REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Los Teques; 26 de mayo de 2023
213º y 163°

Vista el acta de solicitud de amparo constitucional suscrita en fecha 09 de mayo de 2023, por la ciudadana YULERIS CHIQUINQUIRÁ PEÑA VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.058.173, este Tribunal observa que, desde la fecha de recepción de la referida solicitud, no han sido consignadas las documentales que permitan a este Tribunal pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la misma, lo cual demuestra pérdida de interés en impulsar la acción.
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nro. 07 de fecha 01 de febrero de 2000, caso: JOSÉ AMADO MEJÍAS, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, dispuso con respecto a los documentos fundamentales de la demanda de amparo y la oportunidad para consignarlos, lo siguiente:
“…En consecuencia, el agraviante, tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; de la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente, y por esto el procedimiento de las acciones de amparo deberá contener los elementos que conforman el debido proceso.
Ante esas realidades que emanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma:
1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo ésta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos…” (Negrillas y subrayado del tribunal).
De acuerdo al criterio anteriormente expuesto, la oportunidad para promover todo tipo de pruebas de las que pretenda valerse el accionante en amparo es al momento de incoar de forma escrita u oral (según sea el caso) la acción; en el entendido de que de no promover tales medios probatorios en dicha oportunidad, será objeto de preclusión y no podrá intentarlo posteriormente y no solamente debe tomarse como medios probatorios tales documentales, sino también como aquellos instrumentos sobre los cuales se fundamenta la pretensión, pudiendo considerarse como la base y el sostén mismo de la acción de amparo, que permitirán, como se dijo antes, a esta Juzgadora, emitir la opinión adecuada sobre la admisibilidad o no de la misma.
En este contexto, al no verificarse en el expediente que la presunta agraviante haya consignado los instrumentos fundamentales en que basa su pretensión, considera esta juzgadora que se ha evidenciado la falta de interés de la ciudadana antes indicada en impulsar la presente acción de amparo, en este orden de ideas, vale tomar como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, el cual dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Destacado de este Tribunal).
Así, la Sala estima que deben llevarse a cabo una serie de actos procesales que permitan deducir el interés de la persona de ser oído por el órgano jurisdiccional, mediante la puesta en movimiento del mismo, entre tales actos procesales se encuentra la consignación en el expediente de documentales e instrumentos que fundamenten lo argumentado y lo pretendido a través del amparo constitucional, aunado al hecho de que ha transcurrido un tiempo considerable desde el momento en que la ciudadana supuestamente agraviada, acudió al aparato jurisdiccional a intentar el presente amparo, circunstancia que atenta contra la naturaleza expedita de esta especial acción.
Ante las precedentes consideraciones, este Tribunal NIEGA LA ADMISIÓN de la pretensión que da inicio a la presente actuación, por –se repite- no haber consignado los documentos fundamentales de la misma, y así se decide.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

MARÍA YAMILETTE DÍAZ

EMQ/Beni.-
Exp. Nro. 31.861.-