REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nro.: 31.679
PARTE DEMANDANTE: ANA MARÍA PALUMBO MONRROY, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.881.265.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSALINDA BLANCO y MARÍA ANTONIETA ROJAS, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.034 y 40.415, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: GLORIA YRAIDA PEREIRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.043.499.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PLINIO ANGULO INCIARTE y ELÍAS VICENTE OROPEZA MORA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.645 y 77.437, respectivamente.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
-I-
NARRATIVA
Se inició el presente juicio en fecha 07 de julio de 2021 por escrito libelar remitido vía correo electrónico y posteriormente presentado su original por la ciudadana ANA MARÍA PALUMBO MONRROY, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.881.265, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio ROSALINDA BLANCO y MARÍA ANTONIETA ROJAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.034 y 40.415, respectivamente, mediante el cual demanda como en efecto lo ha hecho, a la ciudadana IRAMA ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.055.413, por motivo de ACCIÓN REIVINDICATORIA, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, previo el sorteo de ley.
Por auto de fecha 13 de julio de 2021, el Tribunal –previa consignación de los recaudos- admite la demanda en referencia por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En fecha 27 de septiembre de 2021, la parte actora debidamente asistida de abogadas, procede a reformar la demanda modificando el libelo originario, haciendo valer su pretensión, en esta oportunidad, en contra de la ciudadana GLORIA IRAIDA PEREIRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.043.499, siendo admitida la referida reforma por auto de fecha 29 de septiembre de 2021.
Seguidamente, por medio de diligencia de fecha 01 de diciembre de 2021, remitida vía correo electrónico, la ciudadana OLGA IRAIDA PEREIRA, ya identificada, debidamente asistida de abogado, se dio por citada en la presente causa. Y es el 14 de diciembre de 2021, cuando consigna en físico, escrito de contestación a la demanda, denunciando fraude procesal, oponiendo la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y alegando la defensa perentoria de falta de cualidad.
Las apoderadas judiciales de la parte actora, proceden mediante escrito de fecha 16 de febrero de 2022 a contradecir la cuestión previa opuesta en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 351 eiusdem. A continuación, mediante distintos escritos, los apoderados judiciales de las partes, proceden a promover pruebas en cumplimiento a lo establecido en el artículo 352 de nuestra norma adjetiva civil.
En fecha 24 de febrero de 2022, las apoderadas judiciales de la parte actora, realizan oposición a las pruebas promovidas por la parte accionada con motivo a la articulación probatoria abierta en el presente juicio.
Por auto de fecha 09 de marzo de 2022, esta Juzgadora, se pronuncia sobre la admisibilidad o no de los escritos de promoción de pruebas anteriormente señalados. Luego, el 14 de marzo de 2022, el abogado de la parte accionada, apela del auto de admisión de las pruebas, siendo oída dicha apelación en el solo efecto devolutivo en fecha 24 de marzo de 2022.
En fecha 15 de marzo de 2022, se verifica el acto de declaración del testigo que fuera promovido por la parte accionada. Y posterior a ello, en fecha 24 de marzo del corriente, este tribunal se pronuncia sobre el fraude procesal y la defensa perentoria de falta de cualidad propuestos por la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda.
Mediante auto fechado 24 de marzo de 2022, este Juzgado determina que el fraude procesal propuesto por la parte accionada deberá, eventualmente, probarse junto con el devenir del proceso mediante el lapso probatorio a que se contrae el artículo 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y decidido en la sentencia de fondo y en cuanto a la defensa perentoria de falta de cualidad e interés planteada por la parte accionada, la misma será decidida en el pronunciamiento sobre el fondo de lo controvertido. En esa misma fecha se oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 9 de marzo de 2022.
En fecha 31 de octubre de 2022, este Juzgado dicta sentencia interlocutoria mediante la cual declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Notificadas las partes del fallo en mención, la parte accionada interpone recurso de apelación mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2022.
Mediante escrito fechado 9 de enero de 2023, la parte demandada da contestación a la demanda.
Por auto fechado 12 de enero de 2023, se oye en un solo efecto la apelación interpuesta contra el fallo interlocutorio de fecha 31 de octubre de 2022.
Previa consignación de las copias fotostáticas respectivas, se remite a la Alzada copia certificada de las actuaciones indicadas por el recurrente y por el tribunal para el trámite del recurso ordinario interpuesto por la parte accionada.
En fechas 24 de enero y 1 de febrero de 2023, ambas partes promueven pruebas en el presente juicio, siendo agregados los escritos respectivos mediante auto fecha 2 de febrero de 2023, y providenciadas por auto de fecha 9 de febrero de 2023.
En fecha 5 de mayo de 2023, se agregan a las actas las resultas de la apelación interpuesta por la parte demandada contra el fallo interlocutorio que resolvió la incidencia surgida con ocasión de la promoción de cuestiones previas, siendo confirmado el mismo por la Alzada.
Ninguna de las partes presentó escrito contentivo de sus informes.
Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente juicio, esta Juzgadora, procede en los términos siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
a.- Trabazón de la litis
Aduce la parte accionante en su escrito libelar que, a.1 consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 13 de diciembre de 2019, bajo el No. 2019.218, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 232.13.13.1.7022 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, que es, supuestamente, la legítima y exclusiva propietaria de un inmueble constituido por un terreno y la casa quinta sobre él construida, el cual se encuentra identificado como lote E-25, que formó parte de mayor extensión, ubicado en el lugar denominado EL HOYO DEL MUERTO Y EL LIMÓN, en jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, signado con el número o código catastral CM0001974, a.2, que dicho terreno tiene una superficie de UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (1.098,00 M2) y se encuentra comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: NORESTE: En una línea recta compuesta por tres (3) segmentos. PRIMER SEGMENTO: Partiendo del punto P1 de coordenadas Norte: 1.146.139,30; Este 724.484,89 en una distancia de dieciséis metros con dieciocho centímetros (16,18 mts) hasta llegar al punto P2 de coordenadas Norte: 1.146.129,05; Este: 724.496,69. SEGUNDO SEGMENTO: Partiendo del punto P2 de coordenadas Norte: 1.146.129,05; Este: 724.496,69 en una distancia de dos metros con cincuenta y seis centímetros (2,56 mts) hasta el punto P3 de coordenadas Norte: 1.146.127,27; Este: 724.498,54 y TERCER SEGMENTO: Partiendo del punto P3 de coordenadas Norte: 1.146.127,27; ESTE: 724.498,54 en una distancia de cuatro metros con veintiséis centímetros (4,26 mts) hasta llegar al punto P4 de coordenadas Norte: 1.146.124,18; Este: 724.501,48 y con una distancia total de veintitrés metros (23,00 mts) lindando con Avenida (calle) 7. SURESTE: En una línea recta partiendo del punto P4 de coordenadas Norte: 1.146.124,18; Este: 724.501,48 en una distancia de cuarenta metros (40,00 mts) hasta llegar al punto P5 de coordenadas Norte: 1.146.084,54; Este: 724.496,13; lindando con terrenos que son o fueron de Gustavo Sotelo García. SUROESTE: En una línea recta partiendo el punto P5 de coordenadas Norte: 1.146.084,54; Este: 724.496,13 en una distancia de treinta y un metros con noventa centímetros (31,90 mts) hasta llegar al punto P6 de coordenadas Norte: 1.146.102,66; Este: 724.468,85; lindando con terrenos que son o fueron de Inpisa. NOROESTE: En una línea recta partiendo del punto P6 de coordenadas Norte: 1.146.102,66; Este: 724.468,85 en una distancia de cuarenta metros (40,00 mts) hasta llegar al punto P1 de coordenadas Norte: 1.146.139,30; Este: 724.484,89, lindando con terrenos que son o fueron de Vicente Conde, a.3 no ha podido tomar posesión del inmueble antes descrito, a pesar de no tener otra vivienda, circunstancia que le ha obligado a vivir bajo el cobijo de familiares o amigos y en otras ocasiones como inquilina en inmuebles de terceros junto a su grupo familiar, toda vez que, el inmueble que, con mucho esfuerzo compró y que mediante la presente acción solicita le sea restituido, está siendo ocupado por la ciudadana IRAMA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad No. V-6.055.413, ello, sin poseer título alguno, contratación o vinculación contractual con su persona ni autorización alguna para detentarlo, desde hace varios años, a pesar de los reclamos y gestiones extrajudiciales realizadas por las antiguas propietarias, ciudadanas OLGA JOSEFINA YANES DE MULLER, EIDI ANGELINA MULLER YANES y JOSEFINA HEDDY MULLER YANEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad y portadoras de las cédulas de identidad Nos. V-2.087.343, V-13.556.939 y V-13.556.938, respectivamente, en su condición de herederas del causante JOCHEN HERBERT MULLER LAUER†, quien en vida fuera portador de la cédula de identidad No. V-6.972.613 y su persona para obtener la restitución del inmueble tantas veces mencionado, actualmente de su propiedad, a.4 por tales consideraciones y con fundamento en el artículo 548 del Código Civil, demanda como formalmente lo hace a la ciudadana IRAMA ALVAREZ, antes identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: “(…) PRIMERO: soy la única y exclusiva propietaria del inmueble constituido por un (1) lote de terreno y la casa quinta sobre él construida, el cual se encuentra identificado como lote E-35, que formó parte de mayor extensión, ubicado en el lugar denominado EL HOYO DEL MUERTO Y EL LIMÓN, en jurisdicción del hoy Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda (antes Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda), signado con el número o código catastral CM0001974. El citado terreno tiene una superficie de UN MIL NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (1.098,00 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: En una línea recta compuesta por tres (3) segmentos. PRIMER SEGMENTO: Partiendo del punto P1 de coordenadas Norte: 1.146.139,30; Este 724.484,89 en una distancia de dieciséis metros con dieciocho centímetros (16,18 mts) hasta llegar al punto P2 de coordenadas Norte: 1.146.129,05; Este: 724.496,69. SEGUNDO SEGMENTO: Partiendo del punto P2 de coordenadas Norte: 1.146.129,05; Este: 724.496,69 en una distancia de dos metros con cincuenta y seis centímetros (2,56 mts) hasta el punto P3 de coordenadas Norte: 1.146.127,27; Este: 724.498,54 y TERCER SEGMENTO: Partiendo del punto P3 de coordenadas Norte: 1.146.127,27; ESTE: 724.498,54 en una distancia de cuatro metros con veintiséis centímetros (4,26 mts) hasta llegar al punto P4 de coordenadas Norte: 1.146.124,18; Este: 724.501,48 y con una distancia total de veintitrés metros (23,00 mts) lindando con Avenida (calle) 7. SURESTE: En una línea recta partiendo del punto P4 de coordenadas Norte: 1.146.124,18; Este: 724.501,48 en una distancia de cuarenta metros (40,00 mts) hasta llegar al punto P5 de coordenadas Norte: 1.146.084,54; Este: 724.496,13; lindando con terrenos que son o fueron de Gustavo Sotelo García. SUROESTE: En una línea recta partiendo el punto P5 de coordenadas Norte: 1.146.084,54; Este: 724.496,13 en una distancia de treinta y un metros con noventa centímetros (31,90 mts) hasta llegar al punto P6 de coordenadas Norte: 1.146.102,66; Este: 724.468,85; lindando con terrenos que son o fueron de Inpisa. NOROESTE: En una línea recta partiendo del punto P6 de coordenadas Norte: 1.146.102,66; Este: 724.468,85 en una distancia de cuarenta metros (40,00 mts) hasta llegar al punto P1 de coordenadas Norte: 1.146.139,30; Este: 724.484,89, lindando con terrenos que son o fueron de Vicente Conde. SEGUNDO: la demandada ha venido ocupado indebidamente desde hace varios años, el inmueble de mi propiedad, sin poseer título alguno, contratación o vinculación contractual con mi persona ni autorización para detentarlo. TERCERO: la demandada no tiene ningún derecho sobre el inmueble en cuestión, por ende, debe restituirlo a mi persona, sin plazo alguno, así expresamente solicito sea declarado por este Tribunal en la sentencia de mérito que se sirva dictar en el presente juicio en la oportunidad legal correspondiente…”
Posteriormente, la demanda en referencia fue objeto de reforma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la persona destinataria de la acción, indicándose como demandada a la ciudadana GLORIA IRAIDA PEREIRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.043.499, manteniéndose en el escrito los mismos términos del primigenio.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la accionada arguyó lo siguiente: 1) la existencia, a su decir, de fraude procesal, pues aduce que de instrumentales que adjunta a su contestación se desprende que la ciudadana OLGA YANES DE MULLER, pactó y celebró la venta del inmueble objeto del presente juicio con el ciudadano EMENEGILDO CALZADILLA†, quien era el cónyuge de la accionada y que al ser impuesta del contenido de esta demanda es que se entera, supuestamente, que el inmueble fue vendido por un precio, que a su decir, es irrisorio, por la primera de las nombradas a la hoy accionante, quien antes había ocupado el mismo y es quien lo entrega al ciudadano EMENEGILDO CALZADILLA†, 2) falta de cualidad pasiva, toda vez que sostiene que existió entre la ciudadana OLGA YANES DE MULLER y EMENEGILDO CALZADILLA† un contrato de venta sobre el inmueble en referencia, por ende, los efectos del mismo surten efecto, a su decir, contra todos los miembros de la sucesión y no sólo respecto de una de sus integrantes, 3) impugna el valor o cuantía de la demanda, sin indicar las razones que justifican la impugnación y 4) niega y rechaza la demanda en todas sus partes.
b.- Impugnación del valor o cuantía de la demanda
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada impugnó la estimación del valor de la demanda, sin embargo, omite indicar si lo hace por considerarlo insuficiente o exagerado, por lo que debe tenerse como pura y simple la impugnación efectuada, lo que ha sido considerado por la jurisprudencia inadmisible, toda vez que el cuestionamiento de la cuantía de la demanda debe realizarse por el demandado por alguna de estas razones e incluso, debe aportar cual es el valor por el cual debió estimarse la cuantía de la demanda y así se establece.
A este respecto se observa que, es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil que, el demandado que impugna la estimación contenida en el escrito libelar, por exagerada o por reducida, debe adicionar una nueva cuantía y probar su alegación (Sentencia del 7 de marzo de 1985, G.F. 1985, No. 127, Vol. III, pág. 2241. Reiterada: Auto del 10 de octubre de 1990, Exp. No. 87-0181, Sentencia del 5 de agosto de 1997, Exp. No. 97-0189, S. No. 0276, Sentencia del 17 de febrero de 2000, Exp. No. 99-0417, S. No. 0012, Sentencia del 14 de diciembre de 2004, Exp. No. 04-0894, S.RH. No. 1417), al no hacerlo de esta forma la demandada en el presente juicio, debe quedar firme la estimación de la demanda efectuada por la demandante y así se decide.
c.- Falta de Cualidad e Interés
En su contestación la parte accionada sostiene que, existió, supuestamente, entre la ciudadana OLGA YANES DE MULLER y EMENEGILDO CALZADILLA† un contrato de venta sobre el inmueble en referencia, por ende, los efectos del mismo surten efecto, a su decir, contra todos los miembros de la sucesión y no sólo respecto de una de sus integrantes, en tal virtud, alega la falta de cualidad pasiva de la accionada para sostener, individualmente, el presente juicio.
De las actas procesales se desprende que no quedó probado en autos que entre quien en vida llevara por nombre EMENEGILDO CALZADILLA† y la ciudadana OLGA YANES DE MULLER hubiere existido alguna vinculación contractual por el inmueble objeto del presente juicio, toda vez que las documentales aportadas y que cursan desde el folio 62 al folio 159, son reproducciones de documentos privados simples que no constituyen medios de prueba admisibles, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
De otro lado, debemos significar que la falta de cualidad e interés o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor o demandado en relación a la titularidad del derecho, lo que indica que basta con la simple afirmación de la titularidad del derecho, para que el juez considere la existencia de la misma, ya que para su constatación no es necesario analizar la titularidad del aquél, sino la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio. Siendo así, tendrá cualidad activa para mantener un juicio toda persona que se afirme titular de un derecho, y tendrá cualidad pasiva toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés.
Bajo tal premisa y ejercida como ha sido, por la parte actora, una acción petitoria como la que nos ocupa, con fundamento en lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, el legitimado activo es quien afirme ser el propietario de la cosa que pretende reivindicar y el legitimado pasivo es quien se encuentre en posesión de la misma, así se trate de un simple detentador.
Siendo así, del escrito libelar y su reforma se desprende que la accionante se afirma propietaria de un inmueble que identifica ampliamente y dirige la acción contra la hoy demandada, por encontrarse, supuestamente, en posesión del mismo, señalamientos por demás suficientes para estimar que tanto la demandante como la demandada tienen legitimación para actuar en la presente causa, por lo que se desestima la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva, alegada por la representación judicial de la parte accionada y así se resuelve.
d.- Fraude Procesal
Aduce la parte demandada, en la contestación a la demanda, que de instrumentales que adjunta se desprende que la ciudadana OLGA YANES DE MULLER, pactó y celebró la venta del inmueble objeto del presente juicio con el ciudadano EMENEGILDO CALZADILLA†, quien era el cónyuge de la accionada y que al ser impuesta del contenido de esta demanda es que se entera, supuestamente, que el inmueble fue vendido por un precio, que a su decir, es irrisorio, por la primera de las nombradas a la hoy accionante, quien antes había ocupado el mismo y es quien lo entrega, supuestamente, al ciudadano EMENEGILDO CALZADILLA†.
Ante tales argumentos, debe este Juzgado significar que, en nuestro proceso civil, la figura del Fraude Procesal ha sido tratada, primordialmente, por la jurisprudencia, de allí que haya sido la labor de los magistrados, específicamente de la Sala Constitucional, los que a través de diversos criterios han establecido las directrices con relación al tema.
En ese sentido, la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 4 de agosto de 2.000 atinente a una acción de amparo constitucional intentada por la sociedad mercantil “INTANA, C.A.” contra decisión del 10 de mayo de 2.000 dictada por la Sala de Casación Social, empezó a referir los criterios conceptuales para proceder al estudio del fraude procesal como institución jurídica. Es por lo que, entre otros aspectos, estableció que,
“El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.”
De lo expuesto por la parte demandada en su contestación no es posible extraer cuales son las maquinaciones y/o artificios, supuestamente, realizados por la parte actora en este proceso o por medio de éste, dirigidos, mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de la parte demandada, a impedir la eficaz o recta administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero, pues sólo refiere la parte accionada, en su contestación, que, a.- la venta del inmueble a la hoy accionante lo fue, supuestamente, por un precio irrisorio, lo que, no configura un fraude procesal, sino podría ser el argumento para una eventual simulación y consecuentemente , pretender la nulidad de la venta y, b.- que el inmueble objeto del juicio antes de la, supuesta, venta al occiso MENEGILDO CALZADILLA fue ocupado por la hoy accionante, quien luego se lo entrega a aquél, constituye una afirmación de hecho que no quedó probada en autos y que por sí sola no configura, de forma alguna un fraude procesal y así se establece.
La sentencia de la Sala Constitucional que se refiere, no sólo proporciona un concepto de fraude procesal, sino que, además, establece su alcance así como las formas como se manifiesta, como sigue:
“El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.”.
Como complemento a lo dicho, el fallo que se revisa establece:
“El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.”.
Establecido lo anterior y examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, debemos significar que no han sido aportados por la parte accionada argumentos ni elementos de prueba que demuestren la existencia de un fraude procesal, razón por la cual se desestima la denuncia de fraude procesal formulada por la parte accionada en su contestación a la demanda y así se decide.
e.- Pruebas aportadas al proceso:
e.1. folios 6 al 11 y su vto., copia certificada de documento por el cual la ciudadana ANA MARÍA PALUMBO MONROY, suficientemente identificada en autos, adquiere el inmueble objeto del presente juicio, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de diciembre de 2019, el cual quedó inscrito bajo el No. 2019.218, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 232.13.13.1.7022 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a dicha instrumental, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, para demostrar la titularidad del bien en referencia y que se atribuye la parte accionante.
e.2. folios 60 y su vto. y folio 169 al 171 y 172, Copia fotostática y certificaciones de Acta atinente al matrimonio civil entre los ciudadanos EMENEGILDO CALZADILLA† y GLORIA YRAIDA PEREIRA. Este Tribunal no le confiere eficacia probatoria a dicha reproducción toda vez que no guarda congruencia con el hecho controvertido.
e.3. folio 61 y vto., 168 y vto., 251 y vto. Copia fotostática y copias certificadas de Acta de Defunción de quien en vida llevara por nombre EMENEGILDO CALZADILLA†. Este Tribunal no le confiere eficacia probatoria a dicha reproducción toda vez que no guarda congruencia con el hecho controvertido.
e.4. folios 62 al 159, copias fotostáticas de documentos privados simples. Este Juzgado no les confiere eficacia probatoria alguna a dichas reproducciones, toda vez que no constituyen un medio de prueba admisible a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
e.5. folio 239, original de Ficha Catastral con fecha de inscripción 3 de marzo de 2021, a nombre de la ciudadana ANA MARÍA PALUMBO MONROY y correspondiente al inmueble objeto del presente juicio. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a dicha instrumental, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
e.6. Folio 240, Contrato Corpoelec suscrito por la hoy accionante por el inmueble objeto del presente juicio. Este Juzgado no le atribuye eficacia probatoria alguna, toda vez que su veracidad no fue probada, a través de medio colateral alguno.
e.7. Folio 241, Contrato de Servicio de Agua a nombre de ANA MARÍA PALUMBO, por el inmueble objeto del presente juicio. Este Juzgado no le atribuye eficacia probatoria alguna, toda vez que su veracidad no fue probada, a través de medio colateral alguno.
e.8. Folio 254, acta por la cual se declara DESIERTO el acto de declaración del testigo DOMINGO ESCALANTE, portador de la cédula de identidad No. V-14.867.363.
e.9. Folio 255, acta por la cual se declara DESIERTO el acto de declaración del testigo ASDRÚBAL VAZQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-6.350.102.
e.10. Folio 256, acta por la cual se declara DESIERTO el acto de declaración del testigo JULIO VIVENES, portador de la cédula de identidad No. V-12.880.188.
e.11 Folio 258, acta mediante la cual se declara DESIERTO el acto de declaración del testigo DIÓGENES VALDIVIESO, portador de la cédula de identidad No. V-10.276.341.
e.12. Folio 259, acta mediante la cual se declara DESIERTO el acto de declaración del testigo SIMÓN BAEZ, portador de la cédula de identidad No. V-4.373.470.
e.13. Folio 260, acta por la que se declara DESIERTO el acto de declaración del testigo EDGAR MORALES BOLÍVAR, portador de la cédula de identidad Nro. V- 4.020.461.
e.14. Folio 261, acta mediante la cual se declara DESIERTO el acto de declaración del testigo ARMANDO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.744.485.
e.15. Folio 262, acta por la cual se declara DESIERTO el acto de declaración del testigo FELIX GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. V-996.988.
e.16. Folio 263, acta mediante la cual se declara DESIERTO el acto de declaración del testigo ALI MANRIQUE, portador de la cédula de identidad Nro. V-10.280.129.
e.17. Folio 266, acta por la cual se declara DESIERTO el acto de declaración del testigo JOSÉ BERNANDO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.120.416.
e.18. Folio 267, acta mediante la cual se declara DESIERTO el acto de declaración del testigo RODOLFO LUGO, portador de la cédula de identidad Nro. V-19.930.610.
e.19. Folio 268, acta por la cual se declara DESIERTO el acto de declaración del testigo MELCHOR SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.279.149.
e.20. Folio 272, acta por la cual se declara DESIERTO el acto de declaración del testigo LUIS GODOY, portador de la cédula de identidad Nro. V-9.412.962.
e.21. Folio 273, acta por la cual se declara DESIERTO el acto de declaración de la testigo OLGA JOSEFINA YANES DE MÜLLER, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.087.343.
e.22. Folio 274, acta mediante la cual se declara DESIERTO el acto de declaración del testigo JEAN CARLOS VIVENES, portador de la cédula de identidad No. V-15.316.953.
e.23. Folio 275, acta por la cual se declara DESIERTO el acto de declaración del testigo JUAN MARTÍNEZ (sin identificación).
e.24. Folio 276, acta por la cual se declara DESIERTO el acto de declaración del testigo FRANKIN GEANT (sin identificación).
e.25. Folio 4 y 5 de la pieza II, acta de declaración de la testigo OLGA YANES MULLER, portadora de la cédula de identidad No. V-2.087.343, la cual se trascribe a continuación: “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, si ¿conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana GLORIA IRAIDA PEREIRA DE CALZADILLA? CONTESTÓ: claro que la conozco, de toda la vida. De toda la vida la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, si ¿conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano EMENEGILDO CALZADILLA? CONTESTÓ: claro que sí, ese es el esposo de la señora IRAIDA, como no voy a conocerlo, igualmente conozco al esposo. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, si ¿conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ANA MARÍA PALUMBO MONRROY? CONTESTÓ: sí la conozco. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, si ¿vendió la casa de su propiedad, ubicada en Hoyo del Muerto, El Limón, San Antonio de los Altos, del estado Bolivariano de Miranda, al difunto ciudadano EMENEGILDO CALZADILLA o a su esposa GLORIA IRAIDA DE CALZADILLA? CONTESTÓ: jamás vendí nada a ellos. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, ¿a quién le vendió su casa ubicada en Hoyo del Muerto, El Limón, San Antonio de los Altos, del estado Bolivariano de Miranda? CONTESTÓ: a la señora ANA MARÍA PALUMBO le vendí la casa. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, si ¿recuerda en qué fecha vendió el referido inmueble a la señora ANA MARÍA PALUMBO MONRROY? CONTESTÓ: en el dos mil diecinueve. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted, si ¿por la amistad que mantuvo con el difunto EMENEGILDO CALZADILLA, llegó a prestarle dinero? CONTESTÓ: sí, le presté dinero. OCTAVA PREGUNTA: Habiéndole prestado dinero al señor CALZADILLA, diga usted, ¿se lo prestaba con frecuencia?, ¿cómo le pagaba? CONTESTÓ: bueno, me pagaba cuando él quería poco a poco. NOVENA PREGUNTA: Diga usted, ¿Cuándo el señor CALZADILLA le pagaba el dinero que le había prestado, cómo se lo pagaba, en efectivo o a través de algún depósito o ambas? CONTESTÓ: depositando. DÉCIMA PREGUNTA: Diga usted, ¿en cuál entidad bancaria? CONTESTÓ: Fondo Común. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, ¿por qué el ciudadano EMENEGILDO CALZADILLA y su familia ocuparon esa casa ubicada en Hoyo del Muerto, El Limón, San Antonio de los Altos, del Estado Bolivariano de Miranda? CONTESTÓ: por una ayuda, se la presté por una semana porque no tenían donde vivir, y después se quedaron con la casa hasta el día de hoy. Y eso fue en el 2008. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, ¿si reconoce el documento que riela a los folios 6 al 11, de haberlo firmado en conjunto con la señora ANA MARÍA PALUMBO MONRROY y dónde lo firmó? A lo que solicitamos que se le ponga de manifiesto a la testigo la documental que corre inserto (sic) en los folios antes señalados. En este estado, se acuerda lo solicitado por la parte provente y de seguidas, se le pone de manifiesto el documento cursante a los folios 06 al 11 de la pieza Nro. 1 del presente expediente a los fines de que dé respuesta a la pregunta formulada. CONTESTÓ: sí lo reconozco, lo firmé en el CEPAN en la panamericana, eso como que está en Las Minas, me parece. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted, ¿al referirse al CEPAN, se refiere al Registro? CONTESTÓ: sí, al Registro que está allí. DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: Diga usted, ¿desea agregar algo más? CONTESTÓ: sí quiero agregar algo más, soy cristiana de la Iglesia de Jesucristo y estoy allí de toda mi vida. A mí me conviene y tengo que decir la verdad porque por la verdad murió Jesucristo. Temo por mi vida porque siempre fui amenazada por los abogados de esta señora de que me van a matar. Tengo temor de mi vida y tengo que cuidarme, espero que esas cosas no sigan sucediendo, no quiero ser amenazada por esa gente y quiero que no siga sucediendo. DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: Diga usted, conforme a la respuesta anterior ¿Cuando dice “esa gente” a quién se refiere? CONTESTÓ: a los CALZADILLAS, mis únicos enemigos que tengo terrenalmente, con los años que tengo, por haberles prestado mi casa…”. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia la testimonial antes trascrita toda vez que la testigo no incurre en contradicción en sus deposiciones y las mismas concuerdan con la documental cursante a los folios 6 al 11, aunado a que de forma categórica manifiesta que, “(…) CUARTA PREGUNTA: Diga usted, si ¿vendió la casa de su propiedad, ubicada en Hoyo del Muerto, El Limón, San Antonio de los Altos, del estado Bolivariano de Miranda, al difunto ciudadano EMENEGILDO CALZADILLA o a su esposa GLORIA IRAIDA DE CALZADILLA? CONTESTÓ: jamás vendí nada a ellos. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, ¿a quién le vendió su casa ubicada en Hoyo del Muerto, El Limón, San Antonio de los Altos, del estado Bolivariano de Miranda? CONTESTÓ: a la señora ANA MARÍA PALUMBO le vendí la casa…”.
e.26. Folio 6 de la pieza II, acta mediante la cual se hace constar que quedó DESIERTO el acto de declaración de testigo, del ciudadano ASDRÚBAL VÁZQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-6.350.102.
e.27. Folio 7 de la pieza II, acta por la cual se declara DESIERTO el acto de declaración del testigo, del ciudadano JULIO VIVENES, portador de la cédula de identidad Nro. V-12.880.188.
e.28. Folio 8 de la pieza II, acta por la cual se declara DESIERTO el acto de declaración del testigo, del ciudadano DIÓGENES VALDIVIESO, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.276.341.
e.29. Folio 11 de la pieza II, acta por la cual se declara DESIERTO el acto de declaración del testigo, del ciudadano SIMÓN BÁEZ, portador de la cédula de identidad Nro. V-4.373.470.
e.30. Folio 12 de la pieza II, acta mediante la cual se declara DESIERTO el acto de declaración del testigo, del ciudadano EDGARD MORALES BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.020.461.
e.31. Folio 13 de la pieza II, acta por la cual se declara DESIERTO el acto de declaración del testigo ARMANDO ROJAS, titular de la cédula de identidad No. V-17.744.485.
e.32. Folio 14 de la pieza II, acta mediante la cual se declara DESIERTO el acto de declaración del testigo FELIX GARCÍA, portador de la cédula de identidad No. V-996.988.
e.33. Folio 15 de la pieza II, acta por la cual se declara DESIERTO el acto de declaración del testigo ALÍ MANRIQUE, titular de la cédula de identidad No. V-10.280.129.
e.34. Folio 16 de la pieza II, acta mediante la cual se declara DESIERTO el acto de declaración del testigo JOSÉ BERNARDO GARCÍA, portador de la cédula de identidad Nro. V-11.120.416.
e.35. Folio 17 de la pieza II, acta por la cual declara DESIERTO el acto de declaración del testigo RODOLFO LUGO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.930.610.
e.36. Folio 18 de la pieza II, acta mediante la cual se declara DESIERTO el acto de declaración del testigo MELCHOR SÁNCHEZ, portador de la cédula de identidad Nro. V-4.279.149.
e.37. Folio 20 de la pieza II, Oficio No. 232/017/1º/2023 de fecha 07 de marzo de 2023, emanado del Registro Público del Municipio Los Salias, mediante el cual informa lo siguiente:
“(…) Si para el otorgamiento del documento protocolizado en esta Oficina de Registro, fecha 13 de Diciembre de 2019, bajo el No. 2019.218, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 232.13.13.1.7022 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2019 se cumplieron las siguientes formalidades: a) Asistencia en la sede del Registro de las otorgantes del referido documento, específicamente a las ciudadanas OLGA JOSEFINA YANES DE MULLER, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. V-2.087.343, en su carácter de vendedora y ANA MARÍA PALUMBO MONROY, mayor de edad, venezolana, de estado civil soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-12.881.265, en su condición de compradora del inmueble. R: Sí, el día 13/12/2019 a las 11.50 a.m. asistieron a esta oficina registral las ciudadanas OLGA JOSEFINA YANES DE MULLER, ANA MARÍA PALUMBO MONROY, y firmaron el documento de compra venta antes mencionado. b) Pago de los aranceles al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) R. Sí, según la planilla PUB 232000344472, por un monto de 30.031.200,00 Bs. De fecha 10 de diciembre de 2019. c) Pago de estampillas a la Superintendencia de Administración Tributaria del Estado Bolivariana de Miranda (SATMIR) R: Sí, bajo el No. M-07-0334489 y M-07-0334490 de 3 UT cada timbre. d) Consignación de recaudos solicitados por el Registro Público. R: Sí, los cuales fueron agregados al cuaderno de comprobantes tales como: planos, constancia de revisión, ficha técnica, copia del título, oficios, solvencia municipal, ficha catastral. e) Pago de impuestos a la Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT) R: Sí. f) Verificación por parte del Registro Público de los posibles gravámenes que pudieran pesar sobre el inmueble en referencia, antes del otorgamiento del documento. R: Sí, porque es un requisito para dar continuidad al otorgamiento del documento. g) Sí, efectivamente se perfeccionó la venta del referido inmueble in comento en la fecha indicada. R: Sí, se perfeccionó la venta en fecha 13 de diciembre del 2019. h) Identificación plena de las otorgantes. R: Olga Josefina Yanes de Muller y Ana Palumbo Monrroy. i) Existencia en el Cuaderno de Comprobantes de la Ficha Catastral y la Solvencia Municipal del mencionado inmueble para la fecha del otorgamiento. R: Sí, la Ficha Catastral y la Solvencia Municipal reposan en el cuaderno de comprobante respectivo…” (Resaltados añadidos).
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, le confiere plena eficacia probatoria a la prueba de informes en referencia, para demostrar que se cumplieron las formalidades atinentes al otorgamiento del documento por el cual la hoy accionante adquiere el inmueble objeto del presente juicio.
f.- Mérito de la causa.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas al proceso, pasa este Juzgado a emitir pronunciamiento sobre el mérito de la acción petitoria propuesta, no sin antes significar que, sobre la reivindicación, el maestro Marcel Planiol, en su obra “Tratado Elemental de Derecho Civil” (pág. 141), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente:
“la reivindicación es la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella. La reivindicación se funda, pues, en la existencia del derecho de propiedad, y tiene por objeto la obtención de la posesión”.
Por otro lado, el maestro Alberto Brenes, en su obra “Tratado de los bienes” (pág. 63), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente:
“La reivindicación es la acción por medio de la cual una persona reclama la restitución de un objeto que le pertenece o el libre goce de alguno de los derechos que la propiedad comprende”.
Luego, la finalidad de la acción reivindicatoria es precisamente lo que se denomina “restitución”. Se ha considerado que la acción de reivindicación tiene la finalidad de conseguir al propietario la posesión definitiva de la cosa con todos sus incrementos (cum omni causa), por lo que la acción es ejercitada por quien se pretende propietario y no está en la posesión del bien, como típica acción real ella se dirige contra cualquiera que tenga la cosa: “ubi rem mean invenio, ibi vindico”.
Ahora bien, el fundamento legal de la acción reivindicatoria se encuentra en el artículo 548 del Código Civil, el cual expresa en su letra, lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la acción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Al analizar dicha disposición han señalado los Tribunales de Instancia que:
“Tal como la norma da al propietario de una cosa el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, pero dicho artículo no establece, así como no lo establece el legislador en ningún otro articulado, los requisitos esenciales que han de comprobarse para que pueda prosperar la acción judicialmente” (Pierre Tapia, Oscar: Jurisprudencia de los Tribunales de Última Instancia. Año 1994. Tomo 12, p.194).
Empero, la doctrina y la jurisprudencia se han encargado en señalar cuáles son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, que pudiéramos resumirlos en tres, a saber:
1.- El derecho de dominio del demandante, es decir, que para la existencia del derecho de propiedad suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario, presente título plenamente dotado de eficacia jurídica que acredite el dominio, o sea, de que el reclamante es el propietario de la cosa, ya por adquisición directa o por título derivado de su causante.
2.- La identificación del objeto que se aspira reivindicar bastando para ello, determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tiendan a individualizarlo, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar, de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje.
3.- Que efectivamente la cosa esté detentada por el accionado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar el actor que el título fundamento de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca.
Ahora bien, en el referido libro “La Propiedad” (pág. 441 al 444), se explican los presupuestos necesarios para que prospere la acción reivindicatoria. Al respecto señala:
“Los requisitos de la acción para que sean capaz de prosperar en sentencia son de tres tipos:
a) Sujeto legitimado activamente:
Se encuentra legitimado activamente quien tenga la preferente titularidad sobre el bien, exigiéndose por ello, necesariamente, el carácter de dueño en quien reclama.
…(omissis)…
b) Sujeto legitimado pasivamente:
La acción puede dirigirse contra el que sea actualmente poseedor del bien o contra el que habiéndolo sido haya transmitido dolosamente la cosa.
…(omissis)…
Sobre el tema se ha explicado que: “legitimado pasivamente es aquel que posee o detenta la cosa. Basta, por otro lado, que esta situación subsista en el momento de la demanda judicial: la ley quiere impedir que el demandado ceda a otros la posesión de la cosa para poder excepcionarse en el sentido de que ha llegado a faltar una de las condiciones de la acción y ser así absuelto. Por ello, la ley admite que la demanda pueda proseguir aun contra quien “dolo desiit possidere” (fictus posesor). En este caso la acción puede no tener el efecto restitutorio de la posesión que le es propio: el demandado está obligado a recuperar la cosa para el actor a su costa y, a falta de la cosa, a responderle por el valor y además a resarcirle el daño. Se entiende bien que el propietario puede dirigirse también contra el nuevo poseedor para obtener la restitución directamente de este último”.
Se ha observado al respecto que la acción de reivindicación no puede experimentarse sino contra aquel que posee la cosa, porque tendiendo ella a obtener la restitución, ésta no podría hacerse por quien no posea la cosa. Si, sin embargo, el poseedor, después de que se le notificó la demanda judicial, hubiese cesado de poseer la cosa, debe recuperarla para el actor a costo propio y, no pudiendo, debe pagar su valor; de otro modo sería fácil sustraerse a la acción; el actor puede, naturalmente, preferir proponer la acción contra el nuevo poseedor. En este sentido es terminante el artículo 321 del Código Civil: “También procede la acción reivindicatoria contra el que poseía de mala fe y ha dejado de poseer; y aunque el reivindicador prefiera dirigirse contra el actual poseedor, tendrá las obligaciones y responsabilidades que corresponden al poseedor de mala fe, en razón de frutos, deterioros y perjuicios.
c) Identificación de la cosa:
La cosa objeto de esta acción debe estar claramente identificada. El título que sirve de base al reclamo debe coincidir materialmente con la cosa reclamada.
Si falta una cabal identificación del bien, la acción debe desestimarse. En caso de duda sobre la identidad entre el bien (que indica el título del actor) y la realidad material (sobre la cual se pretende hacer valer el derecho) no puede prosperar la reivindicación.
…(omissis)…
Hemos hablado de la necesidad de indubitable coincidencia entre el bien reclamado y el bien que se encuentra bajo la posesión del accionado por cuanto en materia como la presente sólo la absoluta certeza puede determinar un pronunciamiento judicial favorable para la acción que se intente. En este sentido se ha pronunciado nuestra jurisprudencia: “Es dudoso que en la finca N° X se halle incluido el terreno y con duda de esa naturaleza la acción no puede prosperar, porque las ubicaciones resultan distantes”.
Sobre el primer supuesto, el derecho de dominio del demandante, nos dice Gert Kummerow, en su compendio de Bienes y Derechos Reales, p. 342, que “recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado” y “faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se halla colocado”.
Y continúa el ya citado profesor Gert Kummerow, en su mencionada obra, p. 342, que en los casos que la adquisición sea derivativa, como lo es el caso sub litis, “será necesario que el actor no exhiba un título en cuya virtud adquirió, sino que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de la serie de causantes procedentes”.
Al analizar la presente acción reivindicatoria incoada por la ciudadana ANA MARÍA PALUMBO MONROY, suficientemente identificada en autos, se evidencia que la misma está dirigida a la restitución de un inmueble constituido por un terreno y la casa quinta sobre él construida, el cual se encuentra identificado como lote E-25, que formó parte de mayor extensión, ubicado en el lugar denominado EL HOYO DEL MUERTO Y EL LIMÓN, en jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, signado con el número o código catastral CM0001974, a.2, que dicho terreno tiene una superficie de UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (1.098,00 M2) y se encuentra comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: NORESTE: En una línea recta compuesta por tres (3) segmentos. PRIMER SEGMENTO: Partiendo del punto P1 de coordenadas Norte: 1.146.139,30; Este 724.484,89 en una distancia de dieciséis metros con dieciocho centímetros (16,18 mts) hasta llegar al punto P2 de coordenadas Norte: 1.146.129,05; Este: 724.496,69. SEGUNDO SEGMENTO: Partiendo del punto P2 de coordenadas Norte: 1.146.129,05; Este: 724.496,69 en una distancia de dos metros con cincuenta y seis centímetros (2,56 mts) hasta el punto P3 de coordenadas Norte: 1.146.127,27; Este: 724.498,54 y TERCER SEGMENTO: Partiendo del punto P3 de coordenadas Norte: 1.146.127,27; ESTE: 724.498,54 en una distancia de cuatro metros con veintiséis centímetros (4,26 mts) hasta llegar al punto P4 de coordenadas Norte: 1.146.124,18; Este: 724.501,48 y con una distancia total de veintitrés metros (23,00 mts) lindando con Avenida (calle) 7. SURESTE: En una línea recta partiendo del punto P4 de coordenadas Norte: 1.146.124,18; Este: 724.501,48 en una distancia de cuarenta metros (40,00 mts) hasta llegar al punto P5 de coordenadas Norte: 1.146.084,54; Este: 724.496,13; lindando con terrenos que son o fueron de Gustavo Sotelo García. SUROESTE: En una línea recta partiendo el punto P5 de coordenadas Norte: 1.146.084,54; Este: 724.496,13 en una distancia de treinta y un metros con noventa centímetros (31,90 mts) hasta llegar al punto P6 de coordenadas Norte: 1.146.102,66; Este: 724.468,85; lindando con terrenos que son o fueron de Inpisa. NOROESTE: En una línea recta partiendo del punto P6 de coordenadas Norte: 1.146.102,66; Este: 724.468,85 en una distancia de cuarenta metros (40,00 mts) hasta llegar al punto P1 de coordenadas Norte: 1.146.139,30; Este: 724.484,89, lindando con terrenos que son o fueron de Vicente Conde, que, a decir de la accionante, le pertenece y en ese sentido, van dirigidas, supuestamente, sus pruebas y, cuya posesión ha impedido, según su dicho, la parte demandada por haberse apoderado de las mismas sin justo título.
De las actas procesales se desprende que, quedó probada la titularidad que se atribuye la demandante respecto del inmueble antes descrito, con la documental cursante a los folios 6 al 11 y su vto., en copia certificada, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de diciembre de 2019, el cual quedó inscrito bajo el No. 2019.218, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 232.13.13.1.7022 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, cumpliéndose así el primer requisito de procedencia de la acción petitoria que nos ocupa y así se establece.
El otro supuesto es la identificación del objeto que se aspira reivindicar bastando para ello, determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tienden a individualizarlo, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar, de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje.
A este respecto, de las pruebas aportadas es posible establecer que existe identidad entre el inmueble propiedad de la demandante y el que se encuentra en posesión de la demandada Bajo tales circunstancias, existe plena prueba respecto a que son idénticos el inmueble propiedad de la parte actora y el poseído por la demandada, quien no negó que no hubiere tal identidad ni rechazó que estuviese en posesión del mismo. En tal virtud, este Juzgado concluye que el segundo extremo de procedencia de la acción petitoria, a juicio de este Juzgado, se cumple en la presente causa. ASI SE DECLARA.
Y el tercer supuesto lo constituye que, efectivamente, la cosa esté detentada por el demandado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar la parte actora que el título fundamento de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca. Tal presupuesto de procedencia también se cumple en el caso que nos ocupa, toda vez que la actora no sólo probó ser propietaria del inmueble objeto del presente juicio, a través de la documentación respectiva, sino que también quedó evidenciado que la demandada no trajo a los autos prueba alguna dirigida a demostrar que posee justo título para detentar la cosa, cuya restitución reclama la parte accionante y así se determina.
En consecuencia, observa esta Juzgadora que al encontrarse llenos, de manera concurrente, los presupuestos de Ley contenidos en el artículo 548 del Código Civil, es menester declarar CON LUGAR la presente acción reivindicatoria, tal y como será determinado en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, 1.- Desestima la impugnación del valor o cuantía de la demanda, 2.- Declara SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS PASIVA, propuesta por la parte accionada, 3.- Desestima la denuncia de fraude procesal efectuada por la parte demandada y 4.- Declara CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoó la ciudadana ANA MARÍA PALUMBO MONRROY, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.881.265 en contra de la ciudadana GLORIA YRAIDA PEREIRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.043.499 y consecuentemente, se condena a la demandada a restituir, de forma inmediata, a la demandante el inmueble constituido por un terreno y la casa quinta sobre él construida, el cual se encuentra identificado como lote E-25, que formó parte de mayor extensión, ubicado en el lugar denominado EL HOYO DEL MUERTO Y EL LIMÓN, en jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, signado con el número o código catastral CM0001974, a.2, que dicho terreno tiene una superficie de UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (1.098,00 M2) y se encuentra comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: NORESTE: En una línea recta compuesta por tres (3) segmentos. PRIMER SEGMENTO: Partiendo del punto P1 de coordenadas Norte: 1.146.139,30; Este 724.484,89 en una distancia de dieciséis metros con dieciocho centímetros (16,18 mts) hasta llegar al punto P2 de coordenadas Norte: 1.146.129,05; Este: 724.496,69. SEGUNDO SEGMENTO: Partiendo del punto P2 de coordenadas Norte: 1.146.129,05; Este: 724.496,69 en una distancia de dos metros con cincuenta y seis centímetros (2,56 mts) hasta el punto P3 de coordenadas Norte: 1.146.127,27; Este: 724.498,54 y TERCER SEGMENTO: Partiendo del punto P3 de coordenadas Norte: 1.146.127,27; ESTE: 724.498,54 en una distancia de cuatro metros con veintiséis centímetros (4,26 mts) hasta llegar al punto P4 de coordenadas Norte: 1.146.124,18; Este: 724.501,48 y con una distancia total de veintitrés metros (23,00 mts) lindando con Avenida (calle) 7. SURESTE: En una línea recta partiendo del punto P4 de coordenadas Norte: 1.146.124,18; Este: 724.501,48 en una distancia de cuarenta metros (40,00 mts) hasta llegar al punto P5 de coordenadas Norte: 1.146.084,54; Este: 724.496,13; lindando con terrenos que son o fueron de Gustavo Sotelo García. SUROESTE: En una línea recta partiendo el punto P5 de coordenadas Norte: 1.146.084,54; Este: 724.496,13 en una distancia de treinta y un metros con noventa centímetros (31,90 mts) hasta llegar al punto P6 de coordenadas Norte: 1.146.102,66; Este: 724.468,85; lindando con terrenos que son o fueron de Inpisa. NOROESTE: En una línea recta partiendo del punto P6 de coordenadas Norte: 1.146.102,66; Este: 724.468,85 en una distancia de cuarenta metros (40,00 mts) hasta llegar al punto P1 de coordenadas Norte: 1.146.139,30; Este: 724.484,89, lindando con terrenos que son o fueron de Vicente Conde.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2023. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DIAZ
En esta misma fecha, siendo la dos y treinta minutos de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DIAZ
EMQ/MYD/EXP. Nº. 31.679
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