REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques,9 de mayo de 2023
213º y 163º

Vistas las diligencias cursantes a los folios 220 y 221, suscritas por el abogado FRANCISCO A. RODRÍGUEZ R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.513, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y el contenido de las mismas; este Juzgado, pasa a pronunciarse de la siguiente manera: 1)este Juzgado, a los fines de proveer, considera procedente traer a colación lo establecido en el artículo202 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:“…Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…”. En la norma parcialmente transcrita, se prevé la posibilidad de acordar la prórroga o reapertura de los lapsos procesales, siempre que el solicitante alegue y pruebe la ocurrencia grave, excepcional y no imputable a la parte misma, de una causa que le hubiere impedido la realización del acto en cuestión, en el caso que nos ocupa las pruebas pendientes de evacuación. Así pues, en el presente caso se evidencia, que la representación de la parte actora, argumenta su requerimiento, como sigue: “…solicito respetuosamente se extienda el lapso de evacuación de pruebas en vista de que faltan pruebas de carácter fundamental como son la prueba de informes y la evacuación de un testigo…”. Sin embargo, el otorgamiento del mismo depende del alegato y prueba de circunstancias fácticas especiales y no imputables a la parte misma, que justifiquen el pedimento en cuestión, argumentación y prueba que no han sido ofrecidos por la parte accionante. En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, se niega el pedimento realizado por el abogado ut supra. Así se establece. 2) Previa revisión de las actas que conforman este expedientese evidencia que, fueron librados los oficios dirigidos a las entidades bancarias BANCARIBE, C. A., Banco Universal y BANCO DE VENEZUELA, S. A., Banco Universal, con la finalidad de que dichos organismos suministraran información sobre lo requerido por la parte actora en su respectivo escrito de promoción de pruebas, siendo entregados a su destinatario por el ciudadano Alguacil de este Juzgado, en fecha 04 de mayo de 2023, por lo que actualmente, se está sólo a la espera de la respuesta del mismo. En tal sentido, quien aquí suscribe, considera importante acentuar que, los medios de prueba por su naturaleza o su misma esencia, pueden recibirse fuera del lapso de evacuación establecido para tal fin, ello, debido a que muchas de estas probanzas pueden demorar en evacuarse, sin embargo, es obligación del Juez apreciarlas así fueren recibidas fuera del lapso de evacuación, obedeciendo de esta manera a nuestro texto fundamental, que consagra la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa que tienen las partes en el transcurso de un proceso judicial.
Bajo tales premisas, es oportuno traer a colación lo sostenido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 10 de octubre del año 2006 (Caso: Carmen Susana Romero Gutiérrez contra Luis Ángel Romero Gómez), la cual estableció:
“Esta Sala de Casación Civil estima que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, esta Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto, las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos”. (Negrillas propias)
Bajo tales premisas, este Despacho niega la solicitud de prórroga efectuada, por ende, debe el promovente impulsar en las dependencias en referencia la respuesta a los oficios librados y los lapsos discurrirán normalmente, en el entendido que aún y cuando las resultas de tales probanzas lleguen vencido el lapso de evacuación de pruebas, las mismas serán tomadas en consideración en la oportunidad en la que deba este Juzgado emitir la sentencia que, eventualmente, resuelva la presente controversia,y así se establece.3) Se acuerda fijar para el segundo (2º) día de despacho siguiente al de hoy, nueva oportunidad para que tenga lugar la declaración del ciudadano DANIEL RICO BARRETO, plenamente identificado en autos,a las 09:30 de la mañana.Así se establece.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LASECRETARIA,

MARÍA YAMILETTE DÍAZ

EMQ/MYD/RSA.-
Exp. Nro. 31.535.-