REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE
AÑOS 213º y 164º
Nº DE EXPEDIENTE: 4790-19
PARTE ACTORA: JULIO CESAR RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.995.238.
ABOGADOS JOSÉ GREGORIO REBANALES, FELIPE TRUJILLO Y DANILO JOSE BORRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 219.189,161.095 y 53.994, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “INMOBILIARIA NACIONAL, C.A”.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
NO SE CONSTITUYERON APODERADOS JUDICIALES EN AUTOS.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que en fecha veintiocho (28) de mayo de 2019, fue recibida la presente demanda por la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD), constante de treinta y un (31) folios útiles y con un (01) anexo constante de tres (03) folios útiles, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por los Abogados JOSÉ GREGORIO REBANALES, FELIPE TRUJILLO Y DANILO JOSÉ BORRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 219.189,161.095 y 53.994, respectivamente, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JULIO CESAR RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.995.238 , en contra de la entidad de Trabajo INMOBILIARIA NACIONAL, C.A.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2019, este Juzgado procedió a dictar despacho saneador ordenando la corrección del libelo de la demanda, por cuanto la misma contenía vicios que impedían su admisión y ordena a la parte actora JULIO CESAR RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.995.238, subsane el escrito de demanda consignado, en el lapso perentorio de dos (02) días hábiles que se dejaran transcurrir una vez conste en autos su notificación, la cual se ordenó emitir en la referida fecha, evidenciándose que el domicilio del ciudadano JULIO CESAR RAMÍREZ, plenamente identificado, en su carácter de parte demandante en el presente procedimiento, se encuentra ubicado fuera de esta Jurisdicción, se concede UN 01 DÍA continuo como término de la distancia transcurrido como haya sido el mismo y envíese EXHORTO mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-En fecha cuatro (04) de julio del año 2019, compareció el Abogado JOSÉ GREGORIO REBANALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 219.189, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consigna diligencia mediante la cual se da por notificado renunciando a los lapsos concedidos por la ley y corrige el libelo de la demanda, dictado por este Tribunal en fecha 31/05/2019.
- En fecha nueve (09) de julio del año 2019, Alguacil adscrito a este Circuito laboral consignó dos (02) ejemplares de oficios, dirigido al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, un (01) ejemplar de Exhorto y dos (02) ejemplares de boletas de notificación de fecha 31/05/2019, SIN EFECTO DE FIRMA, dirigida a la parte demandante ciudadano JULIO CESAR RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.995.238, por cuanto su apoderado judicial, se dió por notificado mediante diligencia en fecha cuatro (04) de julio del año 2019.
- En fecha nueve (09) de julio del año 2019, este Juzgado visto el libelo de la demanda y su subsanación, procede a admitir la presente demanda y ordena librar Cartel de notificación dirigido a la entidad de trabajo “INMOBILIARIA NACIONAL, C.A.”, en la persona del ciudadano RICARDO MOLINA PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad N° V-5.611.477, en su carácter de presidente o en cualquiera de sus representantes legales o estatutario, de la entidad de trabajo supra mencionada, asimismo se evidencia que en la demanda antes señalada se encuentra involucrados intereses y derechos del Estado, por tal motivo este Tribunal ordenó notificar mediante oficio a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de esta manera el proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, de acuerdo a lo establecido en la norma artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, transcurrido como fuese previamente UN 01 DÍA continuo como término de la distancia transcurrido como haya sido el mismo y envíese EXHORTO mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practique la notificación de la parte demandada, así las cosas se instó a la parte demandante para que consignara copias, (i) libelo de la demanda y (ii) de auto de fecha 09/07/2019, con el objeto de realizar las notificaciones ordenadas.
-En fecha siete (07) de agosto del 2019, este Juzgado dictó auto mediante el cual, Insta nuevamente a la parte demandante para que consigne copia fotostática de: (i) Escrito libelar, (ii) Recaudo que acompaña el escrito libelar (instrumento de poder), (iii) escrito de subsanación de la demanda, y (iv) Auto de admisión de la demanda, con la orden de comparecencia (notificación); todo ello a los fines de proveer la compulsa de la notificación dirigida a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.
-En fecha doce (12) de agosto del 2019, el Alguacil adscrito a este Circuito laboral consignó oficio Nº 054/19, dirigido al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido, sellado y firmado, en fecha 09/08/2019, por la ciudadana LEONDRY, en su carácter archivista, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos antes mencionada.
-En fecha seis (06) de marzo de 2020, mediante auto, este Juzgado, ordena agregar resultas, emanadas del Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Carcas, a los fines de que surta de sus efectos legales.
-En fecha diez (10) de marzo de 2020, este Juzgado dictó auto mediante el cual declaró la nulidad del oficio de fecha 09/07/2018, emanado de este Tribunal, cuyo contenido es la notificación practicada al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que a la misma no se adjuntaron las compulsas obligatorias, en este sentido se ordenó emplazar nuevamente mediante oficio al Procurador General de la República, adjuntándole al respectivo oficio copias certificadas del libelo de la demanda y sus recaudos, del escrito de subsanación, del auto de admisión y orden de comparecencia, así como del auto de fecha 10/03/2020, asimismo se instó a la parte demandante a que suministre los fotostatos respectivos.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a la falta de impulso e interés procesal denotan las actuaciones que constan en autos, corresponde a este Juzgado, analizar el escenario legal de la causa, dada su larga inercia en la actividad procesal; así es menester precisar que la presente causa se encuentra en fase de sustanciación, sin que se haya dado trámite o impulso procesal por ambas partes.
De esta manera, una vez revisadas la situación de hecho aquí planteada, advierte este Juzgado que tal inactividad no debe ser perpetua, en cuyo sentido es pertinente acotar que la apatía e inercia de las partes en el proceso –falta de impulso o inactividad procesal-, puede acarrear como consecuencia “sanción” la conclusión del mismo, por no instar el procedimiento.
En ese sentido es importante señalar lo que la doctrina a determinado como perención de la instancia, al respecto, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 323 y siguientes, señala:
“…un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.”
Asimismo, el jurista italiano Giuseppe Chiovenda, lo define la perención en los siguientes términos:
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos motivos distintos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y de otro, el interés público de evitar la disputa indefinida de los procesos. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.”
Al respecto, la norma contenida en el artículo 201 de la ley adjetiva que regula la materia laboral dispone:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. (…).” (Subrayado y negrita de este Juzgado)
Del criterio doctrinario citado y de la norma en referencia, se desprende que aquellas causas en las cuales se alcanza la inactividad procesal prolongada por el transcurso de un (01) año, se extingue la instancia, en virtud de no haberse dado ningún acto tendente a impulsar el proceso.
Con relación a esta figura procesal la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 334 del 24 de abril de 2018, (caso: Pedro Nicolás Lacle Flores y Tarsicio Antonio Hernández Salcedo contra las sociedades mercantiles Apoyoman E.T.T., C.A., Construcciones y Mantenimientos D.H., C.A. y Petrolera Ameriven, C.A. [ahora PETROPIAR, S.A.]), señaló:
“Adicionalmente, este Máximo Tribunal en reiteradas oportunidades ha expresado que la perención de la instancia, constituye una “sanción” a la inactividad de las partes y puede declararse de oficio una vez verificado el supuesto que la permite. Se trata de un modo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal previsto a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.” (Subrayado y negrita de este Juzgado).
Partiendo entonces de la premisa que la causa padece una larga inactividad o apatía procesal, que pretende convertir en el proceso en sempiterno, al no instar al procedimiento; ello así, se entiende entonces que el interesado tiene la obligación de instar ante el Juzgado de la causa, las diligencias tendentes a llamar al proceso a quienes deban concurrir, siendo para ello necesario suministrar el domicilio procesal de su contraparte, con la finalidad de hacer su conocimiento la causa que cursa por ante el Órgano Jurisdiccional, situación no gestionada en autos y no atribuible como carga al Órgano Jurisdiccional, así las cosas es menester precisar que en el presente asunto a pesar de las múltiples notificaciones emitidas a la parte actora en el presente procedimiento, la misma no consigno las compulsas requeridas para la notificación al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela , evidenciándose total inactividad en el proceso, toda vez que no consta actuación alguna con posterioridad al día 04/07/2019, oportunidad en la cual el servicio de alguacilazgo rindió cuenta de las notificaciones efectivamente practicadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Conforme a dicha posición, este Juzgado reitera que al no constar en el expediente que el interesado haya dado impulso procesal alguno a la presente causa, encontrándose la causa inerte o inactiva, a juicio de este sentenciador la conducta se subsume en el supuesto de hecho contenido en la norma del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la extinción de la relación procesal, denominada PERENCIÓN, siendo un modo de extinguir la instancia cuando se produce el transcurso de un lapso mayor de un (1) año sin que las partes realizaran ningún tipo de actividad procesal, para obtener su pretensión constituyendo ésta inactividad la base para que el legislador establezca una forma o modo de dejar sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En este orden de ideas, resulta pertinente para este juzgado observar que: (i) constituye un hecho público notorio y comunicacional que el territorio nacional se encuentra bajo los riesgos relacionados con la pandemia del coronavirus COVID-19; (ii) son patentes los esfuerzos realizados por el Ejecutivo Nacional para mantener el funcionamiento de los servicios esenciales de la población en estas circunstancias excepcionales, con diversas medias, tales como la implementación una cuarentena estricta con el objeto de detener la ola de contagios por coronavirus, desde el 16 de marzo de 2020, para luego a partir del mes de junio de 2020, pasar a un esquema de flexibilización y restricciones por Estados directamente relacionado con las cifras de contagio; (iii) imperó en Venezuela el esquema denominado 7+7, el cual consistió en mantener 7 días de cu6arentena estricta con restricciones de movilidad con el objeto de aplanar la curva de contagios y 7 días de flexibilización con el objeto de ir reactivando paulatinamente la economía del país; (iv) en fecha 05/10/2020 la jurisdicción laboral se incorporó al esquema 7+7; (v) desde el día 01/11/2021 se produce la actividad continua en la jurisdicción laboral; (v) este juzgado no se ha mantenido ajeno a tales circunstancias y en virtud de ello ha tenido en cuenta las restricciones de movilidad que se han generado por la pandemia del Coronavirus COVID-19.
En virtud de lo anterior, siendo que para la fecha de emisión del presente fallo (15/05/2023) exclusive, ha transcurrido en exceso el lapso de tres (03) años de inactividad procesal, toda vez que no consta actuación alguna con posterioridad a la inactividad del procedimiento ocurrido en fecha 04/07/2019; vale decir tres (03) años, cuatro (04) meses y once (11) días, por lo que este Juzgado considera que opera de pleno derecho la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA a tenor del contenido de la norma del artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual será declarado seguidamente en la parte dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
- III-
DISPOSITIVO
En base a todas las consideraciones y razonamientos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY declara: Primero: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello extinguido el proceso, en la demanda incoada por el ciudadano JULIO CESAR RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.995.238, contra de la entidad de trabajo INMOBILIARIA NACIONAL, C.A.. Segundo: No hay condenatoria en costas dada la especial naturaleza del presente fallo.
Asimismo, se le advierte a la parte accionante que podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Charallave, dentro de los cinco (05) días hábiles, contados a partir de la presente fecha exclusive, a los fines de que conozca de dicha apelación el Tribunal Superior del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.
SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISIÓN EN LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL SITE DENOMINADO REGIÓN MIRANDA.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Charallave, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ.
EL JUEZ
Abg. JOEGLIS DANIELA BRICEÑO AZUARTE
LA SECRETARIA ACC
NOTA: En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC
AJAP/JDBA/ya.
Exp. N° 4790-19
Pieza I
|