...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: LUISA ELENA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.- 3.633.810, actuando en nombre y representación de la ciudadana VICENTA MANUELA SÁNCHEZ RONDON, venezolana, mayor de edad y titula de la cédula de identidad número V.- 607.898
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALIDA BELANDRIA CARRERO y RAFAEL ZURITA HANH, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 6.774 y 23.598, respectivamente.
PARTE CO-DEMANDADA: MARIA ESPERANZA RIVAS JAIME, CARMEN ISABEL RIVAS PARRA, JORGE RIVAS PARRA y JOSÉ GREGORIO RIVAS PORRAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V.-2.063.230, V.-4.074.781, V.-1.740.367 y V.-5.119.427, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR BOLÍVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.931.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
EXPEDIENTE Nro. 21.776
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
En fecha tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022), fue recibida la presente demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA intentara la ciudadana LUISA ELENA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.- 3.633.810, actuando en nombre y representación de la ciudadana VICENTA MANUELA SÁNCHEZ RONDON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.- 607.898, asistida por los abogados en ejercicio ALIDA BELANDRIA CARRERO y RAFAEL ZURITA HANH, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.774 y 23.598 correlativamente, contra los ciudadanos MARIA ESPERANZA RIVAS JAIME, CARMEN ISABEL RIVAS PARRA, JORGE RIVAS PARRA y JOSÉ GREGORIO RIVAS PORRAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V.-2.063.230, V.-4.074.781, V.-1.740.367 y V.-5.119.427, respectivamente, dándosele entrada a los libros respectivos bajo el número de causa 21.776. (F.01 al F.04).
En fecha 08.08.2022, la representación judicial de la parte actora, consignó los recaudos fundamentales de la demanda. (F.06 al 24).
En fecha 08.08.2022, compareció la ciudadana LUISA ELENA SÁNCHEZ, asistida por la abogada en ejercicio ALIDA BELANDRIA CARRERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 6.774, quien mediante diligencia confirió Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio ALIDA BELANDRIA CARRERO y RAFAEL ENRIQUE ZURITA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.774 y 23.598 respectivamente. (F.25)
Mediante auto fechado 09.08.2022, este tribunal admitió la presente demanda, y ordenó el emplazamiento de los codemandados, a fin de que dieran contestación a la demanda; se libró edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de procedimiento Civil y asimismo se libró boleta de notificación a la representación fiscal. (F.26 y su vto)
En fecha 12.08.2022, comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora los abogados ALIDA BELANDRIA CARRERO y RAFAEL ENRIQUE ZURITA, quienes mediante diligencia consignaron los fotostatos para la elaboración de las compulsas. (F.27)
Mediante auto fecha 12.08.2022, este tribunal ordenó librar compulsas de citación a los codemandados MARIA ESPERANZA RIVAS JAIME, CARMEN ISABEL RIVAS PARRA, JORGE RIVAS PARRA y JOSÉ GREGORIO RIVAS PORRAS. Asimismo se libró boleta de notificación a la Vindicta Pública. (F.28 al F.30 y vtos)
En fecha 30.09.22, compareció el ciudadano LEONARDO GONZALEZ, en su carácter de Alguacil titular de este despacho judicial, quien mediante diligencias dejó constancia de haber practicado la citación de los codemandados, ciudadanos CARMEN ISABEL RIVAS PARRA, MARIA ESPERANZA RIVAS PARRA y JORGE RIVAS PARRA. (F.33 al F.38)
En fecha 24.10.2022, comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora, abogados ALIDA BELANDRIA CARRERO y RAFAEL ENRIQUE ZURITA, quienes mediante diligencia consignaron publicación del edicto emitido por este juzgado el nueve (09) de agosto de 2022. (F.39 y F.40)
En fecha 02.11.2022, compareció la ciudadana CARMEN ISABEL RIVAS PARRA, actuando en su nombre y representación del ciudadano JOSE GROGORIO RIVAS PORRAS, en su carácter de parte codemandada, asistida por el abogado en ejercicio JULIO CESAR BOLÍVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.931, quien mediante diligencia consignó escritos de contestación de la demanda y Poderes Apud Acta conferidos por los co-demandados, ciudadanos MARIA ESPERANZA RIVAS JAIME, CARMEN ISABEL RIVAS PARRA, JORGE RIVAS PARRA y JOSÉ GREGORIO RIVAS PORRAS, al abogado JULIO CESAR BOLÍVAR. (F.42 al F.48)
En fecha 04.11.2022, compareció el ciudadano LEONARDO GONZÁLEZ, en su carácter de Alguacil titular de este juzgado, quien mediante diligencia consignó copia de boleta de notificación emitida por este tribunal y recibida por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, el tres (03) de noviembre de 2022. (F.49 y F.50)
En fecha 07.12.2022 (F. 51) comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora, abogados ALIDA BELANDRIA CARRERO y RAFAEL ENRIQUE ZURITA, quienes mediante diligencia consignaron escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto fechado 11.01.2023, este tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte actora el siete (07) de diciembre del 2022. (F.52 al F.55)
Mediante auto fechado 18.01.2023, este tribunal admitió en su totalidad las pruebas promovidas por la parte actora. (F.56).
En fecha 10.04.2023, los apoderados judiciales de la parte actora abogados ALIDA BELANDRIA CARRERO y RAFAEL ENRIQUE ZURITA, consignaron escrito de informes. (F.60 y F.61)
Mediante auto fechado 21.04.2023, este tribunal declaró extemporáneo el escrito de informes presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada en fecha 10.04.2023, y asimismo fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios constados a partir del veintiuno (21) de abril del 2023, para dictar sentencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. (F.62)
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1- Alegatos de la parte actora:
A) La parte actora, alegó en su libelo de demanda lo siguiente:
• “(…) Que, ocurro para, en acción mero declarativa de reconocimiento de la unión concubinaria, demandar con en efecto demando a los Ciudadanos: MARIA ESPERANZA RIVAS JAIME, CARMEN ISABEL RIVAS PARRA, JORGE RIVAS PARRA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 2.063.230, V-4.074.781 y V 1.74036. respectivamente y a JOSE GREGORIO RIVAS PORRAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.119.427, en la persona de su apoderada, CARMEN ISABEL RIVAS PORRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.074.781, según se desprende de poder otorgado en fecha 30 de mayo de 2016, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Girardot de la ciudad de Maracay del Estado (sic) Aragua, el cual se adjunta marcado “B”, descendientes directos y herederos de TIBURCIO RIVAS YANEZ (sic), quien era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-221.660, de estado civil viudo y falleció en la ciudad de Maracay, Estado (sic) Aragua, en fecha 26 de julio de 2013, cuya Acta de Defunción se anexa marcada “C”, para que convengan en reconocer, o en su defecto así sea declarado por este Tribunal (sic), que entre su padre TIBURCIO RIVAS YANEZ (sic) y mi representada VICENTA MANUELA SÁNCHEZ RONDON, existió una unión estable de concubinato, que vivían como pareja y que en el medio en que se desenvolvían se les tenía como marido y mujer desde el veintisiete de agosto del año 1973, hasta la fecha de su fallecimiento; que dicha unión estaba caracterizada por actos que objetivamente, hacían presumir a las personas, que actuaban con apariencia de un matrimonio; cuya relación y afecto era pública y notoria.
• Mi representada, ciudadana Vicenta Manuela Sánchez Rondón, de estado civil soltera y el ciudadano TIBURCIO RIVAS YANES, de estado civil viudo, (ya que su esposa Juana Jaime de Rivas, había fallecido en fecha 06 de mayo de 1.960), cuya acta de defunción se anexa marcada “D”, ambos sin impedimento, ni dirimente ni impediente, para contraer matrimonio, se conocieron en el año 1.972 y desde esa fecha se mantuvieron especial aprecio y consideración, mostrando interés uno por el otro, bajo un afecto que apareció y consideración mostrando interés uno por el otro, bajo un afecto que fue incrementando a través del tiempo; hasta que el día veintisiete de Agosto de mil novecientos setenta y tres (27.08.1973), decidieron unirse en pareja, bajo una relación seria y formal. A partir de esa fecha, 27/08/1973, fijaron su residencia en la siguiente dirección: Calle Araguaney, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado (sic) Miranda.
• En adelante, es decir a partir de la fecha 27 de Agosto del año 1973, la estabilidad de la unión se acrecentó, cohabitando juntos, prodigándose afecto mutuo, socorriéndose el uno al otro y actuando con la apariencia de estar casados y así eran percibidos por sus vecinos amigos y familiares, y en general en todo el grupo social donde se desenvolvían; muy especialmente en sus sitios de trabajo: Él como Gerente de Servicios (sic) en CADAFE en Santa Teresa y ella como enfermera en el Hospital de Santa Lucía, en donde prestaron servicios hasta la fecha de sus respectivas Jubilaciones. Posteriormente construyeron una vivienda en la ciudad de San Francisco de Yare, Urbanización Raúl Leoni, Nro. 60, en donde esta unión se mantuvo estable y permanente en el tiempo, caracterizada por ser pública y notoria hasta el fallecimiento del Sr. TIBURCIO RIVAS YANEZ (sic), ocurrida en fecha 26 de julio de 2013, como hemos dicho y conforme consta en la acta de defunción que se anexa marcada “C”…
• … Qué, la relación mantenida por mi mandante y su compañero TIBURCIO RIVAS YANEZ (sic), se tenía como unión de hecho estable, permaneciendo durante treinta y nueve años y once meses, se desarrolló en forma pública y notoria, con apariencia de estar casados, lo cual ofrece certeza sobre la existencia de la unión concubinaria cuyo reconocimiento demandamos en el presente libelo y en atención a lo expresado y a los documentos que acompaño, pido respetuosamente a ese Tribunal (sic), sea admitida, sustancia y declarada con lugar en la definitiva (…)”
B) Alegatos de la parte co-demandada, ciudadano JOSÉ GREGORIO RIVAS PORRAS.
En fecha 02.11.2022, la ciudadana CARMEN ISABEL RIVAS PARRA, actuando en su carácter de apoderada del co-demandado ciudadano JOSÉ GREGORIO RIVAS PORRAS, asistido por el abogado en ejercicio JULIO CÉSAR BOLÍVAR, consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual expuso los siguientes hechos:
• “(…) Qué, mi poderdante es descendiente directo de TIBURCIO RIVAS YANEZ (sic), quien era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-221.660, de estado civil viudo y falleció en la ciudad de Maracay, Estado (sic) Aragua, en fecha 26 de julio de 2013 cuya Acta de Defunción cursa en el presente expediente.
• En nombre de mi representante convengo y así lo reconozco que entre mi padre y la ciudadana VICENTA MANUELA SÁNCHEZ RONDÓN, existió una unión estable de concubinato, que vivían como pareja y que en el medio en que se desenvolvían se les tenía como marido y mujer desde el veintisiete de Agosto de 1973, hasta la fecha del fallecimiento de su padre; que dicha unión estaba caracterizada por actos de objetivamente, hacían presumir a las personas, que actuaban con apariencia de un matrimonio; cuya relación y afecto era pública y notoria.
• Qué, la ciudadana Vicenta Manuela Sánchez Rondón, de estado civil soltera y su padre TIBURCIO RIVAS YANEZ (sic), de estado civil viudo (ya que su esposa Juana Jaime de Rivas, había fallecido en fecha 06 de mayo de 1960, cuya acta de defunción cursa en este expediente); ambos sin ningún impedimento, ni dirimente ni impediente, para contraer matrimonio, se conocieron en el año 1.972 y desde esa fecha se mantuvieron especial aprecio y consideración, mostrando interés uno por el otro, bajo un afecto que fue incrementándose a través del tiempo; hasta que el día veintisiete de Agosto de mil novecientos setenta y tres (27.08.1973), decidieron unirse en pareja, bajo una relación seria y formal. A partir de esa fecha, 27/08/1973, fijaron su residencia en la siguiente dirección: Calle Araguaney, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado (sic) Miranda.
• A partir de la fecha 27 de Agosto del año 1973, la estabilidad de la unión se acrecentó, cohabitando juntos, prodigándose afecto mutuo, socorriéndose el uno al otro y actuando con la apariencia de estar casados y así eran percibidos por sus vecinos amigos y familiares, y en general en todo el grupo social donde se desenvolvían; muy especialmente en sus sitios de trabajo: Él como Gerente de Servicios de CADAFE en Santa Teresa, Estado (sic) Miranda y ella como enfermera en el Hospital de Santa Lucía, Estado (sic) Miranda, en donde prestaron servicios hasta la fecha de sus respectivas Jubilaciones. Posteriormente construyeron una vivienda en la ciudad de San Francisco de Yare, Urbanización Raúl Leoni, Nro. 60, en donde esta unión se mantuvo estable y permanente en el tiempo, caracterizada por ser pública y notoria hasta el fallecimiento de du (sic) padre TIBURCIO RIVAS YANEZ (sic), ocurrida en fecha 26 de julio de 2013, como hemos dicho y conforme consta en el acta de defunción respectiva. (…)”
C) Alegatos de la parte co-demandada, ciudadanos MARIA ESPERANZA RIVAS JAIME, CARMEN ISABEL RIVAS PARRA y JORGE RIVAS PARRA.
En fecha 02.11.2022, los ciudadanos MARIA ESPERANZA RIVAS JAIME, CARMEN ISABEL RIVAS PARRA y JORGE RIVAS PARRA, asistidos por el abogado en ejercicio JULIO CÉSAR BOLÍVAR, consignaron escrito de contestación a la demanda, mediante el cual expuso los siguientes hechos:
• “(…) Qué, somos descendientes directos y herederos de TIBURCIO RIVAS YANEZ (sic), quien era venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-221.660, de estado civil viudo y falleció en la ciudad de Maracay, Estado (sic) Aragua, en fecha 26 de julio de 2013 cuya Acta de Defunción cursa en el presente expediente.
• Convenimos y así lo reconocemos, que entre nuestro padre y la ciudadana VICENTA MANUELA SÁNCHEZ RONDÓN, existió una unión estable de concubinato, que vivían como pareja y que en el medio en que se desenvolvían se les tenía como marido y mujer desde el veintisiete de Agosto de 1973, hasta la fecha del fallecimiento de nuestro padre; que dicha unión estaba caracterizada por actos de objetivamente, hacían presumir a las personas, que actuaban con apariencia de un matrimonio; cuya relación y afecto era pública y notoria.
• Qué, la ciudadana VICENTA MANUELA SÁNCHEZ RONDÓN, de estado civil soltera y el (sic) nuestro padre TIBURCIO RIVAS YANEZ (sic), de estado civil viudo (ya que su esposa Juana Jaime de Rivas, había fallecido en fecha 06 de mayo de 1960, cuya acta de defunción cursa en este expediente); ambos sin ningún impedimento, ni dirimente ni impediente, para contraer matrimonio, se conocieron en el año 1.972 y desde esa fecha se mantuvieron especial aprecio y consideración, mostrando interés uno por el otro, bajo un afecto que fue incrementándose a través del tiempo; hasta que el día veintisiete de Agosto de mil novecientos setenta y tres (27.08.1973), decidieron unirse en pareja, bajo una relación seria y formal. A partir de esa fecha, 27/08/1973, fijaron su residencia en la siguiente dirección: Calle Araguaney, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado (sic) Miranda.
• A partir de la fecha 27 de Agosto del año 1973, la estabilidad de la unión se acrecentó, cohabitando juntos, prodigándose afecto mutuo, socorriéndose el uno al otro y actuando con la apariencia de estar casados y así eran percibidos por sus vecinos amigos y familiares, y en general en todo el grupo social donde se desenvolvían; muy especialmente en sus sitios de trabajo: Él como Gerente de Servicios de CADAFE en Santa Teresa, Estado (sic) Miranda y ella como enfermera en el Hospital de Santa Lucía, Estado (sic) Miranda, en donde prestaron servicios hasta la fecha de sus respectivas Jubilaciones. Posteriormente construyeron una vivienda en la ciudad de San Francisco de Yare, Urbanización Raúl Leoni, Nro. 60, en donde esta unión se mantuvo estable y permanente en el tiempo, caracterizada por ser pública y notoria hasta el fallecimiento del (sic) nuestro padre. TIBURCIO RIVAS YANEZ (sic), ocurrida en fecha 26 de julio de 2013, como hemos dicho y conforme consta en el acta de defunción respectiva. (…)”
2- Aportaciones probatorias.
A) De la parte actora:
• Recaudos acompañados al escrito libelar:
~ (F.06 al F.08) Marcado con la letra “A” Original de instrumento Poder General, otorgado por la ciudadana VICENTA MANUELA SÁNCHEZ RONDÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.- 607.898, a la ciudadana LUISA ELENA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.- 3.633.810, inscrito ante el Registro Público del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21.03.2022, bajo el número 39, Tomo 2, Folios 117 hasta 119. La anterior documental al no haber sido tachada por la contraparte, este tribunal le confiere al mismo todo el valor probatorio que de él emana como demostrativo de que la hoy accionante, ciudadana LUISA ELENA SÁNCHEZ tiene facultad expresa para accionaren nombre de la ciudadana VICENTA MANUELA SANCHEZ RONDÓN, razón por la cual se valora tanto en su mérito como en su contenido de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código procesal Civil, y se tiene como cierta la representación de la ciudadana LUISA ELENA SÁNCHEZ, en nombre de su poderdante. Así se decide.
~ (F10 al F.12) Marcado con la letra “B” Copia certificada de instrumento poder general de administración y disposición, conferido por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RIVAS PORRAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.- 5.119.427, a la ciudadana CARMEN ISABEL RIVAS PARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.- 4.074.781, autenticado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Girardot del estado Aragua, dejándolo inserto bajo el Número 26, Tomo 170 de los libros de autenticaciones llevados por ante la mencionada Notaría. La anterior documental al no haber sido tachada por la contraparte, este tribunal le confiere al mismo todo el valor probatorio que de él emana como demostrativo de que el hoy co-demandado JOSÉ GREGORIO RIVAS PORRAS dio poder a la ciudadana CARMEN ISABEL RIVAS PARRA, en nombre de su poderdante. Así se decide.
~ (F.13) Marcado con la letra “C” copia certificada de Acta de Defunción del ciudadano TIBURCIO RIVAS YANES, quien en vida fue venezolano, titular de la cédula de identidad número V.- 221.660, emitida por la Oficina del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, cuya original corre inserta bajo el Acta número 8, Tomo XII, año 2013. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y así se decide; como demostrativa de que efectivamente el referido ciudadano falleció el día 26 de julio de 2013 y así se decide.
~ (F.14) Marcado con la letra “D” original de Acta de Defunción número 254, contentiva del acta de defunción de la ciudadana JUANA JAIME DE RIVAS, emitida por el que fuese el Jefe Civil de la Parroquia San José del Departamento Libertador del Distrito Federal. Ahora bien, si bien es cierto que dicha instrumental constituye un acto de estado civil, con carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, no es menos cierto que la misma nada aporta al proceso como demostrativa de la comunidad de hecho de los ciudadanos VICENTA MANULA SÁNCHEZ y el ciudadano TIBURCIO RIVAS YANES, razón por la cual se dicha del proceso y así se decide.
~ (F.15) Marcado con la letra “E” copia certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana MARÍA ESPERANZA RIVAS JAIME, cuya original corre inserta bajo el número de acta 501, Tomo 02 del año 1940, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia se tiene como demostrativo que dicha ciudadana es hija legítima de la ciudadana JUANA JAIME DE RIVAS, y del causante ciudadano TIBURCIO RIVAS YANES, probándose de esta manera la filiación de la referida ciudadana con respecto al ciudadano TIBURCIO RIVAS YANES, y así se decide.
~ (F.16) Marcado con la letra “F” copia certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana CARMEN ISABEL RIVAS PARRA, cuya original corre inserta bajo el número de acta 592, Libro 2, Folio 300 del año 1953, emitida por la Oficina Civil del Registro Público del Distrito Capital. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia se tiene como demostrativo que dicha ciudadana es hija legítima de la ciudadana JUANA JAIME DE RIVAS, y del causante ciudadano TIBURCIO RIVAS YANES, probándose de esta manera la filiación de la referida ciudadana con respecto al ciudadano TIBURCIO RIVAS YANES , y así se decide.
~ (F.17) Macado con la letra “G” copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano JORGE RIVAS PARRA, cuya original reposa en la Prefectura Girardot en el año 1942, Tomo I, número 31, emitida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia se tiene como demostrativo que dicha ciudadano es hijo JUANA PARRA DE RIVAS y del causante ciudadano TIBURCIO RIVAS YANES, probándose de esta manera la filiación del referido ciudadano con respecto al ciudadano TIBURCIO RIVAS YANES, y así se decide.
~ (F.18) marcado con la letra “H” copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS PORRAS, emitida por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertado del Distrito Capital. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia se tiene como demostrativo que dicha ciudadana es hijo legitima del la ciudadana FLOR PORRAS, y del causante ciudadano TIBURCIO RIVAS YANES, probándose de esta manera la filiación del referido ciudadano con respecto al ciudadano TIBURCIO RIVAS YANES, y así se decide.
~ (F.19 al F.24) Copias de cédulas de identidad de los ciudadanos VICENTA MANUELA SÁNCHEZ RONDÓN, TIBURCIO RIVAS YANES, MARÍA ESPERANZA RIVAS JAIME, CARMEN ISABEL RIVAS PORRA y JORGE RIVAS PARRA, JOSE GREGORIO RIVAS PORRAS, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V.- 607.898, V.- 221.660, V.- 2.063.230, V.- 4.074.781, V.- 1.740.367 y V.- 5.119.427, respectivamente, las cuales sirven para demostrar la identidad del de cujus, así como también la de las partes litigantes en el proceso. Así se precisa.
• En la oportunidad probatoria la parte actora, promovió.-
PRUEBA TESTIMONIAL: De los ciudadanos JOSEFINA ORTEGA, FRANCISCO DE PAULA GONZÁLEZ DÍAZ y ADA MERCEDES CEREZO DE NODA.
En cuanto a la testimonial del ciudadano JOSEFINA ORTEGA (F. 57) esta testigo al ser interrogada por la parte promovente contestó: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Vicenta Manuela Sánchez Rondón y si conocieron (sic) al ciudadano Tiburcio Rivas Yanez? CONTESTÓ: Si le conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que sobre ellos tiene, sabe y le consta que Vicenta Manuela Sánchez Rondón era de estado civil soltera y que Tiburcio Rivas Yanez era de estado civil viudo? CONTESTÓ: Si me consta. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que ambos vivieron en concubinato en una unión estable de hecho con apariencia de ser un matrimonio, por más de 30 años? CONTESTO: Si me consta. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que no tenían impedimento alguno para contraer matrimonio? CONTESTÓ: Ninguno. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la relación que mantenían Vicenta Manuela Sánchez Rondón y Tiburcio Rivas Yanez era pública y notoria y que en el medio social donde se desenvolvían eran percibidos como una pareja matrimonial? CONTESTÓ: Si “. Esta testigo no fue repreguntado por la contraparte.
En cuanto a la testimonial del ciudadano FRANCISCO DE PAULA GONZÁLEZ DÍAZ (F. 58) esta testigo al ser interrogada por la parte promovente contestó: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Vicenta Manuela Sánchez Rondón y si conocieron (sic) al ciudadano Tiburcio Rivas Yanez? CONTESTÓ: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que sobre ellos tiene, sabe y le consta que Vicenta Manuela Sánchez Rondón era de estado civil soltera y que Tiburcio Rivas Yanez era de estado civil viudo? CONTESTÓ: Si. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que ambos vivieron en concubinato en una unión estable de hecho con apariencia de ser un matrimonio, por más de 30 años? CONTESTO: Si correcto. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que no tenían impedimento alguno para contraer matrimonio? CONTESTÓ: No tenían impedimento. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la relación que mantenían Vicenta Manuela Sánchez Rondón y Tiburcio Rivas Yanez era pública y notoria y que en el medio social donde se desenvolvían eran percibidos como una pareja matrimonial? CONTESTÓ: Eso es correcto”. Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
En cuanto a la testimonial del ciudadano ADA MERCEDES CEREZO DE NODA (F. 59) esta testigo al ser interrogada por la parte promovente contestó: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Vicenta Manuela Sánchez Rondón y si conocieron (sic) al ciudadano Tiburcio Rivas Yánez?. CONTESTÓ: Como no, si lo conocí. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que sobre ellos tiene, sabe y le consta que Vicenta Manuela Sánchez Rondón era de estado civil soltera y que Tiburcio Rivas Yánez era de estado civil viudo? CONTESTÓ: Si. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que ambos vivieron en concubinato en una unión estable de hecho con apariencia de ser un matrimonio, por más de 30 años? CONTESTO: Si, correcto muy bien llevados. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que no tenían impedimento alguno para contraer matrimonio? CONTESTÓ: No tenían ningún impedimento. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la relación que mantenían Vicenta Manuela Sánchez Rondón y Tiburcio Rivas Yánez era pública y notoria y que en el medio social donde se desenvolvían eran percibidos como una pareja matrimonial? CONTESTÓ: Perfecto si, así era”. Esta testigo no fue repreguntado por la contraparte.
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad;, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
De lo antes dicho, se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión, ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Con vista a las consideraciones realizadas y partiendo de la lectura minuciosa de las declaraciones rendidas por cada una de las testigos, observa esta Sentenciadora que siendo las declaraciones de las mismas, serias, convincentes y sin contradicciones, a juicio de quien aquí decide merecen la confianza de quien aquí suscribe, ya que evidentemente conocen las circunstancias de la unión estable de hecho que vinculaba a los ciudadanos VICENTA MANUELA SÁNCHEZ RONDÓN y el De Cujus TIBURCIO RIVAS YANEZ, siendo que la misma se desenvolvía en ese entorno social; en consecuencia, este órgano jurisdiccional garantizando el acceso a la prueba y en vista que las declaraciones rendidas por las testigos antes referidas; resultan útiles para la resolución de la presente controversia, aprecia tales testimoniales conforme a la sana crítica y las tiene como demostrativas de que ciertamente la ciudadana VICENTA MANUELA SÁNCHEZ RONDÓN –aquí demandante-, mantuvo una relación concubinaria con el hoy de cujus, ciudadano TIBURCIO RIVAS YANEZ.- Así se decide.
B) De la parte demandada:
La parte demandada en la oportunidad correspondiente, no trajo al proceso medio probatorio alguno.
Bajo este orden de ideas, habiendo analizado el acervo probatorio traído a los autos por la parte demandante en el presente proceso y vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia, seguidamente este tribunal a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa a pronunciarse sobre el fondo del juicio en base a las siguientes consideraciones:
En el presente proceso la ciudadana LUISA ELENA SÁNCHEZ, actuando en nombre y representación de la ciudadana VICENTA MANUELA SÁNCHEZ RONDON, procedió a demandar a los ciudadanos MARIA ESPERANZA RIVAS JAIME, CARMEN ISABEL RIVAS PARRA, JORGE RIVAS PARRA y JOSÉ GREGORIO RIVAS PORRAS, procedió a demandar al ciudadano JESÚS ENRIQUE GUTIÉRREZ CONTRERAS, en su carácter de herederos conocidos del causante, ciudadano TIBURCIO RIVAS YANEZ; sosteniendo para ello que mantuvo con el de cujus una unión concubinaria durante más de 39 años de los cuales decidieron vivir juntos como pareja el día veintisiete (27) de agosto de mil novecientos setenta y tres (1973), hasta la fecha en que ocurre el fallecimiento del ciudadano TIBURCIO RIVAS YANEZ, el veintiséis (26) de julio de dos mil trece (2013); siendo que ambos ciudadanos no tenían ningún tipo de impedimentos para contraer matrimonio y que su relación fue ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares y amigos hasta la fecha en la cual falleció el citado ciudadano.
Por su parte, en los escritos de contestación a la demanda presentados en fecha 02 de noviembre del 2022, los co-demandados en su condición de herederos conocidos del causante, ciudadano TIBURCIO RIVAS YANEZ, manifestaron reconocer que efectivamente entre la ciudadana VICENTA MANUELA SÁNCHEZ RONDON y su padre el de cujus, ciudadano TIBURCIO RIVAS YANEZ, existió desde el 27 de agosto de 1973, una unión estable de hecho, de forma ininterrumpida, pública y notoria hasta el día 26 de julio de 2013, fecha en la cual falleció el referido ciudadano. Así se establece.
Así las cosas, resulta conducente pasar a transcribir el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende textualmente que:
Artículo 16.- “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero-declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; es el caso que, para el tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la pretensión de mera declaración o mera certeza “es aquella en la cual no se le pide al Juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
Así mismo lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 19 de agosto del año 2004; de cuyo contenido se desprende textualmente que:
“(...) El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida (…)”.
Ahora bien, con relación a la figura del concubinato nuestra Carta Magna, específicamente en su artículo 77, dispone lo siguiente:
“(…) Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En este sentido, siendo que en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en virtud que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1682, proferida en fecha 15 de julio de 2005 (expediente No. 04-3301), con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, estableció los parámetros necesarios para reconocer las uniones estables de hecho, sosteniendo para ello lo siguiente:
“Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a
resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. (…) Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato. Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa. En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado (…)”(Subrayado y negritas del Tribunal).
En consecuencia, quien aquí suscribe estima que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos que no tienen impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio; y en virtud de ello, para declarar judicialmente el concubinato, debe la parte interesada demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, trayendo a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho así como el inicio y fin de la relación.
Con relación a lo anterior, corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal, por cuanto es él quien alega la configuración de este tipo de relación, por lo que debe soportar la carga de la prueba, aún cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria. En efecto, si bien es cierto que la unión concubinaria se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión del estado concubinaria, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
Así pues, esta Juzgadora adminiculando las pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadana LUISA ELENA SÁNCHEZ, actuando en nombre y representación de la ciudadana VICENTA MANUELA SÁNCHEZ RONDON, considera preciso acotar que el concubinato es una situación de hecho que no se evidencia suficientemente por declaraciones plasmadas en documentos y realizadas por los concubinos, sino por la prueba del cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro, fidelidad y solidaridad que caracterizan el matrimonio, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial, y sólo sirve de indicio la prueba documental; en tal sentido, observa este Juzgado que el presente juicio se trata de una acción mero-declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho o concubinato, la cual forma parte de aquel grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles y tramitables sólo a través de un procedimiento judicial o manifestación de ambos concubinos ante la autoridad de Registro Civil.
Se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción mero declarativa de concubinato, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva, sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción; siendo sólo admisible la confesión ficta, como un mero indicio. Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tal esclarecimiento.
Establecidos así los términos en que quedó planteada la controversia, este tribunal pasa de seguidas a emitir su pronunciamiento, y al respecto observa de las pruebas cursantes a los autos que la ciudadana VICENTA MANUELA SÁNCHEZ RONDON y el De cujus, ciudadano TIBURCIO RIVAS YANEZ, mantuvieron en el tiempo alegado una relación concubinaria, que precluyó el día 26 de julio de 2013, por muerte de este último, tal y como lo demuestra el acta de defunción cursante a los autos, razón por la cual quien aquí suscribe atendiendo el precepto constitucional incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley produce los mismos efectos del matrimonio, lo cual fue ratificado mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, que estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria, declara judicialmente la existencia de la relación concubinaria habida entre la ciudadana VICENTA MANUELA SÁNCHEZ RONDON y el causante, ciudadano TIBURCIO RIVAS YANEZ, desde el día 27 de agosto de 1973 hasta el día 26 de julio de 2013. ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTBALE DE HECHO O CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana LUISA ELENA SÁNCHEZ, actuando en nombre y representación de la ciudadana VICENTA MANUELA SÁNCHEZ RONDON, contra los ciudadanos MARIA ESPERANZA RIVAS JAIME, CARMEN ISABEL RIVAS PARRA, JORGE RIVAS PARRA y JOSÉ GREGORIO RIVAS PORRAS, en su carácter de herederos conocidos del De Cujus, ciudadano TIBURCIO RIVAS YANEZ, todos identificados en el presente fallo.
SEGUNDO: Esta unión concubinaria tiene todos los efectos del matrimonio, como lo son derechos patrimoniales y derechos sucesorales.
TERCERO: A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda-Santa Teresa del Tuy; a fin de que inscriban el reconocimiento de unión concubinaria habida entre la ciudadana VICENTA MANUELA SÁNCHEZ RONDON y el causante, ciudadano TIBURCIO RIVAS YANEZ.
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente acción no hay especial condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/JAD/Kevin
Exp. N° 21.776
Civil/Acción Mero Declarativa/Def.
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