artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que el mismo no es aplicable al presente asunto. Por último, solicitó que se declare sin lugar la apelación propuesta por la parte demandada, y sea confirmado el decreto de medida de secuestro.

ESCRITO DE OBSERVACIONES:
En fecha 19 de diciembre de 2022, la apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA LINDA, C.A., compareció ante esta alzada a fin de consignar su respectivo escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte, en el cual manifiesta que la parte actora pretende confundir y engañar al tribunal cuando manifiesta que en el contrato se pactó una indexación año a año, lo cual –a su decir- es falso, puesto que lo pactado fue una indexación ilegal cada seis (6) meses. Acto seguido, expuso que el actor luego de interponer la demanda, consignó como medio probatorio, documento de agotamiento de la vía administrativa para que así el a quo declarara la medida de secuestro, y que aun cuando dicho documento fue consignado en copia fotostática e impugnado, y el juez no se pronunció al respecto; asimismo, señaló que dicho instrumento no goza de la presunción de veracidad y legitimidad al no emanar de la administración pública, por lo que la conducta del juez debió ser declarar con lugar la oposición al no quedar probado que la parte actora haya agotado la vía administrativa. Por último, insistió en que la empresa demandada pertenece al sector estratégico de la nación, y por ello se debe notificar previo a la ejecución de alguna medida de embargo o secuestro a la Procuraduría General de la República; motivos por los cuales, solicita que se declare la nulidad de la sentencia recurrida, y que sea revocada la medida cautelar.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial de estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de octubre de 2022, a través del cual se declaró SIN LUGAR la oposición a la medida preventiva de secuestro planteada por la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA LINDA, C.A., en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoara en su contra el ciudadano PABLO FIGUERA HORTA, todos plenamente identificados en autos.
Ahora bien, esta juzgadora antes de proceder a verificar la procedencia o no del recurso intentado, estima examinar como punto previo, las distintas defensas y alegatos planteados por la parte recurrente en el escrito de informes presentado ante esta alzada, lo cual realiza bajo las siguientes consideraciones:
*El apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA LINDA, C.A., en el escrito de informes presentado ante esta alzada, denunció que el tribunal cognoscitivo no se pronunció sobre la notificación al Procurador General de la República, solicitado en el escrito de oposición a la medida cautelar, en el cual sostuvo que su representada pertenece al sector alimentario, cuyo objeto social es la fabricación y expendio de alimentos de manera masiva, por lo que –a su decir- resultaba impetermitable que se notificara al procurador; a tal efecto, es preciso indicar que en el Decreto Nº 2.173 de fecha 30 de diciembre de 2015, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se prevé lo siguiente:
Artículo 111.- “Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco días (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República (…)” (negrillas de esta alzada)
De la referida normativa se desprende que la Procuraduría General de la República debe ser notificada de toda medida procesal de embargo, secuestro y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de la República, y sobre bienes de entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución. Tal notificación no es más que un aviso que se da a la República para que si lo considera conveniente intervenga en el proceso donde los intereses de la República puedan verse afectados, y tal intervención -de concretarse- no puede ser otra que el hacerse parte en dicho proceso, para hacer valer los derechos de la República.
En vista de ello, subsumiéndonos en el presente caso, se observa que en la presente acción de desalojo se demanda la entrega material de dos (2) locales comerciales identificados con los números “1” y “2” ubicados en el Centro Comercial CCPS, situado en la avenida Bolívar, Charallave del estado Bolivariano de Miranda, en ocasión a un contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano PABLO FIGUERA HORTA, en su carácter de arrendador, y la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA LINDA, C.A., en su carácter de arrendataria, no siendo controvertido el hecho de ésta última desempeña en el inmueble objeto del litigio, todo lo relacionado con el ramo de panadería, pastelería y otros alimentos, todo lo cual se traduce en que se está en presencia de un proceso netamente de ascendencia civil concernientes a intereses personales de las partes, que en nada comporta una obligación de notificar a la Procuraduría General de la República. En consecuencia, bajo tales consideraciones esta juzgadora observa que no era necesario en el presente juicio la notificación de la Procuraduría General de la República una vez decretada la medida cautelar de secuestro, por lo que necesariamente se debe declarar IMPROCEDENTE el pedimento en cuestión.- Así se establece.
Siguiendo este orden, el apoderado judicial de la parte demandada afirmó ante esta alzada en su escrito de informes, que el tribunal de la causa omitió pronunciarse sobre: (i)la impugnación realizada a los documentos aportados por la parte actora; (ii) la legalidad del canon de arrendamiento que pretende cobrar el demandante; y, (iii) sobre la supuesta reforma de la demanda por haber el actor aceptado el canon establecido en el último contrato. Al respecto, quien aquí decide debe advertir que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00443, de fecha 30/07/2013, Exp. 12-602, reiterada entre otros fallos, en sentencia de fecha 26 de abril de 2016, Exp. N° 15-641, señaló con respecto a los alegatos esgrimidos en los informes de obligatorio pronunciamiento por parte de los jueces de instancia, lo siguiente:
“(…) Ahora bien, entre los alegatos que se pueden esgrimir ante el juez de alzada en informes, relacionados con los hechos del proceso, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación de la demanda y que pueden tener influencia determinante en la suerte del proceso, ad exemplum tenemos los siguientes: Los relacionados con la confesión ficta, la cosa juzgada sobrevenida luego de celebrada la contestación, la caducidad y prescripción opuestas en la contestación, que sólo puede ser rebatida en los informes, la extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de representación del apelante, la falta de cualidad sobrevenida del apelante, el fraude procesal, el desistimiento de la acción o del procedimiento, la solicitud de transacción o convenimiento, la violación del orden público, el señalamiento de una actuación manifiesta injustamente por parte del juez de la recurrida y la obstrucción grave del proceso (…)”. (Subrayado añadido)

En tal sentido, el juez que conoce en alzada de la causa, no está en la obligación de pronunciarse respecto de las motivaciones explanadas por el sentenciador de la causa, puesto que el objeto de la sentencia dictada en apelación es la controversia, la cual debe ser revisada nuevamente con prescindencia de lo resuelto en el fallo de primera instancia. Aunado a ello, cabe destacar que en todo caso, la sentencia que dicte esta alzada, ya sea que confirme, revoque o modifique la sentencia apelada, es la que origina la cosa juzgada y por lo tanto, sustituye al fallo dictado por el tribunal de la causa, razón por la cual, visto que las denuncias anteriormente señaladas van dirigidas a desvirtuar y embestir las motivaciones explanadas por el sentenciador de la causa, las cuales van a quedar sustituidas por el fallo que se dicte en esta oportunidad, carecería de propósito útil el examen de esta juzgadora acerca de las apreciaciones realizadas por el juez de la causa en la decisión recurrida, por lo tanto se hace forzoso DESECHAR tales delaciones del proceso.- Así se establece.
Resuelto lo que antecede, quien aquí suscribe estima pertinente precisare en primer lugar, que las MEDIDAS CAUTELARES son aquellas actuaciones judiciales preventivas que pueden adoptar provisionalmente los Tribunales, a los fines de garantizar que el derecho en litigio estará disponible para su concreción a la realidad una vez concluya el proceso; en efecto, las medidas cautelares estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado o hasta que éste finalice, pudiendo ser modificadas o revocadas durante el curso del mismo si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubieran adoptado.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que el autor MANUEL OSSORIO en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales (2006, p. 584), señaló que las medidas cautelares son: “(…) Las dictadas mediante providencias judiciales, con el fin de asegurar que cierto derecho podrá ser hecho efectivo en el caso de un litigio en el que se reconozca la existencia y legitimidad de tal derecho. Las medidas cautelares no implican una sentencia respecto de la existencia de un derecho, pero sí la adopción de medidas judiciales tendentes a hacer efectivo el derecho que eventualmente sea reconocido. (…)”; por su parte, el autor TORREALBA SÁNCHEZ MIGUEL A. en su obra “Manual de Contencioso Administrativo (Parte General)”, señaló –entre otras cosas– que la finalidad de las medidas bajo análisis es la garantizar la ejecución de las decisiones judiciales, mediante la conservación, prevención o aseguramiento de los derechos que corresponden dilucidar en el proceso, apuntan pues, a evitar que las sentencias se hagan ilusorias, a conservar la igualdad procesal mediante el mantenimiento de las situaciones existentes al inicio del proceso y a impedir cualquier circunstancia que pueda alterar las mismas.
Al respecto, nuestro Código de Procedimiento Civil plantea en sus artículos 585 y 588, lo siguiente:
Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588.- “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)” (Subrayado de esta alzada)

De allí, puede inferirse que ante el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, acompañado de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia así como del derecho que se reclama, el juez podrá decretar la medida preventiva pertinente; encontrándose entre dichas medidas cautelares, el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes muebles o inmuebles determinados, y la prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles. En este mismo orden de ideas, en lo que se refiere a la oposición a una medida cautelar, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo que a continuación se transcribe:
Artículo 602.- “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.”
Sobre esta materia, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0005, del 20 de enero de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. RAFAEL HERNÁNDEZ UZCATEGUI, ha dejado establecido, lo siguiente:
“(…) La oposición a las medidas cautelares a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada, como garantía a un proceso debido en el que se resguarde la defensa de los sujetos procesales involucrados y la contradicción, entendida como el derecho de las partes a disponer de las oportunidades necesarias y equitativas para asegurar sus actuaciones.
Siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al Juez verificar lo siguiente: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumus boni iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas.
Igualmente, debe advertirse que la oposición no tiene efectos anulatorios de la sentencia que decreta la medida, lo cual sólo podrá lograrse mediante los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes, pues con la oposición no se trata de determinar vicios de la sentencia sino más bien el levantar los efectos de la medida acordada y por tanto, las situaciones y normas que se denuncien como infringidas serán aquellas relacionas con la medida. Es por ello que la sentencia que resuelva la oposición debe limitarse a confirmar la medida o revocar ésta, declarando con o sin lugar la oposición, según se hayan verificado o no los elementos antes mencionados (…)”. (Negritas añadidas por esta alzada).

De este modo, ha sido criterio en la doctrina establecida por nuestro el Máximo Tribunal de la República, que para que puedan decretarse medidas cautelares nominadas y cuando se decide la oposición, el juez requiere verificar y precisar, en forma concurrente, la existencia de dos (2) requisitos fundamentales –como anteriormente se dijo–, a saber, la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva. Así pues, el examen de los requisitos de procedencia de medidas ya decretadas, constituye un prepuesto de motivación de la sentencia, el cual requiere, necesariamente, el estudio de las pruebas aportadas, tanto en el libelo como en la incidencia de oposición, para determinar la procedencia o no de la medida cautelar que se solicita; y, que la oposición a las medidas cautelares, consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas, a contradecir los motivos que condujeron al juez a tomar su decisión.
Ahora bien, en la presente incidencia cautelar se observa que el apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA LINDA, C.A., procedió a oponerse a la medida cautelar decretada por el juzgado de la causa, manifestando para ello, entre otras cosas, (i) que el escrito consignado por la parte actora, dirigido a la Dirección General de Arrendamiento Comercial del Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional y recibido en fecha 22 de junio de 2022, emana de forma unilateral del actora y no prueba –según su decir- que se haya agotado la vía administrativa; (ii) que en fecha 26 de marzo de 2010, se celebró el último contrato de arrendamiento entre las partes por un lapso de cuarenta y ocho (48) meses, por lo que el juez de la causa valoró para asumir como presunción de buen derecho, un contrato inexistente suscrito en el año 1998, acompañado al escrito libelar; y, (iii) que el canon de arrendamiento que está obligado a pagar, ascienda a la suma de cinco mil noventa bolívares (Bs. 5.090,00), equivalente hoy en día a la suma de Bs. 0,0000000509, y no aquel de ciento ochenta y siete millones de bolívares (Bs. 187.000.000,00) expuestos por el demandante en su escrito libelar, por lo que el arrendador –a su decir- le debe dinero al arrendatario, por cuanto éste pagó en exceso cantidades compensables con cualquier canon adeudado.
Al respecto, resulta oportuno destacar que, la motivación del decreto que acuerda la medida de secuestro, así como la sentencia que resuelve la oposición, está estrechamente vinculada con el derecho constitucional a la defensa de la parte contra quien obra la medida o del tercero que pueda verse afectado con la misma, ya que es la motivación la que permite que sean susceptibles de control por las vías de la oposición, recurso de apelación y/o recurso de casación. De esta manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 197 del 28 de marzo de 2007, ratificada por la misma Sala en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2018, Exp. Nº 2018-000525, dispuso lo siguiente:
“(…) Si bien es cierto que el juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite decretar cualquiera de las medidas preventivas previstas en nuestro ordenamiento jurídico procesal para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, no es menos cierto que éste debe tener en cuenta siempre la ocurrencia del fumus boni iuris y el periculum in mora sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, y para llegar a dichas conclusiones el juez debe analizar los recaudos o elementos presentados, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
(…omissis…)
Por tal razón, la sentencia que resuelva la oposición no sólo debe limitarse a confirmar la medida o revocar la misma, sino que además debe verificar a través de un análisis razonado y de una motivación propia, el cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Negritas añadidas por esta alzada).

En el caso de autos, el tribunal de la causa al decidir respecto de la oposición realizada por la parte demandada en contra de la medida decretada, consideró infundados los alegatos expuestos en el escrito de oposición al decreto cautelar; así las cosas, quien aquí decide, de la revisión efectuada a las actas procesales evidencia que mediante decisión de fecha 25 de julio de 2022 (inserta a los folios 21-24), el tribunal de la causa ciertamente decretó la medida cautelar nominada cuya oposición nos ocupa, donde estableció –entre otras cosas- lo siguiente:
“(…)En el caso de marras la pretensión de la parte actora es el DESALOJO fundamentando su demanda en la restitución del bien arrendado en perfecto estado y conservación, completamente libre personas y de bienes. Alegando que la parte demandada ha dejado de cancelar el canon de arrendamiento desde marzo de 2021.
Igualmente, este Tribunal (sic) observa que en el caso de autos, la demandante ha demostrado ser titular de derechos de posible reconocimiento en la sentencia definitiva que ha de recaer en el proceso, lo cual se deriva de los documentos aportados por la parte actora junto con el libelo de demanda, por ende considera este Juzgador (sic) que la parte actora ha acreditado en el proceso la presunción del buen derecho exigida por la norma adjetiva. Y ASÍ SE DECIDE.
(…omissis…)
(…) en este caso concreto considera este Juzgador (sic), que el peligro en la demora deviene del presunto incumplimiento por parte del arrendatario demandado con relación a sus obligaciones contractuales, lo cual se subsume en el supuesto de hecho previsto en la norma invocada como fundamento de la petición del decreto de medida cautelar, se considera cubierto ese presupuesto de peligro en la demora.ASÍ SE DECIDE.-
Cabe destacar que el artículo 41 del Decreto 929 con Rango, Valor y Fuerza de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se establecen la prohibiciones en relación al decreto de medidas de secuestro (…)
En este sentido, del instrumento documental cursante a los folios (21) al (27), en el cuaderno de medidas, se evidencia que la parte actora ha agotado la instancia administrativa, tal como lo exige la norma antes transcrita. ASÍ SE DECIDE.-
(…omissis…)
Así las cosas, el Tribunal (sic) considera que siendo el proceso un mecanismo para el alcance de la Justicia (sic) en el caso concreto, y observando que en el caso bajo estudio se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 585 y 599 ordinal 7º, ambos del Código de Procedimiento Civil, debe declararse procedente en derecho la solicitud de medida cautelar de secuestro interpuesta por la parte actora.
-IV-
Con las consideraciones de hecho y de derecho arribas indicadas este Tribunal (sic) Administrando (sic) Justicia (sic) en nombre de la República y por Autoridad (sic) de la Ley (sic), decide lo siguiente: decreta MEDIDA DE SECUESTRO PREVENTIVO sobre el bien inmueble propiedad de la parte actora ciudadano PABLO FIGUERA HORTA (…) constituido por >”DOS LOCALES COMERCIALES DISTINGUIDOS CON LOS Nº 01 Y 02, UBICADOS EN EL CENTRO COMERCIAL CCPS, AVENIDA BOLÍVAR, DE LA POBLACIÓN DE CHARALLAVE, MUNICIPIO AUTÓNOMO CRISTÓBAL ROJAS, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA(…)”.
De lo que precede, puede observarse que el tribunal cognoscitivo estableció que los argumentos expuestos por la parte actora en libelo de demanda, apoyado a los documentos acompañados al mismo, demostraron el fumus boni iuris, esto es la presunción grave del derecho que se reclama, así como el periculum in mora, y el agotamiento de la instancia administrativa conforme al artículo 41 literal (i) de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, lo que la conllevó a decretar la medida cautelar de secuestro, con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, quien aquí suscribe observa que la parte demandante en su escrito libelar, solicitó en el presente juicio seguido por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, que se decretara medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la controversia, constituido por dos (2) locales identificados con los números “1” y “2” ubicados en el Centro Comercial CCPS, situado en la avenida Bolívar, Charallave del estado Bolivariano de Miranda, procediendo a fin de fundamentar lo pretendido, en relación al primer requisito para la procedencia de las cautelares nominadas, a saber, la presunción de la existencia del buen derecho (fumus boni iuris), a indicar que celebró contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA LINDA, C.A., debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda en fecha 23 de julio de 1998, sobre los inmuebles antes descritos, por un lapso de diez (10) años, indicando que la prenombrada empresa dejó de cumplir con la obligación de pagar el canon de arrendamiento a partir del mes de marzo del año 2021, a razón de ciento ochenta y siete bolívares (Bs. 187,00).
Al respecto, la parte demandada al momento de oponerse a la medida cautelar decretada, señaló el incumplimiento del requisito bajo análisis, bajo el fundamento de que “(…) el contrato consignado fue un contrato extinguido e inexistente en el mundo jurídico (…)”, señalando a su vez, que el último contrato de arrendamiento celebró entre las partes que en fecha 26 de marzo de 2010, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, anotada bajo el No. 26, Tomo 74 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría. Así las cosas, esta alzada debe señalar que la verosimilitud del derecho reclamado no es propiamente un juicio de verdad, por cuanto la determinación efectiva del derecho que el demandante aspira se le conceda, corresponde a la decisión de fondo; aquel simplemente es un juicio de probabilidades por medio del cual se llega a la presunción de que quien solicita la cautela es el aparente titular del derecho reclamado, sin perjuicio de que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
En efecto, en el presente caso, esta juzgadora observa que el ciudadano PABLO FIGUERA HORTA, es el arrendador del inmueble objeto de la controversia, y si bien es cierto, que la parte demandada consignó un contrato de arrendamiento con fecha posterior a aquel acompañado al escrito libelar, ello no desvirtúa el hecho cierto de que el actor sigue siendo el arrendador del inmueble cuyo desalojo se demanda; motivos por los cuales, esta juzgadora puede válidamente concluir con apego a las particularidades propias del caso de marras, que puede inferirse de los autos la existencia del buen derecho (fumus boni iuris), como presupuesto de procedibilidad de la medida cautelar solicitada.- Así se precisa.
Siguiendo con este orden, se observa que la parte actora en su petición cautelar, al momento de fundamentar la existencia del requisito periculum in mora, se limitó alegar que el demandado “(…) el arrendatario se retrasó en el pago de los cánones de arrendamiento desde enero de 2021, hasta la fecha en que se interpone la presente demanda (…)”.Ahora bien, la parte demandada a fin de desvirtuar los motivos que permitieron al juez verificar el cumplimiento del requisito bajo análisis, alegó que el canon de arrendamiento el cual está obligado a pagar, asciende a la suma de cinco mil bolívares (Bs. 5.090,00), según contrato de arrendamiento suscrito en el año 2010, cuya cantidad equivale hoy en día a la suma de Bs. 0,0000000509, y no la suma de ciento ochenta y siete bolívares (Bs. 187,00) indicada en el escrito libelar; asimismo, indicó que si bien de los autos quedó probado que el arrendatario canceló la cantidad de ciento ochenta y siete millones de bolívares (Bs. 187.000.000,00) en el mes de marzo de 2021, “(…) el arrendador le debe dinero al inquilino, por cuanto el arrendatario pago (sic) en exceso, cantidades perfectamente compensables con cualquier canon adeudado(…)”.
Con atención a tal planteamiento, se debe advertir que el fundamento de la solicitud cautelar radica en la falta de pago de cánones de arrendamiento, lo cual constituye en sí, un hecho negativo, cuya probanza le es relevada al actor con vista al viejo aforismo de que el que pretenda haber quedado libre del cumplimiento de una obligación deberá probar su cumplimiento, y en el presente caso, la prueba deberá ser igualmente de carácter presuntivo, es decir debe presentarse una prueba de la que emane la presunción de cumplimiento capaz de enervar igualmente en forma presuntiva el alegato que dio nacimiento a la medida cautelar, siendo la determinación de la legitimidad de tal liberación materia de fondo que deberá ser resuelta en la decisión que a tal fin resuelva el juicio.
De esta manera, abierta la incidencia probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA LINDA, C.A., no promovió algún instrumento con valor probatorio suficiente para apoyar un razonamiento sobre la improcedencia de la medida decretada, limitándose a consignar dos (2) transferencias bancarias realizadas en beneficio del ciudadano PABLO FIGUERA, en fechas 10 de octubre y 26 de noviembre de 2020, por concepto pago de “Pago a proveedores”, las cuales fueron desechadas del proceso al no haber sido promovidas conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Además, es de señalar que tales documentales fueron aportados para demostrar una presunta solvencia en los cánones demandados como insolutos, lo cual es materia de la sentencia de fondo. Por consiguiente, bajo tales consideraciones, a criterio de quien aquí decide, se considera que el requisito mencionado (periculum in mora), no fue desvirtuado por la parte demandada, quedando entendido que existen presunciones graves del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.- Así se establece.
En este mismo orden, se hace constar que el presente juicio se admitió y tramitó conforme a las reglas del procedimiento oral previstas en el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo tanto, es inexorable traer a colación el contenido del artículo 41 literal (i) de la referida ley especial, el cual indica: “(…)En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido (…) l) Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa (…)” (subrayado añadido).
Así las cosas, vista la obligación de cumplir o agotar el procedimiento administrativo previo para el decreto de una medida cautelar de secuestro sobre un bien vinculado con la relación arrendaticia, esta juzgadora observa de las actas que integran el presente expediente, que el apoderado judicial de la parte demandante consignó en original, solicitud presentada por el abogado en ejercicio RONALD PUENTE, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PABLO FIGUERA HORTA, ante la Dirección General de Arrendamiento Comercial del Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacionalen fecha 22 de junio de 2022, en la cual solicita el inicio del procedimiento administrativo previo (folios 10-16 del cuaderno de medidas). No obstante a ello, la parte demandada al momento de oponerse a la medida decretada, alegó que el mencionado escrito “(…) emana de forma unilateral del accionante no prueba de ninguna manera que se haya agotado la vía administrativa (…)”; al respecto, debe esta alzada indicar que ciertamente el mencionado escrito consignado al proceso por la parte demandante, no hace constar expresamente que el órgano administrativo competente, haya agotado la vía administrativa, pues lo sucedido es que no cursa en autos la providencia administrativa conducente, por lo que estamos en la presencia de un silencio administrativo positivo, el cual consiste en sentido general, la posibilidad de que el silencio sobre ciertas peticiones tiene el valor de admisión implícita de las mismas.
Por tanto, en el presente caso se puede apreciar que la parte actora acudió por ante el Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacionale interpuso escrito de solicitud a los fines de realizar los trámites administrativos previos exigidos por la ley especial; sin embargo, hasta la presente fecha dicho ente administrativo no ha emitido ningún tipo de opinión al respecto, estableciendo el literal “L” del artículo 41 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, una consecuencia jurídica clara al señalar que, el órgano administrativo “(…) tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa (…)”, por lo que esta juzgadora, visto que han transcurrido más de treinta (30) días continuos contados desde la oportunidad en que la parte actora presentó dicha solicitud, vale decir, desde el 22 de junio de 2022, se considera cumplido dicho requisito exigido por el artículo 41 literal (i) eiusdem, tal y como así lo determinó el tribunal causa.- Así se establece.
Así las cosas, y sin que ello represente un juicio definitivo sobre el caso, aunado a la presunción del buen derecho –fumus boni iuris- que obra en beneficio del accionante el cual debe ser tutelado cautelarmente para evitar la concreción de un daño irreparable, esta alzada en virtud de los alegatos vertidos por la parte actora, aunado a las instrumentales aportadas, considera necesario el decreto de la medida cautelar nominada solicitada para evitar cualquier acto por parte del demandado que pretenda hacer ilusoria la ejecución del fallo, quedando así satisfecho el carácter de gravedad de la presunción que hace impresión sobre una persona razonable de la necesidad de decretar tal cautelar. Consecuentemente, al no encontrarse entre los instrumentos que integran el presente cuaderno de medidas ningún elemento que desvirtuara los requisitos del fumus boni iuris y periculum in mora, demostrados por la parte actora y exigidos por la norma procesal para la procedencia de las medidas preventivas, así como el agotamiento de la instancia administrativa conforme al artículo 41 literal (i) de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, esta alzada necesariamente debe declarar SIN LUGAR la oposición realizada por la parte demandada al decreto de la medida cautelar de secuestro acordada por el a quo en el presente juicio.- Así se establece.
De esta manera, con atención a lo antes expuesto y en vista que el demandante demostró la presunción del buen derecho y la presunción grave de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, aunado a que la parte demandada no probó los alegatos expuestos en su escrito de oposición a la medida decretada; consecuentemente, quien aquí suscribe ante el cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio BLADIMIR VIVENES, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA LINDA, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial de estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de octubre de 2022, a través del cual se declaró SIN LUGAR la oposición a la medida preventiva de secuestro planteada por la prenombrada empresa en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoara en su contra el ciudadano PABLO FIGUERA HORTA, todos plenamente identificados en autos; motivos por los cuales, se CONFIRMA la referida decisión bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; tal como se declarara de manera expresa en la dispositiva.- Así se decide.
VII
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio BLADIMIR VIVENES, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA LINDA, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial de estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de octubre de 2022, a través del cual se declaró SIN LUGAR la oposición a la medida preventiva de secuestro planteada por la prenombrada empresa en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoara en su contra el ciudadano PABLO FIGUERA HORTA, todos plenamente identificados en autos; motivos por los cuales, se CONFIRMA la referida decisión bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recuro a la parte demandada-recurrente.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve)
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los seis (6) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023).Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-*/ad.-
Exp. No. 22-9925.