REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

...JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023).-
213º y 164º
Vista la diligencia que antecede, suscrita por la abogada en ejercicio NORYS ELVIRA BRIZUELA HIDALGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 219.194, quien actúa en su propio nombre y representación, mediante la cual solicita el pronunciamiento de las medidas cautelares peticionadas en el libelo de la demanda, al saber, medida de embargo y de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la parte demandada, quien aquí suscribe, a los fines de proveer lo requerido pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Primeramente, debe precisarse que las medidas cautelares son actos procesales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello, que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En tal sentido el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque), y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del Juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal), requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Considera pertinente este Tribunal, traer a colación el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente

Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “ En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles;
2º) El secuestro de bienes determinados;
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiese decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves.”


De allí, que para el otorgamiento de cualquiera de las medidas consagradas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiera el cumplimiento concurrente de dos requisitos, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y que exista riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y se dice que de forma concurrente pues deben converger, ya que la finalidad de la tutela cautelar es prever o garantizar que se pueda cristalizar o hacer efectiva la ejecución del fallo, vale decir, efectiva ejecutoriedad de la sentencia, que es en definitiva la garantía final de que toda la actividad de las partes y del Juez en el proceso pueda concretarse haciendo cumplir lo que en la sentencia se haya dictado.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en distintas oportunidades, entre ellas, en sentencia de fecha 30 de junio de 2005 (Caso: V.M Mendoza contra J.E Mendoza) de la cual se desprende lo siguiente:
“(…) Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el Juez revise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho). (…) La Sala en sentencia de fecha once (11) de agosto de 2004, en incidencia de medida preventiva caso: María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, Exp. Nº AA20-C-2003-000835, estableció lo que sigue: “(…) En consecuencia, para que proceda el derecho de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba (…)”. (Resaltado del Tribunal).

En atención a la jurisprudencia antes transcrita, y atendiendo al contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es imperativo para el jurisdicente verificar por un lado la pretensión contenida en el libelo de la demanda, y por otro si realmente ha sido demostrado el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ambos requisitos como ya se ha indicado anteriormente deben ser concurrentes, en todo caso, el juez deberá valorar si el demandado ciertamente ha querido o ha realizado comportamientos que lleven al convencimiento del Juez que este último persigue hacer nugatoria de cualquier manera la pretensión esgrimida por el accionante.
En este sentido, siendo que le corresponde a la Juez verificar si efectivamente se reúnen en autos los requisitos para la procedencia de la medida solicitada, quien aquí suscribe, observa que la parte intimante en su escrito libelar solicita se declare medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el siguiente bien inmueble:
• Inmueble ubicado en el nivel de acceso del edificio Nº 7, del Conjunto Residencial denominado Rosalito, situado en el lugar llamado El Carmen o La Conopias, Municipio San Antonio de Los Altos, Distrito Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, propiedad supuestamente de la parte demandada ciudadana ISABEL TERESA VILLEGAS GERLEIN, según documento registrado ante la oficina Subalterna de Registro de Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11 de agosto del 1980, bajo los números 28 y 29 del Tomo Nº6, del Protocolo Primero.
De igual manera pretende que se decrete medida de embargo sobre los siguientes bienes muebles:
• Vehículo automotor, Marca: Chevrolet, Modelo: Optra/Optra Design T/ Serial Carrocería: KL1JM52BB38K774500, Serial de Chasis: KL1JM52BB38K774500, Serial Motor: F18D3076984K, Año: 2008, Color: Negro, Placa: AGX99W, Clase: Automóvil; Tipo Sedan, Uso: Particular, Certificado de Registro: NºKL1JM52BB38K774500-4-1, según certificado de registro de vehículo Nº 170104707458, de fecha 27/12/2017.
• Vehículo automotor, Marca: Ford; Modelo: Fiesta/Fiesta, Serial de Carrocería: 8YPZF16N3B8A48980, Serial del Chasis: 8YPZF16N3B8A48980, Serial de Morot; BA8980, Año 2011, Color: Gris, Placa: ADO11WM, Clase: Automóvil, Tipo SEDAN, Uso: Particular, según certificado de registro Nº 170103975827, de fecha 6/4/2017.
• Vehículo automotor, Marca Mitsubishi, Modelo: Montero Sport G, Serial de Carrocería: JMY0RK9606J000387, Serial del Chasis: JMY0RK9606J000387, Serial del Motor: SB4803, Año 2007, Color: Gris, Placa MEK05D, Clase: Rustico, Tipo: Techo Duro, Uso: Particular, según certificado de registro Nº 25636256, de fecha 2/2/2007.
Junto con el libelo de la demandada consignó:
1) Documento de venta suscrito por los ciudadanos HANS PETER JEDLICKA Y SALOMÓN MISHAAN GUTT, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 2.110.035 y 81.090.500, respectivamente, en su carácter de directores de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MISHANN C.A” y el ciudadano DAVID COLL ZAPATA, titular de la cédula de identidad número 3.478.560, sobre un inmueble ubicado en el nivel de acceso del edificio Nº 7, del Conjunto Residencial, denominado Rosalito, situado en el lugar llamado El Carmen o Las Conopias, Municipio San Antonio de los Altos, Distrito Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, quedando debidamente registrado ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 16 de febrero del 1981.
2) Documento de venta suscrito por los ciudadanos JOSÉ ALBERTO CHAPARRO SILVA y MIGDALIA COROMOTO CAMPOS COVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 6.440.469 y 6.124.179, respectivamente, y los ciudadanos QUIRICO SEGUNDO SUAREZ ARROYO e ISABEL TERESA VILLEGAS GERLEIN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 4.193.110 y 9.061.834, respectivamente, sobre un bien inmueble ubicado en el nivel de acceso del edificio Nº 7, del Conjunto Residencial, denominado Rosalito, situado en el lugar llamado El Carmen o Las Conopias, Municipio San Antonio de los Altos, Distrito Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, quedando registrado ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, San Antonio de Los Altos, en fecha 18 de marzo del 2005, quedando inscrito bajo la matricula 05P01T07, Nº 38.-
3) Documento de venta suscrito por el ciudadano DYMITRY ALEX SHUMITZKY FUENTES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 6.909.599 y la ciudadana ISABEL TERESA VILLEGAS GERLEIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número9.061.834, sobre un vehículo con las siguientes características: Serial de Carrocería: 8YPZF16N3B8A48980; Placa: ADO11WM; Marca: Ford; Serial de Morot; BA8980; Modelo: Fiesta; Año 2011; Color: Gris; Clase: Automóvil; Tipo: SEDAN; Uso: Particular, según documento emanado ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías, Los Altos, estado Bolivariano de Miranda, en fecha 03 de septiembre del 2018, bajo el Nº 15, Tomo 253, Folios 47 hasta 50.-
4) Certificado de Registro de Vehículo, perteneciente a la ciudadana ISABEL TERESA VILLEGAS GERLEIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 9.061.834, sobre un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Optra/Optra Design T/ Serial Carrocería: KL1JM52BB38K774500, Serial de Chasis: KL1JM52BB38K774500, Serial Motor: F18D3076984K, Año: 2008, Color: Negro, Placa: AGX99W, Clase: Automóvil; Tipo Sedan, Uso: Particular, Certificado de Registro: NºKL1JM52BB38K774500-4-1
5) Documento de venta a crédito con reserva de dominio suscrito por el ciudadano ALFREDO JUAN GUZMAN COELLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 10.331.212 y QUIRICO SEGUNDO SUAREZ ARROYO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 4.193.110, sobre un vehículo Marca Mitsubishi, Modelo: Montero Sport G, Serial de Carrocería: JMY0RK9606J000387; Serial del Motor: SB4803; Placa MEK05D; Uso: Particular, según documento emitido ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de junio del 2007, inserta bajo el Nº 01, Tomo 93, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria antes mencionada.

Ahora bien, analizado como ha sido el acervo probatorio apartado por la parte intimante, quien aquí suscribe, evidencia que la misma pretende se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble presuntamente propiedad de la ciudadana ISABEL TERESA VILLEGAS GERLEIN, según consta de documento Registrado ante la oficina Subalterna de Registro de Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11 de agosto del 1980, bajo el Nº28 y 29 de Tomo Nº 6, del Protocolo Primero, en tal sentido, este juzgado, observa que los datos señalados como registro en el escrito libelar no coinciden con los datos del supuesto documento de venta donde se le acredita la titularidad de la ciudadana ISABEL TERESA VILLEGAS GERLEIN, sobre el inmueble, arriba señalados, razón por la cual se INSTA a la abogada NORYS ELVIRA BRIZUELA HIDALGO, a que señale los datos de Registro correspondiente del bien inmueble que desea se decreta la medida correspondiente. Así se decide.-
En cuanto a la medida de embargo solicitadas sobre los bienes muebles, señalados en libelo de la demanda, y revisadas las documentales consignadas, este Juzgado, observa que no se cumple los extremos concurrentes para la procedencia de la medida solicitada, pues si bien, podría considerarse de la lectura de los anexos consignados, la eventual existencia de una presunción de derecho que se reclama, no es menos cierto que la cautelar solicitada no cumple los extremos concurrentes para su procedencia, en este caso el periculum in mora. Vale la pena acotar que el interesado en el decreto de una medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenta en forma aparente, debiendo ser la solicitud de medida, autosuficiente, es decir, debe contener de manera clara la medida solicitada, y en especial, la indicación y el análisis de la lesión temida y la señalización de la prueba que demuestra tal lesión. En tal sentido al no verificarse los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, es deber del Juez negar el decreto de providencia cautelar peticionado, relativo a la medida de embargo más aun cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14 de febrero de 2004 (caso: Eduardo Parilli Wilhem), estableció:
“(…) el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violará flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicito la medida y no cumplió sus requisitos…”
En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda NIEGA la medida de embargo solicita y así se decide.
LA JUEZ
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA

JENNIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/JAD/LIANEL*
EXP N° 21.843.-
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