REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE
213° y 164º


PARTE ACTORA: JEAN CARLOS BLANCO DEL PRESTITO, ÁNGEL VICENTE MOSQUEDA GANDOLFFI, NAUDYN CAMACHO, ORITTZER BARRIOS, EDGAR GONZÁLEZ, ISRAEL HERNÁNDEZ y RUFO GÓMEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.091.897, 6.221.506, 12.300.112, 14.721.068, 12.302.003, 17.686.280 y 13.219.006, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ÁNGELA ZERPA, ABRIL NAKARINA MONSALVE CHACÓN y XIOMARIS MONTILLA LÓPEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 153.684, 240.210 y 125.706, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada EDELUVINA GÓMEZ MILLÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.483.
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE LAS CLÁUSULAS CONTRACTUALES ESTABLECIDAS EN LA CONVENCION COLECTIVA 2015-2018 Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
EXPEDIENTE Nº 1334-23

I
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por los ciudadanos JEAN CARLOS BLANCO DEL PRESTITO, ANGEL VICENTE MOSQUEDA, NAUDYN CAMACHO, ORITTZER BARRIOS, EDGAR GONZALES, ISRAEL HERNADEZ Y RUFO GOMEZ, titulares de las cédulas de identidad bajo los números V-15.091.897, V-6.221.506, V-12.300.112, V-14.721.068, V-12.302.003, V-17.686.280 Y V-13.219.006, en contra de la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A, por motivo de CUMPLIMIENTO DE LAS CLÁUSULAS CONTRACTUALES ESTABLECIDAS EN LA CONVENCION COLECTIVA 2015-2018 Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha 18 de Octubre de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, ordena darle entrada a la presente causa.
En fecha 20 de Octubre de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, ordena librar un despacho saneador para la corrección del libelo de demanda por cuanto presenta vicios de impiden su admisión, asimismo, libra boletas de notificación.
En fecha 25 de Octubre de 2022, comparece el ciudadano HÉCTOR ALEXANDER ALARCÓN GUTIÉRREZ, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo de los Valles del Tuy y consigna Boleta de Notificación, debidamente recibida y firmada por la Procuradora de Trabajadores Abogada ÁNGELA ZERPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.684, en su carácter de Apoderada Judicial de los demandantes.

En fecha 26 de Octubre de 2022, comparece la Abogada ÁNGELA ZERPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.684, en su carácter de Apoderada Judicial de los demandantes y consigna en Un (01) folio útil Escrito de Subsanación de Demanda.

En fecha 28 de Octubre de 2022, fue admitida la demanda siendo ordenada la notificación de la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A, mediante Carteles de Notificación para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 04 de Noviembre de 2022, comparece el ciudadano HÉCTOR ALEXANDER ALARCÓN GUTIÉRREZ, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo de los Valles del Tuy y consigna Cartel de Notificación, debidamente recibido, firmado y sellado por la ciudadana YAMILET DUARTE, titular de la cédula de identidad Nº 11.025.382, en su condición de Jefa de Nómina de la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A.

En fecha 07 de Noviembre de 2022, la Abogada LUZ MORENO, en su condición Secretaria adscrita al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, deja constancia que a partir del día de hoy exclusive comienza a correr el lapso de diez (10) días de despacho para que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

En fecha 23 de Noviembre de 2022, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes quienes a su vez consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, prologándose dicha Audiencia para el día 15/12/2022 a las 10:00 a.m.

En fecha 15 de Diciembre de 2022, oportunidad fijada para la prolongación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y por cuanto las mismas no llegaron a un convenimiento definitivo, se prolongó la misma para el día 17/01/2023, a las 10:00 a.m.

En fecha 17/01/2023, oportunidad fijada para la prolongación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y por cuanto las mismas no llegaron a un convenimiento definitivo, se prolongó la misma para el día 28/02/2023, a las 10:00.

En fecha 28 de Febrero de 2023, oportunidad fijada para la continuación de la Audiencia Preliminar, comparecieron ambas partes y por cuanto las mismas no llegaron a un convenimiento definitivo, se prolongó la misma para el día. 08/03/2023 a las 10:00 am.

En fecha 28/02/2023, oportunidad fijada para la prolongación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y por cuanto las mismas no llegaron a un convenimiento definitivo, se prolongó la misma para el día 08/03/2023, a las 10:00.

En fecha 08 de Marzo de 2023, oportunidad fijada para la continuación de la Audiencia Preliminar, comparecieron ambas partes sin lograrse la conciliación, en consecuencia, se ordenó agregar al expediente los escritos de pruebas y sus anexos; y consecuentemente se aperturó el lapso de contestación a la demanda, acto procesal que fué efectivamente cumplido por la accionada en fecha 13/03/2023, mediante escrito constante de Veinticuatro (24) folios útiles.

En fecha 16 de Marzo de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, ordena remitir el presente expediente contentivo de Una (01) Pieza Principal de Ochenta y Seis (86) folios útiles y Un (01) Cuaderno de Recaudos de Doscientos Veintiún (221) folios útiles.

En fecha 27 de Marzo de 2023; la Secretaría de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, recibe el presente expediente y da cuenta al ciudadano Juez quien ordena darle entrada.

En fecha 03 de Abril de 2023, este Tribunal mediante auto providencia las pruebas que fueron promovidas por ambas partes, fijándose la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 16/05/2023, a las diez de la mañana (10:00 a.m)

Llegada la oportunidad para la celebración de la referida Audiencia de Juicio Oral y Pública (16/05/2023, a las 10:00 a.m), de acuerdo a las formalidades establecidas en la Ley, se dió inicio a la misma, dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos JEAN CARLOS BLANCO DEL PRESTITO, ÁNGEL VICENTE MOSQUEDA GANDOLFFI, NAUDYN CAMACHO, ORITTZER BARRIOS, EDGAR GONZÁLEZ, ISRAEL HERNÁNDEZ y RUFO GÓMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.091.897, 6.221.506, 12.300.112, 14.721.068, 12.302.003, 17.686.280 y 13.219.006, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 264.647, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A, debidamente representada por la Abogada EDELUVINA GÓMEZ MILLÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº20.483, seguidamente, ambas partes expusieron sus alegatos iníciales y se evacuaron las pruebas admitidas por este Tribunal; posteriormente, se expusieron las conclusiones finales por cada una de las partes y el ciudadano Juez en atención a las atribuciones conferidas en el Tercer Aparte del Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difirió la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo para el día Martes 18/05/2023, a las 10:00 a.m, siendo declarada SIN LUGAR la demanda interpuesta en la referida fecha.
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA


Se observa que los ciudadanos JEAN CARLOS BLANCO DEL PRESTITO, ÁNGEL VICENTE MOSQUEDA GANDOLFFI, NAUDYN CAMACHO, ORITTZER BARRIOS, EDGAR GONZÁLEZ, ISRAEL HERNÁNDEZ y RUFO GÓMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.091.897, 6.221.506, 12.300.112, 14.721.068, 12.302.003, 17.686.280 y 13.219.006, respectivamente, demandan a la Entidad de Trabajo “INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A” por motivo de CUMPLIMIENTO DE LAS CLÁUSULAS CONTRACTUALES ESTABLECIDAS EN LA CONVENCION COLECTIVA 2015-2018 Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, por los siguientes conceptos: (i) Dotaciones Higiénicas ; (ii) Dotaciones de Uniformes ; (iii) Excursiones; (iv)Venta de Productos; (v) Primero de Mayo conforme a la Convención Colectiva del Trabajo “Cláusulas 26, 27, 39, 41, 61 y 73”.

III
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Ahora bien, la representación Judicial de la parte demandada Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente forma:

HECHOS ADMITIDOS:

1. Admite la Relación Laboral.
2. Admite la fecha de inicio de la relación laboral, del ciudadano JEAN CARLOS BLANCO DEL PRESTITO en fecha [06/02/2006] en el cargo de “Operador de Molienda”.
3. Admite la fecha de inicio de la relación laboral, del ciudadano ANGEL VICENTE MOSQUEDA en fecha [04/12/1996] “Ayudante de Producción”.
4. Admite la fecha de inicio de la relación laboral, del ciudadano NAUDYN CAMACHO en fecha [06/02/2006] en el cargo de “Operador de Salmuera”.
5. Admite la fecha de inicio de la relación laboral, del ciudadano ORITTZER BARRIOS en fecha [25/08/2012] en el cargo de “Ayudante de Producción”.
6. Admite la fecha de inicio de la relación laboral, del ciudadano EDGAR GONZALES en fecha [06/09/2005] en el cargo de “Operador de Cocción”.
7. Admite la fecha de inicio de la relación laboral, del ciudadano ISRAEL HERNADEZ en fecha [04/02/2009] en el cargo de “Operador de Masaje”.
8. Admite la fecha de inicio de la relación laboral, del ciudadano RUFO GOMEZ en fecha [20/03/2007] en el cargo de “Operador de Cocción”.
9. Admite que la entidad de trabajo, estaba obligada por convención colectiva, a dotar a sus trabajadores de Tres (3) pastillas de jabón mensual.
10. Admite que la entidad de trabajo, estaba obligada por convención colectiva, a dotar a sus trabajadores de Una (1) toalla cada Cuatro (4) meses.
11. Admite que la entidad de trabajo, estaba obligada por convención colectiva, a dotar a sus trabajadores de Dos (2) dotaciones de uniforme cada Seis (6) meses.
12. Admite que la entidad de trabajo, estaba obligada por convención colectiva, a contribuir para la realización de una (1) excursión durante la vigencia de la convención colectiva 2015-2018.
13. Admite que la entidad de trabajo, estaba obligada por convención colectiva, a vender a sus trabajadores, Los productos elaborados por ellos hasta un límite de Seis (6) kilos a la semana por trabajador.
14. Admite que la entidad de trabajo, estaba obligada por convención colectiva, a contribuir para la celebración del día del Trabajador (1º de mayo).

HECHOS NEGADOS Y CONTRADICHOS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

1. Niega, rechaza y contradice, que se le adeude por concepto de pago de dotaciones de jabones alguna cantidad de dinero en bolívares digitales, calculado como referencia el valor de los mismos en Divisas así mismo niega y rechaza que mi representada este obligada a pagar la cantidad de SETECIENTOS NOVENA Y DOS BOLIVARES (Bs.792,00) a cada uno de los actores.
2. Niega, rechaza y contradice, que se le adeude por concepto de pago de Toallas cantidad alguna de dinero en bolívares digitales, calculado como referencia el valor de los mismos en Divisas así mismo niega y rechaza que mi representada este obligada a pagar la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CETS (Bs.1.440,00) a cada uno de los actores.
3. Niega, rechaza y contradice, que mi representado tenga que pagar la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS TREITA Y DOS BOLIVARES DIGITAL CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.232,00) por cada uno de los trabajadores demandantes en concepto de pastillas de jabón y toallas.
4. Niega, rechaza y contradice, que las partes hubieran acordado un cambio en la modalidad de cumplimiento del beneficio (pastillas de jabones), negando además que el mismo se cumpliera en efectivo y con los precios del mercado.
5. Niega, rechaza y contradice, que mi la entidad de trabajo este en la obligación de pagar cantidad alguna en concepto de toallas, ya que las partes no han modificado el cumplimiento de la cláusula N° 26 referido a Dotaciones higiénicas, en dinero, volviéndola clausula económica, tal como lo quiere la parte actora.
6. Niega, rechaza y contradice, que la entidad de trabajo tenga que pagar cantidad de dinero alguna por toda y cada una de las piezas, (partes) demandados como dotación.
7. Niega, rechaza y contradice, que la entidad de trabajo tenga que pagar alguna cantidad de dinero en concepto de paraguas, en cantidades, años y montos reclamados.
8. Niega, rechaza y contradice, que se le tenga que pagar alguna cantidad de dinero en concepto de DOTACIONES DE UNIFORMES Y PARAGUAS a los actores , cantidad alguna de dinero en bolívares digitales, calculado como referencia en Divisas.
9. Niega, rechaza y contradice, que mi representada este obligada a cancelar en concepto de DOTACION DE UNIFORMES Y PARAGUAS, la cantidad de VENTISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CTS (Bs 26.824,00) a cada uno de los actores.
10. Niega, rechaza y contradice, que la entidad de trabajo en relación con la referida clausula No. 27 dotación de uniformes.
11. Niega, rechaza y contradice, que las partes hubieran acordado un cambio en la modalidad de cumplimiento del beneficio (Dotación de uniformes) y menos que el mismo se cumplirá en efectivo y con los precios del mercado.
12. Niega, rechaza y contradice, que los conceptos convencionales, como la dotación de uniformes y dotación de jabones, toallas, paraguas, entre otros, sean sustituidos por dinero.
13. Niega, rechaza y contradice, que la entidad de trabajo este en la obligación de contribuir para la realización de excursiones en la cantidad de una (1) Excursión por año, durante los años reclamados del 2019 al 2022, por un monto de 30$ por cada año y por trabajador.
14. Niega, rechaza y contradice, que la entidad de trabajo este en la obligación a cancelar un monto de NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES DIGITAL CON CERO CTS (960,00), en concepto de EXCURSIONES a cada uno de los trabajadores.
15. Niega, rechaza y contradice, que desde el año 2017 la entidad de trabajo ha dejado de cumplir con la referida clausula.
16. Niega, rechaza y contradice, que la entidad de trabajo este obligada a contribuir para la celebración del 1 º de mayo, con la cantidad de 70$ por trabajador reclamante.
17. Niega, rechaza y contradice, que la entidad de trabajo, haya realizado acuerdos para la revaloración de las contribuciones para la celebración del 1 º de mayo.
18. Niega, rechaza y contradice, que la entidad de trabajo este en la obligación de pagar la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES DIGITAL CON CERO CTS (Bs.2.240,00) en concepto de contribución para la celebración del 1 º de mayo a cada uno de los actores.
19. Niega, rechaza y contradice, que la entidad de trabajo este en obligada a pagar a los actores cantidad alguna en concepto de dotaciones higiénicas, dotación de uniformes, excursiones, venta de productos y 1 º de mayo.
20. Niega, rechaza y contradice, que la entidad de trabajo tenga que pagar por los conceptos de dotaciones higiénicas, dotación de uniformes, excursiones, venta de productos y 1 º de mayo, al actor JEAN CARLOS BLANCO DEL PRESTITO, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES DIGITALES CON CERO CTS (Bs.32.256,00).
21. Niega, rechaza y contradice, que la entidad de trabajo tenga que pagar por los conceptos de dotaciones higiénicas, dotación de uniformes, excursiones, venta de productos y 1 º de mayo, al actor ANGEL VICENTE MOSQUEDA GANDOLFFI , la cantidad de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES DIGITALES CON CERO CTS (Bs.32.256,00).
22. Niega, rechaza y contradice, que la entidad de trabajo tenga que pagar por los conceptos de dotaciones higiénicas, dotación de uniformes, excursiones, venta de productos y 1 º de mayo, al actor NAUDYN CAMACHO, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES DIGITALES CON CERO CTS (Bs.32.256,00).
23. Niega, rechaza y contradice, que la entidad de trabajo tenga que pagar por los conceptos de dotaciones higiénicas, dotación de uniformes, excursiones, venta de productos y 1 º de mayo, al actor ORITTZER BARRIOS, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES DIGITALES CON CERO CTS (Bs.32.256,00).
24. Niega, rechaza y contradice, que la entidad de trabajo tenga que pagar por los conceptos de dotaciones higiénicas, dotación de uniformes, excursiones, venta de productos y 1 º de mayo, al actor EDGAR GONZALES, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES DIGITALES CON CERO CTS (Bs.32.256,00).
25. Niega, rechaza y contradice, que la entidad de trabajo tenga que pagar por los conceptos de dotaciones higiénicas, dotación de uniformes, excursiones, venta de productos y 1 º de mayo, al actor ISRAEL HERNANDEZ, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES DIGITALES CON CERO CTS (Bs.32.256,00).
26. Niega, rechaza y contradice, que la entidad de trabajo tenga que pagar por los conceptos de dotaciones higiénicas, dotación de uniformes, excursiones, venta de productos y 1 º de mayo, al actor RUFO GOMEZ, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES DIGITALES CON CERO CTS (Bs.32.256,00).
27. Niega, rechaza y contradice, que la entidad de trabajo, sea condena en costas.
28. Niega, rechaza y contradice, que la entidad de trabajo tenga que pagar intereses moratorios alguno.
29. Niega, rechaza y contradice, que la entidad de trabajo deba pagar cantidad alguna que deba ser indexada por la naturaleza de la misma de lo reclamado.

IV
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Habiendo reconocido la accionada los cargos desempeñados por los demandantes y con ello la aceptación de la prestación del servicio, quedó como punto contradictorio la que ostentaban los accionantes, lo cual será determinante a los fines de decidir este Juzgado sobre su competencia y aplicación de la Convención Colectiva invocada y procedencia en derecho de los conceptos derivados de la misma.

V
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Con vista a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso puntual que hoy ocupa la atención de este Tribunal, se efectuó la distribución de la carga probatoria en los siguientes términos:
Con relación a la Convención Colectiva 2015- 2018; le corresponde a la parte demandada demostrar el cumplimiento de la Convención supra mencionada.

Una vez establecida la carga de la prueba, se procedió al acto de admisión de las pruebas que fueron promovidas, tal y como lo ordena la norma contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

VI
AUDIENCIA DE JUICIO

El día 16/05/2023, a las 10:00 a.m., se dió inicio a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadanos JEAN CARLOS BLANCO DEL PRESTITO, ÁNGEL VICENTE MOSQUEDA GANDOLFFI, NAUDYN CAMACHO, ORITTZER BARRIOS, EDGAR GONZÁLEZ, ISRAEL HERNÁNDEZ y RUFO GÓMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.091.897, 6.221.506, 12.300.112, 14.721.068, 12.302.003, 17.686.280 y 13.219.006, respectivamente, debidamente representados por el Abogado RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 264.647, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A, debidamente representada por su Apoderada Judicial Abogada EDELUVINA GÓMEZ MILLÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.483; Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a las partes, a los fines de que expusieran al Tribunal sus alegatos en cuanto a la controversia planteada, iniciando con la demandante para que explanara los argumentos en relación a su pretensión y luego la representación de la demandada para que expusiera los alegatos en relación a su defensa, otorgándose un lapso prudencial de diez (10) minutos a cada una, de igual forma se otorgó lugar al derecho a réplica por un lapso de cinco (5) minutos y contrarréplica por igual lapso de tiempo, del cual hicieron uso ambas partes.

Concluidos los alegatos de las partes, se dió inicio al acto de evacuación de pruebas tal y como lo dispone la norma contenida en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes ejercieron el control de las mismas.

Seguidamente el ciudadano Juez le otorgó el derecho de palabra a las partes a los fines de exponer sus conclusiones finales; acto seguido, quien preside este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica del Trabajo, difirió la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo para el día Martes 18/05/2023, a las 10:00 a.m, siendo declarada SIN LUGAR la demanda interpuesta en la referida fecha.

Así las cosas, siendo la oportunidad procesal para reproducir y publicar la sentencia en extenso, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a lo antes señalado de conformidad con lo que a continuación se explana:

VII
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE


PRUEBAS DOCUMENTALES (PIEZA I): La parte actora promueve documentos en el siguiente orden:


1. Marcado con la letra “A”, cursante a los folios 18 al 20, Original de Poder Especial Amplio y Suficiente, de fecha 11/04/2022, que otorga por el ciudadano JEAN CARLOS BLANCO DEL PRESTITO, titular de la cédula de identidad N° V-15.091.897, -hoy- parte accionante, a los Abogados ÁNGELA ZERPA, ABRIL NAKARINA MONSALVE CHACÓN y XIOMARIS MONTILLA LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 153.684, 240.210 y 125.706, emanado de la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas Charallave, Estado Miranda.
2. Marcado con la letra “B”, cursante a los folios 21 al 23, Original de Poder Especial Amplio y Suficiente, de fecha 07/07/2022, que otorgan los ciudadanos CAMACHO NAUDYN, BARRIOS ORITTZER, SEQUERA FRANKLIN, GONZÁLEZ EDGAR, HERNÁNDEZ ISRAEL, RAMÍREZ MERVINS y GÓMEZ RUFO, titulares de la cédula de identidad N° V-12.300.112, V-14.721.068, V-15.645.997, V-12.302.003, V-17.686.280 , V-16.523.908 y V-13.219.006, respectivamente -hoy- parte accionante, a los Abogados ÁNGELA ZERPA, ABRIL NAKARINA MONSALVE CHACÓN, XIOMARIS MONTILLA y ANASTACIA RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 153.684, 240.210, 125.706 y 88.222, emanado de la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas Charallave, Estado Miranda.
3. Marcado con la letra “C”, cursante a los folios 24 al 26 Original de Poder Especial Amplio y Suficiente, de fecha 11/04/2022, que otorga el ciudadano ÁNGEL VICENTE MOSQUEDA GANDOLFFI, titular de la cédula de identidad N° V-6.221.506, -hoy- parte accionante, a los Abogados ÁNGELA ZERPA, ABRIL NAKARINA MONSALVE CHACÓN y XIOMARIS MONTILLA LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 153.684, 240.210 y 125.706, emanado de la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas Charallave, Estado Miranda.
4. Marcado con la letra “D”, cursante a los folios 27 al 28, Copia Simple de Acuerdos sobre la Administración de la Cláusula N° 26 de la Convención Colectiva Vigente (Dotaciones Higiénicas), de fecha 14/09/2017, consignada en Sede Administrativa.
5. Marcado con la letra “E”, cursante a los folios 29 al 31, Copia Simple de Acuerdos Convenio Dotación de Uniformes Periodo 2016 (III), de fecha 05/10/2017, consignado en Sede Administrativa.

Las documentales señaladas corresponden a documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; siendo ello así, este Juzgado en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DOCUMENTALES PARTE DEMANDANTE (CUADERNO DE RECAUDOS):

1- Promueve marcado con la letra “A”, cursante a los folios 05 al 09, Copias Simples de la Providencia Administrativa Nº 0002/22, de fecha 10/05/2022, relativo al Expediente Administrativo N° 017-2021-03-00128, constante de Cinco (05) folios útiles.
2- Cursante a los folios 10 al 14, Copias Simples, de la Providencia Administrativa Nº 0004/22, de fecha 10/05/2022, relativo al Expediente Administrativo N° 017-2021-03-00130, constante de Cinco (05) folios útiles.

En lo concerniente a las referidas documentales, las mismas corresponden a instrumentos públicos de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir, iuris tantum, desvirtuables por prueba en contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

3- Promueve marcado con la letra “B”, cursante a los folios 15 al 36, Original de la Convención Colectiva 2015-2018, celebrada entre Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela, S.A, y el Sindicato SINUBOTRAIPROEMCAR, constante de Veintiún (21) folios útiles.

En cuanto a la Convención Colectiva 2015/2018, este Juzgador observa que la misma fué reconocida por la parte demandada durante la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Pública; en consecuencia, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRUEBAS DOCUMENTALES (CUADERNO DE RECAUDOS: La parte demandada promueve documentos en el siguiente orden:


 Promueve marcado con números “(1.1.1)”, cursante a los folios 47 y 48 vto, Original del Formato de Entrega de Dotaciones de Uniformes al Trabajador (JEAN CARLOS BLANCO PRESTITO), correspondiente a la dotación del año 2018, constante de dos (02) folios útiles.
 Promueve marcado con números “(2.2.1)”, cursante a los folios 49 y 50 vto, Original del Formato de Entrega de Dotaciones de Uniformes al Trabajador (ÁNGEL VICENTE MOSQUEDA GANDOLFFI), correspondiente a la dotación del año 2018, constante de dos (02) folios útiles.
 Promueve marcado con números “(3.3.1)”, cursante a los folios 51 al 52 vto, Original del Formato de Entrega de Dotaciones de Uniformes al Trabajador (NAUDYN CAMACHO), correspondiente a la dotación del año 2018, constante de dos (02) folios útiles.
 Promueve marcado con números “(4.4.1)”, cursante al folio 53 vto, Original del Formato de Entrega de Dotaciones de Uniformes al Trabajador (ORITTZER BARRIOS), correspondiente a la dotación del año 2018, constante de un (01) folio útil.
 Promueve marcado con números “(5.5.1)”, cursante a los folios 54 y 55 vto, Original del Formato de Entrega de Dotaciones de Uniformes al Trabajador (EDGAR GONZÁLEZ), correspondiente a la dotación del año 2018, constante de dos (02) folios útiles.
 Promueve marcado con números “(6.6.1)”, cursante a los folios 56 y 57 vto, Original del Formato de Entrega de Dotaciones de Uniformes al Trabajador (ISRAEL HERNÁNDEZ), correspondiente a la dotación del año 2018, constante de dos (02) folios útiles.
 Promueve marcado con números “(7.7.1)”, cursante a los folios 58 y 59 vto, Original del Formato de Entrega de Dotaciones de Uniformes al Trabajador (RUFO GÓMEZ), correspondiente a la dotación del año 2018, constante de dos (02) folios útiles.
 Promueve marcado con el número “8”, cursante a los folios 60 al 94, Copia Certificada del Manual de Uniformes, de fecha 10/11/2022, constante de Treinta y Cinco (35) folios útiles, suscrita por el ciudadano Oswaldo Sánchez, en su carácter de Gerente Regional (E) de la Gerencia Estadal Salud de los Trabajadores Geresat Miranda.
 Promueve marcado con el número “9”, cursante a los folios 95 al 97, Copia Simple del Escrito de la Convención Colectiva de Trabajo, dirigido al Inspector del Trabajo de los Valles del Tuy, constante de tres (03) folios útiles, suscrito de la Entidad de Trabajo Accionada, consignado en Sede Administrativa.
 Promueve marcado con el número “9”, cursante a los folios 98 al 138, Copia Simple de la Convención Colectiva de Trabajo, constante de Cuarenta y Un (41) folios útiles de la Entidad de Trabajo Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela, S.A.
 Cursante al folio 139, Copia Simple, Acta de fecha 19/05/2015, emanada del ente Administrativo, correspondiente a la Convención Colectiva de Trabajo.
 Cursante a los folios 140 y 141, Copia Simple, de Auto de fecha 23/05/2017, dictado por el Órgano Administrativo, mediante el cual Ordena a la Organización Sindical SINUBOTRAIPROEMCAR-VENEZUELA y a la Entidad de Trabajo Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela, S.A, subsanar los defectos y omisiones, correctamente en el lapso de quince (15) días de conformidad con el contenido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
 Cursante a los folios 142 al 145, Copia Simple de Escrito dirigido al Inspector del Trabajo de los Valles del Tuy, suscrito por la Abogada Edeluvina Gómez, inscrita en el Inpreabogado N° 20.483, Apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo Accionada Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela, S.A, consignado en Sede Administrativa.
 Cursante al folio 146, Copia Simple de Auto de Homologación de la Convención Colectiva, de fecha 12/07/2017, emanada del Ente Administrativo correspondiente al Expediente Administrativo Nº 017-2014-04-00051.
 Promueve marcado con el número “10”, cursante a los folios 147 al 157, Copia Simple del Pliego de Peticiones, Reducción de Personal de fecha 23/06/2015, constante de Once (11) folios útiles, suscrito por la Entidad de Trabajo Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela, S.A, consignado en Sede Administrativa.
 Promueve marcado con el número “(10.1)”, cursante a los folios 158 y 159, Copia Simple del Auto de Admisión relativo al Pliego de Peticiones de fecha 23/06/2015, dictado en Sede Administrativa relativo al Expediente Nro. 017-2015-05-00001.
 Promueve marcado con el número “(10.2)”, cursante a los folios 160 y 161, Copia Simple de Acta de fecha 29/09/2015, levantada en Sede Administrativa, contentiva del Acto de Declaración de la Organización Sindical al Pliego de Peticiones, relativo al Expediente Administrativo N° 017-2015-05-00001.
 Promueve marcado con el número “11”, cursante a los folios 162 al 163, Copia Simple de Acta de fecha 24/01/2018, levantada en la Dirección Estatal de Miranda, contentiva de la Mesa Conciliación llevada por la Inspectoría del Trabajo Charallave, entre el Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la Industrias Productoras y Procesadoras de Embutidos, Carnes y Conexos de Venezuela y la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, C.A.
 Promueve marcado con el número “12”, cursante a los folios 164 al 175, Copia Simple del Escrito del Pliego de Peticiones, Reducción de Personal de fecha 09/01/2019, constante de Doce (12) folios útiles, suscrito por la Representación Judicial de la Entidad de Trabajo Accionada, consignado en Sede Administrativa.
 Promueve marcado con el número “12.1”, cursante al folio 176, Copia Simple de Acta de fecha 01/02/2019, levantada por ante el Servicio de Derecho Colectivo, contentiva del Acto de solicitud de Pliego de Peticiones Reducción de Personal.
 Promueve marcado con el número “12.2”, cursante al folio 177, Copia Simple de Acta de fecha 06/02/2019, levantada por ante el Servicio de Derecho Colectivo, contentiva del Acto Conciliatorio.
 Promueve marcado con el número “12.3”, cursante al folio 178 y vto, Copia Simple, de Acta, de fecha 19/03/2019, levantada por ante el Servicio de Derecho Colectivo, contentiva del Acto Conciliatorio.
 Promueve marcado con el número “13”, cursante al folio 179 y vto, Copia Simple de Acta, de fecha 23/07/2018, levantada por ante el Servicio de Derecho Colectivo contentiva del Proyecto de Convención Colectiva del Trabajo, referente al Expediente Administrativo N° 017-2018-04-00005.
 Promueve marcado con el número “13.1”, cursante a los folios 180 al 181, Copia Simple de Acta de fecha 16/08/2018, levantada por ante el Servicio de Derecho Colectivo, correspondiente al Proyecto de Convención Colectiva del Trabajo, referente al Expediente Administrativo N° 017-2018-04-00005.
 Promueve marcado con el número “13.2”, cursante al folio 182, Copia Simple de Acta de fecha 27/09/2018, levantada por ante el Servicio de Derecho Colectivo, correspondiente al Proyecto de Convención Colectiva del Trabajo, referente al Expediente Administrativo N° 017-2018-04-00005.
 Promueve marcado con el número “13.3”, cursante a los folios 183 al 205, Copia Simple de Acta de fecha 03/12/2018, levantada por ante el Servicio de Derecho Colectivo, contentiva del Acto Convenio consignado por ante el Órgano Administrativo.
 Promueve marcado con el número “14”, cursante a los folios 205vto al 209vto, Copia Simple de Acta de fecha 19/11/2019, levantada por la Dirección de Negociación, Conciliación y Arbitraje, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, con sede en Caracas, contentiva del Acta Convenio donde contempla cláusulas acordadas por la Entidad de Trabajo y la Organización Sindical.
 Promueve documental cursante al folio 210, Copia Simple de Auto de Homologación (Acta Convenio), de fecha 19/11/2019, emanada del ente Administrativo.
 Promueve marcado con el número “15”, cursante a los folios 211 y 212, Copia Simple, de Acuerdos sobre la Administración de la Cláusula N° 26 de la Convención Colectiva Vigente (Dotaciones Higiénicas), de fecha 14/09/2017, suscrita por la Entidad de Trabajo Accionada.
 Promueve marcado con el número “16”, cursante a los folios 213 y 214, Copia Simple de Acta Convenio Dotación de Uniformes Periodo 2016 (II)-05/10/2017, de fecha 27/09/2017, suscrito por la Entidad de Trabajo Accionada.

 Promueve marcado con el número “17”, cursante a los folios 215 al 217, Copia Simple de Acta Convenio Dotación de Uniformes Periodo 2016 (III), de fecha 05/10/2017, suscrito por la Entidad de Trabajo Accionada.

Ahora bien, en cuanto a las documentales antes analizadas, este Juzgador observa que las mismas fueron reconocidas por la parte demandante durante la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Pública; en consecuencia, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.


 Promueve marcado con el número “18”, cursante a los folios 218 al 221, Copias Simples de las siguientes documentales: (i) Recibo de Pago, de fecha 15/01/2016, a nombre de SINUBOTRIPROEMCARVENEZUELA, emanado de la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A., (ii) Factura N° 00074, de fecha 15/07/2016, a nombre de SINUBOTRIPROEMCARVENEZUELA, emanado de la Entidad de Trabajo Accionada, (iii) Factura N° 000153, de fecha 15/01/2016, a nombre de INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO de VENEZUELA, emanado del Sindicato SINUBOTRIPROEMCARVENEZUELA y (iv) Cláusula N° 41, Excursiones, emanado de la Entidad de Trabajo Accionada.

En lo que respecta a las pruebas marcadas “18”, cursantes a los folios 218 al 221 del Cuaderno de Recaudos, correspondientes a: Recibo de Pago de fecha 15/01/2016 y Facturas Nros. 00074 y 000153 de fechas 15/07/2016 y 15/01/2016, respectivamente, se evidencia de los mismos fechas anteriores a los conceptos demandados por Pago de Excursiones, es decir, año 2016, por lo que dichos instrumentos NO guardan relación con los hechos controvertidos en razón del tiempo, en tal sentido, la parte demandada NO posee medios probatorios en lo referente a estos particulares que valorar. Y ASÍ SE ESTABLECE.-



VIII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales, este Juzgado evidencia que los ciudadanos JEAN CARLOS BLANCO DEL PRESTITO, ÁNGEL VICENTE MOSQUEDA GANDOLFFI, NAUDYN CAMACHO, ORITTZER BARRIOS, EDGAR GONZÁLEZ, ISRAEL HERNÁNDEZ y RUFO GÓMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.091.897, 6.221.506, 12.300.112, 14.721.068, 12.302.003, 17.686.280 y 13.219.006, respectivamente, debidamente representados por la Procuradora de Trabajadores Abogada ANGELA ZERPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.684, alegaron que desde el año dos mil diecisiete (2017) hasta la actualidad la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A, dejó de cancelarles los beneficios laborales establecidos en el Contrato de la Convención Colectiva 2015-2018, en sus Cláusulas Contractuales Nros 26, 27, 41, 61 y 73, celebradas entre la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A y el Sindicato SINUBOTRAIPROEMCAR-VENEZUELA.
Expuesto lo anterior, es propicio señalar que la parte actora a través de su escrito de demanda y en el decurso del proceso ha dejado establecido que el cumplimiento de la obligación de las Cláusulas Contractuales sean efectuadas en cantidades de dinero, en tal sentido, la accionada, admite el incumplimiento de la obligación en cuanto a los conceptos reclamados, pero niega y rechaza en todas y cada una de sus partes, que esté obligada a pagar cantidad alguna de dinero en bolívares digitales, calculado como referencias el valor en divisas, vale decir, dólares americanos USD.
Ahora bien, resulta oportuno para este Juzgador pronunciarse en cuanto al Punto Previo alegado por la parte demandada en su Escrito de Contestación de Demanda, es decir, de la “Falta de Jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública”, lo cual de seguidas pasa a realizarlo en los siguientes términos:


PUNTO PREVIO:

Previo al pronunciamiento que ha de recaer sobre el asunto sometido al conocimiento de este órgano jurisdiccional, y por cuanto el punto medular del caso que ocupa la atención del Tribunal, se fundamenta en el cumplimiento de las Cláusulas Contractuales establecidas en la Convención Colectiva 2015/2018 y otros Conceptos Laborales peticionados por los ciudadanos JEAN CARLOS BLANCO DEL PRESTITO, ÁNGEL VICENTE MOSQUEDA GANDOLFFI, NAUDYN CAMACHO, ORITTZER BARRIOS, EDGAR GONZÁLEZ, ISRAEL HERNÁNDEZ y RUFO GÓMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.091.897, 6.221.506, 12.300.112, 14.721.068, 12.302.003, 17.686.280 y 13.219.006, respectivamente; es menester para este Juzgador citar lo dispuesto por los maestros e ilustres y procesalistas que establecieron lo siguiente:

PARA DEVIS ECHANDIA: … “Por Jurisdicción se entiende la función pública de administrar justicia, emanada de la soberanía del Estado y ejercida por un órgano especial. Tiene por fin la realización o declaración del derecho y la tutela de la libertad individual y del orden jurídico, mediante la aplicación de la Ley en los casos para obtener armonía y la paz social; el fin de la jurisdicción se confunde con el proceso en general, pero este contempla casos determinados y aquellas, todos en general…”.

PIETRO CASTRO: ….” la Jurisdicción es la actividad del Estado para la realización del orden jurídico, por medio de la aplicación del derecho objetivo, traducido en tutela y seguridad de los derechos de los particulares….”.

VESCOVI, “…etimológicamente jurisdicción (de iuris dicto) significa; Decir el derecho, siendo su primera y esencial función lo que PIERO CALAMANDREI, ha denominado la declaración de certeza. Se trata de afirmar cual es el derecho ante el conflicto, o sea, quien tiene razón…”

De los criterios antes citados se infiere, que la jurisdicción corresponde a la facultad que posee el Juzgador de administrar justicia en nombre de la República, sin embargo, la misma se encuentra ligada estrechamente a la competencia tanto por el territorio, materia y cuantía; en tal sentido, del caso de marras no se evidencia que existan a las actas procesales que conforman el presente expediente ningún medio probatorio que demuestre la ejecución de los Expedientes Administrativos Nros. 017-2021-03-00128 y 017-2021-03-00130 a favor de los ciudadanos JUAN CARLOS BLANCO DEL PRESTITO y ÁNGEL VICENTE MOSQUEDA GANDOLFFI, plenamente identificados, asimismo, medios de prueba referentes a Procedimiento Sancionatorio alguno o exigencia de Multa en contra de la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A, correspondientes a las Providencias Administrativas Nros. 0002/22 y 0004/22, de los referidos ciudadanos.

En este mismo orden de ideas, se establece que atañe a los Inspectores del Trabajo intervenir en la tramitación de los reclamos propios de los trabajadores y decretar el acatamiento de la Ley, igualmente, deberán decidir y hacer cumplir la norma en los casos de tales reclamos y ejecutar sus propios fallos.

Siendo preciso destacar lo dispuesto en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores que reza textualmente:

Artículo 508: Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector o Inspectora del Trabajo, quien ejercerá la representación de aquella en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le transmita el Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.
Los Inspectores o Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

A tales efectos, quien aquí decide, concluye que no existe medio probatorio alguno que permita o demuestre verificar por parte de este Juzgador que la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A, esté al conocimiento de una Sanción o Multa como consecuencia de no acatar alguna decisión del ente administrativo, es decir, algún indicio que haga presumir que efectivamente se agotó la vía administrativa, más allá de exigir las obligaciones por parte de los demandantes en cantidades de dinero por el incumplimiento de la Contratación Colectiva, cuyos puntos serán desarrollados en el extenso del presente fallo; por lo que forzosamente se configura de esta manera la Falta de Jurisdicción del Juez ante la Administración Pública, por cuanto no se agotó absolutamente la vía administrativa, sino que por el contrario, se debió exigir la ejecución de la decisión plasmada en las Providencias Administrativas.

En esta perspectiva, resulta oportuno para este Juzgador señalar lo dispuesto por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia fecha 16 de Enero del 2018, con ponencia de la Magistrada Dra. María Carolina Ameliach que establece:

“….. De las disposiciones comentadas en los párrafos que anteceden, se evidencia que dicho Decreto Ley contempla de manera sistemática todo un mecanismo para hacer cumplir, en el ámbito de la propia Administración, las decisiones que emanen de las autoridades del trabajo. De manera que, existe un procedimiento especial mediante el cual las Inspectorías del Trabajo pueden llevar a cabo la ejecución forzosa de sus providencias administrativas, entre las que se encuentran, aquellas que ordenen el reenganche y el pago de los salarios caídos de los trabajadores y las trabajadoras. Así las cosas, y visto que no consta en el expediente que este haya sido agotado en el caso bajo examen, esta Sala concluye que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la acción interpuesta, correspondiéndole en consecuencia a la Inspectoría del Trabajo de Caracas, agotar los mecanismos legales pertinentes a los efectos de obtener el cumplimiento de la Providencia Administrativa dictada. Así se declara. (Subrayado Nuestro)

Omisiss….

Asimismo, mediante sentencia N° 00203, de fecha 01 de Septiembre del 2021, emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. María Carolina Ameliach, que señala lo siguiente:

Así tenemos que, corresponde a dichos funcionarios la ejecución de los actos administrativos particulares que impongan alguna obligación a los patronos y, a propósito de tal competencia, se les faculta para adoptar determinadas previsiones ante el incumplimiento del obligado, a saber, dictar medidas cautelares, ordenar el procedimiento de sanción contra el patrono rebelde o reincidente, y solicitar la revocatoria de la solvencia laboral, pudiendo incluso requerir el apoyo de la fuerza pública y del Ministerio Público para el procedimiento de arresto.

Explanados los criterios antes señalados, se observa que corresponde a la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, a través de sus funcionarios de ejecución el efectivo cumplimiento de las Providencias Administrativas Nros. 017-2021-03-00128 y 017-2021-03-00130 a favor de los ciudadanos JUAN CARLOS BLANCO DEL PRESTITO y ÁNGEL VICENTE MOSQUEDA GANDOLFFI, plenamente identificados, asimismo, demostrar con los medios de prueba necesarios si existe Procedimiento Sancionatorio alguno o exigencia de Multa en contra de la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A, por lo que forzosamente se declara la “Falta de Jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública”, razón por la cual se deberá culminar el Procedimiento Administrativo hasta la fase de ejecución. Y ASI SE ESTABLECE.

En otro orden de ideas, a los fines de analizar lo correspondiente al incumplimiento del Contrato Colectivo de Trabajadores de la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A, mediante el cual los trabajadores señalan que el patrono no cumplió con las obligaciones contempladas en las Cláusulas Contractuales Nros 27, 26, 41, 61 y 73 y que de la Contestación de la Demanda la empresa estableció y reconoció el endeudamiento por las cláusulas in comento, en este sentido, debemos remontarnos que la contratación colectiva es un pacto social y pacifista entre la Entidad de Trabajo y sus trabajadores, el mismo debe celebrarse y cumplirse de conformidad con lo establecido en la legislación nacional de acuerdo a la naturaleza y extremos que corresponde a un contrato, situación que nos conlleva a citar el artículo 1.133 del Código Civil de Venezuela que reza:

“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

Explanado lo contemplado en la norma, el contrato colectivo laboral goza de la naturaleza de un contrato unilateral o bilateral, dependiendo a quien aplique los supuestos para la celebración de este pacto, sin embargo, el tema de fondo corresponde a los efectos del contrato y que los trabajadores consideran que se incumplió, en consecuencia, de acuerdo a las pretensiones demandadas por los actores ciudadanos JEAN CARLOS BLANCO DEL PRESTITO, ÁNGEL VICENTE MOSQUEDA GANDOLFFI, NAUDYN CAMACHO, ORITTZER BARRIOS, EDGAR GONZÁLEZ, ISRAEL HERNÁNDEZ y RUFO GÓMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.091.897, 6.221.506, 12.300.112, 14.721.068, 12.302.003, 17.686.280 y 13.219.006, respectivamente, los mismos ejercen una acción a los fines de obtener el pago de sus beneficios contractuales los cuales la accionada asume como ciertas y las considera cláusulas incumplidas, más allá que los alegatos de la Empresa se sustentan en situaciones económicas de fondo, que para los efectos de llevar a cabo el cumplimiento de la obligación, este Tribunal considera: 1) No son imputables a la fuerza laboral que hace vida en la empresa y 2) Dichas cláusulas fueron asumidas por el patrono en su celebración, por cuanto podrían cubrir dichos compromisos, y 3) que además no son cláusulas que comprometan el contrato a través de los vicios del consentimiento, es decir; no fueron suscritos por la Entidad de Trabajo bajo error, violencia o temor reverencial, por lo tanto es un contrato válido y permisible respetando los extremos de ley. Y ASI SE ESTABLECE

De seguidas, es preciso analizar si las exigencias de los trabajadores corresponden a lo contemplado en el Contrato Colectivo de Trabajo 2015/2018 suscrito entre SINUBOTRIPROEMCARVENEZUELA, y la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A, puesto que al suscribir un contrato surge la obligación entre las partes, en este aspecto es de imperiosa necesidad analizar las cláusulas en disputa en la presente causa y verificar si en efecto por el incumplimiento de la obligación exista 1) Sustitución de la obligación material o de implementos, por cantidad expresadas en dinero, o 2) Si existe una cláusula penal, imputable a la entidad de trabajo que permita, que en caso de incumplimiento resarcir con cantidades de dinero a cada uno de los trabajadores, puesto que es la exigencia principal de los trabajadores de autos y que expresan desde el inicio de la interposición de la demanda por ante el Tribunal Primero de Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede.

Ahora bien, para este Juzgador es oportuno analizar un aspecto a determinar, como lo son los efectos de las obligaciones, en este particular es preciso citar lo contemplado en nuestro Código Civil de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

Artículo 264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.

Del extracto citado y vista la pretensión de los actores en la presente causa, se desprende que partiendo del hecho que el contrato es una convención entre las partes y de naturaleza bilateral, lo cual para los efectos de la Convención Colectiva de Trabajo suscrito entre las partes, se entiende que surgen los efectos de las obligaciones naturales entre las mismas, resulta necesario destacar que del contrato colectivo en estudio no se detalla que en caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas de esta convención, deba resarcirse en cantidades de dinero por cada uno de los trabajadores, siendo ello así, es forzoso para este Juzgador declarar que los conceptos reclamados en cantidades de bolívares no está estipulado para los años que se reclaman, por lo tanto no es preponderante ni imperativo constreñir al patrono a cumplir con la cancelación de determinadas cantidades de dinero puesto que los contratos deben cumplirse tal cual fueron pactados y no de otra manera. Y ASI SE ESTABLECE.

Finalmente, este Juzgador pasa a citar lo señalado por Nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencias Nros. 565 y 613, de fechas 18 y 31 de Julio del 2018, ambos casos “Industria Biopapel, C.A. emanadas de la Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, que establecieron lo siguiente:

“….Por lo antes expuesto, si bien es cierto la accionada reconoció el incumplimiento de tales beneficios, los mismos no son susceptibles de transformación en cláusula económica como lo pretenden los actores, al no haber sido pactados de esa forma por las partes, en tal sentido, se declara improcedente la solicitud de dinero en sustitución de los beneficios incumplidos por el patrono. Así se decide…”. (Subrayado Nuestro)

De los casos citados por este Juzgador se determina que los Contratos Colectivos deben cumplirse tal y como fueron pactados por las partes, es decir, no deben exigirse o modificarse las cláusulas moratorias del contrato, para así transformarlas en cláusulas económicas; por consiguiente, en atención a la interpretación y en analogía a los casos en referencia dictados por Nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos JEAN CARLOS BLANCO DEL PRESTITO, ÁNGEL VICENTE MOSQUEDA GANDOLFFI, NAUDYN CAMACHO, ORITTZER BARRIOS, EDGAR GONZÁLEZ, ISRAEL HERNÁNDEZ y RUFO GÓMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.091.897, 6.221.506, 12.300.112, 14.721.068, 12.302.003, 17.686.280 y 13.219.006, respectivamente, en contra de la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A. Y ASI SE DECIDE

X
DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la falta de Jurisdicción del Juez ante la Administración Pública; SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos JEAN CARLOS BLANCO DEL PRESTITO, ÁNGEL VICENTE MOSQUEDA GANDOLFFI, NAUDYN CAMACHO, ORITTZER BARRIOS, EDGAR GONZÁLEZ, ISRAEL HERNÁNDEZ y RUFO GÓMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.091.897, 6.221.506, 12.300.112, 14.721.068, 12.302.003, 17.686.280 y 13.219.006, respectivamente, en contra de la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena por razones de seguridad que la cinta que contiene la reproducción Audiovisual del presente acto, quede bajo la guarda y custodia de la Oficina del Técnico Audiovisual quien deberá identificar el CD con el número de expediente.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veintitrés (2.023). AÑOS: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.





DR. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO.
EL JUEZ DE JUICIO



ABG. JORGE RAUL TORO BOLAÑO
EL SECRETARIO ACC

Nota: En esta misma fecha siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 pm), se dictó y publicó la anterior Sentencia.


EL SECRETARIO
LDB/JRT/jrt.-.-
Sentencia N° 010-23
Exp. 1334-22