...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
213º y 164º
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: TANYA JOSEFINA NÚÑES FORNES, TAMARA JOSEFINA NÚÑEZ FORNES y RICARDO JOSÉ NÚÑES FORNES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 11.040.921, 12.160.299 y 12.414.900, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEXANDRA DELGADO TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.537.-
PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAMÓN NÚÑEZ FORNES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 8.863.023.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.337.-
MOTIVO: NULIDAD DE TESTAMENTO. (De la Subsanación)
EXPEDIENTE NRO: 21.763.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Se inició la presente demanda ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado, la acción interpuesta por la abogada en ejercicio ALEXANDRA DELGADO TORRES, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos TANYA JOSEFINA NÚÑES FORNES, TAMARA JOSEFINA NÚÑEZ FORNES y RICARDO JOSÉ NÚÑES FORNES, contra el ciudadano JOSÉ RAMÓN NÚÑEZ FORNES. (Folios 01 al 05).-
En fecha 06 de julio del 2022, se dictó auto mediante el cual se ordenó a la apoderada judicial de la parte actora a subsanar el escrito libelar. (Folio 51).-
En fecha 19 de julio del 2022, compareció la abogada en ejercicio ALEXANDRA DELGADO TORRES, y mediante diligencia procedió a subsanar la presente demanda. (Folio 52).-
Mediante auto de fecha 20 de julio del 2022, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 27 de julio del 2022.- (Folio 53 y 55).-
El Alguacil de este Juzgado en fecha 29 de septiembre del 2023, consignó compulsa y recibo de citación sin firmar. (Folios 58 al 68).-
En fecha 04 de octubre del 2022, compareció ante de Despacho la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se librara cartel de citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, solicitud que fue acordada por este Tribunal en fecha 06 de octubre del 2023. (Folios 69 y 70).-
Compareció ante este Juzgado en fecha 25 de octubre del 2022, la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó carteles debidamente publicados en prensa. (Folios 72 al 74).-
La Secretaria de este Órgano Judicial en fecha 03 de noviembre del 2022, dejó constancia de haber fijado en el inmueble de la parte demandada cartel de citación que fue librado en fecha 06 de octubre del 2022. (Folio 75).-
Seguidamente en fecha 06 de diciembre del 2022, se dictó auto mediante el cual a solicitud de la apoderada judicial de la parte actora se designó a la abogada GINETTE SERRANO, como defensora ad-litem de la parte demandada, librándose la respectiva boleta de notificación en la misma fecha (Folios 77 y 78).-
En fecha 19 de enero del 2023, el Alguacil de este Despacho consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora ad-litem, GINETTE SERRANO. (Folio 79 y 80).-
Mediante diligencia de fecha 24 de enero del 2023, la representación judicial de la parte actora solicitó se librara compulsa de citación a la defensora ad-litem antes mencionada, librándose la misma en fecha 25 de enero del 2023. (Folios 82 al 84).-
Asimismo, en fecha 03 de febrero del 2023, el Alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por la defensora ad-litem. (Folio 85 y 86).-
Compareció ante este Juzgado en fecha 14 de febrero del 2023, el ciudadano JOSÉ RAMÓN NUJÑEZ FORNES, debidamente asistido de abogado y procedió a otorgar poder apud-acta al abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ, a su vez, solicitó se revocara el nombramiento del defensor ad-litem. (Folio 87 al 89).-
Dada la oportunidad de la contestación a la demanda, en fecha 22 de marzo del 2023, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de caución y fianza necesaria para proceder al juicio. (Folios 90 al 94).-
De igual manera, en fecha 03 de abril del 2023, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. (Folios 95 al 97).-
Finalmente, por auto de fecha 04 de abril del 2023, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada. (Folio 98).
En fecha 04.05.2023, este tribunal se pronunció con respecto a la cuestión previa opuesta por el demandado, contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada Con Lugar; a cuyo fin se le concedió al demandante un lapso de cinco (5) días de despacho para que consignara la fianza necesaria para la continuación del proceso.
III.- DE LA SUBSANACIÒN
Estando este órgano jurisdiccional en la oportunidad para decidir, pasa hacerlo de la siguiente manera:
La actividad procesal que se cumple cuando en un juicio se oponen cuestiones previas de las contenidas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es una primera decisión del sentenciador declarando con lugar o sin lugar la cuestión previa opuesta, por lo que si es declarada con lugar entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 eiusdem, es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 ibidem, en el término de cinco (5) días a contar del pronunciamiento del Juez.
Por su parte el artículo 354 establece: “Si el demandante no subsana debidamente los efectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”.
Así las cosas tenemos que el espíritu y razón del citado artículo 354, exige del demandante una actividad eficaz que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada dentro del lapso de cinco (5) días, de acuerdo a los términos del fallo y según la naturaleza de la cuestión. Si no lo hace o lo hace indebidamente, entonces el proceso se extinguirá produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el cual es, que el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurra noventa días continuos.
En el caso bajo análisis, tenemos que la actividad subsanadora de la parte actora consistía en consignar el monto de la caución fijada en CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) equivalente al treinta por ciento (30%) de la cuantía establecida en el libelo de la demanda, tal y como lo ordenó la decisión de fecha 04.05.2023, que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio”. Así se precisa.
No obstante de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se evidencia que el referido fallo fue dictado dentro del lapso legal para ello, es decir, que desde dicha fecha exclusive comenzó a correr para la parte demandante el lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, precluyendo el mismo en fecha 11 de mayo de 2023. Así se establece.-
Así pues, no constando en el proceso que la parte actora en tal oportunidad haya realizado la consignación de la caución requerida, resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar la EXTINCION DEL PROCESO, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2761 eiusdem y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA
En fuerza de lo expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: EXTINGUIDO el presente juicio que por NULIDAD incoaran los ciudadanos TANYA JOSEFINA NUÑEZ FORNES, RICARDO JOSÉ NUÑEZ FORNES y TAMARA JOSEFINA NUÑEZ, representados por la abogada en ejercicio ALEXANDRA DELGADO TORRES contra el ciudadano JOSÉ RAMÓN NUÑEZ FORNES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 271 eiusdem.
Por la índole del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/JAD/Jenny
Motivo: Nulidad
Exp. N° 21.763
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