...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
212º y 164º
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: NORMA MARÍA PÉREZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 5.359.296.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO NATERA GÚZMAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 186.872.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO PRIETO ZAMBRANO y ANDREA CANNAVA PASSANISI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-5.543.599 y V.- 6.490.468, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÓN ANDRES SALAS FLORES e YSLEYT KARINA MENDIRE CÁRDENAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.569 y 157.249, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano ANDREA CANNAVA PASSANISI.
MOTIVO: NULIDAD (CUESTIONES PREVIAS).
EXPEDIENTE Nro. 21.762.


II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Se inició la presente demanda por Nulidad en fecha 10.06.2022, (f.02 al 26) incoada por la ciudadana NORMA MARÍA PÉREZ FLORES contra los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PRIETO ZAMBRANO y ANDREA CANNAVA PASSANISI.
En fecha 14 de junio de 2022, se dictó auto ordenando a la parte actora a que subsanara la demanda y diera cumplimiento a lo ordenado a lo pautado en ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. (27 vto.)
Riela escrito de subsanación del libelo de la demanda, a los folios (28-29), consignado por la ciudadana NORMA MARÍA PÉREZ FLORES, asistida por el abogado GUSTAVO NATERA GÚZMAN, Ipsa No 186.872.
Por auto de fecha 06 de julio de 2022, se instó a la parte actora a aclarar quién era el sujeto pasivo de la demanda.
Que en fecha 20 de julio de 2022, la parte actora presentó escrito de subsanación del libelo de la demanda. (32-33 vto).
Por auto de fecha 21 de julio de 2022, (f. 34), el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2022, (f. 35), la parte actora consignó los fotostatos necesarios para que fuesen libradas las respectivas compulsas de citación y apertura de cuaderno de medidas preventivas.
En fecha 10 de agosto de 2022, la ciudadana NORMA MARÍA PÉREZ FLORES, otorgó poder apud acta al abogado GUSTAVO NATERA GÚZMAN, Ipsa No. 186.872. (36)
En fecha 11 de agosto de 2022, (f. 37 al 39), este Tribunal libró las respectivas compulsas de citación y abrió cuaderno de medidas, previa consignación de los fotostatos necesarios para su elaboración.
En fecha 17.08.2021, este Tribunal ordenó abrir el cuaderno de medidas respectivo. (f. 62).
Cursa a los autos diligencias de fecha 117 y 30 de noviembre de 2022 (f. 42 al 45), suscritas por el Alguacil de este Tribunal quien dejó constancia de haber practicado la citación del ciudadano JOSÉ GREGORIO PRIETO, y que el ciudadano ANDREA CANNAVA PASSANISI, se negó a firmar la compulsa de citación.
Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2023, (f. 46), el abogado GUSTAVO NATERA, Ipsa No. 186.872, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación del codemandado ANDREA CANNAVA PASSANISI, conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de enero de 2023, (f. 47 vto.), este Tribunal ordenó librar boleta de notificación al codemandado, ciudadano ANDREA CANNAVA PASSANISI, conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de febrero de 2023, el ciudadano ANDREA CANNAVA PASSANISI, otorgó poder apud acta a los abogados RAMÓN ANDRÉS SALAS FLORES e YSLEYT KARINA MENDIRE CÁRDENAS, Ipsa Nos. 43.569 y 157.249, respectivamente. (f. 48);
En fecha 03 de abril de 2023, los apoderados judiciales de la parte codemandada abogados RAMÓN ANDRÉS SALAS FLORES e YSLEYT KARINA MENDIRE CÁRDENAS, Ipsa Nos. 43.569 y 157.249, respectivamente, consignaron escrito de cuestiones previas. (f. 52 al 63).
Riela al folio -64- escrito de contestación de la demanda presentado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PRIETO ZAMBRANO, asistido por el abogado MIGUEL RAMÓN LÍNARES, Ipsa No. 5.359.269.
En fecha 18 de abril de 2023, (f. 66-67 vto.), el abogado GUSTAVO NATERA GÚZMAN, Ipsa No 186.872, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de contracción a la cuestión previa opuesta.
Que en fecha 21 de abril de 2023, (f. 68), el abogado en ejercicio RAMÓN ANDRÉS SALAS FLORES e YSLEYT KARINA MENDIRE CÁRDENAS, Ipsa Nos. 43.569 y 157.249, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte codemandada, consignaron escrito de pruebas de la incidencia; las cuales fueron admitidas en fecha 24 de abril de 2023. (f. 70)
Mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2023, (f. 71) el abogado en ejercicio GUSTAVO NATERA GÚZMAN, Ipsa No 186.872, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas de la incidencia.
Por diligencia de fecha 02 de mayo de 2023, los abogados RAMÓN ANDRÉS SALAS FLORES e YSLEYT KARINA MENDIRE CÁRDENAS, Ipsa Nos. 43.569 y 157.249, respectivamente, hicieron oposición a la prueba de testigos promovida por la parte actora. (f. 73).
Por auto de fecha 02 de mayo de 2023, este Tribunal admitió la prueba promovida por la parte actora en fecha 02/05/2023. (f. 74).
En fecha 04 de mayo de 2023, se anunció el acto de testigo del ciudadana INES HERMINIA TAPIA FAJARDO, promovida por la parte actora, el cual fue declarado desierto por la incomparecencia de la llamada a rendir declaración testimonial. Incontinente se anuncio el acto de testigo de los ciudadanos ELIZABETH BELISARIO DE BERMUDEZ y ALEX AMAFROY CÁRDENAS VÁSQUEZ, los cuales rindieron testimonio sobre las preguntas formuladas por ambas partes. (f. 76 al 81).
En fecha 09 de mayo de 2023, los abogados RAMÓN ANDRÉS SALAS FLORES e YSLEYT KARINA MENDIRE CÁRDENAS, Ipsa Nos. 43.569 y 157.249, respectivamente, consignaron escrito de informe de la incidencia de cuestiones previas. (f. 82 al 89).

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “La caducidad de la acción establecida en la Ley”, observa lo alegado por la representación judicial de la parte demandada, abogados RAMÓN ANDRÉS SALAS FLORES e YSLEYT KARINA MENDIRE CÁRDENAS, en su escrito de oposición de fecha 03 de abril de 2023, en el cual señaló lo siguiente:

“(...) tal como se tendrá ocasión de leer a continuación, la litis interpuesta es el ejemplo típico de los procesos denominados popularmente como “nacidos muertos” o demanda claramente improcedente o impronunciables que no conducen a nada. (...)
Una primera aproximación al tema de la definición del concepto denominado caducidad, la encontramos en el Diccionario de Derecho Privado (Edic. Labor, S.A.), para quien:
“El concepto de caducidad o decadencia de derechos, en general, se precisa mejor al diferenciarlo de la prescripción liberatoria o extintiva. Ambas son manifestaciones de la influencia del tiempo es el factor más destacado, de modo que casi lo es todo. En la caducidad, la ley dice: tal derecho sólo tendrá una duración de tantos años o días a contar desde su origen; en la prescripción dice: tal derecho subsistirá mientras no se produzca el hecho de no ejercitar durante tantos años o días. La caducidad es un hecho simple, de fácil comprobación y de puro automatismo; por eso no requiere litis.” (...)
“(…) Establecido entonces previamente en qué consiste la caducidad, toca ahora subsumirla en la demanda presentada por Norma María Pérez, asistida por le abogado Gustavo Natera Guzmán.
Pues bien, la actora es cónyuge desde el 12 de Junio de 1979 de José Gregorio Prieto Zambrano, quien firmó (usando Cédula de Identidad de soltero) con nuestro mandante un Contrato con Pacto de Retracto (en el año 2007), comúnmente conocido como venta con Pacto de Retracto, el cual es una convención en la que se prevé que el vendedor podrá recuperar la cosa vendida devolviendo el precio y pagando los gastos, por el tiempo que dure el retracto.
(…) En definitiva, ante el incumplimiento del vendedor, nuestro mandante terminó protocolizando el título de propiedad del inmueble (en el año 2009), y ahora la cónyuge del vendedor, pretende anular tal convención. (…)
Es decir, Norma María Pérez y José Gregorio Prieto Zambrano son cónyuges, debiendo en este punto definir qué se entiende por sociedad conyugal, para lo que el respecto se acudirá a lo que recoge el Diccionario de Derecho Privado: (…)”
Ergo, la demandante y su cónyuge son integrantes de una sociedad o comunidad conyugal plena o universal. Correspondiendo en este punto el traer a la causa la regulación legal para le caso en que un cónyuge sienta afectado el patrimonio común por haber dispuesto el otro comunero de un bien sin su consentimiento: tal circunstancia está prevista en el ya indicado artículo 170 Código Civil que establece: Artículo 170.- Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal. Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad. En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal. (Resaltado y subrayado de esta representación Judicial.)(…).

De interés es lo establece el libelo de la demanda al indicar: “Es el caso ciudadano Juez (a) hace más o menos un año y medio que me percaté que mi esposo (…) hizo una negociación garantizando con este con este inmueble un pacto retracto; por lo que obligue (sic) a investigar la verdad del asunto. Resulta que, en el año dos mil siente (sic) mi esposo hizo un negocio de préstamo, con la garantía de ese inmueble, con la figura de un Pacto de Retracto, donde mi persona no participo (sic), ni siquiera lo sabía, lo supe porque alguien me dijo, que un señor estaba ofreciendo en venta nuestro oficina (…) y fue registrado el pacto retracto, el veinte de marzo de 2009 (…) Todo esto sucede sin que mi persona tenga alguna participación o conocimiento del caso, actos que considero que son violatorios de mi derecho de propiedad que tengo en el acervo patrimonial, ya identificado” (Resaltado y subrayado de esta representación Judicial.)(…).
(…) Ergo, el demandante en su libelo HA CONFESADO EN FORMA ESPONTÁNEA que han transcurrido más de cinco (5) años desde la protocolización del instrumento de propiedad por parte de nuestro poderdante, ergo admite que HA CADUCADO SU DERECHO a intentar la nulidad de la convención celebrada en el año 2007 entre su cónyuge y nuestro poderdante, protocolizada en el año 2009.
(…) En consecuencia, alegamos igualmente a favor de nuestro poderdante y en contra de la demandante, el contenido del artículo 2 del Código Civil y el aforismo Nemo Auditor Propriam Turpitudinem Allegans: Brocardo de origen latino, empleada para significar que el juez no debe acogerse a las pretensiones de quien a sabiendas de su propia culpa, busca enmendar el error contenido en la providencia proferida. Se presenta cuando una o las dos partes en litigio, obligadas a ser precisas en sus pretensiones, no lo hacen. Así las cosas, la aplicación de este principio no es una ofensa contra la parte que cometió el error; se equivoca para poner de manifiesto que quien teniendo los elementos de juicio suficientes para defender sus derechos, al no hacerlo, está forzada a soportar las consecuencias jurídicas de su omisión.
Siendo nuestro mandante, aparte de adquiriente de buena fe (ya que pudo protocolizar el respectivo título de propiedad ante incumplimiento de quien firmo en su carácter de vendedor como de estado civil soltero), derivado de ello, es nuestro poderdante un tercero registral, el cual siguiendo a González y Jiménez López, tiene las siguientes características concurrentes:
1) Sub-adquiriente
2) De buena fe
3) A titulo oneroso
4) De quien aparezca en el Registro como titular
5) inscribe su titulo de adquisición (esta adquisición puede ser notarial)
(…) De manera tal, que la caducidad extingue el derecho y por ello puede ser considerada de oficio, haciendo improponible la demanda. Acaecido un termino de caducidad prevista por el ordenamiento, no se justifica que se pongan en movimiento todo el sistema procesal, si la parte por inercia no presento en tiempo la demanda y si al final el resultado va ser un rechazo sin consideraciones de fondo, solo por haber extinguido tal derecho.
 Es por lo que se solicita al Juzgado que así sea DECLARADA CON LUGAR la presente cuestión previa por estar caducado el tiempo para intentar la acción interpuesta. (…)”

• Contradicción a la Cuestión Previa opuesta.

En fecha 18 de abril de 2023, el abogado GUSTAVO NATERA GÚZMAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual contradijo la cuestión previa opuesta por su contraparte indicando lo siguiente:

 Que mal puede indicar el demandado que la presente demanda no llena los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya este que este tribunal admitió la demanda conforme a la ley, y, que no existe defecto alguno en cuanto a la forma de la estimación de la demanda.
 Que conforme al artículo 18 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, tomo como referencia para estimar la cuantía, y que la referencia es la establecida por el ejecutivo nacional, por medio del SENIAT.
 Que la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada tomó únicamente como referencia los artículos 168 y 170 del Código Civil, y que debe haber más amplitud en el resguardo de los bienes de la comunidad conyugal tal como lo prevé el artículo 1.281 y siguiente del Código Civil.
 Que la caducidad comienza a correr después de los 5 años en el otro cónyuge defraudado haya tenido conocimiento.

Ahora bien, vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, este Tribunal con ocasión a la cuestión previa promovida por la parte demandada en la oportunidad para contestar, a saber, la contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente, debe precisarse que las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales; en otras palabras, consisten en un medio de defensa contra la acción, fundado en hechos impeditivos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto. Es el caso que, para el comentarista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III” (Editorial Centro Jurídicos del Zulia 1996, Págs. 51 y 52), la función de la cuestiones previas es la de depurar el proceso, algo parecido a la del “despacho saneador”, de tal manera que no se distraiga el objeto que constituye el mérito de la causa, haya seguridad jurídica y se eviten futuras reposiciones inútiles.
Así las cosas, por cuanto se evidencia que el caso de marras la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “La caducidad de la acción establecida en la Ley”, quien aquí suscribe se pronuncia de la siguiente manera:
En relación con la caducidad de la acción, plantea el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil dispuso que:
“(…) La caducidad concierne al derecho público de acción, es decir, al que se origina en la prometida garantía jurisdiccional de tutela efectiva y oportuna de los derechos (Artículo 26 Constitución). En atención al concepto moderno de acción judicial, podría decirse que la inactividad del interesado justiciable por el período legal de caducidad, trae como consecuencia la extinción de la acción referida al caso concreto en beneficio directo del poder público, en cuanto cesa para ese caso su deber jurídico jurisdiccional, y en beneficio indirecto de aquél que tendría la legitimidad pasiva a la causa si el juicio pudiera instaurarse válidamente.”
De la misma forma, el insigne ELOY MADURO LUYANDO, en su obra Curso de Obligaciones, indica que la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, en la cual se interesa el orden público y por ende, puede ser suplida por el juez. Su operatividad produce la carencia de la acción, resultando la imposibilidad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar o establecer su derecho subjetivo. Aclara que tratándose de un plazo fatal, no es susceptible de interrupción o suspensión y que pueden establecerse lapsos de caducidad convencionalmente.
En ese sentido, la doctrina ha señalado las clases de caducidad, a saber: a. Caducidad legal, que es la establecida por el legislador y es de estricto orden público, y b. Caducidad Convencional que es la estipulada por las partes en sus relaciones contractuales y que es de orden privado, siempre que su duración no sea tan corta que en la práctica equivalga a negar la acción.
En línea con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia RC.000072, expediente 16-843, del 8 de marzo de 2017, en el juicio por nulidad de contrato de compraventa intentado por ANA MARÍA ROJAS DE MONTANER y otra contra FEDERICO MONTANER VELÁSQUEZ y otros, con ponencia del Magistrado Francisco Velázquez Estévez, sostuvo:
“(…) Ante la delación planteada, para una mayor comprensión del caso sub iudice, la Sala estima necesario dejar sentado el criterio establecido por este Máximo Tribunal, en relación con la caducidad, al respecto la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 29 de junio de 2001, Exp. N°: 00-2350, sentencia N° 1167, caso: acción de amparo constitucional en contra de la decisión dictada el 23 de junio de 1999 por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señaló lo siguiente: “…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional.
La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo. A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es -en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir. El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica. Para evitar la incertidumbre, establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue. En este sentido, la caducidad disminuye en cierta forma el derecho de acceso a la justicia, ya que a pesar que cualquier persona puede accionar, sin embargo en determinados casos el conocimiento del fondo de las controversias queda eliminado al constatarse que no se incoó la acción dentro del término para ello, y a pesar que esto no limita el derecho de acceso a la justicia, sin embargo lo restringe. Dada la relación de la caducidad con dicho derecho constitucional de acceso, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, la caducidad no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino solo (sic) por mandato legal. De allí, que el artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, coloque entre las cuestiones previas “La caducidad de la acción establecida en la Ley” (Subrayado de la Sala). Si no se realiza dentro del tiempo legalmente señalado la actividad prevista por la misma ley, que en cuanto a la acción consiste en su interposición, surgen las dudas si para evitar la caducidad basta solamente incoar la acción, o si es necesario que ella sea admitida por el tribunal que la recibe, y es criterio de esta Sala que ante el silencio de la ley, basta la interposición en el lapso para ello, siendo la nota del secretario la que da fecha cierta a tal actuación, sin requerirse más nada (ni auto de admisión, citación o registro de la demanda), para que se tenga por impedida la caducidad. La admisión con fecha posterior al vencimiento del término de caducidad, retrotrae el efecto impeditivo a la fecha real de recepción de la demanda por el secretario del tribunal, dentro del lapso de caducidad. Es sabido que la caducidad es la excepción, por su incidencia sobre el derecho de acceso a la justicia, que repite esta Sala, no lo viola pero si lo disminuye en cuanto a la obtención de la tutela judicial efectiva que va unido a dicho derecho de acceso, siendo la regla que la acción no esté sujeta a tales restricciones. Este carácter excepcional, que nace de la necesidad de evitar la incertidumbre jurídica en el ejercicio de los derechos y acciones, se refleja en que no basta que la acción se incoe en tiempo hábil, sino que ella debe ser impulsada procesalmente, ya que no tiene objeto -con relación a la necesidad de que se ventilen ciertos derechos con prontitud- recibir la acción y no procesarla, dejándola inactiva. De ser ello posible, la premura exigida por el legislador, para accionar dentro de un término, no solo (sic) no tendría objeto, sino quedaría frustrada al continuar la incertidumbre debido a la falta de actividad procesal, y a que realmente no se ventilen los derechos que el legislador quería se juzgaran dentro de un lapso razonable. (…Omissis…) Pero en relación con las acciones sujetas a caducidad, la extinción del procedimiento por cualquier causa imputable al accionante tiene que incidir sobre la acción, ya que con su interposición no se produjo el efecto deseado de que se juzgare la pretensión a fin de que cesara la incertidumbre, y por tanto los órganos jurisdiccionales no se están utilizando con el fin por el cual existe la caducidad, cual es que en beneficio del colectivo, de la seguridad jurídica, se discutieren determinadas clases de pretensiones dentro de específicos lapsos…”.
Ahora bien, como fue expresado de la lectura de la sentencia cuyo extracto se transcribió ut supra, la caducidad es un término que corre fatalmente, como una forma de extinguir la acción, si no se incoa una determinada acción en el tiempo previsto por el legislador, la misma caduca al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir, ha sido creada con la finalidad de crear certeza jurídica, es decir, para evitar la incertidumbre, de allí que establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue, e igualmente, se destaca, que dada la relación de esta institución procesal con el derecho constitucional de acceso a la justicia, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, la caducidad no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino solo por mandato legal.”
Entonces, doctrinal y jurisprudencialmente se ha sostenido que la caducidad de la acción consiste en la extinción del derecho de acción por vencimiento del término concedido para ello, institución que se justifica ante la conveniencia de señalar un plazo invariable para que quien se pretenda titular de un derecho opte por ejercitarlo o renuncie a él, fijado en forma objetiva sin consideración a situaciones personales del interesado, no susceptible de interrupción, ni de renuncia por parte de la administración, ya que se inspira en razones de orden público.
Planteada la cuestión previa del ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la caducidad de la acción, alegada por los apoderados judiciales de la parte codemandada, abogados RAMÓN SALAS e YSLEYT MENDIRE, Ipsa Nos. 43.569 y 157.249, respectivamente, indicando que desde el año 1979, la parte actora se encuentra casada con el ciudadano José Prieto, y él mismo en el 2007, firmó un contrato de Pacto de Retracto, con el ciudadano Andrea Cannava Passanisi, y por cuanto la parte no cumplió con el pago, en el año 2009, se protocolizo el título de propiedad del bien inmueble considerando que a partir del asiento registral, hasta la fecha de la presentación del libelo de demanda ha transcurrido en demasía CINCO (05) AÑOS, por lo cual invoca la cuestión previa de caducidad in comento.
Ahora bien, ante lo indicado por la representación judicial de la parte actora, abogado GUSTAVO NATERA, en la oportunidad de contradecir la cuestión previa, a tenor del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, señaló que su representada conoció del fraude hace aproximadamente (02) años, y que el lapso de caducidad es de cinco (05) años, y que hay aplicar el en este caso es el artículo 1.281 del Código Civil.
Contradicha la cuestión previa en los términos precedentemente expuestos, tuvo lugar la apertura de la articulación probatoria a la que había lugar, de conformidad con la norma establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, observándose del escrito de promoción probatoria inherente a la incidencia que ocupa la atención de este juzgado, presentado por los abogados RAMÓN SALAS e YSLEYT MENDIRE, Ipsa Nos. 43.569 y 157.249, respectivamente, la promoción del merito favorable de las documentales consignadas junto al libelo de la demanda, a saber:
a) Copia certificada Acta de Matrimonio, Nº 143, expedida por el Registro Civil y Electoral de Personas, de fecha 12/09/1979, perteneciente a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PRIETO ZAMBRANO y NORMA MARÍA PÉREZ FLORES.
b) Copia simple documento de propiedad del bien inmueble objeto de la litis, constituido por un local para oficina, ubicado en la Torre Royal, situado en el sitio denominado “llano de Miquilen”, calle la Estación, hoy avenida Bermúdez, municipio Los Teques, municipio Carrizal del estado Miranda, inscrita en el Registro Público del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 23 de junio de 1997, bajo el Nº 08, protocolo primero, tomo 30.
c) Copia Simple documento de venta de pacto de retracto suscrito entre los ciudadanos JOSÉ ZAMBRANO y ANDREA CANNAVA PASSANISI, en fecha 04 de mayo de 2007, anotado bajo el Nº 10, tomo 71.
d) En copia certificada documento de propiedad del bien inmueble objeto de la demanda protocolizado ante el Registro Público del municipio Carrizal en fecha 20 de marzo de 2009, anotado bajo el Nº 2009.408, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 229.13.3..1.889 correspondiente al libro real del año 2009.
Respecto del mérito favorable de los autos, debe señalar quien suscribe que el mismo no constituye medio de prueba alguno, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el juez está en la obligación de analizar y juzgar todos los instrumentos producidos por las partes en el proceso. Tal expresión no vulnera ningún derecho, por el contrario, el artículo 509 antes indicado sirve de advertencia para que todas las pruebas, con independencia de su valoración final, sean analizadas, si a renglón seguido de la expresión “reproduzco el mérito probatorio” que corre a los autos, el promoverte especifica a cuales pruebas se refiere, ello sólo sirve para ratificar lo dicho, como el recordatorio de las pruebas promovidas, y, de la aspiración abstracta de que aquello que ésta en los autos antes de la oportunidad probatoria procedimental, le favorezca sus pretensiones; es decir, que dicha fórmula no vulnera el principio de Adquisición Procesal, ni lesiona el principio de la Comunidad de las Pruebas, porque son expresiones que permiten a la parte que así expresa, de acordar, recordar y ratificar sus medios probatorios, con la aspiración que la intención contenida al promoverla le favorezca, sin menoscabo de la potestad del juzgador de declarar que favorece a parte distinta al proceso. En consecuencia conforme a la legislación vigente no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.-
• Que la representación judicial de la parte actora abogado GUSTAVO NATERA, en fecha 02 de mayo de 2023, promovió, a los ciudadanos ELIZABETH BELISARIO DE BERMUDEZ y ALEX AMAFROY CARDENAS VASQUEZ, para que rindiera declaración TESTIMONIAL y cuya declaración se encuentran insertas a los folios 76 al 81 pieza Nº I del presente expediente. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declaren sobre los conocimientos que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, consecuentemente este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
“(…) En horas de despacho del día de hoy, cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2.023), siendo las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el ACTO DE DECLARACIÓN DE TESTIGOS, de la ciudadana ELIZABETH BELISARIO DE BERMUDEZ venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.- 8.675.507, promovido por la parte interesada en el juicio que por NULIDAD, sigue por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a fin de rendir declaración testimonial, acordada en el auto de admisión de pruebas de fecha dos (02) de mayo del dos mil veintitrés (2023), se anuncia el acto en alta voz a las puertas del tribunal y comparece una persona que juramentada en forma legal, manifestó ser y llamarse: ELIZABETH BELISARIO DE BERMUDEZ venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.- 8.675.507 de profesión u oficio ADMINISTRADORA, de cincuenta y cinco (55) años de edad, domiciliado en: Calle Vargas, Residencias Tamari, Puente Castro, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda. Asimismo se hizo presente el abogado en ejercicio GUSTAVO NATERA GUZMAN inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 186.872, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; y por otra parte compareció el abogado en ejercicio RAMÓN ANDRES SALAS FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.569, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Leídas los Generales de Ley referentes a los testigos, manifestó no tener impedimento legal alguno para declarar sobre el interrogatorio que será formulado de VIVA VOZ por la parte interesada. En este estado la parte promovente el abogado en ejercicio GUSTAVO NATERA GUZMAN, pasa a formular su interrogatorio de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿desde cuándo conoce a la señora Norma María? CONTESTÓ: desde el año 2008. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué relación tiene con la señora norma María? CONTESTÓ: asistimos a una Iglesia Cristiana y ella es mi Pastora. TERCERA PREGUNTA: ¿Cómo se entero usted de la situación de la oficina? CONTESTÓ: porque ella en una oportunidad nos informo en una de nuestras reuniones, que fue una persona que quería ver la oficina, porque se la habían ofrecido en venta. CUARTA PREGUNTA: ¿en qué fecha le informo la señora Norma a usted que estaba por enterada de esta situación? CONTESTÓ: después de la pandemia, a mediados del 2021. QUINTA PREGUNTA: ¿le solicitó la señora norma a usted alguna diligencia al respecto de la oficina? CONTESTÓ: si, ella me informo y me pidió el favor de que averiguara que era lo que estaba pasando con la oficina, que como es, que una persona había ido a ver la oficina si ella junto con su esposo son los dueños de la oficina, yo le dije vamos a verificar en el Registro Inmobiliario, yo me dirigí al Registro Inmobiliario y solicite una copia simple del documento de la oficina según los números que ellos me habían dado, y en efecto la oficina había estaba registrada a nombre de otra persona que no era ni Norma ni su esposo. Es todo.
En este estado el apoderado judicial de la parte demandada quiere dejar constancia, que su presencia no convalida en ningún modo el carácter de inconducente ni improponible de la presente testimonial, sobre lo cual ésta representación hará las observaciones respectivas en la oportunidad de ley. A continuación, el apoderado judicial de la parte demandada abogado RAMÓN ANDRES SALAS FLORES pasa a repreguntar de la siguiente forma: PRIMERA REPREGUNTA: ¿conoce la testigo al ciudadano JOSE GREGORIO PRIETO ZAMBRANO? CONTESTÓ: si, lo conozco. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿de qué lo conoce? CONTESTÓ: es el esposo de Norma María. TERCERA REPREGUNTA: ¿diga la testigo si en alguna ocasión ha visitado el domicilio del ciudadano José Gregorio Zambrano y de ser afirmativa su repuesta podría indicar la dirección? CONTESTÓ: si, la dirección es Residencia Ramo Verde Edificio Neila Piso 05, apartamento 54-D. CUARTA REPREGUNTA: ¿Cuándo fue la última vez que visito al ciudadano José Gregorio Zambrano en su domicilio? CONTESTÓ: en diciembre del 2022. QUINTA REPREGUNTRA: ¿para la fecha en que usted visito al ciudadano José Gregorio Zambrano en su domicilio con la demandante, es decir le consta que vivían juntos para la fecha de diciembre del 2022? CONTESTÓ: si. SEXTA REPREGUNTA: explique la testigo de la visita al domicilio conyugal de la demandante y co-demando José Gregorio Prieto Zambrano? CONTESTÓ: reuniones por nuestros trabajos en la Iglesia. SEPTIMA REPREGUNTA: diga la testigo si en esa ocasión diciembre de 2022, ya sea la demandante o el codemandado José Gregorio Prieto Zambrano, le hicieron un comentario referente a la interposición de una demanda sobre algún inmueble, propiedad de la comunidad conyugal CONTESTÓ: no. OCTAVA REPREGUNTA: ¿diga la testigo si el ciudadano José Gregorio Prieto Zambrano, asiste a la misma Iglesia Evangélica que asiste ella? CONTESTÓ: si. NOVENA REPREGUNTA: en base a la respuesta anterior de la testigo, ¿eso quiere decir que el ciudadano asiste en forma regular a la mencionada Iglesia, ya sea como feligrés o en algún otro cargo de autoridad dentro de dicha iglesia?, es decir, como pastor por ejemplo CONTESTÓ: asiste como feligrés, dentro de la iglesia no tiene ningún cargo. “Cesó”. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. (…)”
De la declaración testimonial del ciudadano ALEX AMAFROY CARDENAS VASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.458.793, quien declaró en los siguientes términos:
“(…)En horas de despacho del día de hoy, cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2.023), siendo las DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el ACTO DE DECLARACIÓN DE TESTIGOS, de la ciudadano ALEX AMAFROY CARDENAS VASQUEZ venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.- 13.314.927, promovido por la parte interesada en el juicio que por NULIDAD, sigue por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a fin de rendir declaración testimonial, acordada en el auto de admisión de pruebas de fecha dos (02) de mayo del dos mil veintitrés (2023), se anuncia el acto en alta voz a las puertas del tribunal y comparece una persona que juramentada en forma legal, manifestó ser y llamarse: ALEX AMAFROY CARDENAS VASQUEZ venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.- 13.314.927, de profesión u oficio Técnico Superior en Mecánico industrial , de cuarenta y siete (47) años de edad, domiciliado en: Matica Arriba Calle Revolución, casa sin número, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda. Asimismo se hizo presente el abogado en ejercicio GUSTAVO NATERA GUZMAN inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 186.872, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; y por otra parte compareció el abogado en ejercicio RAMÓN ANDRES SALAS FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.569, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Leídas los Generales de Ley referentes a los testigos, manifestó no tener impedimento legal alguno para declarar sobre el interrogatorio que será formulado de VIVA VOZ por la parte interesada. En este estado la parte promovente el abogado en ejercicio GUSTAVO NATERA GUZMAN, pasa a formular su interrogatorio de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA:¿desde cuándo conoce a la señora Norma María? CONTESTÓ: 25 años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué relación tiene usted con la señora Norma María? CONTESTÓ: ella es mi pastora. TERCERA PREGUNTA: explique ¿cómo se entero usted de la situación de la oficina? CONTESTÓ: bueno, estábamos en discipulado, en eso tocaron la puerta y ella fue a atender, fue aproximadamente en febrero 18 de febrero del 2021, ella entro sorprendida, que había alguien que le había dicho que iban comprar el local, ella le pregunto al pastor si él lo había vendido. CUARTA PREGUNTA: ¿Cómo se encontraba la señora Norma al enterarse de esa noticia? CONTESTÓ: su actitud fue de sorpresa, por eso, le pregunta al pastor. QUINTA PREGUNTA: ¿usted ha sido influenciado, coaccionado o presionado para rendir este testimonio? CONTESTÓ: no, por supuesto que no. SEXTA PREGUNTA: ¿usted estuvo presente cuando la ciudadana Norma María pregunto al ciudadano José Prieto sobre la situación de la oficina? CONTESTÓ: si. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Qué, preguntó la señora Norma, qué le dijo al Señor José Prieto? CONTESTÓ: que si había vendido el inmueble. OCTAVA PREGUNTA: ¿usted tiene conocimiento de la respuesta del señor José Prieto? CONTESTÓ: por supuesto que no, dijo. Es todo.
En este estado el apoderado judicial de la parte demandada quiere dejar constancia, que su presencia no convalida en ningún modo el carácter de inconducente ni improponible de la presente testimonial, sobre lo cual ésta representación hará las observaciones respectivas en la oportunidad de ley. A continuación, el apoderado judicial de la parte demandada abogado RAMÓN ANDRES SALAS FLORES pasa a repreguntar de la siguiente forma: PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce a la señora Elizabeth Belisario de Bermúdez? CONTESTÓ: si, la conozco. SEGUNDA REPREGUNTA: diga el testigo ¿de donde conoce a la señora Elizabeth Belisario de Bermúdez? CONTESTÓ: de la iglesia. TERCERA REPREGUNTA: diga el testigo ¿en qué consiste un discipulado? CONTESTÓ: es donde se da la palabra de Dios y se instruye bajo los principios del Reino aquí en la Tierra. CUARTA REPREGUNTA: explique el testigo en qué consiste que una persona sea pastora de otra? CONTESTÓ: eso consiste en la gente que crea en la palabra que tú llevas; que la gente es la corona; es lo que dios te añade para que tu palabra corra, eso no lo hace porque quiere sino porque Dios quiere. QUINTA REPREGUNTA: aclare el testigo ¿a que se refiere, cuando respondió en la tercera pregunta: “…ella le pregunto al pastor si había vendido…”, quien es ese pastor al que usted se refirió en esa respuesta? CONTESTÓ: mi pastor José Gregorio Prieto. SEXTA REPREGUNTA: diga el testigo si cuando asiste a los servicios religiosos, José Gregorio Prieto asiste como un feligrés mas o se dirige a los asistentes como pastor? CONTESTÓ: él se dirige a los asistentes como pastor. SEPTIMA REPREGUNTA: diga el testigo, ¿si ha asistido en alguna ocasión a la casa del señor José Gregorio Prieto Sambrano? CONTESTÓ: si. OCTAVA REPREGUNTA: ¿podría el testigo decir en qué fecha aproximada fue su última visita a dicha casa? y ¿podría dar la dirección de ella? CONTESTÓ: en diciembre del año pasado 2022, en ramo verde creo que es el bloque 5, apartamento 5. NOVENA REPREGUNTA: diga el testigo, ¿si cuando asistió a la casa del señor José Gregorio Prieto Sambrano, estaban también en dicha ocasión las señoras, ELIZABETH BELISARIO DE BERMUDEZ y NORMA MARÍA PEREZ FLORES? CONTESTÓ: si. Teníamos una reunión de la RED completa, nos reunimos en diciembre. DECIMA REPREGUNTA: podría el testigo explicar en qué consiste esa RED? CONTESTÓ: esa RED consiste en la reunión entre hombres y mujeres, a los hombres los atiende el Pastor y las mujeres las atiende la Pastora. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: aclare el testigo ¿si quien atendió a las mujeres en esa reunión de diciembre de 2022, fue la señora NORMA MARÍA PEREZ FLORES, como pastora? CONTESTÓ: esa reunión de diciembre era un compartir, entre los dos la atendieron. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: aclare el testigo ¿si al referirse en su respuesta anterior que entre los dos lo atendieron, se refiere a José Gregorio Prieto Sambrano y Norma María Pérez Flores? CONTESTÓ: si. “Cesó”. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovido por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Así las cosas, partiendo de la lectura minuciosa de las declaraciones rendidas por los testigos evacuados ciudadanos ELIZABETH BELISARIO DE BERMUDEZ y ALEX AMAFROY CÁRDENAS VASQUEZ, palmariamente se evidencia que los mismos deponen con conocimiento de los hechos controvertidos en el presente proceso, y se observa que las aseveraciones realizadas por los testigos en cuestión no encuentran fundamento o sustento en ninguna otra prueba cursante en autos, además de que no llevan a la convicción de esta Sentenciadora de que ciertamente la ciudadana NORMA MARÍA PÉREZ, haya tenido conocimiento que en fecha en fecha 04 de mayo de 2007; de esta manera, en vista que las declaraciones rendidas no son contestes entre sí y, visto que la prueba evacuada nada aporta a la resolución de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, se desecha del juicio y no le confiere ningún valor probatorio. Así se establece.
Precisado como ha sido lo anterior, esta Juzgadora considera prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 170 del Código Civil, el cual prevé:
“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por este, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedarán a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, que habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En el caso de bienes muebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomará la providencia que garantice la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si este fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado, solo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, el año después de la disolución de la comunidad conyugal”.
Dicho esto, es importante para quien aquí sentencia considerar, que la pretensión contenida en la presente demanda intentada, se encuentra regida expresamente por las disposiciones del artículo 170 antes trascrito, y que de acuerdo a éste, la acción de nulidad por los actos de disposición del cónyuge de la parte actora; en tal sentido esta Juzgadora a los fines de determinar si efectivamente la acción ha caducado observa:
a) Visto que la parte demandante, ciudadana NORMA MARÍA PÉREZ FLORES, no aparece como copropietaria del bien inmueble objeto de nulidad, y la misma alega que haya participado, o tuvo conocimiento de la venta con pacto de retracto que hiciera su esposo él ciudadano JOSÉ GREGORIO PRIETO ZAMBRANO, (con cédula de soltero), (Véase folios 13 al 15), en fecha 04 de mayo de 2007, era propietario de un local para oficina, ubicado en la Torre Royal, situado en el sitio denominado “llano de Miquilen”, calle la Estación, hoy avenida Bermúdez, municipio Los Teques, municipio Carrizal del estado Miranda, inscrita en el Registro Público del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 23 de junio de 1997, bajo el Nº 08, protocolo primero, tomo 30, quien dio en venta el mencionado inmueble al ciudadano ANDREA CANNAVA PASSANISI; él cual registro el documento de pacto de retracto objeto de la demanda fue protocolizado ante el Registro Público del municipio Carrizal en fecha 20 de marzo de 2009, anotado bajo el Nº 2009.408, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 229.13.3..1.889 correspondiente al libro real del año 2009, considerando esta Juzgadora, que la ciudadana NORMA MARÍA PÉREZ FLORES, no logro demostrar que haya tenido conocimiento, o no de la venta con pacto de retracto que se hiciera en el año 2009, una vez inscrita en el Registro Mercantil respectivo, en fecha (20/03/2009), por lo cual de una breve operación aritmética se evidencia que la parte demandante pretende su anulación, la cual se registró en fecha 20/03/2009, y que dicha demanda fue interpuesta el 10/06/2022, es decir, la acción de nulidad fue intentada después de los cinco (5) años desde la inscripción del acto en el registro correspondiente, (erga omnes) tal como lo dispone el artículo 170 del Código Civil, y en apego al criterio reiterado por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 29 de junio de 2001, Exp. N°: 00-2350, sentencia N° 1167, por lo cual considera este Tribunal que debe ser declarada Con Lugar la CADUCIDAD de la presente acción de nulidad y así se decide.
En consecuencia se declara Con Lugar de la cuestión previa promovida por la parte demandada relativa a: “La caducidad de la acción establecida en la Ley” y contemplada en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Finalmente, declarada con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se hace innecesario revisar las demás defensas previas opuestas por la parte demandada. Y ASI SE ESTABLECE.
IV. DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La caducidad de la acción establecida en la Ley”, que fuera alegada por la parte demandada en el procedimiento que por NULIDAD incoara la ciudadana NORMA MARÍA PÉREZ FLORES contra los ciudadanos ANDREA CANNAVA PASSANISI y JOSÉ GTREGORIO PRIETO ZAMBRANO; todos anteriormente identificadas, y como consecuencia se declara extinguido el proceso conforme al artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2.023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ





RGM/JAD/Darwin
Exp. N° 21.762
Cuestión previa/Civil/Int. Def.
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