REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
212º y 164º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDADA:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:


EXPEDIENTE No:

Ciudadana FRANCESCA SILVA MEMOLI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-30.182.537.

Abogada en ejercicio YOLANDA JOSÉ RODRÍGUEZ BARBELLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 222.368.

Ciudadana MERCEDES ELENA ROJAS SANDOVAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. .-19.014.714.

No consta en autos.


ACCIÓN REIVINDICATORIA (incidencia cautelar)

23-9952.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio YOLANDA JOSÉ RODRÍGUEZ BARBELLA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana FRANCESCA SILVA MEMOLI, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de enero de 2023, a través del cual se NEGÓ la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la prenombrada en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara en contra de la ciudadana MERCEDES ELENA ROJAS SANDOVAL, todos plenamente identificados en autos.
En fecha 30 de enero de 2023, este juzgado le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes.
En fecha 15 de febrero de 2023, se hizo constar mediante auto que ninguna de las partes presentó escrito de informes en su debida oportunidad, por lo que se fijó el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR.

Mediante libelo de demanda presentado ante el tribunal de la causa en fecha 18 de octubre de 2022, la abogada en ejercicio YOLANDA JOSÉ RODRÍGUEZ BARBELLA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana FRANCESCA SILVA MEMOLI, solicitó se le acordara la medida cautelar prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la controversia, sosteniendo para ello lo siguiente:
“(…) De conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, pido a este juzgado que decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble, objeto de esta demanda y que en consecuencia, libre el correspondiente oficio al ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda.
Los requisitos exigidos para el decreto de la medida solicitada están plenamente cumplidos ya que, por lo que se refiere al Fumus (sic) Boni (sic) Iuris (sic), basta revisar el acervo documental acompañado al libelo de demanda para determinar que Francesca Silva Memoli es la heredera legítima del ciudadano Juan Ernesto Silva Rodríguez y que, por consiguiente, esta (sic) llamada a sucederle en la titularidad de todos los derechos que integraban su patrimonio, motivo por el que su pretensión plasmada en este libelo luce razonable.
En lo atinente al Periculum (sic) in Mora (sic) debo destacar que es necesario el decreto de la medida solicitada, a fin de evitar que la demandada Mercedes Elena Rojas Sandoval, quien se presenta ante terceros como la propietaria del inmueble reivindicado, pueda ejecutar actos de disposición sobre el mismo y cuyos efectos nocivos recaerán en el patrimonio de mi mandante al hacer nugatorios por recuperarlo.
De igual manera y en el caso en que el tribunal considere insatisfechos los requisitos para acordar la medida cautelar pedida, solicito expresamente que disponga la constitución de caución para su decreto, conforme lo dispone el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil (…)”

Seguido a ello, se observa que el tribunal de la causa mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2022 (inserto al folio 13), instó a la parte demandante a que argumentara la solicitud de las medidas cautelares y sustentara sus alegatos en los medios probatorios respectivos. A tal efecto, se observa que en fecha 30 de noviembre del mismo año, compareció la apoderada judicial de la ciudadana FRANCESCA SILVA MEMOLI, a fin de consignar escrito de ampliación a la solicitud de medidas cautelares, en el cual expuso lo siguiente:
“(…) Esta cualidad de heredera de Francesa Silva Memoli permite afirmar, sin ningún tipo de dudas, que ella es la propietaria del inmueble reivindicado. Por otra parte, dicha cualidad enfocada desde el punto de vista estrictamente procesal, faculta a dicha ciudadana a ejercer la acción destinada a la recuperación de la parcela de terreno usurpada por la demandada (…)
Quiero destacar una vez más que está fuera de toda duda que Francesa Silva Memoli es la propietaria de la parcela reivindicada, lo que se ajusta a lo indicado por la Sala de Casación Civil y mi mandante, en su carácter de propietaria es la única legitimada para demandar en reivindicación.
(…omissis…)
Con respecto al segundo requisito de procedencia de la medida cautelar solicitada: Periculum (sic) in Mora (sic) o el peligro en el retardo (…) cabe señalar lo siguiente:
(…omissis…)
Quiero llamar la atención del tribunal hacia el acta levantada el 2 de diciembre de 2021, por dos funcionarios de la Policía del Estado (sic) Miranda, que cursa en autos, en la que consta que Mercedes Elena Rojas Sandoval rechazó la boleta por la cual se le comunicaba que existía una petición de desocupación en su contra.
El rechazo de la demandada de dicha notificación, permite presumir que la misma se afirma propietaria del inmueble reivindicado y que en virtud de esa cualidad que se atribuye podrá incluso enajenarlo a terceros, que desconocen la realidad de su caso. Ante el evento de una enajenación del inmueble reivindicado por parte de la demandada se abren varios escenarios, todos perjudiciales para la propietaria demandante en reivindicación y cuyas consecuencias, demostrarán la inutilidad práctica de las previsiones del artículo 548 del Código Civil:
a) Primer escenario: Si Mercedes Elena Rojas Sandoval enajenase el terreno reivindicado luego de la demanda quedará sujeto a dos obligaciones alternativas, según el artículo antes citado del Código Civil: 1) Recobrarla por su cuenta para Francesca Silva Memoli o 2) Pagar su valor a mi mandante (…)
(…omissis…)
b) Segundo escenario: Mercedes Elena Rojas Sandoval debe pagar a mi mandante el valor de la cosa enajenada. Al igual que en el escenario anterior, Francesa Silva Memoli debe obtener una sentencia definitivamente firme que declare dicha obligación y establezca el monto a pagar.
(…omissis…)
c) Tercer escenario: Que la acción reivindicatoria se dirija contra el tercero adquiriente de la cosa litigiosa. Este es otro supuesto en que es indispensable obtener una sentencia definitivamente firme, con todo lo que ello implica y que también podría complicarse hasta un extremo exasperante, si este tercero a su vez enajena la cosa litigiosa después de la demanda, originando así toda una nueva cadena de poseedores, quienes deberán ser demandados para obligárseles a la restitución de la cosa.
(…omissis…)
Todas las circunstancias nefastas para el derecho de mi representada, que pueden surgir de cualquiera de los escenarios antes expuestos y que en la práctica pueden conducir a su total desconocimiento, justifican el temor a sufrir un daño irreparable por la sentencia que quiere prevenirse con la petición de la medida de prohibición de enajenar y gravar (…)”.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante decisión proferida en fecha 12 de enero de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, declaró lo siguiente:
“(…) Siendo así, esta Juzgadora (sic) observa que de los hechos explanados por la representación judicial de la parte actora, no es posible deducir que se encuentre cubierto el extremo atinente al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), toda vez que ésta sustenta lo siguiente:
(…omissis…)
De lo parcialmente transcrito, se desprende que, la solicitante de la medida basa su argumento en una suposición o hipótesis y no en hechos que hagan presumir que existe peligro de infructuosidad en la ejecución de un eventual fallo que favorezca la pretensión libelada (…)
Por las determinaciones que anteceden, este Juzgado (sic) no encuentra satisfecho uno de los requisitos para el decreto de la cautelar, por lo que debe imponerse el rechazo de la misma por ausencia de uno de los requisitos de Procedencia contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y así se decide (…)”

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de enero de 2023, a través de la cual se NEGÓ la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la ciudadana FRANCESCA SILVA MEMOLI, en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara en contra de la ciudadana MERCEDES ELENA ROJAS SANDOVAL, todos plenamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe precisarse que las MEDIDAS CAUTELARES son aquellas actuaciones judiciales preventivas que pueden adoptar provisionalmente los tribunales, a los fines de garantizar que el derecho en litigio estará disponible para su concreción a la realidad una vez concluya el proceso; en efecto, las medidas cautelares estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado o hasta que éste finalice, pudiendo ser modificadas o revocadas durante el curso del mismo si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubieran adoptado.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que el autor MANUEL OSSORIO en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales (2006, p. 584), señaló que las medidas cautelares son: “(…) Las dictadas mediante providencias judiciales, con el fin de asegurar que cierto derecho podrá ser hecho efectivo en el caso de un litigio en el que se reconozca la existencia y legitimidad de tal derecho. Las medidas cautelares no implican una sentencia respecto de la existencia de un derecho, pero sí la adopción de medidas judiciales tendentes a hacer efectivo el derecho que eventualmente sea reconocido (…)”; por su parte, el autor TORREALBA SÁNCHEZ MIGUEL A., en su obra “Manual de Contencioso Administrativo (Parte General)”, señaló -entre otras cosas- que la finalidad de las medidas bajo análisis es la de garantizar la ejecución de las decisiones judiciales, mediante la conservación, prevención o aseguramiento de los derechos que corresponden dilucidar en el proceso, apuntan pues, a evitar que las sentencias se hagan ilusorias, a conservar la igualdad procesal mediante el mantenimiento de las situaciones existentes al inicio del proceso y a impedir cualquier circunstancia que pueda alterar las mismas.
Al respecto, nuestro Código de Procedimiento Civil plantea en sus artículos 585 y 588, lo siguiente:
Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588.- “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)” (Subrayado de esta alzada)

De allí, puede inferirse que ante el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, acompañado de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia así como del derecho que se reclama, el juez podrá decretar la medida preventiva pertinente; entre dichas medidas cautelares se encuentran: el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes muebles o inmuebles determinados, y la prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles. Ahora bien, precisado lo anterior y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, quien aquí suscribe observa que la parte demandante en su escrito libelar solicitó que se decrete una medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR conforme lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno de tres mil cuatrocientos metros cuadrados (3.400 mts2) de superficie, identificada con el número de Catastro 15-10-U01-012-057-064, ubicada en el sector Lagunetica, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, comprendida dentro de los siguientes linderos: “Norte: Carretera pública Lagunetica-Sabaneta; Sur: Con terrenos de Miguel Camacho, con terrenos que son o fueron de los hermanos Álamo y camino vecinal; Este: Con terrenos que son o fueron de los hermanos Álamo; y, Oeste: Carretera pública Lagunetica-Sabaneta”.
Seguido a ello, es de precisar que aún cuando no se consignó en la presente incidencia, instrumento público alguno que acredite la propiedad de dicho inmueble, la parte actora indicó en su escrito libelar que el mismo le pertenece al ciudadano JUAN ERNESTO SILVA RODRÍGUEZ, según documento protocolizado en la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de septiembre de 2016, anotado bajo el N° 2016.745, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 229.13.3.1.11193, pero que en vista de que el prenombrado falleció en fecha 9 de febrero de 2021, procedió a sustituirlo en su condición de única heredera. Asimismo, la ciudadana FRANCESCA SILVA MEMOLI (parte actora), alegó en su libelo que posterior a la muerte del causante, la ciudadana MERCEDES ELENA ROJAS SANDOVAL (parte demandada), “(…) se introdujo a la casa que perteneció a [Juan Ernesto Silva Rodríguez] y se arrogó la cualidad de propietaria, tanto de la casa como del terreno (…)”, seguido a ello, continuó afirmando que si la demandada “(…) tuviera realmente algún derecho sobre el inmueble que invadió (…)”, debió hacerlo valer en la oportunidad en que fue notificada por la comisión policial, pero que ello no sucedió.
Con vista a tales afirmaciones, la parte actora demanda la reivindicación del lote de terreno anteriormente identificado, presuntamente ocupado por la hoy demandada sin título alguno, por lo que esta juzgadora considera necesario advertir, que en los juicios por reivindicatoria se pretende la devolución de la cosa litigiosa, en este caso, constituida por una parcela de terreno de tres mil cuatrocientos metros cuadrados (3.400 mts2) de superficie, de la persona que supuestamente la detentan o posee ilegítimamente. Así, en las acciones reivindicatorias la legitimación pasiva corresponde al poseedor o detentador de la cosa sin tener un título jurídico válido para ello, pero la acción prosperará si el actor prueba ser propietario de la cosa cuya restitución pretende y, además, demuestra la posesión ilegítima de ésta por parte de la persona contra la cual dirige la acción.
De esta manera, resulta contradictorio que la ciudadana FRANCESCA SILVA MEMOLI, manifieste expresamente ser la única propietaria del inmueble objeto del litigio, cuya reivindicatoria pretende, y seguidamente afirme que la parte demandada se atribuyó la cualidad de propietaria del terreno y de una casa sobre él construida, pretendiendo con ello demostrarse que existe una conducta imputable a la demandada en el sentido de realizar alguna actividad con el fin de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales se litiga, pues el bien objeto de la medida cautelar peticionada, según lo afirmado por la actora, no está dentro de la esfera patrimonial de la demandada, sino por el contrario, le pertenece a la propia solicitante. En un caso similar al de autos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 679 de fecha 25 de mayo de 2011, expediente No. 2010-1126, dispuso lo que a continuación se indica:
“(…) debe indicarse que en los juicios por reivindicación se pretende la devolución de la cosa litigiosa, en este caso, constituida por dos (2) bienes inmuebles, de las personas que supuestamente la detentan o poseen ilegítimamente.
Así, en los juicios por reivindicación la legitimación pasiva corresponde al poseedor o detentador de la cosa sin tener un título jurídico válido para ello, pero la acción prosperará si el actor prueba ser propietario de la cosa cuya restitución pretende y, además, demuestra la posesión ilegítima de ésta por parte de la persona contra la cual dirige la acción.
Bajo estas premisas, la medida de prohibición de enajenar y gravar en el caso bajo examen carecería de objeto, en primer lugar, porque se decretaría sobre bienes cuyo propietario es el mismo peticionante, lo que imposibilitaría al propio actor disponer libremente de sus bienes sin que la protección que se persigue con la providencia cautelar pudiera materializarse en forma alguna; y, en segundo lugar, porque se decretaría frente a personas que -según afirma la parte actora- poseen los terrenos con el simple carácter de “ocupantes” o “tenedores precarios”, por lo que no tienen un título legítimo para realizar actos de disposición sobre dichos bienes, razón por la cual debe declarar este Alto Tribunal improcedente la solicitud cautelar formulada por la representación judicial del accionante (…)” (resaltado añadido)

Atendiendo al criterio antes señalado, es irracional en este asunto, solicitar una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble cuya reivindicación se pretende, debido a que la naturaleza de la acción (reivindicatoria), supone que el actor es el propietario de la cosa, y por ello, no tiene coherencia solicitar el decreto de esta cautelar que en todo caso, afectaría solamente a la demandante, quien se vería imposibilitada de vender el inmueble del cual se afirma propietaria, menos aún cuando reitera en su escrito libelar que la demandada no tiene “algún derecho” sobre el inmueble en litigio. Aunado a ello, es preciso indicar que el legislador estableció en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, que:
Artículo 587.-“Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos revistos en el artículo 599.” (Resaltado añadido)

De esta disposición, queda claro entonces, que al solicitarse una medida cautelar es requisito sine qua nom, que la misma recaiga sobre bienes de la parte contraria y que además, posean justo título o legitimidad para realizar actos de disposición sobre éstos, de lo contrario, como ya se dijo, carecería de objeto la medida in comento toda vez que si la medida recae únicamente sobre un bien propiedad del peticionante, impidiéndole a éste el pleno derecho de disponer de sus bienes, no se lograría la protección que se persigue con la providencia cautelar. Por consiguiente, visto que la medida cautelar solicitada no recae sobre un bien que sea propiedad de la parte demandada, por cuanto de los autos no se desprende instrumento alguno que acredite ese hecho, aunado a que la labor de un juez es pronunciarse con respecto a las solicitudes realizadas por las partes a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar los documentos pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el Juez necesita para producir una decisión ajustada a derecho, es razón por la cual esta alzada considere inexorable declarar IMPROCEDENTE el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien que, supuestamente, es propiedad de la parte actora, según lo alegado en el escrito libelar al manifestar que el lote de terreno objeto del litigio es parte del acervo hereditario en razón del fallecimiento del de cujus, Juan Ernesto Silva Rodríguez, por contrariar el contenido del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
De esta manera, con atención a lo antes expuesto, quien aquí suscribe ante el incumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio YOLANDA JOSÉ RODRÍGUEZ BARBELLA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana FRANCESCA SILVA MEMOLI, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de enero de 2023, la cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA; y por consiguiente, se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la prenombrada en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara en contra de la ciudadana MERCEDES ELENA ROJAS SANDOVAL, todos plenamente identificados en autos; tal y como se declarará de manera expresa en la dispositiva.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio YOLANDA JOSÉ RODRÍGUEZ BARBELLA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana FRANCESCA SILVA MEMOLI, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de enero de 2023, la cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA; y por consiguiente, se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la prenombrada en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara en contra de la ciudadana MERCEDES ELENA ROJAS SANDOVAL, todos plenamente identificados en autos.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los seis (6) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/lag.-
Exp. No. 23-9952.