...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE AGRAVIADA: MAYLIN YUMAIRA ROJAS ARVELO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 13.615.713.-
DEFENSORA PÚBLICA DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número, 131.817.-
PARTE AGRAVIANTE: BHAUSSY IDANY RODRÍGUEZ y DAVID EULACIO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 9.901.528 y 6.254.196, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: GUIOMAR BEATRIZ MARQUEZ PEINADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.309.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE Nro. 21.833
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
En fecha 07 de marzo del 2023, este Juzgado levantó acta oral contentiva de la solicitud de Amparo Constitucional que incoara la ciudadana MAYLIN YUMAIRA ROJAS ARVELO contra los ciudadanos BHAUSSY IDANY RODRÍGUEZ y DAVID EULACIO RODRÍGUEZ. (Folio 01)
Mediante auto de fecha 13 de marzo del 2023, este Tribunal instó a la parte presuntamente agraviada a que consignara las documentales que sustentara su solicitud. (Folio 02).-
Por diligencia de fecha 14 de marzo del 2023, la ciudadana MAYLIN YUMAIRA ROJAS ARVELO, solicitó se le designara defensor público, toda vez, que carecía de medios económicos para costear los honorarios un abogado privado, solicitud que fue acordada por este Despacho en fecha 16 de marzo del 2023, y a su vez, se ordenó librar oficio al Defensor Público con Competencia en Materia Civil, Administrativa Especial Inquilinaría y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda. (Folios 03 y 04).-
El Alguacil de este Tribunal en fecha 22 de marzo del 2023, consignó oficio Nº 0855/087, debidamente recibo por el Defensor Público con Competencia en Materia Civil, Administrativa Especial Inquilinaría y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda. (Folios 05 y 06).-
Asimismo, en fecha 24 de marzo del 2023, compareció ante este Órgano Jurisdiccional la abogada en ejercicio NULBY PALACIOS, en su carácter de Defensora Pública y mediante diligencia informó que fue designada para ejercer la defensa de la parte presuntamente agraviada. (Folio 07).-
Seguidamente, en fecha 27 de marzo del 2023, la parte presuntamente agraviada debidamente asistida de abogada consignó escrito de reforma de la solicitud de Amparo Constitucional, junto con recaudos. (Folios 8 al 52).-
Posteriormente, en fecha 28 de marzo del 2023, este Tribunal, admitió la presente solicitud, y a su vez, se ordenó el emplazamiento de la parte presuntamente agraviante así como la notificación de la Vindicta Pública. (Folio 53).-
En fecha 31 de marzo del 2023, se dictó auto mediante el cual a solicitud de la parte presuntamente agraviada se ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos BHAUSSY IDANY RODRÍGUEZ y DAVID EULACIO RODRÍGUEZ, y al Ministerio Público. (Folios 55 y 56).-
Mediante diligencia de fechas 17 y 18 de abril y 03 de mayo del 2023, el Alguacil de este Juzgado consigno boletas de notificación debidamente firmadas por los presuntos agraviante y oficio recibo por la Fiscalía Pública. (Folios 57 al 62).-
Este Juzgado por auto de fecha 05 de mayo del 2023, fijó oportunidad para llevar a cabo la audiencia Constitucional, fijándose a tal efecto el día 09 de mayo de 2023, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.). (Folio 63).
Se llevó a cabo en fecha 09 de mayo del 2023, la audiencia constitucional oral y pública en la presente acción de Amparo Constitucional, a la cual acudió la ciudadana MAYLIN YUMAIRA ROJAS ARVELO, asistida por la defensora pública GINNET VERAMENEZ, así como la ciudadana BHAUSSY IDANY RODRÍGUEZ, debidamente asistida por la abogada GUIOMAR BEATRIZ MARQUEZ PEINADO, y el abogado JOSÉ ANTONIO PEREIRA TORO, en representación del Ministerio Público, dejándose constancia que el ciudadano DAVID EULACIO RODRÍGUEZ, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. (Folios 64 al 71).-
Finalmente, en fecha 11 de mayo del 2023, se dictó auto complementario a la audiencia de amparo constitucional. (Folio 101).-
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a realizarlo bajo las siguientes consideraciones:
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
En fecha 07 de marzo del 2023, este Juzgado procedió a levantar acta oral contentiva de la solicitud de Amparo Constitucional, mediante el cual la parte presuntamente agraviada ciudadana MAYLIN YUMAIRA ROJAS ARVELO, entre otras cosas alegó lo siguiente:
“(…) Estoy interponiendo este amparo constitucional en contra de los ciudadanos BHAUSSY IDANY RODRÍGUEZ y DAVID EULACIO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V.-9.901.528 y V.-6.254.196, respectivamente, con respecto a una situación relacionada con el condominio de la torre “C” del parque residencial en donde habito, lo que pasa es que me descodificaron el control del acceso del ascensor, yo había hablado con una de las delegadas del condominio, la ciudadana BHAUSSY IDANY RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-9.901.528, unas semanas antes y le había pagado 6 meses antes el condominio y le dije que luego le pagaría el resto, interpuse una solicitud en los tribunales para llegar a una conciliación y en los 3 llamadas que se le hizo para que compareciera ante el tribunal encargado no se presentó, quiero acotar que yo tengo a mi mamá con alzhéimer y constantemente tengo que estarle tomando la tensión, pero se me dificulta atenderla ya que vivo en un piso 9 y no puedo ponerla a bajar y subir escaleras, cuando le comuniqué sobre las 3 citaciones lo publicó por el grupo de la torre donde resido colocando esta situación al escarnio público, no me he negado nunca en cancelar el condominio, el viernes y el sábado cancelé dos recibos más, se habló con ella para que me diera tiempo de cancelarla pero ella no quiso llegar a ningún acuerdo, no puedo salir en ningún momento, debería tener acceso al ascensor, sin embargo no pude decirle absolutamente nada porque ella se lo tomó muy personal entonces tuve que bloquearla de mi teléfono, se lo tomo personal todo el mundo, lo que yo quiero es que me vuelvan a decodificar mi control de acceso a los ascensores ya que eso se encuentra en área común, asimismo que se me restablezcan mis derechos constitucionales establecidos en los artículos 26, 27, 49 y 82 de nuestra Constitución”(…)
En fecha 27 de marzo del 2023, la parte presuntamente agraviante debidamente asistida por la defensora pública, consignó escrito reformando la solicitud de Amparo Constitucional, mediante la cual entre otras cosas alegó lo siguiente:
“(…) la ciudadana MAYLIN YUMAIRA ROJAS ARVELO, (…) le descodificaron el control de acceso del ascensor, violando sus derechos al uso y goce del mismo por encontrarse en área común del edificio, por parte de los representantes de la junta de condominio, los ciudadanos: Bhaussy Idany Rodríguez y David Eulacio Rodríguez, (…) motivado a la deuda de condominio que posee. Supuestamente dichos ciudadanos pasaron una carta consulta para solicitar a los propietarios, si o no, aceptaban bloquear las llaves del ascensor a los morosos. En fecha 16 de enero del 2023 alega que pagó seis meses de la deuda de condominio y habló con la ciudadana Bhaussy Rodríguez mediante llamada telefónica, informando que el resto de la deuda lo cancelaría a finales de enero o principios de febrero del presente año, sin embargo, le bloquearon su llave, hasta la presente fecha solo debe dos meses de condominio. También alega que es propietaria del inmueble y posee documento de propiedad registrado en la Oficina (sic) de Registro Público, Los Salias (sic). Asimismo, tiene 14 años residenciada en dicho lugar. Hace referencia que vive en un piso 9, que vive con su madre de nombre María Guadalupe Arvelo, de 74 años de edad, quien padece de Trastorno Neurocognitivo mayor moderado, hipertensión arterial e infección urinaria, según informe médico, de fecha 26 de enero de 2023, emitido por el Dr. Marcos T. Díaz, médico geriatra y cirujano, (…). Refiere que la han expuestos (sic) al escarnio público por un grupo de WhatsApp, (…) alega que les impiden a otras personas que le marquen el piso en el ascensor y que también hay otras personas morosas y siguen gozando del servicio del ascensor. También refiere que necesita otros controles de acceso a la residencia, pero para solicitarlos se requiere que los encargados de la junta de condominio oficien a la empresa donde se elaboran, y tal solicitud no la puedo hacer porque es negada por dichos representantes (…) Según la Ley de Propiedad Horizontal, en su artículo 5 establece entre otras cosas, que el ascensor cuenta como área común. El artículo 6 ejusdem refiere que los derechos de cada propietario son inherentes a la propiedad del respectivo apartamento y el artículo 8 establece que cada propietario podrá servirse de las cosas comunes, según sea destino ordinario y sin perjuicios del uso legitimo de los demás. Asimismo, la Junta de Condominio no puede imponer sanciones a los propietarios, por cuanto no es un ente administrativo por lo que no actúa como ente sancionador. (…) “
IV.- DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Así las cosas, quedó sentado en el acta contentiva de la audiencia constitucional, lo siguiente:
“(…) En horas de despacho del día de hoy, martes nueve (09) de mayo de dos mil veintitrés (2023), (09/05/2023), siendo las nueve y treinta (9:30 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia oral y pública en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana MAYLIN YUMAIRA ROJAS ARVELO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.615.713 contra los ciudadanos BHAUSSY IDANY RODRÍGUEZ y DAVID EULACIO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 9.901.528 y 6.254.196, respectivamente, que se sustancia en el expediente signado bajo el número 21.833, constituido como se encuentra el Tribunal, con la presencia de la doctora RUTH GUERRA MONTAÑEZ, en su carácter de Juez Provisoria, la abogada JENNIFER ANSELMI DÍAZ, en su carácter de Secretaria Titular así como el Alguacil Titular LEONARDO GONZÁLEZ, quien procedió anunciar dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, compareció la parte presuntamente agraviada, ciudadana MAYLIN YUMAIRA ROJAS ARVELO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.615.713, debidamente asistida por la abogada en ejercicio GUIOMAR BEATRIZ MARQUEZ PEINADO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.309. A su vez, se deja constancia que compareció la parte presuntamente agraviante, la ciudadana BHAUSSY IDANY RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad 9.901.528, debidamente asistida por la abogada en ejercicio GINNET VERAMENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 10.278.412. Asimismo, se deja constancia que no compareció el ciudadano DAVID EULACIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Por último, se deja constancia que compareció en representación del Ministerio Público el abogado JOSE ANTONIO PEREIRA TORO, titular de la cédula de identidad número 21.121.871, Fiscal 29º del Ministerio Público a Nivel Nacional. Acto seguido, el Tribunal, de conformidad con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, se le concede a la parte un lapso de diez (10) minutos para que efectúe su respectiva exposición. En este estado, el Tribunal le concede un lapso de 10 minutos a la abogada de la parte presuntamente agraviada, quien expone: “Se interpone la presente solicitud de Amparo Constitucional, en virtud de las garantías contempladas en los artículos 115 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que la junta de condominio de forma unilateral y por decisión propia descodificó las llave del ascensor de mi asistida, decisión esta que fue tomada porque supuestamente hay causa de demora en el pago de condominio, mi asistida tiene todo el derecho de usar el ascensor ya que es un área común en la propiedad, la ciudadana MAYLIN YUMAIRA ROJAS ARVELO, ha realizado los pago de condominio e indico a la contraparte de tal hecho, mi asistida le comunicó que a finales de enero y principio de febrero iba a culminar con los pagos de la deuda, queda demostrado en el expediente con los escrito de control de condominio y los mensajes de WhatsApp donde mi asistida hace referencia que va a pagar, el problema de la llave continua a pesar de los abonos que hace mi representa, cabe señalar que la junta de condominio no es el ente adecuado parta formalizar tal actuación, la Ley de Propiedad Horizontal establece los mecanismo para tomar acción cuando suceden estos hechos, mi representada en una oportunidad agotó la vía conciliatoria, procedió a notificar a la junta de condominio para que asistiera a tal acto y no se presentaron, la intención de mi defendida es llegar a un acuerdo y evitar las sanciones que fueron tomadas de forma arbitraria, de manera fragrante y violentado los derechos, la junta de condominio no son los entes encargados para tal fin, la Sala Constitucional así lo reitera en sus sentencias vinculante, solicito a este Tribunal, sea admitida el Amparo, cesen los derechos vulnerados y se le restituya los derechos al uso del ascensor y también la junta de condominio le diera 3 controles que le pertenece por vivir en dicha propiedad. “Es todo. Acto seguido, se le concede un lapso de 10 minutos a la abogada asistente de la parte presuntamente agraviante, quien expone lo siguiente: “En relación al caso, la delegada de la torre “C”, hizo un reunión y la decisión de modificar fue sometida a consulta con los propietarios, siendo 42 personas emitieron su opinión, 39 personas votaron para que se modificara y 2 personas votaron para que no, plantea la contraparte que cuando le codificaron la llave ella había hecho un pago y solo adeudaba 2 meses, en este sentido, consigno escrito de alegatos y en relación a las cuotas son 5 cuotas que se adeudan, la deuda de condominio es 53 dólares americanos, por los 5 meses, y las cuotas extras es de 171 dólar americanos, 53 dólares americanos por los 5 recibos desde noviembre del 2022, en relación al ascensor esa torre tiene 2, de los cuales para el momento de la codificación estaba operativo el ascensor impar aunque tenía fallas pero aún así se podía usar, y el otro estaba en reparación y fue para ese que se recogieron las cuotas, ciudadana juez, el ascensor se repara y se pone en funcionamiento a pruebas, pero cuando se pone a prueba se daña el ascensor impar y se tenía que arreglar el motor, cuando se pone a pruebas el ascensor par, se puso para ser utilizados por todos, en el mes de marzo quedó operativo y todos los propietarios están usando el ascensor, y teniendo en cuentas las sentencias que fueron tomadas en dos solicitudes de Amparo, que una de ella fue emitida por el Tribunal Primero, en dicha sentencia se estableció para que todos los vecinos pudieron usar el ascensor, cabe acotar la contraparte desde el mes de marzo está haciendo uso del ascensor como los otros propietarios, actualmente, hay 1 solo ascensor operativo y el otro quedó parado hasta que se recojan el dinero y poder repararlo, reiteramos que no se puede usar las justicia por sus propias manos y no es lo correcto porque está la vía judiciales y así lo plantean en reiteradas sentencias, la junta de condominio, tomó cartas en el asunto acatando la mismas, pero es importante señalar que las obligación de condominio es para todos, y el ascensor es un artículo de primera necesidad, pero cuando están malos todo el mundo tiene que subir por las escaleras, partiendo del principio que es un derecho a la propiedad no es menos cierto que nosotros como propietario tenemos derecho a las áreas comunes y debemos cumplir con las obligaciones de pago y cuando sabemos que es un tema de dirimir en esta audiencia, es importante señalar que se está cumpliendo con las modificaciones, ciudadana juez, vuelvo y repito que el ascensor esta operático para todos y se modificaron todas las llaves en acatamiento a la sentencia dictada por el Tribunal Primero, acoto que es importante que todos los propietarios cumplan con sus obligaciones, para poder tener una vida digna y poder mantener nuestra áreas en un buen estado y buen funcionamiento. ” Es todo. En este estado se le concede a la abogada parte presuntamente agraviada 5 minutos a fin de que señale lo que a bien tenga, respecto a los alegatos formulados por la parte accionada: “ Ciudadana Juez, si bien es cierto lo que alega la contra parte no es menos cierto que mi asistida tiene la plena disposición como propietaria de mediar con la junta de condominio y está haciendo los pagos que esta adeudando al fin de ponerse al día con el condominio, mi representad requiere la codificación de las llaves para el ascensor, cabe acotar que siempre ha tenido la disposición de pagar y tiene interés de mediar con la junta de condominio, mi asistida asume su responsabilidad de pago y está atrasa, pero se compromete a realizar todos los pagos que adeuda”. Es todo. Se conceden 5 minutos a la abogada asistente de la parte presuntamente agraviante para que haga uso del derecho a contrarréplica, quien seguidamente expone: Visto los hechos planteado por la contraparte debo acotar que no son 2 meses con ella dice sino 5 meses que debe, ciudadana juez y como tenemos nueva administración le pediremos que actualice los datos y acordar un acto conciliatorio” Es todo. En este estado la juez del tribunal pregunta a la parte presuntamente agraviada: Usted se encuentra actualmente haciendo uso del ascensor del edificio donde reside? A lo que la presunta agraviada contesto: Si, actualmente estoy haciendo uso del ascensor pero eso desde hace dos semanas atrás, y solo del ascensor de los pisos pares. En este estado la juez del tribunal pregunta a la presunta agraviante: Cuántas llaves codificadas para el uso del ascensor son por apartamento?. A lo que la presunta agraviante respondió: Todas las que necesite el propietario y el ascensor de los pisos impares se encuentra dañado por eso no se ha podido usar pero todas las llaves están codificadas para el uso de ambos ascensores por todos los copropietarios. En este estado la representación del Ministerio Público expone lo siguiente: “ Buenos días, ciudadana juez, el derecho de propiedad está concebido como el uso, goce, disfrute y disposición de los bienes muebles e inmueble que se han obtenido bajo justo titulo sin ninguna limitación ha excepción a las establecidas en la Ley, en el caso de la propiedad horizontal, ese derecho se extiende a la participación de los espacio en común que tiene todos los comunero según lo establecen los artículos 5, 6 y 7 de la Ley de Propiedad Horizontal. Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1658 de fecha 16 de junio del 2003, ha establecido que la función jurisdiccional se presentan los mecanismo esenciales para la resolución de conflicto y así mantener la paz social por lo que el sistema no está hecho para que dicha función sea usurpada arbitrariamente por particulares, en este sentido, toda decisión de junta de condominio que pretenda limitar el derecho de propiedad representa una violación al principio de prohibición de hacerse justicia por sus propias manos, además partiendo que como la jurisprudencia lo ha establecido, todo propiedad usurpada es ineficaz y sus actos deben ser tomados como nulos, en este sentido, esta representación fiscal considera que las acciones desplegadas por la hoy agraviante representa una violación fragrante al derecho de propiedad, sin embargo, visto que el día de hoy se ha alegado que ya existe la codificación de las llaves objeto de la acción de amparo considera esta representación, que podemos estar en presencia de una admisibilidad sobrevenida, puesto que el hecho lesivo ha cesado, es todo. En este estado, siendo la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de febrero de 2000. El Tribunal hace las siguientes consideraciones: La pretensión de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos y garantías constitucionales que hayan sido vulnerados o se vean amenazados de violentar, es decir, cuando se haya violentado o se amenace con lesionar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio del amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías, por lo que el amparo, constituye un medio para la protección de la situación jurídica de cualquier ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales. De igual forma, podemos afirmar que la procedencia de la acción de amparo se da contra cualquier hecho, acto u omisión originadas por cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, que violen o amenacen violar garantías o derechos constitucionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Punto Previo: De la inadmisibilidad sobrevenida de la acción. De la revisión de las actas procesales, puede determinarse en principio la ejecución de vías de hechos utilizadas por la querellada para la suspensión del servicio de ascensor, lo cual se traduce en una transgresión a la garantía constitucional del derecho al debido proceso, derecho a la defensa y al derecho de propiedad por parte de quienes conforman la Junta de Condominio, la cual no tiene la facultad para suspender ningún tipo servicio, puesto que dichos actos constituyen vías de hechos, lo que hace indefectible el uso de la vía constitucional para el restablecimiento inmediato y tutela constitucional. Sin embargo, siendo que el amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia de esta Sala. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.841 del 3 de octubre de 2001, caso: “Rafael Ángel Meyer Sanabria”; ratificada en los fallos Nros. 2.033 del 19 de agosto de 2002, caso: “Yelitza Inés Ordáz Valderrama”; y 280 del 28 de febrero de 2008, caso: “Laritza Marcano Gómez”). En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma el que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante. Al respecto, el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”. De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual. La actualidad de la lesión se requiere para que sea posible restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. En este sentido, la Sala ha sostenido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por su propia naturaleza son de orden público, razón por la cual pueden ser revisadas de oficio en cualquier estado y grado del proceso. (Vid. Sentencia N° 41 del 26 de enero de 2001, caso: “Belkis Astrid González Guerreros”, ratificada en el fallo N° 280 del 28 de febrero de 2008, caso: “Laritza Marcano Gómez”). Aplicando las anteriores premisas al caso de autos, este Tribunal Constitucional advierte que durante la tramitación de la presente acción se produjo una inadmisibilidad sobrevenida de la misma, ello debido tanto a la manifestación de la parte presuntamente agraviante en su exposición durante la audiencia constitucional, sobre el hecho que todas las llaves habían sido codificadas en acatamiento de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, así: “en el mes de marzo quedó operativo y todos los propietarios están usando el ascensor, y teniendo en cuentas las sentencias que fueron tomadas en dos solicitudes de Amparo, que una de ella fue emitida por el Tribunal Primero, en dicha sentencia se estableció para que todos los vecinos pudieron usar el ascensor, cabe acotar la contraparte desde el mes de marzo está haciendo uso del ascensor como los otros propietarios, actualmente, hay 1 solo ascensor operativo y el otro quedó parado hasta que se recojan el dinero y poder repararlo, reiteramos que no se puede usar las justicia por sus propias manos y no es lo correcto porque está la vía judiciales y así lo plantean en reiteradas sentencias, la junta de condominio, tomó cartas en el asunto acatando la mismas, pero es importante señalar que las obligación de condominio es para todos, y el ascensor es un artículo de primera necesidad, pero cuando están malos todo el mundo tiene que subir por las escaleras, (omissis), ciudadana juez, vuelvo y repito que el ascensor esta operático para todos y se codificaron todas las llaves en acatamiento a la sentencia dictada por el Tribunal Primero, acoto que es importante que todos los propietarios cumplan con sus obligaciones, para poder tener una vida digna y poder mantener nuestra áreas en un buen estado y buen funcionamiento…”, lo cual fue confirmado por la parte agraviada, al señalar que desde hace dos semanas se encuentra utilizando la llave debidamente codificada del ascensor. Por tanto, este Tribunal declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE. No obstante la decisión anterior, debe señalar este Tribunal como reflexión final, que en un Estado Social de Derecho y de Justicia, no es posible que los particulares se tomen la justicia en manos propias, ejecutando vías de hecho para defender lo que consideran justo, toda vez, que la autodefensa es una conducta proscrita en nuestro ordenamiento jurídico, por atentatoria contra la paz social, por ello, hacerse justicia por propia mano, ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la propia Constitución, como una acción ilegítima, que si bien es cierto, es frustrante para quienes llevan la dirección de una junta de condominio y su administración, el hecho de que algunos copropietarios sean indolentes con aquello que también les es común y que solo unos pocos cumplan con su deber de pagar las cuotas, beneficiando a aquel que se encuentra moroso y quien disfrutará del sacrificio de quienes se encuentran solventes, debe llamar a la reflexión el presente caso, pues, lo correcto es pagar y solventar la deuda de condominio, sentarse a conversar y acordar pagos en términos respetuosos, -al fin y al cabo son vecinos y la convivencia debe ser cordial, es el deber ser-, en tal sentido, cada co-propietario debe hacerse responsable de la deuda que se genera mensualmente, así como cuotas extras por concepto de condominio, porque finalmente, dichos pagos serán destinados a la conservación, reparación y/o mejoras del edificio, para beneficio de todos quienes conviven en allí, traduciéndose en calidad de vida y revalorización de la propiedad de los condóminos. Bajo tal premisa, aún y cuando no es materia de amparo constitucional, esta juzgadora hace un llamado de conciencia a la parte hoy agraviada a pagar y ponerse al día con la deuda que mantiene con la junta de condominio donde reside, por corresponderle un derecho compartido con el resto de propietarios, esto es, existe un derecho de propiedad en que cada propietario donde es comunero de una alícuota de participación de la propiedad común conforme a lo previsto en los artículos 5, 6 y 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo cual, es obligatorio el mantenerse solvente. Y ASÍ SE ESTABLECE. Con el pronunciamiento de este dispositivo, cesa la presente audiencia, y se notifica a las partes que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy, se publicara in extenso el presente fallo. Siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se da por concluido el presente acto, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. “(…)
V.- DE LA NATURALEZA Y COMPETENCIA
La naturaleza de la acción de Amparo Constitucional fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), en la cual se asentó que:
“La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.”
Al respecto, dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma rectora que fija la competencia, per gradum,rationemateriae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma, que:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley…”
Así, tratándose de un amparo entre particulares, la competencia la fija el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los Tribunales de Primera Instancia, por su competencia en materia afín.
VI.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El amparo constitucional es un procedimiento de carácter extraordinario, y por ende excepcional, ya que su viabilidad está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos o garantías de rango constitucional y/o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes. De allí que el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana, logrando con ello la restitución a la persona afectada del goce y ejercicio de sus derechos. Este mecanismo de defensa se encuentra previsto en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual prevé: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales…”.
Así pues, si bien es cierto que el ordenamiento jurídico ha establecido diversos mecanismos para la postulación de todas las pretensiones existentes, siendo estos los recursos ordinarios y los de carácter extraordinarios, no es menos cierto que hay situaciones que ameritan un restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, lo cual exige forzosamente el abandono de las vías ordinarias contempladas en la ley, para así evitar una situación irreparable, es decir, una situación en la que se violen los derechos y garantías constitucionales, bien sea por falta de resolución oportuna o por la ineficacia de los medios ordinarios existentes.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez deba pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
La doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela de amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procésales ordinarias, (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.
De lo anterior se colige que no puede prosperar una acción de amparo constitucional cuando el actor cuenta con otro instrumento procesal específicamente apto para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida; afirmar lo contrario implicaría subvertir por completo el ordenamiento jurídico, fomentando la perniciosa tendencia forense de utilizar la acción de amparo constitucional en desmedro de las demás acciones y recursos que previene la ley, pues la acción de amparo no es un correctivo ilimitado. Por lo que el amparo constitucional procede ante cualquier tipo de violación o amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales cuando no existen otras vías jurisdiccionales aplicables a tal fin, o cuando éstas se han agotado; o bien si ellas son inoperantes para restablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando la imposibilidad de utilizarlas no provenga de una actitud imputable a la parte que solicita el amparo constitucional.
En el caso bajo estudio, se observa que la parte presuntamente agraviada interpuso la acción de amparo constitucional con fundamento en la supuesta violación del derecho al debido proceso y a una tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26, 27, 49, de nuestra Carta Magna; 1 y 2 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 5, 6 y 8 de la Ley de Propiedad Horizontal, alegando entre otras cosas la descodificación del control que sirve como acceso del ascensor, violándose así el derecho al uso y goce del mismo, ya que el ascensor cuenta como un área común, tomándose en cuenta que los derechos de cada propietario son inherentes a la propiedad y que cada propietario puede servirse de las cosas comunes pertenecientes. Por su parte, la representación del Ministerio Público, señaló en la audiencia oral y pública que ya existía la codificación de las llaves objeto de la presente acción de Amparo Constitucional, razón por la cual se podía estar en presencia de una acción sobrevenida, puesto que el hecho lesivo había cesado, así se precisa.-
Así las cosas, observa quien aquí decide que en la audiencia oral y pública el presunto agraviante manifestó que realizó una reunión con los propietarios, siendo 39 personas votaron para que se codificara las llaves del ascensor y 2 personas para que no, en virtud de todos los meses que debía la ciudadana MAYLIN YUMAIRA ROJAS RAVELO, pero que sin embargo, en el Juzgado Primero, existía una causa por el mismo procedimiento y que dicho órgano Jurisdiccional había dictado sentencia en el cual se estableció que todos los vecinos podían hacer uso del ascensor, acotando que para el mes de marzo la presunta agraviada estaba haciendo uso de tal derecho.
En virtud de lo anterior, resulta pertinente para este Tribunal observar lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, las cuales son de orden público, pudiendo a todas luces darse en el caso que hoy nos ocupa una causal de inadmisibilidad sobrevenida, debido a que se evidencia de actas que la situación fáctica denunciada por vía de amparo ha cesado con la codificación de las llaves pertenecientes a la ciudadana MAYLIN YUMAIRA ROJAS RAVELO, que le da acceso al uso del ascensor, así ambas partes lo manifestaron en la audiencia constitucional oral y pública llevada a cabo por este Despacho.
En cuanto a lo antes señalado, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 57 del 26 de enero de 2001, caso Blanca Zambrano Chafardet, ratificada igualmente en innumerables sentencias, entre otras la No. 852 del 11 de agosto de 2010, caso José Gregorio Montalbán, la No. 673 del 7 de julio de 2010, caso Manuel Gregorio Fernández y en la sentencia No. 3 del 3 de febrero de 2012, caso Tilak Briram Ganesh Álvarez, en cuyo texto se expresó lo siguiente:
“En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (Subrayado de la Sala).”
De la decisión parcialmente transcrita, entendemos que aun cuando es con la admisión que se inicia el procedimiento y es en ese momento que el juez, al percatarse de la ausencia de algún requisito para dar curso a la misma, tiene la posibilidad de declararla inadmisible la acción, no es el único momento que le está dado para realizar tal actuación, ya que si una vez iniciado el proceso el juez pasa a realizar el estudio profundo de las actas y descubre la existencia de una causal de inadmisibilidad no subsanada, la cual puede ser pre-existente o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, puede ser declarada inadmisible la demanda en esa oportunidad.
En este sentido, es menester destacar que la presente acción es propuesta en contra de las presuntas actuaciones violatorias a los derechos y garantías constitucionales de la ciudadana MAYLIN YUMAIRA ROJAS ARVELO, quien ejerce la acción contra los presuntos actos violatorios los cuales se le atribuyen a los ciudadanos BHAUSSY IDANY RODRÍGUEZ y DAVID EULACIO RODRÍGUEZ, que le descodificaron las llaves que le da acceso al ascensor, ya que la misma estaba morosa con los pagos correspondiente al condominio, sin embargo, ambas partes hicieron saberle a esta sentenciadora que en el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción, cursa expediente en el cual se dictó sentencia estableciendo que todos los propietarios podían hacer uso del ascensor, acotando que la parte presuntamente agraviada desde el mes de marzo estaba haciendo usando del mismo, cesando así la situación jurídica infringida solicitada en la presente acción de amparo constitucional, circunstancia que nos conduce acotar lo contemplado en el artículo 6 numeral 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece como una de las causales de inadmisibilidad, la siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
1º Cuando la violación del derecho constituya o la garantía Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.”
Con fundamento en la causal de inadmisión antes citada, y satisfecha como ha sido la pretensión de la querellante en el acto de audiencia constitucional de fecha 09/05/2022, con la codificación de las llaves la cual hace cesar la vulneración del derecho o garantía constitucional, procediendo de esta manera este Tribunal a declarar la inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional, con fundamento en el numeral 1° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, en virtud que, de acuerdo a la disposición parcialmente transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente; toda vez que la actualidad de la lesión es necesaria a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.- Así se precisa.
En el mismo orden, encontramos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado el criterio sobre el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, y en tal sentido ha establecido que “(…) las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido (…)”.
En este orden de ideas, quien la presente causa resuelve se permite traer a colación el contenido del artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que textualmente dispone:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los médicos judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario. (…)”
Vista la norma precedentemente transcrita, vale decir que resulta inadmisible una acción de amparo constitucional cuando el quejoso haya elegido recurrir a vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes; así mismo, la doctrina ha interpretado que debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones “(...) no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace (…)”. (Rafael Chavero Gazdik, El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Editorial Sherwood. Pág. 249). Dicho criterio ha sido incluso fijado por reiteradas decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencias Nos. 093/2000, 071/2000, 634/2000, 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1488/2001, 1591/2001, 1809/2001, 475/2005, 998/2005, 1.069/2005, 2.103/2005, 2.122/2005, 3.277/2005, 662/2006, 975/2006, 1.032/2006, 1.052/2006, 1.855/2006, 809/2007, 704/2012, 705/2012, entre otras).
Así las cosas, en el caso de autos, es evidente que se ha generado una INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA conforme a las disposiciones legales citadas en el texto del presente fallo, toda vez que consta a los folios (64 al 71.), Acta de Audiencia Constitucional Oral y Pública, de fecha 09/0572023, donde se puede verificar que la situación denunciada como violatoria de derechos y garantías constitucionales, ha sido satisfecha las expectativas requeridas por la accionante ciudadana MAYLIN YUMAIRA ROJAS ARVELO, en virtud de que la parte presuntamente accionada ha codificado las llaves para que la misma haga uso del ascensor, por lo que cesó la presunta violación a los derechos constitucionales alegados por la parte accionante en amparo, y por cuanto las causales de inadmisibilidad son de orden público y pueden ser decretadas en cualquier estado del proceso, este Tribunal, actuando en sede constitucional, y en atención a las anteriores consideraciones de derecho, de hecho y criterio jurisprudencial, declara la INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional, conforme a los ordinal 1º y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dejará sentado en la dispositiva del presente fallo.- Así se decide
VII.-DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente querella de Amparo Constitucional, incoada por la ciudadana MAYLIN YUMAIRA ROJAS ARVELO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 13.615.713 contra los ciudadanos BHAUSSY IDANY RODRÍGUEZ y DAVID EULACIO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 9.901.528 y 6.254.196, conforme con lo establecido en el artículo 6 Ordinales 1º y 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por la naturaleza del procedimiento, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), previa formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
RGM/JAD/LIANEL*
Exp. No. 21.833
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