REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE NRO. 31.678.-
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO CORREIA DE SOUSA, venezolano, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.842.340.-
APODERADOSJUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ y JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.080 y41.076, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ANTONIO CORREIA SERRAO, JOSÉ MANUEL CORREIA SOUSA, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.876.085 y V-8.675.033, respectivamente; y la Sociedad Mercantil TRANSPORTE JM 2000, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de marzo de 2009, quedando anotada bajo el Nro. 34, Tomo 13-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO, AMBAR YELAMY PARRA y JUAN CARLOS MUJICA DELGADO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.541, 137.190, 164.381, respectivamente.-
MOTIVO: DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Cuestión Previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.-
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda de DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL, mediante escrito libelar remitido a este Juzgado vía correo electrónico y posteriormente consignado su original en fecha 07 de julio de 2021 y su reforma en fecha 02 de agosto de 2021, por el ciudadano JOSÉ ANTONIO CORREIA DE SOUSA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 6.842.340, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.076, mediante el cual demanda a los ciudadanos ANTONIO CORREIA SERRAO, JOSÉ MANUEL CORREIA SOUSA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.876.085 y V-8.675.033, respectivamente; y a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE JM 2000, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de marzo de 2009, quedando anotada bajo el Nro. 34, Tomo 13-A; correspondiéndole su conocimiento a esta Juzgadora, previo el sorteo de ley.
Mediante escrito de fecha 05 de agosto de 2021, la parte demandante solicita se decreten providencias cautelares innominadas y se dé apertura al cuaderno de medidas, a los fines de sustanciar las mismas.
En fecha 26 de agosto de 2021, se admite la presente demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, emplazándose a la parte demandada, conforme a las reglas del procedimiento ordinario.
Luego de una serie de actuaciones, llevadas a cabo por la parte actora a los fines de lograr la debida citación de la parte demandada, y resultando infructuosas las mismas, esta Juzgadora, por auto de fecha 06 de octubre de 2022, ordena librar cartel de citación a la parte demandada. Cumplida tal formalidad, y habiendo transcurrido de forma íntegra el lapso de quince (15) días a que se contrae el artículo 223, se ordenó la designación de un defensor Ad litem a la parte demandada, cargo que recayó en el abogado ALFONSO PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 295.142, según auto de fecha 13 de enero de 2023.
En fecha 17 de marzo de 2023, comparecen los ciudadanos ANTONIO CORREIA SERRAO y JOSÉ MANUEL CORREIA SOUSA, ya identificados, parte demandada, actuando en su propio nombre y con el carácter de presidente y director gerente, respectivamente, de la sociedad mercantil TRANSPORTE JM 2000 C.A., debidamente asistidos por el profesional del derecho, abogado JOSÉ MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.541, y le otorgan poder apud acta, junto con otros profesionales del derecho, a los fines de que defiendan sus derechos e intereses en la presente causa.
Mediante escrito de fecha 31 de marzo de 2023, el apoderado judicial de la parte accionada, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la existencia de una cuestión prejudicial.
Por diligencia fechada 12 de abril de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, impugna las documentales “traídas al presente proceso por la parte demandada y/o su representación judicial”, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de abril de 2023, la representación judicial de la parte actora, consigna escrito, a través del cual ejerce contradicción sobre la cuestión previa opuesta por su contraparte.
En fecha 17 de abril de 2023, el apoderado judicial de la parte accionada, consigna escrito de promoción de pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de abril, esta Juzgadora, emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de la prueba documental promovida por el apoderado judicial de la parte accionada con ocasión a la articulación probatoria abierta.
Mediante escrito de fecha 03 de mayo de 2023, la parte demandada explana sus conclusiones conforme a lo previsto en el artículo 352 de nuestra norma adjetiva civil.
Siendo esta la oportunidad para emitir decisión sobre la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, esta administradora de justicia, procede a hacerlo bajo los siguientes argumentos:
-II-
PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACIÓN.
El apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2023, impugnó “todas y cada una de las copias fotostáticas, traídas al presente proceso por la parte demandada y/o su representación judicial, especialmente junto con el escrito de oposición de cuestiones previas fechado al treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023)”; por su parte, el apoderado judicial de la parte accionada, en réplica a dicho mecanismo de impugnación, mediante escrito fechado 17 de abril del presente año, indicó:
“Es el caso que desde esa fecha hasta hoy, han transcurrido más de cinco (5) días que era el lapso previsto para la contraparte de impugnar las documentales presentadas según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…
Ahora bien, respecto a las documentales consignadas junto con el escrito de alegatos de cuestiones previas, presentamos copia certificada del libelo de la demanda y su auto de admisión que cursan en el expediente 31.669 ante este mismo tribunal. En este mismo acto ratifico el contenido de dichas documentales, las cuales son del conocimiento pleno de este tribunal por constituir un hecho notorio judicial el hecho que por ante este mismo Juzgado cursa dicha causa que aún no ha sido decidida…”
Ante esta circunstancia, cabe traer a colación el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye lo siguiente:
“Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”(Negritas y subrayado del tribunal).
Ciertamente, la impugnación planteada por el apoderado judicial de la parte actora, lo ha sido fuera del lapso establecido en el artículo antes transcrito, toda vez que desde el 31 de marzo (fecha en que fue consignado el escrito de cuestiones previas junto con las copias impugnadas) hasta el 12 de abril (fecha en que la parte actora impugnó dichas copias), transcurrieron sobremanera los referidos cinco (05) días de impugnación de instrumentos públicos que indica la norma; de esta manera, debe esta Juzgadora, forzosamente, declarar IMPROCEDENTE la impugnación efectuada por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.076 y así se determina.
Aunado a ello, quien aquí juzga, observa que las copias fotostáticas en cuestión contienen el sello húmedo del tribunal y son reproducción de actuaciones contenidas en el expediente signado con el número 31.669 (nomenclatura de este tribunal) que se encuentra sustanciándose en este mismo despacho judicial, así mismo, por notoriedad judicial, se evidencia que la reproducción impugnada es copia fiel y exacta de su original contenido en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA intentó el ciudadano JOSÉ ANTONIO CORREIA DE SOUSA en contra de los ciudadanos ANTONIO CORREIA SERRA, JOSÉ MANUEL CORREIA SOUSA y la sociedad mercantil TRANSPORTE JM 2000 C.A.; así se dispone.
En lo que respecta a las copias simples consignadas junto con los poderes apud acta que cursan a los folios 18 al 20, a través de los cuales, pretendía la parte demandada demostrar al tribunal la cualidad con la que otorgan dicho poder, se observa que el apoderado judicial de la misma, consignó original de dichas documentales cursantes a los folios 107 al 149 de la pieza II del presente expediente y así se establece.-
Por tales consideraciones este Juzgado desestima la impugnación efectuada por la parte accionante y así se decide.
-III-
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ATINENTE A LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO.
El apoderado judicial de la parte demandada, expone en su escrito de oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Ciudadana Jueza, de una lectura de dichos fragmentos que se encuentran en el libelo de demanda y de su reforma total en este expediente N° 31.678, se evidencia que el demandante alega la existencia de una demanda previa que cursa por ante este mismo Tribunal bajo la nomenclatura N° 31.669, la cual alego y opongo su existencia, en virtud del principio de notoriedad judicial…
… Omissis…
Lo que quiere decir, que el mismo demandante pretende en aquel juicio bajo la nomenclatura No. 31.669 que reposa en este Tribunal, la nulidad de una asamblea celebrada válidamente por los Accionistas de la empresa demandada, sin embargo, en este juicio signado con el N°31.678, alega que en esa Asamblea… que no se cumplieron los parámetros de publicación de la convocatoria, conforme al Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la hoy demandada, ni tampoco se decidió respecto al nombramiento del comisario ni a subsanar la supuesta omisión de celebración de asambleas ordinarias de la Compañía… alegando ahora… que mis representados… se erigieron como únicos administradores y representantes estatutarios de la sociedad de comercio arriba identificada, alegando una supuesta pretensión de mantener al hoy demandante en su condición de socio en desconocimiento de su carácter de Director Gerente que dice aún ostentar sumado al hecho de la validez del acuerdo antes mencionado celebrado en fecha 17 de marzo del 2021.
No cabe dudas que el juzgamiento de estos hechos sometido al conocimiento de este Tribunal en este Expediente N° 31.678, a la fecha de la presentación de la demanda (el día 07-07-2021), se encuentra indefectiblemente vinculado al asunto previo sometido también al conocimiento de este Tribunal en el Expediente 31.669, que fue presentada para su conocimiento en fecha anterior, es decir, en fecha 27-05-2021, y al día de hoy, aún no se ha resuelto mediante una sentencia que se encuentre definitivamente firme, y los hechos y elementos a juzgar en ese expediente, influyen e inciden directamente para la decisión de la controversia planteada en el Expediente de Liquidación N° 31.678…
Es en virtud de lo antes expuesto que solicitamos de este Tribunal, declare PROCEDENTE Y CON LUGAR, la cuestión previa contenida en el Artículo 346.8 del Código de Procedimiento Civil, aquí promovida, y por ende, la “existencia de la cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto” aquí delatada, con la especial condenatoria en costas del demandante.” (Mayúsculas de lo transcrito).
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandante, en su escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta, arguyó:
“Rechazo la cuestión de previo pronunciamiento temerariamente opuesta por la representación judicial de la parte demandada, con fundamento en el numeral 8° del artículo 346… por cuanto, si bien es cierto que cursa ante este mismo Tribunal, en el expediente signado con el número: 31669 de la nomenclatura interna del mismo, un proceso judicial entre las mismas partes en litigio, cuyo objeto es la nulidad de la írrita asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha…, también es cierto que la resolución de la demanda de nulidad de asamblea supra indicada, no constituye un presupuesto necesario para la resolución de la demanda de disolución de compañía que aquí nos trae, por cuanto, la nulidad de la írrita asamblea en comento, no guarda relación alguna con la materia de fondo que aquí nos trae… debiendo insistir que la decisión que debe dictarse en tan primigenio proceso, no influye de tal modo en el caso sub lite que sea necesario decidirlo con carácter previo; dicho en otras palabras, la declaratoria con o sin lugar de la demanda de nulidad supra indicada, no incidirá, ni puede incidir en modo alguno en el presente proceso, por cuanto, el objeto de ambas pretensiones difiere sustancialmente y las consecuencias jurídicas del primero, en nada afecta al segundo, sin embargo la decisión que ha de dictarse en el caso sub lite, si puede incidir considerablemente en aquel…”.
Expuestos los alegatos de ambas partes, corresponde a esta Juzgadora analizar la prueba promovida en la oportunidad a que se contrae el primer aparte del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la apertura de la articulación probatoria de ocho (08) días, en la cual, el apoderado judicial de la parte accionada consignó reproducción fotostática de la carátula, escrito libelar, su reforma y auto de admisión contenido en el expediente signado con el número 31.669 (nomenclatura de este Juzgado) contentivo del juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA intentó el ciudadano JOSÉ ANTONIO CORREIA DE SOUSA en contra de los ciudadanos ANTONIO CORREIA SERRA, JOSÉ MANUEL CORREIA SOUSA y la sociedad mercantil TRANSPORTE JM 2000 C.A., a los fines de demostrar que existe una causa anterior a la que nos ocupa, en la cual participan las mismas partes en igual condición de actor y accionado; esta juzgadora, le otorga pleno valor probatorio a la documental en cuestión conforme a lo preceptuado en el artículo 429 eiusdem y siendo, también, que la impugnación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora sobre dichas reproducciones, lo fue fuera del lapso previsto en la misma norma y que ha sido declarada IMPROCEDENTE en acápites anteriores. Así se decide.
Así las cosas, corresponde acotar que la prejudicialidad como cuestión previa, es considerada como aquella que tiene que ser incidentalmente resuelta por el mismo o por otro Tribunal, a efecto de poder tramitar o resolver en materia civil o penal la cuestión principal sometida a juicio. Es necesario señalar, que el Diccionario de Derecho Procesal Civil, define como prejudicial, aquella “…cuestión que debe ser tratada y resuelta antes que la principal”, es decir, cualquier circunstancia que impide tener por válido y eficaz el proceso instrumento fundamental para lograr la justicia, de modo que, esa cuestión prejudicial forzadamente debe ser resuelta antes de iniciarse o tramitarse un juicio o una vez iniciado el proceso, caso contrario, la sustanciación o tramitación del proceso no puede seguir adelante su curso legal.
La prejudicialidad, consiste en la existencia de un asunto judicial iniciado anteriormente, no acumulable al posterior y que sea influyente para la decisión del otro; y trae como consecuencia que el tribunal donde se opone la prejudicialidad, difiera la oportunidad de dictar el fallo de fondo hasta tanto haya una sentencia definitivamente firme en el asunto que constituye cuestión prejudicial, pues se corre el riesgo de tener sentencias contradictorias.
Para Manzini, prejudicial es: “…Toda cuestión jurídica cuya resolución constituye un presupuesto (preupposto) para la decisión de la controversia principalmente sometida a juicio…”.
Borjas por su parte, la conceptualiza como: “…Todas las cuestiones que deben ser resueltas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso porque dada la estrecha relación que guardan con él, su decisión previa tiene que influir de modo a sustanciar sobre el fallo por recaer…”
En tal virtud, el autor Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas” ha dicho: “La prejudicialidad…es punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no sólo basta con esto, pues además, se requiere que el juez de la causa no tenga facultad para entender la cuestión judicial pendiente.” (p. 111)
Así mismo, el autor patrio Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III: Teoría General del Proceso, explica:
“… La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto (Ordinal 8°), no afecta, como se ha visto… al desarrollo del proceso, sino que este continúa su curso hasta llegar al estado de dictarse la sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de mérito… Por la naturaleza de estas cuestiones prejudiciales, que son antecedentes necesarios de la decisión de mérito, porque influyen en ella y la decisión depende de aquéllas, se ve claramente que no se refieren al proceso sino que son atinentes a la pretensión, en la cual han de influir…
Omissis…
Lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como lo ha decidido la Casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de ésta.”(Negritas del tribunal).
En este orden de ideas, la cuestión prejudicial está referida a la existencia de un proceso distinto, separado de aquél en que es opuesta, que puede influir en la decisión de fondo que se dictará en este último, razón por la cual no suspende el desarrollo del proceso, sino que éste continúa hasta llegar al estado de dictar sentencia de fondo, oportunidad donde sí se paraliza hasta que se resuelva definitivamente la cuestión prejudicial alegada, precisamente porque la naturaleza de la acción que se dirime en el asunto alegado como prejudicial puede influir determinantemente en la pretensión que se hace valer en el asunto que se opuso.
Así, una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo (V. Sentencia de la Sala Político Administrativa, N° 1.713 del 7 de agosto de 2001, expediente N° 16.213).
De igual manera, en sentencia de data más reciente, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, en fecha 16 de diciembre de 2020, sentencia Nro. 260, expediente Nro. 19-0736, se define la prejudicialidad en los siguientes términos:
“Ahora bien, en lo atinente al cuestionamiento constitucional esgrimido por la demandante respecto a la determinación de existencia de una cuestión prejudicial por el tribunal identificado como presunto agraviante, resulta necesario destacar quela prejudicialidad ha sido entendida como toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquella, definiéndose por la doctrina como aquellas cuestiones civiles o administrativas propuestas en una causa con motivo de los hechos perseguidos en la misma que se hallan íntimamente ligadas al acto justiciable, cuya resolución pueda tener influjo en la decisión de ella, en cuanto al fondo, o de cuyo fallo pueda depender la sentencia que deba dictarse sobre el mismo.
La prejudicialidad debe entenderse como el juzgamiento separado que compete a otro juez cuando la cuestión debatida en aquel juicio se encuentra estrechamente vinculada a otro proceso. Así, se configura cuando a los fines de dictar sentencia en un proceso se requiere de una calificación jurídica que es competencia exclusiva de otro juez. En tal sentido, es de observar que para que un juez pueda emitir un pronunciamiento en un conflicto de intereses debe contar con todos los elementos o antecedentes necesarios que le permita resolver el mismo, sin embargo, aún cuando no los llegare a tener, el juez no puede dejar de emitir un pronunciamiento en virtud de la prohibición contenida en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil. Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo.
La doctrina jurisprudencial de las distintas Salas de este Tribunal Supremo de Justicia ha sido conteste, pacífica y reiterada en sostener que la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida; b) que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo, sin posibilidad de desprenderse de aquella.
Sobre la base de las argumentaciones supra esbozadas, se aprecia que en el caso que está siendo aquí analizado, el juzgado superior identificado como presunto agraviante, advirtió de forma válida la existencia de un proceso judicial instaurado con anterioridad al caso de desalojo del que estaba allí conociendo, siendo que en ese juicio primigenio la ciudadana Lisset Margarita Suárez Santana (parte demandada en el proceso de desalojo) intentó formal demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta en contra de la ciudadana aquí accionante Rosanna Scalera Maracara (parte demandante en el proceso de desalojo), precisamente sobre el inmueble del que se pretendía fuese allí desalojada, por lo que con el inicio de ese proceso a través de la interposición de la demanda y que incluso ya ha tenido incidencias de las que ha conocido un juzgado superior, se configuró en la particular esfera de sus derechos una expectativa legítima de hacer valer un negocio jurídico contractual, aquí reconocido por la demandante en amparo, lo cual pudiese otorgarle la titularidad del bien inmueble sobre el que versan estos litigios, por lo que se tiene que la resolución del juicio de cumplimiento de contrato puede eventualmente incidir en modo determinante en el dictamen de la causa que se sigue por desalojo; lo que deviene en la lógica necesidad de resolución anticipada de dicha acción de cumplimiento de contrato, previéndose de esta forma que existan decisiones contradictorias que atenten contra la legalidad de las actuaciones jurisdiccionales y la seguridad jurídica que estas deben brindar, lo cual fue así acertadamente determinado en la sentencia cuestionada en amparo que esta Sala considera ajustada a derecho.” (Negritas y subrayado del tribunal).
Subsumiendo las consideraciones de derecho anteriormente explanadas al caso sub iúdice, se evidencia que en efecto existe una causa signada con el Nro. 31.669, en un procedimiento distinto, cuya parte demandante es el ciudadano JOSÉ ANTONIO CORREIA DE SOUSA y la parte demandada son los ciudadanos ANTONIO CORREIA SERRA, JOSÉ MANUEL CORREIA SOUSA y la Sociedad Mercantil TRANSPORTE JM 2000 C.A., todos ampliamente identificados, con motivo de nulidad de asamblea; la referida causa se encuentra sustanciándose en este mismo Juzgado y en fase de dictar la sentencia que resuelva el mérito del asunto. Resulta entonces necesario determinar si los tres supuestos que nos advierte de la existencia de una cuestión prejudicial, a saber: a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida; b) que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo, sin posibilidad de desprenderse de aquella; concurren en el presente caso y para ello, se hace indispensable transcribir, en parte, el contenido del escrito libelar que da inicio a las actuaciones contenidas en aquel juicio cuya prejudicialidad se invoca en el presente:
“En virtud de la írrita convocatoria y posterior celebración de una asamblea extraordinaria de accionistas, por parte de los socios: ANTONIO CORREIA SERRA y JOSÉ MANUEL CORREIA SOUSA anteriormente identificados, en contravención a las formas de convocatoria que prevé la cláusula decima primera de los estatutos sociales de la sociedad mercantil “TRANSPORTE JM 2000 C.A.” anteriormente identificada, concluyo en la procedencia de la presente demanda de nulidad, por cuanto, tan anómalo proceder, per se, me impidió participar en dicha asamblea en perjuicio a mis intereses personales, legítimos y directos.” (Mayúsculas del texto).
De esta manera se observa que la parte actora en aquella demanda, peticiona la nulidad de la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil TRANSPORTE JM 2000 C.A., de la siguiente manera:
“Solicito que la presente demanda, sea admitida, sustanciada conforme derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamiento de Ley, acordándose la nulidad de la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil “TRANSPORTE JM 2000 C.A.” anteriormente identificada, celebrada en fecha treinta (30) de marzo de dos mil veintiuno (2021), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021), quedando anotada bajo el número: 53, tomo: 12-A, expediente signado con el número: 222-1274; todo, con expresa condenatoria en costas.”(Negritas añadidas).
Así tenemos que en el expediente signado con el Nro. 31.669 (Nomenclatura de este Juzgado) la parte accionante peticiona la nulidad de la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil TRANSPORTE JM 2000 C.A., toda vez, que –a su decir- no se cumplieron con las formas de convocatoria que contemplan los estatutos sociales de la compañía.
Por el otro lado, la parte actora en la presente demanda de DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL, cuya parte demandada es la misma en ambos juicios, arguye en su escrito de reforma libelar, lo siguiente:
“Por todo lo anteriormente expuesto, muy especialmente en lo que respecta a la indebida supresión de las asambleas generales ordinarias anuales, situación que comporta la absoluta paralización de tan importante órgano societario y por tanto de la compañía en sí misma, resulta simple concluir en la falta o cesación del objeto de la sociedad mercantil “TRANSPORTE JM 2000, C.A.” anteriormente identificada, así como, la imposibilidad de lograr acuerdos tangibles para conseguirlos, toda vez que el único acuerdo alcanzado, resultó burlado, al no haber logrado concreción en asamblea, conforme a lo expresado en la parte in fine del mismo.” (Mayúsculas del texto).
Solicitando, en los mismos términos, lo abajo transcrito:
“Por todo lo anteriormente expuesto y ocurro ante su competente autoridad, para demandar, como formalmente demando, a… para que convengan o en su defecto sea(sic) condenados por este Tribunal, en:
PRIMERO: La disolución de la sociedad mercantil “TRANSPORTE JM 2000 C.A.” anteriormente identificada, por la falta o cesación del objeto, así como, por la imposibilidad de lograr acuerdos para conseguirlos, todo, conforme a lo previsto en el artículo 340.2° del Código de Comercio.
SEGUNDO: En la consecuente liquidación de los bienes de la sociedad mercantil…, con el nombramiento judicial de los liquidadores a que se contrae el segundo aparte del artículo 348 del Código de Comercio, con las facultades previstas en el artículo 350 ejusdem.
TERCERO: En la extinción de la sociedad mercantil…, con su consecuente anotación registral, conforme lo establecen los artículos 221 y 224 del Código de Comercio…” (Mayúsculas del texto).
De lo distinguido en ambas demandas, los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora en sus escritos libelares y las pretensiones realizadas, esta Juzgadora, no logra evidenciar la existencia, de forma concurrente, de los tres supuestos necesarios para poder declarar la procedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, y sin entrar a conocer el fondo de lo debatido, ciertamente se evidencia la existencia de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida en la demanda de DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL que nos ocupa; aunado a ello, dicha cuestión cursa en un procedimiento judicial distinto del que se ventilará en este juicio (Expediente Nro. 31.669 –nomenclatura propia-); no obstante las afirmaciones anteriores, no se observa que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, sin posibilidad de desprenderse de aquella, tal como lo ha previsto la jurisprudencia reiterada y pacífica de nuestro máximo tribunal, así como las opiniones doctrinarias que han sido desplegadas en acápites anteriores.
Quien suscribe, considera que la parte actora peticiona la disolución de la sociedad mercantil TRANSPORTE JM 2000 C.A., en base a una supuesta ausencia de celebración de asambleas generales ordinarias anuales que, a su decir, se encuentran previstas en la cláusula décima primera de los estatutos sociales de la mencionada compañía, más, a pesar de hacer referencia de la celebración de la asamblea general extraordinaria de fecha 30 de marzo de 2021 y cuya nulidad demanda en el expediente tantas veces mentado, signado con el Nro. 31.669, la celebración de dicha asamblea no ha sido indicada como motivo para demandar la disolución de la sociedad mercantil TRANSPORTE JM 2000 C.A., es por esta consideración que se debe declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil atinente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, siendo necesario que concurran los tres elementos antes señalados para que se pueda considerar la existencia de una cuestión prejudicial cuya eventual decisión pueda incidir de forma ineludible en el fondo de lo aquí debatido y así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de procedimiento Civil, declara: 1) IMPROCEDENTE la impugnación realizada por la parte actora sobre las reproducciones fotostáticas consignadas por el apoderado judicial de la parte demandada en el expediente; y 2) SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil atinente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; en el juicio que por DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL sigue la ciudadana JOSÉ ANTONIO CORREIA DE SOUSA, contra los ciudadanos ANTONIO CORREIA SERRA, JOSÉ MANUEL CORREIA SOUSA y la sociedad mercantil TRANSPORTE JM 2000 C.A., todos plenamente identificados.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en la presente incidencia conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diez (10) días del mes de mayo del año de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DÍAZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde.
LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DÍAZ EMQ/Beni.-Exp. Nro. 31.678.-
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