...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
212º y 164º

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: AHLAM ABOU DE FARHAT y RIMA FARHAT ABOU, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 6.119.660 y V.-16.286.912, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA, CIUDADANA RIMA FARHAT ABOU: VERISA TARICANI, GABRIELA ALEJANDRA PARRA TARICANI, PELAYO DE PEDRO ROBLES y HUMBERTO ANGRISANO SILVA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.590, 138.501, 31.918 y 39.765, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedades mercantiles ENVASADOS H2O C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 2006, anotado bajo el Nº 53, Tomo 3-A Tercero; GRUPO SAHHA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 31 de octubre de 2008, bajo el Nº 11, Tomo 30-A; sociedad mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS BF C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 06 de agosto de 2012, bajo el Nº 9, Tomo 127-A; sociedad mercantil INVERSIONES TCFJ C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 2012, bajo el Nº 03, Tomo 180-A y a título personal a los ciudadanos TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 6.681.920 y V.-10.532.992, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SANDY GUEVARA OJEDA y HERLEY JOSEFINA PAREDES JIMÉNEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.980 y 89.294, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA (CUESTIONES PREVIAS).
EXPEDIENTE Nro. 21.828.

II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Se inició la presente demanda por Nulidad Absoluta de Asamblea, en fecha 20.09.2022 (f.01 al 38) por ante el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas interpuesta por las ciudadanas AHLAM ABOU DE FARHAT y RIMA FARHAT ABOU contra las empresas sociedades mercantiles ENVASADOS H2O C.A, GRUPO SAHHA C.A., DESARROLLOS INMOBILIARIOS BF C.A, INVERSIONES TCFJ C.A., y a título personal a los ciudadanos TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID.
Por auto de fecha 04.11.2022, el tribunal de la causa, ordenó a la parte actora señalara en la persona de quien debía entenderse la comparecencia en cuanto a las empresas demandadas. (f. 39).
En fecha 11.11.2022 (f.40 y 41) la parte co-demandante, ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT, asistida por el abogado HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA, consignó escrito de subsanación.
Cursa a los autos instrumento poder conferido a los abogados VERISA TARICANI, GABRIELA ALEJANDRA PARRA TARICANI, PELAYO DE PEDRO ROBLES y HUMBERTO ANGRISANO SILVA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.590, 138.501, 31.918 y 39.765, respectivamente, por la co-demandante, ciudadana RIMA FARHAT ABOU. (f. 42 al 46)
En fecha 17.11.2022 (f. 47), el tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 02.12.2022 (f. 48 al 75), la abogada HERLEY PAREDES, consignó poder que acredita su representación como apoderada judicial de la parte demandada, y consignó al efecto anexos.
En fecha 06.12.2022 (f. 76 al 82), la abogada HERLEY PAREDES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición de cuestiones previas.
Por auto de fecha 07.12.2022 (f. 84) el tribunal de la causa dictó auto complementario del auto de admisión de la demanda.
En fecha 20.12.2022 (f. 87 al 91) el tribunal de la causa agregó a los autos las actuaciones procedentes del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en sede Constitucional.
En fecha 20.01.2023 (f. 92 al 98) el tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se declaró INCOMPETENTE EN RAZON DEL TERRITORIO y como consecuencia de ello declinó la competencia y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
En fecha 03.02.2023 (f. 100 y 101) el tribunal de la causa Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente en su forma original al Juzgado en funciones de distribución.
En fecha 08.02.2023, este tribunal le dio entrada al expediente en los libros respectivos. (f. 103).
En fecha 09.02.2023 (f.104 y 105), este tribunal dio por recibido el expediente en su forma original; y asimismo ordenó oficiar al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que el mismo remitiera computo.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2023, este tribunal a solicitud de parte, designó a la abogada HERLEY PAREDES, apoderada judicial de la parte demandada correo especial, a fin de hacer entrega del oficio Nro. 0855/063 dirigido al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f. 109).

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Estando el tribunal en la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, contenidas en los ordinales 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí suscribe pasa de seguidas a emitir el siguiente pronunciamiento:

∞ Señalo la parte demandada como fundamento de su oposición de cuestiones previas:

PRIMERO: En cuanto a la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “La caducidad de la acción establecida en la Ley”, la representación judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio HERLEY PAREDES, en su escrito de oposición de fecha seis (06) de diciembre de 2022, señaló:

“(...) Considerando que de una simple lectura del escrito de demanda interpuesto por las ciudadanas AHLAM ABOU DE FARHAT y RIMA FARHAT ABOU, se puede inferir que su pretensión radica textualmente según expresa el petitorio de la demanda en lo siguiente: “...para que convengan o en su defecto, a ello sean condenados por este Tribunal, en la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA e INEFICACIA de la venta de acciones que el ciudadano ALI FARHAT PAGALI, realizó mediante acta de asamblea extraordinarias de accionistas...”

De manera que el abanico de acciones existentes en el ordenamiento jurídico aplicable, la parte demandante escogió el ejercicio de una acción de nulidad de acta de asamblea, así lo entendió este honorable Tribunal cuando en fecha 17 de noviembre de 2022, al dictar el auto de admisión de la demanda expresó: “... interpuesta por las ciudadanas...contentivo de la demanda por Nulidad de Asamblea, este Tribunal ADMITE en cuanto a lugar en derecho bajo las normas que rigen el procedimiento Ordinario (...)”.

En virtud de ello, obrando en este acto de conformidad con el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 56 de la Ley de Registro Público y Notaria, opongo en nombre de mis representados la CADUCIDAD DE LA ACCIÒN de Nulidad de Asamblea de Socios, de las empresas ENVASADOS H2O C.A., GRUPO SAHHA C.A., MIRAPLASTICOS C.A., celebrada en fecha primero (1º) de Noviembre de Dos Mil Diez y Siete (2017) y registradas ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha quince (15) de noviembre de 2017 y publicada en fecha treinta (30) del mismo mes y año; por haber transcurrido más de un (01) año, desde la fecha de publicación de las mismas, tal como consta en las publicaciones cuya copia se acompañó al libelo de la demanda.

Así pues al haberse introducido la demanda en fecha 20 de septiembre del corriente año, Dos Mil Veinte y Dos (2022), ha transcurrido con creces el lapso de un (1) año desde la publicación que se hiciera de las actas impugnadas. En tal sentido, establece el artículo 56 de la Ley de Registro Público y Notaria (...). Es decir los accionantes sólo tuvieron acción de Nulidad hasta el día Treinta (30) de Noviembre de Dos Mil Diez y Ocho (2018), y al no ejercerlas en tiempo legal útil, caducó dicha acción y así pidió sea apreciado por el Juzgador en su oportunidad legal, a los fines de declarar Con Lugar la presente defensa previa, y en consecuencia extinguido el proceso...”
SEGUNDO: En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda” la representación judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio HERLEY PAREDES, en su escrito de oposición de fecha seis (06) de diciembre de 202 señaló:
 “(...) De conformidad con el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 y artículo 12 y 15, ejusdem y 49 de la Constitución Nacional, opongo en nombre de mis representados como Cuestión Previa, la PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, por contener la acción incoada, dos (02) acciones de naturaleza distintas, una de naturaleza “Mero Declarativa”, la Nulidad demandada; y otra, propia de un Procedimiento Especial Monitorio, la referida a la pretensión de Rendición de Cuentas y eventualmente el pago de montos indemnizatorios. Esto comporta estrictamente el Orden Público, y de ser permitido, colocaría a mis representados en una verdadera situación de vulneración del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

 Pretenden los accionantes, confundir y engañar a esta autoridad judicial, y hacerla incurrir en una extralimitación en el ejercicio de la “función jurisdiccional” que causará sin duda alguna daños patrimoniales de difícil e imposible reparación, que inclusive compromete la responsabilidad civil extracontractual del funcionario público, cuando se ensaya obtener, de una Acción de Nulidad de Asambleas, referidas a traspasos de acciones, la intromisión en la Administración y Funcionamiento de una Industria de Agua Mineral Potable, su embotellamiento y su distribución, pidiendo medidas cautelares no tradicionales, algunas de ellas objetadas por la doctrina y jurisprudencia patria, como la del nombramiento de un supuesto veedor, con credencial y potestades de un verdadero Auditor Contable (...)

 Que en la presente causa se demanda la Nulidad de Asambleas que contienen ventas de acciones, que sólo representan un tercio aproximadamente del capital accionario de la empresa. Sobre ellos se encuentra fundamentado los alegatos de las accionantes, sin embargo, al llegar al Capitulo del Petitum de la Demanda, las accionantes en las cuatro últimas líneas, proceden a insertar en forma sorprendente, una solicitud engañosa de Rendición de Cuentas, en forma genérica, con solicitud de experticia complementaria de fallo, y el pago de sumas indeterminadas de dinero que produzcan auditorias, por causas de desvíos de dinero, lo cual no guarda relación alguna con las ventas de una porción del capital accionario (...)

 Los accionantes al no tener llenos los presupuestos procesales exigidos por la norma y la jurisprudencia vinculante patria, para incoar judicialmente una Rendición de Cuentas, pretenden utilizar una Acción Mero Declarativa de Nulidad, para a través de un llamado Veedor, obviar todos los pasos procedimentales que el legislador previó en la norma para los Procedimientos Ejecutivos Especiales, como lo es la Rendición de Cuentas (...) impidiendo la desigualdad procesal que se está fraguando en contra de mis representados y declare conforme el artículo 78, ejusdem, la existencia de dos procesos judiciales incompatibles entre sí, y por ende INADMISIBLE (...)”

∞ De la contradicción a las cuestiones previas opuestas.

Aún y cuando las cuestiones previas opuestas por la parte demandada no fueron contradichas expresamente por la parte actora, resulta necesario para este tribunal, efectuar las siguientes consideraciones:
Las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 10 y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadran dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional.
Así las cosas, alegada esta cuestión previa, la parte demandante manifestará, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento so pena de considerarse su silencio como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, si conviene en ella o si las contradice. En el primero de los supuestos, es decir, en los casos en los cuales la parte demandante no contradice la cuestión previa, el Tribunal no tendrá sino que declarar con lugar la misma y en consecuencia inadmisible la demanda, quedando desechado y extinguido el proceso.
Por la naturaleza de la excepción, denominada en la doctrina como “Cuestiones Atinentes a la Pretensión”, el trámite de esta, difiere del contemplado para el resto de las cuestiones previas, porque obviamente, aquí no cabe posibilidad de subsanación como en aquellas, sino que se conviene en ella o se contradice.
Al respecto establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 351: “ Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en las o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.-

Las cuestiones previas opuestas, contenidas en los ordinales 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referidas la primera a la caducidad de la acción y la segunda a la eventual prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta son causales o presupuestos del ejercicio de un derecho reconocidos que al ser propuesta genera una carga en la parte actora que le obliga a contradecirla, la que no ejercida tiene por consecuencia una confesión ficta (ficta confessio actoris) que impide que el proceso continúe, por cuanto la demanda queda desechada y extinguido el proceso.-
Ahora bien en el caso que nos ocupa nos encontramos que del cómputo inserto a los folios ciento dieciséis (116) y ciento diecisiete (117) remitido por el Juzgado que conoció de la causa antes de su declinatoria, se evidencia que el lapso establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para que tuviera lugar la contestación o contradicción de las cuestiones previas opuestas, transcurrió de la siguiente manera: 23, 25, 26, 17 y 30 de enero de 2023. Así se precisa.
Así pues, visto que la representación judicial de la parte actora no procedió a contradecir las cuestiones previas previstas en los ordinales 10º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en referencia, el dispositivo del artículo 351 eiusdem, establece que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente y así se decide.
Ante tal situación la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en dos sentencias, la primera del 1 de agosto de 1996, (Caso Eduardo Enrique Brito) expediente Nro. 7.901, sentencia Nro. 526, señaló:
“…Dispone la mencionada norma que alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice, y termina el precepto indicando que “el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones contradichas expresamente”.
En criterio de esta Sala, lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco días para contestarla, conforme a la cual se entiende como ”admitido” por la accionante las cuestiones no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente.
No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia. Así, en un caso como el de autos, es deber del Juez confrontar los alegatos de la parte demandada –de acuerdo a los cuales es menester el agotamiento de una vía administrativa previa a la demanda incoada- con los preceptos legales que sean aplicables al procedimiento iniciado; y de resultar –como sucedió- que no existe tal exigencia procedimental de orden legal, lo procedente es desechar la oposición ya que no existe prohibición legal de admitir la acción propuesta. Así también se declara...” (Negritas de la Sala).
La segunda, del 14 de agosto de 1997, caso Eduardo A. Rumbos Castillo contra Corporación Venezolana de Guayana, expediente N° 12.090, sentencia N° 542, que estableció:
“...La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...”
De las doctrinas anteriormente transcritas se desprende que, era labor del juez de la recurrida, aunque no hubiese sido contradicha expresamente por la demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en razón a que se trata de un punto de pleno derecho, verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada.”
Por otra parte el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa en el Expediente N° 2001-0825 con Ponencia de la Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero en el juicio interpuesto por L.R Guevara contra República Bolivariana de Venezuela, establecido:
“…En el presente caso, fueron opuestas las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la lectura de las actas procesales revela que luego de opuestas tales cuestiones previas, la parte actora no dio contestación a las mismas.
En relación con esto, el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”
Ahora bien, de conformidad con la norma antes transcrita, al no haber cumplido la parte actora con la carga procesal correspondiente de contradecir o convenir expresamente la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe entenderse como admitida.
Sin embargo esta Sala en sentencia dictada el 23 de enero de 2003 (caso: Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca vs. C.V.G Bauxilum C.A), reinterpretó la disposición transcrita anteriormente, y en tal sentido expresó:
“…Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.
Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy prejudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias…”
En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito, considera en el caso sub júdice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia. Así se declara. …”.-

Por este motivo, aunado a que estamos, como se indicó anteriormente, en presencia de un problema de pleno derecho, en aplicación de los principios iura novit curia y de exhaustividad, es deber de esta Juzgadora, analizar las cuestiones previas en referencia, y así se precisa.
o En cuanto a la oposición de las cuestiones previas tenemos:
PRIMERO: En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “La caducidad de la acción establecida en la Ley”, quien aquí suscribe se pronuncia de la siguiente manera:
Ahora bien, dicho lo anterior se observa que a través del presente proceso las ciudadanas AHLAM ABOU DE FARHAT y RIMA FARHAT, pretenden la nulidad absoluta e ineficacia de la venta de acciones que el ciudadano ALI FARHAT PAGALI, realizó mediante asambleas extraordinarias de accionistas celebradas con ENVASADOS H2O C.A., inscrita el 15 de noviembre de 2017, bajo el Nº 16, Tomo 111-A; posteriormente modificada mediante asamblea celebrada el día 16 de noviembre de 2017, e inscrita el 6 de marzo de 2018, bajo el Nº 20, Tomo 17-A; GRUPO SAHHA C.A., inscrita el 15 de noviembre de 2017, bajo el Nº 18, Tomo 111-A; y MIRAPLÁSTICOS C.A., inscrita el 15 de noviembre de 2017, bajo el Nº 19, Tomo 111-A; según consta del Registro respectivo, por no haber sido pagado el precio de las acciones y haber sido engañado el vendedor, utilizando instrumentos (cheques) falsos y no haber cumplido con el acuerdo de renta vitalicia suscrito y como consecuencia de ello, solicitan sean devueltas a su esfera patrimonial las acciones del referido ciudadano. Asimismo solicitan se declare la NULIDAD de todas aquellas asambleas celebradas posteriormente, por vía de consecuencia, debido a su ilegitimidad; ordenándose al efecto la celebración de una nueva asamblea, con la consecuente modificación del libro de accionistas y la titularidad accionaria. Adicionalmente, una vez determinado por experticia complementaria las cantidades de dinero que hayan sido desviadas y los daños que su gestión como administradores haya causado al patrimonio de la empresa y sus accionistas, solicitando el reintegro de los montos de dinero productos de auditoría”.
Así pues, vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, este despacho judicial con ocasión a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada en la oportunidad para contestar, a saber, las contenidas en los ordinales 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; quien aquí juzga pasa a realizar las siguientes observaciones:
Primeramente, debe precisarse que las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales; en otras palabras, consisten en un medio de defensa contra la acción, fundado en hechos impeditivos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto. Es el caso que, para el comentarista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III” (Editorial Centro Jurídicos del Zulia 1996, Págs. 51 y 52), la función de la cuestiones previas es la de depurar el proceso, algo parecido a la del “despacho saneador”, de tal manera que no se distraiga el objeto que constituye el mérito de la causa, haya seguridad jurídica y se eviten futuras reposiciones inútiles.
Así las cosas, por cuanto se evidencia que el caso de marras la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “La caducidad de la acción establecida en la Ley”, por cuanto a su decir transcurrió más de un (1) año, desde la fecha de publicación de la Asamblea de Socios de las empresas ENVASADOS H2O, GRUPO SAHHA C.A y MIRAPLASTICOS C.A., y registradas ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, en fecha quince 815) de noviembre de 2017 y publicada en fecha treinta (30) del mismo mes y año, tal como lo dispone el artículo 56 de la Ley de Registro Público y Notariado, quien aquí suscribe se pronuncia de la siguiente manera:
En relación con la caducidad de la acción, plantea el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil dispuso que:
“(…) La caducidad concierne al derecho público de acción, es decir, al que se origina en la prometida garantía jurisdiccional de tutela efectiva y oportuna de los derechos (Artículo 26 Constitución). En atención al concepto moderno de acción judicial, podría decirse que la inactividad del interesado justiciable por el período legal de caducidad, trae como consecuencia la extinción de la acción referida al caso concreto en beneficio directo del poder público, en cuanto cesa para ese caso su deber jurídico jurisdiccional, y en beneficio indirecto de aquél que tendría la legitimidad pasiva a la causa si el juicio pudiera instaurarse válidamente.”
De la misma forma, el insigne ELOY MADURO LUYANDO, en su obra Curso de Obligaciones, indica que la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, en la cual se interesa el orden público y por ende, puede ser suplida por el juez. Su operatividad produce la carencia de la acción, resultando la imposibilidad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar o establecer su derecho subjetivo. Aclara que tratándose de un plazo fatal, no es susceptible de interrupción o suspensión y que pueden establecerse lapsos de caducidad convencionalmente.
En ese sentido, la doctrina ha señalado las clases de caducidad, a saber: a. Caducidad legal, que es la establecida por el legislador y es de estricto orden público, y b. Caducidad Convencional que es la estipulada por las partes en sus relaciones contractuales y que es de orden privado, siempre que su duración no sea tan corta que en la práctica equivalga a negar la acción.
En línea con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia RC.000072, expediente 16-843, del 8 de marzo de 2017, en el juicio por nulidad de contrato de compraventa intentado por ANA MARÍA ROJAS DE MONTANER y otra contra FEDERICO MONTANER VELÁSQUEZ y otros, con ponencia del Magistrado Francisco Velázquez Estévez, sostuvo:

“(…) Ante la delación planteada, para una mayor comprensión del caso sub iudice, la Sala estima necesario dejar sentado el criterio establecido por este Máximo Tribunal, en relación con la caducidad, al respecto la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 29 de junio de 2001, Exp. N°: 00-2350, sentencia N° 1167, caso: acción de amparo constitucional en contra de la decisión dictada el 23 de junio de 1999 por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señaló lo siguiente: “…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional.
La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo. A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es -en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir. El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica. Para evitar la incertidumbre, establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue. En este sentido, la caducidad disminuye en cierta forma el derecho de acceso a la justicia, ya que a pesar que cualquier persona puede accionar, sin embargo en determinados casos el conocimiento del fondo de las controversias queda eliminado al constatarse que no se incoó la acción dentro del término para ello, y a pesar que esto no limita el derecho de acceso a la justicia, sin embargo lo restringe. Dada la relación de la caducidad con dicho derecho constitucional de acceso, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, la caducidad no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino solo (sic) por mandato legal. De allí, que el artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, coloque entre las cuestiones previas “La caducidad de la acción establecida en la Ley” (Subrayado de la Sala). Si no se realiza dentro del tiempo legalmente señalado la actividad prevista por la misma ley, que en cuanto a la acción consiste en su interposición, surgen las dudas si para evitar la caducidad basta solamente incoar la acción, o si es necesario que ella sea admitida por el tribunal que la recibe, y es criterio de esta Sala que ante el silencio de la ley, basta la interposición en el lapso para ello, siendo la nota del secretario la que da fecha cierta a tal actuación, sin requerirse más nada (ni auto de admisión, citación o registro de la demanda), para que se tenga por impedida la caducidad. La admisión con fecha posterior al vencimiento del término de caducidad, retrotrae el efecto impeditivo a la fecha real de recepción de la demanda por el secretario del tribunal, dentro del lapso de caducidad. Es sabido que la caducidad es la excepción, por su incidencia sobre el derecho de acceso a la justicia, que repite esta Sala, no lo viola pero si lo disminuye en cuanto a la obtención de la tutela judicial efectiva que va unido a dicho derecho de acceso, siendo la regla que la acción no esté sujeta a tales restricciones. Este carácter excepcional, que nace de la necesidad de evitar la incertidumbre jurídica en el ejercicio de los derechos y acciones, se refleja en que no basta que la acción se incoe en tiempo hábil, sino que ella debe ser impulsada procesalmente, ya que no tiene objeto -con relación a la necesidad de que se ventilen ciertos derechos con prontitud- recibir la acción y no procesarla, dejándola inactiva. De ser ello posible, la premura exigida por el legislador, para accionar dentro de un término, no solo (sic) no tendría objeto, sino quedaría frustrada al continuar la incertidumbre debido a la falta de actividad procesal, y a que realmente no se ventilen los derechos que el legislador quería se juzgaran dentro de un lapso razonable. (…Omissis…) Pero en relación con las acciones sujetas a caducidad, la extinción del procedimiento por cualquier causa imputable al accionante tiene que incidir sobre la acción, ya que con su interposición no se produjo el efecto deseado de que se juzgare la pretensión a fin de que cesara la incertidumbre, y por tanto los órganos jurisdiccionales no se están utilizando con el fin por el cual existe la caducidad, cual es que en beneficio del colectivo, de la seguridad jurídica, se discutieren determinadas clases de pretensiones dentro de específicos lapsos…”.
Ahora bien, como fue expresado de la lectura de la sentencia cuyo extracto se transcribió ut supra, la caducidad es un término que corre fatalmente, como una forma de extinguir la acción, si no se incoa una determinada acción en el tiempo previsto por el legislador, la misma caduca al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir, ha sido creada con la finalidad de crear certeza jurídica, es decir, para evitar la incertidumbre, de allí que establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue, e igualmente, se destaca, que dada la relación de esta institución procesal con el derecho constitucional de acceso a la justicia, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, la caducidad no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino solo por mandato legal.”
Entonces, doctrinal y jurisprudencialmente se ha sostenido que la caducidad de la acción consiste en la extinción del derecho de acción por vencimiento del término concedido para ello, institución que se justifica ante la conveniencia de señalar un plazo invariable para que quien se pretenda titular de un derecho opte por ejercitarlo o renuncie a él, fijado en forma objetiva sin consideración a situaciones personales del interesado, no susceptible de interrupción, ni de renuncia por parte de la administración, ya que se inspira en razones de orden público.
Se observa de las actas del proceso que la parte actora alegó en su escrito libelar que la norma que rige la presente acción es la contenida en el artículo 1.346 del Código Civil, toda vez que la misma tal como fue señalado con anterioridad pretende sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA e INEFICACIA de la venta de acciones que el ciudadano ALI FARHAT PAGALI, realizó mediante asambleas extraordinarias de accionistas celebradas el día 01 de noviembre de 2017, cuando a su decir vendió el paquete accionario que poseía en las compañías ENVASADOS H2O C.A., GRUPO SAHHA C.A., y MIRAPLASTICOS C.A., por no haber sido pagado el precio de las acciones y no haber dado cumplimento con el acuerdo de la renta vitalicia suscrita.
Al respecto, es oportuno para esta juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
Calificar la acción es dar a la misma la cualidad real y evidentemente tiene a luz de la Ley, es lo que hace que una acción sea tal o cual conforme a derecho.
Los jueces de instancia están facultados para establecer la calificación jurídica que consideren apropiada a las relaciones contractuales existentes en los juicios en los que están llamados a conocer, con independencia de la calificación que al respecto hubieren hecho las partes, siempre y cuando no distorsionen los hechos que hubieren sido alegados por ellas. Así, la calificación jurídica de una determinada relación contractual constituye un pronunciamiento de derecho, sólo cuestionable a través de la correspondiente denuncia de fondo, que le es dable al juez como consecuencia del principio iura novit curia...”EL JUEZ NO ESTÁ ATADO A LAS CALIFICACIONES JURÍDICAS QUE HAGAN LAS PARTES NI A LAS OMISIONES DE LAS MISMAS, POR CUANTO ÉL APLICA O DESAPLICA EL DERECHO EX OFICIO.”
A este respecto, la Sala en sentencia de fecha 24 de abril de 1998 en el juicio de José Israel González Torres c/ Fábrica de Vidrios Los Andes C.A., estableció respecto al vicio de incongruencia del fallo y la calificación jurídica que efectúa el sentenciador sobre la demanda, lo siguiente:

“...Ahora bien, por su función jurisdiccional y por la finalidad del proceso civil, la actividad del juez es esencialmente declarativa. En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. En relación con este principio la Sala ha dicho que: “...conforme al principio admitido “iura novit curia” los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos” (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. Nº 64. Pág. 474).

Por otra parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, en aplicación del cual el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hizo la parte, pues conforme al principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, por lo que, en su interpretación y aplicación no está atado a la calificación dada por las partes a la controversia.
De lo anterior se deduce que, si el demandante alega unos hechos y los califica incorrectamente, puede el sentenciador, en virtud del principio iura novit curia, corregir la calificación realizada por la parte. Así se precisa.

Ahora bien, por su función jurisdiccional y por la finalidad del proceso civil, la actividad del juez es esencialmente declarativa. En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. En relación con este principio la Sala ha dicho que: “...conforme al principio admitido “iura novit curia” los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser...” .
Dicho esto, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por Francisco López Herrera, en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, de conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes. (Ob. Cit. pág. 13).
Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.
Acorde con ello, Eloy Maduro Luyando enseña en su libro titulado “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Fondo Editorial Luis Sanojo, que la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. pág. 93).
Y respecto de la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. Cit. pág. 146).
Acorde con ello, José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, Editorial Jurídica Venezolana, sostiene que los llamados elementos esenciales el contrato responden al “interés general” y a la trasgresión de las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales engendran una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o “convalidado”, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efecto, un acto de validación que emanare del portador de ese “interés general”, es decir, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible. (Ob. Cit. pág. 287, 288 y 289).
En contraste con esto, el mencionado autor sostiene que la nulidad relativa sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y solo al portador (o portadores) de ese concreto interés le esta atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad, se comprende que ellos pueden confirmar o convalidar el contrato viciado, por cuanto el contrato viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado, en cuyo favor ha establecido la ley la acción de nulidad, o por el contrario puede ser confirmado por éste mediante acto de validación que subsane el vicio que afectaba dicho acto, se comprende fácilmente que la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto. De esta manera, se ha explicado el fundamento de nulidad relativa que establece el artículo 1.346 del Código Civil. (Criterio de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31/05/2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO).
El caso bajo estudio, frente a los argumentos esbozados por las demandantes, nos encontramos frente a una nulidad de venta de acciones, que el ciudadano ALI FARHAT PAGALI, realizó mediante asambleas extraordinarias de accionistas celebradas el día 01 de noviembre de 2017, cuando a su decir vendió el paquete accionario que poseía en las compañías ENVASADOS H2O C.A., GRUPO SAHHA C.A., y MIRAPLASTICOS C.A., por no haber sido pagado el precio de las acciones; por engaño al vendedor y no haber dado cumplimento con el acuerdo de la renta vitalicia suscrita; por lo cual se le impone la aplicación del artículo 1.346 del Código Civil en relación al plazo para la interposición de la demanda (NULIDAD RELATIVA) y no la caducidad prevista en el artículo 56 de la Ley de Registro Público y del Notariado; toda vez que el vicio enunciado por las demandantes, no afecta el orden público, a las buenas costumbres ni disposiciones prohibidas por la ley; es decir no se evidencia inobservancia de una norma destinada a proteger los intereses de orden público, y así se decide.
El artículo 1.346 del Código Civil, dispone:
Artículo 1.346.- “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.”
El artículo in comento, prevé que los lapsos para interponer las acciones para demandar la nulidad relativa de actas de asambleas, por remisión expresa del Código de Comercio; estableciendo en consecuencia dicho articulado el lapso de cinco (5) años para el ejercicio de la acción, salvo disposición especial.
En consecuencia, siendo que en el caso de autos no es aplicable la caducidad de la acción solicitada por la parte demandada y prevista en el artículo 56 de la Ley de Registro Público y Notariado por encontrarnos con una nulidad relativa, la cual se encuentra estatuida en el artículo ut supra transcrito, es forzoso para esta jurisdicente declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada relativa a: “La caducidad de la acción establecida en la Ley”, tal y como será declarado en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, este tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
La cuestión previa referida a la eventual prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta es una causal de inadmisibilidad o presupuesto del ejercicio de un derecho reconocidos que al ser propuesta genera una carga en la parte actora que le obliga a contradecirla, la que no ejercida tiene por consecuencia una confesión ficta (ficta confessio actoris) que impide que el proceso continúe, por cuanto la demanda queda desechada y extinguido el proceso.
Así pues, es entendido que cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición ni puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa. Así el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil prohíbe temporalmente proponer la demanda en caso de desistimiento; asimismo la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa días continuos, conforme a lo dispuesto en el artículo 271 eiusdem; el artículo 1.801 del Código Civil pauta expresamente que la Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o evite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado.
En este sentido, considera quien suscribe puntualizar que las causales por las cuales está facultado el juez que conozca de la controversia judicial, para declarar inadmisible una demanda interpuesta, están determinadas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “...Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”
De la normativa ut supra transcrita, se colige que, la regla general es que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sean utilizados por los ciudadanos a objeto de hacer valer jurídicamente sus derechos, deben admitir las correspondientes demandas, siempre que éstas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, lo cual se interpreta de la expresión “...el Tribunal la admitirá...”
Por consiguiente, debe precisarse finalmente que la representación judicial de la parte demandada fundamenta la interposición de la cuestión previa, por contener la presente demanda dos (02) acciones de naturalezas distintas, una de naturaleza “Mero Declarativa”, la nulidad de la demanda y otra propia de un procedimiento especial monitorio, la referida a la “Rendición de Cuentas” y eventualmente el pago de montos indemnizatorios, pretendiendo las accionantes, confundir y engañar a la autoridad judicial, y hacerla incurrir en una extralimitación en el ejercicio de la “función jurisdiccional” que causará sin duda alguna daños patrimoniales de difícil e imposible reparación, que inclusive compromete la responsabilidad civil extracontractual del funcionario público; esbozando además que los accionantes al no tener llenos los presupuestos procesales exigidos por la norma y la jurisprudencia vinculante, para incoar judicialmente una Rendición de Cuentas, pretenden utilizar una “Acción Mero-Declarativa de Nulidad”, para que a través de un llamado veedor, obviar todos los pasos procedimentales que el legislador previó en la norma para los Procedimiento Ejecutivos Especiales, por lo cual solicita se declare INADMISIBLE ya que de lo contrario vulneraria el orden público, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
La excepción opuesta por la parte demandada se encuentra consagrada en el ordinal 11º del artículo 346 eiusdem, el cual prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa, a saber: a) cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) cuando la Ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. La prohibición de la ley, es entendida como la no posibilidad de intentar una acción por estar fuera de la ley, bien sea por la naturaleza del objeto o por alguna disposición expresa. Al respecto la doctrina y la jurisprudencia han afirmado que esta excepción ataca directamente a la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional, y procede cuando la ley establece expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada, vale decir, cuando niega expresamente la acción o bien, cuando aparece claramente de la ley, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Ha de entenderse entonces que cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción.
De manera que la prohibición de ley, es una disposición prevista por el legislador, para proteger intereses de orden legal, sin el cual se desvirtuaría la naturaleza de las controversias sometidas a juicio, por lo cual ratifica este Juzgado que las denuncias esbozadas por la parte demandada a través de su representante judicial, por sí solas no constituyen prohibición de ley que afecten la pretensión, por el contrario, se tratan de alegatos que deberán demostrarse, ya que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho en el devenir del proceso.
Por lo tanto esta Juzgadora debe aclarar que la interposición de la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sólo debe ventilarse bajo los supuestos de inadmisibilidad contemplados en la ley, por lo tanto, sólo corresponde a esta jurisdicente determinar si realmente en el presente juicio existe una disposición legal que impidiera la admisión de la presente demanda de Nulidad.
Así las cosas es necesario destacar que a través de la presente causa, las ciudadanas AHLAM ABOU DE FARHAT y RIMA FARHAT, pretenden la nulidad del negocio jurídico contentivo de la venta de las acciones por parte del ciudadano ALI FARHAT PAGALI, realizada mediante asamblea extraordinaria de fecha 01 de noviembre de 2017, pudiéndose evidenciar de ello, que la parte actora no se ha encontrado inmersa en ninguno de los presupuestos de inadmisibilidad establecidos ut supra, para que la misma sea privada de su derecho de acción para solicitar la nulidad ejercida, independientemente que la pretensión prospere o no, y al no estar prohibido por la Ley ese derecho de acción, nace la correlativa obligación de este órgano jurisdiccional de administrar la justicia propuesta: de manera pues que, la demanda intentada es admisible, y por tal, ya fue admitida cuanto ha lugar en derecho, al no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley. Y ASI SE DECLARA.
Luego, debe declararse sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de admitir la acción, opuesta por el codemandado en la presente causa. ASI SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La caducidad de la acción establecida en la Ley”, que fuera alegada por la parte demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda“, alegada por la parte demandada.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se emplaza a las partes para la contestación a la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. En el entendido que si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco (05) días siguientes a aquel en que se haya oído la misma, todo ello de conformidad con el ordinal 4º del citado artículo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto para ello, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2.023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ

En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ

RGM/JAD/Jenny
Exp. N° 21.828
Cuestiones previas/Int.
















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