...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
213º y 164º


I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JOHNNY JAVIER PÉREZ RÍOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.- 8.680.371.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUVENAL FUENTES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 216.885.

PARTE DEMANDADA: ALCIDES HUMBERTO NORI RÍOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-4.843.447.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: INGRID CECILIA NORI RÍOS, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 151.167.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD

EXPEDIENTE Nº: 21.825

II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 26.01.2023, el ciudadano JOHNNY JAVIER PÉREZ RÍOS, asistido por el abogado JUVENAL FUENTES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 216.885, presentó demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD contra el ciudadano ALCIDES HUMBERTO NORI RÍOS, la cual por efecto de distribución legal correspondió a este tribunal.(f. 01 al 03).
En fecha 26.01.2023 (f. 04) este tribunal le dio entrada a la presente demanda en el libro de causa respectivo.
En fecha 14.02.2023 (f. 05 al 07) el ciudadano JOHNNY JAVIER PÉREZ RÍOS, asistido de abogado consignó escrito de reforma de la demanda. Asimismo consignó los recaudos fundamentales de la demanda. (f. 06 al 10).
Por auto expreso de fecha 15.02.2023 (f. 11 y 12) este tribunal admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano ALCIDES HUMBERTO NORI RIOS, para que diera contestación a la demanda; librándose edicto conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; el cual fue debidamente publicado en prensa. Asimismo se ordenó la notificación de la Representación Fiscal.
En fecha 16.02.2023 (f. 14) el demandante, ciudadano JOHNNY JAVIER PÉREZ RÍOS, confirió poder apud-acta al abogado en ejercicio JUVENAL FUENTES, a fin de que ejerciera su representación en juicio.
En fecha 13.03.2023 (f. 17 al 19), este tribunal a solicitud de la parte actora libró la respectiva compulsa de citación a la parte demandada, ciudadano ALCIDES HUMBERTO NORI RÍOS y boleta a la representación fiscal.
Mediante Diligencia de fecha 14.03.2023 (f. 20) el ciudadano ALCIDES HUMBERTO NORI RIOS, asistido por la abogada en ejercicio INGRID CECILIA NORI RÍOS, procedió a darse por citado.
Cursa de autos diligencia suscrita por el Alguacil de este tribunal mediante la cual dejó constancia de haber practicado la notificación de la Representación Fiscal (f. 21 y 22).
En fecha 20.03.2023 (f. 23 y vto) el ciudadano ALCIDES HUMBERTO NORI RIOS, asistido de abogado, en su carácter de parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda y confirió poder apud-acta a la abogada INGRID CECILIA NORI RÍOS, a fin de su representación en juicio. (f. 24).
En fecha 29.03.2023 (f. 25) la abogada ASLY ALVARADO ZABALA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público con competencia en materia Civil, instituciones Familiares y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial y sede, manifestó procedente el presente asunto, por haberse cumplido el requisito de ley.
Mediante escrito de fecha 18.04.2023 (f. 26 y 27) las partes litigantes en el proceso, solicitaron se dictara sentencia sin pruebas; a cuyo fin este tribunal en fecha 18.04.2023 (f. 29 al 33), dejó constancia que no abriría el lapso de promoción y evacuación de pruebas, y el acto de presentación de los informes; procediéndose al efecto a fijar oportunidad para dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa a los autos diligencia de fecha 27.04.2023 (f.34) suscrita por la secretaria accidental del tribunal quien dejó constancia de haber fijado ejemplar del edicto publicado en la cartelera respectiva.
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código Adjetivo, en armonía con el artículo 16 eiusdem, previa las siguientes consideraciones:

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1. *De la trabazón de la litis.

• Alegatos de la parte actora

La parte actora, ciudadano JOHNNY JAVIER PÉREZ RÍOS asistido de abogado, basó su pretensión en los hechos siguientes:

 “(…) Que, su madre de nombre Doris Violeta Ríos, venezolana, Difunta (D), según acta de defunción que anexa marcada “A”, quien era venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V.-624.818, mantuvo durante quince 815= años, vida concubinaria con el ciudadano Remo Nori Malizia, Difunto (D), según Acta de Defunción que agrega al escrito marcada con la letra “B”, quien era natural de Montorio al Vomano, Italia, de profesión u oficio Sastre, quien fuera titular de la cédula de identidad Nº V-6.855.617, de esta unión concubinaria procrearon seis (6) hijos de nombres: ALCIDES HUMBERTO NORI RIOS, INGRID CECILIA NORI RIOS, NADIA MARISOL NORI RIOS, DONATO ARTURO NORI RIOS, LIVIA ISOLINA RIOS y JHONNY JAVIER PÉREZ RIOS, cuyas partidas anexa marcadas con las letras C, D, E, F, G, H.
 Que, en su caso su madre lo presenta ante la Prefectura del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda sola, como hijo natural, según consta en Acta Nº 1801, folio 263, de fecha 3 de noviembre de 1966, ya que su padre biológico para esa fecha trabajaba en Caracas.
 Que su padre por motivos laborales nunca acudió a reconocerlo como su hijo, el siempre alegaba que iba a venir a Los Teques a reconocerlo como su hijo y eso nunca sucedió.
 Que, su madre en varias oportunidades le decía a su padre biológico y por diversas razones no acudió a la Prefectura, luego al cumplir los nueve (9) años al acudir a la sede de Extra jeria para aquel momento hoy SAIME a sacar su cédula de identidad, le colocaron el apellido PÉREZ, en vista de que su madre estaba casada con un señor de nombre Manuel Pérez, el cual no era su padre biológico, su madre para esa fecha continuaba casada con el señor Pérez, en muchas oportunidades su padre tarto de venir a Los Teques a solucionar esa situación, por tal motivo lleva el apellido PÉREZ (...)
 Que, en vista de que no hubo reconocimiento voluntario por su padre biológico, le asiste el derecho de solicitar por este medio que sea practicada la experticia hematológica a cualquiera de sus hermanos y así establecer la filiación paterna (...)
 Que, su padre biológico REMO NORI MALIZIA siempre cumplió con su obligación de paternidad, su padre veló siempre por sus estudios, comida y otros gastos, le ayudó en vida en todo lo que pudo, pagaba las medicinas cuando él se enfermaba, también se preocupaba por su alimentación, ropa etc (...).
 Que durante el embarazo de su madre fue su padre quien cubrió todos los gastos y la llevo a chequeos médicos de su confianza (...)
 Que luego la relación concubinaria marchaba armoniosamente hasta que su padre biológico se fue a trabajar a Caracas y luego se muda a Caracas y la relación terminó, pero su padre biológico siempre estuvo pendiente de sus hijos, sus hermanos y él siempre tuvieron contacto con su padre (...)”

• Alegatos de la parte demandada.

En fecha 08 de noviembre de 2022, el ciudadano ALCIDES HUMBERTO NORI RIOS, en su carácter de parte demandada asistido de abogado consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual alegó los siguientes hechos:

• “(…) Qué, acepta que son ciertos todos y cada uno de los hechos y el derecho invocado por el demandante en la presente causa,
• Reconoce de forma expresa que el ciudadano JHONNY JAVIER PEREZ RIOS, nacido el 10 de mayo de 1966, fue concebido producto de la relación entre la ciudadana Doris Violeta Ríos, su madre y el ciudadano REMO NORI MALIZIA, su padre.
• Que, declara que es cierto el hecho de que su padre REMO NORI MALIZIA, mantuvo relación concubinaria con su madre DORIS VIOLETA RIOS, en la cual procrearon 6 hijos.
• Admite como un hecho cierto que en todo momento su padre REMO NORI MALIZIA, crió y atendió a su hermano JOHNNY JAVIER PEREZ RIOS, como su hijo, siendo reconocido así por todos, familiares y amigos, la relación de padre e hijo entre ambos siempre existió, profesando con ello la posesión de estado.
• Que, es cierto también que el ciudadano JOHNNY JAVIER PEREZ RIOS, aun llevando el apellido PÉREZ, estuvo casado con la ciudadana Mary Valera, de esa relación procrearon 3 hijos de nombres Christian Javier Pérez Valera, Jojaiver José Pérez Valera (...), actualmente ha mantenido relación concubinaria con la ciudadana Maryuri Coromoto González Lima (...);
• Declara expresamente que durante el mes de febrero de 2023, se practicaron voluntariamente una prueba científica con el fin de establecer mediante el estudio y comparación de los perfiles genéticos, la filiación paterna de los ciudadanos ALCIDES HUMBERTO NORI RIOS y JOHNNY JAVIER PEREZ RIOS, tal estudio fue practicado en el laboratorio de Genética Molecular GENMOLAB C.A (...), cuyo resultado arrojé que indubitablemente y como es bien sabido por todos, el ciudadano ALCIDES HUMBERTO NORI RIOS y JOHNNY JAVIER PEREZ RIOS, son hijos del mismo padre biológico REMO NORI MALIZIA (...)”

IV.- DEL MÉRITO.

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de Administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
En este orden de ideas y explanado el proceder ajustado a derecho de quien sentencia, este órgano jurisdiccional pasa de seguidas a realizar un análisis de la pretensión de la demanda, de las defensas esgrimidas por el demandado y del acervo probatorio de los intervinientes en el proceso, lo cual pasa de seguidas a realizar de la siguiente manera:
Establece el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
Artículo 56: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…”
Por otra parte se observa que la presente acción esta fundamentada en el artículo 226, 227 y 228 del Código Civil, cuyos textos son del siguiente tenor:
Artículo 226: “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”
Artículo 227: “En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos públicos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste.
Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoría, la acción le corresponde únicamente a él”.-
Por su parte establece el artículo 210 del Código Civil “Que cuando falte el reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido fuera del matrimonio, puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas”
Respecto a los medios probatorios traídos al proceso nos encontramos que a solicitud de las partes litigantes en el proceso y de conformidad con lo preceptuado en el numeral 3º del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho o solo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes”, este Tribunal mediante auto de fecha 18 de abril de 2023, estableció no abrir el lapso de promoción y evacuación de pruebas, así como el lapso de informes; en tal sentido pasa de seguidas quien aquí suscribe a analizar los instrumentos probatorios que rielan en el expediente. Así se precisa.
Primero.- (folio 08 al 11) Marcada con la letra “A” copia simple de Acta de Nacimiento número 1.801, expedida por el Registro Principal del estado Miranda, folio 263, correspondiente al año 1966 del ciudadano YOHNNY JAVIER. Esta Juzgadora le atribuye valor probatorio por cuanto constituye documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual queda probada la fecha de nacimiento del hoy demandante, y en la cual se dejó sentado que el referido ciudadano es hijo natural de la ciudadana DORIS VIOLETA RÍOS de PÉREZ, atribuyéndole este órgano jurisdiccional carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y así se decide.
Segundo.- (folio 12 y 13) Marcado con la letra “B” copia simple de Acta de Defunción número 33, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Candelaria del municipio Libertador del Distrito Capital correspondiente al ciudadano REMO NORI MALIZIA mediante la cual se evidencia que dicho ciudadano ciertamente falleció el día 04 de septiembre de 1986.- Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y así se decide.
Tercero.- (folio 14) Marcado con la letra “C” Copia simple de Acta de Nacimiento número 902, folio Nro. 109, expedida por la Alcaldía del municipio Bolivariano de Guaicaipuro. Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral correspondiente al ciudadano ALCIDES HUMBERTO hoy demandado. Esta Juzgadora le atribuye valor probatorio por cuanto constituye documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual queda probada que es hijo del ciudadano REMO NORI MALAZIA (+) y de la ciudadana DORIS VIOLETA RIOS, atribuyéndole este órgano jurisdiccional carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y así se decide.
Cuarto.- (folio 15) Prueba heredo-biológica o de ADN realizada por el LABORATORIO DE GENÉTICA MOLECULAR GENMOLAB C.A, la cual se encuentra contenida en el Informe de Filiación Biológica, y en el cual se hace mención a que se hizo toma de muestra sanguínea a los ciudadanos ALCIDES HUMBERTO NORI RIOS y JOHNNY JAVIER PEREZ RIOS, en fecha 02.02.2023 con la finalidad de indagar sobre la filiación biológica de los referidos ciudadanos; cuya prueba científica fue realizada por la Lic. ANA HERNÀNDEZ, especialista de identificación humana y la Antropóloga MARY ACOSTA LOYO, en su carácter de Directora de identificación humana. Con respecto a dicha probanza, el tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ella, que la probabilidad de paternidad del demandado con el hoy demandante, ciudadano JOHNNY JAVIER PEREZ RIOS, es de (99,99%). Y ASÍ SE DECIDE.
Analizadas como han sido las probanzas aportadas a los autos por las partes, esta sentenciadora pasa a analizar el fondo de la causa, y para ello observa:
La filiación está concebida como el vínculo que por motivos biológicos existe entre una persona con el hombre que lo engendró y la mujer que lo alumbró, y es así como nuestra legislación ha establecido el Principio de la Unidad de la Filiación, en la medida en que ese vínculo biológico pueda y efectivamente haya sido reflejado en el plano jurídico, salvo la establecida por la adopción, pero de cualquiera de estas dos clasificaciones se derivan los derechos y deberes entre padres e hijos.
De dicha filiación se deriva el reconocimiento de todos los niños, niñas y adolescentes a preservar su identidad y relaciones personales; derechos reconocidos en la Convención de los Derechos del Niño, y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a lo establecido en nuestra Carta Magna en sus artículos 56 y 78.
Ahora bien dentro de los procedimientos por los cuales se discute la filiación surge como medio de revolución los avances médicos-genéticos; los cuales consisten en el análisis del material genético de los presuntos progenitores y de la persona que reclama dicha relación, ya que se ha comprobado científicamente que cada uno recibe el cincuenta por ciento (50%) del material genético de sus padres, por lo que resulta remoto que un material genético coincida entre personas que no estén vinculadas por consanguinidad, siendo el medio idóneo por excelencia la prueba de experticia de Filiación Biológica, que no es más que el análisis de las muestras sanguíneas de las partes, siendo éste un examen excluyente de genes, los cuales de no tenerlos la madre los deberá tener el padre y viceversa.
Siguiendo los tratadistas PLANIOL y RIPERT (Derecho Civil. La Familia. Tomo II, Edición Cultural La Habana, 1.946, Pág. 557), puede definirse a la filiación como el lazo de descendencia que existe entre dos personas, una de las cuales es el padre o la madre de la otra. En el lenguaje corriente, la filiación comprende toda la serie de intermediarios que unen determinada persona a tal o cual antepasado por lejano que sea; pero en el lenguaje del derecho, la palabra tiene un sentido mucho más restringido entendiéndose exclusivamente la relación inmediata del padre o de la madre.
Es por ello, que en torno a la filiación y dada la excepcional importancia de esta en cuanto a la estructura de la familia, el legislador ha establecido diversas acciones que confieren a su titular la facultad de impugnar unas veces, y otras de reclamar determinada filiación, con el objeto de establecer con toda precisión las que realmente le correspondan.
Estas acciones relativas a la filiación, son acciones de estado, porque tienen por objeto obtener una decisión judicial sobre el estado familiar de una persona; por lo que más correctamente podemos afirmar, que son acciones declarativas de estado, puesto que la decisión se contrae a declarar la preexistencia de un estado familiar que, relativas a la paternidad, se traducen en dos acciones, siendo éstas: La impugnación o Desconocimiento de paternidad y la Inquisición de paternidad.
La doctrina nacional define que las acciones de filiación “(...) son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona. (...) Las acciones de filiación pueden ser de reclamación de filiación o de impugnación de filiación. Son de reclamación cuando pretenden lograr un pronunciamiento judicial que reconozca la filiación. Son de impugnación cuando tienden a lograr que se niegue una filiación indebidamente atribuida a una persona por un título.
La protección jurídica del derecho a la identidad biológica encuentra expresión con la previsión legal de las llamadas acciones de estado, es decir, en concepto doctrinal dado por el autor José Luís Aguilar Gorrondona, en su libro “Personas. Derecho Civil I”, U.C.A.B., Fondo de Publicaciones UCAB, 14 Edición, Caracas-Venezuela, 2000, Pág. 93), aquellas acciones que tienen por objeto obtener un procedimiento sobre el estado civil de una persona que puede ser el propio actor o tercero y normalmente cuando se habla de acciones de estado sólo se tienen presentes los estados familiares. Dentro de ellas prevé el legislador las llamadas acciones de filiación, definidas por la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en el Texto “Lecciones de Derecho de Familia” (Vadell Hermanos Editores, 4ta edición, Valencia-Venezuela 1988, Pág. 241), como las que implican la controversia precisamente sobre filiación.
El Derecho de Familia Venezolano ha penetrado en la búsqueda de la verdad de la filiación, dejando atrás los criterios que favorecían que era más saludable para las familias el mantenerse en filiaciones mentirosas, al incorporarse en la reforma de 1982 acciones de desconocimiento y de impugnaciones de filiación no permitidas anteriormente. Cabe interpretar que la frase del artículo 221 (...) y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello, no excluye a los progenitores que reconocieron al hijo. Por otra parte el hijo, el padre o la madre pueden tener interés legítimo en la impugnación y al no estar expresamente excluidos por el legislador no tiene porque hacerlo el intérprete. La filiación de acuerdo a lo planteado por el Dr. Francisco López Herrera, en su libro- Derecho de Familia, la podemos definir de la siguiente manera: (Lato sensu) es la relación de Parentesco que existe entre personas que descienden las unas de las otras. Así entendida, la filiación es el parentesco consanguíneo en línea recta, sea esta descendente o ascendente. (Stricto sensu), en cambio, la filiación se limita a la relación inmediata de parentesco que existe entre el padre o la madre y el hijo. En este orden de ideas, la filiación es únicamente la consanguinidad de primer grado en línea recta.
El artículo 37 del Código Civil, en su primer aparte, establece: “…El parentesco por consanguinidad es la relación que existe entre las personas unidas por el vínculo de sangre…”, constituyendo de esta manera la filiación la fuente normal y principal del estado de parientes consanguíneos, puesto que el nivel natural de sangre entre las personas, sólo puede resultar de la procreación. Pero además y por parábola legal, la consanguinidad puede derivar de la adopción actual.
El primer aparte del artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “(…) Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”
Por su parte el artículo 221 del Código Civil establece:
“(…)El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”
La filiación como derecho o lazo, tiene carácter de indisponibilidad, en virtud de la gama de relaciones que la misma cubre, y, en virtud de que la filiación está íntimamente ligada a la familia, es de obligatoria observación que el Estado Venezolano, ampara la existencia de la familia, en el artículo 75 de la Constitución, consagra: “(…) El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantiza protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”.
En el caso de marras, demostrada como ha quedado a través del resultado obtenido del Informe de Filiación Biológica practicado por el Laboratorio GENMOLAB C.A, en donde se tiene la altísima probabilidad de filiación biológica por “Línea Paterna” entre el ciudadano: JOHNNY JAVIER PÉREZ RIOS y el ciudadano ALCIDES HUMBERTO NORI RIOS aunado al pleno reconocimiento en todas sus partes realizada por el hoy demandado, ALCIDES HUMBERTO NORI RIOS, en su condición de heredero conocido del causante RENO NORI MALIZIA, mediante escrito de fecha 20.03.2023, se hace forzoso para este Juzgadora, declarar que se encuentra suficientemente demostrado en autos que el ciudadano JOHNNY JAVIER PÉREZ RIOS es hijo legitimo del De Cujus, ciudadano REMO NORI MALIZIA, por lo que el tribunal considera procedente la demanda por INQUISICION DE PATERNIDAD que intentara el referido ciudadano y así habrá que determinarse en la parte dispositiva del fallo y así se decide.-

V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD intentada por el ciudadano JOHNNY JAVIER PÉREZ RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 8.680.371 contra el ciudadano ALCIDES HUMBERTO NORI RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 4.843.447;
SEGUNDO: Se ordena estampar en el Acta de Nacimiento número 1.801 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la DIRECCIÓN DE REGISTRO CIVIL DE PERSONAS Y ELECTORAL DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, durante el año 1966, la nota marginal correspondiente, señalando que el ciudadano JOHNNY JAVIER PÉREZ RÍOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.680.371 es hijo legítimo del ciudadano REMO NORI MALIZIA, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, para lo cual se remitirá adjunto al oficio copia certificada de la presente sentencia ejecutoriada;
TERCERO: Remítase copia certificada de la sentencia ejecutoriada al Registro Principal del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a los fines consiguientes.
No hay pronunciamiento sobre las costas, dada la naturaleza de esta decisión.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.). Conste,
LA SECRETARIA,

Exp. Nº 21.825
Def/Inquisición
RGM/JAD/Jenny



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