REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE
213° y 164°



N° DE EXPEDIENTE: 1330-22
PARTE RECURRENTE: ARMANDO ANTONIO GUEVARA RÍOS, titular de la cédula de identidad Nº 12.820.719.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados ARACELIS ROSARIO VÁSQUEZ DE SÁNCHEZ y GIOVANNI AUGUSTO TREPICCIONE HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.351 y 68.421, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY.
REPRESENTACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA:
Abogada JACQUELINE YÉPEZ GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 271.484.
MOTIVO:
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa Nº 00049-2021, de fecha 13 de Septiembre del 2021, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, la cual declaró CON LUGAR la CALIFICACIÓN DE FALTA incoada por la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS AMAPOLA, C.A, en contra del ciudadano ARMANDO ANTONIO GUEVARA RÍOS, titular de la cédula de identidad Nº 12.820.719.
TERCERO INTERESADO: INDUSTRIAS AMAPOLA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Abogados JOSSELYN KARINA GÓMEZ ACOSTA y ALEXIS ERIC MORÓN YÁNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.043 y 85.642.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Abogadas CARMEN ROSA CHANGO FERRER y SILVANA TERESA ROJAS DURÁN,inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 140.430y 97.259, en su condición de Fiscal 31º Nacional y Fiscal Auxiliar 31º Nacional del Ministerio Público.



I
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la Abogada ARACELIS ROSARIO VÁSQUEZ DE SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.351, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente ciudadano ARMANDO ANTONIO GUEVARA RÍOS, en fecha 03 de Noviembre del 2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado de Juicio.

Admitido como fue el presente procedimiento mediante auto de fecha 08 de Noviembre del 2022, se ordenó en esa misma fecha la notificación de: (i) Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy; (ii) Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela; (iii) Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela y (iv) al Tercero Interesado INDUSTRIAS AMAPOLA, C.A.

En fecha 14 de Noviembre del 2022, comparece el ciudadano HÉCTOR ALEXANDER ALARCÓN GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.376.435,en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo de los Valles del Tuy y consigna Oficio identificado con el Nº 075/2022, dirigido al INSPECTOR DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, debidamente recibido, firmado y sellado por la ciudadana MARJORIE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.612.113, en su carácter de Secretaria del referido ente.

En fecha 16 de Noviembre del 2022, comparece el ciudadano RICHARD ARMANDO NEGRIN CISNEROS, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.891.346,en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo de los Valles del Tuy y consigna un Cartel de Notificación dirigido al Tercero Interesado INDUSTRIAS AMAPOLA, C.A, debidamente recibido y firmado por la ciudadana BETZABETH FERNANDA BELLO NEGRIN, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.610.159, en su condición de Gerente de Recursos Humanos de la referida Entidad de Trabajo.

En fecha 24 de Noviembre del 2022, comparece el ciudadano HÉCTOR ALEXANDER ALARCÓN GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.376.435,en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo en los Valles del Tuy y consigna Oficio identificado con el Nº 078/2022, dirigido al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, debidamente recibido, firmado y sellado por la ciudadana SABRINA LEICIAGA titular de la cédula de identidad Nro. V-28.233.043, en su condición de Asistente Administrativo I del referido ente.

En fecha 21 de Diciembre del 2022, comparece el ciudadano HÉCTOR ALEXANDER ALARCÓN GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.376.435, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo de los Valles del Tuy y consigna Oficio identificado con el Nº 077/2022, dirigido al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, debidamente recibido, firmado y sellado por el ciudadano HENRY RODRÍGUEZ FARCHINETTI, en su carácter de Gerente General de Litigio del referido ente.

En fecha 06 de Febrero del 2022, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día Jueves Dos (02) de Marzo de 2023, a las diez de la mañana (10:00 a.m).
En fecha 02 de Marzo de 2023, se celebró Audiencia de Juicio Oral y Pública.

En fecha 07 de Marzo de 2023, comparece la Apoderada Judicial del Tercero Interesado Abogada JOSSELYN KARINA GÓMEZ ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.043 y consigna Escrito de Oposición constante de Dos (02) folios útiles y sus vueltos.
En fecha 10 de Marzo de 2023, este Tribunal mediante auto dicta auto de Providencia de Pruebas.
En fecha 16 de Marzo de 2023, comparece la Abogada YANIRA YÉPEZ GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 271.484, en su condición de representante de la Procuraduría General de la República y consigna Escrito de Informes constante de Siete (07) folios útiles.
En fecha 17 de Marzo de 2023, comparece la Apoderada Judicial de la parte recurrente Abogada ARACELIS ROSARIO VÁSQUEZ DE SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.351 y consigna Escrito de Informes constante de Cuatro (04) folios útiles y sus vueltos.
En fecha 17 de Marzo de 2023, comparece la Apoderada Judicial del Tercero Interesado Abogada JOSSELYN KARINA GÓMEZ ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.043 y consigna Escrito de Informes constante de Cuatro (04) folios útiles y sus vueltos.
En fecha 21 de Marzo de 2023, este Tribunal mediante auto deja establecido que en la presente fecha se computa como el primero (1º) de los treinta (30) días de despacho que tiene este Juzgado para dictar sentencia todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 22 de Marzo de 2023, este Tribunal mediante auto da por recibido Escrito de Opinión Fiscal constante de Siete (07) folios útiles proveniente de la Fiscalía (31º) Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y Especial Inquilinario.
En fecha 09 de Mayo de 2023, este Tribunal mediante auto difiere la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días de despacho.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE JUICIO DEL TRABAJO

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer la presente causa, mediante la cual se pretende la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00049, de fecha 13/09/2021, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, contenida en el Expediente Administrativo Nº 017-2020-01-00204.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010, que interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya sentencia dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los Actos Administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, siendo reiterados tales criterios mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/2011 y 16/03/2011, respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra del Acto Administrativo supra mencionado, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.

II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO


El recurrente, ciudadano ARMANDO ANTONIO GUEVARA RÍOS, a través de su Apoderada Judicial Abogada ARACELIS ROSARIO VÁSQUEZ DE SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.351, señala en su escrito recursivo que el Acto Administrativo impugnado emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, relativo a la Providencia Administrativa Nº 00049, de fecha 13/09/2021 y contenida en el Expediente Administrativo Nº 017-2020-01-00204, contiene Vicios que afectan la validez del mismo, a saber: I)Vicio de Violación del Debido Proceso y Derecho a la Defensa y II) Vicio de Falso Supuesto de Hecho.


DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada en fecha Jueves Dos (02) de Marzo del 2023, a las diez de la mañana (10:00 a.m), se dejó constancia de la comparecencia de los Abogados ARACELIS ROSARIO VÁSQUEZ DE SÁNCHEZ y GIOVANNI AUGUSTO TREPICCIONE HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.351 y 68.421, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente ciudadano ARMANDO ANTONIO GUEVARA RÍOS, igualmente, se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada YANIRA JACQUELINE YEPEZ GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 271.484, en representación de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, así como también la comparecencia de la Abogada JOSSELYN KARINA GÓMEZ ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.043, en representación del Tercero Interesado Entidad de Trabajo INDUSTRIAS AMAPOLA, C.A y de las Abogadas CARMEN ROSA CHANGO FERRER y SILVANA TERESA ROJAS DURÁN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 140.430 y 97.259, en su condición de Fiscal 31º Nacional y Fiscal Auxiliar 31º Nacional del Ministerio Público.
Acto seguido se les otorgó el derecho de palabra a las partes a los fines de que expusieran sus alegatos y defensas.

III

ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO
APORTADO POR LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
ARMANDO ANTONIO GUEVARA RÍOS

Mediante Acta de Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada por este Tribunal en fecha 02/03/2023(f.160 vto y 161 P.I.), se dejó constancia de la COMPARECENCIA, del recurrente ciudadano ARMANDO ANTONIO GUEVARA RÍOS, titular de la cédula de identidad N° 12.820.719, debidamente representado por sus Apoderados Judiciales Abogados ARACELIS ROSARIO VÁSQUEZ DE SÁNCHEZ y GIOVANNI AUGUSTO TREPICCIONE HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.351 y 68.421, respectivamente, quienes expusieron sus alegatos y constan en la reproducción audiovisual, asimismo, consignó Escrito de Promoción de Pruebas constante de Cinco (05) folios útiles y Trece (13) anexos de Cuarenta y Ocho (48) folios útiles. Y ASÍ SE ESTABLECE.

A) Documentos Públicos Administrativos de la Pieza Principal del presente Expediente:
(i) Auto y Certificación emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy de fecha 08/08/2022:

Cursa a los folios 17 y 18, Auto emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante el cual se acuerda la solicitud de copias certificadas realizada en fecha 08/08/2022, por parte de la Abogada ARACELIS ROSARIO VÁSQUEZ DE SÁNCHEZ, plenamente identificada, asimismo, se aprecia certificación de las copias correspondientes al Expediente Administrativo signado bajo el Nº 017-2020-01-00202, constante de Veinticuatro (24) folios útiles.

(ii)Acta de Ejecución Reenganche/Restitución:

Cursa a los folios 23 y 24; Acta de Ejecución de Reenganche/Restitución, de fecha 09/06/2021, correspondiente al Expediente Administrativo Nº 017-2020-01-00202.

(iii) Acta de Restitución de la Situación Jurídica Infringida de fecha 29/06/2021:

Cursante al folio 25; Acta levantada por ante la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante la cual la Apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS AMAPOLA, C.A, consigna Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir al ciudadano ARMANDO ANTONIO GUEVARA RÍOS, asimismo, la Procuradora del Trabajo solicita que sea diferido el Acto para estudiar los cálculos realizados.

(iv) Acta de Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir por el trabajadorARMANDO ANTONIO GUEVARA RÍOS,de fecha 01/07/2021.

Cursante a los folios 26 y 27, Acta levantada por ante la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante la cual se deja constancia del Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir realizado por la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS AMAPOLA, C.A, a favor del ciudadanoARMANDO ANTONIO GUEVARA RÍOS.

(v) Auto de Cierre y Archivo del Expediente Administrativo Nº 017-2020-01-00202 de fecha 09/07/2021:

Cursante al folio 35, Auto dictado por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, que ordena el cierre y el archivo del Expediente signado bajo el Nº 017-2020-01-00202.

En cuanto a las pruebas de la parte recurrente, correspondientes a: Acta de Ejecución de Reenganche/Restitución, de fecha 09/06/2021, Actas levantadas por ante la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, de fechas 29/06/2021 y 01/07/2021 y Auto levantado por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, correspondientes a los folios 23, 24, 25, 26, 27 y 35, es necesario indicar que las mismas fueron declaradas INADMISIBLES mediante auto de providencia de pruebas de fecha 10/03/2023, en tal sentido, la parte recurrente NO posee medios probatorios en lo referente a estos particulares que valorar. YASÍ SE ESTABLECE.-
(vi) Auto y Certificación emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy de fecha 08/08/2022:
Cursa a los folios 45 y 46, Auto emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante el cual se acuerda la solicitud de copias certificadas realizada en fecha 08/08/2022, por parte de la Abogada ARACELIS ROSARIO VÁSQUEZ DE SÁNCHEZ, plenamente identificada, asimismo, se aprecia certificación de las copias correspondientes al Expediente Administrativo signado bajo el Nº 017-2020-01-00204, constante de Ochenta y Un (81) folios útiles.

(vii)Auto y Certificación emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy de fecha 01/11/2022:
Cursa a los folios 52 y 53, Auto emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante el cual se acuerda la solicitud de copias certificadas realizada en fecha 31/10/2022, por parte del ciudadano ARMANDO ANTONIO GUEVARA RÍOS, plenamente identificado, asimismo, se aprecia certificación de las copias correspondientes al Expediente Administrativo signado bajo el Nº 017-2020-01-00204, constante de Cinco (05) folios útiles y sus vueltos.

(viii)Auto de admisión del procedimiento de Calificación de Falta:

Cursante al folio 54, Auto mediante el cual la Inspectoría de Trabajo admite la solicitud de Calificación de Falta incoada por la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS AMAPOLA, C.A, asimismo, autoriza la separación del cargo del ciudadano ARMANDO ANTONIO GUEVARA RÍOS y ordena la notificación de las partes.

(ix) Cartel de notificación de fecha 09/06/2021:

Cursante a los folios 55 y 56; Carteles de notificación dirigidos al ciudadano ARMANDO ANTONIO GUEVARA RÍOS y a la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS AMAPOLA, C.A, con motivo de la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo.

(x)Acta de contestación de fecha 21/07/2021:

Cursante al folio 57; Acta Contestación celebrada por ante la Sala de Inmovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante la cual se evidencia la comparecencia de ambas partes quienes expusieron sus alegatos.

(xi)Autos para el Lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas de fechas 30/06/2021:


Cursante a los folios 62 y 63; Autos emanados de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante el cual la autoridad administrativa se pronuncia en cuanto a la apertura del lapso de promoción y evacuación de pruebas, y que en virtud de la ruptura de lapsos procesales originados por la pandemia de COVID-19, este se llevó a cabo en semanas de flexibilización comprendiendo los días 07/07/2021, 09/07/21 y 19/07/21.

(xii)Auto de Admisión de Pruebas de la parte accionante en Sede Administrativa de fecha 19/07/2021:

Cursa al folio 88, Auto de Admisión del cual se desprende el pronunciamiento del ente administrativo en relación al acervo probatorio consignado por el hoy Tercero Interesado INDUSTRIAS AMAPOLA, C.A.

(xiii) Auto de Admisión de Pruebas de la parte accionada en Sede Administrativa de fecha 19/07/2021:

Cursa al folio 89, Auto de Admisión correspondiente al pronunciamiento del ente administrativo en cuanto al acervo probatorio consignado por el hoy recurrente ciudadano ARMANDO ANTONIO GUEVARA RÍOS.

(xiv)Auto correspondiente al cómputo de lapsos procesales en semanas de flexibilización de fecha 17/09/2021:

Cursa al folio 90, Auto emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante el cual la autoridad administrativa acuerda computar los lapsos procesales en semanas de flexibilización originado por la pandemia de COVID-19 comprendido en los días 21/07/2021, 23/07/21, 02/08/21, 04/08/21 y 06/08/21.

(xv) Acta de Declaración de Testigo de fecha 02/08/2021:

Cursa a los folios 92, 93 y 94, Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, (Sala de Inamovilidad Laboral) referente a la declaración testimonial del ciudadano LUIS ALFREDO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N°12.304.755, testigo promovido por el hoy Tercero Interesado INDUSTRIAS AMAPOLA, C.A, quien rindió declaración testimonial de acuerdo a las preguntas que le fueron formuladas.

(xvi) Acta de Declaración de Testigo de fecha 02/08/2021:

Cursa a los folios 95, 96 y 97, Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, (Sala de Inamovilidad Laboral) referente a la declaración testimonial del ciudadano JOSÉ ILDEMARO UTRERA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 10.666.272, testigo promovido por el hoy Tercero Interesado INDUSTRIAS AMAPOLA, C.A, quien rindió declaración testimonial de acuerdo a las preguntas que le fueron formuladas.

(xvii)Acta de Reproducción de CD promovida por la parte accionante en Sede Administrativa de fecha 02/08/2021:
Cursante a los folios 98 y 99, Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, (Sala de Inamovilidad Laboral) referente al Acto de Reproducción Audiovisualpromovido por el hoy Tercero Interesado INDUSTRIAS AMAPOLA, C.A.
(xviii) Acta de Declaración de Testigo de fecha 02/08/2021:

Cursante al folio 100, Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, (Sala de Inamovilidad Laboral) referente a la declaración testimonial del ciudadano JUAN CARLOS MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° 14.839.011, testigo promovido por el hoy recurrente ciudadano ARMANDO ANTONIO GUEVARA RÍOS, declarándose Desierto el acto, por cuanto no compareció al acto.

(xix) Auto de fecha 26/10/2021:

Cursa al folio 103, Auto mediante el cual la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, fija la oportunidad para el día 06/08/2021, con el objeto de que rinda declaración testimonial el JUAN CARLOS MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° 14.839.011, testigo promovido por la parte accionada en Sede Administrativa ciudadano ARMANDO ANTONIO GUEVARA RÍOS.

(xx)Acta de Declaración de Testigo de fecha 06/08/2021:

Cursante en el folio 108, Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, (Sala de Inamovilidad Laboral) referente a la declaración testimonial del ciudadano JUAN CARLOS MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° 14.839.011, testigo promovido por el hoy recurrente ciudadano ARMANDO ANTONIO GUEVARA RÍOS, declarándose Desierto el acto, por cuanto no compareció al acto.

(xxi) Auto correspondiente al cómputo de lapsos procesales en semanas de flexibilización de fecha 06/08/2021:

Cursa al folio 109, Auto emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante el cual la autoridad administrativa acuerda computar los lapsos procesales en semanas de flexibilización originado por la pandemia de COVID-19, comprendido en los días 16/08/2021 y 18/08/21.

(xxii)Auto de remisión de fecha 01/09/2021:
Cursante del folio 115, Auto emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante el cual la autoridad administrativa ordena remitir el Expediente Nro. 017-2020-01-00204, a la etapa de decisión.
(xxiv)Providencia Administrativa de fecha 13/09/2021:

Cursa a los folios 116 al 124, Providencia Administrativa signada bajo el Nro. 00049/2021, de fecha 13/09/2021, contenida en el Expediente Administrativo Nº 017-2020-01-00204, mediante la cual el ente administrativo declara CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTA DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, incoada por la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS AMAPOLA, C.A, en contra del ciudadanoARMANDO ANTONIO GUEVARA RÍOS, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.820.719.

(xxv) Notificaciones de la Providencia Administrativa de fecha 13/09/2021:

Cursante al folio 125, Oficio de fecha 13/09/2021, dirigido a la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS AMAPOLA, C.A, a través del cual le notifican de la decisión administrativa y remiten Providencia Administrativa que contiene una relación detalla y sucinta de los hechos acaecidos en el procedimiento.

B) Documentos Públicos Administrativos consignados por la parte recurrente en la Audiencia de Juicio Oral y Pública de fecha 02/03/2023:
Se observa del Escrito de Promoción de Pruebas que las documentales que rielan desde los folios 171 al 186 y 188 al 216, ambos inclusive, son las mismas que fueron consignadas conjuntamente con el Escrito Recursivo, las cuales ya fueron detalladas en el acápite concerniente a “Documentos Públicos Administrativos de la Pieza Principal del presente Expediente” que cursan a los folios 23 al 27, 35, 54, 57, 65 al 80, 82 al 87, 92 al 97 y 116 al 124, ambos inclusive, correspondientes a la Pieza I, en tal sentido, es menester para este Juzgado dejar establecido que resulta inoficioso volver a detallar las referidas documentales. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En lo que respecta a las pruebas marcadas “L” y “M”, cursantes a los folios 217 y 218, Copia Simple del Oficio de Convocatoria, de fecha 08/10/2021 y Original de Acta de fecha 19/10/2021, emanada de la Dirección General de Participación en el Proceso Social de Trabajo y Relaciones Laborales de la República Bolivariana de Venezuela de la presente Pieza I, se evidencia de los mismos fechas posteriores a la Providencia Administrativa recurrida, la cual fue dictada en fecha 13/09/2021, por lo que dichos instrumentos NO guardan relación con los hechos controvertidos en razón del tiempo, es consecuencia, resulta oportuno destacar que las mismas fueron declaradas INADMISIBLES mediante auto de providencia de pruebas de fecha 10/03/2023, en tal sentido, la parte recurrente NO posee medios probatorios en lo referente a estos particulares que valorar. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Del contenido de las documentales que anteceden, se desprende que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante Providencia Administrativa Nro. 00049/2021, de fecha 13 de Septiembre de 2021, declaró CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTA DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, incoada por la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS AMAPOLA, C.A, en contra del ciudadano ARMANDO ANTONIO GUEVARA RÍOS, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.820.719, de igual manera se puede evidenciar de las documentales aportadas por la parte accionada – hoy recurrente - que las mismas son de carácter público y que ambas partes fueron notificadas del pronunciamiento emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, asimismo, se observa: Acta de Contestación, Actas de Declaración de Testigos y Acta de Reproducción de CD, promovidos por ambas partes en Sede Administrativa que se evacuaron en el decurso del procedimiento.

Ahora bien, siendo que las referidas documentales corresponden a instrumentos públicos de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir, iuris tantum, desvirtuables por prueba en contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

C) Documentos de Carácter Privado de la Pieza Principal del Presente Expediente:

(1) Poder Especial:

Cursa al folio 14 y 15, Poder Especial otorgado por el ciudadano ARMANDO ANTONIO GUEVARA RÍOS, titular de la cedula de identidad Nº 12.820.719, a la Abogada ARACELIS VÁSQUEZ DE SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.351, para que represente, sostenga y defienda sus derechos ante los Organismos competentes del Trabajo.

(2)Copia fotostática del hoy recurrente ciudadano ARMANDO ANTONIO GUEVARA RÍOS:
Cursante al folio 21, se observa fotostato de la cédula de identidad del ciudadano ARMANDO ANTONIO GUEVARA RÍOS, titular de la cedula de identidad N° V-12.820.719.

(3)Recibo de pago del ciudadano ARMANDO ANTONIO GUEVARA RÍOS correspondiente al periodo 30/06/2020 al 06/07/2020:

Cursante al folios 22, Copia Certificada de Recibo de Pago emanado de la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS AMAPOLA, C.A, del ciudadano ARMANDO ANTONIO GUEVARA RÍOS, correspondiente a Acumulación de Utilidades.

(4)Oficio dirigido a la Inspectoría del Trabajo de fecha 29/06/2021:
Cursante a los folios 29 al 33, Oficio emanado de la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS AMAPOLA, C.A, dirigido a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante el cual remite histórico de salarios del ciudadano ARMANDO ANTONIO GUEVARA RÍOS.

(5)Carta Poder:

Cursante al folio 34, Carta Poder otorgada a la Abogada JOSSELYN GÓMEZ ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.043, por la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS AMAPOLA C.A.
(6)Poder Especial:

Cursa al folio 36, Poder Especial otorgado por el ciudadano ARMANDO ANTONIO GUEVARA RÍOS, titular de la cedula de identidad Nº 12.820.719, a la Abogada ARACELIS VÁSQUEZ DE SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.351, para que represente, sostenga y defienda sus derechos ante los Organismos competentes del Trabajo.

(7)Escrito de fecha 02/08/2021:
Cursante a los folios 37 al 40 y sus vtos, se desprende Escrito correspondiente al Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos consignado por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, por la Abogada ARACELIS VÁSQUEZ DE SÁNCHEZ, inscrita bajo el número de Inpreabogado bajo elN° 77.351, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano ARMANDO ANTONIO GUEVARA RÍOS.

(8)Constancia de Inscripción, Informe Escolar y Boletín de Calificaciones:
Cursante a los folios 41 al 43, se evidencia “Constancia de Inscripción” de fecha 26/07/2021, emanada de la Unidad Educativa Nacional Teresa de Bolívar correspondiente al estudiante GUEVARA P. SAÚL, asimismo, Informe Escolar y Boletín de Calificaciones.

(9)Diligencia del accionado en Sede Administrativa de fecha 28/07/2022:

Cursa al folio 44, Diligencia suscrita por la Abogada ARACELIS VÁSQUEZ DE SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo elN° 77.351, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano ARMANDO ANTONIO GUEVARA RÍOS, mediante la cual solicita al Órgano Administrativo copias certificadas del Expediente Administrativo signado bajo el N° 017-2020-01-00202.

(10)Escrito de Solicitud de Autorización de Despido Justificado con Medida de Separación de Cargo de fecha 03/07/2020:

Cursa a los folios 48 al 50 y sus vtos, Escrito de Solicitud de Autorización de Despido Justificado con Medida de Separación de Cargo interpuesto en Sede Administrativa por la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS AMAPOLA, C.A, hoy Tercero Interesado contra el ciudadano ARMANDO ANTONIO GUEVARA RÍOS, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 12.820.719, fundamentando las razones de hecho y de derecho que lo asisten para el Despido Justificado con Medida de Separación de Cargo.

(11)Poder Especial de fecha 11/06/2021:
Cursante a los folios 59 al 61; Se evidencia Poder Especial que le otorga el ciudadano ARMANDO ANTONIO GUEVARA RÍOS, titular de la cédula de identidad N° V-12.820.719, a la Abogada YOLIMAR MARGARITA MARRERO MÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 268.354.

(12) Diligencia de fecha 15/07/2021:

Cursa al folio 64, Diligencia suscrita por la Abogada YOLIMAR MARGARITA MARRERO MÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo elN° 268.354, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano ARMANDO ANTONIO GUEVARA RÍOS, mediante la cual solicita al Órgano Administrativo la Suspensión de la Separación de Cargo incoada por la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS AMAPOLA, C.A y que se haga prevalecer la Solicitud de Reenganche interpuesta por el ciudadano ARMANDO ANTONIO GUEVARA RÍOS.

(13)Escrito de Promoción de Pruebas consignado en Sede Administrativa por la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS AMAPOLA, C.A:

Cursa a los folios 65 al 81, Escrito de Promoción de Pruebas mediante el cual la parte accionante en Sede Administrativa acompañada los elementos probatorios identificados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”.

(14)Escrito de Promoción de Pruebas consignado en Sede Administrativa por el ciudadano ARMANDO ANTONIO GUEVARA RÍOS:

Cursa al folio 82 y su vto, Escrito de Promoción de Pruebas mediante el cual la parte accionada en Sede Administrativa fundamenta su defensa, negando y rechazando la Autorización de Despido incoada por la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS AMAPOLA, C.A, en contra del ciudadano trabador ARMANDO ANTONIO GUEVARA RÍOS, por las presuntas faltas cometidas.

(15) Escrito de fecha 30/06/2020:

Cursa al folio 83, Escrito suscrito por el ciudadano ARMANDO ANTONIO GUEVARA RÍOS, debidamente asistido por la Procuradora de Trabajadores ANASTASIA RODRÍGUEZ, y solicita la Restitución de la Situación Jurídica Infringida, la Restitución de Derechos, Pago de Salarios Caídos, Cesta Tickets, Utilidades y Demás Beneficios Dejados de Percibir.

(16)Escrito de Solicitud de Autorización de despido justificado de fecha 03/07/2020:

Cursa a los folios 84 al 86, Escrito de Solicitud de Autorización de Despido Justificado interpuesto en Sede Administrativa por la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS AMAPOLA, C.A, contra el ciudadano ARMANDO ANTONIO GUEVARA RÍOS, titular de la cédula de identidad Nº 12.820.719, fundamentando las razones de hecho y de derecho para la Medida de Separación de Cargo solicitada por ante el ente Administrativo.

(17)Copia fotostática:

Cursante al folio 87, se desprende fotostato de la cédula de identidad del ciudadano JUAN CARLOS MUÑOZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.839.011, testigo promovido por la parte accionada en Sede Administrativa.

(18) Diligencia suscrita por el hoy recurrente de fecha 21/07/2021:
Cursante al folio 91, Diligencia suscrita por la parte accionada en Sede Administrativa, solicitando una nueva oportunidad para presentar el Escrito de Promoción de Pruebas.

(19) Sustitución de Poder:

Cursante al folio 101; se evidencia Sustitución de Poder efectuado por la Abogada JOSSELYN GÓMEZ ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo elN° 124.043, en su condición de Apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS AMAPOLA, C.A, al Abogado ALEXIS ERIC MORÓN YANEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.642.

(20)Diligencia de fecha 02/08/2021:

Cursante al folio 102, Diligencia realizada en Sede Administrativa por la Abogada YOLIMAR MARGARITA MARRERO MÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 268.354, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano ARMANDO ANTONIO GUEVARA RÍOS,solicitando nueva oportunidad para la declaración testimonial del ciudadano MUÑOZ JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.839.011.

(21)Diligencia suscrita por la parte hoy recurrente de fecha 02/08/2021:

Cursante al folio 104, Diligencia suscrita en Sede Administrativa por la Abogada YOLIMAR MARGARITA MARRERO MÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 268.354, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano ARMANDO ANTONIO GUEVARA RÍOS,anunciando la Tacha de los testigos promovidos por la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS AMAPOLA, C.A, correspondiente a los ciudadanos LUIS ALFREDO PÉREZ y JOSÉ ILDEMARO UTRERA.



(22)Diligencia de fecha 04/08/2021:

Cursante a los folios 105 y 106, Diligencia suscrita por la Abogada ARACELIS VÁZQUEZ, inscritaen el Inpreabogado bajo el Nº 77.351, y consigna Instrumento Poder que le fuera otorgado por el ciudadanoARMANDO ANTONIO GUEVARA RÍOS, titular de la cédula de identidad Nº 12.820.719.

(23)Diligencia 04/08/2021:

Cursante al folio 107, Diligencia suscrita por la Abogada ARACELIS VÁZQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.351, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ARMANDO ANTONIO GUEVARA RÍOS, titular de la cédula de identidad Nº 12.820.719, y solicita la Reposición de la causa.

(24) Escrito de Conclusiones consignado en Sede Administrativa por el hoy Tercero Interesado de fecha 18/08/2021:
Cursa a los folios 110 y 111 y sus vtos, Escrito de Conclusiones consignado por la Abogada JOSSELYN GÓMEZ ACOSTA, en su condición de Apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS AMAPOLA C.A.

(25)Escrito de Conclusiones consignado en Sede Administrativa por el hoy recurrente:

Cursa a los folios 112 al 114 y sus vtos, Escrito de Conclusiones consignado por la Abogada YOLIMAR MARGARITA MARRERO MÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 268.354, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano ARMANDO ANTONIO GUEVARA RÍOS.

(26)Escrito de Consideraciones presentado por las Apoderadas Judiciales del ciudadano ARMANDO ANTONIO GUEVARA RÍOS, de fecha 13/04/2021:

Cursa a los folios 126 al 129 y sus vueltos, Escrito de Consideraciones presentado por las Abogadas YOLIMAR MARGARITA MARRERO MÉNDEZ y ARACELIS VÁZQUEZDE SÁNCHEZ, plenamente identificadas, y solicitan al ente Administrativo en atención a los hechos explanados que el presente procedimiento sea declarado nulo de toda nulidad.

(27)Escrito de fecha 15/09/2021:

Cursa al folio 130, Escrito suscrito por la Abogada YOLIMAR MARGARITA MARRERO MÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 268.354, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano ARMANDO ANTONIO GUEVARA RÍOS, y ratifica en todas y cada una de sus partes la solicitud realizada en fecha 13/09/2021, correspondiente al Expediente signado N° 017-2020-0100204.

(28)Diligencia de fecha 21/03/2022:

Cursa al folio 131, Diligencia suscrita por la Abogada JOSSELYN KARINA GÓMEZ, solicitando la notificación del ciudadano ARMANDO ANTONIO GUEVARA RÍOS,de la respectiva Providencia Administrativa Nro. 00049/2021.

(29)Diligencia de fecha 27/04/2022:

Cursa al folio 132, Diligencia suscrita por la Abogada ARACELIS VÁZQUEZDE SÁNCHEZ, solicitando a la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, requiera a la Dirección General de Relaciones Laborales del Ministerio del Trabajo en Caracas, la devolución de los Expedientes Nros. 017-2020-01-00202 y N° 017-2020-01-00204, a dicha Sede Administrativa.

(30)Escrito de fecha 12/05/2022:

Cursante al folio 133, Escrito presentado por la Abogada ARACELIS VÁZQUEZDE SÁNCHEZ, señalando ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, que procederá a participar a los respectivos organismos la novedad de su caso en pro de la defensa de los derechos laborales y constitucionales de su representado.

(31)Diligencia de fecha 09/05/2022:
Cursante al folio 134, Diligencia suscrita por la Abogada ARACELIS VÁZQUEZDE SÁNCHEZ, ratificando su escrito de fecha 27/04/2022, a través del cual solicita a la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, los Expedientes Nros. 017-2020-01-00202 y N° 017-2020-01-00204.

(32)Diligencia de fecha 09/05/2022:
Cursante al folio 136, Diligencia suscrita por la Abogada JOSSELYN KARINA GÓMEZ, plenamente identificada, solicitando copias certificadas del Expediente Nº 017-2020-01-00204.

(33)Diligencia de fecha 28/07/2022:
Cursante al folio 137, Diligencia suscrita por la Abogada ARACELIS VÁZQUEZDE SÁNCHEZ, plenamente identificada, solicitando copias certificadas del Expediente Nº 017-2020-01-00204.

(34) Exámenes de Laboratorio de fecha 03/11/2022:
Cursante a los folios 138 y 139, Copia Simple de Exámenes de Laboratorios, emanados del Centro Médico La Colina.
En cuanto a las pruebas de la parte recurrente, correspondientes a: Exámenes de Laboratorio, de fecha 03/11/2022, correspondientes a los folios 138 y 139, es necesario indicar que los mismos fueron declarados INADMISIBLES mediante auto de providencia de pruebas de fecha 10/03/2023, por cuanto las referidas documentales no constituye un medio probatorio, en tal sentido, la parte recurrente NO posee medios probatorios en lo referente a este particular que valorar. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Del contenido de las documentales en referencia, se desprende que la parte recurrente consignó documentos de carácter privado a través del Escrito Recursivo en Sede Judicial, constatándose elementos probatorios como: Recibo de Pago correspondiente a Acumulación de Utilidades del ciudadano ARMANDO ANTONIO GUEVARA RÍOS, “Constancia de Inscripción” de fecha 26/07/2021, emanada de la Unidad Educativa Nacional Teresa de Bolívar correspondiente al estudiante GUEVARA P. SAÚL, asimismo, Informe Escolar y Boletín de Calificaciones, considerando este Juzgado que los referidos medios probatorios se analizaron y valoraron, sin embargo; no desvirtúan el hecho controvertido por cuanto las mismas no aportan nada al proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En tal sentido, siendo que las referidas documentales corresponden a documentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos; siendo ello así, este Juzgado en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Mediante Acta de Audiencia de Juicio Oral y Pública, celebrada por este Tribunal en fecha 02/03/2023(f. 160 vto y 161 P.I), se dejó constancia de la COMPARECENCIA, de la Abogada YANIRA JACKELINE YÉPEZ GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 271.484, en su carácter Apoderada Judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en su carácter de Representante de la parte recurrida INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, quien expuso sus alegatos y defensas los cuales constan en su totalidad en la reproducción audiovisual, asimismo, NO consignó Escrito de Promoción de Pruebas, ni promovió medios probatorios de los legalmente establecidos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO
INDUSTRIAS AMAPOLA, C.A.

Mediante Acta de Audiencia de Juicio Oral y Pública, celebrada por este Tribunal en fecha 02/03/2023(f. 160 vto y 161 P.I), se dejó constancia de la COMPARECENCIA, de la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS AMAPOLA, C.A, a través de su Apoderada Judicial Abogada JOSSELYN GÓMEZ ACOSTA,debidamenteinscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.043, no obstante a ello, se observa que durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública, expuso sus alegatos y defensas lo cuales constan en su totalidad en la reproducción audiovisual, asimismo, NO consignó Escrito de Promoción de Pruebas, ni promovió medios probatorios de los legalmente establecidos. De igual forma, ratificó las pruebas que cursan a las actas procesales. ASÍ SE ESTABLECE.
IV
DE LA OPINIÓN FISCAL

Este Juzgado evidencia que, la Representante del Ministerio Público, mediante oficio Nº F31NDGCCATAEL-026-2023 de fecha 21 de Marzo de 2023 consignó en Siete (07) folios útiles, Escrito de Opinión Fiscal el cual consta desde los folios 32 al 38 de la Pieza II del presente expediente emanado de la FISCALÍA TRIGÉSIMO PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL con competencia en materia CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO y TRIBUTARIO; mediante el cual dicha representación fiscal presenta Escrito de Opinión Fiscal, en los siguientes términos:

Considera oportuno esta Representación Fiscal, antes de emitir opinión del fondo del presente Recurso de Nulidad, traer a colación lo siguiente, para que exista violación al derecho constitucional al debido proceso, debe producirse sobre el administrado una situación de disminución en sus oportunidades de defensa, bien sea porque esta no le da oportunidad de ejercer los mismos que le permitan sostener su defensa, o bien, cuando a pesar de que le permiten su utilización la administración los ignora totalmente; asimismo, ocurre la mencionada violación cuando son eliminadas ciertas etapas procedimentales de interés para los particulares, situación alegada por la parte hoy accionante, por cuanto a su decir el Inspector del Trabajo no verificó el reenganche ni que se haya efectuado el pago por los salarios y demás beneficios dejados de percibir durante la medida preventiva de separación del cargo…. Omissis…

En este estado, impera reiterar el rol que cumple el Ministerio Público en el presente proceso, como parte de buena fe, con lo cual, esta Institución está llamada a garantizar el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, tal como se desprende del Articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 857, del 27 de octubre del 2017(Caso: José Alexis Martínez Zapata) indicó lo siguiente:

(…) el propósito del Ministerio Publico es el de contribuir con la realización de la justicia y por ende se constituye como un órgano de buena fe encargado de verificar la legalidad de los procedimientos judiciales y administrativos. Por ello el Ministerio Público puede actuar de oficio y realizar las acciones que estime necesarias con el fin de mantener la legalidad de los procesos y así colaborar con el mantenimiento del estado de derecho que impera en nuestra república. En resumidas cuentas, el Ministerio Público en el desarrollo de sus funciones debe ser el promotor y defensor de la legalidad y la justicia”

Señalado lo anterior, y sustanciado como ha sido el presente expediente, esta representación del Ministerio Público pasa a exponer su opinión en los siguientes términos:… Omissis..

Ahora bien, el Ministerio Público en cuanto a la denuncia que hace el recurrente al manifestar que se incurrió en el falso supuesto de hecho por parte del Inspector del Trabajo al declarar con lugar la solicitud de calificación y autorización de despido justificado del trabajador, motivado al incumplimiento de los deberes que el trabajador tiene según la LOTTT.

Con relación a este vicio es oportuno citar la sentencia Nro. 01731, de fecha 06 de julio de 2006, dictada por esa Sala Político-Administrativa, en el caso del Banco de Venezuela vs Ministerio de la Producción y el Comercio, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, que expresa:

(…) Respecto al vicio de falso supuesto de hecho esta Sala ha indicado en ocasiones anteriores que el mismo se verifica •(…) cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo(…) •(Sentencia de esta Sala Nro. 091, de fecha 19 de enero de 2006).
(…)”. (Resaltado del Ministerio Publico)

Considera esta representación Fiscal, que la Inspectoría del Trabajo, cumplió con la exigencia del requisito de motivación de los actos administrativos, que no es otra cosa que hacer mención de los elementos principales del asunto debatido y del derecho aplicable, pues de lo contrario se constituiría el vicio formal de Inmotivación y se impediría a la autoridad competente el control de la legalidad de los motivos del acto con posterioridad a su emisión. Así las cosas, con fundamento en las aseveraciones planteadas supra, a juicio del Ministerio Publico, la Providencia Administrativa hoy impugnada se encuentra ajustada a derecho.

Por las razones anteriormente expuestas, esta representación del Ministerio Público considera que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado José Clemente Pérez Angulo,(Sic) actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARMANDO ANTONIO GARCÍA SERRANO (Sic), titular de la cédula de identidad Nro. V-12.820.719, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 049-2021, dictada en fecha 13 de septiembre del 2021, por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta con medida de separación de cargo incoada por la entidad de trabajo Industria Amapola, C.A, debe ser declarado SIN LUGAR y así respetuosamente se solicita que sea declarado por este honorable Tribunal.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que la parte recurrente ciudadano ARMANDO ANTONIO GUEVARA RÍOS, titular de la cédula de identidad Nº 12.820.719, debidamente representado por la Abogada ARACELIS VÁSQUEZ DE SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.351, recurre contra el Acto Administrativo contenido en el Expediente Administrativo signado con el Nº 017-2020-01-00204, referido a la Providencia Administrativa Nro. 0049/2021, dictada en fecha 13/09/2021, por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, mediante la cual declaró CON LUGAR el procedimiento de CALIFICACIÓN DE FALTA, incoada por la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS AMAPOLA, C.A, en contra del ciudadano ARMANDO ANTONIO GUEVARA RÍOS, titular de la cédula de identidad Nº 12.820.719, alegando el hoy recurrente que la misma fue dictada sobre la base de los vicios que fueron determinados en el acápite relativo a la fundamentación del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

PUNTO PREVIO

Quien aquí decide, observa que una vez analizado el Escrito Recursivo y sus anexos, el Escrito de Informes y en atención al desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se desprende que el recurrente no establece de manera precisa y clara los vicios en los cuales presuntamente incurrió el Inspector del Trabajo a través de la Providencia Administrativa que se recurre, sin embargo, se procede a realizar y establecer un análisis pormenorizado por parte de este Juzgador: a) Falso Supuesto de Hecho, b) Violación del Debido Proceso y Derecho a la Defensa y c) Falso Supuesto de Derecho. Ahora bien, es necesario verificar la naturaleza de cada uno de ellos, siendo esta instancia y la materia en estudio, entiéndase Contencioso Administrativo Laboral; en este sentido, es necesario puntualizar que la misma está cargada de tecnicismos naturales propios de la materia para los planteamientos de los vicios en la Providencia Administrativa denunciada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En esta perspectiva, en el presente recurso de nulidad de efectos particulares, este Juzgado procederá a analizar la validez del Acto Administrativo recurrido de la siguiente forma:

1) VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA:
La parte recurrente aduce que la administración incurrió en el vicio al llevar Procedimientos de manera simultánea y al permitir que se le notificara del Procedimiento de Calificación de Falta el propio día de la ejecución del Reenganche interpuesto por el trabajador en dicha sede.

La parte recurrente afirma que la Entidad de TrabajoINDUSTRIAS AMAPOLA, C.A, no respetó ni cumplió con el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano ARMANDO ANTONIO GUEVARA RÍOS, aunado a ello, que el Inspector del Trabajo no debió darle curso hasta que se cumpliera el respectivo Reenganche interpuesto por el ciudadano ARMANDO ANTONIO GUEVARA RÍOS.

En este orden de ideas, es menester para quien preside este Tribunal la observación minuciosa de todo el iter procesal, el cual se colige como punto principal en la verificación de una presunta vulneración del debido proceso tipificado en el Artículo 49 Constitucional, así como el Derecho a la Defensa al dictar el Acto Administrativo en estudio. Al respecto es importante citar un extracto de la sentencia de Nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela a través de la Sala Constitucional, que establece lo siguiente:

"El derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. (Subrayado nuestro) (Sentencia No. 5 del 24 de Enero de 2001)

Observado y asentado el criterio de la Sala, en la cual nos afirma el curso para la vulneración del Derecho a la Defensa, siendo así necesario que el interesado desconozca del procedimiento que le afecte y se impida su participación en el mismo, negándole así sus derechos y prohibiéndole las actividades probatorias. Es preciso conocer si fue quebrantado durante el procedimiento en Sede Administrativa que al hoy recurrente se le haya obstruido el derecho a explanar sus alegatos de defensa, es por ello que este Juzgador en virtud de los alegatos esgrimidos donde se afirma la Violación del Debido Proceso y Derecho a la Defensa, es por lo que se procede a efectuar una revisión de la Providencia Administrativa y demás documentales adjuntas al presente Expediente para convalidar la vulneración antes expuesta por el recurrente. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, es necesario y oportuno para este despacho realizar una exhaustiva revisión de todas las actuaciones que reposan en la Pieza Principal del Expediente donde se observa que riela al folio 55 “Cartel de Notificación” del Procedimiento de Calificación de Falta, dirigido al ciudadano ARMANDO ANTONIO GUEVARA RÍOS:

(…)Escrito, mediante el cual la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS AMAPOLA, C.A, solicita de este despacho AUTORIZACIÓN DE DESPIDO, CON MEDIDA DE SEPARACIÓN DE CARGO, incoada en su contra. Con la presente queda notificado para que si o por medio de representantes legal comparezca por ante esta Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy (…) (Subrayado Nuestro)
Resulta oportuno para este Juzgado citar un breve extracto de la actuación en referencia pudiendo evidenciar que en fecha 09/06/2021, el ciudadano ARMANDO ANTONIO GUEVARA RÍOS, se dió por notificado del procedimiento incoado por la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS AMAPOLA, C.A, por Calificación de Falta para que expusiera sus alegatos y medios probatorios bajo la asistencia de un Profesional del Derecho, de tal manera que se cumplió con la respectiva notificación del procedimiento que se lleva en su contra y garantizándole así el Derecho a la Defensa y permitiéndole realizar actividades probatorias para su defensa dentro de los lapsos establecidos en la Ley.ASÍ SE ESTABLECE.

En este mismo orden de ideas, es necesario para este Juzgador citar lo dispuesto en el auto dictado en Sede Administrativa que riela al folio 90 de la Pieza Principal de este expediente, que establece lo siguiente:

(…)PRIMERO: Se acuerda computar los lapsos procesales en semanas de flexibilización, comprendidas en los días: 21/07/21, 23/07/21, 02/08/21, 04/08/21, 06/08/21. De conformidad con el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores.
SEGUNDO: Se acuerda dar curso al presente caso respetando lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE ESTABLECE” (…)
Ahora bien, de la actuación correspondiente al auto dictado en Sede Administrativa de fecha 19/07/2021, que establece los lapsos procesales según las semanas de flexibilización debido a la crisis sanitaria que atravesó el país, se garantizó a las partes el debido proceso de conformidad con lo establecido en el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya actuación denota que el Inspector del Trabajo señaló con certeza los días en los cuales se debían consignar y evacuar los medios probatorios promovidos por las partes durante el proceso, lo cual constituye una garantía constitucional establecida en el artículo 49 ejusdem.

Asimismo, se desprende al folio 100 lo siguiente:

(…) en Charallave a los 02 días del mes de agosto del 2021, siendo las 10:30 a.m. día y hora fijado por este despacho del trabajo (SALA DE INAMOVILIDAD LABORAL), para que tenga acto de declaración del ciudadano MUÑOZ JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº 14.839.011, testigo promovido por la parte accionada GUEVARA ARMANDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 12.820.719 (…) siendo las 10:30 AM, el funcionario del trabajo que suscribe la presente acta deja constancia que fue llamado al testigo tres veces (03) veces consecutivas a las puertas del despacho y dicho testigo no se presentó, por tal motivo se declara DESIERTO, el presente acto.(…) (Subrayado Nuestro).


En atención a lo antes citado, se desprende a los autos la garantía del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, otorgándole el derecho a los medios probatorios enmarcados en dichos lapsos procesales y que constan en autos, de igual manera se pudo evidenciar la diligencia suscrita en Sede Administrativa por el hoy recurrente, donde solicita ante el Inspector del Trabajo una nueva oportunidad para poder evacuar el medio de prueba testimonial, siendo acordada una nueva fecha mediante auto cursante al folio 103, en consecuencia, se aprecia que el Inspector del Trabajo respetó y garantizó el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa al hoy recurrente desde el momento de la notificación de la causa y las sucesivas actuaciones.ASÍ SE ESTABLECE.

Aunado a ello, se precisa que la notificación del procedimiento incoado por la Entidad de Trabajo accionante en Sede Administrativa se materializa en la misma fecha del Acto de Ejecución de Reenganche/Restitución y posterior al cumplimiento del Acto de Reenganche/Restitución realizado por el Inspector Conciliador en fecha 09/06/2021, siendo oportuno señalar lo dispuesto en el Artículo 424 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores que reza:

(…)Si el patrono o patrona, en el curso del procedimiento de calificación de faltas, despidiese al Trabajador o Trabajadora antes de la decisión del Inspector o de la Inspectora, éste o ésta ordenará el reenganche inmediato del trabajador o de la trabajadora, el pago de los salarios caídos y la suspensión del procedimiento hasta que se verifique el reenganche (…) (Subrayado Nuestro).

Considerado lo antes expuesto, se evidencia que se cumplió con el respectivo reenganche y posteriormente a ello se le notifica al ciudadano ARMANDO ANTONIO GUEVARA RÍOS del procedimiento de Calificación de Falta incoado en su contra por la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS AMAPOLA, C.A. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, deja establecido que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, actuó ajustada a derecho al dictar la Providencia Administrativa Nº 0049-2021, de fecha 13/09/2021, contenida en el Expediente Administrativo Nº 017-2021-01-00204, pues cumplió con los requisitos fundamentales que se encuentran establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para dictar su decisión, por lo cual es forzoso para quien preside este Juzgado declarar IMPROCEDENTE el Vicio de VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA delatado por el recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.

2) FALSO SUPUESTO DE HECHO:

Manifiesta la parte recurrente a través de su Escrito Recursivo que el Inspector del Trabajo incurre en el vicio señalado, en virtud de los siguientes particulares: 1.-“…por cuanto el Inspector de Trabajo procede a aperturar un procedimiento de calificación de falta incoada por la Entidad de Trabajo después de haber despedido al trabajador, … quien procede ampararse mediante un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos…”, 2.-“…comenzó acusarlo de hechos que no había cometido, fabricando pruebas para justificar su despido y alegar que es justificado por sabotaje de la empresa...”, 3.-“… en la Providencia Administrativa el Inspector del Trabajo al hacer la valoración de las pruebas le otorga valor a la prueba “A” (Folio 51 y 52 del Expediente Administrativo)) copia simple el reporte de peligro biológico (Prueba fabricada por la Entidad de Trabajo)…”,4- “… es falso de toda falsedad ya que en dicho video se observan trabajadores, conversando”… el se percata que hay un sucio dentro de la máquina, lo saca y se cerciora que es un insecto (una cucaracha), tomó eso y se lo pasó a un compañero quien le tomó una foto y lo pasaron a la Gerencia, informaron de manera inmediata esta eventualidad”…, 5)…”tiene vicios de Falso Supuesto de Hecho, ya que el Inspector del Trabajo Carlos Ramos al dictar su decisión la fundamenta en hechos falsos, violentando el derecho a la defensa y el debido proceso del trabajador a quien le efectuó, correctamente su procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos…”.

Ahora bien; del análisis del Escrito de Informes este Juzgador pasa a señalar los elementos que conllevan a que el recurrente denuncie el Vicio de Falso Supuesto de Hecho, del cual se desprende lo siguiente: (i)…”Falta de alegatos basados en afirmaciones inciertas en el Escrito de Calificación de Falta, que no fueron analizados por el Inspector…”, (ii) “… quien bajo falsos supuestos de hecho apartó pruebas documentales falsas, elaboradas por la misma empresa (Violando el Principio de Alteridad de la Prueba)”, (iii) …” quienes aparecen en el video fueron promovidos como testigos, los mismos fueron tachados pero le otorgó valor probatorio” …, (iv) se demuestra que el Inspector hace caso omiso a esta petición, el Inspector del Trabajo no se pronuncia al respecto produciéndose la falta de motiva…”, (v) ”… por cuanto este escrito lo consigne y todavía estaban los expedientes en Charallave cuando el Inspector redacta la providencia lo hace en Caracas y convenientemente le coloca la misma fecha 13-09-2022 a distinta hora…”. Finalmente del Escrito de Informes se desprende que el recurrente hace mención y anuncia además que existe un nuevo vicio como lo es el Falso Supuesto de Derecho por cuanto “… por falta de aplicación el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la falta de aplicación del artículo 12 del Código Procesal Civil. Así como lo contenido en el artículo 22 de la LOTTT en base a la Primacía de la realidad sobre las formas y apariencias…”; a tales efecto, este Juzgador tuvo la imperiosa necesidad de realizar un estudio tanto del Escrito Recursivo como del Escrito de informes y así esquematizar y analizarlo señalado por el recurrente; Ahora bien, en el extenso de la decisión se procederá a verificar los extremos y la naturaleza del error que se pretende endilgar al Inspector del Trabajo a través de la Providencia Administrativa, y que como se indicó ut supra corresponde a una materia del derecho de índole especial, es decir, se analizará y estudiará doctrinal y jurisprudencialmente la Providencia Administrativa tomando en cuenta la naturaleza del Vicio denunciado. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, Nuestro Máximo Tribunal de la República ha establecido su criterio Jurisprudencial en cuanto a lo que corresponde al Vicio en estudio a través de la Sala Político Administrativa en sentencias Nros. 01640 de fecha 3 de Octubre de 2007 y 138 del 4 de Febrero de 2009) que señalan lo siguiente:

“… esta Sala ha establecido de manera reiterada que este se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión;…Omissis (Subrayado nuestro)

En consecuencia, se ha establecido que para la materialización del Vicio de Falso Supuesto de Hecho debe constituirse al menos una situación de hecho que conlleve al error del decisor administrativo como lo son a) Hechos Inexistentes o Falsos, ó b) Hechos no relacionados con el asunto objeto de decisión, del caso de marras el recurrente expresa a través de su Escrito Recursivo que el Inspector procedió a aperturar un procedimiento de Calificación de Falta, habiendo sido despedido el trabajador, insiste el hoy recurrente que fue acusado de hechos que el no había cometido señalando que la Entidad de Trabajo fabricó pruebas para justificar su despido y alegar la justificación por sabotaje a la empresa, es importante puntualizar que si bien es cierto la naturaleza del vicio corresponde a enmarcar un hecho como falso, pues no basta solo el pronunciamiento en el cual presuntamente incurre el Inspector, es importante además determinar el hecho causal que permite contrastar que el hecho fue catalogado de falso por parte del Decisor Administrativo, debe ser adminiculado con una prueba que permita revertir el hecho falso o inexistente alegado por el recurrente, lo cual de los autos no se desprende el medio probatorio para rebatir el hecho como cierto y plasmado por el Inspector del Trabajo a través de su Providencia Administrativa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En otro orden de ideas, apunta el recurrente que el Inspector a través de su Providencia Administrativa le otorgó valor probatorio a la prueba marcado con letra “A” (folios 51 y 52 del Procedimiento Administrativo)copia simple del reporte biológico, en este particular menciona el recurrente a través de su escrito recursivo que el mismo fue una prueba fabricada por la Entidad de Trabajo; Ahora bien, en virtud de los señalamientos realizados por el hoy recurrente los mismos se enmarcan a lo que corresponde en materia de pruebas, es decir, en cuanto a su valoración y a la fabricación de Pruebas que le otorgan un beneficio procesal a la Entidad de Trabajo, en este sentido, resulta necesario analizar la naturaleza del vicio, ya que la denuncia se circunscribe a las falencias en el orden de pruebas valoradas por el Inspector del Trabajo en Sede Administrativa, el recurrente debió invocar el Vicio de Errónea Valoración de Pruebas, lo cual corresponde y se enmarca en el supuesto natural del vicio. Seguidamente advierte el recurrente que en dicho video solo se observan dos trabajadores conversando lo cual indica que se percata que hay un sucio dentro de la máquina, lo saca y se cerciora que es un insecto (cucaracha) lo tomó y se lo pasó a un compañero quien le tomó una foto y lo pasaron a la gerencia, en lo concerniente a estas afirmaciones se infiere que no es posible analizar los dichos del recurrente a través de su Escrito Recursivo por cuanto no fue consignado o acompañado el Archivo Audiovisual que permita revertir los dichos afirmados y contemplados de acuerdo a su libre arbitrio y a los elementos probatorios revisados y analizados por el Decisor Administrativo, sino por el contrario solicitó a este Juzgado la Exhibición de la Prueba Audiovisual, la cual de conformidad con el auto de Providencia de Pruebas la misma resulta forzosamente irrelevante e impertinente la forma de incorporar al proceso la Prueba de Video, para la demostración en tiempo y espacio de los hechos debatidos y controvertidos.

Finalmente de los hechos narrados, por la parte recurrente insiste en afirmar que “…el procedimiento de Calificación de Falta tiene Vicios de Falso Supuesto de Hecho, ya que el Inspector del Trabajo Carlos Ramos al dictar su decisión la fundamenta en hechos inexistentes y hechos falsos, violentando el debido proceso del trabajador a quien no se le efectuó, correctamente su Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos…”en referencia a los alegatos expuestos es importante afirmar que, aunque el hoy recurrente insiste en alegar principalmente en hechos inexistentes y falsos, el mismo no detalla ni señala con exactitud cuál es el hecho causal, para así determinar si en efecto se subsumen los hechos alegados, muy por el contrario solamente hace mención de manera genérica o general, pero no especifica cual es el hecho falso o el hecho inexistente, sino que además adminicula ambos, es decir, falsos e inexistentes como un todo, por lo que resulta incongruente tales señalamientos para pretender sustentar que el Inspector se encuentra inmerso en el Vicio de Falso Supuesto señalado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a los señalamientos establecidos en el Escrito de Informes por parte recurrente donde afirma(i)…”Falta de alegatos basados en afirmaciones inciertas en el Escrito de Calificación de Falta, que no fueron analizados por el Inspector…”, (ii) “… quien bajo falsos supuestos de hecho apartó pruebas documentales falsas, elaboradas por la misma empresa (Violando el Principio de Alteridad de la Prueba)”, (iii) …” quienes aparecen en el video fueron promovidos como testigos, los mismos fueron tachados pero le otorgo valor probatorio” …, (iv) se demuestra que el Inspector hace caso omiso a esta petición, el Inspector del Trabajo no se pronuncia al respecto produciéndose la falta de motiva…”, (v) ”… por cuanto este escrito lo consigné y todavía estaban los expedientes en Charallave cuando el Inspector redacta la providencia los hace en Caracas y convenientemente le coloca la misma fecha 13-09-2022 a distinta hora…”, En tal sentido, en lo que respecta a la naturaleza, objeto y significado del lapso de informes en esta instancia judicial, es importante conocer el criterio de Nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela a través de la Sala Política Administrativa mediante sentencia N° 117, de fecha 21/03/2019 y con ponencia de la Magistrada Dra. María Carolina Ameliach Villarroel, la cual estableció lo siguiente:

….” Así, la naturaleza de dichos informes estriba en ser un medio probatorio por el cual, tal como se señaló, se busca traer al debate actos y documentos de la Administración Pública o de otros organismos, sin que tal circunstancia entrañe, en forma alguna, una actividad instructora por parte del Juez como director del proceso; de igual forma, tal prueba queda sujeta al onus probandi incumbit, toda vez que si bien es requerida por el juez, debe serlo a solicitud de parte y, respecto a los sujetos de la misma, dejándose en consecuencia al margen, cualquier apreciación de tipo subjetivo por parte del organismo al cual se dirige la solicitud, ya que en estos casos el ente correspondiente debe limitarse a informar sobre aquellos hechos concretos que consten en tales instrumentos, sin poder sacar conclusiones que no se encuentren reflejadas directamente en los mismos...”(Subrayado Nuestro)

Del extracto citado se desprende que la etapa procesal correspondiente a los informes, corresponde exclusivamente a la incorporación de elementos probatorios que permitan fundamentar tanto la pretensión del recurrente, como la defensa de la parte recurrida y del Tercero Interesado, por cuanto se dispondrá de medios de información que reposen en Organismo Públicos y Privados, a solicitud de la parte que tenga interés en el juicio, y no por el contrario, que a través del Escrito de Informes pretendan las partes ratificar y modificar las pretensiones de las partes como medio de defensa, pues la fase de informes como lo estableció la Sala, es el medio idóneo para incorporar al proceso hechos concretos que consten en documentos de un Tercero, que no es parte del Juicio; En tal sentido, del caso de marras se desprende además que la parte recurrente en su Escrito Recursivo alegó dos vicios a bien decir, 1) Falso Supuesto de Hecho y 2) Violación del Debido Proceso y Derecho a la Defensa, en consecuencia, quien aquí decide observa, que cursa al folio 25 de la Pieza II, en su primer párrafo del Escrito de Informes, donde el recurrente enuncia temerariamente un tercer vicio denominado Falso Supuesto de Derecho, en esta instancia es preciso indicar que, este Juzgado toma como ciertos los vicios alegados y los plasmados en el Escrito Recursivo, y no los señalados en el Escrito de Informes, pues si se pretendía alegar el vicio, debió a todas luces plasmarlo en el Escrito Primigenio, pues no es el medio para invocarlo, ni la etapa procesal para indicar un nuevo vicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, deja establecido que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, actuó ajustada a derecho al dictar la Providencia Administrativa Nº 00049-2021, de fecha 13/09/2021, contenida en el Expediente Administrativo Nº 017-2021-01-00204, pues cumplió con los requisitos fundamentales que se encuentran establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para dictar su decisión, por lo cual es forzoso para quien preside declarar IMPROCEDENTES los Vicios de:I)Violación del Debido Proceso y Derecho a la Defensa y II) Falso Supuesto de Hechodelatados por el recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.

Bajo este hilo argumentativo de orden legal, jurisprudencial, con fundamento al análisis de marras, determinado como ha sido por este Tribunal que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, actuó ajustada a derecho no incurriendo en los Vicios de Errónea Valoración de la Prueba y Violación del Debido Proceso y Derecho a la Defensa, delatados por el recurrente; es forzoso para quien preside este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, declarar SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano ARMANDO ANTONIO GUEVARA RÍOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.820.719, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00049/2021, de fecha 13/09/2021, contenida en el Expediente Administrativo Nº 017-2021-01-00204, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, motivo por el cual la referida Providencia Administrativa conserva su plena validez y eficacia jurídica, en los términos en que fue proferida la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional. SEGUNDO: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadanoARMANDO ANTONIO GUEVARA RÍOS, titular de la cédula de identidad Nº 12.820.719, contra la Providencia Administrativa Nro. 00049/2021, de fecha 13/09/2021, dictada en el Expediente Administrativo Nro. 017-2021-01-00204, llevado por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTA incoada por la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS AMAPOLA, C.A en contra del ciudadano ARMANDO ANTONIO GUEVARA RÍOS, titular de la cédula de identidad Nº 12.820.719.TERCERO: La Providencia Administrativa Nº 00049/2021, de fecha 13/09/2021, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, CONSERVA SU PLENA VALIDEZ Y EFICACIA JURÍDICA. Y ASÍ SE DECIDE.

En este contexto, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido que transcurrido como fuese el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entender consumada la notificación dirigida a dicho ente, seguidamente comenzará a computarse el lapso de cinco (05) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veintitrés (2023) AÑOS: 213° y 164°.





DR. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO
EL JUEZ DE JUICIO


ABG. JORGE RAÚL TORO BOLAÑO
EL SECRETARIO ACC.


Nota: En esta misma fecha siendo las Tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia.



EL SECRETARIO ACC.
















LDBP/AJR/JRTB.
Sentencia N° 009-23
Exp. 1330-22.