REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
...JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Los Teques, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
213º y 164º
Vista la diligencia que antecede, suscrita por la abogada en ejercicio HERLEY PAREDES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.294, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada en el presente procedimiento, mediante la cual expone y solicita: “(...) En nombre de mi mandante DESISTO del recurso de apelación interpuesto. Asimismo, solicito al despacho a su cargo proceda a impartir homologación al presente desistimiento. (...)”, el Tribunal con respecto al desistimiento en cuestión, se pronuncia de la siguiente manera:
Cuando se desiste de la apelación, el efecto que se produce es dejar las cosas en el mismo estado en que se encontraban antes de interponerla. Si ha habido sentencia, significa que el apelante se conforma con la decisión del Tribunal, adquiriendo tal decisión el carácter de cosa juzgada.
Por su parte, la doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado lo siguiente:
“(omissis) Dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio (…)”.
Según Marcano Rodríguez, el desistimiento consiste en el abandono positivo que hace el actor, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o en un acto aislado de la causa, o, en fin de algún recurso que hubiere interpuesto.
Devis Echandia lo define como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal.
Ahora bien, el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa, que la supra citada abogada HERLEY PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.294, es apoderada judicial de la parte demandada, según consta de poderes que cursan insertos a los autos, quien desistió de la apelación por ella anunciada, mediante diligencia fechada 30 de mayo del corriente año, la cual consta en el expediente en forma auténtica, por lo que, en atención a las doctrinas antes expuestas, este Tribunal HOMOLOGA el desistimiento de la apelación propuesta por la representación judicial de la parte demandada, abogada HERLEY PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.294, contra la sentencia interlocutoria dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 03 de mayo de 2023, que declaró sin lugar las cuestiones contenidas en los ordinales 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos expuestos conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
SEGUNDO: En lo que respecta a la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, tal y como se dispuso en la sentencia interlocutoria dictada en esta causa, la misma se verificará dentro de los cinco días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación de las partes respecto de la presente providencia.-
Notifíquese telemáticamente a las partes.-
LA JUEZ
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
EXP Nro. 21.828
RGM/JAD
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