...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
213º y 164º
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: JOSÉ CARLOS GOUVEIA MARTINHO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E.- 81.059.287.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ SALAZAR MARVAL y JOSÉ DAVID SALAZAR GONZÁLEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.064 y 270.635, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DIANA ROMELIA SEVILLA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 10.503.613.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CINDY CRISTINA MOLINA GARCÍA y JESSIKA LISBETH LUCERO CONTRERAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 272.116 y 184.080, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN (OPOSICIÓN A LA MEDIDA)
EXPEDIENTE Nro. 21.773.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
En fecha 27.07.2022, fue recibida procedente del sistema de distribución de causas la presente demanda incoada por el ciudadano JOSÉ CARLOS GOUVEIA MARTINHNO contra la ciudadana DIANA ROMELIA SEVILLA GUERRERO por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA. (f. 01 al 06).
Mediante auto fechado 27.07.2022, este tribunal le dio entrada en los libros respectivos a la presente causa bajo el número 21.773. (f. 07).
Mediante diligencia de fecha 01.08.2022 (f. 08) los abogados JOSÉ SALAZARMARVAL y JOSÉ DAVID SALAZAR GONZALEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora consignaron los recaudos fundamentales de la demanda. (f. 09 al 20).
Por auto de fecha 08.08.2022 (F. 01) este tribunal abrió el presente cuaderno de medidas a solicitud de la parte demandante.
Mediante escrito de fecha 08.08.2022 (f. 02), la representación judicial de la parte actora, abogados en ejercicio JOSÉ SALAZAR MARVAL y JOSÉ DAVID SALAZAR GONZÁLEZ, consignaron escrito de ratificación de medida cautelar y anexos (f. 03 al 16).
En fecha 09.08.2022 (f. 17 y vto) este tribunal dictó auto mediante el cual instó a los apoderados judiciales de la parte actora, ampliaran las pruebas respecto al periculum in mora, para el decreto de la cautelar. Asimismo dejó constancia que emitiría pronunciamiento sobre la medida de embargo solicita, una vez constara en autos la respuesta al oficio Nro. 0855/299.
En fecha 12.08.2022 (f. 18 al 27) los abogados en ejercicio JOSÉ SALAZAR MARVAL y JOSÉ DAVID SALAZAR GONZÁLEZ, consignaron recaudos a los fines del decreto cautelar.
Por auto de fecha 16.09.2022 (f. 28) este tribunal dejó constancia que la instrumental consignada por la representación judicial de la parte actora era insuficiente para el decreto cautelar.
Por auto de fecha 23.09.2022 (f. 30 y 31) este tribunal ofició a la Fiscalía Quincuagésima Novena (59º) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en delitos comunes.
Por auto de fecha 26.10.2022 (f.40 al 44) este tribunal dictó auto mediante el cual decretó MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre los vehículos propiedad de la parte demandada.
Cursa a los autos diligencia de fecha 04.11.2022, suscrita por el Alguacil de este tribunal quien dejó constancia de haber entregado el oficio Nro. 0855/423, dirigido al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. (f. 45 y 46).
Por auto de fecha 27.01.2023 (f. 60 al 66) este tribunal decretó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble propiedad de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 07.02.2023, el abogado JOSE DAVID SALAZAR GONZÁLEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber entregado el oficio Nro. 0855/041, dirigido a la oficina de REGISTRO PÙBLICO DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. (f. 68 al 70).
En fecha 13.04.2023, las abogadas en ejercicio CINDY CRISTINA MOLINA GARCÍA y JESSIKA LISBETH LUCERO CONTRERAS, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de oposición. (f. 71 al 80)
En fecha 10.05.2023, este tribunal recibió el presente cuaderno de medidas en su forma original, procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede. (f. 81)
En fecha 19.05.2023 (f. 82 al 102), las abogadas en ejercicio CINDY CRISTINA MOLINA GARCÍA y JESSIKA LISBETH LUCERO CONTRERAS, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de pruebas y oposición a la medida.
En fecha 23.05.2023 (f. 104 al
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
• De la tempestividad de la oposición a la medida
Mediante escrito de fecha 13 de abril de 2023, las abogadas CINDY CRISTINA MOLINA GARCÍA y JESSIKA LISBETH LUCERO CONTRERAS, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, expusieron en su particular CUARTO, lo siguiente:
“(...) Nos OPONEMOS a las Medidas Preventivas decretadas en el Cuaderno de Medidas, por haber sido fundamentadas única y exclusivamente en base a un Escrito de Presentación y Acta de Entrevista, siendo REITERADO EL RELATO o declaración de la parte actora pero sin evidenciarse Pronunciamiento o Acusación por parte de la Fiscalía Quincuagésimo Noveno (59º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según se evidencia en Oficio Nº AMC-F59-0082-2023 de fecha 19 de enero de 2023. Asimismo, nos oponemos a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de conformidad con lo establecido en el Articulo 586 del Código de Procedimiento Civil, decretada sobre el apartamento propiedad de la parte demandada ciudadana DIANA ROMELIA SEVILLA GUERRERO, ubicado en la Avenida Francisco Solano, Conjunto Residencial Sans Souci, Edificio Mijau, Piso 03, Apartamento 36, Urbanización El Bosque, Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, por exceder en demasía la cantidad del valor de los bienes afectados inicialmente establecidos en el libelo de demanda y no formar parte de los bienes litigiosos en la presente demanda (...)”
Al respecto y como primer punto previo considera quien aquí suscribe oportuno pronunciarse sobre la temporaneidad o extemporaneidad de la oposición sobre las medidas cautelares decretadas por este órgano jurisdiccional, para lo cual observa:
Establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente
Artículo 602: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni
la articulación de que se trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, , como se establece en el artículo 589”.
La norma antes transcrita es meridianamente clara al establecer que la parte contra quien obra la medida puede presentar oposición dentro del lapso de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese citada y que de no haberse verificado tal citación, la misma podrá ser presentada luego de ejecutada la medida.
La oposición a las medidas cautelares a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada.
Acerca de tal punto el Tratadista Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Medidas Cautelares”, expresa:
“(…) Tal circunstancia no obsta la formulación de oposición oportuna, puesto que, aun cuando el artículo 602 del CPC señala que el termino de tres días correrá a partir de la ejecución, en aras, seguramente de la concentración de todos los argumentos de oposición en un solo incidente, debe tenerse en cuenta que la oposición, como medio de defensa, está en función del interés, según se deduce del artículo 16 CPC (así como del art. 297 CPC). Si el sujeto contra quien obra la medida tiene interés procesal, es decir, necesidad de los medios de defensa que brinda el proceso, para hacer valer un derecho infringido (v. gr. Inmotivación del decreto preventivo, ineficacia de las pruebas indiciarias ofrecidas, ejecución del embargo preventivo sobre bienes inmuebles, embargo de bienes inembargables), será tempestiva la oposición formulada dentro de los tres días siguientes al acto que origina dicho interés (…)”
En atención a la legislación patria y a la doctrina patria transcrita, tenemos que por cuanto el decreto de la cautelar afecta en forma directa los intereses del codemandado y encontrándose este a derecho, salvaguardándose su derecho a la defensa, y siendo el procedimiento incidental de las medidas independientes del juicio principal, no es una exigencia expresa del legislador esperar que estén todos los litisconsorcios pasivos a derecho para que aquel que viere afectado sus derechos proceda a formular en forma oportuna la oposición a las medidas preventivas decretadas o ejecutadas en el juicio. Así se establece.
Establecido lo anterior, quien aquí sentencia pasa de seguidas a emitir el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se evidencia tal y como se señaló anteriormente, que este órgano jurisdiccional mediante autos de fechas 26 de octubre de 2022 y 27 de enero de 2023, decretó primeramente medida de embargo preventivo sobre los vehículos señalados por el demandante y posteriormente medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la parte demandada, ciudadana DIANA ROMELIA SEVILLA GUERRERO.
SEGUNDO: De una breve operación aritmética se evidencia que el lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para que tuviera lugar la respectiva oposición, se inició en fecha 14 de marzo de 2023 (exclusive), fecha en la cual las abogadas CINDY CRISTINA MOLINA GARCÍA y JESSIKA LISBETH LUCERO CONTRERAS, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, procedieron a darse por citadas en el proceso, consignando poder otorgado por la parte demandada; tal como puede observarse del libro llevado por la secretaria de este tribunal, así como del Libro Diario Tomo C, Asiento Nro. 22, y de las actuaciones cursantes en la pieza principal; precluyendo dicho lapso en fecha 17 de marzo de 2023 (inclusive). Así se deja establecido.
TERCERO: Aunado a ello el lapso probatorio establecido en el artículo 602 antes citado, comenzó a transcurrir al día siguiente de vencido el lapso oposición a la cautelar decretada, es decir el 20 de marzo de 2023 (inclusive) y precluyó el día 29 de marzo de 2023 (inclusive), así pues, siendo que la parte demandada presentó escrito de oposición a la medida en fecha 13 de abril de 2023, es decir, fuera del lapso previsto para ello y no habiendo promovido prueba alguna que le favoreciera, es forzoso para quien aquí suscribe declarar extemporánea por tardía la oposición formulada por las abogadas CINDY CRISTINA MOLINA GARCÍA y JESSIKA LISBETH LUCERO CONTRERAS, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, ciudadana DIANA ROMELIA SEVILLA GUERRERO, y así se declara.
IV. DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: EXTEMPORANEA por tardía la oposición a las medidas cautelares decretadas en fechas 26 de octubre de 2022 y 27 de enero de 2023, opuesta por las abogadas CINDY CRISTINA MOLINA GARCÍA y JESSIKA LISBETH LUCERO CONTRERAS, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, ciudadana DIANA ROMELIA SEVILLA GUERRERO.
Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
RGM/rgm
Exp. N° 21.773
Civil/Partición (medida) /Interl.
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023).-
213° y 164°
Por cuanto de la revisión del CUADERNO DE MEDIDAS, se evidencia que los folios 105 al 116; se encuentran testados, quien aquí suscribe junto a la Secretaria de este tribunal, deja expresa constancia de que la numeración testada “NO VALE”, en virtud de que la correcta es la que no se encuentra tachada, debiendo tenerse como válidas las foliaturas enmendadas o corregidas.
LA JUEZ
RUTH GUERRA MONTAÑEZ.
LA SECRETARIA.
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
Quien suscribe, Abg. JENNIFER ANSELMI DÍAZ, Secretaria Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, deja expresa constancia que la foliatura testada en el presente expediente “VALE”. Los Teques, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023).-
EL SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
EXP N° 21.773
RGM/JAD/Jenny*
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