REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE Nro.31.833
PARTE ACTORA: LUCIO ANDRÉS RODRÍGUEZ PALACIOS, venezolano, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.873.858.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARÍA VIRGINIA HERNÁNDEZ ARCIA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.590.-
PARTE ACCIONADA: FRANCISCO LÓPEZ RODRÍGUEZ, venezolano, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.124.566.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONADA: JOHANA JOSEFINA ANTILLANO MORALES, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 126.506.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (Homologación de Convenimiento).-
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio, mediante demanda interpuesta por el ciudadano LUCIO ANDRÉS RODRÍGUEZ PALACIOS, venezolano, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.873.858, debidamente asistido por la abogado en ejercicio MARÍA VIRGINIA HERNÁNDEZ ARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.590, por motivo de RECONOCIMIENTO DE FIRMA, contra el ciudadano FRANCISCO LÓPEZ RODRÍGUEZ, venezolano, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.124.566, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, previo sorteo de Ley.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2023, este Juzgado admite la presente demanda conforme a las reglas del procedimiento ordinario.
En fecha 29 de marzo de 2023, el Alguacil del Tribunal deja expresa constancia de haber logrado la citación de la parte demandada.
Mediante escrito fechado 12 de abril de 2023, la parte demandada debidamente asistida de abogado, ofrece su contestación a la demanda, conviniendo “en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho”.
Por auto de fecha 18 de abril de 2023, esta Juzgadora insta a la parte actora a consignar documentales de las cuales hace referencia en el documento fundamental objeto de la pretensión de reconocimiento de firma; siendo cumplida dicha formalidad por diligencia de fecha 11 de mayo de los corrientes suscrita por la parte actora.
Siendo la oportunidad para homologar el convenimiento efectuado por la parte accionada, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestra ley adjetiva contempla en su artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la institución del convenimiento en los términos siguientes:
Artículo 263.-En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
El convenimiento es la voluntad del accionado, quien reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para poder disponer de ellos. Implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda, pero es algo más que una confesión porque ésta sólo concierne a los hechos y aquélla abarca los fundamentos de derecho invocados por el demandante. En tal sentido la ley procesal establece en su artículo 264 que “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere al accionado un mecanismo de auto composición procesal, en el que mediante declaración expresa de su voluntad, determina los límites de las situaciones jurídicas controvertidas.
Tal auto de homologación del convenimiento constituye una resolución judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de la parte para convenir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo, el Tribunal incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual establece que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:
“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”(Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que, de conformidad con lo establecido en el supra citado artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En tal virtud, se observa del documento privado objeto de reconocimiento de firma, que las partes contratantes son los ciudadanos LUCIO ANDRÉS RODRÍGUEZ PALACIOS (demandante-comprador) y FRANCISCO LÓPEZ RODRÍGUEZ (demandado-vendedor), así mismo, se evidencia que el último de ellos en su carácter de parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda debidamente asistido de abogado, indicando lo que sigue:
“Convengo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, de la demanda incoada en mi contra, por el ciudadano LUCIO ANDRÉS RODRÍGUEZ PALACIOS… Afirmo que en fecha Veintinueve (sic) de Julio (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Trece (sic)… suscribí contrato de compraventa PRIVADO, con el ciudadano LUCIO ANDRÉS RODRÍGUEZ PALACIOS, afirmo que el objeto de dicha compraventa fue sobre todos los derechos y acciones que tengo o tenía, en un inmueble constituido por una extensión de terreno propio para la agricultura y cría… Convengo y afirmo que el precio de la compraventa se pactó y pagó en la cantidad de… Convengo y afirmo que el documento que contiene la compraventa privada y que es objeto de este procedimiento, fue firmado por mí, por lo que en el presente acto declaro que reconozco mi firma en el documento en referencia. En conclusión, declaro que reconozco tanto en contenido como en mi firma, el documento presentado para tal fin.”(Mayúsculas de cita)
Concatenando lo anteriormente citado al procedimiento de reconocimiento de firma estatuido y regulado por el artículo 444 y siguientes, se lee de la referida norma que: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En virtud de lo anterior, encuentra esta Juzgadora que han sido llenos los extremos que exige la norma y que indica la doctrina para considerarse procedente un convenimiento en el juicio que nos ocupa, siendo que la parte demandada tiene la capacidad para hacerlo y así será determinado en la dispositiva del presente fallo.-
-III-
DISPOSITIVA
Verificada como ha sido la capacidad de la parte demandada para convenir en la demanda, y siendo que la mencionada autocomposición procesal fue realizada en un juicio en el cual, por razón de la materia, no se encuentra prohibida tal actuación, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAy por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el convenimiento efectuado por la parte demandada en la presente causa, en los mismos términos por ella expuestos en su escrito de contestación a la demanda, esto es, el reconocimiento de la firma contenida en el documento privado de compra-venta suscrito por el mismo en el cual se indica:"Yo, FRANCISCO LÓPEZ RODRÍGUEZ..., mediante el presente documento declaro: Que doy en venta pura, simple,, perfecta e irrevocable, al ciudadano LUCIO ANDRÉS RODRÍGUEZ PALACIO..., todos los derechos que poseo en una extensión de terreno propio para la agricultura y cría, ubicado en el sitio denominado EL LIMÓN, Municipio Paracotos (hoy, Sector Taica, El Limón, Parroquia Parcotos (sic), Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda), cuyos linderos generales son:... A la firma de este documento el vendedor transmite al comprador, al posesión, uso, goce, disfrute y disposición de los derechos aquí vendidos. Y yo, LUCIO ANDRÉS RODRÍGUEZ PALACIOS, supra identificado, a mi vez declaro: Que acepto en todos y cada uno de sus términos la venta de los derechos expuestos en el presente documento...", atribuyéndole a dicho convenimiento, carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DÍAZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DÍAZ
EMQ/Beni.-
Exp. Nro. 31.833.-
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