REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE NRO. 31.758.-
PARTE DEMANDANTE: DOUGLAS JOSÉ DÍAS MÉNDEZ, venezolano, domiciliado en el Distrito Capital, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.094.133.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUZ MARINA ZERPA ALBORNOZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 42.801.-
PARTE DEMANDADA: NIDIA GABRIELA ASTROS ÁLVAREZ, venezolana, domiciliada en el Municipio Los Salias, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.356.115.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FLOR DE MARÍA DÍAZ BARRIOS, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 75.479.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: COSA JUZGADA.-
-I-
ANTECEDENTES
Se da inicio al presente juicio, mediante demanda de fecha 26 de mayo de 2022, intentada por los abogados en ejercicio LUZ MARINA ZERPA ALBORNOZ y NELSON MIGUEL RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.801 y 137.46, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano DOUGLAS JOSÉ DIAS MENDEZ,venezolano, domiciliado en el Distrito Capital, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.094.133, quienes demandan por PARTICIÓN a la ciudadana NIDIA GABRIELA ASTROS ÁLVAREZ, venezolana, domiciliada en el Municipio Los Salias, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.356.115; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, previo sorteo de Ley.
Previa consignación de los recaudos, se admite la referida demanda conforme a las reglas del procedimiento especial de partición, por auto de fecha 13 de junio de 2022, y se ordena el emplazamiento de la parte demandada.
Por auto de fecha 14 de julio de 2022, se ordena la apertura del cuaderno de medidas a los fines de proveer la medida cautelar peticionada por el apoderado judicial de la parte actora.
Mediante auto de fecha 29 de julio de 2022, se ordena la citación de la parte demandada mediante carteles.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2022, se ordena la apertura de nuevo cuaderno de medidas a los fines de sustanciar la medida cautelar solicitada, en esta oportunidad, por el apoderado judicial de la parte accionada.
En fecha 10 de octubre de 2022, la apoderada judicial de la parte accionada consigna escrito de oposición de cuestiones previas y solicitud de medidas cautelares.
Mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2022, esta Juzgadora deja por sentado la imposibilidad de declarar admisible en el juicio de partición la oposición de cuestiones previas y a su vez, acuerda suspender la causa, a petición de las partes, hasta tanto quedara definitivamente firme la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero con ocasión al asunto signado con el Nro. 22-9877 (Nomenclatura de ese Juzgado), o en su defecto, que existiera pronunciamiento de la Sala de Casación Civil o de la Sala Constitucional que modificara la misma.
En fecha 16 de noviembre de 2022, esta Juzgadora, ordena la reanudación de la causa en el mismo estado en que se encontraba para el momento en que fue suspendida, conforme a lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de noviembre de 2022, la apoderada judicial de la parte actora consigna escrito mediante la cual pretende dar contestación a la demanda de partición de conformidad –a su decir- con lo dispuesto en el artículo 358 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de Marzo de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada consigna en copia fotostática e invocando notoriedad judicial sentencia de la Sala de Casación Civil que declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto contra la Sentencia del Juzgado Superior que homologa la partición de bienes amistosa.
Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2023, se inadmite la representación que pretende ejercer –repecto de la parte actora- el abogado en ejercicio CARLOS ALEJANDRO OLMOS TOVAR, en aplicación de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad procesal prevista para dictar la sentencia que resuelva la presente demanda de partición en los términos en los cuales ha sido planteado, esta Juzgadora, procede a emitir el pronunciamiento a tal efecto, bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
-II-
DE LA EXISTENCIA DE LA COSA JUZGADA
- De la petición contenida en el escrito libelar:
Los apoderados judiciales de la parte actora acuden ante este órgano administrador de justicia a los fines de presentar formal demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL habida entre los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ DÍAS MÉNDEZ (actor) y NIDIA GABRIELA ASTROS ÁLVAREZ (accionado), quienes contrajeron matrimonio en fecha 27 de noviembre de 1994 y cuya disolución fue declarada con lugar en fecha 03 de diciembre de 2021 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Alegan que ambos ciudadanos anteriormente identificados, protocolizaron ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del Estado Aragua, documento de capitulaciones matrimoniales conforme a lo establecido en el artículo 143 del Código Civil, a través del cual convinieron que los gananciales o beneficios que se obtuvieran durante la vigencia del matrimonio le correspondían en un sesenta y cinco por ciento (65%) al ciudadano DOUGLAS JOSÉ DÍAS MENDEZ y en un treinta y cinco por ciento (35%) a la ciudadana NIDIA GABRIELA ASTROS ÁLVAREZ.
Señalan los apoderados judiciales del actor como bienes adquiridos durante la vigencia matrimonial y cuya partición (juicio contencioso) solicitan ante este órgano jurisdiccional, los siguientes:
1. Un apartamento residencial que forma parte del Edificio de nombre RESIDENCIAS MARE NOSTRUM, situado en la Avenida Principal de la Urbanización Náutica Puerto Encantado, perteneciente a la Segunda Etapa, en Jurisdicción del Municipio Brión del Estado Bolivariano de miranda, Parceladistinguida con la letra y número M-36, en el plano general modificado de la Urbanización. Inmueble cuya propiedad se le atribuye a la ciudadana NIDIA GABRIELA ASTROS ÁLVAREZ, conforme a documento de propiedad debidamente registrado en fecha 07 de enero de 2010, en el Registro Público de los Municipios Brión y Buróz del Estado Bolivariano de Miranda, inscrito bajo el Nro. 2010-23, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 228.13.2.1.2268 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
2. Un Maletero distinguido con el número dieciséis (16), que forma partedel Edificio de nombre RESIDENCIAS MARE NOSTRUM, situado en la Avenida Principal de la Urbanización Náutica Puerto Encantado, perteneciente a la Segunda Etapa, en Jurisdicción del Municipio Brión del Estado Bolivariano de miranda, Parcela distinguida con la letra y número M-36, en el plano general modificado de la Urbanización.Maletero cuya propiedad se le atribuye a la ciudadana NIDIA GABRIELA ASTROS ÁLVAREZ, conforme a documento de propiedad debidamente registrado en fecha 07 de enero de 2010, en el Registro Público de los Municipios Brión y Buróz del Estado Bolivariano de Miranda, inscrito bajo el Nro. 2010-24, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 228.13.2.1.2269 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
3. Un apartamento distinguido como OCHO B (8-B), ubicado en el lindero Este de la planta piso ocho (8) de la torre B del conjunto RESIDENCIAS ALAMEDA CLASSIC, situado entre la avenida El Retiro y Boyacá de la Urbanización El Retiro, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda. El documento de propiedad del referido inmueble se encuentra a nombre del ciudadano DOUGLAS JOSÉ DÍAS MÉNDEZ, registrado en fecha 14 de octubre de 2011, en el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, inscrito bajo el número 2011-4822, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 240.13.18.1.7254 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
4. Un vehículo Placa:AH6841A, Serial de Carrocería: 9FH11UJ9089020393, Serial del Motor: 3RZ8002065, Marca: TOYOTA,Modelo: MERÚ, Año: 2008, Color: NEGRO, Clase: RÚSTICO, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, Servicio: PRIVADO, Puestos: 5, Cap. Carga: 400 KGS, Tara: 1630 Certificado de Registro de Vehículo 190105854358 de fecha 18 de octubre de 2019.
5. Un vehículo Placa: AB1950A, Serial de Carrocería: 8XA11UJ80X9014295, Serial del Motor: 1FZ0404013, Marca: TOYOTA Modelo: SAMURAI AUTANA, Año: 1999, Color: VERDE Clase: CAMIONETA Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, Servicio: PRIVADO, Puestos: 7, Carga: 10 KGS Tara: 1950, Certificado de Registro de Vehículo 200106276141 de fecha 13 de agosto de 2020.
6. Un vehículo Placa: A16CK7M, Serial de Carrocería: 8ZCEC14JX9V305699, Serial del Motor: X9V305699, Marca: CHEVROLET, Modelo: SILVERADO, Año: 2009, Color: GRIS, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP/C CABINA, Uso: CARGA, Servicio: PRIVADO, Puestos: 3, Carga: 698 KGS, Tara: 2900, Certificado de Registro de Vehículo 210106587899 de fecha 02 de marzo de 2021.
7. Un vehículo Placa: AC7A07V, Serial de Carrocería: WB10307A66ZS92681, Serial del Motor: 26067316, Marca: BMW, Modelo: R 1200 GS, Año: 2006, Color: AMARILLO, Clase: MOTO, Tipo: PASEO, Uso: PARTICULAR, Servicio: PRIVADO, Puestos: 2, Carga: 160 KGS. Tara: 240, Certificado de Registro de Vehículo 33381341 de fecha 10 de noviembre de 2014.
8. Acción en el Club Izcaragua Country Club, signada con la numeración 357-10.
9. Un vehículo Placa: AB371LE, Serial de Carrocería: JTEGD54M18A004752, Serial del Motor: 2AZ2850605, Marca: TOYOTA, Modelo: PREVIA 2AZ A/T/ ACR50L-GFPGK, Año: 2008, Color: ROJO, Clase: CAMIONETA, Tipo: MINIVAN, Uso: PARTICULAR, Servicio:PRIVADO, Puestos: 7, Carga: 560 KGS, Tara: 1845, Certificado de Registro de Vehículo 32148922 de fecha 25 de julio de 2013.
10. Un vehículo Placa: AB126MA, Serial de Carrocería: EP900014977, Serial del Motor: 2E3085244, Marca: TOYOTA, Modelo: STARLET XL SINC, Año: 1998, Color: VERDE, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Servicio:PRIVADO, Puestos: 5, Carga: 600 KGS. Tara: 820, Certificado de Registro de Vehículo 25434598 de fecha 10 de noviembre de 2008.
11. Un vehículo Placa: EWWS98, Color: GRIS, Número de identificación: 19XFB2F53EE079617, Año: 2014, Marca: HONDA, Title: 116876488, Uso: PRIVADO, Certificado de Título de fecha 28 de octubre de 2015.
12. Acción Carenero Yacht Club, signada con el número 379.
13. Buque denominado REEL DAZE, Matricula: ARSH-D 1463 indicativo de llamada YYD 13.880, con su BOTE INFLABLE, domicilio: Estado Nueva Esparta; Datos que constan en Certificado de Rematriculación, emitido por el Instituto Nacional De los Espacios Acuáticos de fecha 03 de diciembre de 2012 con Nro. de Registro: 165, Folios 22 al 24, Tomo: IV, Protocolo: Único, Cuarto Trimestre de 2012.
14. Participación Accionaria en la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE CARTÓN, M.D. C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda bajo el Nro. 19, Tomo 137-A pro., de fecha 22 de junio de 1998.
15. Participación Accionaria en la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA AUTANA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda bajo el Nro. 68, Tomo 18-A sdo., de fecha 15 de febrero de 1998.
16. Participación Accionaria en la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA AUTANA, LLC, con registro en los Estados Unidos (EEUU).
17. La cantidad en efectivo en la cuenta bancaria OCEAN BANK signada con la numeración 91667620.
18. La cantidad en efectivo de la cuenta bancaria SANTANDER TOTTA signada con la numeración 000800984905020.
Fundamentan su demanda en los artículos 156, 143 y 768 del Código Civil y artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y solicitan, finalmente, la partición de los bienes de la comunidad adquiridos desde la fecha del matrimonio civil efectuada y la fijación del valor de los bienes objeto de la solicitud de partición para, posteriormente, ser adjudicado conforme a lo previsto en el acuerdo prenupcial, conforme a lo previsto en el artículo 143 de nuestra norma sustantiva civil.
- De los alegatos esgrimidos por la apoderada judicial de la parte accionada:
La apoderada judicial de la parte accionada, en la oportunidad prevista por la ley para oponerse a la partición, consignó escrito mediante el cual pretendió oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 8° atinente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, bajo la siguiente argumentación:
“Ciudadana Jueza, procedo a dejar constancia por medio del presente escrito de que con ANTERIORIDAD, a que el ciudadano DOUGLAS DIAS, presentara DEMANDA DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL en contra de la ciudadana NIDIA ASTROS, ante este Despacho Judicial, el referido ciudadano había firmado Acuerdo (sic) Amistoso (sic) de Partición (sic) el cual fue distribuido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranday en fecha 30.09.2022 (sic) el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando (sic) Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGO (sic) la partición de bienes amistosa en los mismos términos y condiciones expuestas en el escrito presentado por los ciudadanos NIDIA GABRIELA ÁLVAREZ y DOUGLAS JOSÉ DÍAS MÉNDEZ, situación ésta conforme a derecho, que el ciudadano DOUGLAS DIAS PRETENDE DESCONOCER presentando con POSTERIORIDAD una Demanda (sic).” (Mayúsculas de lo transcrito).
En este sentido, indica que luego de lograr un acuerdo amistoso para la partición y liquidación de los bienes antes señalados, y siendo remitido dicho acuerdo vía correo electrónico al Juzgado Distribuidor de Municipio a los fines de su homologación, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, acontece que en fecha 25 de mayo de 2022, oportunidad fijada para la entrega en físico del referido acuerdo (ya firmado por ambas partes y sus respectivos apoderados judiciales), el ciudadano DOUGLAS DÍAS se opone a estampar sus huellas al lado de su firma, dejando constancia mediante diligencia “que no firma[ron] dicho acuerdo de [h]omologación en el día de hoy, tal como consta en el expediente N°085-2022, en virtud que se introdujo [d]emanda de [p]artición por ante el [Juzgado] Primero de Primera Instancia en la ciudad de [L]os Teques, Estado Bolivariano de Miranda”.
Posteriormente, en fecha 06 de julio –a decir de la apoderada accionada- el Juzgado de Municipio arriba indicado se pronunció respecto a la homologación del acuerdo de partición amistosa, considerando, supuestamente, el procedimiento contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, declarándolo inadmisible, con el razonamiento –a su decir- de que la cuestión planteada corresponde a la Jurisdicción Contenciosa.
La apoderada judicial de la parte accionada, arguye en su escrito que en fecha 12 de julio de 2022, actuando en nombre de la ciudadana NIDIA ASTROS, procedió a ejercer recurso de apelación contra la decisión del Juzgado de Municipio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, en fecha 30 de septiembre de 2022, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declara en su dispositiva, lo que a continuación se transcribe en parte:
“PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio FLOR DE MARÍA DÍAZ RÍOS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NIDIA GABRIELA ASTROS ÁLVAREZ, contra la decisión dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 6 de julio de 2022, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: Se HOMOLOGA la partición de bienes amistosa en los mismos términos y condiciones expuestas en el escrito presentado por los ciudadanos NIDIA GABRIELA ASTROS ÁLVAREZ y DOUGLAS JOSÉ DÍAS MÉNDEZ, plenamente identificados en autos.
No hay condenatoria en costas del recurso conforme a lo estipulado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).”(Negritas, subrayado y Mayúsculas de lo transcrito).
Ahora bien, contra la precitada decisión, el ciudadano DOUGLAS JOSÉ DÍAS MÉNDEZ, debidamente representado, anunció recurso extraordinario de casaciónen fecha 06 de octubre de 2022, el cual fue negada su admisión por el Juzgado Superior mediante auto de fecha 19 de octubre del mismo año, toda vez que –a su juicio- los procedimientos de jurisdicción voluntaria como el de partición amistosa, en los cuales “no existe verdadera contención entre las partes, no son recurribles en casación”, a lo que interpone el recurso de hecho en fecha 24 de octubre de 2022, siendo admitido y remitido el expediente correspondiente a la Sala de Casación Civil.
La referida Sala del Máximo Tribunal en fecha 15 de marzo de 2023, declara, por su parte, “sin lugar” el recurso de hecho propuesto por el ciudadano antes mencionado contra el auto que negó el recurso extraordinario de casación.
- De la cosa juzgada:
Bajo tales situaciones fácticas reseñadas en el transcurrir de la presente causa y que ambas partes afirman su existencia, cabe desarrollar lo que la doctrina y jurisprudencia denomina como “la cosa juzgada”, regulado en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, bajo el siguiente tenor:
Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.
Así, la cosa juzgada se entiende como la prohibición impuesta a los jueces de decidir la controversia que ha sido objeto de pronunciamiento judicial previo, lo que constituye una excepción que repercute de manera directa sobre la pretensión deducida en juicio. La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites (objetivos y subjetivos) de la controversia decidida, y es vinculante en todo proceso futuro, de acuerdo a las previsiones del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, a tal punto que el ordenamiento jurídico positivo reciente la ha incorporado como causal de inadmisibilidad de la demanda, con el fin de asegurar y tutelar la autoridad que de ella dimana. (Sentencia de la Sala Constitucional, Exp. Nro. 11-0092 de fecha 25/07/2012).
Al respecto, el maestro EDUARDO J. COUTURE señala en su libro FUNDAMENTOS DE DERECHO PROCESAL, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide’.
La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firme; bien porque en su contra no se interpuso el recurso procesal correspondiente o bien cuando habiéndose ejercido, fue desestimado; la misma presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.” (Negritas del tribunal).
En opinión del tratadista ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo II, páginas 471 y siguientes, la cosa juzgada es definida como:
“…Para llegar a la sentencia final es necesario que el juez recorra todo el camino o iter procesal que conduce a ella, y que es variadísimo y complejo en sus elementos, porque en él se van desarrollando las situaciones que configuran el proceso dialéctico de acciones y reacciones que permite a las partes presentar las cuestiones de hecho y de derecho que apoyan su situación y al juez tomar conocimiento de las mismas, resolver los puntos y cuestiones que surgen en el camino y llegar así al pronunciamiento final que acoge o rechaza la pretensión.
El juez se ve así ordinariamente en la necesidad de resolver ciertas cuestiones surgidas en el curso del proceso, que aparecen como antecedentes lógicos de su decisión final, a tal punto que de ellas depende en todo o en parte la resolución de la causa. Estas resoluciones interlocutorias, deben quedar firmes, no ya para asegurar la permanencia del resultado final del proceso, sino por exigencias de orden y seguridad en el desarrollo del mismo, que permiten desembarazarlo de estas cuestiones incidentales y llegar así rápidamente al resultado final, que es la sentencia definitiva.
En la mayoría de los casos, este efecto se logra mediante la simple preclusión de la cuestión misma, que impide proponerla de nuevo en el curso del proceso, por haberse agotado la facultad con su ejercicio; pero en otros, como ocurre en nuestro sistema que admite en ciertos casos la apelación de las sentencias interlocutorias, la firmeza de éstas –lo mismo que la de las definitivas- que permite obtener la permanencia del resultado, se logra mediante la preclusión de las impugnaciones del fallo, que impide la renovación de la cuestión en el mismo proceso.
De este modo, se produce la cosa juzgada ad intra, esto es, en el interior del mismo proceso, impidiendo la renovación de las cuestiones, consideradas cerradas en el mismo; pero sin impedir su proposición en un proceso futuro, si la naturaleza de la cuestión lo permite. En cambio, la sentencia de mérito –salvo excepciones muy determinadas por la ley- produce cosa juzgada ad extra, esto es, fuera del proceso en que se dicta y asegura la inmutabilidad del fallo frente a todo eventual proceso futuro que pueda iniciarse sobre el mismo objeto.
En ambos casos se produce la cosa juzgada por la inmutabilidad del fallo, pero en el primero se habla de cosa juzgada formal y en el segundo de cosa juzgada material.
No se trata de dos cosas juzgadas –señala Liebman- porque el concepto de cosa juzgada es único, si bien es doble su función: por un lado, ella hace inmutable el acto de la sentencia, puesta al seguro por la preclusión de los gravámenes; y por otro lado, hace inmutables los efectos producidos por la sentencia, porque los consolida y garantiza contra el peligro de una decisión contradictoria.
Puede decirse pues, que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto.
(...Omissis...)
La cosa juzgada formal (preclusión de las impugnaciones) es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material (obligatoriedad en futuros procesos). Sin embargo, la cosa juzgada formal no siempre tiene como consecuencia la material”. (Negritas del tribunal).
Respecto a la cosa juzgada, la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. RC-340 de fecha 30 de junio de 2009, caso: Jesús Pérez contra La Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, expediente Nro. 09-096, señaló lo siguiente:
“…De la misma manera, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia Nº 1.898, de fecha 22 de julio de 2.005, caso: Néstor Morales Velásquez, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, cabe destacar que el Tribunal Constitucional Español, en sentencia N° 55/2000, del 28 de febrero 2.000, afirmó que el principio de invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad de las sentencias judiciales es una consecuencia del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:
‘Es doctrina reiterada y uniforme de este Tribunal que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1, CE, es ciertamente la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos como a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su modificación o revisión a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídica quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes’.
En el derecho venezolano, la exceptio rei judicatae o excepción de cosa juzgada tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a una misma cosa u objeto, esté fundada sobre la misma causa petendi, entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, elementos exigidos expresamente para considerar revestida de la inmutabilidad de la cosa juzgada a una decisión por mandato del artículo 1395 del Código Civil”.
En el mismo orden de ideas, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperiun del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley” (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pg 274).
De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada…”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha disertado sobre las diferentes definiciones que grandes autores han creado en torno a la cosa juzgada y sus características, en sentencia Nro. 1114, Exp. Nro. 01-2136, de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero:
“La cosa juzgada se ha definido como “la decisión contenida en la sentencia del juez cuando se ha tornado inmutable como consecuencia de la preclusión de las impugnaciones” (LIEBMAN, Enrico Tullio. “La cosa juzgada civil”. En: Temas Procesales. Medellín. Ed. Ealon. N° 5 Octubre 1987. p. 5), o, como dice COUTURE, “la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla”. Según este autor, la autoridad de la cosa juzgada es la cualidad, atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo, la cual se complementa con una medida de eficacia resumida en tres posibilidades: la inimpugnabilidad, pues la ley impide todo ataque posterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia (non bis in idem); la inmutabilidad, ya que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y la coercibilidad, entendida como eventualidad de ejecución forzada en el supuesto de las sentencias de condena. (COUTURE, Eduardo. Fundamentos del derecho procesal civil. Buenos Aires. Ed. Depalma. 14va reimp. de la 3ra ed. 1987. p. 401-402).
En general, se plantea que existe una cosa juzgada formal y una cosa juzgada material. Entre otros autores, explica ANDRÉS DE LA OLIVA (Sobre la cosa juzgada. Madrid. Ed. Centro de Estudios Ramón Aceres. 1991. p. 20 y 23) que la cosa juzgada formal “es la vinculación jurídica que, para el órgano jurisdiccional (con indirectos efectos sobre las partes e intervinientes), produce lo dispuesto en cualquier resolución firme, dentro del propio proceso en que se haya dictado dicha resolución”. Dos aspectos surgen de esa vinculación, uno negativo, el cual se identifica con la firmeza e inimpugnabilidad, por lo que consiste en la imposibilidad de sustituir con otra la resolución pasada en autoridad de cosa juzgada; mientras que el otro aspecto es positivo, el de la efectividad u obligado respeto del tribunal a lo dispuesto en la resolución con fuerza de cosa juzgada, con la inherente necesidad jurídica de atenerse a lo resuelto y de no decidir ni proveer diversa o contrariamente a ello. Por su parte, la cosa juzgada material, la cual presupone la formal, “es cierto efecto propio de algunas resoluciones firmes consistente en una precisa y determinada fuerza de vincular, en otros procesos, a cualesquiera órganos jurisdiccionales (el mismo que juzgó u otros distintos), respecto del contenido de esas resoluciones (de ordinario, sentencias)”
Por lo tanto, la cosa juzgada es material si posee las tres posibilidades de medida de eficacia mencionadas por COUTURE, vale decir, inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, por lo que debe tenerse en cuenta su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto; mientras la cosa juzgada formal, contiene el primero y último de los atributos, mas no el segundo, por lo que, si bien la sentencia es inacatable en el ámbito del proceso pendiente, la misma resulta modificable a través de la apertura de un nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir (rebus sic stantibus). (COUTURE. Ob. Cit. p. 417-418; HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 1995. Tomo II. p. 360-362).
Vinculado al tema de la cosa juzgada, se tienen los conceptos de sentencia ejecutoriada, fallo ejecutado y sentencia definitivamente firme. La sentencia ejecutoriada es la que tiene certeza oficial de cosa juzgada por virtud del auto o decreto estampado por el juez de primera instancia que ordena su ejecución. Por su parte, fallo ejecutado es aquel que ha sido cumplido en razón de la ejecución judicial efectuada en acatamiento a lo ordenado por el dispositivo del fallo y con apego al procedimiento legal, por lo que presupone el cierre del juicio y la imposibilidad de irrumpir en el mismo como tercero interviniente. Finalmente, la sentencia definitivamente firme es la calidad o condición adquirida por el fallo cuando contra ella no proceden recursos legales que autoricen su revisión (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. IBIDEM. 1997. Tomo IV. p. 73-74)…”
- De la triple identidad de la cosa juzgada.
En concordancia con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente expuestos, corresponde ahora a esta jurisdicente, determinar la procedencia de la cosa juzgada conforme a la teoría de la triple identidad que establece el artículo 1395 del Código Civil en su último aparte, en este sentido, se evidencia de las actuaciones que rielan al expediente, que: en relación a la identidad de sujetos, se observa que en la partición amistosa presentada ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, los solicitantes son los ciudadanos NIDIA GABRIELA ASTROS ÁLVAREZ y DOUGLAS JOSÉ DÍAS MÉNDEZ, mismas partes que actúan en el presente juicio, allá como solicitantes por tratarse de un trámite de Jurisdicción Voluntaria y aquí, con la condición de accionada y actor, respectivamente; en cuanto al objeto que se corresponde con los bienes anteriormente identificados y cuya partición contenciosa se pretendía en la presente causa, los mismos se encuentran especificados en la partición amistosa cuya homologación fue ordenada por la Alzada; y en lo relativo a la identidad de causa, entendiéndose como tal el título de la pretensión, es decir, la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio, sobre este particular se observa que también existe una causa común en ambos procesos, por cuanto la finalidad en aquel era la PARTICIÓN DE LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE LA COMUNIDAD CONYUGAL, lo cual se corresponde con la pretensión aquí deducida. De esta manera se observa que se configura la triple identidad de sujeto, objeto y causa, por lo que debe esta Juzgadora, forzosamente, declarar la procedencia de la cosa Juzgada y así se decide.
Aunado a ello, de las actuaciones habidas en el expediente, se concluye que la sentencia dictada por el Juzgado Superior en atención a la apelación formulada por la representación judicial de la ciudadana NIDIA ATROS ÁLVAREZ y que homologa –se repite- la partición de bienes amistosa “en los mismos términos y condiciones expuestas en el escrito presentado por los ciudadanos NIDIA GABRIELA ASTROS ÁLVAREZ y DOUGLAS JOSÉ DÍAS MÉNDEZ, plenamente identificados”, alcanzó la cosa juzgada formal, toda vez que el mecanismo de impugnación que ha sido ejercido contra la misma ha sido desestimado por el Máximo Tribunal, por lo que ha quedado definitivamente firme y así se dispone.-
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por el ciudadano DOUGLAS JOSÉ DÍAS MÉNDEZ, en contra de la ciudadana NIDIA GABRIELA ATROS ÁLVAREZ, ambos identificados en autos, por evidenciarse la existencia de COSA JUZGADA conforme a lo establecido en la ley civil adjetiva. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado perdidosa en la presente controversia conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DÍAZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las once y cuarenta minutos de la mañana.
LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DÍAZ
EMQ/MYD/Beni.-
Exp. Nro. 31.758.-
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