REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
212º y 164º


PARTE ACTORA:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:



PARTE DEMANDADA:




APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:


EXPEDIENTE Nº:

Ciudadano DOUGLAS JOSÉ DIAS MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 6.094.133.
Abogados en ejercicio LUZ MARINA ZERPA ALBORNOZ y NELSON MIGUEL RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.801 y 137.464, respectivamente.
Ciudadana NIDIA GABRIELA ASTROS ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 6.356.115.
Abogada en ejercicio FLOR DE MARÍA DÍAZ RÍOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.479.
PARTICIÓN DE BIENES (incidencia cautelar).
22-9943.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio NELSON MIGUEL RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DOUGLAS JOSÉ DIAS MÉNDEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 7 de diciembre de 2022; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar formulada por el prenombrado en el juicio que por PARTICIÓN DE BIENES incoara en contra de la ciudadana NIDIA GABRIELA ASTROS ÁLVAREZ, todos plenamente identificados en autos.
Mediante auto dictado en fecha 21 de diciembre de 2022, este juzgado le dio entrada al presente recurso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que las partes consignaran sus respectivos informes respectivos.
Por auto de fecha 6 de febrero de 2023, vencido el lapso para consignar las observaciones a los informes, se fijó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el presente recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

SOLICITUD CAUTELAR:
En la oportunidad para contestar la demanda, la abogada en ejercicio FLOR DE MARÍA DÍAZ RÍOS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NIDIA GABRIELA ASTROS ÁLVAREZ (parte demandada), consignó escrito en fecha 10 de octubre de 2022, en el cualsolicitó se acordara medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles que pertenecen a la comunidad conyugal; sosteniendo para ello lo siguiente:
“(…) En tal sentido, dejo constancia que en reunión de fecha 16.03.2022, donde se encontraban presentes los Apoderados (sic) Judiciales (sic) del Demandado (sic) LUZ ZERPA y NELSON RODRÍGUEZ y los Apoderados (sic) Judiciales (sic) de la Demandante (sic) FLOR DIAZ y ELIAS DÍAZ, igualmente los ciudadanos NIDIA ASTROS y DOUGLAS DÍAS, el ciudadano Demandante (sic) DOUGLAS DÍAS reconoció que había vendido uno de los Bienes (sic) de la Comunidad (sic) Conyugal (sic) SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN de la ciudadana NIDIA ASTROS, como fue un Town house, ubicado en 2010 Center Street, Coconut Grove, Miami – Florida, USA, por el monto de QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOLARES (sic) ($565,000) en fecha 12.10.2021, y para ese momento no había quedado firme la Ejecución (sic) de su Divorcio (sic).
(…omissis…)
Lo anteriormente expuesto por el Magistrado Edgar Gavidia, no deja a duda que la medida preventiva es Indispensable (sic) para asegurar que no se haga ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto se trata de un asunto donde se materializa una afectación de derechos de carácter significativo contra la ciudadana NIDIA ASTROS, quien es el Ex (sic) Cónyuge (sic) más débil y se debe mantener un equilibrio e igualdad jurídica entre ambos cónyuges, evitar el despojo de la comunidad conyugal en detrimento de la ex cónyuge, para garantizar el VALOR FUNDAMENTAL DE LA JUSTICIA.
La Medida (sic) de Prohibición (sic) de Enajenar (sic) y Gravar (sic) es solicitada, en relación a los siguientes bienes inmuebles de la Comunidad (sic) Conyugal (sic):
1.- Un (01) inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta construida sobre él, identificada con el número TRESCIENTOS DIECINUEVE – B (319-B) ubicada en la Urbanización (sic) Club de Campo, Zona, C-2, con frente a la calle Mirador, Jurisdicción del Municipio Los Salías del Estado (sic) Bolivariano de Miranda(…)
2.- Un (01) apartamento identificado con el número y letra 2-A, ubicado en el edificio “RESIDENCIAS PREMIER GALERIA”, segunda avenida de la Urbanización (sic) Campo Alegre, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado (sic) Bolivariano de Miranda(…)
3.- Un (01) apartamento distinguido como Ocho (sic) B (8-B), ubicado en el Lindero Este de la planta Piso (sic) Ocho (sic) (8) de la Torre “B” del conjunto “RESIDENCIAS ALAMEDA CASSIC” situado entre la avenida El Retiro y Boyacá de la Urbanización (sic) El Retiro, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado (sic) Bolivariano de Miranda(…)
Evidentementepor el comportamiento que ha demostrado el ciudadano DOUGLAS DIAS, a los fines de SALVAGUARDAR los derechos de la ciudadana NIDIA ASTROS, es necesario, a tenor de lo expuesto en el artículo 588 Parágrafo (sic) Primero (sic) del Código de Procedimiento Civil, se acuerden las PROVIDENCIAS CAUTELARES porque hay fundado temor de que el ciudadano DOUGLAS DÍAS pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la ciudadana NIDIA ASTROS (…)”.

OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR:
Asimismo, mediante escrito consignado ante el tribunal de la causa en fecha 21 de noviembre de 2022 (inserto a los folios 65-74 del expediente), el abogado en ejercicio NELSON MIGUEL RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano DOUGLAS JOSÉ DÍAS MÉNDEZ, procedió a oponerse a la medida cautelar decretada por el juzgado de la causa, manifestando para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) es importante destacar que durante los meses (marzo, abril y mayo 2022) se estaba gestando entre las partes un posible acuerdo amistoso (extrajudicial) sobre los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal. Sin embargo, al margen de dichas gestiones la demandada desplegada acciones (mala fe) al formular denuncia en contra de mi representado (simulando hechos no acontecidos ante el MP) por sugerencias inducidas y erradas de sus apoderados judiciales; sorprendiéndose así, la buena fe del ciudadano Douglas Dias, ya identificado en autos. A consecuencia de ello, mi representado resolvió no convenir en la homologación extrajudicial de partición ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, y en la actualidad se discute ante la Sala de Casación Civil (TSJ) la procedencia o no del Recurso (sic) de Hecho (sic) ejercido en contra de la sentencia proferida por el Adquen(sic), mediante el cual, se homologó la fraudulenta partición constriñéndose el consentimiento y voluntad de una de las partes.
(…omissis…)
Conforme a la cita anterior, no queda dudas que la demandada se encontraba en conocimiento sobre la existencia de un juicio de Partición (sic) intentado en su contra desde el 25 de mayo 2022, y, aun así, no se hizo parte en el proceso sino hasta el mes de septiembre del corriente año, a través de sus apoderados judiciales. Posteriormente, en el sucesivo mes de octubre es (sic) requiere a través de su escrito cuestiones previas-medidas (10-10-2022) que se le proteja cautelarmente por una supuesta dilapidación de bienes que fue ejecutada a su decir, por nuestro mandante (meses atrás); siendo contradictorio tal argumento, en virtud de quela demandada pudo haber peticionado medidas cautelares de aseguramiento de bienes ante el Ministerio Público en su debida oportunidad legal y no lo hizo. Y, por otra parte, al conocer informalmente de la presente causa dispuso de tiempo suficiente para hacerse parte en el juicio y diligenciar lo conducente en el Cuaderno (sic) de Medidas (sic) (ya aperturado) por el Órgano (sic) Jurisdiccional (sic).
Asimismo, de un informal cómputo calendario se aprecia que desde que se interpone la denuncia MP hasta la fecha en que la demandada afirma en su escrito tener conocimiento del juicio contencioso de partición (25-5-2022), transcurrieron dos (2) meses. Luego, se constata en el expediente que desde la fecha en que se distribuye la demanda (24-5-2022) según acta hasta que los apoderados demandados deciden hacerse parte en el juicio (septiembre 2022), discurrieron siete (7) meses, y, el trascurso del mes subsiguiente (10-10-2022) es que peticionan erróneamente en la pieza principal las cautelares decretadas, consecuentemente, por este Tribunal (sic) mediante auto fechado 3 de noviembre de 2022. Es decir, que de una simple sumatoria de todos los periodos señalados anteriormente, se contabilizan casi diez (10) meses de inactividad total donde la denunciante, repito, pudo haber solicitado protección cautelar en sede Fiscal (sic) o jurisdiccional y no lo hizo.
De esta forma, queda demostrado en el proceso que la parte demandada nunca tuvo una necesidad real, urgente ni extrema en proteger los derechos proindivisos que le corresponden como cuota/parte de los bienes conyugales que hoy se discuten en juicio. Además, en su solicitud pretendió afectar los derechos que por ley corresponden a mi representado al requerir medida contra todos los bienes objeto de la partición; siendo mi mandante quien en principio demandó sin intención de afectar la enajenación de estos, tal y como se desprende del contenido del escrito libelar (…)
Por otra parte, de una revisión exhaustiva a las actas que constituyen el expediente, no se observa ninguna documental que haga referencia a la etapa actual en la que se encuentra el proceso penal, mediante la cual se dio inició a la fase de investigación como consecuencia de la denuncia formulada por la demandada ante el Ministerio Público en fecha 22 de marzo de 2022. Tampoco, se constata si fue celebrada o no la audiencia de imputación formal de los delitos que se le pretenden atribuir a mi representado, una eventual sentencia condenatoria o absolutoria definitivamente firme o si, por el contrario, la Fiscalía decidió resolver el asunto a través de un sobreseimiento o archivo fiscal; aunado a ello, el hecho de que el Tribunal (sic) se extralimitó al no considerar, previo, al análisis que produjo su decisión la posibilidad de instar a la peticionante con el fin de que informara sobre los aspectos “ambiguos” en referencia. Por lo tanto, a juicio de quien suscribe, este segundo elemento argumentativo define claramente que las medidas fueron acordadas sin encontrarse satisfecho el peligro de infructuosidad del fallo, conforme a lo dispuesto artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Adicionalmente, con la situación narrada en el párrafo anterior, se puede inferir que no solo se encuentran insatisfechos los requisitos de procedibilidad para el decreto de las medidas (PERICULUM IN MORA), sino que, además, el Tribunal (sic) por error involuntario lesionó el derecho de igualdad, presunción de inocencia y propiedad que asisten a mi representado en el juicio, los cuales se encuentran estatuidos en los artículos 2, 49.2 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esto quiere decir, que, con el Decreto dictado en fecha 3 de noviembre de 2022, se afectó en el proceso una proporción considerable de los derechos proindivisos de propiedad que ostenta mi representado equivalentes en un quince por ciento (15%) sobre el acervo comunitario de los bienes; sin embargo, tal situación se corrige sucesivamente mediante auto fechado 11 de noviembre del corriente año, al constatarse del expediente la existencia de una capitulaciones matrimoniales que se encuentran anexas a los folios 121 y 122.
Aun así, persiste el problema jurídico sobre la procedencia o no de las medidas cuestionadas, en virtud que, a juicio de esta representación judicial, la apoderada de la parte demanda (sic) intentó justificar erróneamente un supuesto peligro de dilapidación de bienes que no pueden ser apreciados por este Juzgado (sic) en los términos que se plantean en el Decreto (sic), toda vez que, repito, no se evidencia en el expediente las resultas obtenidas del proceso penal, las cuales son necesaria para deducir en forma objetiva si efectivamente o no ha existido un daño o violencia patrimonial por parte del demandante que coloque en riesgo el patrimonio conyugal de las partes; vulnerándose así, el derecho de presunción de inocencia del ciudadano Douglas Días. Razón por la cual, nos encontramos en presencia de un segundo elemento que hace nugatoria la concurrencia del PERICULUM IN MORA, como exigencia obligatoria del artículo 585 del Código del Procedimiento Civil, lo cual es demostrativo en esta articulación probatoria que las medidas de Prohibición (sic) de Enajenar (sic) y Grabar (sic) debieron declararse improcedentes.
Por otro lado, se observa de la argumentación aducida por la demandada en sus escritos, así como, de la justificación jurisdiccional que dio origen al Decreto (sic) cautelar, que la supuesta dilapidación de patrimonio conyugal se corresponde “única y exclusivamente” a unos bienes que, a decir de la peticionante, se encuentran constituidos en territorio extranjero. Siendo así, los planteamientos formulados por la apoderada Flor Díaz no debieron considerarse a la luz del principio de Jurisdicción (sic) que limita la competencia de este Tribunal (sic) para conocer sobre asuntos de partición de bienes que por su naturaleza corresponden sustanciar y decidir a un juez extranjero, previa interposición de una acción judicial en el país donde radiquen los bienes, aunado ello, al hecho de que los cuestionados bienes que denuncian como dilapidados no son objetos de la presente partición tal y como se desprende del escrito libelar de la demanda (…)
Ahora bien, en lo que respecta a la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dictada en fecha 30 de septiembre de 2022; ésta, solo es demostrativa de la homologación de un convenimiento que fue presentado por unas de las partes en jurisdicción voluntaria, el cual fue consecuentemente objetado mediante recurso extraordinario de casación y ante la negativa del Aquen (sic) en admitir el mismo, se ejerció recurso de hecho ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuya tramitación se encuentra en proceso, y; siendo que dicha justificación esgrimida en el contenido del Decreto (sic) cautelar en nada conecta con los presupuestos de procedibilidad de las medidas acordadas al no encontrarse satisfechos dichos requisitos de forma concurrente, es por lo que acudo ante usted, en mérito de todas las consideraciones precedentes, muy respetuosamente, a los fines de que se sirva de LEVANTAR las medidas de prohibición de enajenar y grabar (sic) dictadas en el proceso mediante auto de fecha 3 de noviembre de 2022, conforme lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 30 de enero de 2008, expediente Nro. AA20-C-2006-000457 (…)”
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

PARTE DEMANDADA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada, a los fines de demostrar el cumplimiento de los extremos exigidos por la procedencia de la medida cautelar peticionada, consignó las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 37-44 del cuaderno de medidas) en original, DENUNCIA presentada por la ciudadana NIDIA GABRIELA ASTROS ÁLVAREZ, asistida por la abogada en ejercicio FLOR DÍAZ RÍOS, ante la Dirección para la Defensa de la Mujer del Ministerio Público recibida en fecha 22 de marzo de 2022, contra el ciudadano DOUGLAS JOSÉ DÍAS MÉNDEZ, por presuntamente cometer acciones que pueden configurarse como formas de violencia contra las mujeres, a saber, violencia psicológica, amenaza, violencia física, violencia doméstica, violencia patrimonial y económica, y violencia simbólica. Ahora bien, en vista de que el referido documento no fue desvirtuado por la parte contraria, es por lo que quien aquí suscribe le confiere valor probatorio como demostrativo de que en fecha 22 de marzo de 2022, la ciudadana NIDIA GABRIELA ASTROS ÁLVAREZ, formuló denuncia en contra del ciudadano DOUGLAS JOSÉ DÍAS MÉNDEZ, por presuntamente cometer acciones que pueden configurarse como formas de violencia contra las mujeres.-Así se establece.
Segundo.- (Folios 45-46 del cuaderno de medidas) en copia fotostática, ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente No. 22-9877, de la nomenclatura interna del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda contentivo de la solicitud de PARTICIÓN DE BIENES presentada por los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ DÍAS MÉNDEZ y NIDIA GABRIELA ASTROS ÁLVAREZ, entre las cuales cursa: (i)Cómputo elaborado en fecha 19 de octubre de 2022, correspondientes a los días de despacho transcurridos desde el 30/9/2022 (exclusive) hasta el 18/10/2022 (inclusive); y, (ii)Auto de fecha 19 de octubre de 2022, en el cual se negó la admisión del recurso extraordinario de casación anunciado por los apoderados judiciales del ciudadano DOUGLAS JOSÉ DÍAS MÉNDEZ, contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2022, en la cual se homologó la partición de bienes amistosa suscrita por los solicitantes, ello motivado a que el procedimiento se configura como de jurisdicción voluntaria. Ahora bien, siendo que el instrumento público aquí analizado no fue impugnado por la contraparte, quien aquí decide lo tiene como fidedigno de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y lo tiene como demostrativo de que por ante esta alzada cursó el referido proceso en el cual se dictó sentencia definitiva en fecha 30 de septiembre de 2022, homologando el acuerdo de partición de bienes suscrito por los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ DÍAS MÉNDEZ y NIDIA GABRIELA ASTROS ÁLVAREZ, contra la cual se ejerció recurso extraordinario de casación por el hoy demandante, siendo el mismo inadmisible por la naturaleza de la decisión.- Así se establece.
Abierta la incidencia probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la apoderada judicial de la ciudadana NIDIA GABRIELA ASTROS ÁLVAREZ, consignó escrito en fecha 23 de noviembre de 2022, mediante el cual promovió las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 94-95 del cuaderno de medidas) marcado con la letra “A”, en formato impreso, CONSULTAS ELECTRÓNICAS realizadas en la página web “www.realtor.com”, sitio web de listados de bienes raíces, en los cuales se desprende que el inmueble ubicado en 2910 Center St, Miami FL 33133, fue vendido en fecha 10 de diciembre de 2021, por la cantidad de quinientos sesenta y cinco mil dólares americanos (USD $565.000). Ahora bien, es preciso señalar que a través de dicha página electrónica, se pone a disposición del público información sobre la propiedad de un bien inmueble, por lo que si bien es cierto que conforme a la legislación venezolana, la tradición de un bien se prueba mediante el instrumento público debidamente registrado, no puede obviarse el valor informativo que ostenta el sitio web en cuestión, por lo que esta juzgadora le confiere valor probatorio al documento bajo análisis de acuerdo a la prueba libre establecida en el único aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo en concordancia con las documentales insertas a los folios 96 al 100 del presente cuaderno de medidas, de que dicho inmueble fue enajenado en fecha 10 de diciembre de 2021, el cual constituyó el domicilio registrado por los ciudadanos DOUGLAS DIAS y NIDIA ASTROS, al momento de constituir la sociedad INVERSIONES AUTANA LLC, en fecha 14 de marzo de 2016.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 96-100 del cuaderno de medidas) marcado con la letra “B”, en formato impreso, ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS de la sociedad de responsabilidad limitada denominada INVERSIONES AUTANA LLC, domiciliada en 2910 Center St, Miami FL 33133, siendo las personas autorizadas para su administración los ciudadanos DOUGLAS DIAS y NIDIA ASTROS, ambos domiciliados en la referida dirección, siendo la fecha efectiva para esta compañía a partir del 14 de marzo de 2016; y, CONSULTA ELECTRÓNICA realizada en la página web “www.sunbiz.org”, sitio web creado por el Estado de Florida de los Estados Unidos de América, donde las personas que están interesadas en iniciar negocios en ese estado, pueden realizar varios tipos de consultas, verbigracia, la búsqueda de una entidad o compañía, desprendiéndose la consulta de la sociedad de responsabilidad limitada denominada INVERSIONES AUTANA LLC, quien registra un cambio de domicilio en fecha 11 de mayo de 2021, en la siguiente dirección: 11251 NW 20th Street Suite, 119, Miami, FL 33172, y figuran como administradores los ciudadanos DOUGLAS DIAS y MARÍA RODRÍGUEZ. Ahora bien, es preciso señalar que a través de dicha página electrónica, se pone a disposición del público información sobre una compañía constituida en los Estados Unidos de América, por lo que no puede obviarse el valor informativo que ostenta el sitio web en cuestión, y motivado a ello, esta juzgadora le confiere valor probatorio al documento bajo análisis de acuerdo a la prueba libre establecida en el único aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que los ciudadanos DOUGLAS DIAS y NIDIA ASTROS, al momento de constituir la sociedad INVERSIONES AUTANA LLC, en fecha 14 de marzo de 2016, registraron como domicilio la dirección ut supra mencionada; asimismo, se desprende que en fecha 11 de mayo de 2021, se modificó a uno de los administradores de dicha empresa, quedando la ciudadana NIDIA ASTROS, sustituida por la ciudadana MARÍA RODRÍGUEZ, y se fijó un nuevo domicilio.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 101-102, del cuaderno de medidas) marcado con la letra “C”, en formato impreso, CONSULTA ELECTRÓNICA realizada en la cuenta del banco comercial Ocean Bank Nº 91667620, en la cual se desprende que en fecha 25 de abril de 2022, se realizó un depositado por la cantidad de $31,977.22, y posteriormente, en fecha 26 de abril de 2022, se realizó un retiro por la suma de $32,500.00; y, marcado con la letra “D”, en formato impreso, CONSULTA ELECTRÓNICA realizada en la cuenta del banco comercial Santander Totta Nº 0008000984905020, en la cual se desprende que en fecha 7 de julio de 2021, se realizaron dos (2) transferencias a favor del ciudadano DOUGLAS DIAS, una la cantidad de diez mil euros (€ 10.000,00), y otra por quince mil euros (€ 15.000,00). Ahora bien, visto que las cuentas bancarias antes indicadas fueron reconocidas por el actor en su escrito libelar como parte de la comunidad de bienes cuya partición se persigue, esta juzgadora le confiere valor probatorio a las documentales bajo análisis, como demostrativas de que ciertamente se realizaron retiros de dinero de dichas cuentas bancarias en los meses de abril y julio del año 2022.- Así se establece.
Cuarto.- (Folios 103-104, del cuaderno de medidas) marcado con la letra “E”, en formato impreso, CONSULTAS ELECTRÓNICAS realizadas en la cuenta del banco comercial Banesco Panamá Nº 221020565477, cuya titularidad le corresponde a la ciudadana NIDIA GABRIELA ASTROS ÁLVAREZ, en las cuales se desprende únicamente el saldo disponible. Ahora bien, en vista de que no se desprende la fecha de consulta dela cuenta, los movimientos bancarios ni los destinatarios de las transferencias, quien decide, considera que su contenido nada aporta para la resolución de la presente incidencia, por lo que es forzoso desecharla del proceso y por ende, no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Siguiendo este orden, se observa que en la oportunidad para consignar escrito de informes ante esta alzada conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, compareció la apoderada judicial de la parte demandada, a fin de consignar los siguientes elementos probatorios:
Primero.- (Folios 154-163 y 177-190 del cuaderno de medidas) Marcado con la letra “A”, en copia fotostática, INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos del estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de marzo de 2022, inserto bajo el No. 42, tomo 66 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; a través del cual se acreditan a los abogados en ejercicio FLOR DE MARÍA DÍAZ RÍOS y ELÍAS ANTONIO DÍAZ RÍOS, como apoderados judiciales de la ciudadana NIDIA GABRIELA ASTROS ÁLVAREZ, parte demandada en el presente juicio; marcado con la letra “B”, en copia fotostática, SOLICITUD DE MEDIDAS PREVENTIVAS presentado por la ciudadana NIDIA GABRIELA ASTROS ÁLVAREZ, ante el Tribunal de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 18 de marzo de 2022; marcado con la letra “C”, en copia fotostática, DILIGENCIA suscrita por la ciudadana NIDIA GABRIELA ASTROS ÁLVAREZ, y presentada ante la Fiscalía Sexagésima Cuarta (64º) Nacional del Ministerio Público en fecha 7 de junio de 2022, a través de la cual solicita se libre oficio a la Fiscalía 15º del Área Metropolitana de Caracas; marcado con la letra “G”, en copia fotostática, SOLICITUD DE DIVORCIO presentada ante el Tribunal de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de septiembre de 2021, por la ciudadana NIDIA GABRIELA ASTROS ÁLVAREZ, en contra del ciudadano DOUGLAS JOSÉ DÍAS MÉNDEZ, correspondiéndole la nomenclatura JMS1-S-27311-2021; y, en copia fotostática, ESCRITO DE CONTESTACIÓN suscrito por los abogados en ejercicio LUZ MARINA DE ZERPA ALBORNOS y NELSON MIGUEL RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderados especiales del ciudadano DOUGLAS JOSÉ DÍAS MÉNDEZ, presentado ante el Tribunal de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda relacionado con la causa No. JMS1-S-27311-2021.Ahora bien, en vista que los documentos públicos supra señalados fueron promovidos en copia simple, quien aquí suscribe considera que los mismos no pueden ser apreciados por esta alzada, motivo por el cual se desechan del proceso y no se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
Segundo.- (folios 164-176 del cuaderno de medidas) marcada con la letra “D”, en copia fotostática, ESCRITO DE DEMANDA presentado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, por los abogados en ejercicio LUZ MARINA ZERPA ALBORNOS y NELSON MIGUEL RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano DOUGLAS JOSÉ DÍAS MÉNDEZ, en el cual proceden a demandar a la ciudadana NIDIA GABRIELA ASTROS ÁLVAREZ, por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL; marcada con la letra “E”, en copia fotostática, AUTO expedido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en la presente causa signada con el No. 31.758, en el cual ordena la apertura del cuaderno de medidas a los fines de proveer la solicitud cautelar formulada por la parte actora; y, marcado con la letra “F”, en copia fotostática, ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS presentado por el abogado en ejercicio NELSON MIGUEL RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DOUGLAS JOSÉ DÍAS MÉNDEZ, ante el tribunal de la causa en fecha 29 de noviembre de 2022, en el cual promueve medios probatorios en la articulación probatoria correspondiente al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, se observa que la consignación de tales documentos resultaba totalmente impertinente por cuanto los mismos al ser actos cursantes en el presente expediente sometido a consideración de esta alzada, quien decide tiene pleno conocimiento de los mismos no siendo permisible su promoción como un elemento probatorio; aunado a que al ser aportados en copia fotostática, deben forzosamente ser desechados del proceso conforme a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, y por ende no se les confiere valor probatorio.- Así se precisa.
Por último, se observa que la apoderada judicial de la parte demandada en el escrito de observación a los informes presentados ante esta alzada en fecha 24 de enero de 2023, solicitó que se libraran oficios a las siguientes oficinas:(i) Fiscalía Sexagésima (64º) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer ubicada en el Área Metropolitana de Caracas, a fin de que informara sobre la investigación en curso que se está llevando en contra del ciudadano DOUGLAS DÍAS, y se anexen los informes psicológicos del prenombrado y de la ciudadana NIDIA ASTROS; y, (ii) Fiscalía 15º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que informe sobre el expediente No. MP-4009-2011, donde se encuentra como investigado el ciudadano DOUGLAS DÍAS. Ahora bien, en vista de que la probanza en cuestión no constituye medio probatorio admisible en el procedimiento de segunda instancia, a saber, documento público, juramento decisorio y posiciones juradas, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que resulta forzoso NEGAR la admisión de la misma.- Así se establece.
PARTE ACTORA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la representación judicial de la parte actora, en la oportunidad de formular oposición a la medida cautelar decretada y una vez abierta la incidencia probatoria, se limitó a hacer valer la comunidad de la prueba, ratificando actuaciones cursantes en el expediente. A tal efecto, es preciso aclarar que si bien ello no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, por lo que esta alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante sentencia proferida en fecha 7 de diciembre de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, declaró SIN LUGAR la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar realizada por la parte demandante, bajo las siguientes consideraciones:
“(…) En consideración a los argumentos inmersos en el escrito de oposición del decreto de medidas cautelares de la parte demandante, mediante los cuales pretende el levantamiento de las mismas, toda vez que, -a su decir- no se cumplió con el requisito de exigibilidad atinente al periculum in mora o peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo; esta Juzgadora (sic), de una revisión al auto de fecha 3 de noviembre de 2022, por el cual se decretaron las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles determinados anteriormente, observa que se realizó en ese oportunidad un análisis y estudio exhaustivo de los requisitos impuestos por la ley para el decreto de dichas medidas.
Así, se observa el cumplimiento del requisito referente al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, a criterio de quien aquí juzga, del cumulo de actuaciones que si bien no constan en el presente cuaderno de medidas, sí constan en la pieza principal que conforma la presente causa, y de las cuales se desprende, la decisión que declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por la ciudadana NIDIA GABRIELA ASTROS ÁLVAREZ en contra del ciudadano DOUGLAS JOSE DÍAS MENDES (folios 19 al 21), trayendo consigo la disolución del vínculo que los unía.
(…omissis…)
Así, al analizar esta Juzgadora (sic), los argumentos y alegatos esgrimidos por la parte demandada en su escrito de fundamentación para el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles que a bien tuvo señalar, propiedad de la parte actora, encontró suficientes las motivaciones empleadas por la profesional del derecho en cuestión, toda vez que adicional al peligro en el retardo a causa del desenvolvimiento del juicio, se conoce por notoriedad judicial que en el juicio principal en el cual se ventila la causa de partición de bienes de la comunidad conyugal, los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ DÍAS MENDEZ y NIDIA GABRIELA ASTROS ALVAREZ, ambos ya identificados, suscribieron una partición amistosa ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, la cual fue declarada inadmisible por ese Juzgado, siendo apelada dicha decisión por la representación judicial de la NIDIA GABRIELA ASTROS ALVAREZ y declarada CON LUGAR la apelación y homologada la partición amistosa por el Ad (sic)quem, y contra dicha decisión la representación judicial del ciudadano DOUGLAS JOSÉ DÍAS MENDEZ interpone Recurso (sic) de Casación (sic), y ante la negativa de dicho recurso, planteó recurso de hecho; situación que aún no ha sido resuelta y que su solución, cualquiera que esta sea va a incidir, significativamente en la presente causa y así se dispone.
Aduce la parte actora al formular oposición a las medidas decretadas que, la demandada “(…) pudo haber peticionado medidas cautelares de aseguramiento de bienes ante el Ministerio Público en su debida oportunidad legal y no lo hizo…”. Tal argumento resulta a juicio de este Juzgado (sic) irrelevante, toda vez que la existencia de una investigación penal no impide que cualesquiera de las partes involucradas en un proceso civil requiera, cuando lo juzgue necesario, protección cautelar, y el tiempo que se tomço la parte para hacer su petición nonos permite concluir – a priori- que no tiene necesidad real “en proteger los derechos proindivisos que le corresponden como cuota/parte de los bienes conyugales que hoy se discuten en juicio”, como lo arguye la parte actora en el escrito contentivo de su oposición y así se establece.
El status de la investigación penal a que se refiere la parte actora (vto. folio 119 del presente cuaderno) tampoco resultaba necesario conocerlo, toda vez que, es la parte accionada que al argumentar el peligro de infructuosidad del fallo menciona la existencia de la investigación penal, la enajenación de un bien en el extranjero así como lo atinente a la homologación de partición amistosa impartida por el Juzgado Superior, mientras que este Juzgado (sic) determinó (vto. folio 48), al revisar las documentales cursantes en autos, que los bienes respecto de los cuales fue requerida la protección cautelar fueron adquiridos por el accionante exhibiendo cédula de soltero, por ende, no existe para él impedimento alguno para disponer de dicho bienes y así fue tomado en consideración por este Tribunal (sic) al momento de decretar la medida solicitada (vto. folio 48 del cuaderno de medidas), de la siguiente manera: (…)
Bajo el análisis y valoración de los fundamentos expuestos, quien suscribe la presente, encuentra que la oposición a las medidas cautelares decretadas en el juicio que nos ocupa es improcedente y debe ser declarada sin lugar en la dispositiva de esta decisión y así se dispone.-
-III-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad (sic) de la Ley (sic), declara SINLUGAR la oposición realizada por la parte demandante sobre el decreto de la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el treinta y cinco por ciento (35%) de los derechos proindivisos que puedan corresponder a la ciudadana NIDIA GABRIELA ASTROS ALVAREZ referente a la propiedad de los bienes ampliamente identificados en la narrativa de la presente decisión y así se decide (…)”.

V
ALEGATOS EN ALZADA.

ESCRITO DE INFORMES:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 10 de enero de 2023, compareció ante esta alzada la apoderada judicial de la PARTE DEMANDANTE, ciudadano DOUGLAS JOSÉ DÍAS MÉNDEZ, a fin se consignar su respectivo escrito de informes, en el cual realizó una breve síntesis de las actuaciones cursantes en la presente incidencia cautelar, y acto seguido, procedió a exponer textualmente los mismos hechos formulados en el escrito de oposición a la medida cautelar presentado ante el tribunal de la causa, para finalmente indicar que en referencia al bien inmueble enajenado en el extranjero, éste –según su decir- no forma parte de la comunidad conyugal sino del activo de una sociedad mercantil radicada en los Estados Unidos de Norte América, cuyo director general es su representado; asimismo, indicó que los activos que se encontraban en las cuentas bancarias extranjeras, fueron –según su decir- retirados por la ciudadana NIDIA GABRIELA ASTROS, tomando posesión de activos de la comunidad conyugal, en consecuencia, solicitó que la apelación sea declarada con lugar y se levanten las medidas decretadas por el tribunal de la causa.
Por su parte, la apoderada judicial de la PARTE DEMANDADA, ciudadana NIDIA GABRIELA ASTROS ÁLVAREZ, presentó ante esta alzada en fecha 17 de enero de 2022, su respectivo escrito de informes, en el que realizó una extensa relación de los hechos acontecidos en la presente litis, para luego indicar que los representantes legales de la parte actora también solicitaron medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida identificada con el No. 319-B, que constituye la vivienda principal de su defendida, por lo que no se entiende el motivo de la oposición formulada por el actor a dicho decreto, ni del recurso de apelación intentado. Seguidamente, manifestó que en una reunión ocurrida en fecha 16 de marzo de 2022, el demandante –a su decir- reconoció que había vendido uno de los bienes de la comunidad conyugal sin la debida autorización de su representada, lo cual colocó en grave riesgo el patrimonio de la comunidad, por lo que se procedió a formular la denuncia por violencia patrimonial; por último, solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación propuesto, y en consecuencia, se confirme el fallo recurrido, manteniéndose la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada.
OBSERVACIONES A LOS INFORMES:
En fecha 24 de enero de 2023, compareció ante esta alzada la apoderada judicial de la PARTE DEMANDADA, ciudadana NIDIA GABRIELA ASTROS ÁLVAREZ, a fin de presentar escrito de observaciones a los informes consignados por su contraparte, en el cual señala que la parte recurrente no expone argumentos válidos que justifiquen su petición de levantar las medidas cautelares decretadas; asimismo, indicó que su defendida siempre ha tenido una necesidad real, urgente y extrema de proteger sus derechos proindiviso que le corresponden como cuota parte de los bienes conyugales por las acciones del ciudadano DOUGLAS DIAS MÉNDEZ, de dilapidar los bienes comunes. Seguido a ello, manifestó que el único que ha dispuesto de los fondos disponibles en las cuentas extranjeras es el hoy demandante, utilizando ese patrimonio para su propio beneficio, por lo que ratifica que se declare sin lugar el recurso de apelación intentado, y en consecuencia, se confirme el fallo recurrido, manteniéndose la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 7 de diciembre de 2022, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar formulada por el ciudadano DOUGLAS JOSÉ DIAS MÉNDEZ, en el juicio que por PARTICIÓN DE BIENES incoara en contra de la ciudadana NIDIA GABRIELA ASTROS ÁLVAREZ, todos plenamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Se debe precisare en primer lugar, que las MEDIDAS CAUTELARES son aquellas actuaciones judiciales preventivas que pueden adoptar provisionalmente los Tribunales, a los fines de garantizar que el derecho en litigio estará disponible para su concreción a la realidad una vez concluya el proceso; en efecto, las medidas cautelares estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado o hasta que éste finalice, pudiendo ser modificadas o revocadas durante el curso del mismo si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubieran adoptado.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que el autor MANUEL OSSORIO en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales (2006, p. 584), señaló que las medidas cautelares son: “(…) Las dictadas mediante providencias judiciales, con el fin de asegurar que cierto derecho podrá ser hecho efectivo en el caso de un litigio en el que se reconozca la existencia y legitimidad de tal derecho. Las medidas cautelares no implican una sentencia respecto de la existencia de un derecho, pero sí la adopción de medidas judiciales tendentes a hacer efectivo el derecho que eventualmente sea reconocido. (…)”; por su parte, el autor TORREALBA SÁNCHEZ MIGUEL A. en su obra “Manual de Contencioso Administrativo (Parte General)”, señaló –entre otras cosas– que la finalidad de las medidas bajo análisis es la garantizar la ejecución de las decisiones judiciales, mediante la conservación, prevención o aseguramiento de los derechos que corresponden dilucidar en el proceso, apuntan pues, a evitar que las sentencias se hagan ilusorias, a conservar la igualdad procesal mediante el mantenimiento de las situaciones existentes al inicio del proceso y a impedir cualquier circunstancia que pueda alterar las mismas.
Al respecto, nuestro Código de Procedimiento Civil plantea en sus artículos 585 y 588, lo siguiente:
Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588.- “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)” (Subrayado de esta alzada)

De allí, puede inferirse que ante el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, acompañado de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia así como del derecho que se reclama, el juez podrá decretar la medida preventiva pertinente; encontrándose entre dichas medidas cautelares, el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes muebles o inmuebles determinados, y la prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles. En este mismo orden de ideas, en lo que se refiere a la oposición a una medida cautelar, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo que a continuación se transcribe:
Artículo 602.- “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.”
Sobre esta materia, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0005, del 20 de enero de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. RAFAEL HERNANDEZ UZCATEGUI, ha dejado establecido, lo siguiente:
“(…) La oposición a las medidas cautelares a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada, como garantía a un proceso debido en el que se resguarde la defensa de los sujetos procesales involucrados y la contradicción, entendida como el derecho de las partes a disponer de las oportunidades necesarias y equitativas para asegurar sus actuaciones.
Siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al Juez verificar lo siguiente: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumus boni iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas.
Igualmente, debe advertirse que la oposición no tiene efectos anulatorios de la sentencia que decreta la medida, lo cual sólo podrá lograrse mediante los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes, pues con la oposición no se trata de determinar vicios de la sentencia sino más bien el levantar los efectos de la medida acordada y por tanto, las situaciones y normas que se denuncien como infringidas serán aquellas relacionas con la medida. Es por ello que la sentencia que resuelva la oposición debe limitarse a confirmar la medida o revocar ésta, declarando con o sin lugar la oposición, según se hayan verificado o no los elementos antes mencionados (…)”. (Negritas añadidas por esta alzada).

De este modo, ha sido criterio en la doctrina establecida por nuestro el Máximo Tribunal de la República, que para que puedan decretarse medidas cautelares nominadas y cuando se decide la oposición, el juez requiere verificar y precisar, en forma concurrente, la existencia de dos (2) requisitos fundamentales –como anteriormente se dijo–, a saber, la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva. Así pues, el examen de los requisitos de procedencia de medidas ya decretadas, constituye un prepuesto de motivación de la sentencia, el cual requiere, necesariamente, el estudio de las pruebas aportadas, tanto en el libelo como en la incidencia de oposición, para determinar la procedencia o no de la medida cautelar que se solicita; y, que la oposición a las medidas cautelares, consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas, a contradecir los motivos que condujeron al juez a tomar su decisión.
Ahora bien, en la presente incidencia cautelar se observa que el apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano DOUGLAS JOSÉ DÍAS MÉNDEZ, procedió a oponerse a la medida cautelar decretada por el juzgado de la causa, manifestando para ello, entre otras cosas, (i)que a pesar de que la demandada se encontraba en conocimiento sobre la existencia del presente juicio intentado en su contra desde el 25 de mayo de 2022, no fue sino hasta el mes de septiembre que se hizo parte en el proceso, y posteriormente, en fecha 10 de octubre del mismo año, es cuando solicita que se le proteja cautelarmente por una supuesta dilapidación de bienes que fue ejecutada meses atrás, por lo que –a su decir- la demandada dispuso de tiempo suficiente para hacerse parte en el juicio y diligenciar lo conducente en el cuaderno de medidas ya ordenado abrir por el tribunal de la causa; (ii) que la demandada pudo haber peticionado medidas cautelares de aseguramiento de bienes ante el Ministerio Público en su debida oportunidad legal y no lo hizo; (iii) que la parte demandada nunca tuvo –a su decir- una necesidad real, urgente ni extrema en proteger los derechos proindivisos que le corresponden como cuota parte de los bienes conyugales que se discuten en juicio; (iv) que no se evidencian en el expediente las resultas obtenidas del proceso penal, las cuales son necesaria –a su decir- para deducir en forma objetiva si efectivamente o no ha existido un daño o violencia patrimonial por parte del demandante que coloque en riesgo el patrimonio conyugal de las partes; y, (v)que la supuesta dilapidación de patrimonio conyugal se corresponde a unos bienes que, a decir de la peticionante, se encuentran constituidos en territorio extranjero, por lo que el tribunal de la causa no debió considerarlos debido a que su competencia corresponde a un juez extranjero, aunado a que los mismos no son objeto de la presente partición.
Al respecto, resulta oportuno destacar que, la motivación del decreto que acuerda la medida prohibición de enajenar y gravar, así como la sentencia que resuelve la oposición, está estrechamente vinculada con el derecho constitucional a la defensa de la parte contra quien obra la medida o del tercero que pueda verse afectado con la misma, ya que es la motivación la que permite que sean susceptibles de control por las vías de la oposición, recurso de apelación y/o recurso de casación. De esta manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 197 del 28 de marzo de 2007, ratificada por la misma Sala en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2018, Exp. Nº 2018-000525, dispuso lo siguiente:
“(…) Si bien es cierto que el juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite decretar cualquiera de las medidas preventivas previstas en nuestro ordenamiento jurídico procesal para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, no es menos cierto que éste debe tener en cuenta siempre la ocurrencia del fumus boni iuris y el periculum in mora sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, y para llegar a dichas conclusiones el juez debe analizar los recaudos o elementos presentados, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
(…omissis…)
Por tal razón, la sentencia que resuelva la oposición no sólo debe limitarse a confirmar la medida o revocar la misma, sino que además debe verificar a través de un análisis razonado y de una motivación propia, el cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Negritas añadidas por esta alzada).

En el caso de autos, el tribunal de la causa al decidir respecto de la oposición realizada por la parte actora en contra de la medida decretada, consideró infundados los alegatos expuestos en el escrito de oposición al decreto cautelar; así las cosas, quien aquí decide, de la revisión efectuada a las actas procesales evidencia que mediante decisión de fecha 3 de noviembre de 2022 (inserta a los folios 47-50), el tribunal de la causa ciertamente decretó la medida cautelar nominada cuya oposición nos ocupa, donde estableció –entre otras cosas- lo siguiente:
“(…) Bajo tales premisas, este Tribunal (sic) encuentra satisfecho el requisito de procedibilidad pata el derecho de la cautelar peticionada, atinente a la presunción de buen derecho, toda vez que, al efectuar un juicio de verosimilitud o probabilidad, sin que lo prejuzgue sobre el fondo de lo debatido, en base a las afirmaciones de hecho contenidas en los respectivos actos procesales de las partes y de la documental cursante a los folios 19 al 21, contentiva de la decisión por la cual se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por la ciudadana NIDIA GABRIELA ASTROS ÁLVAREZ en contra del ciudadano DOUGLAS JOSÉ DÍAS MENDES y consecuentemente, disuelto el vínculo matrimonial que los unía, por ende, existe a juicio de este órgano jurisdiccional presunción de buen derecho y así se establece.
En lo que respecta al peligro de infructuosidad del fallo, la parte que peticiona la medida arguye que:
(…omissis…)
De un examen de las documentales acompañadas al libelo y al escrito de oposición a la demanda se desprende que, este Juzgado (sic) encuentra que los bienes inmueble respecto de los cuales ha sido requerida la protección cautelar, el hoy accionante los adquiere exhibiendo cédula de soltero, conforme se desprende de las notas de certificación de las Oficinas de Registro respectivas, siendo así, este Juzgado (sic) considera prudente decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre de los bienes que más adelante se determinan, toda vez que existe riesgo de ser enajenados o gravados en un cien por ciento (100%) por el prenombrado ciudadano, sin limitación alguna, exhibiendo, nuevamente para ello, cédula de identidad con estado civil de soltero, lo que podría hacer nugatorios los derechos que, eventualmente, pudiera tener sobre los mismos la accionada. Por tales razonamientos, este Juzgado (sic) encuentra cubierto y sin que ello prejuzgue sobre el mérito de la causa, el segundo extremo de procedibilidad de la medida nominada requerida por la parte accionada.
Establecido lo anterior, este Tribunal (sic) considera, que en el presente caso se encuentran llenos los requisitos de procedencia previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida cautelar nominada requerida por la parte accionada. En consecuencia, se DECRETA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR (…)”

Acto seguido, se desprende que el tribunal de la causa mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2022 (inserto al folio 55), subsanó el error material e involuntario incurrido en el decreto cautelar de fecha 3 de noviembre del mismo año en cuanto al porcentaje equivalente a los derechos de la solicitante, estableciendo en consecuencia, que debía entenderse lo siguiente: “(…) Las medidas decretadas lo son en un treinta y cinco por ciento (35%) de los derechos proindivisos que puedan corresponder a la ciudadana NIDIA GABRIELA ASTROS ALVAREZ, ello conforme a las capitulaciones matrimoniales registradas en fecha 27 de septiembre de 1994, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del Estado (sic) Aragua, Villa de Cura, bajo el Nº 05, del Protocolo Segundo, Tomo I (…)”.
De lo que precede, puede observarse que el tribunal cognoscitivo estableció que los argumentos expuestos por la parte demandada en su escrito de contestación, apoyado a los documentos acompañados al mismo, demostraron el fumus boni iuris, esto es la presunción grave del derecho que se reclama, así como el periculum in mora, lo que la conllevó a decretar con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sobre los siguientes bienes inmuebles: (i)una (1) parcela de terreno y la casaquinta construida sobre él, identificada con el No. 319-B, ubicada en la urbanización Club de Campo, Zona C-2, con frente a la calle Mirador, Jurisdicción del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda; (ii) un (1) apartamento destinado a vivienda e identificado con el número y letra 2-A, ubicado en el edificio “Residencias Premier Galería”, segunda avenida de la urbanización Campo Alegre, en jurisdicción del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda; y,(iii) un (1) apartamento destinado a vivienda e identificado con el número y letra 8-B, ubicado en el lindero Este del piso ocho (8) de la torre “B” del conjunto “Residencias Alameda Classic” situado entre la avenida El Retiro y Boyacá de la urbanización El Retiro, en jurisdicción del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.
Así las cosas, adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, quien aquí suscribe observa que la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, solicitó en el presente juicio seguido por PARTICIÓN DE BIENES, que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles anteriormente señalados; en ocasión a ello, el tribunal de la causa en relación al primer requisito para la procedencia de las cautelares nominadas, a saber, la presunción de la existencia del buen derecho (fumus boni iuris), indicó que el mismo quedó plenamente demostrado mediante “(…) decisión por la cual se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por la ciudadana NIDIA GABRIELA ASTROS ÁLVAREZ en contra del ciudadano DOUGLAS JOSÉ DIAS MENDES (…)”.
Al respecto, esta alzada debe señalar que la verosimilitud del derecho reclamado no es propiamente un juicio de verdad, por cuanto la determinación efectiva del derecho que el demandante aspira se le conceda, corresponde a la decisión de fondo; aquel simplemente es un juicio de probabilidades por medio del cual se llega a la presunción de que quien solicita la cautela es el aparente titular del derecho reclamado, sin perjuicio de que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario. Por lo tanto, en el presente caso, esta juzgadora observa que el juicio de marras surge en ocasión a una PARTICIÓN DE BIENES intentado por el ciudadano DOUGLAS JOSÉ DIAS MÉNDEZ contra la ciudadana NIDIA GABRIELA ASTROS ÁLVAREZ, respecto a una serie de bienes adquiridos durante la unión matrimonial entre éstos, la cual fue disuelta mediante sentencia judicial proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección a los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 3 de diciembre de 2021; aunado a ello, se observa que los bienes inmueble sobre los cuales la parte demandada peticionó la medida cautelar bajo análisis, forman a su vez parte de la comunidad de bienes cuya partición demanda el actor, por lo que los derechos comunes de las partes intervinientes en el juicio sobre tales bienes no resulta controvertido, motivos por los cuales, esta juzgadora puede válidamente concluir con apego a las particularidades propias del caso de marras, que puede inferirse de los autos la existencia del buen derecho (fumus boni iuris), como presupuesto de procedibilidad de las medidas cautelares solicitadas.- Así se precisa.
Siguiendo con este orden, se observa que la parte demandada en su escrito de petición cautelar, al momento de fundamentar la existencia del requisito periculum in mora, se limitó alegar que el demandado“(…) reconoció que había vendido uno de los Bienes (sic) de la Comunidad (sic) Conyugal (sic) SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN de la ciudadana NIDIA ASTROS (…)”. Con atención a tal planteamiento, el tribunal de la causa consideró que dicho requisito podría verificarse bajo la circunstancia de que el ciudadano DOUGLAS JOSÉ DIAS MÉNDEZ, adquirió los bienes inmuebles sobre los cuales recayó la protección cautelar, “(…) exhibiendo cédula de soltero (…)”, lo cual hace surgir grave riesgo de que tales bienes puedan ser enajenados o gravados en un cien por ciento (100%) por el demandante sin limitación alguna.
Ahora bien, la parte actora a fin de desvirtuar los motivos que permitieron al juez verificar el cumplimiento del requisito bajo análisis, alegó en primer lugar que la ciudadana NIDIA GABRIELA ASTROS ÁLVAREZ,conocía de la instauración del presente juicio en su contra desde el 25 de mayo de 2022, por lo que dispuso de tiempo suficiente para hacerse parte en el mismo y diligenciar lo conducente en el cuaderno de medidas ya ordenado abrir por el tribunal de la causa; asimismo, alegó que en ocasión a todo el tiempo transcurrido desde el inicio del proceso hasta que fue peticionada la medida cautelar, queda demostrado –a su decir- que la demanda nunca tuvo una necesidad real, urgente ni extrema en proteger los derechos pro indivisos que le corresponden como cuota parte de los bienes conyugales que se discuten en juicio. Ante esta afirmación, se debe advertir que en cualquier juicio y en cualquier estado del mismo podrán decretarse las medidas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, esto es el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados, la prohibición de enajenar y gravar y cualquiera otras disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y el resultado de las medidas típicas que se hubieren dictado y otras providencias cautelares que el tribunal considere adecuadas cuando hubiere temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Sumado a ello, el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde al juicio de partición, expresamente señala que: “En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599 (…)” (resaltado añadido); en tal sentido, el legislador estableció sin lugar a dudas la posibilidad de que las partes peticionen medidas preventivas en cualquier oportunidad durante el proceso, no necesariamente cuando tengan conocimiento del juicio en el caso de que la solicitante sea la parte demandada, como así pretende hacerlo valer el actor, ni tampoco se exige que se realice dicha petición en un tiempo “prudencial”, sino que ello dependerá de la voluntad de la parte, quien además debe forzosamente demostrar el cumplimiento de los presupuestos establecidos en el artículos 585 eiusdem, para la procedencia de la cautelar solicitada.
Aunado a ello, resulta ambigua la actitud que despliega la representación judicial del ciudadano DOUGLAS JOSÉ DIAS MÉNDEZ, quien a fin de desvirtuar el supuesto riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo, afirma que su contraparte debió “diligenciar lo conducente” en el cuaderno de medidas que el tribunal de la causa había ordenado abrir en ocasión a las cautelares solicitadas por el actor, por lo que a criterio de quien decide, el recurrente al solicitar previamente medidas cautelares sobre los bienes objeto de la partición que demanda –independientemente de que no fueren acordadas-, supone su convicción de encontrar cumplidos los requisitos para su procedencia, a saber, el fumus boni iuris y el periculum in mora, por lo que no resulta coherente su oposición al decreto de la medida cautelar objeto de esta incidencia, por el contrario, solo se patentiza su inconformidad con el hecho de que la cautelar acordada deviniera de la solicitud de la parte contraria y no de que su persona; por consiguiente, esta alzada DESECHA del proceso las afirmaciones expuestas por el recurrente antes delatadas.- Así se precisa.
En segundo lugar, se observa que el demandante se opone al decreto de la medida cautelar decretada en esta incidencia, bajo el supuesto de que la ciudadana NIDIA GABRIELA ASTROS ÁLVAREZ, pudo haber peticionado medidas cautelares de aseguramiento de bienes ante el Ministerio Público en su debida oportunidad legal y no lo hizo, asimismo, alegó que en el expediente no cursan las resultas obtenidas del proceso penal, las cuales son necesarias–a su decir- para deducir en forma objetiva si efectivamente o no ha existido un daño o violencia patrimonial por parte del demandante que coloque en riesgo el patrimonio conyugal de las partes; a tal efecto, cabe señalar que aun cuando la parte demandada afirmó que formuló denuncia en contra del ciudadano DOUGLAS JOSÉ DÍAS MÉNDEZ, ante la Dirección de Violencia contra la Mujer del Ministerio Público, ello no impide ni enerva la posibilidad de que en el presente juicio cualquiera de las partes puedan solicitar medidas cautelares, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante.
Aunado a ello, la existencia de un procesodistinto o separado, en este caso, en la jurisdicción penal, no puede impedir que se dicte la decisión que decrete o niega las medidas cautelares que se peticionan en este proceso seguido por partición de bienes conyugales, como si se tratara de una cuestión prejudicial, pues en una incidencia cautelar lo que persigue el juez es proteger el derecho a la justicia de los intervinientes en ese proceso, no sólo la tutela de una parte frente a la otra, sino en general la justicia de todas las personas que intervinieren en el juicio sin analizar el mérito o fondo del asunto, por lo tanto, ante la existencia de un peligro durante el transcurso del proceso que pudiera impedir la materialización de la sentencia definitiva, se justifican las providencias cautelares, y por ello, de ser necesaria la resolución previa de procesos distintos para acordar o no una petición cautelar, desnaturalizaría por completo el carácter provisional y preventivo de esta institución procesal autónoma; motivos por los cuales, esta alzada DESECHA del proceso las afirmaciones expuestas por el recurrente supra analizadas.- Así se precisa.
Por último, la parte recurrente manifestó que la supuesta dilapidación de patrimonio conyugal se corresponde a unos bienes que, a decir de la peticionante, se encuentran constituidos en territorio extranjero, por lo que el tribunal de la causa no debió considerarlos debido a que su competencia corresponde a un juez extranjero, aunado a que los mismos no son objeto de la presente partición. En ocasión a ello, esta juzgadora debe advertir que el tribunal de la causa para acreditar el cumplimiento del requisito del periculum in mora, no “consideró” la supuesta dilapidación de patrimonio conyugal advertida por la parte demandada, únicamente hizo constar en su decreto cautelar de fecha 3 de noviembre de 2022, que el demandante se identifica según su cédula de identidad como de estado civil “soltero”, lo que permite que pueda celebrar contratos en los cuales enajene o grave los inmuebles sobre los cuales recayó la medida cautelar en este proceso, sin la previa autorización de la ciudadana NIDIA GABRIELA ASTROS ÁLVAREZ, considerando así el cumplimiento del segundo extremo de procedibilidad de la medida nomina requerida.
Así las cosas, visto que la oposición a las medidas cautelares a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada, considera esta superioridad que la representación judicial del ciudadano DOUGLAS JOSÉ DÍAS MÉNDEZ, debió objetar o desmentir los fundamentos utilizados por el a quo para el decreto cautelar, siendo así impertinente contradecir afirmaciones de la parte contraria que no fueron tomadas en consideración por el juzgador para dictar la providencia impugnada; por consiguiente, visto que el tribunal cognoscitivo no tomó en consideración para sostener su decreto cautelar, los planteamientos de la parte demandada referentes a un supuesta dilapidación de bienes, se debe DESECHAR del proceso tales afirmaciones por ser absolutamente impertinentes.- Así se precisa.
No obstante a tales consideraciones, esta juzgadora a fin de resolver la oposición a la medida cautelar decretada por el a quo, debe verificar a través de un análisis razonado y de una motivación propia, si efectivamente se cumplió el extremo bajo análisis, vale indicar, el periculum in mora, por lo que debe advertir, tal y como lo hizo el tribunal de la causa, que ciertamente los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ DÍAS MÉNDEZ y NIDIA GABRIELA ASTROS ÁLVAREZ, suscribieron una partición amistosa ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, la cual fue homologada por este tribunal superior mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 2022, en la cual por notoriedad judicial, se hizo constar que: “(…) la firma del escrito de partición amistosa ni su contenido fue desconocido por el ciudadano DOUGLAS JOSÉ DIAS MÉNDEZ, puede palmariamente inferir esta juzgadora, que el prenombrado pretendió retractarse del acuerdo previamente suscrito con la ciudadana NIDIA GABRIELA ASTROS ÁLVAREZ (...)”, por lo que si bien es cierto, que actualmente dicho asunto se encuentra en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ocasión al recurso de hecho intentado contra la negativa de admitir el recurso de casación anunciado por el hoy demandante, no es menos cierto, que a criterio de quien decide, la actitud desplegada por el actor constituye, prima facie, indicio de la urgencia para el decreto de la medida cautelar objeto de esta incidencia que perfectamente se entrelaza con la necesidad de evitar un eventual daño.
Sumado a ello, esta juzgadora observa que reiteradamente la ciudadana NIDIA GABRIELA ASTROS ÁLVAREZ, sostuvo que su contraparte “(…) había vendido uno de los Bienes (sic) de la Comunidad (sic) Conyugal (sic) SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN (…)”, consignando a tal efecto en la incidencia probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes documentales: (i) CONSULTAS ELECTRÓNICAS realizadas en la página web “www.realtor.com”, en las cuales se desprende que el inmueble ubicado en 2910 Center St, Miami FL 33133, fue vendido en fecha 10 de diciembre de 2021, por la cantidad de quinientos sesenta y cinco mil dólares americanos (USD $565.000) (folios 94-95); (ii) ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS de la sociedad de responsabilidad limitada denominada INVERSIONES AUTANA LLC, domiciliada en 2910 Center St, Miami FL 33133, siendo las personas autorizadas para su administración los ciudadanos DOUGLAS DIAS y NIDIA ASTROS, ambos domiciliados en la referida dirección, siendo la fecha efectiva para esta compañía a partir del 14 de marzo de 2016; y, CONSULTA ELECTRÓNICA realizada en la página web “www.sunbiz.org”, en la cual se desprende que la sociedad de responsabilidad limitada denominada INVERSIONES AUTANA LLC, registra un cambio de domicilio en fecha 11 de mayo de 2021, en la siguiente dirección: 11251 NW 20th Street Suite, 119, Miami, FL 33172, y figuran como administradores los ciudadanos DOUGLAS DIAS y MARÍA RODRÍGUEZ(folios 96-100).
En vista de tales instrumentos, esta juzgadora observa que la sociedad de responsabilidad limitada INVERSIONES AUTANA LLC, cuyas acciones forman parte de la comunidad de bienes conyugales descrita en el libelo de demanda, fijó su domicilio para el año 2016, en el inmueble ubicado en 2910 Center St, Miami - Florida 33133, Estados Unidos de América, el cual posteriormente fue vendido en fecha 10 de diciembre de 2021, lo cual genera la probabilidad potencial de peligro de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra. Además de esto, se debe advertir que si bien la parte actora no reconoce expresamente haber vendido bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, como así lo afirmó la demandada, tampoco niega ni desconoce expresamente dicha afirmación, por el contrario, afirmó que de ser el caso, le corresponde a un tribunal extranjero la competencia para ello; al mismo tiempo, el apoderado judicial del ciudadano DOUGLAS JOSÉ DÍAS MÉNDEZ, alegó en el escrito de informes presentado ante alzada referente a la supuesta venta del inmueble ubicado en 2910 Center St, Miami - Florida 33133, Estados Unidos de América, que “(…) la propiedad del referido no forma parte de la comunidad conyugal sino que fuera parte de un activo perteneciente a una sociedad mercantil radicada en los Estado (sic) Unidos de Norte América, donde nuestro representado es director general, al respecto se hizo la transacción conforme a la norma vigente en el territorio Norte (sic) Americano (sic) (…)”, por lo que en atención al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, debió y no lo hizo, probar en su debida oportunidad que el bien inmueble al cual hizo referencia su contraparte no formaba parte de la comunidad conyugal, más aún, cuando afirma que éste pertenece a una sociedad cuyo director general es el demandante, por lo que es evidente que se encontraba en mejores condiciones de probar esta afirmación, ello conforme a la teoría de la carga dinámica en el derecho probatorio.
Siguiendo este orden, observa quien decide, que la ciudadana NIDIA GABRIELA ASTROS ÁLVAREZ, aportó al proceso: (i) CONSULTA ELECTRÓNICA realizada en la cuenta del banco comercial Ocean Bank Nº 91667620, en la cual se desprende que en fecha 25 de abril de 2022, se realizó un depositado por la cantidad de $31,977.22, y posteriormente, en fecha 26 de abril de 2022, se realizó un retiro por la suma de $32,500.00(folio 101); y, (iv)CONSULTA ELECTRÓNICA realizada en la cuenta del banco comercial Santander Totta Nº 0008000984905020, en la cual se desprende que en fecha 7 de julio de 2021, se realizaron dos (2) transferencias a favor del ciudadano DOUGLAS DIAS, una la cantidad de diez mil euros (€ 10.000,00), y otra por quince mil euros (€ 15.000,00) (folio 102).De estas documentales, se aprecia que después de disuelto el vínculo matrimonial contraído entre las partes intervinientes en el presente juicio, se realizaron movimientos bancarios en las cuentas antes indicadas, objeto de la presente partición, lo cual a criterio de que quien decide, constituye un peligro probable o potencial de infructuosidad del fallo, y eventual lesión de los derechos de las partes, lo cual implica la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictarse acaecerá fatalmente el riesgo que se teme.Bajo tales consideraciones, a criterio de quien aquí decide, se considera que el requisito mencionado (periculum in mora), se encuentra demostrado, puesto que existen presunciones graves del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del actor durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.- Así se establece.
Así las cosas, y sin que ello represente un juicio definitivo sobre el caso, aunado a la presunción del buen derecho –fumus boni iuris- de la parte solicitante de la medida cautelar el cual debe ser tutelado cautelarmente para evitar la concreción de un daño irreparable, esta alzada en virtud de los alegatos vertidos por la parte demandada, aunado a las instrumentales aportadas, considera necesario el decreto de la medida cautelar nominada solicitada para evitar cualquier acto por parte del demandante que pretenda hacer ilusoria la ejecución del fallo, quedando así satisfecho el carácter de gravedad de la presunción que hace impresión sobre una persona razonable de la necesidad de decretar tal cautelar a los fines de impedir que los bienes inmuebles objeto de la medida salgan del patrimonio de la comunidad. Consecuentemente, al no encontrarse entre los instrumentos que integran el presente cuaderno de medidas ningún elemento que desvirtuara los requisitos del fumus boni iuris y periculum in mora, demostrados por la parte demandada y exigidos por la norma procesal para la procedencia de las medidas preventivas, esta alzada necesariamente debe declarar SIN LUGAR la oposición realizada por la representación judicial del ciudadano DOUGLAS JOSÉ DÍAS MÉNDEZ, al decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar acordada por el a quo en el presente juicio.- Así se establece.
De esta manera, con atención a lo antes expuesto y en vista que la parte demandada demostró la presunción del buen derecho y la presunción grave de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, aunado a que la parte actora no probó los alegatos expuestos en su escrito de oposición a la medida decretada; consecuentemente, quien aquí suscribe ante el cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio NELSON MIGUEL RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DOUGLAS JOSÉ DIAS MÉNDEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 7 de diciembre de 2022; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar formulada por el prenombrado en el juicio que por PARTICIÓN DE BIENES incoara en contra de la ciudadana NIDIA GABRIELA ASTROS ÁLVAREZ, todos plenamente identificados en autos, la cual se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; tal y como se declarara de manera expresa en la dispositiva.- Así se decide.
VII
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio NELSON MIGUEL RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DOUGLAS JOSÉ DIAS MÉNDEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 7 de diciembre de 2022; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar formulada por el prenombrado en el juicio que por PARTICIÓN DE BIENES incoara en contra de la ciudadana NIDIA GABRIELA ASTROS ÁLVAREZ, todos plenamente identificados en autos, la cual se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recuro a la parte actora-recurrente.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve)
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los seis (6) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/lag.-
Exp. No. 22-9943.