REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Los Teques; 18 de mayo de 2023
213º y 163°

Vista la diligencia que antecede, suscrita por el ciudadano CARLOS ANDRÉS GALINDEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.281.288, debidamente asistido por los abogados en ejercicio ELIO VICENTE BLANCO CÓRDOVA y MIGUEL EDUARDO CAMACHO BARRIOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 104.971 y 111.371, respectivamente, quien ejerce oposición y solicita el levantamiento de la medida cautelar dictada sobre un bien inmueble que –a su decir- es de su propiedad, esta Juzgadora, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, considera acorde citar parcialmente lo alegado por dicho ciudadano en la precitada diligencia:
“… Procedo en este acto a ejercer mi Oposición (sic) a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, dictada por este tribunal sobre un bien inmueble de mi propiedad, la cual hago como tercero en el cuaderno de medidas de esta causa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 370, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 546 eiusdem, así como por lo establecido en el artículo 587 del mismo código adjetivo civil, en cuanto a que las medidas preventivas pueden ejecutarse sobre bienes propiedad de aquel contra quien se libren…

De los criterios jurisprudenciales supra transcritos, se desprende que el artículo 546 del código adjetivo establece el procedimiento y el lapso para la oposición y suspensión de la medida… en tal sentido, señala la Sala, la norma contempla dos supuestos para la procedencia de la oposición, los cuales son: i) la tenencia de la cosa, y ii) presentar la prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido…

Basado en el criterio antes señalado por la Sala, no cabe duda alguna que, mi condición de propietario consta tanto del Contrato Autenticado de Compra Venta de fecha anterior a la medida decretada y de la sentencia firme, emanada de la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial… en fecha 13 de octubre de 2022…

En resumen quiero resaltar que el inmueble, objeto de dicha medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, dictada sobre el lote de terreno denominado “La Macereña” y las viviendas sobre él construidas, no es propiedad, en su totalidad, de la codemandada Wilmar Jamely Lizardo González, pues, de las dos viviendas independientes denominadas Primera Planta y Segunda Planta, en específico, la denominada Segunda Planta, es de mi propiedad, condición de propietario que se extrae de contrato de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro…, así como de la sentencia emanada de la Sala de Despacho del Juzgado Superior… en fecha 13 de octubre del 2022; documento de compra venta y Sentencia que establecen indubitablemente mi derecho de propiedad y que constituyen Documentos Fundamentales de la presente oposición…; vivienda sobre la cual tengo la posesión pacífica y legítima desde hace años…

Solicito respetuosamente a este tribunal declare con lugar la presente oposición a la medida cautelar dictada y por tanto ordene su levantamiento de manera inmediata, por ser de mi propiedad uno de los inmuebles objeto de tal medida, con los daños y perjuicios que esta situación me genera…” (Negritas añadidas).
En ese sentido, el tercero opositor aduce ser el propietario de la segunda planta del inmueble constituido por:
“Un (01) Lote de terreno y una Casa Quinta sobre el construida, ubicado en la Urbanización El Limón, Sector Hoyo del Muerto, Calle 4, Quinta la Macereña, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, cuya superficie es de aproximadamente cuatrocientos ochenta metros cuadrados (480Mtts2), cuyos linderos son los siguientes; NORTE: en dieciocho metros con ochenta centímetros (18,80Mts), con terrenos que son o fueron propiedad de ZELIA DA LUZ TELEZ, viuda de AVELINO DE AGUILAR, lote E-15-“B”, SUR: en veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50Mts), con calle 4, ESTE: en veintisiete metros con cuarenta centímetros (27,40Mts), con lote E-14 y OESTE:en veintiséis metros con treinta centímetros (26,30Mtrs), con lote E-16. La casa quinta tiene un área de construcción de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CON SESENTA DECÍMETROS CUADRADOS (335,60NmTS2). El referido inmueble se encuentra distribuido de la siguiente manera: Primera Planta: con un área de construcción de ochenta y cuatro metros cuadrados con setenta centímetros cuadrados (84,70Mts2), un balcón con un área de veinte metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (20,80Mts2), esta planta posee las siguientes dependencias: dos (02) dormitorios, sala-comedor, cocina y un baño; Segunda Planta: con un área de construcción de ciento veinticinco metros cuadrados con dieciocho centímetros cuadrados (125,18Mts2), un balcón con un área aproximada de veintidós metros cuadrados con diez centímetros cuadrados (22,10Mts2) y posee las siguientes dependencias; tres (03) dormitorios, dos (02) baños, cocina, lavandero, sala-comedor, pasillo de circulación, corredor auxiliar, sótano y garaje.”
Sobre el cual recayó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar desde el 18 de septiembre de 2019, siendo participado al Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda mediante oficio Nro. 0740-229 en fecha 30 de septiembre de 2019, según consta de nota del alguacil que cursa al folio 28 del cuaderno de medidas.
Ahora bien, el tercero interviniente y opositor de la medida cautelar dictada sobre el bien antes descrito, invoca los artículos 370.2, 546 y 587 del Código de Procedimiento Civil, los cuales estatuyen:
Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

“(…) 2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546...”
Artículo 546.- Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.
Artículo 587.- Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.
Así mismo, hace mención de la sentencia Nro. 453 de fecha 04 de julio de 2017 de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, expediente Nro. 17-218, la cual nos permitimos traer a colación, toda vez que su contenido es propicio para fundamentar la resolución de la oposición presentada por el tercero interviniente en el presente cuaderno de medidas:
“…De los criterios jurisprudenciales supra transcritos, se desprende que el 546 establece el procedimiento y lapso para la oposición y suspensión de la medida, siendo esta de orden público la cual no puede ser relajada ni por las partes, ni por el jurisdicente, en tal sentido, la norma contempla dos supuestos para la procedencia de la oposición, los cuales son: i) la tenencia de la cosa, y ii) presentar la prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
Así bien, el carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental. En tal sentido un documento autenticado, de fecha anterior a la medida, puede llenar los extremos señalados.
De allí que, el juzgador debió verificar si se cumplió con los dos supuestos a saber establecidos en el referido artículo 546 eiusdem, es decir, que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que se presentaré prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido.
En efecto, cuando al tercero propietario de un bien, en un proceso donde no es parte se le priva del derecho de propiedad a través de la ejecución de alguna medida preventiva, bien en el caso -la prohibición de enajenar y gravar-, el tercero está siendo víctima de una pérdida o disminución de su propiedad, que si bien, en principio no le cercena el derecho a la defensa porque él tiene la vía judicial como la tercería para defenderse, pero si le menoscaba el derecho a la propiedad al desmejorarle su situación jurídica de propietario.
En tal sentido, aunque el tercero para defender su derecho de propiedad tiene la vía de tercería de dominio prevista en el ordinal 1 del artículo 370 de la ley adjetiva civil, sin embargo, considera esta Sala que cada día que pasa sin poder ejercer libremente los atributos del derecho de propiedad, su situación se hace irreparable al tener que esperar las resultas del juicio de tercería a pesar que puede recuperar su bien por la vía incidental, tal como lo ha establecido la jurisprudencia emanada de esta Máxima Instancia.” (Negritas y subrayado añadidos).
De la precitada sentencia, se desprende que el tercero opositor tiene la facultad de ejercer la oposición por vía incidental a que se refiere el artículo 370.2, a una medida cautelar impuesta sobre un bien inmueble que sea de su propiedad y sobre la cual haya ejercido la tenencia, siempre y cuando, muestre prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido, pudiendo ser este un documento autenticado, de fecha anterior a la medida. Ahora bien, el tercero opositor, hace mención en su diligencia de los “Documentos (sic) Fundamentales (sic) de la presente oposición ”siendo estos el “Contrato (sic) Autenticado (sic) de Compra (sic) Venta (sic)” y “sentencia definitivamente firme, emanada de la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, en fecha 13 de octubre del 2022”, sin embargo, al descender a la última documental, se observa que no consta el auto mediante el cual dicho Juzgado Superior haya declarado definitivamente firme la sentencia antes indicada, es por lo que se INSTA al tercero opositor a consignar copia certificada de dicha sentencia junto con el auto que la declara definitivamente firme.
Aunado a ello, se observa que el tercero opositor en su diligencia arguye: “…el inmueble, objeto de dicha medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, dictada sobre el lote de terreno denominado “La Macereña” y las viviendas sobre él construidas, no es propiedad, en su totalidad, de la codemandada Wilmar Jamely Lizardo González, pues, de las dos viviendas independientes denominadas Primera Planta y Segunda Planta, en específico, la denominada Segunda Planta, es de mi propiedad…”; ahora bien, considera esta Juzgadora, ante tal señalamiento, la importancia de que el prenombrado ciudadano consigne documento de condominio debidamente protocolizado, toda vez que la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar objeto de oposición ha recaído sobre la totalidad del bien supra descrito, toda vez que no ha sido acreditado que el mismo se encuentre dividido en unidades de vivienda de propiedad individual, todo lo cual luce necesario, tal y como se desprende de la sentencia del Ad quem, que aún y cuando se desconoce si se encuentra definitivamente firme, sin embargo, expresamente contempla en el particular TERCERO de su dispositivo que, “…la parte actora queda autorizada para gestionar los trámites correspondientes conforme lo previsto en el artículo 529 del Còdigo de Procedimiento Civil, entiéndase, la elaboración y protocolización del documento de condominio, a los efectos de protocolizar el documento de compra venta definitivo del inmueble objeto del presente juicio…”, (Resaltado añadido), es por este motivo que se EXHORTA al ciudadano en referencia a cumplir con lo aquí expuesto, en el entendido que una vez consten dichas documentales en el expediente, este Juzgado dictará el pronunciamiento correspondiente y así se dispone.
Por otro lado, se ordena la testada y corrección de la foliatura en los folios 01 al 24 y 62 al 67, todos inclusive, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

MARÍA YAMILETTE DÍAZ
Yo, MARÍA YAMILETTE DÍAZ, hago constar que ha sido testada y corregida la foliatura desde los folios 01 al 24 y 62 al 67, todos inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

EMQ/MYD/Beni/Exp. Nro. 31.535.-