...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
213º y 164º
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: ZAIDA TERESA ELIZONDO de FRANQUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 2.987.884.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ISA AMELIA DE JESÚS RONDÓN, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.961.
PARTE DEMANDADA: JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ BOULTON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 6.544.776.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARK MELILLI SILVA, LISETTE GARCÍA GANDICA, PATRICIA VECCHINI GONZÁLEZ, ISBALE PESTANA DE FREITAS, ANTHONY MUÑOZ PONCE y LEONARDO RAFAEL GARCÍA RIVAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 79.506, 106.695, 147.330, 178.500, 296.960 y 119.922, respectivamente.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS (CUESTIONES PREVIAS)
SENTENCIA: (INTERLOCUTORIA)
EXPEDIENTE Nro. 21.803.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 10.11.2022, fue recibida mediante el sistema de distribución de causas la presente demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS interpuesta por la ciudadana ZAIDA TERESA ELIZONDO DE FRANQUIZ contra el ciudadano JUAN RAMÓN RODRIGUEZ BOULTON, dándole entrada a los libros respectivos en fecha 11.11.2023 bajo el número 21.803. (f.01 al 07),
En fecha 14.11.2022 (f. 08) la ciudadana ZAIDA TERESA ELIZONDO DE FRANQUIZ, asistida de abogado consignó los recaudos fundamentales de la demanda. (f. 09 al 28). Asimismo confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio JULIANA LOPEZ, a fin de que ejerciera su representación en juicio (f. 29).
Mediante auto fechado 15.11.2022, este tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (f. 30 y 31).
Por auto de fecha 16.11.2022 (f. 33 y 34) este tribunal a solicitud de la parte actora libró la respectiva compulsa de citación.
En fecha 02.12.2022 (f. 35) la abogada en ejercicio JULIANA LÓPEZ, renunció al poder que le fuera conferido por la parte actora; y sustituyó en el mismo a la abogada ISA AMELIA DE JESUS RONDON.
En fecha 09.01.2022 (f. 36) la ciudadana ZAIDA TERESA ELIZONDO de FRANKIZ, asistida de abogado confirió poder apud acta, a fin de que ejerciera su representación en juicio.
Cursa a los autos diligencia de fecha 13.02.2023 (f. 37 y 38), suscrita por el Alguacil de este tribunal quien dejó constancia de haber practicado la intimación de la parte demandada, ciudadano JUAN RAMÓN BOULTON.
En fecha 17.03.2023 (f. 39 al 46) la parte intimada, ciudadano JUAN RAMÓN RODRIGUEZ BOULTON, asistido de abogado consignó escrito de oposición de cuestiones previas y contestación a la demanda.
En fecha 17.03.2023 (f. 58) el ciudadano JUAN RAMÓN RODRIGUEZ BOULTON, en su carácter de parte demandada otorgó Poder Apud-Acta a los abogados MARK MELILLI SILVA, LISETTE GARCIA GANDICA, PATRICIA VECCHINI GONZALEZ, ISABEL PESTANA DE FREITAS, ANTHONY MUÑOZ PONCE y LEONARDO RAFAEL GARCIA RIVAS, a fin de que ejercieran su representación en juicio.
Por auto de fecha 03.04.2023 (f. 59) este tribunal ordenó la continuación de la causa, conforme al procedimiento establecido para las cuestiones previas previstas en el Capítulo II del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12.04. 2023 (f. 60 al 68) la abogada ISA AMELIA DE JESÚS RONDON, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de oposición y contradicción de las cuestiones previas.
En fecha 18.04.2023 (f. 80 al 140) la abogada ISA AMELIA DE JESÚS RONDON, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas y anexos.
En fecha 21.04.2023 (f. 141 al 146) el abogado MARK MILILLI, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a las pruebas.
Por auto de fecha 21.04.2023 (f. 147) este tribunal se pronunció respecto a la oposición a las pruebas efectuada por la parte demandada.
En fecha 21.04.2023 (f. 148 150) este tribunal admitió las pruebas promovidos por la parte intimante.
Por auto de fecha 26.04.2023 (f. 155 y 156) este tribunal a solicitud de la parte intimante, amplió el lapso probatorio.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Estando el tribunal en la oportunidad para decidir la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenidas en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí suscribe pasa de seguidas a emitir el siguiente pronunciamiento:
En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda” el ciudadano JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ BOULTON, asistido por el abogado MARK A. MELILLI SILVA, consignó escrito mediante el cual fundamentó su defensa en los términos siguientes:
“(...) encontrándome dentro de la oportunidad procesal correspondiente, comparezco ante su competente autoridad a los fines de oponerme formalmente a la solicitud o demanda de rendición de cuentas que fue intentada en mi contra por Zaida Teresa Elizondo de Franquiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.987.884, quien dice actuar en su condición de vicepresidente de la sociedad mercantil Industrias El Guanche C.A., (...) y a los fines del presente escrito denominado como La Demandante indistintamente como La Parte Actora, y concretamente oponer cuestiones previas y contestar la demanda alegando la falta de cualidad pasiva de conformidad con la doctrina contenida en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2011, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez (...), en la que estableció la posibilidad de no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de la defensas (sic) que para estos casos hace la ley (...).
I.- Cuestión Previa.- Prohibición de la ley de admitir la acción. En el presente caso debo alegar la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Este tipo de cuestiones previas referida a la inadmisibilidad de la acción propuesta ha debido denominarse inadmisibilidad de la pretensión propuesta, ya que el objeto del proceso lo constituye la pretensión y el interés procesal (...). En el caso del juicio de rendición de cuentas, la ley exige como requisito de admisibilidad que, para intentar la acción propuesta, el demandante acredite de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el periodo y el negocio o los negocios determinados que deben comprender (Articulo 673 del Código de Procedimiento Civil).
En el presente caso, si bien la demandante consigna y hace mención del poder general que me fue conferido en fecha 23 de marzo de 2018 ante la Notaria Trigésima Primera de Caracas, anotado bajo el Nº 60, Tomo 102, Folios 192 hasta 194, no es menos cierto que omite transcribir el contenido del poder, del cual se evidencia fehacientemente que no se me confieren facultades de administración o disposición de bienes o cantidades de dinero (...) Tal como se puede apreciar, las facultades conferidas en el poder se limitan a la representación, y no a la administración del negocio o de los intereses de la sociedad mercantil.
Tal como puede apreciar, las facultades conferidas en el poder se limitan a la representación, y no a la administración del negocio o de los intereses o del dinero proveniente de la actividad propia de la sociedad mercantil se encuentra a cargo del director de Administración, tal y como se evidencia del Parágrafo Segundo de la Clausula Décima Tercera del Documento Constitutivo Estatuario, que fue modificada mediante acta de asamblea de accionistas celebrada en fecha 5 de octubre de 2011, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 20 de marzo de 2012, bajo el Nº 10, Tomo 46-A que establece las facultades del director de Administración.
Así las cosas, y si bien actué como apoderado del presidente de la demandante a los fines de firmar el contrato de arrendamiento al que hace mención la demandante, no es menos cierto que no tengo facultad de administrar los fondos o cánones de arrendamiento que supuestamente fueron obtenidos o productos del contrato de arrendamiento en referencia, siendo esta la facultad del director de Administración, quien en todo caso es la persona que por documento autenticado debe rendir cuentas de los fondos provenientes del negocio al que se hace referencia en la solicitud de rendición (...).
En este punto conviene citar el contenido del acta de asamblea de accionistas celebrada en fecha 18 de marzo de 2016, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 15 de junio de 2016, bajo el Nº 56, Tomo 90-A, que me permito adjuntar a este escrito en copia mercada con la letra B (...). De la clausula antes citada del documento constitutivo de la demandante, no queda dudas de que en el presente caso no se consignó o presentó la prueba autentica de que deba rendir las cuentas solicitadas, y por ello es que resulta procedente la cuestión previa alegada. En dicha acta de asamblea de accionistas se modifica el contenido de la mencionada clausula Décima Segunda del documento constitutivo en el siguiente sentido: (...). De la clausula antes citada del documento constitutivo de la demandante, no queda dudas de que en el presente caso no se consignó o presentó la prueba autentica de que deba rendir cuentas solicitadas y por ello es que resulta procedente la cuestión previa alegada.
En ese sentido, y conforme a los argumentos anteriormente expuestos, y el criterio jurisprudencial antes citado, se debe concluir que la demandante o solicitante no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil a los fines de admitir su solicitud, y concretamente no acreditó de un modo auténtico la obligación que dice tiene de rendir las cuentas que se le piden, por lo que conforme a las previsiones del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, su demanda de rendición de cuentas se debe declarar inadmisibilidad (sic) y así lo solicita expresamente (...)”
∞ De la contradicción a las cuestiones previas opuestas.
La cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional.
Así las cosas, alegada esta cuestión previa, la parte demandante manifestará, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento so pena de considerarse su silencio como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, si conviene en ella o si las contradice. En el primero de los supuestos, es decir, en los casos en los cuales la parte demandante no contradice la cuestión previa, el tribunal no tendrá sino que declara con lugar la misma y en consecuencia inadmisible la demanda, quedando desechado y extinguido el proceso.
Por la naturaleza de la excepción, denominada en la doctrina como “Cuestiones Atinentes a la Pretensión”, el trámite de esta, difiere del contemplado para el resto de las cuestiones previas, porque obviamente, aquí no cabe posibilidad de subsanación como en aquellas, sino que se conviene en ella o se contradice.
Al respecto establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 351: “ Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en las o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.-
La cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la eventual prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta es causal o presupuesto del ejercicio de un derecho reconocido que al ser propuesta genera una carga en la parte actora que le obliga a contradecirla, la que no ejercida tiene por consecuencia una confesión ficta (ficta confessio actoris) que impide que el proceso continúe, por cuanto la demanda queda desechada y extinguido el proceso.-
Ahora bien en el caso que nos ocupa nos encontramos que en fecha 12 de abril de 2023, la abogada ISA AMELIA DE JESÙS RONDÒN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, procedió a rechazar y contradecir la cuestión previa opuesta en los términos siguientes:
Alega la parte demandada, en su escrito de cuestiones previas presentado, la oposición perentoria o previa del artículo 346 ordinal 11vo, la cual hace referencia a la prohibición de admitir la acción propuesta. Siendo que en sus alegatos expresa dicho apoderado que: “En el caso de rendición de cuentas, la ley exige como requisito de admisibilidad que, para intentar la acción propuesta, el demandante acredite de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el periodo y el negocio o los negocios determinados que deben comprender (articulo 673 del Código de Procedimiento Civil). En el presenta (sic) caso, si bien la demandante consigna y hace mención del poder general que me fue conferido en fecha 23 de marzo de 2018 ante la Notaria Trigésima Primera de Caracas, anotado bajo el Nro. 60, Tomo 102, folios 192 hasta 194, no es menos cierto que omite transcribir el contenido del poder, del cual se evidencia que no se me confieren facultades de administración o de disposición de bienes o cantidades de dinero”.
Así mismo alega que: “No tiene la facultad de administrar los fondos o cánones de arrendamiento que SUPUESTAMENTE fueron obtenidos o productos del contrato de arrendamiento en referencia, siendo esta FACULTAD DEL DIRECTOR DE ADMINISTRACIÓN, quien es la persona que por documento autentico debe rendir cuentas de los fondos...”. Por lo que esta representación CONTRADICE LA MISMA, conforme a lo establecido en el artículo 351 CPC, en todas y cada una de sus partes.
Es el caso ciudadana Juez, que la prohibición EXPRESA Y CLARA, de no admitir la acción se encuentra desvirtuada, con las documentales públicas consignadas con el libelo de demanda, como es el poder de administración dado por el Presidente al demandado y el contrato firmado por él. Como requisitos de procedencia de la acción que nos atañe. Así como a la falta de pruebas que lo liberan de rendirlas, como bien expresa nuestro Código de Procedimiento Civil, limitándose a negar, haber recibido las cantidades de dinero y haberlas por demás administrado a su arbitrio, todo lo cual se probará en el lapso de ley.
En la presente contradicción ratifico las documentales presentadas con la demanda como lo es el poder otorgado por el Presidente de la empresa Industrias El Guanche C.A., a su Gerente de Ventas, alegando no sólo que fue utilizado para arrendar la empresa y cobrar las cantidades correspondientes como cánones mensuales, modificar el canon a menor cantidad a su prudente arbitrio, destinar los fondos a su criterio para gastos y pagos no autorizados por la Asamblea de accionistas, tal como lo esbozara en la demanda, así como el Contrato de arrendamiento que consta a los autos y que en ningún momento fueron tachados o desconocidos, todo lo cual será probado en su momento procesal.
Contradicción de la cuestión previa, con hechos previos a la firma del contrato y durante la vigencia del mismo (periodo de las cuentas) y al momento de la demanda. El demandado aduce que el poder que le fue otorgado, no era en ningún caso para cobrar las cantidades de dinero producto del contrato que con el mismo firmó, quiere decir que entonces se extralimitó en las facultades encomendadas, no permitiendo que dicho cobro lo realizara la mencionada Directora de administración, a quien señala de ser quien debe rendir la cuenta, pero no explica que ocurrió con los cobros de los cánones que él efectuó y a quien se lo entregó. El demandado de igual manera aduce que no tiene por que rendir la cuenta, sino en cuyo caso también señala al presidente de la empresa, sin explicar como llegaron los cánones de arrendamiento a manos del mismo, en efectivo como le fueron pagados, si el mismo no se encontraba en el país.
El demandado intenta librarse de su obligación sin que ni en la oposición ni en la contestación anticipada, razone y explique el camino andado desde que cobró los cánones de arrendamiento, con esas sumas de dinero en efectivo de divisa dólar americano.
El demandado aduce que sólo firmó el poder, cuando lo cierto es que cobro (sic) cada mes y lo destinó a su parecer sin que participara a la CONTRALORA EN EL CONTRATO, la mencionada DIRECTORA ADMINISTRATIVA, de dichos ingresos y la forma de su gasto y/o inversión, razón de base de la demanda.
El demandado no presenta en su oposición haberse liberado de la cuenta, entregando en las arcas de la compañía, cuantas (sic) bancarias, el dinero producto de los cánones de arrendamiento, por lo cual en ningún momento están reflejados en la contabilidad ni declaración mensual al Impuesto sobre la Renta, de la misma durante el tiempo del mismo.
El demandado en un exceso a la hora de ejecutar el poder encomendado, por la compañía DEMANDANTE, retuvo los ingresos provenientes del arrendamiento y los administró a su criterio, sin ingresarlos a la empresa o su contabilidad, así como tampoco participar a la Directora Administrativa (Zaibet Franquiz Elizondo) de los mismos, alegando gastos propios del mantenimiento de la empresa que jamás han sido justificados, entregando mes a mes a la socia Directora administrativa una especie de cuota, luego de “gastos” , de los cuales jamás han sido verificados ni ella ha participado.
En este sentido, al afirmar que no hizo la administración del dinero, peor aun manifestando no haberlos cobrado, llamándolos “supuestos arrendamientos”, siendo que en sus manos llegó el efectivo dólar de cada canon de arrendamiento, relacionado en el escrito de demanda, y el mismo no se encuentra en la contabilidad de la misma, recae sobre él la obligación de rendirle cuentas a la Asamblea de socios sobre cada uno de dichos recursos que recibió. (...)
En fecha 23 de marzo del 2018, el presidente de la empresa, quien no se encontraba en el país viaja expresamente a revocar el poder dado para estos asuntos a la Directora Administrativa ZAIBET FRANQUIZ ELIZONDO. En ese mismo momento otorga en nombre de la empresa, poder al ciudadano JUAN RODRIGUEZ BOULTON, quien es su empleado de confianza y gerente de ventas a fin de que él se encargue del rumbo de la compañía y proceda a arrendarla, ya que este presidente JOSÉ MANUEL YANEZ PEREZ (...), no podía estar en Venezuela por razones personales y tampoco quería que sus socias administraran la empresa, contraviniendo francamente el contrato de sociedad y consentido o aprobado por el hoy demandado JUAN RODRIGUEZ BOULTON. Así las cosas, en un intento desesperado por tomar el control de la misma, suspende a la Directora administrativa (quien por demás es socia y su cargo consta en Asamblea que aun no ha sido modificada) de sus funciones liquidándola, por prestaciones sociales y exigiéndole la renuncia al cargo (...). Así las cosas, todo el dinero proveniente de los cánones de arrendamiento fueron administrados por el DEMANDADO, por su propia voluntad y jamás ingresado a la empresa, razón por la cual se solicita la rendición de cuentas (...)”
Por este motivo, aunado a que estamos, como se indicó anteriormente, en presencia de un problema de pleno derecho, en aplicación de los principios iura novit curia y exhaustividad, es deber de esta Juzgadora, analizar la cuestión previa en referencia y así se precisa.
o En cuanto a la oposición a la cuestión previa opuesta, tenemos:
La cuestión previa referida a la eventual prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta es una causal de inadmisibilidad o presupuesto del ejercicio de un derecho reconocidos que al ser propuesta genera una carga en la parte actora que le obliga a contradecirla, la que no ejercida tiene por consecuencia una confesión ficta (ficta confessio actoris) que impide que el proceso continúe, por cuanto la demanda queda desechada y extinguido el proceso.
Así pues, es entendido que cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición ni puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa. Así el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil prohíbe temporalmente proponer la demanda en caso de desistimiento; asimismo la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa días continuos, conforme a lo dispuesto en el artículo 271 eiusdem; el artículo 1.801 del Código Civil pauta expresamente que la Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado.
En este sentido, considera quien suscribe puntualizar que las causales por las cuales esta facultado el juez que conozca de la controversia judicial, para declarar inadmisible una demanda interpuesta, están determinadas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “...Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”
De la normativa ut supra transcrita, se colige que, la regla general es que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sean utilizados por los ciudadanos a objeto de hacer valer jurídicamente sus derechos, deben admitir las correspondientes demandas, siempre que éstas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, lo cual se interpreta de la expresión “...el Tribunal la admitirá...”
Por consiguiente, debe precisarse finalmente que la representación judicial de la parte demandada fundamenta la interposición de la cuestión previa, por cuanto a su decir la parte demandante consigna y hace mención del poder general que le fue conferido a su representado en fecha 23 de marzo de 2018, ante la Notaria Trigésima Primera de Caracas, anotado bajo el Nº 60, Tomo 102, folios 192 al 194, no es menos cierto que omite transcribir el contenido del cual se evidencia fehacientemente que no se le confieren facultades de administración o de disposición de bienes o de cantidades de dinero, por lo cual la solicitante no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil; y no acreditó a su decir de un modo autentico la obligación que tiene de rendir las cuentas.
La excepción opuesta por la parte demandada se encuentra consagrada en el ordinal 11º del artículo 346 eiusdem, el cual prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa, a saber: a) cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) cuando la Ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. La prohibición de la ley, es entendida como la no posibilidad de intentar una acción por estar fuera de la ley, bien sea por la naturaleza del objeto o por alguna disposición expresa. Al respecto la doctrina y la jurisprudencia han afirmado que esta excepción ataca directamente a la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional, y procede cuando la ley establece expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada, vale decir, cuando niega expresamente la acción o bien, cuando aparece claramente de la ley, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. Ha de entenderse entonces que cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción.
De manera que la prohibición de ley, es una disposición prevista por el legislador, para proteger intereses de orden legal, sin el cual se desvirtuaría la naturaleza de las controversias sometidas a juicio, por lo cual ratifica este Juzgado que las denuncias esbozadas por la parte demandada a través de su representante judicial, por sí solas no constituyen prohibición de ley que afecten la pretensión, por el contrario, se tratan de alegatos que deberán demostrarse ya que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho en el devenir del proceso.
Por lo tanto esta Juzgadora debe aclarar que la interposición de la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sólo debe ventilarse bajo los supuestos de inadmisibilidad contemplados en la ley, por lo tanto, sólo corresponde a esta jurisdicente determinar si realmente en el presente juicio existe una disposición legal que impidiera la admisión de la presente demanda de Rendición de Cuentas.
Así las cosas es necesario destacar que a través de la presente causa, la ciudadana ZAIDA TERESA ELIZONDO DE FRANQUIZ, pretende que el hoy demandado, ciudadano JUAN RAMÓN RODRIGUEZ BOULTON, rinda cuentas a la empresa de su gestión como apoderado o mandatario, según poder otorgado en fecha 23.03.2018, ante la Notaria Trigésima Primera de Caracas, anotado bajo el número 60, Tomo 102, folios 192 hasta el 194, del periodo 01 de mayo de 2021 hasta el 30 de abril de 2022, por haber recibido efectivo aproximadamente en suma de: TREINTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($30.000,00) por concepto de depósito de garantía y DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS ($10.000,00) POR LOS 3 PRIMEROS MESES (Mayo a Julio de 2021), deduciendo de dicho ingreso la cantidad de SEIS MIL DOLARES (6.000,00$) de unas supuestas reparaciones de máquinas a beneficio del arrendatario y QUINCE MIL DÓLARES AMERICANOS (15.000,00$) mensuales, por 8 meses hasta la finalización del contrato que seria 30 de abril 2022, de los cuales el apoderado adujo cobrar solo DIEZ MIL (10.000,00) contraviniendo el contrato firmado “de ser cierto” hasta octubre de 2021 inclusive y descontando o deduciendo de dicho ingreso SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA DOLARES (7.850.00$) dentro dicho 3 meses, para supuestamente reparación de máquinas a beneficio nuevamente del arrendatario, así las cosas, hasta la terminación del contrato que era el 30 de Abril de 2022 dedujo de los cánones, la cantidad de VEINTICUATRO MIL DOLARES ($24.000) por el mismo concepto, en ese mes de manera unilateral prorrogó por 4 meses adicionales de 30 mayo 2022 hasta 30 agosto de 2022 a DIEZ MIL DOLARES ($10.000,00) dólares cada uno, descontando de éstos la cantidad de DIECIOCHO MIL DOLARES (18.000,00$) en total 16 meses de relación con el contratante. Sobre los cuales solicita la rendición de cuentas, todo lo cual suma la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA DÓLARES ($55.850,00) descontados por el demandado durante esta abusiva y extralimitada gestión; pudiéndose evidenciar de ello, que la parte actora no se ha encontrado inmersa en ninguno de los presupuestos de inadmisibilidad establecidos ut supra, para que la misma sea privada de su derecho de acción para solicitar que el hoy demandado rinda cuentas de su gestión, independientemente que la pretensión prospere o no, y al no estar prohibido por la Ley ese derecho de acción, nace la correlativa obligación de este órgano jurisdiccional de administrar la justicia propuesta: de manera pues que, la demanda intentada es admisible, y por tal, ya fue admitida cuanto ha lugar en derecho, al no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley. Y ASI SE DECLARA.
En tal sentido el acervo probatorio traído al proceso por la parte demandante, que rielan a los folios 86 al 140 de la p.1 del expediente, aun cuando los mismos no han sido evacuados por falta de impulso procesal, nada aportan para la resolución de la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la demanda aquí propuesta fue admitida como ya se dijo anteriormente por no se contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley a la luz del criterio del juez y así se precisa.
En consecuencia, es forzoso para este tribunal declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de admitir la acción, opuesta por el intimado en la presente causa. ASI SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda“, opuesta por la parte demandada, ciudadano JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ BOULTON, titular de la cédula de identidad número V.- 6.544.776, por medio de su apoderado judicial abogado MARK MELILLI SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.506.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se emplaza a las partes para la contestación a la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. En el entendido que si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco (05) días siguientes a aquel en que se haya oído la misma, todo ello de conformidad con el ordinal 4º del citado artículo; y,
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/JAD/Jenny
Exp. N° 21.803
Civil/Cuestión Previa 11º/Int.
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