REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nro.: 31.772
PARTE DEMANDANTE: CESAR HUMBERTO MARCHEGIANI ARAQUE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.454.448.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MIRIAM EDITH ROJAS OSIO, RAFAEL ANTONIO COUTINHO COUTINHO y MARIELA JOSEFINA PARRA HERRERA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.949, 68.877 y 27.710, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MARIANA BUCCHERI MIJARES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.118.122.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO GARCÍA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 148.047.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-

-I-
NARRATIVA

Se inició el presente juicio en fecha 18 de julio de 2022, por escrito libelar presentado por la abogada MIRIAM EDITH ROJAS OSIO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CESAR HUMBERTO MARCHEGIANI ARAQUE, mediante el cual demanda como en efecto lo ha hecho, a la ciudadana MARIANA BUCCHERI MIJARES, todos ya identificados, por motivo de ACCIÓN REIVINDICATORIA, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, previo el sorteo de ley.
Por auto de fecha 3 de agosto de 2022, el Tribunal –previa consignación de los recaudos- admite la demanda en referencia por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento de la demandada por las reglas del juicio ordinario.
Gestionada la citación personal de la demandada, la misma se verificó según consta de consignación efectuada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 20 de septiembre de 2022.
En fecha 19 de octubre de 2022, la demandada confiere Poder Apud acta al abogado CARLOS ALBERTO GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 148.047. En esa misma fecha, la parte accionada da contestación a la demanda instaurada en su contra.
Ambas partes promovieron en la oportunidad legal correspondiente las pruebas que hacen valer, siendo agregados los escritos respectivos por auto de fecha 10 de noviembre de 2022, los cuales fueron providenciados por auto fechado 16 de noviembre de 2022.
Evacuadas las pruebas, las partes presentaron sus informes en fecha 08 de febrero de 2022.
En fecha 16 de febrero de 2023, la parte actora consigna escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte.
Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente juicio, esta Juzgadora, procede en los términos siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

a.- Trabazón de la litis
Aduce la parte accionante en su escrito libelar que, a.1 la ciudadana MARIANA BUCCHERI MIJARES, desde el mes de agosto de 2014, ocupa un inmueble propiedad del ciudadano CESAR HUMBERTO MARCHEGIANI ARAQUE, constituido por un (1) Town House, identificado con el número uno (No.1), que forma parte del Conjunto Residencial El Trigal, ubicado en la Prolongación Calle Páez, Urbanización “El Trigo” de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. a.2. que dicho inmueble tiene una superficie aproximada de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SIETE CENTÍMETROS (170,67 Mts2), de los cuales CINCUENTA METROS CUADRADOS CON DIECINUEVE CENTÍMETROS (50,19 Mts2) conforman el nivel Planta baja que incluye estacionamiento y lavandero, SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CENTÍMETROS (62,17 Mts2), conforman la Planta Nivel 1, y SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CENTÍMETROS (62,17 Mts2) conforman la Planta Nivel 2; y sus dependencias se encuentran distribuidas así: PLANTA BAJA NIVEL 0,00: Que consta del estacionamiento para vehículo y lavadero con escalera de acceso a la Planta Nivel 1. PLANTA NIVEL 1: Consta de escalera de acceso que conduce a la Planta Nivel 2, sala, comedor, cocina y un (19 baño auxiliar, PLANTA NIVEL 2: Consta de escalera de acceso que viene de la Planta Nivel 1, un (1) dormitorio principal, con su ropero embutido y baño incorporado, dos (2) dormitorios con ropero embutidos, un (1) baño auxiliar. A cada uno de los Town House se accede desde el exterior por una puerta, la principal que llega a la Planta Baja Nivel 0,00, donde está ubicado el estacionamiento y lavadero; y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el Town House número 2 (No. 2); SUR: Con el pasillo de acceso peatonal y fachada Sur del Conjunto; ESTE: Con área de acceso vehicular y fachada este del conjunto y OESTE: Con fachada oeste del conjunto. A dicho inmueble le corresponde un porcentaje de condómino de TREINTA Y TRES ENTEROS CON TREINTA Y TRES CENTÉSIMAS POR CIENTO (33,33%), según consta de Documento de Condominio, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2009, anotado bajo el No. 10, Tomo 49, Protocolo de Transcripción. a.3. El precitado inmueble le pertenece al ciudadano CESAR HUMBERTO MARCHEGIANI ARAQUE, según documento protocolizado ante la Oficina subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 07 de abril de 2014, inscrito bajo el No. 2010.7605, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 229.13.3.1.3179 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, a.4. la hoy demandada tomó posesión del inmueble sin autorización ni consentimiento de su propietario, quien había adquirido el inmueble libre de bienes y personas al momento de efectuarse la venta del mismo, desde el mes de agosto de 2014, aprovechado que el inmueble se encontraba deshabitado, colocando de este modo al ciudadano CESAR HUMBERTO MARCHEAGIANI ARAQUE, en una situación vulnerable, quien intentó resolver la situación a través de la vía extrajudicial, sin lograr solución alguna y vistas estas circunstancias no le quedó otra alternativa que acudir ante esta instancia judicial, a.5. como prueba fehaciente, a decir, del accionante, respecto a que la hoy demandada se encuentra ocupando el inmueble de su propiedad es la copia del Registro Único de Información Fiscal (RIF) a nombre de la última de las nombradas, donde consta que suministra como dirección la que corresponde al inmueble objeto del presente juicio, a.6. por las razones anteriormente expuestas y con fundamento en los artículos 115 de la Constitución Nacional y 548 del Código Civil, demanda como formalmente lo hace a la ciudadana MARIANA BUCCHERI MIJARES, ya identificada, para que le entregue al ciudadano CESAR HUMBERTO MARCHEGIANI ARAQUE, libre de bienes y personas o a ello sea condenada por este Tribunal, el inmueble tantas veces identificado y que constituye el objeto de su pretensión.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la accionada arguyó lo siguiente: 1) contradice la demanda propuesta en su contra, por no ser ciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda, 2) contradice que su representada hubiere tomado posesión del inmueble descrito en el libelo de la demanda, toda vez que si bien es cierto que desde el año 2014 ocupa el inmueble, ello lo es por autorización de la ciudadana MARÍA FÁTIMA ABREU RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. V-6.876.791, ya que para ese año su mandante tenía como residencia, en su condición de arrendataria, un apartamento propiedad de la ciudadana MARÍA FÁTIMA ABREU RODRÍGUEZ, ubicado en Recta de Las Minas, Edificio Cristal Club, piso 8, apto. 81-A, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, el cual desocupó a solicitud de la prenombrada ciudadana, quien, además le propone que se mude al inmueble objeto del presente juicio, 3) su representada ha realizado mejoras construcciones necesarias al inmueble en referencia, 4) que entre su mandante y la ciudadana MARÍA FÁTIMA ABREU RODRÍGUEZ, existía una relación de amistas, además, que fueron compañeras de trabajo en una empresa de la hoy accionada, 5) su representada se entera que el inmueble objeto del juicio fue vendido cuando le hacen entrega de la citación en el presente juicio, 6) admite que desde el año 2014 ocupa el inmueble y que ello lo es por mutuo acuerdo con la ciudadana MARÍA FÁTIMA DE ABREU RODRÍGUEZ, 7) sostiene que su mandante no conoce al hoy accionante e ignoraba que es el propietario del inmueble en mención.

e.- Pruebas aportadas al proceso:

e.1. folios 15 al 24, copia certificada del documento de propiedad, por el cual el ciudadano CESAR HUMBERTO MARCHEGIANI ARAQUE, suficientemente identificado en autos, adquiere el inmueble objeto del presente juicio, protocolizado en el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 07 de abril de 2014, quedando asentado bajo el No. 2010.7605, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 229.13.3.1.3179 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a dicha instrumental, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, para demostrar la titularidad del bien en referencia y que se atribuye la parte accionante.
e.2. folios 25, copia fotostática a color de Registro Único de Información Fiscal (RIF) con fecha de actualización del 31 de marzo de 2022, en el cual se expresa como domicilio fiscal de la ciudadana MARIANA BUCCHERI MIJARES la dirección que corresponde al inmueble objeto del presente juicio. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a dicha reproducción, por ser un medio de prueba admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
e.3. Folio 46, original de dos (2) recibos, supuestamente, expedidos por la ciudadana María De Abreu Rodríguez, por concepto de Alquiler. Este Juzgado no le confiere eficacia probatoria alguna, toda vez que no fueron ratificados en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
a.4. Folios 47 al 54, copia fotostática de Estatutos Sociales de la sociedad mercantil GRUPO 21 KMCARS, C.A., quien no es parte en el presente juicio. Este Tribunal no le atribuye valor probatorio a dicha reproducción, toda vez que resulta impertinente, por cuanto no guarda congruencia con los hechos controvertidos y la empresa en mención no interviene en la presente causa como parte ni como tercero.
a.5. Folio 55, originales de dos (2) recibos emitidos por la sociedad mercantil GRUPO 21 KMCARS, C.A. Este Juzgado no le confiere eficacia probatoria alguna, toda vez que no fueron ratificados en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
a.6. Folios 56 y 60, copia fotostática de boleto aéreo. Este Tribunal no le confiere valor probatorio a dicha reproducción, por no ser un medio de prueba admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
a.7. Folios 61 al 62, copia fotostática del pasaporte de la hoy demandada. En la reproducción en referencia se observan estampados algunos sellos que carecen de nitidez, aunado que la misma resulta impertinente, por cuanto no guarda congruencia con los hechos controvertidos.
a.8. Folios 63 al 66, recibos de condominio. Este Juzgado no le confiere eficacia probatoria alguna, toda vez que no fueron ratificados en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
a.9. Folios 67 al 69, reproducciones de tomas fotográficas. Dichas reproducciones fueron declaradas inadmisibles por auto de fecha 16 de noviembre de 2022.
a.10. Folios 70 al 95, reproducciones de tomas fotográficas, las mismas fueron declaradas inadmisibles por auto de fecha 16 de noviembre de 2022.
a.11. Folio 96, copia de cheque. Este Tribunal no le confiere valor probatorio a dicha reproducción, por no ser un medio de prueba admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
a.12. Folios 97 al 102, copia fotostática de documental por la cual el inmueble objeto del presente juicio es adquirido por la ciudadana MARÍA FÁTIMA RODRÍGUES PONTE, titular de la cédula de identidad No. V-11.041.519, protocolizada ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 2010, bajo el No. 2010.7605, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 229.13.3.1.3179 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria, por ser una reproducción admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
a.13. Folios 103 al 108, copia fotostática de documental por la cual el inmueble objeto del presente juicio es adquirido por el ciudadano CESAR HUMBERTO MARCHEGIANI ARAQUE, suficientemente identificado en autos- Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria, por ser una reproducción admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
a.14. Folios 109 al 216, relación de gastos remodelación town house El Trigo y facturas emanadas de terceros. En cuanto a la relación de gastos este Juzgado encuentra que no aparece suscrito por persona alguna, aunado que se desconoce la veracidad de la información en él contenida, mientras que las facturas no fueron ratificadas en juicio por sus emisores, a través de un medio de prueba dirigido a tales efectos.
a.15. Declaración Testimonial de la ciudadana DAYANA VANESSA MARTÍNEZ MIJARES, titular de la cédula de identidad No. V-16.148.970, la cual se transcribe a continuación:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana MARIANA BUCCHERI? CONTESTÓ: Si, conozco a la señora MARIANA BUCCHERI, desde hace muchísimos años tengo una excelente amistad con ella. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana MARIANA BUCCHERI, habita el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial El Trigal, Urbanización el Trigo, Town House Nº 1, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, con autorización de la ciudadana FATIMA DE ABREU, la cual entregó dicho inmueble en opción de compra?. CONTESTÓ: Si, me consta de (sic) MARIANA, está allí, con autorización de la ciudadana FATIMA DE ABREU, y que tenían un acuerdo, o negociación verbal de venta de dicho inmueble. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana MARIANA BUCCHERI, realizó mejoras, reparaciones y acondicionamiento del inmueble antes descrito con dinero de su propio peculio? CONTESTÓ: Si, me consta de hecho desde el momento en que Mariana y su esposo se mudan el inmueble estaba en obra gris y son ellos, quienes hacen todas las reparaciones, colocan cerámica, hacen la cocina y terminan todos los detalles de la casa y siempre ha hecho las mejoras de inmueble. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que todas esa reparaciones y mejoras fueron hechas una vez aprobadas por la ciudadana MARÍA FÁTIMA DE ABREU, y que dichos gastos serian debitados al momento de la venta definitiva del inmueble?. CONTESTÓ: Si, me consta pues FÁTIMA y MARIANA, siempre tuvieron una muy buena amistad conversaciones permanentes y continuas y siempre el acuerdo era que lo que MARIANA, gasta en la vivienda sería descontado de la venta de la casa. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana MARIANA BUCCHERI, mantiene al día todos los gastos operativos del inmueble, condominio, derecho de frente y los servicios eléctricos? CONTESTÓ: Si, me consta ella siempre ha realizado el pago de todos los servicios de hecho, en el momento que la ciudadana FATIMA DE ABREU, solicita le sea negado el ingreso por los portones eléctricos de la urbanización a Mariana, representantes del Consejo Comunal, le expresan a MARIANA, que por ella estar al día y siendo una violación a sus derecho (sic), le señalan no estar de acuerdo con lo que le están haciendo. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que entre la ciudadana MARIANA BUCCHERI y FÁTIMA DE ABREU, existía una muy bonita amistad?; CONTESTÓ: Si, me consta ellas tenían años de amistad, incluso FÁTIMA, le regaló un pasaje a Portugal a MARIANA, y allá estuvieron viviendo un año juntas en Portugal, junto a los padres FÁTIMA, siendo MARIANA quien los cuidaba.- Cesaron las preguntas.- En este estado la representación de la parte actora pasa a formular sus repreguntas: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si además de tener una excelente amistad como ella manifiesta, ante este despacho con la ciudadana MARIANA BUCCHERI, le une una relación de parentesco con ciudadana MARIANA BUCCHERI? CONTESTÓ: MARIANA, es mi comadre. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano CESAR HUBERTO MARCHEGIANI ARAQUE, quien es el propietario del inmueble ubicado en el Conjunto Residencia, El Trigal, Town House Nº 1, ubicado en la prolongación Calle Páez, Urbanización el Trigo, Los Teques?. CONTESTÓ: Para nada, no lo conozco. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si ella visita constantemente a la ciudadana MARIANA BUCCHERI, en la dirección Conjunto Residencial, El Trigal, Town House Nº 1, ubicado en la prolongación Calle Páez, Urbanización el Trigo, Los Teques, por cuanto la ciudadana MARIANA BUCCHERI, lo ocupa como residencia? CONTESTÓ: Si, regularmente la visito. Cesaron las preguntas…”
De la declaración de la testigo se desprende que, en su respuesta a la primera pregunta afirma mantener una excelente amistad con la hoy demandada, situación que se reafirma al responder la primera repregunta, pues expresa que además de la relación de amistad son comadres, en tal virtud, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se considera a la testigo inhábil para declarar a favor de la accionada y así se dispone.
a.16. Declaración Testimonial del ciudadano CARLOS JAVIER PÉREZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-14.020.503, este Tribunal mediante acta de fecha 30 de noviembre de 2022, declara DESIERTO el acto en referencia.
a.17. Declaración Testimonial del ciudadano ISRAEL ANTONIO USECHE DIAZ, portador de la cédula de identidad No. V-12.300.037, la cual se trascribe a continuación:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana MARIANA BUCCHERI? CONTESTÓ: Si, la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana MARIANA BUCCHERI, habita el inmueble ubicado en la Conjunto Residencial El Trigal, Urbanización el Trigo, Town House Nº 1, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, con autorización de la ciudadana FATIMA DE ABREU, la cual entregó dicho inmueble en opción de compra?. CONTESTÓ: Si, ocupa el inmueble antes descrito y de acuerdo con lo que ellos habían planteado directamente con la señora FÁTIMA, que era la venta del inmueble e incluso las reparaciones que ella le realizada iban ser calculado para el monto de la venta. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana MARIANA BUCCHERI, realizó mejoras, reparaciones y acondicionamiento del inmueble antes descrito con dinero de su propio peculio? CONTESTÓ: Totalmente, ha mantenido las mejoras y acondicionamiento de la vivienda con su propio peculio. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que todas esa reparaciones y mejoras fueron hechas una vez aprobadas por la ciudadana MARÍA FÁTIMA DE ABREU, y que dichos gastos serían debitados al momento de la venta definitiva del inmueble? CONTESTÓ: De momento siempre se había planteado esa situación, porque el convenio lo habían planteado ellas dos directamente, y que estas reparaciones y acondicionamiento iban a ser tomadas en cuenta cuando se ejecutara la venta del inmueble a MARIANA. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana MARIANA BUCCHERI, mantiene al día todos los gastos operativos del inmueble, condominio, derecho de frente y los servicios eléctricos? CONTESTÓ: Siempre ha mantenido los gastos operativos de la vivienda, para su habitabilidad e incluso el pago de sus servicios para cumplir con los compromisos urbanísticos de la comunidad, entre esos compromisos está el agua, la luz, el aseo, condominio. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que entre la ciudadana MARIANA BUCCHERI y FÁTIMA DE ABREU, existía una amistad?; CONTESTÓ: Si me consta aunque no conozco a la ciudadana DE ABREU, pero si mantenía una estrecha amistad porque incluso en el 2019, MARIANA salió del país y esta señora le pagó el pasaje a MARIANA, para que se fuera con ella, para Portugal.- Cesaron las preguntas.- En este estado la representación de la parte actora, pasa a manifestar los siguiente: Sin que nuestra presencia convalide la irregularidad de que el testigo se presenta sin la citación solicitada por la parte promovente procedemos a ejercer nuestro derecho a las repreguntas: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, que relación le une con ciudadana MARIANA BUCCHERI? CONTESTÓ: Una relación de amistad, con ella y con la familia, ya que un primo de ella fue compañero de trabajo mío, ya hace varios años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano CESAR HUBERTO MARCHEGIANI ARAQUE, quien es el propietario del inmueble ubicado en el Conjunto Residencia, El Trigal, Town House Nº 1, ubicado en la prolongación Calle Páez, Urbanización el Trigo, Los Teques?. CONTESTÓ: Nunca lo he visto. Cesaron las preguntas…”
De la declaración del testigo se desprende que, en su respuesta a la primera repregunta afirma mantener una relación de amistad con la hoy demandada y su familia, en tal virtud, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se considera al testigo inhábil para declarar a favor de la accionada y así se dispone.
a.18. Inspección Judicial (folios 234 y 235): En fecha 2 de diciembre de 2022, se verifica inspección judicial en el inmueble objeto del presente juicio, dejándose constancia mediante acta de lo siguiente:
“…Encontrándonos en el lugar, fuimos recibidos por la ciudadana MARIANA BUCCHERI MIJARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.118.122, quien nos permitió el acceso a la vivienda, abriendo las puertas con llave en mano. Acto seguido, se efectuó el recorrido en los diferentes niveles de la casa. En la Planta Baja: Un cuarto de lavandero, con una lavadora y secadora, también cuenta con una pequeña área social con una parrillera. Primer Nivel: Sala-Comedor, Un (1) medio baño y cocina. Segundo Nivel: dos (2) habitaciones sencillas, una (1) habitación matrimonial con baño, y en el pasillo un (1) baño completo. Se observó en todos los niveles de la casa, que el piso tiene cerámica, paredes frisadas y pintadas, los baños cuentan con todas las piezas sanitarias, ventanas panorámicas. En términos generales la casa, se aprecia acomodada, arreglado y en buenas condiciones. Así mismo, se determina que no hay cableado visible. De igual forma se hace constar que la referida vivienda está apta para ser habitada…”.
De la diligencia evacuada se evidencia que, el inmueble objeto del presente juicio se encuentra en posesión, efectivamente, de la demandada, toda vez que fue ella quien permitió el acceso al mismo, utilizando las llaves respectivas, de igual forma, se pudo observar que las condiciones de conservación del inmueble objeto de la actuación son buenas. Este Juzgado le atribuye plena eficacia probatoria a la prueba de inspección judicial, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
a.19. Prueba de Informes Banco Mercantil (folios 241 al 248). Consta en autos respuesta a la prueba de informes promovida (folio 245), de cuyo contenido se desprende que la entidad financiera confirma que de la cuenta que el hoy demandante mantiene fue debitada la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,oo) a través de un cheque pagado bajo el número de referencia 00535689, suma que coincide con la expresada en el contrato fechado 7 de abril de 2014, por el cual el prenombrado ciudadano adquiere el inmueble objeto del presente juicio, en tal virtud, se le confiere plena eficacia probatoria a la prueba de informes en referencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
a.20. Prueba de Informes Banco Exterior (folio 285). Mediante comunicación identificada con el alfanumérico BE-GCO-0173-2023, la entidad financiera antes mencionada, da respuesta a la prueba de informes en los términos siguientes:
“(…) Le informo que nuestros archivos están depurados cumpliendo lo establecido en el Código de Comercio, Sección II, De las obligaciones de los comerciantes, Artículo 44: “Los libros y sus comprobantes deben ser conservados durante diez años, a partir del último asiento de cada libro. En principio, por ende, sólo podemos suministrar, en caso de que lo hubiere desde el año 2013…”.
De lo parcialmente transcrito, se desprende que el destinatario de la prueba no posee la información que fue requerida por esta instancia judicial y así se establece.

f.- Mérito de la causa.

Analizadas como han sido las pruebas aportadas al proceso, pasa este Juzgado a emitir pronunciamiento sobre el mérito de la acción petitoria propuesta, no sin antes significar que, sobre la reivindicación, el maestro Marcel Planiol, en su obra “Tratado Elemental de Derecho Civil” (pág. 141), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente:

“la reivindicación es la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella. La reivindicación se funda, pues, en la existencia del derecho de propiedad, y tiene por objeto la obtención de la posesión”.

Por otro lado, el maestro Alberto Brenes, en su obra “Tratado de los bienes” (pág. 63), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente:

“La reivindicación es la acción por medio de la cual una persona reclama la restitución de un objeto que le pertenece o el libre goce de alguno de los derechos que la propiedad comprende”.

Luego, la finalidad de la acción reivindicatoria es precisamente lo que se denomina “restitución”. Se ha considerado que la acción de reivindicación tiene la finalidad de conseguir al propietario la posesión definitiva de la cosa con todos sus incrementos (cum omni causa), por lo que la acción es ejercitada por quien se pretende propietario y no está en la posesión del bien, como típica acción real ella se dirige contra cualquiera que tenga la cosa: “ubi rem mean invenio, ibi vindico”.
Ahora bien, el fundamento legal de la acción reivindicatoria se encuentra en el artículo 548 del Código Civil, el cual expresa en su letra, lo siguiente:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la acción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

Al analizar dicha disposición han señalado los Tribunales de Instancia que:

“Tal como la norma da al propietario de una cosa el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, pero dicho artículo no establece, así como no lo establece el legislador en ningún otro articulado, los requisitos esenciales que han de comprobarse para que pueda prosperar la acción judicialmente” (Pierre Tapia, Oscar: Jurisprudencia de los Tribunales de Última Instancia. Año 1994. Tomo 12, p.194).

Empero, la doctrina y la jurisprudencia se han encargado en señalar cuáles son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, que pudiéramos resumirlos en tres, a saber:

1.- El derecho de dominio del demandante, es decir, que para la existencia del derecho de propiedad suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario, presente título plenamente dotado de eficacia jurídica que acredite el dominio, o sea, de que el reclamante es el propietario de la cosa, ya por adquisición directa o por título derivado de su causante.
2.- La identificación del objeto que se aspira reivindicar bastando para ello, determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tiendan a individualizarlo, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar, de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje.
3.- Que efectivamente la cosa esté detentada por el accionado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar el actor que el título fundamento de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca.
Ahora bien, en el referido libro “La Propiedad” (pág. 441 al 444), se explican los presupuestos necesarios para que prospere la acción reivindicatoria. Al respecto señala:
“Los requisitos de la acción para que sean capaz de prosperar en sentencia son de tres tipos:
a) Sujeto legitimado activamente:
Se encuentra legitimado activamente quien tenga la preferente titularidad sobre el bien, exigiéndose por ello, necesariamente, el carácter de dueño en quien reclama.
…(omissis)…
b) Sujeto legitimado pasivamente:
La acción puede dirigirse contra el que sea actualmente poseedor del bien o contra el que habiéndolo sido haya transmitido dolosamente la cosa.
…(omissis)…
Sobre el tema se ha explicado que: “legitimado pasivamente es aquel que posee o detenta la cosa. Basta, por otro lado, que esta situación subsista en el momento de la demanda judicial: la ley quiere impedir que el demandado ceda a otros la posesión de la cosa para poder excepcionarse en el sentido de que ha llegado a faltar una de las condiciones de la acción y ser así absuelto. Por ello, la ley admite que la demanda pueda proseguir aun contra quien “dolo desiit possidere” (fictus posesor). En este caso la acción puede no tener el efecto restitutorio de la posesión que le es propio: el demandado está obligado a recuperar la cosa para el actor a su costa y, a falta de la cosa, a responderle por el valor y además a resarcirle el daño. Se entiende bien que el propietario puede dirigirse también contra el nuevo poseedor para obtener la restitución directamente de este último”.
Se ha observado al respecto que la acción de reivindicación no puede experimentarse sino contra aquel que posee la cosa, porque tendiendo ella a obtener la restitución, ésta no podría hacerse por quien no posea la cosa. Si, sin embargo, el poseedor, después de que se le notificó la demanda judicial, hubiese cesado de poseer la cosa, debe recuperarla para el actor a costo propio y, no pudiendo, debe pagar su valor; de otro modo sería fácil sustraerse a la acción; el actor puede, naturalmente, preferir proponer la acción contra el nuevo poseedor. En este sentido es terminante el artículo 321 del Código Civil: “También procede la acción reivindicatoria contra el que poseía de mala fe y ha dejado de poseer; y aunque el reivindicador prefiera dirigirse contra el actual poseedor, tendrá las obligaciones y responsabilidades que corresponden al poseedor de mala fe, en razón de frutos, deterioros y perjuicios.
c) Identificación de la cosa:
La cosa objeto de esta acción debe estar claramente identificada. El título que sirve de base al reclamo debe coincidir materialmente con la cosa reclamada.
Si falta una cabal identificación del bien, la acción debe desestimarse. En caso de duda sobre la identidad entre el bien (que indica el título del actor) y la realidad material (sobre la cual se pretende hacer valer el derecho) no puede prosperar la reivindicación.
…(omissis)…
Hemos hablado de la necesidad de indubitable coincidencia entre el bien reclamado y el bien que se encuentra bajo la posesión del accionado por cuanto en materia como la presente sólo la absoluta certeza puede determinar un pronunciamiento judicial favorable para la acción que se intente. En este sentido se ha pronunciado nuestra jurisprudencia: “Es dudoso que en la finca N° X se halle incluido el terreno y con duda de esa naturaleza la acción no puede prosperar, porque las ubicaciones resultan distantes”.

Sobre el primer supuesto, el derecho de dominio del demandante, nos dice Gert Kummerow, en su compendio de Bienes y Derechos Reales, p. 342, que “recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado” y “faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se halla colocado”.
Y continúa el ya citado profesor Gert Kummerow, en su mencionada obra, p. 342, que en los casos que la adquisición sea derivativa, como lo es el caso sub litis, “será necesario que el actor no exhiba un título en cuya virtud adquirió, sino que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de la serie de causantes procedentes”.
Al analizar la presente acción reivindicatoria incoada por el ciudadano CESAR HUMBERTO MARCHEGIANI ARAQUE, suficientemente identificado en autos, se evidencia que la misma está dirigida a la restitución de un inmueble constituido por un (1) Town House, identificado con el número uno (No.1), que forma parte del Conjunto Residencial El Trigal, ubicado en la Prolongación Calle Páez, Urbanización “El Trigo” de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. a.2. que dicho inmueble tiene una superficie aproximada de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SIETE CENTÍMETROS (170,67 Mts2), de los cuales CINCUENTA METROS CUADRADOS CON DIECINUEVE CENTÍMETROS (50,19 Mts2) conforman el nivel Planta baja que incluye estacionamiento y lavandero, SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CENTÍMETROS (62,17 Mts2), conforman la Planta Nivel 1, y SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CENTÍMETROS (62,17 Mts2) conforman la Planta Nivel 2; y sus dependencias se encuentran distribuidas así: PLANTA BAJA NIVEL 0,00: Que consta del estacionamiento para vehículo y lavadero con escalera de acceso a la Planta Nivel 1. PLANTA NIVEL 1: Consta de escalera de acceso que conduce a la Planta Nivel 2, sala, comedor, cocina y un (19 baño auxiliar, PLANTA NIVEL 2: Consta de escalera de acceso que viene de la Planta Nivel 1, un (1) dormitorio principal, con su ropero embutido y baño incorporado, dos (2) dormitorios con ropero embutidos, un (1) baño auxiliar. A cada uno de los Town House se accede desde el exterior por una puerta, la principal que llega a la Planta Baja Nivel 0,00, donde está ubicado el estacionamiento y lavadero; y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el Town House número 2 (No. 2); SUR: Con el pasillo de acceso peatonal y fachada Sur del Conjunto; ESTE: Con área de acceso vehicular y fachada este del conjunto y OESTE: Con fachada oeste del conjunto. A dicho inmueble le corresponde un porcentaje de condómino de TREINTA Y TRES ENTEROS CON TREINTA Y TRES CENTÉSIMAS POR CIENTO (33,33%), según consta de Documento de Condominio, que, a decir del accionante, le pertenece y en ese sentido, van dirigidas, supuestamente, sus pruebas y, cuya posesión ha impedido, según su dicho, la parte demandada por haberse apoderado del mismo sin justo título.
De las actas procesales se desprende que, quedó probada la titularidad que se atribuye el demandante respecto del inmueble antes descrito, con la documental cursante a los folios 15 al 24, en copia certificada, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 7 de abril de 2014, el cual quedó asentado bajo el No. 2010.7605, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 229.13.3.1.3179 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, cumpliéndose así el primer requisito de procedencia de la acción petitoria que nos ocupa y así se establece.
El otro supuesto es la identificación del objeto que se aspira reivindicar bastando para ello, determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tienden a individualizarlo, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar, de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje.
A este respecto, de las pruebas aportadas (documentales e inspección judicial evacuada) es posible establecer que existe identidad entre el inmueble propiedad de la demandante y el que se encuentra en posesión de la demandada. Bajo tales circunstancias, existe plena prueba respecto a que son idénticos el inmueble propiedad de la parte actora y el poseído por la demandada, quien no negó que no hubiere tal identidad ni rechazó que estuviese en posesión del mismo, muy por el contrario admite que ocupa el mismo desde el año 2014. Y en cuanto a que existiese una autorización para permanecer en el mismo, tal afirmación de hecho no fue probada por la parte accionada. En tal virtud, este Juzgado concluye que el segundo extremo de procedencia de la acción petitoria, a juicio de este Juzgado, se cumple en la presente causa. ASI SE DECLARA.
Y el tercer supuesto lo constituye que, efectivamente, la cosa esté detentada por el demandado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar la parte actora que el título fundamento de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca. Tal presupuesto de procedencia también se cumple en el caso que nos ocupa, toda vez que la parte actora no sólo probó ser propietaria del inmueble objeto del presente juicio, a través de la documentación respectiva, sino que también quedó evidenciado que la demandada no trajo a los autos prueba alguna dirigida a demostrar que posee justo título para detentar la cosa, cuya restitución reclama la parte accionante y así se determina.
En consecuencia, observa esta Juzgadora que al encontrarse llenos, de manera concurrente, los presupuestos de Ley contenidos en el artículo 548 del Código Civil, es menester declarar CON LUGAR la presente acción reivindicatoria, tal y como será determinado en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.
III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA que incoó el ciudadano CESAR HUMBERTO MARCHEGIANI ARAQUE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.454.448 en contra de la ciudadana MARIANA BUCCHERI MIJARES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.118.122 y consecuentemente, se condena a la demandada a restituir, de forma inmediata, al demandante un inmueble constituido por un (1) Town House, identificado con el número uno (No.1), que forma parte del Conjunto Residencial El Trigal, ubicado en la Prolongación Calle Páez, Urbanización "El Trigo" de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. a.2. que dicho inmueble tiene una superficie aproximada de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SIETE CENTÍMETROS (170,67 Mts2), de los cuales CINCUENTA METROS CUADRADOS CON DIECINUEVE CENTÍMETROS (50,19 Mts2) conforman el nivel Planta baja que incluye estacionamiento y lavandero, SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CENTÍMETROS (62,17 Mts2), conforman la Planta Nivel 1, y SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CENTÍMETROS (62,17 Mts2) conforman la Planta Nivel 2; y sus dependencias se encuentran distribuidas así: PLANTA BAJA NIVEL 0,00: Que consta del estacionamiento para vehículo y lavadero con escalera de acceso a la Planta Nivel 1. PLANTA NIVEL 1: Consta de escalera de acceso que conduce a la Planta Nivel 2, sala, comedor, cocina y un (19 baño auxiliar, PLANTA NIVEL 2: Consta de escalera de acceso que viene de la Planta Nivel 1, un (1) dormitorio principal, con su ropero embutido y baño incorporado, dos (2) dormitorios con ropero embutidos, un (1) baño auxiliar. A cada uno de los Town House se accede desde el exterior por una puerta, la principal que llega a la Planta Baja Nivel 0,00, donde está ubicado el estacionamiento y lavadero; y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el Town House número 2 (No. 2); SUR: Con el pasillo de acceso peatonal y fachada Sur del Conjunto; ESTE: Con área de acceso vehicular y fachada este del conjunto y OESTE: Con fachada oeste del conjunto. A dicho inmueble le corresponde un porcentaje de condómino de TREINTA Y TRES ENTEROS CON TREINTA Y TRES CENTÉSIMAS POR CIENTO (33,33%), según consta de Documento de Condominio.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de mayo de 2023. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ LA SECRETARIA,

MARÍA YAMILETTE DIAZ
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m) se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

MARÍA YAMILETTE DIAZ
EMQ/MYD/EXP. Nº. 31.772