REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DEMIRANDA
EXPEDIENTE No. : 31.498
PARTE ACTORA: ANGEL RAMÓN ZAMORA A., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.237.292, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.403, quien actúa en su propio nombre y en representación de la ciudadana ABELINA YANELIS TRILLO DE ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.763.305, según instrumento, poder autenticado ante la Notaría Pública de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, Bajo el Nº 6 Tomo 199, folios 22 al 25, de los Libros de Autenticaciones respectivos.
PARTE DEMANDADA: DESARROLLOS CAMPESTRE SOTILLO, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de junio de 1982, Bajo el Nº 63, tomo 62-A-Pro, y su reforma de fecha 28 de agosto del 2006 bajo el Nº 58, Tomo 135-A-Pro, y el ciudadano JESÚS ALBERTO URBINA AGUILAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.373.734.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial legalmente constituido.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (PERENCIÓN ANUAL)

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano ANGEL RAMÓN ZAMORA A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.237.292, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.403, quien actúa en su propio nombre y en representación de la ciudadana ABELINA YANELIS TRILLO DE ZAMORA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.763.305, según instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el Nº 6, Tomo 199, folios 22 al 25, de los Libros de Autenticaciones respectivos, cuyo conocimiento fue atribuido a este Juzgado, previo el sorteo de ley.
En fecha 28 de enero de 2019, la parte accionante consigna las instrumentales que sirven de fundamento a su pretensión.
Mediante auto fechado 1 de febrero de 2019, se admite la demanda en referencia y se ordena el emplazamiento de los demandados por las reglas del juicio ordinario.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2019, se ordenó librar las compulsas respectivas, así como se libró comisión para la práctica de las citaciones.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2019, este Juzgado ordenó abrir cuaderno de medidas previa certificación de fotostatos consignados por la parte actora, a través diligencia de fechada 25 de febrero de 2019.
En fecha 27 de mayo de 2019, el accionante consignó las resultas de la comisión conferida al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de cuyo contenido se desprende que fue gestionada la citación de los demandados resultando infructuosa, razón por la cual, en esa misma fecha solicita la citación por carteles, siendo acordado tal pedimento por auto fechado 20 de junio de 2019.
Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2019, el ciudadano CARLOS ARTURO MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.719.557, afirmando ser vicepresidente de la empresa co-demandada, asistido por el abogado VÍCTOR JOSÉ NAVARRO CHIPAMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.770, mediante la cual, se da por citado en el presente juicio. En esa misma fecha, comparece el abogado VÍCTOR JOSÉ NAVARRO CHIPAMO, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YOJAIMA AMÉRICA URBINA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.013.356, dándose por citado en nombre de la prenombrada ciudadana, consignando al efecto instrumento poder que acredita su representación, con facultad expresa para darse por citado.
Mediante escrito fechado 8 de octubre de 2019, el abogado VÍCTOR JOSÉ NAVARRO CHIPAMO, ya identificado, en nombre y representación de la ciudadana YOJAIMA AMÉRICA URBINA GONZÁLEZ, promueve cuestiones previas en el presente juicio.
Mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2019, el ciudadano ANGEL RAMÓN ZAMORA A., parte actora, presenta escrito de oposición a las cuestiones previas opuestas por la co-demandada.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 02 de diciembre de 2019, este Tribunal declara CON LUGAR, la cuestión previa contenida en el Ordinal 4º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y NO PROPUESTA la defensa previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito fechado 9 de diciembre de 2019, consignado por la parte accionante, a través del cual –a su decir– procedió a subsanar los defectos u omisiones, conforme a lo establecido e el artículo 354 el Código de Procedimiento Civil, una vez notificadas las partes respecto de la sentencia interlocutoria de fecha 02 de diciembre de 2019. Igualmente, mediante diligencia, fechada 10 de diciembre de 2019, suscrita por el apoderado judicial de la ciudadana YOJAIMA AMÉRICA URBINA GONZÁLEZ, se da por notificado de la referida sentencia.
Por auto de fecha 8 de abril de 2022, este Despacho, deja constancia que el expediente se encontraba inactivo desde el 18 de febrero de 2020, en consecuencia, se ordenó el cierre del expediente, a los fines de lograr el descongestionamiento del archivo de este Juzgado.
Mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2023, la parte actora consigna oficio Nº 121-2021 de fecha 10 de febrero de 2021 y copia simple de sentencia de fecha 01 de diciembre de 2020, emanadas del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Tribunal Segundo en Funciones de Control, Extensión Barlovento.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad de emitir un pronunciamiento sobre la presente causa este Tribunal dispone:

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la Perención de la Instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 01 de febrero de 2019; 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que desde 18 de febrero de 2020, fecha en la cual el co-demandado JESÚS URBINA AGUILAR solicita copia certificada, de los folios 145 al 151 (penúltima actuación procesal), hasta el 22 de mayo de 2023, fecha esta última en la cual la parte actora, mediante diligencia, consigna oficio Nº 121-2021 de fecha 10 de febrero de 2021 y copia simple de sentencia de fecha 01 de diciembre de 2020, emanadas del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Tribunal Segundo en Funciones de Control, Extensión Barlovento (última actuación procesal), las partes no impulsaron el juicio, permaneciendo inactivo por más de tres (03) años, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el artículo 267 antes mencionado, debiendo decretarse forzosamente la perención de la instancia, tal y como será establecido en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
-III-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 270 eiusdem.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda. Los Teques, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

MARÍA YAMILETTE DÍAZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las las once de la mañana.-
LA SECRETARIA,

MARÍA YAMILETTE DÍAZ

EMQ/MYD/CS.-
Exp. Nro. 31.498.-