REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE
Nº DE EXPEDIENTE: O-0335-23
OFERENTE: INVERSIONES Y TRANSPORTE CASTILLO & CASTILLO C.A,
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE Abogada MARIBEL BARROSO CORTEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.453.
OFERIDO: JOSÉ RAFAEL DELGADO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.615.221.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se observa que en fecha veintiuno (21) de Abril del 2023, fue recibida la presente Oferta Real de Pago por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD), constante de cuatro (04) folios útiles con tres (03) anexos constante de ocho (08) folios, presentada por la Abogada MARIBEL BARROSO CORTEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.453, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo INVERSIONES Y TRANSPORTE CASTILLO & CASTILLO C.A., a favor del ciudadano JOSÉ RAFAEL DELGADO SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.615.221, parte oferida en el presente procedimiento, cuya causa se sigue bajo el número O-0335-23, (nomenclatura de este Juzgado).
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2023, se dicta auto dando por recibida la presente causa, correspondiéndole conocer de la misma, quedando anotado en el libro respectivo bajo el N° O-0335-23 y dándole cuenta a la Juez. Asimismo, se ordenó la corrección de la foliatura.
En fecha veintiséis (26) de Abril de 2023, este Juzgado dicta Despacho Saneador al escrito de Oferta Real de Pago, habiendo observado que carece de requisitos que impiden su admisión, ordena a la parte oferente entidad de trabajo INVERSIONES Y TRANSPORTE CASTILLO & CASTILLO C.A., subsane el escrito consignado y ordena la corrección de lo siguiente:
(…) omisis
“ÚNICO: RELATO DEL LIBELO: señala la representación judicial de la parte oferente en su escrito libelar, ofrece al ciudadano JOSÉ RAFAEL DELGADO SOLORZANO, titular de la cédula de identidad número V-12.615.221,Heredero del de Cujus FRANCISCO RAFAEL DELGADO un monto total de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs3.197,48), entre los cuales se encuentran comprendidas el pago de sus Prestaciones Sociales y derechos laborales … no consigna documentación alguna que acredite al ciudadano JOSÉ RAFAEL DELGADO SOLORZANO, como heredero ...”, … Insta a la parte oferente que consigne la documentación que acredita que el oferido es la persona indicada y facultada por derecho ...”
En fecha tres (03) de mayo de 2023, el Alguacil adscrito a este Tribunal ciudadano RICHARD ARMANDO NEGRIN CISNERO, expone que se traslado a la dirección indicada en el Cartel de Notificación, en procura de notificar a la parte oferente o en su defecto a la apoderada judicial, realizando varias llamadas a la puerta, siendo infructuoso, razón por la cual deja constancia del traslado.
En fecha quince (15) de mayo de 2023, el Alguacil adscrito a este Tribunal ciudadano RICHARD ARMANDO NEGRIN CISNERO, expone lo siguiente:
(…) omisis
“en fecha jueves once (11) de mayo de 2023, siendo la una con cero minutos de la tarde (01:00 p.m), se encontraba en las adyacencia del Circuito Judicial Laboral de los Valles del Tuy la ciudadana Abg MARIBEL BARROSO CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.4058.829, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo INVERSIONES Y TRANSPORTE CASTILLO & CASTILLO C.A, quien luego de informarle del Cartel de Notificación, procedió a recibir y firmar, en señal de conformidad …”
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2023, se evidencia que la abogada MARIBEL BARROSO CORTEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.453, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo INVERSIONES Y TRANSPORTE CASTILLO & CASTILLO C.A., consigna es este acto escrito de subsanación, exponiendo lo siguiente;
“… en cumplimiento de sus requisitos, mediante el presente Escrito ilustro al Tribunal que la presente Oferta está sujeta a jurisdicción voluntaria, ya que adolece de contención y solo este Tribunal debe intervenir en la formación y desarrollo de lo solicitado por el consignatario, en el presente caso de las prestaciones sociales ofertadas al beneficiario y así este Tribunal debe instar al beneficiario a realizar el trámite pertinente, como el debido documento que acredite la cualidad como hijo del De Cujus, para el retiro del dinero que se encuentra depositado en la cuenta a favor del beneficiario, … las misma se encuentran a su disposición,…, el Tribunal ordena su entrega y da por terminado el asunto; tal acción no determina cosa juzgada,…
… se puede verificar en la planilla de Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección General de Afiliación y Prestación de Dinero allí se puede observar que el trabajador en dicha planilla en su declaración de familiares nombro a su hijo…, igualmente en la hoja de vida que tiene registrada la empresa aparece como hijo JOSÉ RAFAEL DELGADO SOLORZANO en la parte de la carga familiar, ambas planillas están plenamente suscritas por el trabajador FRANCISCO RAFAEL…”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se desprende del escrito libelar y su ampliación consignado en fecha diecisiete (17) de mayo del 2023, en oferta real de pago, presentada por la Abogada Maribel Barroso, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 45.453, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte oferente entidad de Trabajo INVERSIONES Y TRANSPORTE CASTILLO & CASTILLO C.A, a favor del ciudadano JOSÉ RAFAEL DELGADO SOLORZANO, titular de la cédula de identidad número V- 12.615.221; quien señala como hijo del De Cujus, ciudadano FRANCISCO RAFAEL DELGADO en su escrito libelar, que el trabajador fallecido ingresó a prestar servicio con la empresa en fecha 01/01/2002 y egresó por fallecimiento en fecha 22/05/2020, desempeñando el cargo de chofer, concediéndole un cambio de actividad ordenado por INPSASEL a través de GERASAT Miranda, este Tribunal precisa que la presente causa se encuentra en fase de sustanciación y pasa a pronunciarse respecto a su admisibilidad en las siguientes consideraciones:
Revisada la situación de hecho aquí planteada, con relación a la Oferta Real de Pago en materia laboral, esta Juzgadora refiere la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en decisión Nº 0908 de fecha 22 de octubre de 2013 lo siguiente:
(ommisis)
… la “oferta real de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la Ley Adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste -el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales (….) (negrita y subrayado por el Tribunal)
A tal efecto, a los fines de abundar un poco más sobre a la Oferta Real de Pago el Código Civil Venezolano específicamente, al artículo 1.307 establece que la oferta real vincula los efectos del comportamiento del oferente a la ley, ya que la oferta real no constituye un simple ofrecimiento verbal, sino que exige además un desprendimiento de la cosa o bien para ponerla a disposición del acreedor con la mediación del Tribunal, por tanto, constituye el ofrecimiento un elemento preparatorio de la consignación, el cual conforme al artículo 820 del Código de Procedimiento Civil, el deudor u oferente pondrá a la disposición del Tribunal cosas, bienes u objetos para que las ofrezca al acreedor (trabajador) lo cual en materia laboral no lo libera de las obligaciones que se generan como consecuencia de la relación de trabajo. Dicho ofrecimiento debe ser notificado al trabajador, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien una vez, notificado del procedimiento de oferta real podrá manifestar su conformidad o disconformidad con el monto depositado.
En ese mismo orden de idea, la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), en su artículo 145, establece, las personas que tienen el derecho a recibir las prestaciones sociales o beneficio por fallecimiento del trabajador difunto, aclarando que debe existir un vinculo con el De Cujus.
Ahora bien, considera necesario esta Juzgadora traer a colación el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (L.O.T.T.T.) indica lo siguiente:
“… En caso de fallecimiento del trabajador o trabajadora tendrán derecho a recibir las prestaciones sociales que le hubieren correspondido:
a) Los hijos e hijas;
b) El viudo o la viuda que no hubiese solicitado u obtenido la separación de cuerpos, a la persona con la cual el trabajador o trabajadora hubiese tenido una unión estable de hecho hasta su fallecimiento;
c) El padre y la madre;
d) Los nietos y nietas cuando sean huérfanos o huérfanas.
Ninguna de las personas indicadas en este artículo tiene derecho preferente. En caso de que las prestaciones sociales del trabajador fallecido o trabajadora fallecida sean pedidas simultánea o sucesivamente por dos o más de dichas personas, la indemnización se distribuirá entre todas por partes iguales.
El patrono o patrona quedará exento de toda responsabilidad mediante el pago de las prestaciones sociales del trabajador fallecido o trabajadora fallecida a los parientes que la hubieren reclamado dentro de los tres meses siguientes a su fallecimiento.”( subrayado por el Tribunal)
Asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas.” ( subrayado por el Tribunal)
En este contexto la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 04219 de fecha 16/06/2005 (caso: Banco Industrial de Venezuela C.A. vs. La Venezolana de Conservas Finas C.A.), cita el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias...La llamada de los terceros no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.” (Destacado de la Sala) (subrayado por el Tribunal)
“… Conforme se aprecia del texto de la norma anteriormente transcrita, la prueba documental en que esté sustentada la cita del tercero, es condición de admisibilidad de la misma y esto es así por cuanto si bien la intervención de los terceros al proceso, sea ésta voluntaria o forzosa, puede constituir un efectivo remedio que permita llamar al proceso a todos aquellos que deben legítimamente intervenir en el mismo, ello no implica que resulta viable emplazar a sujetos que en forma alguna les es atribuible algún tipo de interés, derecho u obligación en relación al objeto de la controversia hecho valer en la demanda. Conforme al contenido de la norma anteriormente transcrita, al Banco Industrial de Venezuela C.A. le correspondía demostrar la existencia de la obligación de pago que alega incumplida y por su parte, a la empresa La Venezolana de Conservas Finas C.A. le correspondía demostrar el pago o la ocurrencia de un hecho extintivo de la obligación…”(Negrita y subrayado por el Tribunal)
De la norma antes descripta, ha sido de objeto de análisis y estudio por la Sala de Casación Social en ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, sentencia 333, de fecha 29/11/2001, en la cual se considero prudente algunas reflexiones en relación a quienes reciben el beneficio y el instrumento que deben presentar a realizar la reclamación, en tal sentido se transcribe a continuación que:
“…No es cierta la premisa asentada en el fallo recurrido según la cual el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo regula la tradición por causa de muerte de los derechos del trabajador; por el contrario, el encabezamiento del artículo bajo análisis refiere quienes son los parientes del trabajador fallecido que tendrán derecho a cobrar la indemnización por muerte del trabajador … La indemnización por muerte del trabajador prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo no constituye un bien perteneciente al patrimonio del trabajador, por lo que los beneficiarios de tal indemnización no son por ello titulares de ningún derecho hereditario, aunque eventualmente alguno de ellos pueda tener tal carácter respecto de los bienes del trabajador fallecido… Asumir que sólo los parientes del trabajador fallecido, referidos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen cualidad para sucederlo mortis causa en las prestaciones laborales distintas de la correspondiente a la antigüedad, significaría reconocer que el patrono tiene la facultad para retener o apropiarse de determinadas prestaciones e indemnizaciones del trabajador fallecido, en casos como el de autos, en que, demostrado que las demandantes son únicas y universales herederas, se determine que no existe ninguno de los beneficiarios señalados en la norma, lo cual constituiría un enriquecimiento sin causa del empleador. Considera la Sala que al fallecer el trabajador los derechos, prestaciones e indemnizaciones que debe pagar el empleador, diferentes de la prestación de antigüedad, se transmiten a sus herederos, aplicando el orden de suceder en los términos y condiciones previstos en el Código Civil. Igualmente, en el caso de las cantidades debidas por prestación de antigüedad, si no existieren ninguno de los beneficiados contemplados en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, como en el presente caso en que las demandantes son únicas y universales herederas del trabajador fallecido, el crédito que el patrono adeudare al trabajador se transmitirá a los sucesores en la forma prevista en el Código Civil. (Negrita y subrayado por el Tribunal)
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal solicitó al oferente la documentación que acreditara la afiliación que posee el ofertado con el De Cujus, a través de una partida de nacimiento o declaración de herederos únicos universales, lo cual la parte oferente no consignó, documentos públicos que hace posible la comprobación de su identidad biológica ante la ley, sustentado así, poder recibir el derecho que corresponde en el presente asunto, considerando que la herramienta jurídico procesal es confusa en garantía y defensa de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, los cuales son irrenunciables, establecido en nuestra Constitución y el ordenamiento jurídico vigente que rige la materia laboral.
En cuanto al punto sobre la Sana Crítica en la Valoración de la Prueba en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que se conformado por dos palabras hacen mención al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada argumentada) y objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia), que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Visto que la apreciación no es libre en cuanto no puede ser fruto del capricho del juez, más es libre en cuanto a que el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales insertas en la ley sustantiva; es razonada, en cuanto a que esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas, y es motivada, aplicando analógicamente disposiciones procesales contempladas en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, es menester para esta juzgadora que no se puede debilitar los derechos o principios en el orden jurídico, como lo sería el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva y que la figura de Oferta Real de Pago, es una declaración voluntaria y especifica de un Oferente –deudor-, dirigida a su oferido –acreedor-, en la que manifiesta la decisión de cumplir de inmediato una obligación.
En consideración de lo anteriormente planteado, es menester señalar al oferente no cumple con los extremos jurisprudenciales establecidos por la normativa subjetiva y no cumple con el contenido en el artículo 124 de la ley adjetiva que regula la materia laboral dispone:
“… En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible …. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada …”
Razón por la cual es improcedente el desarrollo y apertura de una cuenta bancaria a nombre una persona que no costa en auto su faculta, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 123 eiusdem, por lo tanto es inoficioso y no aclara de forma precisa y determinada el Despacho Saneador.
Bajo este mapa jurisprudencial y legal, es menester destacar que la Juez para emitir pronunciamiento acerca de la admisión o no de la presente Oferta Real de Pago, debe verificar si la misma cumple con una serie de requisitos, los cuales una vez revisados y analizados de acuerdo a la situación de hecho aquí planteada, observando esta Juzgadora que tal subsanación no fue realizada, siendo forzoso para esta Jurisdicente, declarar la INADMISIBILIDAD de la presente Oferta Real de Pago, lo cual se realizará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
En atención a los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE, por cuanto se observa que la entidad de trabajo INVERSIONES Y TRANSPORTE CASTILLO & CASTILLO, C.A, no procedió a corregir lo señalado en su escrito de ampliación de oferta real de pago, incumpliendo así con el extremo legal expuesto en la norma contenida en los artículos 819 en numerales 1º y 2º y 820 del Código de Procedimiento Civil, y que impiden su admisión, por lo que se debe declarar INADMISIBLE la presente oferta real de pago. ASÍ SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVO
En base a todas las consideraciones y razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal PRIMERO de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de La Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Charallave, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: INADMISIBLE y como consecuencia de ello se extingue el proceso, en la oferta real de pago instada por la entidad de trabajo INVERSIONES Y TRANSPORTE CASTILLO & CASTILLO, C.A, a favor del ciudadano JOSÉ RAFAEL DELGADO SOLORZANO titular de la cédula de identidad número V-12.615.221, quien indica ser hijo del De Cujus, FRANCISCO RAFAEL DELGADO titular de la cédula de identidad número V- 3.630.162, Segundo: Se ordena la entrega al oferente de cheque de gerencia consignado, bajo el Nº 03413608 por la cantidad de Tres Mil Ciento Noventa y Siete Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs.3.197,48) girado en contra del Banco Exterior emitido a favor del ciudadano JOSÉ RAFAEL DELGADO SOLORZANO. Tercero: No hay condenatoria en costas dada la especial la naturaleza del presente fallo. a la parte oferente supra mencionada.
Se concede un lapso de cinco (05) días hábiles, para el ejercicio del derecho de apelación contra la presente decisión, por ante este Tribunal, a los fines de que conozca de dicha apelación el Tribunal Superior del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso de marras, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado PRIMERO de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Charallave, siendo las tres y veinte de la tarde, (03:20 p.m.), del día de hoy viernes diecinueve (19) del Mes de Mayo del año Dos mil veintitrés (2023) AÑOS: 213° y 164°.
Abg. MARY CARMEN CHACÓN ARROYO
LA JUEZ
Abg. JOEGLIS DANIELA BRICEÑO AZUARTE
LA SECRETARIA ACC
Nota: En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde, (03:20 p.m.) dictó y público la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC
MCCH/JDBA/mc
Oferta N° O- 0335-35
Pieza I
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