...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
212º y 164º
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE AGRAVIADA: CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO y CARLOS MANUEL NORIEGA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 6.873.845 y V.- 18.739.215, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA: abogado CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.139, quien actúa en nombre propio y representación del ciudadano CARLOS MANUEL NORIEGA GONZÁLEZ.
PARTE AGRAVIANTE: ASAMBLEA GENERAL DE LA SOCIEDAD BENEFICA “HIJOS DE LA UNIÓN”, inscrita ante la Oficina de Registro Subalterna del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 18 de julio de 1944, anotada bajo el Nº 21 Protocolo Primero, en la persona de la ciudadana MARÍA MILAGROS BANDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 4.054.958.
ABOGADO DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: OMAIRA DIAZ, ROSA AMELIA ALFONZO y JUAN RAFAEL CASTILLO VIDES, Ipsa Nos. 99.939, 97.665 y 165.620, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE Nº 21.830.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
En fecha 22/02/2023, fue recibido acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, presentado por el ciudadano CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO, actuando en nombre propio y representación del ciudadano CARLOS MANUEL NORIEGA GONZÁLEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 18.739.215, contra la Sociedad Benéfica “HIJOS DE LA UNIÓN” en la persona de su Presidente ciudadana MARÍA MILAGROS BANDES, ambas partes identificadas anteriormente (Desde el folios 01 al folio 24 de la primera pieza).
En fecha 22 de febrero de 2023, mediante diligencia el abogado CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO, Ipsa Nº 63.139, parte querellante consignó recaudos para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional. Asimismo, el ciudadano CARLOS MANUEL NORIEGA GONZÁLEZ, le confirió poder apud acta al abogado en ejercicio CÉSAR MEDRANO. (F. 28 al 46 pieza Nº I).
Por diligencia de fecha 27 de febrero de 2023, la parte accionante consignó escrito de complemento de pruebas al libelo de la demanda. (F. 47 al 50 y folios anexos desde el folio 51 al 57)
Mediante auto de fecha 13/03/2023, este Tribunal admitió la presente acción ordenando el emplazamiento de la presunta agraviante. Asimismo, este Juzgado se pronuncio sobre las pruebas consignadas con el escrito de demanda y escrito de ampliación de pruebas (F. 58-59 de la primera pieza).
En fecha 14/03/2.023, previa solicitud de parte, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la parte querellada y oficio al MINISTERIO PÚBLICO, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en fecha 13 de marzo del año 2.023, en la misma fecha se emitió el mencionado oficio signándosele el número 0855/084. (Folio 60 al 63 pieza Nº I).
Consta diligencia presentada en fecha 10 de abril de 2023, por el ciudadano Alguacil de este Juzgado, en la cual dejó constancia de haber practicado la notificación personal de la ciudadana MARÍA MILAGROS BANDES, representante de la Sociedad Benéfica “HIJOS DE LA UNIÓN”. (f. 83-84 pza. I)
En fecha 10/04/2.023 compareció la ciudadana MARÍA MILAGROS BANDES, asistida por la abogada OMAIRA DIAZ, Ipsa Nº 99.393, en su carácter de parte querellada, consignó escrito en el cual requería que fuera informada sobre la fecha que se llevaría a cabo la audiencia constitucional de amparo, y consignó recaudos para verificar su carácter de Presidenta de la Sociedad Benéfica “HIJOS DE LA UNIÓN”. (f. 85 y 86 al 106 pza. I)
En fecha 13 de abril de 2023, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó copia de oficio Nº 0855-084, debidamente recibió ante recepción del Ministerio Público. (f. 107-108 pza. Nº I)
Por auto de fecha 14 de abril del 2.023, este Tribunal fijó para el día 18 de abril del año 2.023, oportunidad para celebrar la audiencia constitucional, y se libró boleta de intimación a la Sociedad Benéfica “HIJOS DE LA UNIÓN”, en la persona de la ciudadana MARÍA MILAGROS BANDES, y boletas de citaciones a los testigos promovidos por la parte agraviante. (folios 109 al 112 vto. pieza Nº I).
En fecha 18/04/2.023, compareció la ciudadana MARÍA MILAGROS BANDES, asistida por la abogada en ejercicio OMAIRA DIAZ, Ipsa Nº 99.393, en su carácter de parte querellada, a los fines de consignar escrito de alegatos como defensa a la falta de cualidad; inadmisibilidad de la acción propuesta; rechazó y contradicción de lo alegado por los presuntos agraviados; denuncia violación del debido proceso y derecho a la defensa; derecho al Juez natural; libre tránsito; y oposición de la pruebas promovidas. E igualmente consignó documentales. (f. 115 al 127 y 128 al 299 pieza Nº I).
Por diligencia de fecha 18 de abril de 2023, la ciudadana MARÍA MILAGROS BANDES, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Benéfica “HIJOS DE LA UNIÓN”, otorgó poder apud acta a los abogados OMAIRA DIAZ, ROSA AMELIA ALFONZO y JUAN RAFAEL CASTILLO VIDES, Ipsa Nos 99.939, 97.665 y 165.620, respectivamente. (f. 300-301. Pieza Nº I)
Siendo que en fecha 18 de abril de 2023, se llevó a cabo audiencia constitucional de amparo en el Despacho de este Tribunal, en la cual comparecieron ambas partes, en la cual este tribunal declaró con lugar la misma, y notificando a las partes que el in extenso del fallo se publicaría al quinto (5º) día hábil siguiente. (f. 302 al 311 y folios anexos desde el 312 al 336 pza. I).
Consta diligencia a los folios 337 al 339 de fecha 21 de abril de 2023, donde la abogada OMAIRA DIAZ, Ipsa Nº 99.939, apeló de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 18/04/2023; asimismo, solicitó copias certificadas de la audiencia de amparo, y peticionó se notificara a la parte querellante sobre el cumplimiento voluntario de la decisión dictada en fecha 18/04/2023. (f. 337 al 339).
Por auto de fecha 24.04.2023 (f.340), se ordenó cerrar la pieza y por auto de la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado (f.1, p2).
Por auto de fecha 24.04.2023 (f.2, p2), fueron acordadas las copias certificadas solicitadas por la parte querellada.
Por auto de la misma fecha (f.3, p2), el tribunal acordó lo peticionado por la querellada en fecha 21.04.2023, ordenando notificar a la parte querellante por los medios telemáticos, sobre la manifestación de cumplimiento voluntario de la querellada.
En fecha 26.04.2023 (f.6, p2), la Secretaria dl tribunal dejó constancia del cumplimiento de la notificación mediante correo electrónico a la parte querellante, conforme a lo ordenado por auto de fecha 24.04.2023.
Por auto de fecha 26.04.2023 (f.7, p2), el tribunal difirió la oportunidad para publicar el extenso del fallo para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1. Alegatos de las partes.
1.1. Alegatos de la parte presuntamente agraviada:
Señaló la parte presuntamente agraviada, en su escrito de amparo constitucional (f.01 al 12), lo siguiente:
• Que actúan en la presente acción de amparo constitucional por cuanto alegan ser consocios y miembros activos de la Sociedad Benéfica “HIJOS DE LA UNIÓN”.
• Que la presenta acción de amparo es admisible por cuanto le han sido lesionados los derechos constitucionales en fecha 05 de febrero de 2023, y los mismos no han cesado, al ser expulsados de sin procedimiento alguno y les niegan el acceso a las instalaciones la Sociedad Benéfica “HIJOS DE LA UNIÓN”.
• Que el amparo constitucional es el medio eficaz para restituir la situación jurídica infringida.
• Que no hay litispendencia en el presente procedimiento judicial contra los hechos denunciados en la acción de amparo constitucional interpuesta.
• Que el día 05 de febrero de 2023, siendo las 11:30 a.m., se llevó a cabo una asamblea Ordinaria de Consocios en la sede la Sociedad Benéfica “HIJOS DE LA UNIÓN”, la cual fuera convocada en fecha 30 de enero de 2023, por medio de mensajería de whatsapp por el chat de mencionada sociedad benéfica.
• Que en la convocatoria difundida por el chat el orden del día era la apertura, lectura de acta anterior, informes y varios otros puntos.
• Que iniciada el orden del día tomó la palabra la ciudadana MARÍA INFANTE, cédula de identidad Nº V.- 14.852.986, la cual manifestó su molestia e inconformidad ya que la presidenta de dicha institución le había informado sobre una demandas judiciales por parte de los ciudadanos CÉSAR MEDRANO, y CARLOS NORIEGA, y que dicho punto no estaba en la agenda a discutir y la misma debió ser diferida para otra oportunidad.
• Que la ciudadana MARÍA MILAGROS BANDES, es su condición de presidenta de la Sociedad Benéfica “HIJOS DE LA UNIÓN”, usurpando funciones del tribunal disciplinario, sin método de juicio alguno y de manera intimidante con los demás consocios, y bajo amenazas, solicito a los presentes llevar a votación nuestras expulsiones como consocios, la cual quedó aprobada con 28 votos a favor de las 34 personas presentes.
• Que inmediatamente fue expulsa el ciudadano CARLOS NORIEGA, y no se le permitió el derecho de palabra.
• Que la ciudadana MARÍA MILAGROS BANDES, es su condición de presidenta de la Sociedad Benéfica “HIJOS DE LA UNIÓN”, ordenó a los ciudadanos GREGORIO DAVID RAMÍREZ PARACO, JOSÉ ANTONIO BLANCO BREINDEMBACH y NESTOR APOLINAR GALEA SOJO, quienes integran la comisión de seguridad, que nos permitiera la entrada la sede de la Sociedad Benéfica “HIJOS DE LA UNIÓN”.
• Que en fecha 05 de febrero de 2023, fueron excluidos sin previa notificación del chat de la Sociedad Benéfica “HIJOS DE LA UNIÓN”, y ante esa situación se comunico de manera privada con el consorcio GUSTAVO PINO BLANCO, para que les informara sobre la exclusión del chat, y como respuestas obtuvo que estaba cumpliendo órdenes de la junta directiva.
• Que fundamentan su acción de amparo constitucional en los artículos 07, 49, 50, y 138, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 28, y 29 de los Estatutos de la Sociedad Benéfica “HIJOS DE LA UNIÓN”.
• Que por las razones de hecho y de derecho existen vías de hecho por parte de la Asamblea General de la Sociedad Benéfica “HIJOS DE LA UNIÓN”, en fecha 05 de febrero de 2023, violatorias la derecho a la defensa, debido proceso, juez natural, y libre tránsito, al haber sido expulsados como consocios activos de la Sociedad Benéfica “HIJOS DE LA UNIÓN”, sin haber sido escuchados, ni concedidos el derecho de instancia para defendernos y prohibirnos la entrada a la sociedad benéfica que hacemos vida.
• Que solicitamos se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, y se restablezca de manera inmediata la situación jurídica infringida por vías de hecho por parte de la Asamblea General de la Sociedad Benéfica “HIJOS DE LA UNIÓN”, en fecha 05 de febrero de 2023, a solicitud de la presidenta MARÍA MILAGROS BANDES.
1.2 Audiencia Constitucional:
Así las cosas, quedó sentado en el acta contentiva de la audiencia constitucional de fecha 18 de abril de 2023, lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy, martes dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023) (18/04/2023), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m) oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia oral y pública en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el abogado CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.139, quien actúa en su propio nombre y asistiendo judicialmente al ciudadano CARLOS MANUEL NORIEGA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-18.739.215, contra la Asamblea General de la Sociedad Benéfica “Hijos de la Unión”, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de julio de 1944, bajo el número 21, protocolo primero, en la persona de la ciudadana MARÍA MILAGROS BANDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-4.054.958, que se sustancia en el expediente signado bajo el número 21.830, constituido como se encuentra el Tribunal, con la presencia de la doctora RUTH GUERRA MONTAÑEZ, en su carácter de Juez Provisoria, la abogada JENNIFER ANSELMI DÍAZ, en su carácter de Secretaria Titular así como el Alguacil Titular LEONARDO GONZÁLEZ, quien procedió anunciar dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, encontrándose presente la parte presuntamente agraviada, abogado CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.139, junto con su asistido, el ciudadano CARLOS MANUEL NORIEGA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-18.739.215. Asimismo, compareció la parte presuntamente agraviante, la Asamblea General de la Sociedad Benéfica “Hijos de la Unión”, en la persona de la ciudadana MARÍA MILAGROS BANDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-4.054.958, asistida judicialmente por los abogados OMAIRA DEL VALLE DIAZ DE SOLARES, JUAN RAFAEL CASTILLO VIDES y ROSA AMELIA ALFONZO ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 99.939, 165.620 y 97.665 respectivamente. Seguidamente, se dejó constancia de la no comparecencia de la representación fiscal. Acto seguido, el Tribunal, de conformidad con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, se le concede a la parte presuntamente agraviada un lapso de diez (10) minutos para que efectúe su respectiva exposición, quien expuso: “Lo que nos trae aquí el día de hoy, es una situación en el que la parte agraviante, el día 5 de febrero de 2023 en la asamblea extraordinaria convocada por la presidenta de la asociación indicó que el orden del día eran los puntos siguientes: 1.-Apertura, 2.-Lectura de acta anterior, 3.- Informes y 4.-Varios, estando en dicha asamblea la presidenta de la sociedad fundamentó que mi persona y el ciudadano Carlos Noriega, habíamos demandado en el tribunal a la sociedad en cinco demandas, situación que es falsa, no he demandado a la sociedad “Hijos de la Unión”, ante ninguna jurisdicción civil ni penal, bajo esa argumentación señalando de que estábamos en contra y exigiendo la expulsión de mi persona así como la del ciudadano Carlos Noriega, sin remitirnos al Tribunal disciplinario sino que a mano alzada se votó por nuestra expulsión, lo cual tuvo apoyo por varios miembros y obtuvo la mayoría de votos de los miembros asistentes a la asamblea, es de resaltar la sentencia vinculante número 53 del 27/02/2019, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso del Club Campestre Paracotos, en el que es una revisión de sentencia con base a una sentencia dictada por el Juzgado Superior de esta misma Jurisdicción la cual revocó y señaló con forma vinculante que todas las sociedades civiles tienen que respetar el derecho a la defensa, el debido proceso y todas las garantías constitucionales en los procedimientos sancionatorios, ya que no pueden ser base para ofender ni menoscabar los derechos constitucionales de los socios o asociados sin juicio alguno sin procedimiento y sin el derecho a ser oídos, mi persona no fue ni estuvo presente en esa asamblea, en ningún momento pudo aceptarse que la junta directiva de la asamblea extraordinaria es la máxima autoridad, ya que nunca se encuentra por encima de la Constitución ni por encima de las leyes de la República, lo cual está establecido en la sentencia número 22-941 del Juzgado Superior de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 13/01/2023, en el que revocó las decisiones dictadas por este Juzgado en el expediente signado con el número 21.713, en vista de que por una causal de inadmisibilidad por un hecho sobrevenido que no fue planteado para ese momento el Tribunal en el caso de Club Campestre Pan de Azúcar no había dictado sentencia, en relación alguna no existe decisión ni nos pasaron al Tribunal Disciplinario alguno en el caso de esas cinco demandas las cuales no existen, nunca fuimos convocados y es un fundamento falso para nuestra expulsión, la directiva nos pasó a un tribunal disciplinario por un supuesto hecho que nunca fue verificado, mal pueden ahora señalar que desconocen el procedimiento disciplinario y que ahora no lo aplican, es decir, le dieron la espalda a la parte jurídica que nos sancionan y sin ningún tipo de defensa o argumentación basado en el cumplimiento disciplinaria, no es de hacer constar que el extrañamiento sólo se encuentra previsto en el Código Penal de 1964, pero luego fue modificado, nos indica la expulsión y destierro de la persona, o la separación como socio de la asociación, quiero finalmente hacer ver la forma en cómo en forma expresa manifiestan, los ciudadanos MILGAROS BANDES, en su carácter de presidente, LEONEL VARGAS, como secretario ejecutivo y MATILDE CASTILLO, como secretaria de actas, en comunicación dirigida a la Logia de Guaicaipuro número 43, alegaron lo siguiente: “…y en vista que posteriormente y por escrito el señor CESAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO, manifestó que acudiría a la vía jurisdiccional a interponer demandas contra nuestra institución, en la asamblea general de socios celebrada en fecha 05/02/2023, se acordó por mayoría, que ambos fuera extrañados de la institución, quedándoles prohibida la entrada a nuestras instalaciones…” verificándose en esta comunicación una confesión por parte de la sociedad, ratifico que no nos mandaron al tribunal disciplinario sino que por una vía de hecho y sin oírnos, le negaron su derecho al ciudadano CARLOS NORIEGA a exponer sus defensas, lo cual consta en la exhibición de las actas que fueron solicitadas y promovidas como prueba, elementos que están allí que no he podido ver a pesar de que lo he solicitado ya que no tuve acceso a las actas, por ello he señalado en la presente solicitud de amparo, que existe violación al Juez Natural en vista de que ratifico y señalo que no fuimos juzgados por el tribunal disciplinario ni bajo el procedimiento establecido por nuestros estatutos sino a mano alzada por la asamblea sin permitirnos probar ninguno de los elementos, a saber, el hecho de que no hemos demandado ningún hecho notorio y los hechos negativos no demuestran que el señor Carlos Noriega y mi persona demandamos a la institución, igualmente, nos violan el acceso a las vías de la institución en donde se encuentra el tribunal disciplinario, por lo tanto no puedo entrar a la corte porque expresamente no puedo acudir, no puedo acudir a la consulta médica que también está en ese edificio porque también prohíben mi ingreso al edificio e igualmente, allí están otras instituciones públicas a las que tampoco podemos ingresar según lo expresado por parte de la directiva de la sociedad benéfica “Hijos de la Unión” es todo”. En este estado de la causa, pasa de seguidas a exponer la abogada OMAIRA DEL VALLE DIAZ DE SOLARES, identificada anteriormente, quien actúa en su carácter de abogada asistente de la parte presunta agraviante, quien alega lo siguiente: Nos encontramos en esta situación, tal como consta en el escrito que acabo de consignar en estos momentos, previamente y antes de dictar sentencia, opusimos la falta de cualidad establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil de la ciudadana MILAGROS BANDES, por lo siguiente: Los querellantes demandan a la Asamblea General el día 05/02/2023, sin embargo la señora Milagros representa a la sociedad “Hijos de la Unión” tanto judicial como extrajudicialmente, ella no representa a la asamblea ya que la misma está conformada por un grupo de personas que son los que deciden los estatutos de las ordenes del día, en este sentido y hablando del caso en concreto, la presidenta no puede ser responsable de lo que ocurrió allí porque ella representa a los ciudadanos que forman parte de dicha sociedad. En el presente caso, también se encuentran dos causales de inadmisibilidad por el ordinal 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece que no se admitirá acción de amparo si no se le puede imputar a una persona, en tal sentido, no se le puede imputar a 34 socios de los cuales solo 6 se abstuvieron de votar, por lo que no debió ser admitida la acción. Ahora bien, según lo pautado en el artículo 5 de la misma Ley de Amparo, en relación a que los querellantes tienen vías ordinarias para anular o subsanar la acción interpuesta, voy a insistir en que la Junta Directiva de la Asamblea General es el órgano máximo superior de la sociedad tal como lo expresa el artículo 12 de los estatutos que se encuentran en el seno de la Asamblea, en todas las asambleas que se realizan en la sociedad se discuten todos los asuntos relacionados a la misma, nos reunimos una vez al mes y allí se decide todo y se discute cualquier hecho relacionado con la organización de la misma, por lo tanto se sometió a consideración la expulsión de estos dos señores en vista de unos antecedentes que ya venían ocurriendo, en el mes de junio de 2022 se celebró una asamblea la cual ellos impugnaron y fue la primera asamblea a la que asistían, posteriormente, el señor CESAR MEDRANO impugnó la de diciembre así como un decreto que regulaba solamente el comportamiento de él. En vista de lo antes narrado, hizo unas correspondencias en la asamblea de febrero donde manifestó que iba a acudir a las vías jurisdiccionales, donde piden dictado de accionistas, todo eso y cualquier cantidad de cosas como esa, es por lo que en la asamblea los socios mayoritariamente votaron por la expulsión, ya era demasiado incomoda la situación. En razón de las actuaciones de estos dos señores, en una asamblea de diciembre se le abrió un procedimiento disciplinario. Es falso lo que dice el señor Cesar Medrano cuando dice que no tuvo acceso al expediente ya que él fue notificado y hasta diligenció, presentó escrito, pidió que se incluyera un socio que no se había incluido, el que no estuvo notificado fue el señor Carlos Noriega, a raíz de la suspensión de ellos dos se suspendió la causa, ese expediente mas los otros 3 donde demandó la nulidad de asamblea se evidencia expresamente que no tiene facultades y consta en el expediente declarándose incompetente, el señor Cesar fue notificado. Niego, rechazo y contradigo que la Asamblea haya violado el debido proceso, en relación al Juez natural existen jurisprudencias que lo regulan, negamos que se le haya negado el libre tránsito, él no puede entrar a la sociedad, sin embargo en el edificio sede donde se encuentran otras instituciones públicas y privadas sí, no existe ninguna prueba donde conste que él no podía entrar, solamente se le negó el acceso a los espacios de la sociedad “Hijos de la Unión”, consta en el escrito que traje, de un oficio que se mandó a la logia número 43 donde me opuse a la admisión de esa prueba por participar un tercero al juicio y debió promoverse la prueba según el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no habiéndose promovido, no tiene valor alguno. Finalmente pido la admisión de las pruebas que acabo de consignar en cuanto a lugar en derecho y valor en la definitiva, todo”. En este estado el tribunal vista las documentales consignada por la parte presunta agraviante las admite salvo su apreciación en la definitiva, marcadas desde la “A” hasta la letra “P”. En este estado, se le concede el derecho de réplica a la parte presunta agraviada, quien expuso lo siguiente: “Hemos oído una confesión de parte de la abogada de la presidenta de la Asociación, en el cual la presidenta en base al artículo 19 de los estatutos dice representar a los hijos de la unión tanto judicial como extrajudicialmente en todos los actos públicos que ameriten su presencia, establecido en el acta número 053 establece que la junta directiva liderada por la presidenta o presidente es el que representa a la sociedad cuando ha sido demandado, notificar a todo conglomerado de socios de un club para poder tener representación es algo que no puede ocurrir, han violentado el debido proceso y derecho a la defensa, me presto para ayudar a la institución pero no en forma individual ya que sabemos que el presidente de una institución es la que la representa cuando ha sido demandado o bien a la directiva y más cuando la proponente de la expulsión fue la propia presidente Milagros Bandes, en ningún momento dije que no tuve acceso al expediente sino que no ha existido expediente disciplinario para el caso que hoy nos ocupa, que es una supuesta 5 demandas que nosotros hayamos interpuesto contra la sociedad y es un hecho negativo, la parte que está negando es la que tiene que demostrar donde está, qué ocurrió, por qué engañaron a una asamblea, ya que yo no he demandado hasta el día de hoy a la sociedad, a excepción del presente amparo constitucional, expresamente señale que tal como lo está confesando la parte agraviante, se nos prohíbe el ingreso a ese edificio llamado “Hijos de la Unión”, me prohibieron el acceso dando cumplimiento al mandato de la presidenta, ahí está el tribunal disciplinario y no hay juicio alguno donde se me haya notificado, donde existen demandas distintas donde el tribunal disciplinario dijo que no tenía competencia por ser tarea administrativa, no requiere testigo alguno porque es una documental, la estoy trayendo en original para que conste en autos y tenga valor total la misma, donde nos expulsaron a mano alzada y sin juicio alguno, sin ningún tipo de defensa fuimos extrañados de una manera tal que ningún tribunal puede permitir esta circunstancia, igual no puede ocurrir cuando sin juicio alguno se ejecuta un desalojo y que el tribunal se haga la vista gorda sin procedimiento alguno, por esa razón estamos nosotros en tal circunstancia, no hubo derecho a la defensa establecido en los estatutos de la sociedad, no hay causal de inadmisibilidad, no existe un procedimiento disciplinario para resolver que en relación a este juicio se nos prohíbe el acceso, fungiendo ésta asamblea como juez natural. Seguidamente, impugno las fotos presentadas por la querellada porque no consignó el chip ni está señalando el modelo de la cámara con la cual fue tomada la foto, al igual impugno todas las demás pruebas que trajeron que no trae nada al proceso, solamente versa por la expulsión de dos consocios y niego que hayan cinco demandas realizadas por parte del señor CARLOS NORIEGA y CESAR MEDRANO, además quiero acotar que dicha junta directiva nos instó a que acudiéramos a las vía jurisdiccional, a que intentáramos la vía competente, si me insta a que acuda a la vía jurisdiccional me tienen que expulsar? Niego que haya demandado hasta el día de hoy a la sociedad benéfica. Solicito la evacuación de todas mis pruebas.” Seguidamente, el Tribunal deja expresa constancia que la prueba de inspección no se hace necesaria por cuanto fueron presentados los libros de Asamblea solicitados. Respecto a dicha prueba de exhibición la parte querellante expone lo siguiente: En la prueba de exhibición del libro de actas de asistencia se puede demostrar claramente que el 05/02/2023 que es la Asamblea que no estuve presente solamente estuvo presente el ciudadano Carlos Noriega, al cual ratifico, no se le dio el derecho a la defensa y quisiera copia certificada de esta acta del 05/02/2023 la cual solicite. En relación a las asambleas del 11/12/2022 y 8/01/2023 en esa se hace referencia a un supuesto de una botella con supuesto alcohol y el 8 de enero nos envían al tribunal disciplinario, es decir, que la presidenta de la sociedad sabe y conoce que la Asamblea no es el órgano principal para juzgar a los asociados o al consocio sino el tribunal disciplinario, mal puede hoy señalar que no sabe que existe un tribunal disciplinario para juzgar a los consocios si con anterioridad ya se había hecho, entonces por qué hoy día se le dio la espalda a ese criterio el cual señalé para que tuvieran en cuenta y no cometieran el error que hoy están cometiendo de juzgar al socio a la espalda por sentimientos adversos, es cuando podemos diferir y no solamente llevarnos por las apariencias sino que si procedemos a diferir es que puede uno mejorar, solicito copia certificada de esas actas del 11/12/2022 y 08/01/2023 donde expresamente la sociedad benéfica libró al tribunal disciplinario ese día 8 de enero el oficio signado con la siglas SGHU 002-2023 en el que nos remiten al tribunal disciplinario por lo cual me pregunto por qué en esta ocasión no lo hicieron y violaron el debido proceso y el derecho a la defensa, en el caso en cuestión de a mano alzada nos expulsan sin juicio ni procedimiento previo, sin respetar al juez natural, el tribunal disciplinario tal y como expresamente lo afirmó la directiva de la sociedad benéfica como parte integrante de los hechos que señalaron que también está allí expresamente en la línea 14 del folio 423 hasta la línea 23 expresamente nos envían al tribunal disciplinario, circunstancia que el día de hoy no ocurrió y solicito copia certificada de esas 3 actas que pedí bajo inspección” En este estado, pasa de seguida, la abogada OMAIRA DEL VALLE DIAZ DE SOLARES, identificada anteriormente, en su carácter de abogada asistente de la parte presunta agraviante a ejercer su derecho a contrarréplica, exponiendo lo siguiente: “Bueno en principio insisto que desconozco la prueba que consignó en relación al oficio a la logia 43, la desconozco, no fue emanada de la sociedad, no tiene ningún valor en este procedimiento, por otra parte insisto en que admita mis pruebas, ya que hay un procedimiento disciplinario contra los dos quejosos como dije anteriormente signado con un procedimiento abierto contra ellos, fue la asamblea general del 5/2/2023 la que decidió la expulsión o el extrañamiento de estas dos personas en vista de sus faltaras de respeto, de sus burlas y la cantidad de cosas que venían pidiendo, todos los miembros de ahí nos dedicamos exclusivamente a los actos relacionados con la sociedad, nadie cobra nada, dedicamos al tiempo a los hijos de la unión, no es posible tener dos personas aquí que nos quitan el tiempo, lo de nosotros es la beneficencia, la parte querellante constantemente estaba demandando todos los actos y todo lo impugnaba, el hecho ocurrido el 11/12/2022 donde se presentaron con una cava y una botella reconozco que no se qué contenido tenia, sin embargo ocurrieron una cantidad de cosas que todos los socios reconocemos como una total falta de respeto a la intuición y a la junta directiva de la misma, todos somos adultos, nos reunimos, ayudamos y hasta allí, no entendemos cuál es el interés o la insistencia y repito fue la asamblea mayoritariamente con 29 votos y 35 asistentes sin presión los que decidieron que estos dos señores no siguieran perteneciendo a la institución, ellos tienen su procedimiento abierto. Rechazo la prueba documental, pido que no la admitan, el procedimiento se le remitió al tribunal disciplinario pero siguieron sucediendo cosas que a nadie le gustaron, los socios de manera mayoritaria donde se decide cualquier asunto que se les presente decidieron que los señores no representan a la asamblea, invoco igualmente la falta de cualidad, y señalo que él disponía de las vías ordinarias para atacar la asamblea, el amparo solo procede cuando no hay ningún otro recurso, insisto que la demanda es inadmisible, es todo”. En este estado el tribunal procede a la evacuación de los testigos promovidos por la parte presunta agraviada, quienes fueron previamente juramentados, procediéndose en consecuencia, a la evacuación de la testigo, ciudadana NILDA COROMOTO LÓPEZ DE DI GIACOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.460.963, de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Cuántos socios activos tiene la asociación “Hijos de la Unión”? CONTESTÓ: No sé, en una oportunidad pregunté y hasta ahora no me han dado respuesta. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Quien planteó la expulsión de CARLOS NORIEGA y CESAR MEDRANO en la Asamblea del domingo 05/02/2023? CONTESTO: La ciudadana MILAGROS BALDES. TERCERA PREGUNTA: ¿Tuvo apoyo la proposición? CONTESTÓ: Si tuvo apoyo. CUARTA PREGUNTA: ¿Cómo se hizo la expulsión? CONTESTÓ: Alegando que los ciudadanos CARLOS NORIEGA y CÉSAR MEDRANO habían introducido ante los tribunales, cinco demandas. QUINTA PREGUNTA: ¿Se remitió este caso al tribunal disciplinario? CONTESTÓ: No. SEXTA PREGUNTA: ¿A quienes se le ordeno la prohibición de ingreso a las aéreas de la fundación “Hijos de la Unión? CONTESTÓ: Al señor Gregorio David Ramírez, el señor José Blanco y al señor Néstor Galea. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Quien ordenó dicha prohibición? CONTESTÓ: La ciudadana MILAGROS BANDES. OCTAVA PREGUNTA: ¿En la Asamblea Ordinaria del 05/02/2023 se encontraban presentes CARLOS NORIEGA Y CESAR MEDRANO? CONTESTÓ: Se encontraba presente CARLOS NORIEGA, el señor CESAR MEDRANO no fue a la Asamblea. NOVENA PREGUNTA: ¿Se le concedió el derecho a la defensa a CARLOS NORIEGA y CÉSAR MEDRANO? Es decir, ¿fueron oídos antes de ser expulsados? CONTESTÓ: Al señor CARLOS NORIEGA no se le dio su debida defensa porque la ciudadana MILAGROS dijo que él no era socio de allí, por eso no le daba el derecho de palabra y por supuesto, el señor CESAR no estuvo presente en la Asamblea. DECIMA PREGUNTA: ¿Cuál fue el motivo planteado por MILAGROS BANDES a la Asamblea para expulsar a CARLOS NORIEGA y a CESAR MEDRANO? CONTESTÓ: Ella mencionó que porque ellos habían introducido cinco demandas a los tribunales ordinarios. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Por qué salvó su voto según acta de Asamblea? CONTESTÓ: Yo salvo mi voto porque me doy cuenta que no hubo el debido proceso en juicio y eso me pareció una injusticia porque aquí si uno permite que eso fuese así eso se lo pueden hacer a cualquier otro consocio. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿La votación se hizo bajo amenaza de expulsión a quien no estuviera de acuerdo con la propuesta de MILAGROS BANDES? CONTESTÓ: Bueno en el momento ella dijo que el que no quería a la sociedad iba a pasar por lo mismo. Cesaron. En este estado de la causa, pasa de seguidas a repreguntar la abogada de la parte querellada, en los términos siguientes: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo qué funciones cumple dentro de la Sociedad Benéfica?. En este estado, la parte querellante se opone a la repregunta toda vez que la misma es impertinente. Ahora bien, la juzgadora de este Despacho ordenó al testigo a responder. CONTESTO: Consocia y las funciones que ameriten dentro de la sociedad. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo la testigo si recibe alguna remuneración o algún pago mensual dentro de la Sociedad Benéfica?. En estado, la parte querellante se opuso a la repregunta por cuanto alega que no trae nada al proceso. Ahora bien, este Tribunal declara con lugar la oposición relevando al testigo de responderla. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo qué entiende por el debido proceso como respondió anteriormente? CONTESTO: Bueno el debido proceso que tenían que hacerle a los ciudadanos, tal como seria pasar el caso como se pasa allí a un tribunal disciplinario y el tribunal disciplinario tomara las decisiones pertinentes, la decisión pienso yo que no debía tomarla la directiva sino el tribunal disciplinario, para eso está un tribunal disciplinario allí. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si el tribunal disciplinario le abrió algún procedimiento disciplinario por no estar de acuerdo con la votación que se hizo en la Asamblea? En este estado de la causa, la parte querellante se opone a la pregunta. Ahora bien, este Tribunal ordena a la abogada de la parte querellada a que reformule la pregunta, quien de seguidas lo hace de la siguiente manera: ¿Diga la testigo si el tribunal disciplinario le abrió un procedimiento disciplinario de acuerdo a la Asamblea de fecha 05/02/2023? CONTESTÓ: No. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene algún interés en que los hoy accionantes sean incorporados nuevamente como socios a la institución? CONTESTO: Interés personal no, por interés por la institución sí. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si considera que fue justa la expulsión de los quejosos de la sociedad “Hijos de la Unión?. En este estado de la causa, la parte querellante se opone a la pregunta por cuanto alega que le cambia el rol a la testigo y la coloca como Juez. Ahora bien, este Tribunal ordena a la abogada de la parte querellada a que reformule la pregunta, quien de seguidas lo hace de la siguiente manera: ¿Diga la testigo si considera que la Asamblea de socios del 05/02/2023 actuó ajustada a los estatutos que tenemos en la sociedad? CONTESTO: No actuó, a mi me parece que hubo violación de los estatutos. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Cuántos años tiene usted como consocio en la institución y si con todo el tiempo que tiene usted como consocia, es primera vez que asiste a un tribunal?. En este estado de la causa, la parte querellante se opone a la repregunta por cuanto considera que es impertinente y no trae nada al proceso. Seguidamente, el abogado asistente de la parte querellada insiste en la pregunta porque considera que es pertinente y necesaria. Ahora bien, el Tribunal ordena al testigo a que conteste la pregunta, quien contestó: En la institución voy a cumplir 5 años el 24 de julio de 2023 y en realidad he venido a dos tribunales por otras razones, pero por cuestiones de la sociedad es primera vez. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Puede usted ilustrar al tribual si los accionantes en la Asamblea realizada el mes de diciembre sacaron en la misma Asamblea unas cavas, unas copas y una botella en presencia de la sociedad? En este estado, la parte querellante se opuso a la repregunta alegando que están trayendo hechos distintos que no se están debatiendo en la presente audiencia, solamente se está debatiendo sobre la asamblea del 05/02/2023. Seguidamente, el abogado de la parte querellada insiste en la pregunta en virtud de que las pruebas promovidas fueron unas fotografías. Ahora bien, esta Juzgadora ordena al testigo a responder la pregunta, quien lo hace de la siguiente manera: Sacaron una cava, unas copas y una botella que contenía agua y un liquido tipo té frio ya que en el momento hacia demasiado calor, la cual no contenía licor. NOVENA REPREGUNTA: ¿Dentro de la sociedad existen vigilantes en las instalaciones? CONTESTO: Hay 3 personas de nombres NESTOR GALEA, GREGORIO DAVID RAMIREZ y el señor JOSE BLANCO, pero esos vigilantes fueron nombrados como exactamente por el mes de febrero antiguamente no. DECIMA REPREGUNTA: ¿Si es usual que en la Asamblea los consocios se presenten con cava y algún tipo de bebida? En este estado de la causa, la parte querellante se opuso a la repregunta por cuanto considera que no está en discusión qué toman los asociados en la asamblea. Ahora bien, el Tribunal releva al testigo de contestar la pregunta. DÉCIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que en la sociedad existe una comisión de seguridad integrada por los consocios DAVID RAMÍREZ Y JOSÉ BLANCO nombrada en el mes de agosto y que generalmente permanece en la sede llamada Casa Vieja? En este estado de la causa, la parte querellante se opone a la repregunta ya que considera que conduce a la testigo donde están los supuestos miembros de la comisión donde no existe ninguno con el nombre DAVID RAMIREZ, tratando de confundir al testigo. Ahora bien, el tribunal ordena al testigo a contestar la pregunta, quien lo hace de la siguiente manera: Tengo conocimiento que hace poco David Ramírez es vigilante pero no sabía del otro señor. Ellos son consocios allí también. DÉCIMA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si como afirma en una pregunta anterior se señalo en la Asamblea del 05/02/2023 que supuestamente existían 5 demandas contra la sociedad “Hijos de la Unión”? ¿Diga la testigo si estuvo presente en esas Asambleas y adicionalmente estuvo presente en la Asamblea de marzo cuando fue aprobada el acta correspondiente? En este estado de la causa, la parte querellante se opone a la repregunta en vista de que hace multiplicidad de interrogante en una sola pregunta. Ahora bien, el Tribunal ordena a la abogada de la parte querellada a que reformula la pregunta, quien de seguidas lo hace de la siguiente manera: ¿Diga la testigo si estuvo presente en la Asamblea del 05/02/2023? CONTESTÓ: Si estuve presente. DÉCIMA TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si como afirma anteriormente, estuvo atenta a la lectura que hizo la secretaria de actas de las correspondencias enviadas por el señor CESAR MEDRANO donde solicitaba cinco constancias como socio para proceder a demandar o acudir a la vía jurisdiccional? CONTESTÓ: Si las pidió. CESARON. En este estado el tribunal procede a la evacuación de los testigos promovidos por la parte presunta agraviada, quienes fueron previamente juramentados, procediéndose en consecuencia, a la evacuación de la testigo, ciudadana IRIS ELENA LOPEZ DE ORTUÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.458.783, de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Cuantos socios activos tiene la asociación “Hijos de la Unión”?. CONTESTÓ: No lo sé. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Quien planteó la expulsión de CARLOS NORIEGA y CESAR MEDRANO en la Asamblea del 05/02/2023? CONTESTÓ: La ciudadana presidenta MILAGROS BANDES. TERCERA PREGUNTA: ¿Tuvo apoyo la proposición? CONTESTO: Si tuvo apoyo. CUARTA PREGUNTA: ¿Cómo se hizo la expulsión? CONTESTÓ: La expulsión se hizo cuando la ciudadana presidente la somete a votación con los socios, con la señal de costumbre con la mano en alto. QUINTA PREGUNTA: ¿Se remitió este caso al tribunal disciplinario? CONTESTÓ: No. SEXTA PREGUNTA: ¿A quienes se les ordenó la prohibición de ingreso a las aéreas de la fundación “Hijos de la Unión”? CONTESTÓ: Al señor José Blanco, Gregorio Ramírez y Néstor Galea. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Quien ordenó dicha prohibición? CONTESTO: La presidenta MILAGROS BANDES. OCTAVA PREGUNTA: ¿En la Asamblea Ordinaria del 05/02/2023 se encontraban presentes CARLOS NORIEGA Y CESAR MEDRANO? CONTESTO: CESAR MEDRANO se encontraba ausente y CARLOS NORIEGA estaba presente. NOVENA PREGUNTA: ¿Se le concedió el derecho a la defensa a CARLOS NORIEGA y CESAR MEDRANO?, es decir, fueron oídos antes de ser expulsados? CONTESTO: Al ciudadano CESAR MEDRANO que no se encontraba presente, le negaron el derecho a la defensa e igualmente a CARLOS NORIEGA. DECIMA PREGUNTA: ¿Cual fue el motivo planteado por la consocia presidenta MILAGROS BANDES a la Asamblea para expulsar a CARLOS NORIEGA y CESAR MEDRANO?. CONTESTO: Por cinco demandas que introdujo en el tribunal. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Por qué salvó su voto según acta de Asamblea del 05/02/2023? CONTESTO: Por la forma que fueron expulsados los socios injustamente. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿La votación se hizo bajo amenaza de expulsión a quien no estuviera de acuerdo con la propuesta de la consocia presidenta MILAGROS BANDES? CONTESTÓ: Si la hizo porque los socios que no estuviéramos de acuerdo también íbamos a ser expulsados de la institución. Es todo. En este estado de la causa, la abogada asistente de la parte querellada pasa de seguidas a repreguntar de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si el tribunal disciplinario le abrió una averiguación por haber salvado ella su voto en la Asamblea celebrada el 05/02/2023? En este estado de la causa, la parte querellante se opone a la repregunta por cuanto la considera impertinente en vista de que no está en debate la actuación de la consocia IRIS LÓPEZ. Ahora bien, esta Juzgadora ordena a la testigo a responder la pregunta, quien contesto: No porque no se hicieron competentes. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si a la Asamblea del 05/02/2023 fue la asamblea o la directiva la que decidió por mayoría de votos la expulsión de los solicitantes del amparo? CONTESTO: La Asamblea junto con los socios. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo donde escuchó que se habían interpuesto cinco demandas contra la sociedad “Hijos de la Unión”? CONTESTO: Lo dice la presidenta a los socios que tenían cinco demandas contra la institución. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si estando presente en la Asamblea del 05/02/2023 estuvo atenta a la lectura de la correspondencia que hizo la secretaria de actas de dos comunicaciones enviadas por el señor CESAR MEDRANO donde solicitaba cinco constancias de socio para acudir a la vía jurisdiccional? CONTESTO: Yo no me encontraba presente para el momento que el ciudadano CESAR se la solicita a la presidenta. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, de acuerdo a una respuesta anterior en qué forma considera que fue injusta la expulsión de los señores hoy demandantes en amparo?. En este estado de la causa, la parte querellante se opone a la repregunta por cambiar el rol del testigo al del juez natural. Ahora bien, el tribunal ordena responder a la testigo, quien lo hace de la siguiente manera: En la forma como lo expulsaron que no tuvieron derecho a la defensa. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo que entiende por derecho a la defensa? CONTESTO: Cuando a uno lo expulsan de un lugar yo creo que uno debe tener derecho a la defensa porque ahí la pidió el ciudadano CARLOS NORIEGA, pero le dicen que no es socio de la institución por lo tanto debe retirarse y buscar sus alegatos o oírse al tribunal. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene interés en que los accionantes sean incorporados nuevamente como socios a la institución? CONTESTO: No tengo ningún tipo de interés que ellos se incorporen a la sociedad porque no tengo ningún interés hacia ellos. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que los accionantes en amparo tiene un procedimiento disciplinario abierto en el tribunal disciplinario de la institución por hechos ocurridos en la Asamblea del mes de diciembre en la cual usted estuvo presente? En este estado, la parte querellante se opone a la pregunta por cuanto considera que trae al proceso un hecho distinto al debatido. Ahora bien, el tribunal ordena al testigo a responder la pregunta quien lo hace de la siguiente manera: No lo sé. NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si en alguna oportunidad tuvo conocimiento de que se le prohibiera la entrada a las instituciones públicas y privadas que funcionan en el edificio sede a los señores solicitantes en amparo?. CONTESTO: A ellos les prohibieron el acceso a la institución y a todo lo que se llama las aéreas de los Hijos de la Unión. DECIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo como le consta lo afirmado anteriormente? CONTESTO: Lo llevaron a una asamblea donde se hicieron parte a los socios todo lo que estaba ocurriendo en el procedimiento del doctor CESAR MEDRANO y CARLOS NORIEGA. DÉCIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo cuántos años tiene como consocia de la sociedad “Hijos de la Unión” y si durante todo ese tiempo es primera vez que viene a los tribunales por un caso con la sociedad? En este estado de la causa, la parte querellante se opone a la pregunta por impertinente ya que no está en discusión si la testigo ha asistido o no con anterioridad a tribunales y tal situación no aportada nada a este proceso. Ahora bien, esta Juzgadora ordena al testigo a contestar la pregunta quien lo hace de la siguiente manera: Tengo ocho años en la institución y primera vez que vengo a defender nuestra institución por lo que ha sucedido. DÉCIMA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Puede usted ilustrar al tribunal si los accionantes en la asamblea del mes de diciembre sacaron copas, dentro de una cava y una botella en la Asamblea? En este estado de la causa, la parte querellante se opone a la pregunta en vista de que conduce al testigo a una respuesta afirmada por él. Ahora bien, este tribunal ordena al testigo a responder la pregunta quien lo hace de la siguiente manera: Yo estoy aquí por un recurso de amparo no por una botella, si sacaron o no una botella, estoy para el recurso de amparo de los socios CESAR MEDRANO y CARLOS NORIEGA. Es todo. En este estado de la causa, se procede a evacuar la testimonial del ciudadano JOSE FRANCISCO RAMIREZ PARACO, titular de la cédula de identidad V.-5.451.864, de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Cuántos socios activos tienen la fundación Hijos de la Unión? CONTESTÓ: En estimado deben haber como unos 50. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Quién planteó la expulsión de Carlos Noriega y César Medrano en la asamblea del 5/2/2023 que es el objeto de este amparo? CONTESTÓ: La ciudadana presidenta de la institución sociedad benéfica Hijos de la Unión. TERCERA PREGUNTA: ¿tuvo apoyo la proposición? CONTESTÓ: Si, tuvo apoyo. CUARTA PREGUNTA: ¿Cómo se hizo la expulsión? CONTESTÓ: Mediante mano alzada por la propuesta de la ciudadana presidenta y haber pedido respaldo de otros socios en la moción planteada. QUINTA PREGUNTA: ¿Se remitió este caso de expulsión al tribunal disciplinario? CONTESTÓ: Desconozco, no. SEXTA PREGUNTA: ¿A quienes se les ordeno la prohibición de ingreso a las aéreas de la fundación Hijos de la Unión? CONTESTÓ: A los consocios Cesar Medrano y al consocio Carlos Noriega. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Existe alguna publicación de tal expulsión en algún lugar de la institución? CONTESTÓ: El día 5/2 cuando se estableció la asamblea el cual fue tomada esa decisión para el día 6/02 aparece en la cartelera donde ellos tienen prohibido terminantemente la entrada a la institución la cartelera informativa. OCTAVA PREGUNTA: ¿Quienes aparecen firmando dicha prohibición? CONTESTÓ: La ciudadana presidenta Milagros Bandes, la secretaria, en el acta y correspondencia, la verdad no recuerdo pero sé que estaba suscrita por la presidenta y la secretaria. NOVENA PREGUNTA: ¿En la asamblea ordinaria del 5/2/2023 objeto de este Amparo se encontraban presentes Carlos Noriega y Cesar Medrano? CONTESTÓ: Solamente el consocio Carlos Noriega, porque el consocio Cesar Medrano no asistió a esa asamblea. DECIMAPREGUNTA: ¿Se le concedió el derecho a la defensa a Carlos Noriega en la asamblea que lo expulsa? CONTESTÓ: No. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Cuál fue la sanción inmediata tomada en contra de Carlos Noriega el día de la asamblea del 5/2/2023? CONTESTÓ: Ese día de la sanción fue la ciudadana presidenta Milagros la que ordenó que el socio Carlos de inmediato saliera de la reunión de la asamblea. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Cuál fue el motivo planteado por la consocia presidenta Milagros Bandes a la asamblea del 5/2/2023 para expulsar a Carlos Noriega y a Cesar Medrano? CONTESTÓ: Ella expresó de que habían cinco demandas interpuesta por los socios Cesar y Carlos y por tal motivo se que habían hecho esas demandas estaba en contra de la institución y se procedió a la sanción la cual nos trae la mañana de hoy a este acto. DECIMA TERCERA: ¿Por qué salvó su voto en la asamblea del 5/2/2023? CONTESTÓ: Porque consideré que no se estaba haciendo justo por la decisión que se iba a tomar de ser expulsado, salve mi voto. DECIMA CUARTA PREGUNTA: La votación se hizo bajo amenaza de expulsión, quien no estuviera de acuerdo con la propuesta de la consocia presidenta Milagros Bandes? CONTESTÓ: la ciudadana presidente se dirige a la asamblea y manifiesta de que señalen con la señal de costumbre a mano alzada quienes estaba de acuerdo con tal propuesta, bajo unas palabras donde dice que ponen atención a otros socios y le dice, toma por favor la cuenta de quienes están votando y los que no voten con la propuesta no quieren la institución están en contra de la misma. ES TODO. En este estado la abogado de la parte querellada pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si en atención a que salvó su voto en la asamblea del 5/2/2023, se le abrió algún procedimiento disciplinario por ante el tribunal disciplinario? CONTESTÓ: A mí no. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cuántos años tiene como socio de la sociedad benéfica Hijos de la Unión? CONTESTÓ: Bueno, tengo al rededor 8 años y otras que estuvimos compartiendo, debo tener como 8 para 9 años. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si como contralor que fue de la institución tiene conocimiento perfecto de que las asambleas ordinarias son el órgano supremo de la institución? CONTESTÓ: el hecho de que haya tenido un cargo de contralor o que la asamblea pueda tener la fuerza necearía para algunas decisiones no da la facultad de la forma donde fueron violentados los derechos como persona y la forma como sacaron o fue expulsado en este caso que era el que estaba presente el consocio Carlos Noriega y más aun como para complementar ese momento se aplicó en ausencia del otro socio Cesar Medrano, que no estuvo en la asamblea también fue sacado de la sociedad benéfica. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que responda si por el conocimiento que tiene de los estatutos, sabe que la asamblea es la máxima autoridad de la institución. En este estado el abogado Cesar Medrano, se opone a la repregunta en virtud de que ya fue respondida. La Juez de este Despacho releva al testigo de responder la repregunta formulada. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo donde escuchó que existía cinco demandas contra la institución? CONTESTÓ: La ciudadana presidente María Milagro Bandes, el día 5/2 /2023, después de comenzada la asamblea tomo la palabra y manifestó eso, que estos socios tenían cinco demandas contra la sociedad benéfica Hijos de la Unión, por tal motivo se presentó estas situaciones que nos conllevaron a esto, ella lo dijo clarito, la presidenta de los Hijos de la Unión. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si habían estado presente en la asamblea del 5/2/2023, escuchó cuando la secretaria de actas leyó la correspondencia enviada por el señor Cesar Medrano, en las cuales solicitó se le expidieran cinco constancias como socio para acudir a las vías jurisdiccionales? CONTESTÓ: bueno yo ese día sinceramente porque es que para decir la verdad se llegó como con los ánimos cambiados, yo llegué tarde y no sé que dijeron del acta anterior, desconozco lo que leyeron del acta. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en qué forma considera injusta la expulsión de los señores hoy demandantes en Amparo? CONTESTÓ: Pienso que toda persona todo ciudadano y todo individuo indiferentemente de cualquier situación que se le presente en la vida en algún momento tiene derecho a apelar, a exigir, por ejemplo, decir dame los de tal cosa y considero que no fue porque el socio Carlos Noriega, en ese momento después que pasó la votación intenta decir algo y la presidenta lo que dijo fue que las puertas están abierta ciudadano, me desalojó el salón porque si no, no continuaba la asamblea, nos merecemos un poquito de respeto y consideración, hablando la gente se entiende y brindando las oportunidades para no llegar a estos extremos. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo conforme su respuesta anterior si considera que los accionistas deben ser incorporados nuevamente como socios a la institución? En este estado el abogado Cesar Medrano, se opone a la anterior repregunta por conducir al testigo a una respuesta. Este Tribunal, ordena al testigo a responder la repregunta formulada: CONTESTÓ: Si, estoy en la mañana de hoy acá en el juicio sirviendo de testigo por lo que he expuesto, de que considero que es mal forma que fuesen sacado de la sociedad benéfica Hijos de la Unión los socios Carlos Noriega y el socio Cesar Medrano, indudablemente deseo que regresen a la institución porque en lo personal pienso que eso también debe servir de ejemplos para los socios y socias, no puede ser que por tener una mayoría en una circunstancia equis como les pasó a ellos nos puede pasar a mostros, debe ser el respeto para con las personas y considero netamente que me alegría que se haga justicia, que sean reintegrados como socios a nuestra sociedad. NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si en los 8 años que dice tener como socio de la institución en alguna oportunidad había acudido a los tribunales de justicia a tratar algún asunto o ser testigo de algún asunto relacionado con la institución? CONTESTÓ: lamento ampliamente primera vez en mis 8 años y en los que conozco de la sociedad, lamento de que haya pasado esto porque por mi mente nunca paso. DECIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si habiendo estado presente en la asamblea del 5/2/2023, fue esta la asamblea la que con el voto mayoritario decidió la expulsión de los hoy solicitantes del Amparo? CONTESTÓ: Si. DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo siendo público y notorio que formó parte de la junta directiva de la sociedad Hijos de la Unión sin en el edificio sede donde funciona los Organismos Públicos existe un vigilante permanente en la entrada del edifico? CONTESTÓ: Normalmente ahí la vigilancia que está tanto en el día como en la noche son los que refieran la parte que menciona el doctor en las instituciones del gobierno y no habitualmente eso depende, no existe un vigilante permanente. Es todo. Seguidamente se procede a evacuar la testimonial del ciudadano ASDRÚBAL JOSE ORTUÑO LOPEZ, titular de la cédula numero V.- 14.481.086, que fue interrogado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuantos socios activos tiene la fundación “Hijos de la Unión? CONTESTÓ: No tengo conocimiento de cuantos socios pertenecemos a la sociedad. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Quién planteó la expulsión de CARLOS NORIEGA Y CESAR MEDRANO en la Asamblea del 05/02/2023? CONTESTO: La ciudadana MILAGROS BANDES. TERCERA PREGUNTA: ¿Tuvo apoyo la proposición? CONTESTO: Si. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como se hizo la expulsión? CONTESTO: Se hizo a mano alzada. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si se remitió este caso de expulsión al tribunal disciplinario? CONTESTÓ: No. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo a quienes se le ordeno la prohibición de ingreso a las aéreas de la fundación “Hijos de la Unión”? CONTESTÓ: Al doctor CESAR MEDRANO y a CARLOS NORIEGA. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo quien ordeno dicha prohibición? CONTESTO: La presidente MILAGROS BANDES. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si en la Asamblea Ordinaria del 05/02/2023 se encontraban presentes CARLOS NORIEGA Y CESAR MEDRANO? CONTESTO: El doctor CÉSAR no se encontraba presente y CARLOS NORIEGA si se encontraba presente. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si antes de la expulsión se le concedió el derecho a la defensa? es decir, de ser oído al ciudadano consocio CARLOS NORIEGA? CONTESTO: No. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cual fue el motivo planteado por la consocia presidenta MILAGROS BANDES a la Asamblea del 05/02/2023 para expulsar a los consocios CARLOS NORIEGA y CESAR MEDRANO? CONTESTO: Por la cinco demandas que ellos introdujeron al tribunal. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si la votación de expulsión se hizo bajo amenaza de misma sanción a los consocios que no estuvieran de acuerdo con la propuesta de expulsión propuesta por la consocia MILAGROS BANDES? CONTESTO: Si. ES TODO. En este estado de la causa, pasa de seguidas la abogada de la parte querellada a repreguntar de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si habiendo estado presente en la asamblea del 5/2/2023 donde se abstuvo de votar por la expulsión se le abrió un procedimiento disciplinario? En este estado el abogado Cesar Medrano, se opone a la repregunta anterior en vista que no señala a quien se le abre el procedimiento disciplinario. Este Tribunal, ordenó a la abogada de la parte querellada a que reformule la repregunta. ¿Diga el testigo si por haberse abstenido de votar en la expulsión de los señores Cesar Medrano y Carlos Noriega, a usted se le abrió algún procedimiento disciplinario por ante el tribunal disciplinario? CONTESTÓ: No. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo donde escuchó sobre la existencia de cinco demandas interpuestas por los hoy accionantes en Amparo contra la sociedad Hijos de la Unión? CONTESTÓ: En la asamblea del 5/2/2023, CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si en la asamblea del 5/2/2023, estuvo atento y escuchó cuando la secretaria de actas y correspondencias dio lectura a dos comunicaciones enviadas por el señor Cesar Medrano, en las cuales solicitó se le expidieran cinco constancias como socio, con la finalidad de acudir a las vías jurisdiccionales. CONTESTÓ: SI. QUINTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo que entiendo por derecho a la defensa? CONTESTÓ: Es un derecho que tenemos, que se encuentra en nuestra carta magna. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si estaría de acuerdo en que los señores Cesar Medrano y Carlos Noriega, sean incorporados nuevamente como socios a la institución. CONTESTÓ: Si. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿¬ Diga el testigo si le consta en alguna oportunidad a los señores Cesar Medrano y Carlos Noriega se les prohibió la entrada a las oficinas públicas y privadas que existen en el edificio sede de la institución? CONTESTÓ: No. ES TODO. En este estado, siendo la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de febrero de 2000. El Tribunal hace las siguientes consideraciones: La pretensión de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos y garantías constitucionales que hayan sido vulnerados o se vean amenazados de violentar, es decir, cuando se haya violentado o se amenace con lesionar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio del amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías, por lo que el amparo constituye un medio para la protección de la situación jurídica de cualquier ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales. De igual forma, podemos afirmar que la procedencia de la acción de amparo se da contra cualquier hecho, acto u omisión originadas por cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, que violen o amenacen violar garantías o derechos constitucionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, admitidas y apreciadas las pruebas aportadas a los autos por ambas partes, puede determinar este tribunal constitucional lo siguiente: Puntos previos: 1) En relación a la falta de cualidad opuesta por la parte querellada, debe señalar quien suscribe que, la doctrina moderna ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes. La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar. En la presente solicitud de amparo, se alega que la decisión tomada en asamblea de fecha 05/02/2023, no fue tomada únicamente por la presidente de la asociación civil Hijos de La Unión, cargo que ostenta la ciudadana María Milagros Bandes, sino que fue una decisión tomada por un quórum de aproximadamente 29 personas de 34 que se encontraban presentes, por lo cual la hoy querellada no tendría cualidad para sostener el juicio en razón que no fue una decisión exclusiva de ella. Así las cosas, debe señalar este Tribunal que si bien es cierto las asambleas de socios legalmente convocadas son el órgano supremo de la sociedad y expresan la voluntad colectiva en las materias de su competencia, no es menos cierto, que el presidente o presidenta de la sociedad es quien la representa a la misma tanto judicial como extrajudicialmente, y así se encuentra atribuido en el acta constitutiva estatutaria de la sociedad civil HIJOS DE LA UNIÓN, motivo por el cual este tribunal declara sin lugar la falta de cualidad para sostener la presente solicitud de amparo constitucional alegada por la parte querellada. Y ASÍ SE DECIDE. En este orden de ideas, la representación judicial de la parte querellada alegó como consecuencia de su defensa de falta de cualidad la inadmisibilidad de la acción, fundamentada en el numeral 2) del artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales, esto es, “Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado, y siendo que este tribunal declaró sin lugar la falta de cualidad alegada por la querellada, inexorablemente esta defensa también debe sucumbir. Y SÍ SE DECLARA. De otro lado, fue igualmente alegada la inadmisibilidad de la acción de amparo, fundada en la causal 5) del artículo 6 eiusdem, referida a “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”; En cuanto a este argumento debe señalar este tribunal que, si bien es cierto que, el ordenamiento jurídico ha establecido diversos mecanismos para la postulación de todas las pretensiones existentes, siendo estos los recursos ordinarios y los de carácter extraordinarios, no es menos cierto que hay situaciones que ameritan un restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, lo cual exige forzosamente el abandono de las vías ordinarias contempladas en la ley, para así evitar una situación irreparable, es decir, una situación en la que se violen los derechos y garantías constitucionales, bien sea por falta de resolución oportuna o por la ineficacia de los medios ordinarios existentes, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa. Y ASÍ SE DECLARA. Así las cosas, decididos los puntos de inadmisibilidad esgrimidos por la parte querellada, pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre el fondo del amparo constitucional interpuesto, en los siguientes términos: Revisadas las actas que conforman el presente expediente, la exposición de las partes, las pruebas promovidas, evacuadas y apreciadas, el tribunal observa que la parte accionante, ciudadanos César Medrano y Carlos Noriega, son socios de la Asociación Civil “Hijos de la Unión”, reconocidos como tales mediante las distintas documentales aportadas. Ahora bien, este tribunal considera que todo lo atinente a las controversias sobre derechos que tienen los socios en los clubes de recreación, que conlleven la pérdida del uso y disfrute de sus instalaciones, debe ser declarada por la jurisdicción que fue creada para dirimir tales conflictos, por lo que, estos entes privados no pueden pretender la creación de un sistema de justicia paralelo, donde no se garantiza el derecho a la defensa. Debe advertirse, que si bien las juntas directivas, disciplinarias –según corresponda de acuerdo a las normas internas que los rigen- tienen potestad sancionadora, no es menos cierto que, se les debe garantizar a los asociados el respeto a sus derechos, así como debe respetarse las formalidades consagradas tanto en los estatutos y reglamento interno de dicha asociación, como en el ordenamiento jurídico, vale decir, la Constitución. Ha dejado establecido la asociación civil querellada, que mediante asamblea celebrada en fecha 05/02/2023 procedió a proponer la expulsión inmediata de los consocios César Medrano y Carlos Noriega, solicitando que los que se encontraran de acuerdo lo hagan con la señal de costumbre, solicitando el conteo de los votos aprobándolo 29 socios de los 34 que se encontraban presentes, todo ello consta en el acta Nº 7, de Asamblea General Ordinaria de la sociedad Hijos de La Unión, de fecha 05/02/2023 la cual por error material se encuentra fecha 2022 (folios 427 al 433 del Libro de Actas), lo cual a todas luces evidencia la toma de una decisión de índole sancionatoria sin el procedimiento debido, pues, para la expulsión, suspensión o cualquier medida de carácter disciplinario se hace impretermitible iniciar un procedimiento previo a la aplicación o dictamen de sanciones como la expulsión y el no acceso a las instalaciones de la asociación y de existir éste debe llevarse hasta su última fase con el dictamen correspondiente, permitiendo además el ejercicio de los recursos que a bien tenga la parte interesada interponer dentro de los lapsos establecidos. Precisado lo anterior, es importante señalar que las vías de hecho pueden definirse como aquellas acciones realizadas por personas naturales o jurídicas, sin que medie la actuación por parte de un órgano jurisdiccional, siendo que es a éste a quién la Ley le concede la potestad de realizar la acción cuestionada. En el caso que nos ocupa, la Asociación Civil “HIJOS DE LA UNIÓN”, expulsó mediante asamblea a dos (2) de sus socios hoy accionantes en amparo, existiendo según lo expuesto en la audiencia constitucional un procedimiento abierto con ocasión a conductas desplegadas por los socios o querellantes en fecha 11/12/2023, del cual fueron notificados por medio telemático, sin embargo este procedimiento se encontraba suspendido, por acuerdo del tribunal disciplinario, notificado de igual manera, hechos que quedaron admitidos en el presente expediente. Ahora bien, de existir motivos para un dictamen sancionatorio, la asociación civil querellada debió esperar las resultas finales de ese procedimiento, por cuanto, los hechos deberán dirimirse a través del procedimiento que al efecto disponga la normativa interna del referido club, respetando y garantizando el derecho a la defensa, el derecho a ser oído y el debido proceso de los querellantes. Entonces, la conducta de la parte accionada constituye una vía de hecho violatoria de derechos constitucionales, en virtud que la accionada sin una sentencia o dictamen tomado por el órgano competente, el cual se encontraba abierto y posteriormente suspendido por decisión del mismo tribunal disciplinario, tomó una decisión mediante asamblea general, sin permitir que los socios hubiesen sido oídos y se les permitiera defenderse, así como, ejercer los recursos respectivos, respecto de los hechos que le son atribuidos y que dieron origen al procedimiento en cuestión, conculcándosele el derecho al debido proceso y a la defensa. Y así se decide. Luego, la presente acción de amparo constitucional debe inexorablemente prosperar en derecho, por lo cual se declara CON LUGAR y en consecuencia, se debe ordenar a la agraviante restituya como socios a los agraviados y se permita el acceso a las instalaciones de la asociación civil “Hijos de La Unión”. Y ASÍ SE DECIDE.- Con el pronunciamiento de este dispositivo, cesa la presente audiencia, y se notifica a las partes que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy, se publicará in extenso el presente fallo. Siendo las tres y cuarenta y seis minutos de la tarde (3:46 p.m) se da por concluido el presente acto, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. …”
1.3 Alegatos de la parte querellada o presuntamente agraviante.
Del escrito de presentado en fecha 18 de abril de 2023, por la ciudadana MARÍA MILAGROS BANDES, asistida por la abogada OMAIRA DÍAZ, Ipsa Nº 99.939, en su condición de Presidente de la Sociedad Benéfica “HIJOS DE LA UNIÓN”, mediante la cual alegó lo siguiente:
• Que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone como defensa perentoria la falta de cualidad de su persona para sostener el presente juicio como Presidenta de la Sociedad Benéfica “HIJOS DE LA UNIÓN”, por cuanto la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la Asamblea General Ordinaria de la Sociedad Benéfica “HIJOS DE LA UNIÓN”, de fecha 05/02/2023, siendo que los presuntos agraviantes es la asamblea de socios y no la Sociedad Benéfica “HIJOS DE LA UNIÓN”.
• Que según los estatutos de la Sociedad Benéfica “HIJOS DE LA UNIÓN”, la ciudadana MARIA MILAGROS BANDES, es la representante judicial y extrajudicial y legal.
• Que una asamblea es una reunión de persona para un fin único y no existe un representante designado, que las decisiones se toman por la mayoría de asistentes.
• Que los querellantes debieron demandar a todos los socios que acudieron a la asamblea general de fecha 05/02/2023, incluyéndola a ella, por cuanto alega que no representa como tal a la asamblea de socios, sino que representa es la Sociedad Benéfica “HIJOS DE LA UNIÓN”.
• Que el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, establece que fuera de los casos previsto por la ley, no se puede hacer velar en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.
• Que en la presente acción existen dos causales de inadmisibilidad conforme al numeral 2º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no podían en su libelo señalar como presunta agraviante a la Presidenta de la Sociedad Benéfica “HIJOS DE LA UNIÓN”, de los hechos ocurridos en la asamblea general de socios de fecha 05/02/2023.
• Que la presente acción de amparo constitucional no debió ser admitida por cuanto con la misma se pretende dejar sin efecto la asamblea general de socios de fecha 05/02/2023, por cuanto esta no es la vía para pedir la nulidad de dicha asamblea, al existir vías ordinarias para la anulación de la mencionada asamblea, conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
• Que niega, rechaza y contradice lo alegado por los querellantes, que en fecha 05/02/2023, la ciudadana MARÍA INFANTE, tomara la palabra como consocia para manifestar su molestia e inconformidad por la información suministrada por la presidenta referente a unas demandas judiciales contra la sociedad benéfica, por parte de los hoy quejosos.
• Que niega y rechaza lo alegado de que hayan interpuestos alguna demanda en contra de la sociedad, ya que la secretaria en el punto de informes leyó (02) comunicaciones enviadas por el ciudadano CÉSAR MEDRANO, en las que solicitaba (04) constancias de miembro y actas de asamblea a los fines de acudir a la vía jurisdiccional y administrativa, por lo qué la secretaria se llegó a preguntar si iban a demandar a la Sociedad Benéfica, situación que genero un ambiente tenso entre los presentes.
• Que el ciudadano CÉSAR MEDRANO, es socio desde el 24 de julio de 2022, y, ha asistido a tres (03) asambleas que se efectúan mensualmente, y los hoy querellantes habían presentado tres demanda de Nulidad de Asamblea en fechas 06/11/2022, 11/12/2022, y 31/10/2022, las cuales fueron declaradas incompetentes por la Tribunal Disciplinario de la Sociedad Benéfica “HIJOS DE LA UNIÓN”.
• Que los hoy quejosos tienen actualmente un procedimiento administrativo abierto ante el Tribunal disciplinario, por actuaciones bochornosas y falta de respecto con los demás socios presentes en la Asamblea General de fecha 11/12/2022, del cual fueron notificados vía whatsap, los querellantes hoy de amparo constitucional.
• Que consigna impresiones fotográficas donde se pueden apreciar a los querellantes del presente amparo con una cava, una botella que aparentaba ser vino o alguna bebida alcohólica de la cual descocía su contenido, comenzaron a ingerir la bebida en la asamblea general de socios de fecha 11/12/2022, de manera bochornosa y falta de respeto y con el ánimo de provocar situación desagradable, a manera de burla con los asambleítas presentes, y hacia la misma institución con más de cien (100) años de fundada, la cual es respetada y admirada en todo los Teques.
• Que la conducta presentada en fecha 11/12/2022, por los consocios CESAR MEDRANO y CARLOS NORIEGA, fue bochornosa, aunando al hecho a la solicitud de innecesaria e impertinente al pedir un listado de inventarios de bienes muebles, balances generales, y otras cosas, resultan para los socios situaciones dañinas y desgastante para los miembros del Tribunal Disciplinario.
• Que la sociedad benéfica “HIJOS DE LA UNIÓN”, es una sociedad sin fines de lucro, y sus estatutos establecen que los socios ingresan de manera voluntaria, y no se maneja el estatus de accionistas, tal como lo señalan los quejosos de amparo, y están confundidos como si esto se tratara de una empresa mercantil, un club privado deportivo o recreacional.
• Que las asambleas generales de socios se convocan el mismo orden del día, ya se celebran una vez al mes, y en la misma se discuten asuntos de la institución y se lee el acta de la asamblea anterior para ser sometida a consideración de los presentes, y los directivos dan cuenta de lo realizado en el mes anterior.
• Que como presidenta niega, rechaza y contradice que haya irrespetado el orden del día, y que hubiera actuado de manera airada, o usando descalificaciones hacia los querellantes de amparo, e igualmente niega que haya amenazado a los consocios presentes, en el sentido que intimidara a los demás socios a sanciones sin estaban de acuerdo con la proposición de extrañamiento de los solicitantes de amparo.
• Que los (35) socios presentes votaron libremente si apremio alguno y hubo (06) abstenciones de votar, y no por eso fueron sancionados.
• Que los hoy querellantes actúan en contra el artículo 8º de los estatutos de la sociedad benéfica, con su comportamiento bochornoso y faltas de respeto.
• Que niega y contradice que se le haya violado el derecho a la defensa, debido proceso y libre tránsito por parte de la asamblea general de socios, ya que la misma no es un tribunal.
• Que los accionistas denuncian la aplicación de sanciones de cualquier naturaleza y las deben ser impuestas por un Juez natural determinado, y que el tribunal disciplinario de la sociedad está facultado para imponer las sanciones conforme al artículo 12 de los Estatutos de la Sociedad Benéfica, “HIJOS DE LA UNIÓN”, la cual le dan amplias facultadas a la asamblea de socios.
• Que niega y rechaza que la asamblea general de socios de fecha 05/02/2023, haya violado de manera alguna el libre tránsito a los accionantes de amparo.
• Que niega y rechaza que los querellantes no puedan acceder a los entes públicos y privados que funcionan en el edifico sede la Sociedad Benéfica, “HIJOS DE LA UNIÓN”, sin embargo en los espacios donde funcionamos nos reservamos el derecho admisión por razones de seguridad.
• Que se opone al escrito de complemento de pruebas presentado en fecha 27/02/2023, por los quejosos de amparo, relacionado a una comunicación de fecha 25/02/2023, suscrita por el Venerable Maestro de la Respetable Logia Guaicaipuro Nº 43, ciudadano Jehan De Abreu, dirigida al ciudadano CÉSAR MEDRANO.
• Que consigna nueve (09) documentales como medios de prueba.
2. Aportaciones probatorias:
2.1 Pruebas promovidas junto con la solicitud de amparo constitucional:
a) Folio (26) Original Poder Apud Acta otorgado en fecha 22 de febrero de 2023, por el ciudadano CARLOS MANUEL NORIEGA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 18.739.215, al abogado en ejercicio CÉSAR MEDRANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.139. El instrumento en cuestión se demuestra que fue otorgado para ejercer la representación en juicio; del mismo modo se observa el cumplimiento de todos los trámites y formalidades que se exigen para su suscripción, tal como lo establece el artículo 152 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y siguientes del Código Civil, razón por la cual este Tribunal lo valora tanto en su mérito como en su contenido, como demostrativo de tal representación, y así se declara.
b) (F.28-29) Marcado con la letra “A” En copia certificada Oficio Nº 002-2023, de fecha 08 de enero de 2023, Solicitud de Averiguación, emitida por la ciudadana MARÍA MILAGROS BANDES, LEONEL VARGAS GAMEZ y MATILDE CASTILLO, en su carácter de Presidenta, Secretario Ejecutivo y Secretaria de Actas y Correspondencias de la Sociedad Benéfica “HIJOS DE LA UNIÓN” dirigida a los Miembros del Tribunal Disciplinario de la Sociedad Benéfica “HIJOS DE LA UNIÓN”, recibida en la misma fecha de emisión del oficio, en la cual se puede apreciar que se solicita se apertura una investigación contra los socios CÉSAR MEDRANO y CARLOS NORIEGA, en efecto, siendo que la instrumental bajo análisis se encuentra debidamente firmada por la remitente y el receptor, y cuya documental constituye documento privado de conformidad con lo establecido en artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud que su contenido no fue desconocido por la parte contra la cual se opuso, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo que en fecha 08 de enero de 2023, la parte querellada solicitó se iniciara una investigación conforme a los estatutos de la Sociedad Benéfica “HIJOS DE LA UNIÓN, así se precisa.
c) (F.30) Marcado con la letra “B” En copia certificada CONSTANCIA, expedida en fecha 31 de enero de 2023, por la ciudadana MARÍA MILAGROS BANDES, en su carácter de Presidenta, de la Sociedad Benéfica “HIJOS DE LA UNIÓN”, a nombre del ciudadano CÉSAR MEDRANO, en efecto, siendo que la instrumental bajo análisis se encuentra debidamente firmada por la remitente, y cuya documental constituye documento privado de conformidad con lo establecido en artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud que su contenido no fue desconocido por la parte contra la cual se opuso, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo que el ciudadano CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO, para la fecha de emisión era socio de la Sociedad Benéfica “HIJOS DE LA UNIÓN.-ASÍ SE PRECISA.
d) (F.31-32) Marcado con las letras “C”, y “D”, copia simple CAPTURE DE PANTALLA, contentivo de tres mensajes de dato (whatsapp), recibidos a las 10:30 a.m., 10:39 a.m., y 11:09 a.m de fecha 05/02/2023, emanado del grupo de de la red social (whatsapp), de “Sc. B. Hijos de la Unión”, y Pino Gustavo (hijo), en el cual se puede apreciar que se hace una convocatoria a una Asamblea General Ordinaria de Consocios, para el día 05/02/2023, a las 11:30 a.m., en la sede la Sociedad Benéfica “HIJOS DE LA UNIÓN., y otro mensaje en el cual se pide explicación las razones de la exclusión de un grupo de whatsapp, en la cual se le explica que se debió a ordenes de la Junta Directiva de la Sociedad Benéfica “HIJOS DE LA UNIÓN. Ahora bien, el documento es cuestión no fue impugnado por la parte contraria al momento de la celebración de la audiencia de amparo constitucional, por lo cual se hace menester citar lo establecido por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-108, de fecha 11 de abril de 2019, expediente N° 2018-460, caso María Antonia Cabeza Ávila contra Sophia Norelys Behrens Utrera, dispuso al respecto lo siguiente:
“…Así las cosas, la Sala observa que las copias fotostáticas o las reproducciones realizadas por cualquier medio mecánico (impresiones de correos electrónico), se reputarán fidedignas, siempre que no sean impugnadas por la contraparte, ya en la contestación a la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de pruebas, esto es, la no impugnación, la cual se entenderá como un reconocimiento de la autenticidad y veracidad de su contenido…”.
(…omissis…)
De lo anterior se infieren dos aspectos fundamentales: el primero, que debe necesariamente mediar impugnación contra el mediode prueba libre para que el juez de la causa pueda en consecuencia, durante el lapso de admisión, señalar las formas análogas o creadas por él para que se produzca la contradicción; el segundo, que la no impugnación u objeción contra el medio probatorio promovido por parte del no promovente, se entenderá como un reconocimiento de la autenticidad y veracidad de su contenido…”. (Destacados de la Sala).
Visto el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal, tiene como cierto, que en fecha 05/02/2023, se convocó a una Asamblea General Ordinaria de Consocios, para el día 05/02/2023, a las 11:30 a.m., en la sede la Sociedad Benéfica “HIJOS DE LA UNIÓN”., y como demostrativo que el consorcio CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO, fue excluido del grupo de whatsapp, de la Sociedad Benéfica “HIJOS DE LA UNIÓN”. Así se precisa.
e) (folios 33 al 46) Marcado con la letra “E” en copias simples ESTATUTOS de la Sociedad Benéfica “HIJOS DE LA UNIÓN”, protocolizada ante el Registro Público del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 13 de junio de 1998, anotada bajo el Nº 07, tomo 32, protocolo primero. Ahora bien, siendo que el instrumento público aquí analizado no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil.- Así se establece.
f) Promovió prueba de exhibición a la sociedad benéfica HIJOS DE LA UNIÓN, la exhibición del Libro de Actas de Asambleas, en el cual aparece el acta levantada el domingo 05.02.2023, en la que se dejó constancia de la expulsión de los socios CESAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO y CARLOS MANUEL NORIEGA GONZALES, de la referida sociedad benéfica, sin mediar juicio alguno y obtener copia certificada.
g) Promovió prueba de exhibición a la sociedad benéfica HIJOS DE LA UNIÓN, la exhibición del Libro de Actas de Asambleas Ordinarias, en el cual aparece los asistentes a la asamblea general ordinaria celebrada el domingo 05.02.2023 y se deje copia certificada de la misma.
Respecto de la promoción de la prueba de exhibición de los libros de actas llevados por la parte querellada, la misma fue evacuada en la oportunidad de la audiencia constitucional, siendo que los apoderados judiciales de la sociedad benéfica HIJOS DE LA UNIÓN, exhibieron los libros (folios 324 al 336), de lo cual se dejó constancia en copia certificada, esto es, ACTAS DE ASAMBLEAS ORDINARIAS de fechas 11/12/2022, 08/01/2023, y 05/02/2023, llevadas en los Libros de Actas de la Sociedad Benéfica “HIJOS DE LA UNIÓN”, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo: a) Que en la sede de la Sociedad Benéfica “HIJOS DE LA UNIÓN”, resolvió prohibir el consumo de bebidas alcohólicas salvo algunas excepciones; b) Se peticionó se abriera una averiguación contra los ciudadanos CÉSAR MEDRANO y CARLOS NORIEGA, como consocios; y c) La expulsión de la Sociedad Benéfica “HIJOS DE LA UNIÓN”, de los consocios CÉSAR MEDRANO y CARLOS NORIEGA, como miembros activos, con 29 votos a favor y 6 abstenciones. Y así se declara.
2.2. Del escrito de ampliación de pruebas presentado en fecha 27 de febrero de 2023, promovido por la parte querellante.
a) (folios 51 al 57) Marcado con la letra “A y “B” En copia simple Oficio Nº RLG43-C068-02-22-23, y oficio Nº SHU-007-2023, de fechas 25 de febrero de 2023 y 06 de febrero de 2023, emitidos por la “Respetable Logia Guaicaipuro Nº 43”, y la Sociedad Benéfica “HIJOS DE LA UNIÓN”, dirigidas al ciudadano CÉSAR MEDRANO y JEHAN DE ABREU, en la cual se puede apreciar que se solicita informe sobre unos hechos acaecidos en 11/12/2023, en la sede de Sociedad Benéfica “HIJOS DE LA UNIÓN”. Es el caso que la representación judicial de la parte querellada en fecha 18 de abril de 2023, hizo oposición a la admisión a la documental señalada con la letras “A”, el Tribunal con respecto a tal defensa, encuentra que la oposición a la admisión de las pruebas funciona de manera ambivalente, para que sean desechadas del proceso aquellos medios que aparezcan bien como ilegales: contrarios a la Ley, o impertinentes: sin relación de lógica correspondencia con los hechos controvertidos en un determinado proceso, por lo que opera en contra de los medios de pruebas que pretende utilizar una de las partes en el proceso.
Ahora bien, siendo que las documentales se puede constatar que en fecha 05 de febrero de 2023, los ciudadanos CÉSAR MEDRANO y CARLOS NORIEGA, fueron extrañados como consocios de la Sociedad Benéfica “HIJOS DE LA UNIÓN”, sin haberse hecho procedimiento administrativo alguno, sino con la votación de los consocios presentes en la asamblea general de fecha 05/02/2023. Así se precisa.-
b) Promovió, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la realización de una inspección judicial en las sedes de la sociedad benéfica HIJOS DE LA UNIÓN, ubicadas en la casa número 46 y en el edificio HIJOS DE LA UNIÓN, localizadas en la calle Guaicaipuro, la primera de ellas, al lado de la Clínica Guaicaipuro y la segunda, al lado del Centro Miranda de la ciudad de Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Mirada, para inspeccionar el Libro de Actas de la sociedad benéfica HIJOS DE LA UNIÓN, a fin de constatar la existencia de las actas levantadas con motivo de las asambleas generales realizadas en fechas 11.12.2022, 08.01.2023 y 05.02.2023 y obtener copias certificadas de las mismas.
c) Promovió, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la realización de una inspección judicial en las sedes de la sociedad benéfica HIJOS DE LA UNIÓN, ubicadas en la casa número 46 y en el edificio HIJOS DE LA UNIÓN, localizadas en la calle Guaicaipuro, la primera de ellas, al lado de la Clínica Guaicaipuro y la segunda, al lado del Centro Miranda de la ciudad de Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Mirada, para inspeccionar el Libro de Actas de la sociedad benéfica HIJOS DE LA UNIÓN, a fin de constatar la asistencia de los consocios a las Asambleas Generales realizadas en fechas 11.12.2022, 08.01.2023 y 05.02.2023 y obtener copias certificadas de las mismas.
Respecto de las inspecciones judiciales precedentemente descritas b) y c), este Tribunal debe señalar, que en la oportunidad de la audiencia constitucional, la parte querellante desistió de su evacuación, en razón que los Libros de Actas fueron exhibidos, mediante la prueba de exhibición promovida en el escrito de solicitud de amparo constitucional y debidamente admitida por este Tribunal, razón por la cual, alno haber sido evacuada, quien decide no tiene elementos sobre los cuales emitir juicio de valor. Y así se declara.
2.3. Pruebas aportadas por la parte querellada en fecha 10 de abril de 2023.
-a) (folios 86 al 91) Marcado con la letra “A” en copias certificadas ACTA CONSTITUTIVA de la Sociedad Benéfica “HIJOS DE LA UNIÓN”, protocolizada ante el Registro Público del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 18 de julio de 1944, anotada bajo el Nº 21, tomo único, protocolo primero. Ahora bien, siendo que el instrumento público aquí analizado no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil.- Así se establece.
-b) (folios 92 al 94) Marcado con la letra “B”, en copia certificada ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA de fecha 24/07/2022, expedida por la Sociedad Benéfica “HIJOS DE LA UNIÓN”, en efecto, siendo que la instrumental bajo análisis constituye documento privado de conformidad con lo establecido en artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud que su contenido no fue desconocido por la parte contra la cual se opuso, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la cualidad de la ciudadana MARÍA MILAGROS BANDES, para la fecha de emisión fue designada como presidenta de la Sociedad Benéfica “HIJOS DE LA UNIÓN.-Así se precisa.
c) (folios 95 al 106) Marcado con la letra “C” en copias certificada ESTATUTOS de la Sociedad Benéfica “HIJOS DE LA UNIÓN”, protocolizada ante el Registro Público del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 13 de junio de 1998, anotada bajo el Nº 07, tomo 32, protocolo primero. Ahora bien, siendo que el instrumento público aquí analizado no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil.- Así se establece.
2.4. De las pruebas aportadas en fecha 18 de abril de 2023, por la parte querellante.
a) (folios 128 al 131) Marcando con las letras “A, B”, “C” y “D”, en copia certificada SOLICITUD DE COPIAS CERTIFICADAS, requeridas en fecha 08, y 24 enero y 02, y 06 de febrero de 2023, por el ciudadano CÉSAR MEDRANO y CARLOS NORIEGA, ante la Sociedad Benéfica “HIJOS DE LA UNIÓN”, en efecto, siendo que la instrumental bajo análisis se encuentra debidamente firmada por la remitente y el receptor, y cuya documental constituye documento privado de conformidad con lo establecido en artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud que su contenido no fue desconocido por la parte contra la cual se opuso, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo que los ciudadanos CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO y CARLOS NORIEGA, requirieron copias certificadas de su interés a la Sociedad Benéfica “HIJOS DE LA UNIÓN.-ASÍ SE PRECISA.
b) (folios 132 al 284) Marcado con la letra “E”, “F” “G”, y “H”, en copia certificada EXPEDIENTES Nos TD-SBHU-001-2023, TD-SBHU-002-2023 y TD-SBHU-003-2023 y TD-SBHU-005-2023 (Nomenclatura de la Sociedad Benéfica “HIJOS DE LA UNIÓN”), demandas por NULIDAD POR ILEGALIDAD, NULIDAD POR INCONSTITUCIONAL y AVERIGUACIÓN, interpuesta por los ciudadanos CÉSAR MEDRANO y CARLOS NORIEGA, en la cual se puede apreciar que los hoy querellantes presenta unas querellas contra una Asamblea General Ordinaria de fecha 06/11/2022, y 31/10/2023, ante el Tribunal disciplinario de la hoy querellada, e igualmente en fecha 08 de enero de 2023, el Tribunal disciplinario, inicia una averiguación contra los consocios CÉSAR MEDRANO y CARLOS NORIEGA. Ahora bien, observa esta Juzgadora que en fecha 16/01/2023, el Tribunal disciplinario de la presunta agraviante, se declaró incompetente para conocer las demandas interpuestas, y en fecha 06 de febrero de 2023, se suspendió la averiguación contra los hoy demandantes en amparo, y siendo que las documentales en cuestión no aportan elementos algunos que coadyuve a la resolución de la presente acción de amparo constitucional, se desecha del proceso por impertinente. Así se precisa.-
c) (F.285-286) Copia simple CAPTURA DE PANTALLA, contentivo de dos (02) mensajes de datos (whatsapp), recibidos a las 8:17 a.m., y 8:18 a.m., de fecha 08/03/2023, emanado del grupo de de la red social (whatsapp), de “Sc. B. Hijos de la Unión”, en el cual se puede apreciar que los Consocios CÉSAR MEDRANO y CARLOS NORIEGA, fueron notificados que fue suspendida una averiguación en su contra por el Tribunal Disciplinario de la Sociedad Benéfica “HIJOS DE LA UNIÓN. Ahora bien, el documento es cuestión no fue impugnada por la parte contraria al momento de la celebración de la audiencia de amparo constitucional, por lo cual se hace menester citar lo establecido por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-108, de fecha 11 de abril de 2019, expediente N° 2018-460, caso María Antonia Cabeza Ávila contra Sophia Norelys Behrens Utrera, dispuso al respecto lo siguiente:
“…Así las cosas, la Sala observa que las copias fotostáticas o las reproducciones realizadas por cualquier medio mecánico (impresiones de correos electrónicos), se reputarán fidedignas, siempre que no sean impugnadas por la contraparte, ya en la contestación a la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de pruebas, esto es, la no impugnación, la cual se entenderá como un reconocimiento de la autenticidad y veracidad de su contenido…”.
d)
e) (…omissis…)
De lo anterior se infieren dos aspectos fundamentales: el primero, que debe necesariamente mediar impugnación contra el medio de prueba libre para que el juez de la causa pueda en consecuencia, durante el lapso de admisión, señalar las formas análogas o creadas por él para que se produzca la contradicción; el segundo, que la no impugnación u objeción contra el medio probatorio promovido por parte del no promovente, se entenderá como un reconocimiento de la autenticidad y veracidad de su contenido…”. (Destacados de la Sala).-
Visto el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal, tiene como cierto, que en fecha 08/03/2023, como demostrativo que los consocios CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO, fueron notificados por el Tribunal disciplinario de la Sociedad Benéfica “HIJOS DE LA UNIÓN”, sobre una averiguación que pesaba en su contra. Así se precisa.
d) (folios 287 al 291 pza. I) Marcado con las letras “K”, “”l”, “M”, “N”, y “Ñ”, REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS, siendo que al momento de celebrarse la audiencia constitucional de amparo en fecha 18/04/2023, impugnó la documental en cuestión. Ahora bien, a los fines de determinar si los instrumentos en cuestión denotan o no valor probatorio, quien aquí decide estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La prueba documental no necesariamente se refiere a la prueba escrita, pues existen otros medios de prueba no escritos que se encuentran inmersos en el mundo de la prueba documental, siendo una de ellas la fotografía; la cual constituye un medio de prueba no regulado expresamente en la Legislación pero tampoco prohibido, de manera que puede ser propuesta como medio de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en cuanto a la forma de proposición de la prueba, dependerá de si su autenticidad debe demostrarse por su proponente sin necesidad de impugnación, o si la misma deberá demostrarse sólo en la medida que se produzca su impugnación.
Bajo este orden de ideas, quien aquí suscribe se apega al criterio de que el proponente debe demostrar la autenticidad de la fotografía sin aguardar que su contraparte la impugne; es decir, que al momento de proponer la misma debe promover los medios de prueba adicionales que demuestren su autenticidad, tales como, aportar o promover no sólo las fotografías contentivas o representativas de los hechos discutidos en el proceso para acreditar su existencia u ocurrencia, sino todas aquellas contenidas en el rollo fotográfico o chip en caso de tratarse de una cámara digital, ello para garantizar la comunidad de la prueba; promover la cinta, rollo o chip, debidamente identificada, con sus negativos de ser el caso; promover la cámara o el medio mecánico o digital por medio del cual se realizó la fotografía; identificar el lugar, día y hora en que fueron tomadas las fotografías que representan el hecho debatido; identificar el sujeto o persona que realizó la fotografía y en caso de ser un tercero ajeno al proceso, debe proponerse igualmente la prueba testimonial de éste, con la finalidad de que ratifique los hechos de lugar, modo y tiempo, asimilándose a la prueba de instrumentos privados emanados de terceros a que se refiere el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra circunstancia que pueda ayudar a demostrar la autenticidad de la fotografía.
Así las cosas, partiendo de todo lo antes expuesto y en vista que la promovente no cumplió con los requisitos necesarios para demostrar la autenticidad de las reproducciones fotográficas consignadas, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que prohíbe el anonimato, aunado al hecho cierto de que dichas fotografías no denotan en ninguna circunstancia sobre los alegatos realizados por los querellantes en el libelo referido a la prohibición de acceso a las instalaciones de la Sociedad Benéfica “HIJOS DE LA UNIÓN”, decide desecharlas del presente proceso y por ende, no les concede ningún valor probatorio.- Así se establece
f) (folios 292 al 294) Marcado con la letra “O” en copia certificada ACTA DE ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE FECHA 05.02.2023, de la Sociedad Benéfica “HIJOS DE LA UNIÓN”, contentiva de firmas. Ahora bien, siendo que el instrumento privado aquí analizado no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
g) (folios 295 al 299) Marcado con la letra “P” en copia certificada ACTA DE INSTALACIÓN de la Sociedad Benéfica “HIJOS DE LA UNIÓN”, inserta en los Libros llevados por la mencionada sociedad benéfica. Ahora bien, siendo que el instrumento privado aquí analizado no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
2.5. Siendo que en la audiencia constitucional la parte querellada por medio de su apoderada judicial abogada OMAIRA DEL VALLE DÍAZ DE SOLARES, promovió pruebas:
a) (folios 312 al 317, 318, y 319 al 323) En copia simple Oficio Nº SHU-007-2023, de fecha 06 de febrero de 2023, emitidos por la Sociedad Benéfica “HIJOS DE LA UNIÓN”, dirigida a la sociedad “Respetable Logia Guaicaipuro Nº 43”; original NOTIFICACIÓN de fecha 09/01/2023, librada por la Sociedad Benéfica “HIJOS DE LA UNIÓN”, dirigida al ciudadano CÉSAR MEDRANO, y copia simple Oficio Nº SHU-007-2023, de fecha 08 de enero de 2023, emitido emitida por la Sociedad Benéfica “HIJOS DE LA UNIÓN”, dirigida al Tribunal Disciplinario de la Sociedad Benéfica “HIJOS DE LA UNIÓN”. Ahora bien, siendo que las documentales en cuestión, las mismas fueron valoradas con anterioridad en la presente sentencia, se hace inoficioso su valoración nuevamente. Así se precisa.-
2.6. De los testigos evacuados en la audiencia de amparo constitucional en fecha 18/04/2023, los cuales fueran promovidos por la parte querellante
La parte presuntamente agraviada promovió en la junto a la querella de amparo constitucional, a los ciudadanos NILDA COROMOTO LÓPEZ DE DI GIACOMO, para que rindiera declaración TESTIMONIAL y cuya declaración se encuentran insertas al folio 305 y vto. de la pieza Nº I del presente expediente. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que la testigo declare sobre el conocimiento que posee con respecto a la situación aquí controvertida, consecuentemente este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
.(…)”En este estado el tribunal a la evacuación de los testigos promovidos por la parte presunta agraviada, quienes fueron previamente juramentados, procediéndose en consecuencia a la evacuación de la testigo, ciudadana NILDA COROMOTO LÓPEZ DE DI GIACOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 6.460.963, de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Cuántos socios activos tiene la asociación “Hijos de la Unión”? CONTESTÓ: No sé, en una oportunidad pregunté y hasta ahora no me han dado respuesta. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Quien planteó la expulsión de CARLOS NORIEGA y CESAR MEDRANO en la Asamblea del domingo 05/02/2023? CONTESTO: La ciudadana MILAGROS BALDES. TERCERA PREGUNTA: ¿Tuvo apoyo la proposición? CONTESTÓ: Si tuvo apoyo. CUARTA PREGUNTA: ¿Cómo se hizo la expulsión? CONTESTÓ: Alegando que los ciudadanos CARLOS NORIEGA y CÉSAR MEDRANO habían introducido ante los tribunales, cinco demandas. QUINTA PREGUNTA: ¿Se remitió este caso al tribunal disciplinario? CONTESTÓ: No. SEXTA PREGUNTA: ¿A quienes se le ordeno la prohibición de ingreso a las aéreas de la fundación “Hijos de la Unión? CONTESTÓ: Al señor Gregorio David Ramírez, el señor José Blanco y al señor Néstor Galea. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Quien ordenó dicha prohibición? CONTESTÓ: La ciudadana MILAGROS BANDES. OCTAVA PREGUNTA: ¿En la Asamblea Ordinaria del 05/02/2023 se encontraban presentes CARLOS NORIEGA Y CESAR MEDRANO? CONTESTÓ: Se encontraba presente CARLOS NORIEGA, el señor CESAR MEDRANO no fue a la Asamblea. NOVENA PREGUNTA: ¿Se le concedió el derecho a la defensa a CARLOS NORIEGA y CÉSAR MEDRANO? Es decir, ¿fueron oídos antes de ser expulsados? CONTESTÓ: Al señor CARLOS NORIEGA no se le dio su debida defensa porque la ciudadana MILAGROS dijo que él no era socio de allí, por eso no le daba el derecho de palabra y por supuesto, el señor CESAR no estuvo presente en la Asamblea. DECIMA PREGUNTA: ¿Cuál fue el motivo planteado por MILAGROS BANDES a la Asamblea para expulsar a CARLOS NORIEGA y a CESAR MEDRANO? CONTESTÓ: Ella mencionó que porque ellos habían introducido cinco demandas a los tribunales ordinarios. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Por qué salvó su voto según acta de Asamblea? CONTESTÓ: Yo salvo mi voto porque me doy cuenta que no hubo el debido proceso en juicio y eso me pareció una injusticia porque aquí si uno permite que eso fuese así eso se lo pueden hacer a cualquier otro consocio. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿La votación se hizo bajo amenaza de expulsión a quien no estuviera de acuerdo con la propuesta de MILAGROS BANDES? CONTESTÓ: Bueno en el momento ella dijo que el que no quería a la sociedad iba a pasar por lo mismo. Cesaron. En este estado de la causa, pasa de seguidas a repreguntar la abogada de la parte querellada, en los términos siguientes: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo qué funciones cumple dentro de la Sociedad Benéfica?. En este estado, la parte querellante se opone a la repregunta toda vez que la misma es impertinente. Ahora bien, la juzgadora de este Despacho ordenó al testigo a responder. CONTESTO: Consocia y las funciones que ameriten dentro de la sociedad. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo la testigo si recibe alguna remuneración o algún pago mensual dentro de la Sociedad Benéfica?. En estado, la parte querellante se opuso a la repregunta por cuanto alega que no trae nada al proceso. Ahora bien, este Tribunal declara con lugar la oposición relevando al testigo de responderla. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo qué entiende por el debido proceso como respondió anteriormente? CONTESTO: Bueno el debido proceso que tenían que hacerle a los ciudadanos, tal como seria pasar el caso como se pasa allí a un tribunal disciplinario y el tribunal disciplinario tomara las decisiones pertinentes, la decisión pienso yo que no debía tomarla la directiva sino el tribunal disciplinario, para eso está un tribunal disciplinario allí. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si el tribunal disciplinario le abrió algún procedimiento disciplinario por no estar de acuerdo con la votación que se hizo en la Asamblea? En este estado de la causa, la parte querellante se opone a la pregunta. Ahora bien, este Tribunal ordena a la abogada de la parte querellada a que reformule la pregunta, quien de seguidas lo hace de la siguiente manera: ¿Diga la testigo si el tribunal disciplinario le abrió un procedimiento disciplinario de acuerdo a la Asamblea de fecha 05/02/2023? CONTESTÓ: No. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene algún interés en que los hoy accionantes sean incorporados nuevamente como socios a la institución? CONTESTO: Interés personal no, por interés por la institución sí. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si considera que fue justa la expulsión de los quejosos de la sociedad “Hijos de la Unión?. En este estado de la causa, la parte querellante se opone a la pregunta por cuanto alega que le cambia el rol a la testigo y la coloca como Juez. Ahora bien, este Tribunal ordena a la abogada de la parte querellada a que reformule la pregunta, quien de seguidas lo hace de la siguiente manera: ¿Diga la testigo si considera que la Asamblea de socios del 05/02/2023 actuó ajustada a los estatutos que tenemos en la sociedad? CONTESTO: No actuó, a mi me parece que hubo violación de los estatutos. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Cuántos años tiene usted como consocio en la institución y si con todo el tiempo que tiene usted como consocia, es primera vez que asiste a un tribunal?. En este estado de la causa, la parte querellante se opone a la repregunta por cuanto considera que es impertinente y no trae nada al proceso. Seguidamente, el abogado asistente de la parte querellada insiste en la pregunta porque considera que es pertinente y necesaria. Ahora bien, el Tribunal ordena al testigo a que conteste la pregunta, quien contestó: En la institución voy a cumplir 5 años el 24 de julio de 2023 y en realidad he venido a dos tribunales por otras razones, pero por cuestiones de la sociedad es primera vez. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Puede usted ilustrar al tribual si los accionantes en la Asamblea realizada el mes de diciembre sacaron en la misma Asamblea unas cavas, unas copas y una botella en presencia de la sociedad? En este estado, la parte querellante se opuso a la repregunta alegando que están trayendo hechos distintos que no se están debatiendo en la presente audiencia, solamente se está debatiendo sobre la asamblea del 05/02/2023. Seguidamente, el abogado de la parte querellada insiste en la pregunta en virtud de que las pruebas promovidas fueron unas fotografías. Ahora bien, esta Juzgadora ordena al testigo a responder la pregunta, quien lo hace de la siguiente manera: Sacaron una cava, unas copas y una botella que contenía agua y un liquido tipo té frio ya que en el momento hacia demasiado calor, la cual no contenía licor. NOVENA REPREGUNTA: ¿Dentro de la sociedad existen vigilantes en las instalaciones? CONTESTO: Hay 3 personas de nombres NESTOR GALEA, GREGORIO DAVID RAMIREZ y el señor JOSE BLANCO, pero esos vigilantes fueron nombrados como exactamente por el mes de febrero antiguamente no. DECIMA REPREGUNTA: ¿Si es usual que en la Asamblea los consocios se presenten con cava y algún tipo de bebida? En este estado de la causa, la parte querellante se opuso a la repregunta por cuanto considera que no está en discusión qué toman los asociados en la asamblea. Ahora bien, el Tribunal releva al testigo de contestar la pregunta. DÉCIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que en la sociedad existe una comisión de seguridad integrada por los consocios DAVID RAMÍREZ Y JOSÉ BLANCO nombrada en el mes de agosto y que generalmente permanece en la sede llamada Casa Vieja? En este estado de la causa, la parte querellante se opone a la repregunta ya que considera que conduce a la testigo donde están los supuestos miembros de la comisión donde no existe ninguno con el nombre DAVID RAMIREZ, tratando de confundir al testigo. Ahora bien, el tribunal ordena al testigo a contestar la pregunta, quien lo hace de la siguiente manera: Tengo conocimiento que hace poco David Ramírez es vigilante pero no sabía del otro señor. Ellos son consocios allí también. DÉCIMA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si como afirma en una pregunta anterior se señalo en la Asamblea del 05/02/2023 que supuestamente existían 5 demandas contra la sociedad “Hijos de la Unión”? ¿Diga la testigo si estuvo presente en esas Asambleas y adicionalmente estuvo presente en la Asamblea de marzo cuando fue aprobada el acta correspondiente? En este estado de la causa, la parte querellante se opone a la repregunta en vista de que hace multiplicidad de interrogante en una sola pregunta. Ahora bien, el Tribunal ordena a la abogada de la parte querellada a que reformula la pregunta, quien de seguidas lo hace de la siguiente manera: ¿Diga la testigo si estuvo presente en la Asamblea del 05/02/2023? CONTESTÓ: Si estuve presente. DÉCIMA TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si como afirma anteriormente, estuvo atenta a la lectura que hizo la secretaria de actas de las correspondencias enviadas por el señor CESAR MEDRANO donde solicitaba cinco constancias como socio para proceder a demandar o acudir a la vía jurisdiccional? CONTESTÓ: Si las pidió. CESARON. (…)”.
De la declaración testimonial de la ciudadana IRIS ELENA LÓPEZ URTUÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.458.793, quien declaró en los siguientes términos:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Cuantos socios activos tiene la asociación “Hijos de la Unión”?. CONTESTÓ: No lo sé. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Quien planteó la expulsión de CARLOS NORIEGA y CESAR MEDRANO en la Asamblea del 05/02/2023? CONTESTÓ: La ciudadana presidenta MILAGROS BANDES. TERCERA PREGUNTA: ¿Tuvo apoyo la proposición? CONTESTO: Si tuvo apoyo. CUARTA PREGUNTA: ¿Cómo se hizo la expulsión? CONTESTÓ: La expulsión se hizo cuando la ciudadana presidente la somete a votación con los socios, con la señal de costumbre con la mano en alto. QUINTA PREGUNTA: ¿Se remitió este caso al tribunal disciplinario? CONTESTÓ: No. SEXTA PREGUNTA: ¿A quienes se les ordenó la prohibición de ingreso a las aéreas de la fundación “Hijos de la Unión”? CONTESTÓ: Al señor José Blanco, Gregorio Ramírez y Néstor Galea. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Quien ordenó dicha prohibición? CONTESTO: La presidenta MILAGROS BANDES. OCTAVA PREGUNTA: ¿En la Asamblea Ordinaria del 05/02/2023 se encontraban presentes CARLOS NORIEGA Y CESAR MEDRANO? CONTESTO: CESAR MEDRANO se encontraba ausente y CARLOS NORIEGA estaba presente. NOVENA PREGUNTA: ¿Se le concedió el derecho a la defensa a CARLOS NORIEGA y CESAR MEDRANO?, es decir, fueron oídos antes de ser expulsados? CONTESTO: Al ciudadano CESAR MEDRANO que no se encontraba presente, le negaron el derecho a la defensa e igualmente a CARLOS NORIEGA. DECIMA PREGUNTA: ¿Cual fue el motivo planteado por la consocia presidenta MILAGROS BANDES a la Asamblea para expulsar a CARLOS NORIEGA y CESAR MEDRANO?. CONTESTO: Por cinco demandas que introdujo en el tribunal. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Por qué salvó su voto según acta de Asamblea del 05/02/2023? CONTESTO: Por la forma que fueron expulsados los socios injustamente. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿La votación se hizo bajo amenaza de expulsión a quien no estuviera de acuerdo con la propuesta de la consocia presidenta MILAGROS BANDES? CONTESTÓ: Si la hizo porque los socios que no estuviéramos de acuerdo también íbamos a ser expulsados de la institución. Es todo. En este estado de la causa, la abogada asistente de la parte querellada pasa de seguidas a repreguntar de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si el tribunal disciplinario le abrió una averiguación por haber salvado ella su voto en la Asamblea celebrada el 05/02/2023? En este estado de la causa, la parte querellante se opone a la repregunta por cuanto la considera impertinente en vista de que no está en debate la actuación de la consocia IRIS LÓPEZ. Ahora bien, esta Juzgadora ordena a la testigo a responder la pregunta, quien contesto: No porque no se hicieron competentes. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si a la Asamblea del 05/02/2023 fue la asamblea o la directiva la que decidió por mayoría de votos la expulsión de los solicitantes del amparo? CONTESTO: La Asamblea junto con los socios. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo donde escuchó que se habían interpuesto cinco demandas contra la sociedad “Hijos de la Unión”? CONTESTO: Lo dice la presidenta a los socios que tenían cinco demandas contra la institución. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si estando presente en la Asamblea del 05/02/2023 estuvo atenta a la lectura de la correspondencia que hizo la secretaria de actas de dos comunicaciones enviadas por el señor CESAR MEDRANO donde solicitaba cinco constancias de socio para acudir a la vía jurisdiccional? CONTESTO: Yo no me encontraba presente para el momento que el ciudadano CESAR se la solicita a la presidenta. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, de acuerdo a una respuesta anterior en qué forma considera que fue injusta la expulsión de los señores hoy demandantes en amparo?. En este estado de la causa, la parte querellante se opone a la repregunta por cambiar el rol del testigo al del juez natural. Ahora bien, el tribunal ordena responder a la testigo, quien lo hace de la siguiente manera: En la forma como lo expulsaron que no tuvieron derecho a la defensa. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo que entiende por derecho a la defensa? CONTESTO: Cuando a uno lo expulsan de un lugar yo creo que uno debe tener derecho a la defensa porque ahí la pidió el ciudadano CARLOS NORIEGA, pero le dicen que no es socio de la institución por lo tanto debe retirarse y buscar sus alegatos o oírse al tribunal. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene interés en que los accionantes sean incorporados nuevamente como socios a la institución? CONTESTO: No tengo ningún tipo de interés que ellos se incorporen a la sociedad porque no tengo ningún interés hacia ellos. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que los accionantes en amparo tiene un procedimiento disciplinario abierto en el tribunal disciplinario de la institución por hechos ocurridos en la Asamblea del mes de diciembre en la cual usted estuvo presente? En este estado, la parte querellante se opone a la pregunta por cuanto considera que trae al proceso un hecho distinto al debatido. Ahora bien, el tribunal ordena al testigo a responder la pregunta quien lo hace de la siguiente manera: No lo sé. NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si en alguna oportunidad tuvo conocimiento de que se le prohibiera la entrada a las instituciones públicas y privadas que funcionan en el edificio sede a los señores solicitantes en amparo?. CONTESTO: A ellos les prohibieron el acceso a la institución y a todo lo que se llama las aéreas de los Hijos de la Unión. DECIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo como le consta lo afirmado anteriormente? CONTESTO: Lo llevaron a una asamblea donde se hicieron parte a los socios todo lo que estaba ocurriendo en el procedimiento del doctor CESAR MEDRANO y CARLOS NORIEGA. DÉCIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo cuántos años tiene como consocia de la sociedad “Hijos de la Unión” y si durante todo ese tiempo es primera vez que viene a los tribunales por un caso con la sociedad? En este estado de la causa, la parte querellante se opone a la pregunta por impertinente ya que no está en discusión si la testigo ha asistido o no con anterioridad a tribunales y tal situación no aportada nada a este proceso. Ahora bien, esta Juzgadora ordena al testigo a contestar la pregunta quien lo hace de la siguiente manera: Tengo ocho años en la institución y primera vez que vengo a defender nuestra institución por lo que ha sucedido. DÉCIMA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Puede usted ilustrar al tribunal si los accionantes en la asamblea del mes de diciembre sacaron copas, dentro de una cava y una botella en la Asamblea? En este estado de la causa, la parte querellante se opone a la pregunta en vista de que conduce al testigo a una respuesta afirmada por él. Ahora bien, este tribunal ordena al testigo a responder la pregunta quien lo hace de la siguiente manera: Yo estoy aquí por un recurso de amparo no por una botella, si sacaron o no una botella, estoy para el recurso de amparo de los socios CESAR MEDRANO y CARLOS NORIEGA. Es todo. En este estado de la causa, se procede a evacuar la testimonial del ciudadano JOSE FRANCISCO RAMIREZ PARACO, titular de la cédula de identidad V.-5.451.864, de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Cuántos socios activos tienen la fundación Hijos de la Unión? CONTESTÓ: En estimado deben haber como unos 50. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Quién planteó la expulsión de Carlos Noriega y César Medrano en la asamblea del 5/2/2023 que es el objeto de este amparo? CONTESTÓ: La ciudadana presidenta de la institución sociedad benéfica Hijos de la Unión. TERCERA PREGUNTA: ¿tuvo apoyo la proposición? CONTESTÓ: Si, tuvo apoyo. CUARTA PREGUNTA: ¿Cómo se hizo la expulsión? CONTESTÓ: Mediante mano alzada por la propuesta de la ciudadana presidenta y haber pedido respaldo de otros socios en la moción planteada. QUINTA PREGUNTA: ¿Se remitió este caso de expulsión al tribunal disciplinario? CONTESTÓ: Desconozco, no. SEXTA PREGUNTA: ¿A quienes se les ordeno la prohibición de ingreso a las aéreas de la fundación Hijos de la Unión? CONTESTÓ: A los consocios Cesar Medrano y al consocio Carlos Noriega. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Existe alguna publicación de tal expulsión en algún lugar de la institución? CONTESTÓ: El día 5/2 cuando se estableció la asamblea el cual fue tomada esa decisión para el día 6/02 aparece en la cartelera donde ellos tienen prohibido terminantemente la entrada a la institución la cartelera informativa. OCTAVA PREGUNTA: ¿Quienes aparecen firmando dicha prohibición? CONTESTÓ: La ciudadana presidenta Milagros Bandes, la secretaria, en el acta y correspondencia, la verdad no recuerdo pero sé que estaba suscrita por la presidenta y la secretaria. NOVENA PREGUNTA: ¿En la asamblea ordinaria del 5/2/2023 objeto de este Amparo se encontraban presentes Carlos Noriega y Cesar Medrano? CONTESTÓ: Solamente el consocio Carlos Noriega, porque el consocio Cesar Medrano no asistió a esa asamblea. DECIMAPREGUNTA: ¿Se le concedió el derecho a la defensa a Carlos Noriega en la asamblea que lo expulsa? CONTESTÓ: No. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Cuál fue la sanción inmediata tomada en contra de Carlos Noriega el día de la asamblea del 5/2/2023? CONTESTÓ: Ese día de la sanción fue la ciudadana presidenta Milagros la que ordenó que el socio Carlos de inmediato saliera de la reunión de la asamblea. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Cuál fue el motivo planteado por la consocia presidenta Milagros Bandes a la asamblea del 5/2/2023 para expulsar a Carlos Noriega y a Cesar Medrano? CONTESTÓ: Ella expresó de que habían cinco demandas interpuesta por los socios Cesar y Carlos y por tal motivo se que habían hecho esas demandas estaba en contra de la institución y se procedió a la sanción la cual nos trae la mañana de hoy a este acto. DECIMA TERCERA: ¿Por qué salvó su voto en la asamblea del 5/2/2023? CONTESTÓ: Porque consideré que no se estaba haciendo justo por la decisión que se iba a tomar de ser expulsado, salve mi voto. DECIMA CUARTA PREGUNTA: La votación se hizo bajo amenaza de expulsión, quien no estuviera de acuerdo con la propuesta de la consocia presidenta Milagros Bandes? CONTESTÓ: la ciudadana presidente se dirige a la asamblea y manifiesta de que señalen con la señal de costumbre a mano alzada quienes estaba de acuerdo con tal propuesta, bajo unas palabras donde dice que ponen atención a otros socios y le dice, toma por favor la cuenta de quienes están votando y los que no voten con la propuesta no quieren la institución están en contra de la misma. ES TODO.
El ciudadano JOSÉ FRANCISCO RAMÍREZ PARACO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.451.864, rindió declaración testimonial en los términos siguientes:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Cuántos socios activos tienen la fundación Hijos de la Unión? CONTESTÓ: En estimado deben haber como unos 50. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Quién planteó la expulsión de Carlos Noriega y César Medrano en la asamblea del 5/2/2023 que es el objeto de este amparo? CONTESTÓ: La ciudadana presidenta de la institución sociedad benéfica Hijos de la Unión. TERCERA PREGUNTA: ¿tuvo apoyo la proposición? CONTESTÓ: Si, tuvo apoyo. CUARTA PREGUNTA: ¿Cómo se hizo la expulsión? CONTESTÓ: Mediante mano alzada por la propuesta de la ciudadana presidenta y haber pedido respaldo de otros socios en la moción planteada. QUINTA PREGUNTA: ¿Se remitió este caso de expulsión al tribunal disciplinario? CONTESTÓ: Desconozco, no. SEXTA PREGUNTA: ¿A quienes se les ordeno la prohibición de ingreso a las aéreas de la fundación Hijos de la Unión? CONTESTÓ: A los consocios Cesar Medrano y al consocio Carlos Noriega. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Existe alguna publicación de tal expulsión en algún lugar de la institución? CONTESTÓ: El día 5/2 cuando se estableció la asamblea el cual fue tomada esa decisión para el día 6/02 aparece en la cartelera donde ellos tienen prohibido terminantemente la entrada a la institución la cartelera informativa. OCTAVA PREGUNTA: ¿Quienes aparecen firmando dicha prohibición? CONTESTÓ: La ciudadana presidenta Milagros Bandes, la secretaria, en el acta y correspondencia, la verdad no recuerdo pero sé que estaba suscrita por la presidenta y la secretaria. NOVENA PREGUNTA: ¿En la asamblea ordinaria del 5/2/2023 objeto de este Amparo se encontraban presentes Carlos Noriega y Cesar Medrano? CONTESTÓ: Solamente el consocio Carlos Noriega, porque el consocio Cesar Medrano no asistió a esa asamblea. DECIMAPREGUNTA: ¿Se le concedió el derecho a la defensa a Carlos Noriega en la asamblea que lo expulsa? CONTESTÓ: No. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Cuál fue la sanción inmediata tomada en contra de Carlos Noriega el día de la asamblea del 5/2/2023? CONTESTÓ: Ese día de la sanción fue la ciudadana presidenta Milagros la que ordenó que el socio Carlos de inmediato saliera de la reunión de la asamblea. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Cuál fue el motivo planteado por la consocia presidenta Milagros Bandes a la asamblea del 5/2/2023 para expulsar a Carlos Noriega y a Cesar Medrano? CONTESTÓ: Ella expresó de que habían cinco demandas interpuesta por los socios Cesar y Carlos y por tal motivo se que habían hecho esas demandas estaba en contra de la institución y se procedió a la sanción la cual nos trae la mañana de hoy a este acto. DECIMA TERCERA: ¿Por qué salvó su voto en la asamblea del 5/2/2023? CONTESTÓ: Porque consideré que no se estaba haciendo justo por la decisión que se iba a tomar de ser expulsado, salve mi voto. DECIMA CUARTA PREGUNTA: La votación se hizo bajo amenaza de expulsión, quien no estuviera de acuerdo con la propuesta de la consocia presidenta Milagros Bandes? CONTESTÓ: la ciudadana presidente se dirige a la asamblea y manifiesta de que señalen con la señal de costumbre a mano alzada quienes estaba de acuerdo con tal propuesta, bajo unas palabras donde dice que ponen atención a otros socios y le dice, toma por favor la cuenta de quienes están votando y los que no voten con la propuesta no quieren la institución están en contra de la misma. ES TODO. En este estado la abogado de la parte querellada pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si en atención a que salvó su voto en la asamblea del 5/2/2023, se le abrió algún procedimiento disciplinario por ante el tribunal disciplinario? CONTESTÓ: A mí no. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cuántos años tiene como socio de la sociedad benéfica Hijos de la Unión? CONTESTÓ: Bueno, tengo al rededor 8 años y otras que estuvimos compartiendo, debo tener como 8 para 9 años. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si como contralor que fue de la institución tiene conocimiento perfecto de que las asambleas ordinarias son el órgano supremo de la institución? CONTESTÓ: el hecho de que haya tenido un cargo de contralor o que la asamblea pueda tener la fuerza necearía para algunas decisiones no da la facultad de la forma donde fueron violentados los derechos como persona y la forma como sacaron o fue expulsado en este caso que era el que estaba presente el consocio Carlos Noriega y más aun como para complementar ese momento se aplicó en ausencia del otro socio Cesar Medrano, que no estuvo en la asamblea también fue sacado de la sociedad benéfica. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que responda si por el conocimiento que tiene de los estatutos, sabe que la asamblea es la máxima autoridad de la institución. En este estado el abogado Cesar Medrano, se opone a la repregunta en virtud de que ya fue respondida. La Juez de este Despacho releva al testigo de responder la repregunta formulada. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo donde escuchó que existía cinco demandas contra la institución? CONTESTÓ: La ciudadana presidente María Milagro Bandes, el día 5/2 /2023, después de comenzada la asamblea tomo la palabra y manifestó eso, que estos socios tenían cinco demandas contra la sociedad benéfica Hijos de la Unión, por tal motivo se presentó estas situaciones que nos conllevaron a esto, ella lo dijo clarito, la presidenta de los Hijos de la Unión. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si habían estado presente en la asamblea del 5/2/2023, escuchó cuando la secretaria de actas leyó la correspondencia enviada por el señor Cesar Medrano, en las cuales solicitó se le expidieran cinco constancias como socio para acudir a las vías jurisdiccionales? CONTESTÓ: bueno yo ese día sinceramente porque es que para decir la verdad se llegó como con los ánimos cambiados, yo llegué tarde y no sé que dijeron del acta anterior, desconozco lo que leyeron del acta. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en qué forma considera injusta la expulsión de los señores hoy demandantes en Amparo? CONTESTÓ: Pienso que toda persona todo ciudadano y todo individuo indiferentemente de cualquier situación que se le presente en la vida en algún momento tiene derecho a apelar, a exigir, por ejemplo, decir dame los de tal cosa y considero que no fue porque el socio Carlos Noriega, en ese momento después que pasó la votación intenta decir algo y la presidenta lo que dijo fue que las puertas están abierta ciudadano, me desalojó el salón porque si no, no continuaba la asamblea, nos merecemos un poquito de respeto y consideración, hablando la gente se entiende y brindando las oportunidades para no llegar a estos extremos. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo conforme su respuesta anterior si considera que los accionistas deben ser incorporados nuevamente como socios a la institución? En este estado el abogado Cesar Medrano, se opone a la anterior repregunta por conducir al testigo a una respuesta. Este Tribunal, ordena al testigo a responder la repregunta formulada: CONTESTÓ: Si, estoy en la mañana de hoy acá en el juicio sirviendo de testigo por lo que he expuesto, de que considero que es mal forma que fuesen sacado de la sociedad benéfica Hijos de la Unión los socios Carlos Noriega y el socio Cesar Medrano, indudablemente deseo que regresen a la institución porque en lo personal pienso que eso también debe servir de ejemplos para los socios y socias, no puede ser que por tener una mayoría en una circunstancia equis como les pasó a ellos nos puede pasar a mostros, debe ser el respeto para con las personas y considero netamente que me alegría que se haga justicia, que sean reintegrados como socios a nuestra sociedad. NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si en los 8 años que dice tener como socio de la institución en alguna oportunidad había acudido a los tribunales de justicia a tratar algún asunto o ser testigo de algún asunto relacionado con la institución? CONTESTÓ: lamento ampliamente primera vez en mis 8 años y en los que conozco de la sociedad, lamento de que haya pasado esto porque por mi mente nunca paso. DECIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si habiendo estado presente en la asamblea del 5/2/2023, fue esta la asamblea la que con el voto mayoritario decidió la expulsión de los hoy solicitantes del Amparo? CONTESTÓ: Si. DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo siendo público y notorio que formó parte de la junta directiva de la sociedad Hijos de la Unión sin en el edificio sede donde funciona los Organismos Públicos existe un vigilante permanente en la entrada del edifico? CONTESTÓ: Normalmente ahí la vigilancia que está tanto en el día como en la noche son los que refieran la parte que menciona el doctor en las instituciones del gobierno y no habitualmente eso depende, no existe un vigilante permanente. (…)”
El ciudadano ASDRUBAL JOSÉ URTUÑO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.481.086, declaró lo siguiente:
(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuantos socios activos tiene la fundación “Hijos de la Unión? CONTESTÓ: No tengo conocimiento de cuantos socios pertenecemos a la sociedad. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Quién planteó la expulsión de CARLOS NORIEGA Y CESAR MEDRANO en la Asamblea del 05/02/2023? CONTESTO: La ciudadana MILAGROS BANDES. TERCERA PREGUNTA: ¿Tuvo apoyo la proposición? CONTESTO: Si. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como se hizo la expulsión? CONTESTO: Se hizo a mano alzada. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si se remitió este caso de expulsión al tribunal disciplinario? CONTESTÓ: No. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo a quienes se le ordeno la prohibición de ingreso a las aéreas de la fundación “Hijos de la Unión”? CONTESTÓ: Al doctor CESAR MEDRANO y a CARLOS NORIEGA. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo quien ordeno dicha prohibición? CONTESTO: La presidente MILAGROS BANDES. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si en la Asamblea Ordinaria del 05/02/2023 se encontraban presentes CARLOS NORIEGA Y CESAR MEDRANO? CONTESTO: El doctor CÉSAR no se encontraba presente y CARLOS NORIEGA si se encontraba presente. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si antes de la expulsión se le concedió el derecho a la defensa? es decir, de ser oído al ciudadano consocio CARLOS NORIEGA? CONTESTO: No. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cual fue el motivo planteado por la consocia presidenta MILAGROS BANDES a la Asamblea del 05/02/2023 para expulsar a los consocios CARLOS NORIEGA y CESAR MEDRANO? CONTESTO: Por la cinco demandas que ellos introdujeron al tribunal. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si la votación de expulsión se hizo bajo amenaza de misma sanción a los consocios que no estuvieran de acuerdo con la propuesta de expulsión propuesta por la consocia MILAGROS BANDES? CONTESTO: Si. ES TODO. En este estado de la causa, pasa de seguidas la abogada de la parte querellada a repreguntar de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si habiendo estado presente en la asamblea del 5/2/2023 donde se abstuvo de votar por la expulsión se le abrió un procedimiento disciplinario? En este estado el abogado Cesar Medrano, se opone a la repregunta anterior en vista que no señala a quien se le abre el procedimiento disciplinario. Este Tribunal, ordenó a la abogada de la parte querellada a que reformule la repregunta. ¿Diga el testigo si por haberse abstenido de votar en la expulsión de los señores Cesar Medrano y Carlos Noriega, a usted se le abrió algún procedimiento disciplinario por ante el tribunal disciplinario? CONTESTÓ: No. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo donde escuchó sobre la existencia de cinco demandas interpuestas por los hoy accionantes en Amparo contra la sociedad Hijos de la Unión? CONTESTÓ: En la asamblea del 5/2/2023, CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si en la asamblea del 5/2/2023, estuvo atento y escuchó cuando la secretaria de actas y correspondencias dio lectura a dos comunicaciones enviadas por el señor Cesar Medrano, en las cuales solicitó se le expidieran cinco constancias como socio, con la finalidad de acudir a las vías jurisdiccionales. CONTESTÓ: SI. QUINTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo que entiendo por derecho a la defensa? CONTESTÓ: Es un derecho que tenemos, que se encuentra en nuestra carta magna. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si estaría de acuerdo en que los señores Cesar Medrano y Carlos Noriega, sean incorporados nuevamente como socios a la institución. CONTESTÓ: Si. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿¬ Diga el testigo si le consta en alguna oportunidad a los señores Cesar Medrano y Carlos Noriega se les prohibió la entrada a las oficinas públicas y privadas que existen en el edificio sede de la institución? CONTESTÓ: No. ES TODO. (…)”
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovido por la parte querellante, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Así las cosas, partiendo de la lectura minuciosa de las declaraciones rendidas por los testigos evacuados ciudadanos NILDA COROMOTO LÓPEZ DE DI GIACOMO, IRIS ELENA LÓPEZ URTUÑO, JOSÉ FRANCISCO RAMÍREZ PARACO y ASDRUBAL JOSÉ LÓPEZ URTUÑO , palmariamente se evidencia que los mismos deponen con conocimiento de los hechos controvertidos en el presente proceso, sobre todo con respecto a la expulsión de los ciudadanos CESAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO y CARLOS NORIEGA, de la sociedad benéfica “HIJOS DE LA UNIÓN”, en fecha 05 de febrero de 2023, como consocios, sin previo procedimiento administrativo y sin otorgarle a los quejosos el derecho a la defensa y la debido proceso, por ante el Tribunal Disciplinario de dicha institución sin fines de lucro; y, que dicha exclusión fue promovida por la ciudadana MARÍA MILAGROS BANDES, en su carácter de presidenta sociedad benéfica “HIJOS DE LA UNIÓN”, todo ello en virtud que sus declaraciones concuerdan con los hechos y defensas invocadas por la actora en el amparo interpuesto en fecha 16 de febrero de 2023. Así se establece.
En efecto, siendo que en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos o defensas alegados por su promovente, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al Sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso (Vd. sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de agosto de 2004); consecuentemente, quien aquí suscribe tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y, teniendo en cuenta que el Juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes, le concede valor probatorio a la declaración rendida por los testigos evacuados, ciudadanos NILDA COROMOTO LÓPEZ DE DI GIACOMO, IRIS ELENA LÓPEZ URTUÑO, JOSÉ FRANCISCO RAMÍREZ PARACO y ASDRUBAL JOSÉ LÓPEZ URTUÑO, antes identificados, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
∞ Punto previo.
o De la falta de cualidad.
Alegó la abogada OMAIRA DÍAZ DE SOLARES, apoderada judicial de la parte demandada, la falta de cualidad de la accionante en los siguientes términos:
• Que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone como defensa perentoria la falta de cualidad de su persona para sostener el presente juicio como Presidenta de la Sociedad Benéfica “HIJOS DE LA UNIÓN”, por cuanto la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la Asamblea General Ordinaria de la Sociedad Benéfica “HIJOS DE LA UNIÓN”, de fecha 05/02/2023, siendo que los presuntos agraviantes es la asamblea de socios y no la Sociedad Benéfica “HIJOS DE LA UNIÓN”.
• Que según los estatutos de la Sociedad Benéfica “HIJOS DE LA UNIÓN”, la ciudadana MARIA MILAGROS BANDES, es la representante judicial y extrajudicial y legal.
• Que una asamblea es una reunión de persona para un fin único y no existe un representante designado, que las decisiones se toman por la mayoría de asistentes.
• Que los querellantes debieron demandar a todos los socios que acudieron a la asamblea general de fecha 05/02/2023, incluyéndola a ella, por cuanto alega que no representa como tal a la asamblea de socios, sino que representa es la Sociedad Benéfica “HIJOS DE LA UNIÓN”.
• Que el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, establece que fuera de los casos previsto por la ley, no se puede hacer velar en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.
Ahora bien, revisadas como se encuentran las actas procesales, esta Juzgadora considera oportuno analizar como punto previo la falta de cualidad de la parte accionada, toda vez que la legitimación a la causa o cualidad de las partes, es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el merito o fondo de la causa.
A tal efecto, el Tribunal observa:
La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el juez decidirla en la sentencia definitiva.
La doctrina moderna ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Siguiendo a Couture, “Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho. No procuran la depuración de los elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado…Se, trata en resumen, de decidir el conflicto por razones ajenas al mérito de la demanda… Pone fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia del derecho, sino merced al reconocimiento de una situación jurídica que hace innecesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, págs. 113 al 115).
Ahora bien, para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere la formación y desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de la relación procesal. Esta constitución regular del juicio o de la relación procesal, exige la intervención de un juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado. El Juez que es llamado a intervenir, debe ser competente, o sea, que ha de tener facultad para decidir en concreto el conflicto que se le plantea. A su vez el demandante y el demandado necesitan gozar de capacidad para ser partes o sujetos de derecho y de capacidad procesal o para comparecer en juicio.
Y por último, es necesario que la demanda sea idónea, esto es, que reúna determinados elementos formales. Estos factores consisten en la competencia del Juez, en la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio y en la idoneidad formal de la demanda, son conocidos con la denominación de presupuesto, es decir, como premisas o requisitos indispensables para la constitución normal de un proceso y para que en este pueda el Juez dar una solución de fondo a la divergencia surgida entre los litigantes. La ausencia en el juicio de uno cualquiera de estos presupuestos, impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del Juez sobre el merito de la litis. Son tales la importancia y necesidad de los presupuestos procesales que algunas de las excepciones dilatorias y de las causales de nulidad han sido consagradas precisamente con la finalidad de asegurar en la litis la presencia de todos estos presupuestos. Toda acción se constituye e identifica por tres elementos, consistentes en el sujeto, activo y pasivo, de la relación jurídica sustancial que se discute, en el titulo o causa petendi y el petitum u objeto de la acción.
Toda acción requiere ciertos requisitos o condiciones consistentes en la tutela de la acción por una norma sustancial, EN LA LEGITIMACION EN CAUSA y en el interés para obrar.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del maestro JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dijo:
“...Con respecto a la legitimatio ad causam en la acción de amparo, en sentencia de 6 de febrero de 2001 (caso: GONZALEZ LAYA C.A), esta Sala señalo: " La doctrina más calificada, se define en los siguientes términos el significado de la Legitimación a la causa: ^Al estudiar este tema se trata de saber cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si el demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si por el contrario existen otras, que no figuran como demandante ni demandado. "(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de derecho procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489). La Legitimación a la causa alude a quienes tienen derecho por determinación de la Ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista JAIME GUASP: "Legitimación Procesal, es la consideración especial en que tiene la Ley, dentro de cada proceso a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del Litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso" (Subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil Instituto de Estudios políticos. Graficas González. Madrid. 1961. pág. 193). Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que a la vez, constituye su razón de ser: " ....media una cuestión de Legitimación; cuando la duda se refiere, no así el interés para cuya Tutela se actúa esta en litigio, sino a sí actúa para su tutela quien deba hacerlo..." (Ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1944. pág. 165). Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el Juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva. Ahora bien la Legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia debe ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, solo será atinente a la pretensión, a su presupuesto. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así , señala Devis Echandia " como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que esta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el Juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga." (Ver Hernando Devis Echandia. Tratado de Derecho procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 539). En el procedimiento ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción ni siquiera a la del proceso; solo puede realizarlo el Juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión...”
Así las cosas, tenemos que en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se señala:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio... (Omissis)”.
Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23/09/2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).”
Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señaló Devis Echandía:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1.961. Pág. 539)
En el mismo orden de ideas nuestro autor Patrio Arístides Rengel Romberg señala lo siguiente: “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación”
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, dictada en el expediente Nº 03-1487, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, dejó sentado:
“…Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión, a saber;: a) legitimatio ad causam; b) interés de obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el Juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, la preparación de la vía ejecutiva, en algunos procedimientos especiales. La legitimatio ad causam, tal y como lo ha dejado sentado esta Sala en reiteradas oportunidades, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado, la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio, ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos, se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador, sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en la contenido”.
Así las cosas, establecida la obligación del juez de verificar la existencia de los presupuestos procesales, resulta necesario verificar en la causa que nos ocupa, debe señalar este Tribunal que si bien es cierto las asambleas de socios legalmente convocadas son el órgano supremo de la sociedad y expresan la voluntad colectiva en las materias de su competencia, no es menos cierto, que el presidente o presidenta de la sociedad es quien la representa a la misma tanto judicial como extrajudicialmente, y así se encuentra atribuido en el acta constitutiva estatutaria de la sociedad civil HIJOS DE LA UNIÓN, motivo por el cual este tribunal declara SIN LUGAR la falta de cualidad para sostener la presente solicitud de amparo constitucional alegada por la parte querellada. Y ASÍ SE DECIDE.
∞ De la inadmisibilidad de la acción.
En fecha 10 de abril de 2023, la parte accionada opuso como defensa la inadmisibilidad de la acción de amparo ejercida por los ciudadanos CÉSAR MEDRANO y CARLOS NORIEGA, en los términos siguientes:
• Que en la presente acción existen dos causales de inadmisibilidad conforme al numeral 2º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no podían en su libelo señalar como presunta agraviante a la Presidenta de la Sociedad Benéfica “HIJOS DE LA UNIÓN”, de los hechos ocurridos en la asamblea general de socios de fecha 05/02/2023.
• Que la presente acción de amparo constitucional no debió ser admitida por cuanto con la misma se pretende dejar sin efecto la asamblea general de socios de fecha 05/02/2023, por cuanto esta no es la vía para pedir la nulidad de dicha asamblea, al existir vías ordinarias para la anulación de la mencionada asamblea, conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Visto los argumentos de hecho y derecho señalados por la parte querellante, este Tribunal, actuando en sede constitucional, tomando en cuenta el precepto constitucional contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la tutela efectiva de los derechos, así como la obtención con prontitud de la decisión correspondiente, garantizando de esta manera una justicia gratuita y sin dilaciones indebidas, procede previamente a realizar las siguientes consideraciones:
La Acción de Amparo Constitucional es un medio procesal extraordinario que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y, para que resulte procedente, básicamente, debe existir el acto, hecho u omisión denunciado como lesivo que vulnere de manera flagrante esos derechos fundamentales y, a su vez, debe ser actual, reparable, no consentido y, de tratarse de una amenaza, la misma debe ser inminente, inmediata, posible y realizable por el imputado.
En ese sentido, para la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional, se requiere de determinados aspectos fundamentales, los cuales son de impretermitible cumplimiento.
En ese sentido el ordinal 2º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa, lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
2º. Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible o realizable por el imputado”.
De la disposición antes transcrita, se desprende que la Acción de Amparo Constitucional es admisible cuando ocurra la transgresión de un derecho constitucional y, para prevenir toda lesión que resulte de indudable cometido, debiendo en este último caso, existir una verdadera certeza fundada del agravio (entiéndase: el daño o evento futuro debe tener una conexión cierta y verídica con el presente), en otras palabras, la amenaza a concretarse debe ser inmediata, posible y realizable por la persona a quién se le imputa dicha acción, siendo esta última, el sujeto capaz de ejecutar actos que configuren la violación del derecho denunciado.
Sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, ( caso: Jakqueline Abudei Chain vs Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), Exp. 06-1562, dejó sentado lo siguiente:
“…omissis…
Ahora bien, tal como lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo constitucional procede cuando a causa de un acto hecho u omisión proveniente de cualquier órgano del Poder Público o persona, existe una amenaza -inminente, posible y realizable por parte del presunto agraviante- de violación de un derecho o garantía constitucional. En caso de no concurrir la existencia de dichas condiciones, el amparo incoado debe considerarse inadmisible, tal como lo prevé el artículo 6.2 eiusdem, el cual establece que:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(Omissis)
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;...”.
En efecto, se ha reiterado que sólo cuando la amenaza, es decir, el daño que prontamente va a concretarse, sea inminente, factible y practicable por la persona a quien se le imputa el acto, hecho u omisión que se señala como lesiva, podrá admitirse el amparo. Por ello, es necesario que la lesión a la situación jurídica subjetiva del accionante se produzca como consecuencia directa del acto, hecho u omisión que se atribuyen al presunto agraviante, sin que sea posible imputarles resultados distintos a los que razonablemente éstos puedan ser capaces de producir. En tal sentido, esta Sala Constitucional, en sentencia nº 326/2001 del 9 de marzo, caso: Frigorífico Ordáz, S.A., estableció que:
“Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.
En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante”.
…Omissis…”
En el presente caso, la ciudadana MARÍA MILAGROS BANDES, asistida por la abogada OMAIRA DIAZ DE SOLARES, antes identificadas, en su carácter de presidenta de la Sociedad Benéfica “HIJOS DE LA UNIÓN”, entre otras cosas argumentan que la supuestas violaciones constitucionales invocadas contra la ciudadana MARÍA MILAGROS BANDES, no se le pueden imputar conforme al ordinal 2º del artículo 6 de la Ley Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto los querellantes contaban con otras vías ordinarias para hacer valer sus derechos.
Ahora bien, de una breve lectura del escrito contentivo de la querella, se desprende en forma fehaciente, que los accionantes denuncian que fueron expulsados de la sociedad benéfica “HIJOS DE LA UNIÓN”, en fecha 05/20/2023, por lo Asamblea General Extraordinaria, auspiciado por la ciudadana MARÍA MILAGROS BANDES, sin previo procedimiento ante el tribunal disciplinario y les fue denegado el derecho a la defensa de ser oídos y al debido proceso, es decir, los argumentos expuestos por los accionantes, y siendo que este tribunal declaró SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la querellada, inexorablemente esta defensa también debe sucumbir. Y SÍ SE DECLARA.
Asimismo, fue la inadmisibilidad de la acción de amparo, fundada en la causal 5) del artículo 6 eiusdem, referida a “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”; En cuanto a este argumento debe señalar este tribunal que, si bien es cierto que, el ordenamiento jurídico ha establecido diversos mecanismos para la postulación de todas las pretensiones existentes, siendo estos los recursos ordinarios y los de carácter extraordinarios, no es menos cierto que hay situaciones que ameritan un restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, lo cual exige forzosamente el abandono de las vías ordinarias contempladas en la ley, para así evitar una situación irreparable, es decir, una situación en la que se violen los derechos y garantías constitucionales, bien sea por falta de resolución oportuna o por la ineficacia de los medios ordinarios existentes, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa. ASÍ SE PRECISA.
3. Del Mérito.
Precisiones conceptuales.
La pretensión de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos y garantías constitucionales que hayan sido vulnerados o se vean amenazados de violentar, es decir, cuando se haya violentado o se amenace con lesionar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio del amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías, por lo que el amparo constituye un medio para la protección de la situación jurídica de cualquier ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales.
De igual forma, podemos afirmar que la procedencia de la acción de amparo se da contra cualquier hecho, acto u omisión originadas por cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, que violen o amenacen violar garantías o derechos constitucionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el sentido indicado, ha señalado la parte quejosa que le fue vulnerado su derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva y libre tránsito, lo cual ha motivado la solicitud el amparo constitucional contra la Asamblea General Extraordinaria de fecha 05/02/2023, presidida por la ciudadana MARÍA MILAGROS BANDES, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Benéfica “HIJOS DE LA UNIÓN”, bajo los argumentos de: (i) Que son consocios de la Sociedad Benéfica “HIJOS DE LA UNIÓN”, (ii) Que fueron expulsados sin ser oídos y sin ejercer su derecho a la defensa en la asamblea celebrada en fecha 05/02/2023, de la Sociedad Benéfica “HIJOS DE LA UNIÓN”,; (iii) Que nunca han interpuesto demandas judiciales contra la Sociedad Benéfica “HIJOS DE LA UNIÓN”,; (iv) Que sin existir ningún tipo de procedimiento disciplinario en su contra, donde se ordenara su exclusión como miembro de la sociedad benéfica antes señalada, les fue impedido el acceso a dichas instalaciones; (v) Que fueron excluidos del grupo de whatsapp de la 05/02/2023, presidida por la ciudadana MARÍA MILAGROS BANDES, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Benéfica “HIJOS DE LA UNIÓN”. Y es por tales motivos que solicita la declaratoria con lugar del presente amparo constitucional y como consecuencia de ello se ordene: (i) se les restituya su condición miembros activos de la Sociedad Benéfica “HIJOS DE LA UNIÓN”, con todos los derechos y prerrogativas que les corresponde”; (ii) Que se deje sin efecto las vías de hecho ocurridas en la Asamblea General Extraordinaria de fecha 05/02/2023, en la Sociedad Benéfica “HIJOS DE LA UNIÓN”.
Por su parte el querellado, manifestó como defensa a las denuncias formuladas por la parte presunta agraviada, que: (i) que una cualidad por parte de la ciudadana MARÍA MILAGROS BANDES, para sostener el presente juicio; (ii) que concurren varias causales de inadmisibilidad de la solicitud de amparo, conforme al numeral 2º del artículo 6 de la Ley de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales , (iii) Que niega, rechaza y contradice lo alegado por los querellantes, que en fecha 05/02/2023, la ciudadana MARÍA INFANTE, tomara la palabra como consocia para manifestar su molestia e inconformidad por la información suministrada por la presidenta referente a unas demandas judiciales contra la sociedad benéfica, por parte de los hoy quejosos; (iii) Que niega y rechaza lo alegado de que hayan interpuestos alguna demanda en contra de la sociedad, ya que la secretaria en el punto de informes leyó (02) comunicaciones enviadas por el ciudadano CÉSAR MEDRANO, en las que solicitaba (04) constancias de miembro y actas de asamblea a los fines de acudir a la vía jurisdiccional y administrativa, por lo qué la secretaria se llegó a preguntar si iban a demandar a la Sociedad Benéfica, situación que genero un ambiente tenso entre los presentes. (iv) Que el ciudadano CÉSAR MEDRANO, es socio desde el 24 de julio de 2022, y, ha asistido a tres (03) asambleas que se efectúan mensualmente, y los hoy querellantes habían presentado tres demanda de Nulidad de Asamblea en fechas 06/11/2022, 11/12/2022, y 31/10/2022, las cuales fueron declaradas incompetentes por la Tribunal Disciplinario de la Sociedad Benéfica “HIJOS DE LA UNIÓN”; (v) Que los hoy quejosos tienen actualmente un procedimiento administrativo abierto ante el Tribunal disciplinario, por actuaciones bochornosas y falta de respecto con los demás socios presentes en la Asamblea General de fecha 11/12/2022, del cual fueron notificados vía whatsap, los querellantes hoy de amparo constitucional; (vi) Que consigna impresiones fotográficas donde se pueden apreciar a los querellantes del presente amparo con una cava, una botella que aparentaba ser vino o alguna bebida alcohólica de la cual descocía su contenido, comenzaron a ingerir la bebida en la asamblea general de socios de fecha 11/12/2022, de manera bochornosa y falta de respeto y con el ánimo de provocar situación desagradable, a manera de burla con los asambleítas presentes, y hacia la misma institución con más de cien (100) años de fundada, la cual es respetada y admirada en todo los Teques; (vii) Que la conducta presentada en fecha 11/12/2022, por los consocios CESAR MEDRANO y CARLOS NORIEGA, fue bochornosa, aunando al hecho a la solicitud de innecesaria e impertinente al pedir un listado de inventarios de bienes muebles, balances generales, y otras cosas, resultan para los socios situaciones dañinas y desgastante para los miembros del Tribunal Disciplinario; (viii) Que la sociedad benéfica “HIJOS DE LA UNIÓN”, es una sociedad sin fines de lucro, y sus estatutos establecen que los socios ingresan de manera voluntaria, y no se maneja el estatus de accionistas, tal como lo señalan los quejosos de amparo, y están confundidos como si esto se tratara de una empresa mercantil, un club privado deportivo o recreacional; (ix) Que las asambleas generales de socios se convocan el mismo orden del día, ya se celebran una vez al mes, y en la misma se discuten asuntos de la institución y se lee el acta de la asamblea anterior para ser sometida a consideración de los presentes, y los directivos dan cuenta de lo realizado en el mes anterior; (x) Que como presidenta niega, rechaza y contradice que haya irrespetado el orden del día, y que hubiera actuado de manera airada, o usando descalificaciones hacia los querellantes de amparo, e igualmente niega que haya amenazado a los consocios presentes, en el sentido que intimidara a los demás socios a sanciones sin estaban de acuerdo con la proposición de extrañamiento de los solicitantes de amparo; (xi) Que los (35) socios presentes votaron libremente si apremio alguno y hubo (06) abstenciones de votar, y no por eso fueron sancionados. (xii) Que los hoy querellantes actúan en contra el artículo 8º de los estatutos de la sociedad benéfica, con su comportamiento bochornoso y faltas de respeto; (xiii) Que niega y contradice que se le haya violado el derecho a la defensa, debido proceso y libre tránsito por parte de la asamblea general de socios, ya que la misma no es un tribunal; (xiv) Que los accionistas denuncian la aplicación de sanciones de cualquier naturaleza y las deben ser impuestas por un Juez natural determinado, y que el tribunal disciplinario de la sociedad está facultado para imponer las sanciones conforme al artículo 12 de los Estatutos de la Sociedad Benéfica, “HIJOS DE LA UNIÓN”, la cual le dan amplias facultadas a la asamblea de socios; (xv) Que niega y rechaza que la asamblea general de socios de fecha 05/02/2023, haya violado de manera alguna el libre tránsito a los accionantes de amparo; (xvi) Que niega y rechaza que los querellantes no puedan acceder a los entes públicos y privados que funcionan en el edifico sede la Sociedad Benéfica, “HIJOS DE LA UNIÓN”, sin embargo en los espacios donde funcionamos nos reservamos el derecho admisión por razones de seguridad; (xvii) Que se opone al escrito de complemento de pruebas presentado en fecha 27/02/2023, por los quejosos de amparo, relacionado a una comunicación de fecha 25/02/2023, suscrita por el Venerable Maestro de la Respetable Logia Guaicaipuro Nº 43, ciudadano Jehan De Abreu, dirigida al ciudadano CÉSAR MEDRANO.
Ahora bien, admitidas y apreciadas las pruebas aportadas a los autos por ambas partes, y decididos los puntos de inadmisibilidad esgrimidos por la parte querellada, pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre el fondo del amparo constitucional interpuesto, en los siguientes términos:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, la exposición de las partes, las pruebas promovidas, evacuadas y apreciadas, el tribunal observa que la parte accionante son socios de la sociedad benéfica “HIJOS DE LA UNIÓN”, según se desprende de las documentales consignadas por ambas partes en el transcurso de la querella, insertas a los folios 28-29, y 128 al 294, ambos inclusive, y el cual este tribunal las tiene como reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte accionada, siendo que de hecho lo reconoce como socio, de acuerdo a lo manifestado en los diferentes escritos y audiencia constitucional.
Precisado lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 días del mes de Febrero de dos mil diecinueve (2019), con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, en el expediente Nº 17-0056, dejo establecido, lo que de seguidas se transcribe:
“(…) En consecuencia, cónsono con la jurisprudencia anteriormente expuesta, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión propuesta por la Asociación Civil Club Campestre Paracotos del fallo dictado el 10 de octubre de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda visto que se apartó de la jurisprudencia que ha sido establecida por esta Sala como máxima instancia en materia de amparo constitucional, lo cual, en atención a lo que dispone el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto, en procura de la tutela judicial efectiva y la celeridad y brevedad procesal que deben imperar en la tutela constitucional esta Sala declara inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta por los ciudadanos Antonio Rafael González Fermín y Douglas Alberto González contra la Asociación Civil sin fines de lucro Club Campestre Paracotos.
VI
OBITER DICTUM
Con ocasión de la resolución del caso que aquí ocupó a esta Sala, se revisó el funcionamiento de la asociación civil que fungió como solicitante en este caso, llamando la atención de este órgano jurisdiccional la significativa cantidad de pretensiones de amparo constitucional y solicitudes de revisión que han venido siendo interpuestas contra aquellas asociaciones de carácter privado con personalidad jurídica sin fines de lucro dedicadas a satisfacer intereses comunes de sus asociados y sus familiares, tanto en el campo de la vida social y la recreación comúnmente denominados clubes sociales, relacionadas con denuncias de graves vulneraciones a los derechos y garantías constitucionales de sus asociados ante las evidentes carencias, ambigüedades y deficiencias que presentan las normativas estatutarias y reglamentos internos que rigen la sustanciación, trámite y resolución en la aplicación de procedimientos disciplinarios sancionatorios con motivo del acaecimiento de hechos que puedan resultar censurables de conformidad con sus estatutos para el cumplimiento de sus fines (vid. en este sentido las sentencias nros. 892 del 11/08/10, 1619/del 10/12/15, 413 del 21/06/2018).
Este tipo de asociaciones civiles de carácter privado tienen su fundamento en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho de asociación de toda persona con fines lícitos, siendo que estas además pueden adquirir personalidad jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Código Civil, una vez protocolizada su acta de creación ante la Oficina de Registro Público que le corresponda, con lo cual alcanzan esa autonomía para la elaboración de su propia normativa interna para organizarse, que se cristaliza y desarrolla dentro del marco de su régimen estatutario y demás actos normativos que definen su estructura interna, autoridades y características de funcionamiento, así como los derechos y obligaciones a las que se encuentran conminados sus asociados; entre las cuales destaca la potestad sancionatoria sobre cada uno de sus miembros cuando se encuentren incursos en conductas consideradas censurables por apartarse del cumplimiento de sus fines y si bien estos presupuestos fungen se comportan como verdaderas normas de conducta que pueden tener carácter coercitivo y al ser aceptadas por la mayoría de sus miembros, su imposición no puede ser considerada per se violatoria de derechos constitucionales; no obstante, cualquier acto de esta naturaleza no puede ser concebido como un derecho irrestricto ni absoluto por parte de sus directivos, toda vez que dichos actos deben ajustarse a los postulados fundamentales y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ordenamiento jurídico vigente, por tratarse de normas restrictivas (vid. Sentencia n.° 1.107 del 4 de noviembre de 2010).
Sobre este particular, debe resaltarse que según criterio de esta Sala los actos jurídicos dictados por asociaciones civiles privadas, de conformidad con su normativa interna no pueden ser calificados como administrativos o de naturaleza pública, toda vez que no se está en ejercicio de competencias o potestades estatales, siendo que su personal o fondos no ostentan cáracter públicos, por lo cual no le son aplicables las acciones de nulidad propias de la jurisdicción contencioso administrativa, de manera que, al encontrarse su regulación inserta en una relación jurídica de naturaleza civil, provoca que sea esta la materia afín que las regule. (vid. sentencia n.° 3.515 del 11 de noviembre de 2005).
Es así como, visto que en su mayoría las delaciones incoadas contra las asociaciones civiles de carácter privado, se encuentran dirigidas a atacar las sanciones impuestas a sus asociados por reñirse con derechos constitucionales fundamentales, esta Sala, como garante del cumplimiento del Texto Constitucional ideado como contrato social para la convivencia de los ciudadanos, debe hacer notar que la Constitución previó expresamente que el ejercicio del derecho a la defensa en un debido proceso debe ser garantizado según lo consagrado en el artículo 49 constitucional; en este sentido, se considera necesario resaltar que estos derechos deben ser entendidos con la directriz de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que sus miembros no sean sancionados sino por conductas previamente tipificadas en las normas asociativas legítimamente aprobadas, medidas que no pueden tomarse sino luego de un debido proceso cuyo inicio debe ser notificado al asociado, de manera que pueda ser escuchado, preparar su defensa, presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, dirigido a garantizar el principio de inocencia, de tal modo que cualquier decisión tomada por el órgano asociativo debe estar debidamente motivada y documentada en un expediente donde se refleje el contenido del proceso y las razones del acto sancionatorio, todo ello conforme a los principios de legalidad, progresividad y sin discriminación alguna, en aras de garantizar el goce y ejercicio legítimo del debido proceso y derecho a la defensa que les asiste a los afectados en franco apego a los postulados Constitucionales.
Siguiendo este hilo argumentativo, debe acotarse que estas garantías constitucionales persiguen como finalidad que los derechos que poseen las partes en el íter procedimental permanezcan incólumes, sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso que menoscaben los principios que el mismo debe ofrecer en la instrucción de un procedimiento, el cual es definido como una serie ordenada, consecutiva y preclusiva de actos emanados de las partes o del órgano decisor, destinados a impulsar el proceso hasta la efectiva satisfacción de las pretensiones deducidas en juicio. Ciertamente, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y, en armonía con esa disposición constitucional, el artículo 49 del Texto Fundamental desarrolla en forma amplia la garantía del derecho a la defensa, con la finalidad de que toda persona ejerza el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de los lapsos razonables determinados legalmente.
Estas disposiciones constitucionales están dirigidas a garantizar la seguridad jurídica de las partes y constituyen una premisa general sobre cualquier trámite procedimental que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso concreto.
Estas premisas no pueden ser obviadas por la asociación como sujeto de derecho al momento de reglamentar sus estatutos internos y por ello, cuando en su marco normativo dispongan de un régimen disciplinario, este deberá desarrollar y diseñar un procedimiento que guarde armonía con los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, relacionados con el debido proceso y derecho a la defensa, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que los principios de proporcionalidad y de no discriminación que de igual forma dimanan de su contenido, ya que según criterio inveterado de esta Sala, estas constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento, ello con el firme propósito de no restringir o perjudicar los derechos de los afectados.
Por tal razón, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la potestad otorgada en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ORDENA a todas las asociaciones civiles sin fines de lucro o Clubes constituidas en todo el territorio nacional que en lo sucesivo garanticen dentro de sus estatutos de funcionamiento en el desarrollo de cualquier procedimiento disciplinario aplicado a sus asociados, todos los derechos y garantías indispensables que deben existir en todo proceso vinculado con el debido proceso y derecho a la defensa, así como los principios de razonabilidad, proporcionalidad de los actos y no discriminación, so pena que el incumplimiento de lo aquí decidido pueda ser objeto de nulidad absoluta ante los órganos jurisdiccionales competentes por quienes resulten afectados de igual forma se ordena la publicación de esta sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en la página web de este Máximo Tribunal con el siguiente titulado:“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que regula ordena a los asociaciones civiles sin fines de lucro o cuales constituidos en todo el territorio nacional a que, en la imposición de las sanciones que se prevean en sus estatus, sea garantizado el debido proceso y el derecho a la defensa a los asociados que puedan verse afectados por estos actos sancionatorios”. Así se deja establecido….”
Ahora bien, este tribunal considera que todo lo atinente a las controversias sobre derechos que tienen los socios en las sociedades sin fines de lucro que conlleven la pérdida del uso y disfrute de sus instalaciones, debe ser declarada por la jurisdicción que fue creada para dirimir tales conflictos, por lo que, estos entes privados no pueden pretender la creación de un sistema de justicia paralelo, donde no se garantiza el derecho a la defensa. Debe advertirse, que si bien las juntas directivas, disciplinarias –según corresponda de acuerdo a las normas internas que los rigen- tienen potestad sancionadora, no es menos cierto que, se les debe garantizar a los socios el respeto a sus derechos, así como debe respetarse las formalidades consagradas tanto en los estatutos y reglamento interno de dicha asociación, como en el ordenamiento jurídico, vale decir, la Constitución. Dejando establecido la sociedad benéfica querellada al folios 331 al 336 de la pieza I del expediente, que en asamblea extraordinaria de socios el día cinco (5) de febrero de 2023, a las 11:57 a.m., en “la presidenta de la sociedad benéfica “HOIJOS DE LA UNIÓN”, requirió de los socios presentes se llevara a cabo la destitución de los consocios CESAR MEDRANO y CARLOS NORIEGA, mediante voto el cual quedó 29 votos a favor y 06 abstenciones, estando presente únicamente el ciudadano CARLOS NORIEGA, lo cual a todas luces resulta una aceptación por parte del querellado de la impretermitible necesidad de un procedimiento previo a la aplicación de sanciones como el no acceso a las instalaciones de la sociedad benéfica, y aceptando que se llevó a cabo la expulsión de los hoy quejosos de amparo en la oportunidad de la audiencia constitucional, alegando igualmente, que bien es cierto se les había abierto un procedimiento disciplinario el mismo fue suspendido sin decisión definitiva, y reconoce que los consocios no pueden entrar a la sede de la sociedad benéfica pero si al edificio y demás instalaciones, e igualmente se arguyó la aplicación del artículo 12 de los estatutos de la sociedad benéfica “HIJOS DE LA UNIÓN”, la cual a su decir las decisiones se toman en las asambleas extraordinarias que se celebran mensualmente.
Adicionalmente, la prueba de testigo promovida por la parte querellada, evacuada en la audiencia constitucional, quedó demostrado que los consocios fueron expulsados de la sociedad benéfica “HIJOS DE LA UNIÓN”, en la asamblea general de socios de fecha 05 de febrero de 2023. Así las cosas, es importante señalar que las vías de hecho pueden definirse como aquellas acciones realizadas por personas naturales o jurídicas, sin que medie la actuación por parte de un órgano jurisdiccional, siendo que es a éste a quién la Ley le concede la potestad de realizar la acción cuestionada.
En el caso que nos ocupa, la Sociedad Benéfica “HIJOS DE LA UNIÓN”, le impidió el acceso y expulsos a los ciudadanos CESAR MEDRANO y CARLOS NORIEGA, sociedad benéfica, bajo el argumento que los consocios habían incurridos en actos bochornosos y falta de respeto el día 11 de diciembre de 2022, en asamblea general de socios, y llevado a cabo la exclusión de la sociedad mediante voto de los socios presentes en la asamblea general de socios del día 05/02/2023, hecho que quedó admitido en el presente expediente, como se señaló precedentemente, empero, bajo el argumento que la sociedad benéfica tomo la decisión por mayoría simple de voto y en apego al artículo 12 de los estatutos de la sociedad, la cual de existir, debió dirimirse a través del procedimiento que al efecto disponga la normativa interna de la sociedad sin fines de lucro, respetando y garantizando el derecho a la defensa y el debido proceso de los querellantes, siendo que en caso de exclusión y consecuente paso de la acción al Tribunal Disciplinario, y los mismos no tuvieron la oportunidad de ser oídos y ejercer el derecho a la defensa de la sanción impuesta como de recurrir o atacar ese acto.
Entonces, la conducta de la parte accionada al no permitir el acceso a las instalaciones de la Sociedad Benéfica “HIJOS DE LA UNIÓN”, en forma unilateral y arbitraria, a los ciudadanos CESAR MEDRANO y CARLOS NORIEGA, constituye una vía de hecho violatoria de derechos constitucionales, en virtud que la accionada sin un juicio previo, sin un procedimiento previo, sin una notificación previa de los hoy querellantes, tomó la justicia por sus propias manos al expulsarlos y no permitir el libre acceso a los hoy agraviados, es decir, no existiendo un proceso debidamente notificado, en el que los socios fuesen oídos y se le permitiera defenderse, así como, ejercer los recursos respectivos, conculcándosele el derecho al debido proceso y a la defensa, por lo cual resulta aplicable la solicitud de ampro constitucional a las lesiones constitucionales generadas de las decisiones dictadas por la presidenta de la asociación benéfica ciudadana MARIA MILAGROS BANDES, aplicable de igual manera a aquellas de cuyo contenido se desprenda la prohibición de acceso, que independientemente de que el tribunal disciplinario había un expediente abierto contra los querellantes de amparo, el mismo fue suspendido y no hubo una sentencia de fondo al respecto, siendo que deben estar sujetas a los límites constitucionales, para que de esa forma la parte sancionada pueda seguir la vía ordinaria establecida para dirimir tales conflictos. Y así se decide.
Luego, la presente acción de amparo constitucional debe prosperar en derecho y en consecuencia, se debe ordenar a la agraviante restituya como consocios a los ciudadanos CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO y CARLOS MANUEL NORIEGA GONZÁLEZ, y permita el acceso a las instalaciones de la Sociedad Benéfica “HIJOS DE LA UNIÓN”; la consecuente participación como socios durante todas y cada una de las actividades que ésta realice, absteniéndose de realizar acciones que constituyan violaciones de los derechos constitucionales de los ciudadanos CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO y CARLOS MANUEL NORIEGA GONZÁLEZ. Y ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en sede CONSTITUCIONAL, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad propuesta por la parte querellada, sociedad benéfica “HIJOS DE LA UNIÓN”, identificada al inicio de la presente sentencia, mediante apoderados judiciales, abogados OMAIRA DIAZ, ROSA AMELIA ALFONZO y JUAN RAFAEL CASTILLO VIDES, Ipsa Nos. 99.939, 97.665 y 165.620, respectivamente.
SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa referente a la falta de cualidad de los querellantes alegada por la representación judicial de la parte querellada, todos ampliamente identificados.
TERCERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO y CARLOS MANUEL NORIEGA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 6.873.845 y V.- 18.739.215, respectivamente, contra la Asamblea General de la Sociedad Benéfica “HIJOS DE LA UNIÓN”, en la persona de su presidenta ciudadana MARÍA MILAGROS BANDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-4.054.958, representada judicialmente por los abogados OMAIRA DEL VALLE DIAZ DE SOLARES, JUAN RAFAEL CASTILLO VIDES y ROSA AMELIA ALFONZO ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 99.939, 165.620 y 97.665 respectivamente, a quien se le ordena restituir como socios y el acceso a las instalaciones de la Sociedad Benéfica “HIJOS DE LA UNIÓN”; la consecuente participación como socios durante todas y cada una de las actividades que éste realice, absteniéndose de realizar acciones que constituyan violaciones de los derechos constitucionales de los ciudadanos CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO y CARLOS MANUEL NORIEGA GONZÁLEZ, antes identificados.
CUARTO: De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se advierte que el presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado por todas las autoridades y por los particulares, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, en razón que la parte vencida es una sociedad benéfica sin fines de lucro.
SEXTO: Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en sede Constitucional, en la ciudad de Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2.023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
Exp. N° 21.830
Definitiva/Amparo Constitucional
RGM/JAD/Darwin
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