REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

EXPEDIENTE NRO.: 31.846.-
PARTE QUERELLANTE: JORGE REY ÁLVAREZ BETANCOURT, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.165.456, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 267.796, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses.-
PARTE QUERELLADA: OTTO GUERICKE RODRÍGUEZ PICOTT y GABRIEL DORTA FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.041.032 y V-9.649.156, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DEL QUERELLADO OTTO GUERICKE RODRÍGUEZ PICOTT: YHIZZI CASTRO LÓPEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 131.989.-
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLADO GABRIEL DORTA FERNÁNDEZ: No tiene apoderado judicial constituido.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente acción de amparo constitucional, mediante escrito de fecha 30 de marzo de 2023, suscrito por el abogado en ejercicio JORGE REY ÁLVAREZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.165.456, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 267.796, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses, mediante el cual ha accionado en AMPARO CONSTITUCIONAL contra los ciudadanos OTTO GUERICKE RODRÍGUEZ PICOTT y GABRIEL DORTA FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.041.032 y V-9.649.156, respectivamente, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este despacho, previo sorteo de ley.
Previo cumplimiento por parte del presunto agraviado, de requerimientos formulados por el Tribunal, a los fines de subsanar omisiones delatadas en el escrito de solicitud de amparo, se admite el mismo en fecha 14 de abril de 2023 y se ordena la notificación tanto de los presuntos agraviantes como de la Representación Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe.
Posteriormente, en fechas 24 y 25 de abril de 2023, acuden ante este despacho los ciudadanos MARÍA ELISA SANTANA BRICEÑO, OLGA KARINA FLORES ROJAS, CARMEN JOSEFINA PÉREZ CASTILLO DE TRITTO, ESMERALDA LÓPEZ DE SOSA, EDGAR JOSÉ MORENO PRIEGUE, RAFAEL LEONARDO GUERIRE GAMBOA, MARA THAIS VARGAS AVILEZ, HERNAN ANDRÉS VILLANUEVA ESPIN y EMILIO BATISTA ACOSTA,venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.852.723, V-12.877.722, V-3.150.352, V-4.622.704, V-2.120.249, V-2.896.408,V-7.927.515, V-11.821.402 y V-6.970.756, respectivamente, a los fines de intervenir como terceros coadyuvantes conforme a lo establecido en el artículo 370.3.
En fecha 04 de mayo de 2023, esta juzgadora, insta a los terceros intervinientes a consignar prueba fehaciente que permitiera evidenciar el interés jurídico que ostentan respecto de la presente acción de amparo.
Por consignaciones fechadas 08 de mayo de 2023, el Alguacil de este tribunal deja constancia de haber logrado la notificación del co-querellado OTTO GUERICKE RODRÍGUEZ PICOTT, más no así, la del co-querellado GABRIEL DORTA FERNÁNDEZ.
A través de auto de fecha 12 de mayo de 2023, se ordena la notificación del último co-querellado mediante el número de contacto aportado por el presunto agraviado y que consta en autos.
Mediante escrito de fecha 19 de mayo, el co-querellado, OTTO GUERICKE RODRÍGUEZ PICOTT, hace oposición a la acción de amparo alegando su falta de cualidad y la falta de cualidad del querellante.
En fecha 19 de mayo de 2023, la secretaria de este Juzgado deja constancia de haber intentado la comunicación vía llamada telefónica, resultando infructuosa la notificación del co-demandado.
En fecha 22 de mayo de 2023, el presunto agraviado consigna escrito contentivo de argumentos que pretenden sustentar su pretensión libelada, y a su vez, consigna copia simple de documento de propiedad sobre un inmueble.
Siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:
-II-
DE LA FALTA DE CUALIDAD O LEGITIMACIÓN ACTIVA
El ciudadano JORGE REY ÁLVAREZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.165.456, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos, con el carácter de presunto agraviado en la presente acción de amparo, adujo en su escrito contentivo de amparo constitucional y en su escrito de subsanación de omisiones delatadas por este tribunal, lo que a continuación se transcribe en parte:
“Yo, JORGE REY ÁLVAREZ BETANCOURT, … respetuosamente ante usted ocurro con el fin de SOLICITAR de conformidad con los Artículos (sic) 1; 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales… en concordancia con los Artículos (sic) 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra “ACTOS AGRAVIANTES” de los ciudadanos OTTO GUERICKE RODRÍGUEZ PICOTT y GABRIEL DORTA FERNÁNDEZ… quienes en sus condiciones de Presidente y Vicepresidente de la junta directiva Asociación (sic) de Propietarios (sic) y Residentes (sic) de la Urbanización Picott, denominada en su forma abreviada “ASOPUPRIC”, han violentado de manera flagrante mis Derechos (sic) Constitucionales (sic) e incurrido en violaciones que infringen el orden público… derechos todos, que se me garantizan en la Constitución Nacional vigente en sus artículos 21 numerales 1 y 2; 50; 57; 61 y 115.
Resido desde hace diez años en una vivienda ubicada en la urbanización Picott de San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda…
Omissis…
Mi domicilio está ubicado en la urbanización Picott, casa La Cabaña, inicio de la calle N° 5, subiendo del lado izquierdo, San Antonio de los Altos…
Omissis…
Por todo lo antes expuesto y de conformidad con el Artículo (sic) 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicito… consecuentemente se ordene a los ciudadanos OTTO GUERICKE RODRÍGUEZ PICOTT y GABRIEL DORTA FERNÁNDEZ, en condiciones de Presidente y Vicepresidente… abstenerse de continuar utilizando indebidamente el Estatuto de la Asociación para violentar o amenazar mis derechos con normativas que contrarían el marco constitucional y legal vigente…” (Mayúsculas del texto).
En este sentido, el ciudadano antes indicado acude ante este órgano jurisdiccional, a los fines de intentar acción de amparo constitucional en contra de los ciudadanos OTTO GUERICKE RODRÍGUEZ PICOTT y GABRIEL DORTA FERNÁNDEZ, a quienes atribuye la condición de Presidente y Vicepresidente de la Junta Directiva de la Asociación de propietarios y residentes de la Urbanización Picott, denominada ASOPROPIC, quienes –a su decir- han violentado, en ejercicio de sus funciones, derechos contenidos en los artículos 1 y 2, 50, 57, 61 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa que mediante escrito de fecha 22 de mayo de 2023, el presunto agraviado consigna copia simple de documento de compra venta del inmueble, en el cual afirma que reside, a los fines de demostrar su cualidad de propietario de la parcela Nro. 37 situada en la Urbanización Picott, donde, presuntamente, se han generado violaciones a sus derechos constitucionales, como así ha reseñado en su escrito de solicitud de amparo. En dicho documento de propiedad, se desprende que es un bien proindiviso, es decir, existe titularidad múltiple sobre el bien en cuestión, ya que fue adquirido, igualmente, por la ciudadana ANNA DI GIULIO DE CARDELLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.356.278; en este contexto, el presunto agraviante acciona solicitando al tribunal se ampare su derecho “a usar y disponer mi propiedad (sic) sin la imposición de disposiciones pecuniarias arbitrarias por parte de la junta directiva Asoprupic…”, a título personal, obviando por completo que comparte la propiedad del bien inmueble en cuestión con otra persona, por lo que es permisible deducir que la presunta violación del derecho constitucional que aduce como infringido atañe o interesa a ambos propietarios y no sólo al ciudadano JORGE REY ÁLVAREZ BETANCOURT, y así se dispone.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio de la Sala Constitucional con respecto a la falta de cualidad o legitimación activa, según lo cual, en sentencia del 6 de febrero de 2001, expediente Nro. 00-0096, reiterada el 2 de marzo de 2005, Exp. No. 05-0085. Sentencia No. 141, expone: “estima esta Sala, en cuanto a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador…” (Negrillas añadidas).
En el mismo sentido, el Magistrado ponente Iván Rincón Urdaneta, en sentencia de fecha 18 de mayo de 2004, Exp. Nro. 03-1181, cita los criterios jurisprudenciales atinentes a la legitimación de las partes para actuar en juicio, de la siguiente manera:
“…En este contexto el Juzgado Superior que conoció la acción de amparo estimó que los accionantes no tenían legitimación para intentar la presente acción, ya que eran terceros extraños a la litis en la cual se generó la medida de embargo, y si bien tenían interés en que no se materializara la mencionada medida, no eran parte en la relación sustantiva que motivó la demanda ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En este sentido, resulta menester señalar el criterio de esta Sala, en sentencia del 15 de marzo de 2000 (caso: Paul HarintonSchmos), en la cual se pronunció en cuanto a la legitimación para intentar la acción de amparo, e indicó:
“Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es ‘…que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…’. Lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación”.
Asimismo, en decisión del 14 de marzo de 2001, (Caso: Insaca, Compañía Anónima) esta Sala estableció:
“En los procesos de amparo es necesario que el accionante afirme la concurrencia de varias circunstancias:
1) La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra.
2)La infracción de derechos y garantías constitucionales que corresponden al accionante.
3) El autor de la transgresión.
4) Las lesiones que las violaciones constitucionales puedan causar o causaron al querellante en su situación jurídica”.
Igualmente, este alto Tribunal en su fallo del 6 de febrero de 2001, (caso: Oficina González Laya, C.A. y otros) indicó:
“la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles”… (Negrillas y resaltado propias).
La Sala Constitucional en el mes de marzo de 2005, señala que la falta de cualidad e interés afecta a la acción, por lo que el Juez puede constatar esa situación, declarando la inadmisibilidad de la acción in limine litis, como si se tratara de una excepción de inadmisibilidad y así lo determinó en sentencia N°. 3592, de fecha seis (6) de diciembre de 2005 (Expediente No. 04-2584), en los términos siguientes:
“…Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
…omissis…
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aun cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada…”. Criterio éste ratificado por dicha Sala en sentencias N° 1193 del veintidós (22) de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros; y N° 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros.-
Por otra parte, la Sala de Casación Civil, en sentencia N°. 462 del trece (13) de agosto de 2009, Expediente N°. 09-0069, ratificada en Sentencia N°. 638 de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2010, Expediente N°. 10-203 y en sentencia del veinte (20) de junio de 2011, (sentencia N° 00528, expediente 10-4000) considera que la falta de legitimatio ad causam puede ser determinada de oficio por el juez, pero no lo establece considerando esta excepción como de inadmisibilidad sino sobre la base de que la misma está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia que es de orden público. Seguidamente, se transcribe parcialmente dicho criterio:
“…De la decisión parcialmente transcrita se desprende, que la recurrida resolvió una cuestión vinculada al fondo, como lo es lo concerniente a la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) de la demandante, institución procesal ésta que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp: “…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando DevisEchandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539)
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que:
“…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”. (Subrayado y negrillas añadidos)
Bajo tales premisas y siguiendo el criterio sentado por la Sala de Casación Civil, en cuanto a que es posible que el Juez de oficio pueda enervar la legitimación de las partes para demandar o sostener un juicio, sobre la base de que la misma está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia que es de orden público, este Tribunal entra al examen de tal extremo en los términos siguientes:
La legitimación ad causam guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva).
Entonces, la falta de cualidad o legitimación es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular de derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que, efectivamente, el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
Cabe puntualizar que el Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del demandante, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
Así las cosas, conteste con los criterios jurisprudenciales antes descritos, y las disposiciones en referencia, la falta de cualidad ad causam, que debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; puede ser incluso revisada de oficio por el juez en cualquier grado y estado de la causa, ello, en virtud de la relación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción, lo cual obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar –repito- el caos social.
Por las razones de hecho y de derecho que fueron ampliamente relatadas, resulta imperioso para esta operadora de justicia concluir que la presente acción de amparo constitucional resulta INADMISIBLE, tal y como será determinado en el dispositivo del presente fallo, toda vez que existe un defecto en la integración del Litis-consorcio necesario que para el momento actual deviene en insubsanable por la parte actora. Y así se declara.-
-III-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL que interpusiera el ciudadano JORGE REY ÁLVAREZ BETANCOURT contra los ciudadanos OTTO GUERICKE RODRÍGUEZ PICOTT y GABRIEL DORTA FERNÁNDEZ, anteriormente identificados.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

MARÍA YAMILETTE DÍAZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).-
LA SECRETARIA,

EMQ/MYD/Beni.-
Exp. Nro. 31.846.-