...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
212º y 163º


I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: PEDRO ANTONIO RIVERO QUEIPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.701.723.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAÚL CÓRDOVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.213.

PARTE DEMANDADA: GLENCYS VIACNEY PEÑARANDA GIL y JEAN PAUL DELGADO BARBOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-15.041.970 y V.-8.683.372, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA: ALEXANDRO BROCCO CAPRILI y RAMON GRATEROL ACUÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.331 y 54.149, respectivamente, actuando en representación del codemandado, ciudadano JEAN PAUL DELGADO BARBOZA.

MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD (Incidencia cuestión previa)

EXPEDIENTE NRO. 21.405.

II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 10 de mayo de 2018 se inició el presente juicio por motivo de Tacha, ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, incoado por el ciudadano PEDRO ANTONIO RIVERO QUEIPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-10.701.723, contra los ciudadanos GLENCYS VIACNEY PEÑARANDA GIL y JEAN PAUL DELGADO BARBOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad númerosV.-15.041.970 y V.-8.683.372, respectivamente. (f. 1 al 7, pieza I).
Consignados los recaudos necesarios para la admisión de la demanda, el Tribunal, mediante auto dictado en fecha 23 de mayo de 2018 admitió la misma ordenando el emplazamiento de la parte accionada, a los fines de que dieran contestación a la demanda incoada en su contra. (f.46, pieza I).
En fecha 01 de junio de 2018, a solicitud de la parte actora y consignación de los emolumentos correspondientes, se dictó auto mediante el cual se ordenó que se libraran las respectivas compulsas a la parte demandada, así como boleta de notificación a la fiscal del ministerio público acordada en el auto de admisión y por último, se ordenó abrir cuaderno de medida. (f.48, pieza I).
Mediante diligencias de fechas 11, 29 de junio de 2018 y 03 de julio de 2018, el Alguacil Titular de este Juzgado dejó constancia de haberse trasladado a citar a la parte demandada, resultando infructuoso la práctica de tales actuaciones en virtud de no haber localizado persona alguna en el domicilio indicado por el apoderado actor, razón por la cual consignó recibo y compulsas de citación sin firmar. Paralelo a estas fechas consignó de igual forma copia de boleta de notificación librada por este Juzgado en fecha 01 de junio de 2018, debidamente firmada y recibida en la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. (f.49 al 75, pieza I)
Por auto de fecha 10 de julio de 2018, previa solicitud de la parte actora, este Juzgado ordenó librar cartel de citación conforme al 223 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose que la publicación del mismo debía ser en los diarios “EL NACIONAL” y “EL AVANCE”. (f.77 y 78, pieza I).
En fecha 13 de agosto de 2018, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda admitiéndose la referida reforma en esa misma fecha. (f.80 y 88, pieza I).
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2018, se libraron compulsas de citación a la parte demandada y boleta de notificación a la fiscal. (f.90 y 91, pieza I). En lo que respecta a la práctica de la citación de la parte demandada, el Alguacil Titular de este Despacho, dejó constancia que se trasladó en fechas: 24 de octubre de 2018, 10 y 19 de noviembre de 2018, a citar a la parte demandada sin haber localizado a los mismos, razón por la cual consignó recibo de citación y compulsas sin firmar. (f. 96, 99 y 100 al 138, pieza I).
En fecha 27 de noviembre de 2018, previa solicitud del apoderado actor, este Tribunal libró cartel de citación conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose que el mismo debía ser publicado en los diarios “LA REGIÓN” y “ÚLTIMAS NOTICIAS”. Posteriormente, se cumplieron todos los trámites referentes a la publicación, consignación y fijación a que hace referencia el artículo arriba señalado. (f.140, 141, 144 y 147 pieza I).
Mediante diligencia de fecha 6 de marzo de 2019, el apoderado actor solicitó la designación de un defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 7 de marzo de 2019, designándose para dicho cargo al abogado PEDRO LUIS PEÑA HERRERA, a quien se libró boleta de notificación. (f.150 y 151, pieza I).
En fecha 4 y 8 de abril de 2019, los abogados en ejercicio ALEXANDRO BROCCO CAPRILI y RAMON GRATEROL ACUÑA, ambos supra identificados, actuando en representación del codemandado, ciudadano JEAN PAUL DELGADO BARBOZA, consignaron escrito de cuestiones previas y solicitud de reposición de la causa alegando que no se había agotado la citación personal de la ciudadana GLENCYS VIACNEY PEÑARANDA GIL, toda vez que a su decir, la mencionada ciudadana no residía en el domicilio aportado en autos por el apoderado actor. (f. 153 al 170, pieza I).
Por auto de fecha 22 de abril de 2019, este Juzgado ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que dichos entes administrativos remitieran a este Despacho información sobre el último domicilio y movimiento migratorio registrado de la ciudadana GLENCYS VIACNEY PEÑARANDA GIL, haciendo la salvedad que una vez constara en autos dichas resultas éste Tribunal se pronunciaría sobre la reposición de la causa solicitada. (f.171 al 176, pieza I).
En fecha 29 de abril de 2019, el apoderado judicial de la parte accionante consignó escrito de contradicción a la solicitud de reposición de la causa alegada por los apoderados judiciales de la parte codemandada. (f.175 y 176, pieza I).
Una vez ratificados en numerosas oportunidades los oficios dirigidos al Consejo Nacional Electoral (CNE) y Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), este Juzgado a solicitud del apoderado judicial de la parte actora, dictó auto en fecha 05 de febrero de 2020, ordenando oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, en virtud de que las oficinas administrativas anteriormente mencionadas no emitieron respuesta sobre lo requerido. (f. 201 y 202, pieza I).
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2020, previa solicitud del apoderado actor, este Juzgado nuevamente ratificó oficios al SAIME y CNE a fin de que remitieran información referente al último domicilio y movimiento migratorio registrado de la codemandada, ciudadana GLENCYS VIACNEY PEÑARANDA GIL. (f. 206 al 208, pieza I).
Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2022, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó la notificación por carteles de los demandados, lo cual fue negado por auto de fecha 23 de mayo de 2022 toda vez que el tribunal se encontraba en espera de las resultas procedentes del SAIME y CNE con respecto al domicilio y movimiento migratorio de la ciudadana GLENCYS VIACNEY PEÑARANDA GIL. Seguidamente por auto de fecha 02 de junio de 2022, se ratificaron nuevamente los tan mencionados oficios dirigidos a SAIME y CNE (f.02 al 05 y folio 07 al 09, pieza II).
En fecha 21 de junio de 2022 (f.11), el apoderado actor consignó oficio procedente del CNE donde consta la dirección registrada en dicha entidad de la ciudadana GLENCYS VIACNEY PEÑARANDA GIL. Finalmente, el referido abogado solicitó a través de diligencia de fecha 28 de junio de 2022 que se librara compulsa a la parte demandada y comisión a un Juzgado de la localidad del municipio Guasdualito estado Apure, a fin de que se concretara con la práctica de la citación de la parte codemandada. (f.17, pieza II).
En fecha 12 de julio de 2022 (f.18, pieza II), el tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual repuso la causa al estado de practicar la citación de la parte codemandada, ciudadana GLENCYS VIACNEY PEÑARANDA GIL, y consecuentemente, la nulidad de todas las actuaciones tendentes a procurar la citación e la mencionada ciudadana, posteriores a la actuación del alguacil de fecha 26.10.2018 (f.94, p.I).
Por diligencia de fecha 17.10.2022 (f.33, p.II), la parte actora consignó comisión de citación de la codemandada GLENCYS VIACNEY PEÑARANDA GIL, debidamente cumplida, quedando inserta del folio 34 al 42, p. II).
Mediante escrito de fecha 25.11.2022 (f.47, p. II), la parte actora impugnó la constancia de residencia cursante al folio 160, p. I, la fecha catastral (f.157, p.I), el recibo de condominio que cursa al folio 158, p. I, el registro de vivienda principal que riela al folio 159, así como, impugnó la constancia de datos del CNE, folio 101, p.I, y de igual manera efectuó oposición a la cuestión previa.
En fecha 05.12.2022 (f.49, pII), el alguacil del tribunal dejó constancia del resultado infructuoso de la notificación del ciudadano JEAN PAUL DELGADO BARBOZA, en su carácter de parte co-demandada.
Mediante diligencia de fecha 12.01.2023 (f.53, pII), la parte actora, a través de su apoderado judicial solicitó se libre cartel de notificación al co-demandado JEAN PAUL DELGADO BARBOZA, lo cual se acordó por auto de fecha 19.01.2023 (f.62, pII).
En fecha 03.05.2023 (f.59. pII), la representación judicial de la parte actora consignó cartel de notificación publicado en el periódico “Últimas Noticias”.

III. MOTIVACINES PARA DECIDIR.

a) Alegatos de la parte co-demandada:
En fecha 08 de abril de 2019 (f.164, p.I), la representación judicial del ciudadano JEAN PAUL DELGADO BARBOZA, parte codemandada, estando dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; entiéndase, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, y en este sentido tenemos:
La cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 77, 78 y 341 eiusdem, la representación judicial de la parte codemandada fundamenta la misma en los siguientes hechos:
“(… )Oponemos formalmente la cuestión previa contenida en el Ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, (…) en virtud de que el actor, tanto en su libelo de demanda como en la reforma, claramente acciona como se desprende de particular primero de su petitorio, la TACHA de documento público por vía principal y autónoma: y del particular segundo se colige que acciona y ataca la NULIDAD del documento de compra-venta. Así las cosas nos encontramos con que el caso bajo análisis está incurso en una de las causales de inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones(…) Así encontramos que la sala de Casación Civil ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio de Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló: “la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del Proceso Civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los tramites esenciales del procedimiento. La regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa esencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…” (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia 7 de junio de 2005- Exp.: Nº AA20-C-2004-000802). En el caso de autos, se constata que en el libelo de la demanda en su capítulo Quinto, denominado del petitorio, el actor establece lo siguiente: “… o en su defecto sea declarado por este Juzgado: PRIMERO: La falsedad del documento poder que acredita a la ciudadana, GLENCYS VIACNEY PEÑARANDA GIL, como apoderada del ciudadano, PEDRO ANTONIO RIVERO QUEIPO,…OMISISS…por ser falsas sus firmas y huellas dactilares que aparecen como de él en dicho documento y como consecuencia de ello el mismo sea declarado falso y sin valor jurídico alguno. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria de tacha de falsedad del documento ya descrito marcado “D” se declare la nulidad del documento protocolizado…Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 232.13.13.1.6338…documento marcado con la letra E (correspondiente al documento de compraventa del inmueble donde reside nuestro representado)…” subrayado y entre paréntesis nuestro. Ahora bien, es evidente que la parte demandante, a través de la presente acción, pretende Tachar de Falso el instrumento Poder, por el otorgado ciudadano, PEDRO ANTONIO RIVERO QUEIPO plenamente identificado en autos, y a su vez la nulidad de Asiento Registral del citado documento de compra-venta, independientemente que lo califique en su libelo como nulidad del documento correspondiente al Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 232.13.13.1.6338, es decir, que al Tachar por vía autónoma, nunca podría ejercerse de forma acumulada la pretensión de nulidad de Asiento Registral, ya que, son pretensiones que se excluyen por el procedimiento a seguir, y no se pueden demandar en un mismo proceso; pues bien, la Tacha deberá tramitarse siguiendo las reglas de sustanciación de la tacha previstas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil,si bien se tramita por juicio ordinario, requiere de una etapa probatoria de ciertas especialidades distintas al procedimiento previsto en el artículo 338 y siguientes de la Ley adjetiva Civil por el cual se debe tramitar la nulidad del Asiento Registral, esta acumulación de pretensiones, vulneran los artículos 77 y 78 ejusdem, por ser procedimiento incompatible.(…) Ahora bien, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Esto es ocurrido en el caso concreto, pues el actor acumuló la demanda de tacha por vía principal y la nulidad de un documento de venta, pretensiones éstas sujetas a trámites diferentes e incompatibles entre sí. Cabe advertir que las pretensiones versaron sobre dos documentos diferentes, y la nulidad de uno no supone necesariamente la del otro, salvo que se alegue que hubo vicios en el consentimiento del vendedor, por cuanto éste se arrogó una representación sin que ello fuese cierto, lo que consta del documento tachado y declarado falso, hechos éstos que en todo caso deben ser objeto de un juicio ordinario autónomo, en el que el demandado puede argumentar y probar en su defensa que el consentimiento consta de otro medio distinto del documento tachado. En consecuencia, esta Sala considera que la demanda debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por existir prohibición expresa en la ley de acumular en el libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, lo que en el caso concreto causó grave indefensión, por cuanto no fue cumplido el trámite especial para la tacha, y a pesar de ello la sentencia recurrida declaró falso el documento impugnado por esa vía.(…)Por todo lo expuesto, y en seguimiento a la doctrina y jurisprudencia pacifica que trata el caso especifico de autos, solicitamos que para que tenga eficacia asertiva la aplicación del derecho con el auto que declare nulo los tramites de citación, declare igualmente la nulidad de auto de admisión, y en consecuencia ordene la inadmisibilidad de la acción en los términos propuestos de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Caso contrario de no considerarlo pertinente sea declarada con lugar la presente cuestión previa contenida en el Ordinal 11 del Artículo 346, en concordancia con el artículo 341 77 y 78 del código de Procedimiento Civil, en los términos de Ley.(…)”

b) Alegatos de la parte actora:
En la oportunidad para contradecir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, la representación judicial de la parte actora contradijo las mismas de la siguiente manera (f.47, p.II):
“(…) Me opongo, niego y rechazo la alegación de la cuestión previa alejada (sic) por la parte demandada por las razones siguientes: El ciudadano Pedro Antonio Rivero Queipo, propietario primigenio del bien inmueble en litigio, no es ni fue contratante ni cocontratante en la negociación irrita y fraudulenta sostenida, llevada acabo (sic) y consumada por los hoy codemandados; por lo que, no sufre el propietario primigenio los supuestos en los que se determinan los vicios del consentimiento cuando este es arrancado por violencia, error o dolo. La consecuencia jurídica es la nulidad de venta y su inexistencia como hecho jurídico válido y eficaz, que se desprende de la declaratoria con lugar de la Tacha del instrumento poder por medio del cual la codemandada Glencys Viacney Peñaranda Gil, ampliamente identificada en autos, dio en venta el apartamento propiedad del ciudadano Pedro Antonio Rivero Queipo, al ciudadano Jean Paul Delgado Barboza, titular de la cédula de identidad número: 8.683.372. Declarada la Tacha del instrumento poder como único medio que justifica y soporta el hecho jurídico de la venta del apartamento del caso de marras, la consecuencia es la nulidad de venta, pues existe una relación de conexidad entre el instrumento poder al cual se le pide la Tacha de falsedad y el apartamento objeto de venta con ese mismo instrumento. (…) Tal como ocurre en el caso de marras, no existiendo los supuestos jurídicos expuestos en el artículo 81 de la norma adjetiva procesal. Es de muy vieja data en el foro jurídico, el principio que lo accesorio sigue a lo principal. La venta permanece sustentada cómo ya se ha dicho, en un instrumento poder, no otorgado lícitamente como corresponde en Derecho. No existe en el mundo jurídico, causa licita alguna, que fundamente la venta del apartamento litigado; mal puede alegarse acumulación de procedimientos y de causas y prohibición de admitirla cuando no existe otra razón en el mundo jurídico autónomo, que haga mantener en pie la venta del apartamento litigado. Alegar la acumulación de pretensiones, es sinónimo de desconocer la relación de accesoriedad, continencia y accesoriedad existente entre el apartamento vendido objeto del litigio, el instrumento poder fabricado por la ciudadana Glencys Viacney Peñaranda Gil, la relación matrimonial que hubo entre el propietario originario del tantas veces mencionado apartamento y la facilidad para falsificarle la firma a su ex esposo. Es decir, en palabras llanas, la ciudadana Glencys Viacney Peñaranda Gil, no vendió otro apartamento sino el que una vez le sirvió de asiento familiar, el instrumento poder fabricado por ella, se refiere al ciudadano Pedro Antonio Rivero Queipo, y no otro ciudadano. (…) La falta de buena fe al momento de celebración de los contratos, aprovechándose uno de los contratantes de determinadas posiciones, cómo es el caso de marras que la codemandada, se aprovechó del conocimiento que posee del modo de actuar y hacer la firma de su ex esposo, para fabricar un instrumento poder y consumar el hecho de la venta, en evidente deterioro de su primigenio propietario, da lugar a la aplicación de la norma legal según la cual, son nulas las disposiciones contractuales o los contratos contrarios al orden público y las buenas costumbres, consagrados en artículo 6 del vigente Código Civil venezolano. (…)”

► En la articulación probatoria abierta a tales efectos, ninguna de las partes promovió pruebas.
Así tenemos, que trascrito parcialmente como ha sido el escrito de cuestiones previas, pasa quien aquí suscribe a decidir la misma de la siguiente manera:
Opuesta la cuestión previa contenida en el artículo artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 11º “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Si fueren varios los demandados y uno o cualquiera de ellos alegare cuestiones previas no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes”.
Así las cosas, precisados los alegatos esgrimidos por ambas partes y estando en la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas, en los siguientes términos:
Al respecto tenemos que las cuestiones previas, tomando el criterio del autor Emilio Calvo Baca (Derecho Procesal Civil I 2000) se consideran un “… medio de defensa contra la acción, fundado en hechos imperativos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los convoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto”, por lo que, su función es meramente subsanadora, pues se concentran en la búsqueda del cumplimiento total y cabal de todas las etapas del proceso. Por lo que, encontrándose este Órgano Jurisdiccional en la etapa procesal correspondiente para deliberar lo pertinente a las defensas previas opuestas, considera pertinente la trascripción de los siguientes preceptos del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: …omisis…
(…)
11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Si fueren varios los demandados y uno o cualquiera de ellos alegare cuestiones previas no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.”.

En la misma sintonía, el procesalista colombiano DEVIS ECHANDIA, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
La cuestión previa referida a la eventual prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta es una causal de inadmisibilidad o presupuesto del ejercicio de un derecho reconocidos que al ser propuesta genera una carga en la parte actora que le obliga a contradecirla, la que no ejercida tiene por consecuencia una confesión ficta (ficta confessioactoris) que impide que el proceso continúe, por cuanto la demanda queda desechada y extinguido el proceso.-
Así pues, es entendido que cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición ni puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa. Así el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil prohíbe temporalmente proponer la demanda en caso de desistimiento; asimismo la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa días continuos, conforme a lo dispuesto en el artículo 271 eiusdem; el artículo 1.801 del Código Civil pauta expresamente que la Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado.
En este sentido, considera quien suscribe puntualizar que las causales por las cuales está facultado el juez que conozca de la controversia judicial, para declarar inadmisible una demanda interpuesta, están determinadas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “...Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”
De la normativa ut supra transcrita, se colige que, la regla general es que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sean utilizados por los ciudadanos a objeto de hacer valer jurídicamente sus derechos, deben admitir las correspondientes demandas, siempre que éstas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, lo cual se interpreta de la expresión “...el Tribunal la admitirá...”
Por consiguiente, debe precisarse finalmente que la representación judicial de la parte co-demandada fundamenta la interposición de la cuestión previa, del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 y 78 eusdem, alegando que existe una incompatibilidad de acciones en una misma demanda.-
La excepción opuesta por la parte demandada se encuentra consagrada en el ordinal 11º del artículo 346 eiusdem, el cual prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa, a saber: a) cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) cuando la Ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. La prohibición de la ley, es entendida como la no posibilidad de intentar una acción por estar fuera de la ley, bien sea por la naturaleza del objeto o por alguna disposición expresa. Al respecto la doctrina y la jurisprudencia han afirmado que esta excepción ataca directamente a la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional, y procede cuando la ley establece expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada, vale decir, cuando niega expresamente la acción o bien, cuando aparece claramente de la ley, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Ha de entenderse entonces, que cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción.
De manera que, la prohibición de ley, es una disposición prevista por el legislador, para proteger intereses de orden legal, sin el cual se desvirtuaría la naturaleza de las controversias sometidas a juicio, que ratifica este Juzgado, que lo alegado por la parte co-demandada a través de su representante judicial, por sí solo no constituye prohibición de ley que afecten la pretensión, visto que el tribunal deberá analizar la procedencia o no de la misma y en el supuesto de prosperar, dictaminar la consecuencias que correspondan, aunado al hecho impretermitible que dichos alegatos deberán demostrarse ya que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho en el devenir del proceso.
Por lo tanto esta Juzgadora debe aclarar que la interposición de la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sólo debe ventilarse bajo los supuestos de inadmisibilidad contemplados en la ley, por lo tanto, sólo corresponde a esta jurisdicente determinar si realmente en el presente juicio existe una disposición legal que impidiera la admisión de la demanda por tacha.
Así las cosas es necesario destacar que a través de la presente causa, el ciudadano PEDRO ANTONIO RIVERO QUEIPO, a través de su representante legal, pretende la tacha de un instrumento poder; el cual a su decir, alega que el mencionado documento fue otorgado de manera falsa y viola normas de orden público, pudiéndose evidenciar de ello, que la parte actora no se ha encontrado inmersa en ninguno de los presupuestos de inadmisibilidad establecidos ut supra, para que la misma sea privada de su derecho de acción para solicitar la Tacha de Documento, independientemente que la pretensión prospere o no, y al no estar prohibido por la Ley ese derecho de acción, nace la correlativa obligación de este órgano jurisdiccional de administrar la justicia propuesta: de manera pues que, la demanda intentada es admisible, y como tal, ya fue admitida cuanto ha lugar en derecho, al no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley. Y ASI SE DECLARA.
Luego, debe declararse sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de admitir la acción, opuesta por el demandado en la presente causa. ASI SE DECIDE.

IV. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida “a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”, promovida por los apoderados judiciales de la parte codemandada, abogados, ALEXANDRO BROCCO CAPRIL y RAMÓN GRATEROL ACUÑA, antes identificados, tomando como fundamento los argumentos antes expuestos.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte codemandada CONTESTAR la presente demanda, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha.
TERCERO: Se condena en costas a la parte codemandada ciudadano JEAN PAUL DELGADO BARBOZA, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2.023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,

JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,

JENNIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/JAD/Oriana
Exp. Nº 21.405
Int./Civil/Cuestiones Previas
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