REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Los Teques; 19 de mayo de 2023
213º y 163°
De una revisión a las actuaciones que conforman el presente expediente, en especial el poder apud-acta que riela al folio 310, de cuyo contenido se evidencia que el abogado en ejercicio, NELSON MIGUEL RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 137.464, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sustituye el mandato que le ha sido conferido, en el abogado en ejercicio CARLOS ALEJANDRO OLMOS TOVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 232.285, para que, sin limitación alguna, sostenga y represente en la presente causa los derechos e intereses del ciudadano DOUGLAS JOSÉ DÍAS MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.094.133; esta Juzgadora, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la representación que pretende ejercer el abogado antes identificado mediante una sustitución de poder, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Ante la circunstancia que nos ocupa, consecuencia de la actuación anteriormente señalada, cabe citar el contenido del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 83.- No hay lugar a recusación porque exista una de las causas expresadas, entre el funcionario judicial por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, o los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate de las causales 1ª, 2ª, 3ª, 4ª, 12ª y 18ª.
No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a su solicitud de parte.
Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el Juez en alguna de las causales previstas en el Artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional en fecha 09 de agosto de 2000, Sentencia Nro. 924, Expediente Nro. 00-0676, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, ha interpretado el artículo in comento de la siguiente manera:
“El espíritu del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, puesto de manifiesto en la exposición de motivos del referido Código, fue poner fin a la práctica perjudicial en el proceso de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el Juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso, para hacerla valer de nuevo en otro proceso distinto en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al Juez para conocer en todas las causas en que actúa dicho apoderado, no existiendo este supuesto en el expediente que por calificación de despido se sigue”.(Negritas añadidas).
La misma Sala, en su decisión Nro. 1301 del 31 de octubre de 2000 (caso: Cristian WulkopMoller), ratificadaen sentencia Nro. 1708, de fecha 06 de octubre de 2006, expediente Nro. 052117, a tal efecto estableció:
“…El primer aparte del artículo 83 del Código Procesal Civil, el cual debe ser interpretado de manera que su sentido y alcance no impida la representación o asistencia de forma que afecte los derechos constitucionales de quienes pretendan ejercer dicha representación o asistencia, pues, aparte del carácter sancionatorio de dicho artículo, destinado a evitar que se buscara algún profesional enemistado con el juez solo con el fin de producir la causa para la inhibición o recusación, la Sala considera que éstas deben tramitarse, una vez declaradas existentes con anterioridad en otro juicio, por el juez de la causa, quien se pronunciará sobre las mismas de oficio o a solicitud de parte. La Sala considera que el artículo 83, primer aparte del Código Procesal Civil consagra, en rigor, un allanamiento inverso, en el sentido de que el Juez podría abocarse al conocimiento de la causa si el representante o asistente estuviere comprendido en la previsión de dicho artículo, en cuyo caso la representación o asistencia podría ser indicada por el Juez excepto en lo previsto por el artículo 85 eiusdem, y ello hace razonable la prescripción del mismo, pues su potestad para pronunciarse de oficio o a solicitud de parte hace posible su abocamiento, lo que no podría producirse, si la no admisión de la representación o asistencia es proferida, de manera general, por el Tribunal que declare con lugar la inhibición o la recusación…”.(Negritas añadidas).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 06 de octubre 2006, en el expediente signado con el Nº 05-2117, con ocasión de la desaplicación por inconstitucionalidad de la norma contenida en el artículo 83 del Código Adjetivo Civil, formulada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, extensión Barquisimeto, no sólo ratificó los criterios anteriormente expuesto, sino que ordenó al Juzgado en mención que emitiera el pronunciamiento correspondiente sin desaplicar la disposición en referencia, previa revisión del carácter constitucional de la referida disposición:
“(…) Observa la Sala, que el primer aparte del artículo transcrito vino a poner fin a “la práctica maliciosa de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso distinto en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al juez para conocer en todas las causas en que actúa dicho apoderado” (Cfr: Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, Legislación Económica, C.A., p. 14).
En diversas oportunidades, la Sala ha manifestado que dicho artículo debe ser interpretado de manera que su sentido y alcance no impida la representación o asistencia de forma que afecte los derechos constitucionales de quienes pretendan ejercer dicha representación o asistencia, pues, aparte de su carácter sancionatorio, destinado a evitar que se buscara algún profesional enemistado con el juez sólo con el fin de producir la causa para la inhibición o recusación, la Sala consideró que éstas deben tramitarse, una vez declaradas existentes con anterioridad en otro juicio, por el juez de la causa, quien se pronunciará sobre las mismas de oficio o a solicitud de parte (Vid. Sentencia n° 1301 del 31 de octubre de 2000, caso: Cristian Wulkop Moller).
Consideró la Sala, que el primer aparte del artículo 83 eiusdem consagra en rigor, “...un allanamiento inverso, en el sentido de que el Juez podría abocarse al conocimiento de la causa si el representante o asistente estuviere comprendido en la previsión de dicho artículo, en cuyo caso la representación o asistencia podría ser indicada por el Juez excepto en lo previsto por el artículo 85 eiusdem, y ello hace razonable la prescripción del mismo, pues su potestad para pronunciarse de oficio o a solicitud de parte hace posible su abocamiento, lo que no podría producirse, si la no admisión de la representación o asistencia es proferida, de manera general, por el Tribunal que declare con lugar la inhibición o la recusación...”.
Asimismo, en sentencia n° 1572 del 22 de agosto de 2001 (caso: Antonio José Meneses Díaz), se expresó lo siguiente:
(…) Teniendo en mente lo anterior, esta Sala considera que el fallo adversado en amparo en el caso sub júdice, con base en la disposición establecida en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, es una limitación que, en lo específico ha sido adoptada con estricto apego a las circunstancias de hecho y a los supuestos de ley. Se trata de una provisión de alcance muy restringido, adoptada en consideración de las particularidades de un caso y para circunstancias muy concretas. No se prohíbe, en efecto, al abogado que ha provocado la inhibición de un juez, litigar en general, ni hacerlo en una circunscripción determinada, sino de modo temporal –pues sólo dura la prohibición hasta que cesen las circunstancias que la originan– en un órgano jurisdiccional determinado. Nada impide, por ello, que el abogado siga ejerciendo su derecho a trabajar y a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, en este caso, el ejercicio de su profesión en cualquier modalidad o forma, incluido el litigio en otros tribunales. En todo caso, como ya se señaló, la prohibición de litigar en el tribunal a cargo del juez inhibido, tiene efecto únicamente mientras permanezca en funciones dicho juez, o no se hayan producido circunstancias que evidencien el cese de la causa que dio lugar a la inhabilitación...”. Expresó, además, dicho fallo que:
“(E)l juez de la causa, al encontrarse con una causa en la cual, nuevamente, un abogado que dio lugar a su inhibición está actuando, tiene la potestad de valorar en presente la circunstancia que verificó el supuesto de hecho de la inhibición, y apreciar si ha cesado; supuesto en el cual puede allanar el impedimento que enervaba la posibilidad de acción al abogado que de nuevo se hace presente en el Tribunal. Así, si el supuesto que dio lugar a la inhibición fue la enemistad entre el juez y el abogado, el juez anteriormente inhibido, en esta nueva oportunidad, pudiera apreciar que dicha enemistad ha cesado y, por lo tanto, establecer que la prohibición contenida en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, deja de tener efecto. La lógica limitación a esta posibilidad de "allanamiento inverso", es la que dimana, como lo señala la Sala en el transcrito fragmento, del artículo 85 eiusdem; es decir, no puede el juez allanar al abogado, si este tiene algún parentesco con relación al juez, pues tales circunstancias no cambian con el tiempo; o si tiene interés directo en el pleito, pues si la causal que originó la inhibición del juez originalmente fue ésa, habría que concluir que, en principio, en la nueva causa el impedimento dejó de existir, en tanto el conflicto no deviene de una relación entre el abogado y el juez, sino entre el juez y un pleito determinado.
En armonía con lo anterior la Sala juzga que el Tribunal, presuntamente agraviante, al imponer al accionante la prohibición de litigar en el tribunal a cargo de la juez inhibida de manera general, no vulneró su derecho a la libre actividad económica, pues de lo que se trata es de una interpretación en cuanto a la aplicación y alcance de lo dispuesto por el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, los que podrán variar en cada causa que se tramite ante dicho Tribunal e intervenga el abogado accionante (Vid. sentencia n° 1301/2000 del 31 de octubre).
Tal criterio fue ratificado en fallos nros. 1994 y 2099 del 17 de octubre de 2001 y 30 de octubre de 2001 (ambos casos: Antonio José Meneses Díaz) y, n° 2876/02, (caso: Luis Rafael Oquendo Rotondaro)
(Omissis)
Exige dicha norma –Art. 83 CPC-, como un requisito sine qua non, que la causal de inhibición o recusación con respecto a quien ejerza la representación o asistencia de las partes hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio. Es decir, que hubiese sido objeto de una declaración contenida en una sentencia en su sentido formal en un juicio distinto, sin que baste la existencia misma de la causal, aunque sea conocida, notoria o evidente.
En el caso objeto de análisis, el juez de la causa aplicó, en ejercicio de su potestad discrecional, lo establecido en el artículo 83 del Código Adjetivo Civil, e impuso a la representante legal de la parte actora la prohibición de ejercer en el tribunal a su cargo, alegando que la enemistad manifiesta fue declarada “...con lugar en el asunto anterior KP02-F-2003-586 de fecha 26/07/2004, en la cual se declaró la enemistad entre la abogada asistente Marisol Fermín y la referida juez...”, por tanto su representación no debía ser admitida. (…)
Conforme a lo anterior expuesto, y, visto que la recusación planteada en el caso de autos se fundamentó en la causal de supuesta enemistad, declarada con anterioridad en otro juicio, concretamente en el asunto KP02-F-2003-586, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala, en resguardo del orden público constitucional, anula la sentencia dictada el 14 de julio de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, extensión Barquisimeto, que desaplicó la norma contenida en el artículo 83 eiusdem, siendo que esta Sala conforme a los criterios doctrinarios anteriormente expuestos, resolvió su constitucionalidad. En tal sentido, se ordena reponer la causa al estado de que el Juzgado Superior mencionado se pronuncie nuevamente sobre la recusación formulada por la ciudadana Luisa Zambrano de Martínez, en su condición de tercerista, contra la juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sin desaplicar, por ningún motivo, la referida norma (…) –Resaltados añadidos-
En los mismos términos en que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal ha disertado sobre el contenido del artículo 83 eiusdem, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen I, ha indicado a su vez:
“Una novedad introduce en el artículo 83 el nuevo código, con el objeto de impedir la práctica maliciosa, tan frecuente bajo el anterior código, de aprovechar la existencia de una causal de recusación, entre el juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso, para hacerla valer de nuevo en otro distinto, en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al juez para conocer de todas las causas en que actúe dicho apoderado. Es la corruptela llamada en el lenguaje de la práctica del foro, del “abogado sacacorchos”, porque mediante pingues estipendios, este personaje podrá lograr, en beneficio de alguna de las partes, sacar al juez del conocimiento del asunto, con la simple presentación en autos de un poder de representación de una de las partes, que provocaba la inhibición del juez. Para poner fin a esta corruptela se introdujo en el artículo 83 del proyecto original la previsión correspondiente…” (p. 362).-Negrillas añadidas-
En correspondencia con lo anteriormente citado, se encuentra obligada a indicar esta Juzgadora, que en fecha 19 de agosto de 2022 suscribió ACTA DE INHIBICIÓN con motivo a la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano FUAD ZARIFEH HUMEIDAN, identificado en dicha acta, quien de entrada se encontraba debidamente asistido por el profesional del derecho CARLOS ALEJANDRO OLMOS TOVAR a quien le otorgó poder apud-acta. El motivo de la inhibición intentada por la Jueza de este despacho se debía a que el representante judicial de la parte actora, anteriormente señalado, estuvo ejerciendo “…el cargo de Asistente del Tribunal por aproximadamente trece (13) años, y el cargo de Secretario del Tribunal por alrededor de tres (03) años en este mismo Despacho a mi cargo, aunado ello a que por el lapso de tiempo en que nos conocemos, surgió una relación de amistad manifiesta…”, estando esta conducta ajustada a lo establecido en el ordinal 12 del artículo 82 de nuestra Norma Adjetiva Civil.
Aunado a ello, la inhibición planteada por quien suscribe como jueza de este despacho, fue decidida y declarada CON LUGAR por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 29 de agosto de 2022. A lo fines de demostrar la existencia de la causal de inhibición que fuera delatada en un juicio con anterioridad a éste, procedo a incorporar al expediente copia certificada del escrito de solicitud de amparo constitucional intentado por el ciudadano FUAD ZARIFEH HUMEIDAN debidamente asistido por el abogado CARLOS ALEJANDRO OLMOS TOVAR, copia del poder apud-acta que otorgara la parte accionante en amparo al prenombrado profesional del derecho, auto de fecha 19 de agosto de 2022 en el que se le da entrada a dicha causa bajo el Nro. 31.786, acta de inhibición suscrita por la Jueza de este Despacho, oficios correspondientes y decisión dictada por el Juzgado Superior, actuaciones estas que conforman la inhibición intentada en causa anterior a la presente, signada con el Nro. 31.786.
En virtud de todo lo antes expuesto y dada la relevancia así como el carácter constitucional de mantener la transparencia y credibilidad en el proceso, garantizando para ello, la tutela judicial efectiva y el debido proceso de las partes contendientes, evitando así, causar un perjuicio a una de las partes, en vista de que se cumple el supuesto de hecho contenido en el tantas veces mencionado artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, al encontrarse presente con relación al mentado abogado y la Jueza de este tribunal, del mismo modo, el supuesto contenido el ordinal 12 del artículo 82 eiusdem, referente a: “por tener el recusado sociedad de intereses o amistad íntima con alguno de los litigantes”; cabe acotar que los motivos de inhibición del Juez son las mismas causas de recusación previstas en la ley y son taxativas; ante las razones y fundamentos que anteceden, debe forzosamente esta Juzgadora, INADMITIR la representación judicial que pretende ejercer –respecto de la parte actora- el abogado en ejercicio CARLOS ALEJANDRO OLMOS TOVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 232.258,en cumplimiento a lo regulado en el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ello, no se tendrán como recibidas ni surtirán efectos legales las actuaciones que el prenombrado abogado suscriba en el expediente y así se decide.
Ahora bien, observa este órgano administrador de justicia, mediante una revisión exhaustiva del presente expediente, que la parte actora, cuenta con la representación judicial de la profesional LUZ MARINA ZERPA ALBORNOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 42.801, quien ha suscrito cantidad importante de actuaciones en el expediente actuando en nombre y representación de la parte actora. Aún y cuando las partes se encuentran a derecho en la presente causa, considera acorde esta Juzgadora, notificar del presente pronunciamiento, mediante vía telemática a la abogada antes mencionada, para lo cual se INSTRUYE a la Secretaria a cumplir con lo aquí indicado, debiendo dejar constancia en autos de tal requerimiento. Así se dispone. Cúmplase.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DÍAZ
EMQ/MYD/Beni.-Exp. Nro. 31.758.-