...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: FREDDY BASILIO DE ALMADA VIEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-10.277.907.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: LILI COROMOTO FUENTES ANDERSON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 842.215.
PARTE QUERELLADA: Sociedad Civil UNIÓN DE CONDUCTORES SAN ANTONIO, inscrita ante el Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de noviembre de 1.985, bajo el Nº 43, Tomo 17, Protocolo Primero, representada por el ciudadano MANUEL DAMIAO LAMBAZ SERRALHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-15.119.418.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ y CARLOS ALEJANDRO OLMOS TOVAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 87.337 y 232.258, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE Nro. 21.841.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Se presentó ante el Sistema de Distribución de Causas en fecha 28 de marzo 2023, la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano FREDDY BASILIO DE ALMADA VIEIRA, contra la sociedad civil UNIÓN DE CONDUCTORES SAN ANTONIO S.C., correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, dándosele entrada a la presente causa bajo el número 21.841. (Folios 01 al 10).
Por auto de fecha 31 de marzo de 2023, se admitió la presente solicitud ordenándose librar boleta de notificación a la sociedad civil UNIÓN DE CONDUCTORES SAN ANTONIO, en la persona de su representante legal, a fin de que conociera el día y la hora en que se celebraría la audiencia oral y pública. Asimismo, se ordenó librar oficio a la Vindicta Pública a fin de que se hiciera parte en el proceso. (Folio 16).
Por auto de fecha 10 de abril de 2023, se instó al apoderado judicial de la parte querellante a que fundamentara la medida innominada solicitada por el mismo en el escrito de solicitud de amparo constitucional. (Folios 17 y 18).
Por auto de fecha 11 de abril de 2023, previa consignación realizada por el apoderado judicial del presunto agraviado, este Tribunal ordenó librar la boleta de notificación y el oficio ordenados en el auto de admisión de fecha 31/03/2023. (Folio 24 y 25).
Analizada la fundamentación realizada por el apoderado judicial del presunto agraviante en fecha 11/04/2023, respecto a la solicitud de medida cautelar innominada, este Tribunal decretó la misma, ordenando a la parte presunta agraviante a que suspendiera temporalmente los efectos de la decisión contenida en la comunicación de fecha 01/03/2023 que suspendía la prestación de servicio al público de las unidades socio Nº 182-183 pertenecientes al ciudadano FREDDY BASILIO DE ALMADA VIEIRA, ya identificado, hasta que se dictara la sentencia en el presente procedimiento. En tal sentido, se libró oficio dirigido a la parte querellada participándole lo dispuesto. (Folios 26 al 34).
Encontrándose las partes a derecho, este Tribunal procedió a fijar en fecha 24/04/2023, el día en que se celebraría la audiencia constitucional, la cual fue pautada para el día 26 de abril de 2023 a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.). (Folio 53).
En fecha 26 de abril de 2023, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que se llevara a cabo la audiencia constitucional oral y pública en la presente acción de Amparo Constitucional, se dicta el dispositivo del fallo de conformidad con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada el 1º de febrero de 2000, declarándose INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta, fijándose un lapso de cinco (05) días hábiles para dictar el texto íntegro de la sentencia. (Folios 87 al 93).
Riela a los folios 118 al 120, escrito de opinión fiscal consignado por el abogado JOSÉ ANTONIO PEREIRA TORO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 285.727.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a realizarlo bajo las siguientes consideraciones:
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
• De la pretensión de la acción.
En la solicitud de Amparo Constitucional presentada en fecha 28/03/2023, la parte querellante en síntesis manifestó lo que a continuación se expone:
“(…) En fecha 01 de marzo de 2023, en una nota denominada comunicado, la cual no tiene ninguna firma, la UNÓN DE CONDUCTORES SAN ANTONIO S.C. procedió a suspenderme INDEFINIDAMENTE HASTA NUEVA ORDEN, para que siguiera prestando el servicio de transporte de pasajeros en los cupos de mi propiedad números 182 y 183, en ese sentido el referido comunicado dice lo siguientes: “01 DE MARZO DE 2023 COMUNICADO SE LE COMUNICA AL SOCIO Nº 182-183 EL SR. FREDDY ALMADA QUE ESTA SUSPENDIDO HASTA NUEVA ORDEN. LA RAZÓN DE DICHA SUSPENSION OBEDECE A QUE FUE CITADO A LA OFICNA EN TRES OPORTUNIDADES Y NO ACUDIÓ A LAS MISMAS. CABE DESTACAR QUE EL MOTIVO DE LAS CITACIONES FUE PARA HACERLE UN LLAMADO DE ATENCIÓN, YA QUE DENIGRÓ DE LA JUNTA DIRECTIVA, DE LOS SOCIOS FAMILIARES Y DEMÁS INVITADOS QUE ASISTIERON AL COMPARTIR REALIZADO EN LAS INSTALACIONES DEL SALON DEL TERRENO EL DÍA SABADO 17 DE DICEMBRE DEL 2022. NOTA A CONTINUACIÓN LES INVITAMOS A ESCUCHAR LA NOTA DE VOZ ENVIADA POR DICHO SOCIO”. Como puede observarse el comunicado por el cual se realiza la suspensión carece de firma alguna, lo cual no tiene ningún efecto legal, por otra parte, es incierto y falso que me hubiesen realizado tres citaciones para que compareciera por ante la oficina a los fines de hacerme un llamado de atención tal como se establece en el referido comunicado. Del contenido de los antes transcrito se puede evidenciar que, LA AGRAVIANTE viola flagrantemente mi derecho a la defensa y al debido proceso, puesto que nunca fui notificado ni citado que se había abierto un procedimiento en mi contra por unos supuestos hechos que, a decir del comunicado denigré de la Junta Directiva y de otras personas que allí se mencionan. La ilegal suspensión atenta contra el derecho a la propiedad de usar y gozar del cupo que tengo en LA AGRAVIANTE y prestar el servicio de transporte de pasajeros, jamás me notificaron que existió un procedimiento en mi contra, es decir no me otorgaron mi derecho a la defensa previsto en el artículo 49 constitucional. Esta temeraria actuación de la UNIÓN DE CONDUCTORES SAN ANTONIO S.C., es una violación flagrante a mi derecho CONSTITUCIONAL a la propiedad que tengo en la referida Asociación Civil, del mismo contenido del escueto comunicado la cual acompaño con el presente escrito marcado con la letra “A”, se desprende claramente la gravedad de las aseveraciones realizadas, por la UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO S.C., con lo cual, viola el derecho de mi propiedad y el goce, uso y disfrute de los cupos adquiridos, ya que no se me proporcionó el ejercicio de mi derecho a la defensa afectando mis intereses por una vía de hecho, como es el impedir el acceso a que haga uso de los cupos y que mis vehículos puedan prestar el servicio de transporte de pasajeros, sin emitir para ello un acto expreso, motivado y por escrito y de las razones por las cuales se realizó la supuesta suspensión indefinida, que me permita ejercer el derecho a la defensa. Es de hacer notar que el derecho de propiedad que tengo, consiste en ser propietario de un cupo en la UNIÓN DE CONDUCTORES SAN ANTONIO S.C. la cual me da derecho al uso y disfrute de mi propiedad. Los atributos de la propiedad consisten en las actividades propias de los cupos adquiridos, que no es más que darle el uso de trabajar con mis vehículos en la UNIÓN DE CONDUCTORES SAN ANTONIO S.C., y es una forma grosera y arbitraria de suspenderme indefinidamente sin que medie un procedimiento alguno ni una decisión motivada por parte de LA AGRAVIANTE para decidir la suspensión. (…)” .
• De la audiencia oral y pública.
Así las cosas, quedó sentado en el acta contentiva de la audiencia constitucional, lo siguiente:
“(…) En horas de despacho del día de hoy, viernes veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023), (26/04/2023), siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia oral y pública en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano FREDDY BASILIO DE ALMADA VIEIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 10.227.907, contra la sociedad civil “UNIÓN DE CONDUCTORES SAN ANTONIO” que se sustancia en el expediente signado bajo el número 21.841 constituido como se encuentra el Tribunal, con la presencia de la doctora RUTH GUERRA MONTAÑEZ, en su carácter de Juez Provisoria, la abogada JENNIFER ANSELMI DÍAZ, en su carácter de Secretaria Titular así como el Alguacil Titular LEONARDO GONZÁLEZ, quien procedió anunciar dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, compareció el abogado en ejercicio ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ CASANOVA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.696, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada asimismo, se deja constancia que comparecieron los abogados en ejercicios CARLOS ALEJANDRO OLMOS TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 232.258 y EDUARDO JOSE CABRERA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros: 87.337, quienes actúan en representación de la parte presuntamente agraviante, así como la en representación del Ministerio Público el abogado JOSE ANTONIO PEREIRA TORO, titular de la cédula de identidad número 21.121.871, Fiscal 29º del Ministerio Público a Nivel Nacional. Acto seguido, el Tribunal, de conformidad con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, se le concede a la parte un lapso de diez (10) minutos para que efectúe su respectiva exposición. En este estado, el Tribunal le concede un lapso de 10 minutos al apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, quien expone: “La presente Acción de Amparo fue intentada en contra de la Asociación Civil Unión de Conductores, la cual es una Asociación Civil cuyo objeto es el traslado de personas y cubren la ruta de Caracas, Los Teques, San Antonio, y otras rutas a nivel nacional, en ese sentido, procedo a ejercer esta Acción de Amparo, toda vez que, mi representando es propietario de los cupos que ellos denomina 182 y 183 de la mencionada asociación y por tal motivo mi representado goza de cualidad para interponer la presente solicitud. Ahora bien, tenemos que en fecha 1 de marzo del 2023, a través de un comunicado que fue expuesto en un grupo de WhatsApp que tienen la agraviante publicaron el supuesto comunicado que carece de firmar alguna y por ende no tiene efecto jurídico, procedieron ciudadana Juez a suspender de manera indefinida a mi representado trayendo esto como consecuencia de que mi cliente no puede seguir trabajando con su vehículo que forma parte de la asociación civil, Unión de Conductores San Antonio, C.A, es el caso que la mencionada asociación, suspendió a mi representado sin haberle ni siquiera notificado a él ni personalmente, ni a través de vía telemática que existía en su contra algún procedimiento legal por haber incurrido en una falta grave en contra de los directivos y otras personas que integran la asociación civil, esta conducta a través de dicho comunicado ejercida por al agraviante es una fragante violación del derecho de propiedad que tiene mi cliente en la asociación como lo es prestar el servicio de transporte a los pasajeros, así como fue violado también el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en la Constitución, es de hacer notar que al agraviante a través del comunicado del cual no posee firma alguna procedieron a suspender de manera indefinidamente a mi representado de la asociación civil, interfiriendo en el uso disfrute y goce que posee mi cliente en la asociación tantas veces mencionada. Ciudadana Juez, la infracción fragante que estipula el Tribunal Supremo de Justicia es que todo acto que se le impute a una persona debe ser notificado de tal procedimiento a los fines de que ejerza su derecho a la defensa, y siendo que en este caso la asociación civil, actuó de manera arbitraria al suspender a mi representado de manera indefinida, algo que no está contemplado en ninguna de las leyes y ya vamos para 2 meses donde el ciudadano FREDDY se encuentra suspendido, y no es todo ciudadana, hago mención que la agraviante en desacato a la medida innominada decretada por este Juzgado hizo caso omiso al cumplimiento de la misma, en ese sentido, ciudadana juez, el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido diferente decisión donde se estipula que el juzgamiento debe ser bajo una razones de hechos y de derechos que se le sea imputable y sobre una motivación que haya existido cuando se comete una falta, la parte agraviante ha debido comunicarlo a mi representado que había un procedimiento en su contra para que el mismo pudiera ejercer el derecho a la defensa. En este sentido, ratifico la acción de Amparo intenta y solicito sea declarada con lugar y sea condenada en costas. Es todo. Acto seguido, se le concede un lapso de 10 minutos al apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, quien expone lo siguiente: “En primer lugar: Oída la exposición de la contraparte, esta representación como punto previo antes de la contestación a fondo, hago las siguientes consideración, en primer lugar, este tribunal ha procedido digamos a formalizar una Acción conforme a los artículos 26 y 27 de la Constitución, evidentemente damos de preferencia a las acciones de Amparo, sin embargo, observamos que el accionante de dicha solicitud no se percató que el uso o el ejercicio de tal derecho están consagrados en el artículo 1 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta norma especial establece que todo persona natral habitante de la república o persona jurídica domiciliada puede interponer amparos, estos derechos están consagrados en nuestra carta Magna y omitirla es una acción fragante al orden público, este tribunal dio tramite a una acción de Amparo y está llamada a revisar las causales de inadmisibilidad que concede la ley, requerimos que la acción de Amparo sea improcedente por no haber cumplido con la formalidad del artículo 1 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En segundo lugar: Tenemos que él accionante afirma una cualidad que en las actas que constituye en el expediente no está demostrado la legitimación activa para interponer la acción de Amparo, la contraparte dice que su cliente es socio de la asociación, pero en el expediente no existe ninguna probanza, ni medio probatorio de la cualidad que él dice tener, el único medio probatorio es el documento que está identificado con la letra “A” y el cual procedo en este acto a impugnar la misma, toda vez que no acredita la cualidad mencionada. En tercer lugar: Señala que efectivamente la asociación emitió un comunicado y el cual ratificamos, el accionante dice en el libelo que es una consecuencia que se le puso, afirma el accionante que ese medio no tiene validez, toda vez que, no tiene firma, y por tal motivo no tiene efecto legal, esta acción resulta contradictoria ya que el mismo desconoce el medio probatorio en mención, tal circunstancia esta solicitud es incomprensible de conformidad con el artículo 18 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque entendiéramos que si la solicitud no cumpliera con lo establecido en el artículo 19 eiusdem, este tribunal había subsanado dicho error, pero si embargo la misma es incomprensible, hay un criterio de la sala Constitucional, donde establece que no puede darle a un Amparo incompresible por el caso que la persona necesiten se les sea amparada, solicitamos la improcedencia por haber omitido el artículo 1, de dicha norma, la falta de legitimación activa y por incomprensiva. En este estado el abogado en ejercicio Eduardo Cabrera, expone lo siguiente, en cuanto a la admisión del recurso de Amparo se evidencia que es violentado el artículo al artículo 16 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que regula el ejercicio de la acción telemática, en tal sentido, la norma establece que este medio tiene que ser ratificado dentro de los 3 días siguientes, observamos que la aplicación de la tecnológica nos lleva a ejercer medios alternativo, sin embargo, esta acción telemática es un procedimiento que no está consagrado en las leyes, entendemos que es una violación de admisión de este medio, en tal sentido solicito se revise la admisión del Amparo y observe la violación del artículo que señalo, evidenciamos que el agraviante manifiesta ser propietario de unos cupos y la afirmación del derecho de propiedad, los cupos que forman parte de una asociación no son propiedad de ningún de los asociados porque esos cupos pertenecen al estado venezolano, ya que son transporte público y son regulados por el Ministerio correspondiente, esta asociación solo se ocupa al servicio de transporte, en tal sentido, sigue el estado venezolano teniendo la titularidad, la representación judicial de la contraparte manifiesta ser propietario de unos cupos que son emanados del Ministerio de Transporte y son los que autoriza y se le asigna el cupo, el mismo ministerio le exige las formalidades que tienen que cumplir, es falso que el agraviante es propietario de unos cupos de las líneas de transporte, por cuanto no hay ningún derecho de propiedad violado, dicho ciudadano no aparece como asociado ni titular de ninguna ruta de las que tiene asignada la asociación civil. Consigno a efecto videndi asamblea extraordinaria celebrada en el tribunal del municipio los salías, anexo a las actas copia de las documentales señaladas con la letras b y c, el anexo identificado con la letra “B” es el listado de asociados; y el anexo identificado con la letra “C” es la llamada DT9 por directiva de transito la cual el estado venezolano asigna los cupos, de igual manera, consigno escrito constante de cinco (5) folios útiles. Es todo. En este estado se le concede al apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada cinco minutos a fin de que señale lo que a bien tenga, respecto a los alegatos formulados por la parte accionada:” En cuanto a la falta de cualidad como punto previa ejercido por la otra parte, debo dejar claramente establecido que la impugnación que se le hizo al documento fundamental el cual fue suspendido infandamente mi representado no tiene ningún valor probatorio porque en el documento oportuno impugné el poder otorgado a los abogados presente, cursa a los folios 45 donde se impugna la documental acompañada con el libelo identificado con la letra A, diligencia de fecha 17 de abril del 2023, donde el abogado Carlos Olmos, actúo como apoderado de la parte accionada y procedió a impugnar la copia antes referida, la misma no tiene valor probatorio por cuanto el poder apud-acta que le había otorgado fue impugnado por esta representación en virtud de que el otorgante para ese momento no acreditó con documentos originales la representación que se arrogaba como presidente de la accionada y en ese sentido, en el día de hoy es que comparece el ciudadano MANUEL LAMBAS, a otorgar el poder apud-acta a los abogado aquí presente en una forma legal puesto que hoy fue que consignó la original del acta de asamblea en la cual acredita su representación. Ahora bien, ciudadana juez el comunicado consignado establece expresamente la suspensión indefinida de mi representado para que siga prestando servicio en la hoy accionada, cuando se señala que no tiene efecto legal alguno es porque la misma carece de firma pero eso no significa que no sea el documento en el cual mi representado fue suspendido indefinidamente, es decir no hay contradicción al atacar el referido documento por su carencia de valor legal, puesto que el mismo es el que le sirve de fundamento a los fiscales que elaboran en las paradas que tienen la accionada para despechar los vehículo para no dejar que mi representado preste el servicio en la referida asociación civil, en ese mismo sentido, a los fines de demostrar la cualidad consigno el documento donde mi representado le cancela a la accionada el pago inicial por el derecho que tiene al uso, disfrute y goce de que su vehículo preste servicio en la referida asociación civil, si mi representado no tuviese cualidad para ejercer o no fuese un copropietario o miembro de la asociación no estuviera en esta sala discutiendo su suspensión indefinida, en cuanto a , los documentos identificado como DT9 y consignado este por la contra parte con la letra “B” y “C” , es de hacer notar que son documentos emanado de la propiedad accionado del año 2012, mi representado puede que no aparezca allí porque han pasado 11 años, en razón de ellos habrán muchas personas que hoy son miembros de la asociación y puede que no aparezca, en cuanto al artículo 1 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debo manifestar que el ciudadano es una persona venezolana y como tal, goza de ser amparo por los tribunales en el ejercicio de sus derechos que para el momento no se encuentren en el país no significa que no pueden ser amparados y tal como fue establecido por este tribunal con el otorgamiento poder apud-acta vía telemática tiene el derecho de ejercer la acción de amparo, insisto en que la accionada violo flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso en suspender indefinidamente a mi representado que tiene el derecho de que sus vehículos puedan ser usados como transporte público. Se conceden 5 minutos al apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante para que haga uso del derecho a contrarréplica, quien seguidamente expone: En primer lugar: Me refiero a la documental consignada por la contraparte y me sirvo en este acto para impugnar la misma, toda vez que es copia simple, solicito desestime dicho medio que se pretende incorporar en este acto, ya que la sala Constitucional en su sentencia emanada en el año 2000, con ponencia de Eduardo Cabrera, se establece todo el procedimiento en materia de amparo, y donde se estipula que la oportunidad procesal correspondiente que tiene el solicitante en la solicitud de amparo de probar pruebas es consignándolas junto a la solicitud de amparo que se haga y no en la audiencia, por eso impugno ese medio probatorio, mi contraparte dice que su representante esta fuera del país, en una parte de la solicitud dice que se cliente está domiciliado fuera del país, quiere decir que su cliente reside en otro país, entonces entendemos como transgresión al orden público, el artículo 1 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es claro, es decir no hay delimitación si eres venezolano o extranjeros, la única excepción es que el solicitante tiene que estar en la República y no es así. Segunda: El documento que consignamos en un comunicado que la asociación ha emitido, la contraparte habla de un mensaje de whatsApp pero tampoco lo hacer valer en la solicitud, finalmente tenemos que le solicitante se refiera a las documentales “B” y “C”, pero dejo claro que efectivamente mi contraparte no lo impugno y por ese tiene valor probatorio, ratificamos nuestra petitorio, y lo que pretende mi contraparte en este acto es improcedente por extemporánea. En este estado la representación del Ministerio Público expone lo siguiente: “La propiedad natural de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sido concebida como órgano capaz de revertir los hecho u omisiones efectuada por la Administración Pública o a los particulares que afecte, en el caso que ocupa el hoy accionante denuncia la violación de derechos y garantías constitucionales consagradas en los artículos 27, 49, 82 y 115 de la Carta Magna, en razón de un presunto acto sancionatorio emitido por la Asociación Civil “Unión de San Antonio”, en este sentido es meritorio señalar que la Sala Constitucional en fecha 27 de febrero del 2019 en su sentencia número 53, expuso que la mayoría de las acciones de nulidad por el acto emitido de sociedad de carácter privado se refiere a sanciones sancionatoria a sus asociados, la Sala Constitucional como garante de la Constitución y como parte social para la convivencia de los ciudadanos ha señalado que todo procedimiento sancionatorio debe estar acompañado de todas las garantías lo cual se encuentra contemplado en el artículo 49 de la Constitución, es decir los asociados deben ser debidamente notificados, tener derecho de ser escuchados, debe contemplar el principio de inocencia, entre otras garantías, en sintonía con la sentencia citada hay que señalar que cualquiera que sea la Ley escogida para efectuar un procedimiento sancionatorio, las asociaciones civiles deben garantizar que se cumplen los extremos establecidos en nuestra Constitución en el artículo 49, en el caso que hoy nos ocupa observa que el presunto acto sancionatorio no estuvo acompañado de los principios esenciales del proceso por lo que ésta representación fiscal solicita sea declara con lugar, consigno opinión fiscal constante de tres (03) folios útiles. Ahora bien, escuchadas las exposiciones de las partes, así como la opinión de la representación fiscal, puede determinar este tribunal constitucional lo siguiente: En primer lugar debe pronunciarse este tribunal respecto a la impugnación del poder apud acta, cursante a los autos, invocada por la parte querellante, motivado a que en el momento del otorgamiento del mismo el ciudadano MANUEL DAMIAO LAMBAZ SERRALHA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.119.418, no acredito su condición de presidente de la asociación, pues el acta de asamblea acompañada, lo fue en copia simple. Así las cosas, este tribunal considera necesario señalar que si bien es cierto en fecha 17.04.2023 fue otorgado ante la secretaria del tribunal poder apud acta por el ciudadano supra indicado, y ciertamente fue acompañada copia fotostática de acta de asamblea de la ASOCIACIÓN CIVIL CONDUCTORES DE SAN ANTONIO, a la cual este tribunal le confiere valor probatorio (art. 429 del texto adjetivo civil), la misma constituye un documento público que puede producirse en juicio en copia o reproducción fotostática, teniéndose como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario, lo cual sucedió, sin embargo la parte querellada y poderdante ratificó en la oportunidad procesal correspondiente el poder, las actuaciones realizadas y acompañado copias certificadas de la mencionada acta de asamblea, razón por la cual, este tribunal constitucional tiene como válido el poder apud acta otorgado con las formalidades necesarias ante la secretaria de este órgano jurisdiccional, las actuaciones realizadas por los apoderados judiciales del querellado, y, declara sin lugar la impugnación realizada al mencionado poder apud acta. Y ÁSI SE DECLARA. Por otro lado, alegó la parte querellada la falta de cualidad o legitimación activa del querellante para interponer la solicitud y en ese contexto, este tribunal se pronuncia de la siguiente forme: “En relación a la falta de cualidad o legitimación activa para accionar en amparo, opuesta por la parte querellada, debe señalar quien suscribe que, la doctrina moderna ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes. La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concebida (cualidad pasiva). Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar. En la presente audiencia de amparo, fue señalado por la parte querellada que el accionante en amparo no tiene atribuida la cualidad suficiente para incoar el procedimiento de amparo, toda vez, que no se aprecia en el expediente ninguna documental o probanza que acredite en forma aparente la supuesta condición de socio que dice tener con la ASOCIACIÓN CIVIL CONDUCTORES DE SAN ANTONIO, efectivamente, pudo evidenciar este Tribunal Constitucional de una revisión exhaustiva de las actas procesales, que no fue demostrada por la parte accionante su condición de socio de la prenombrada asociación, no acompañando en su oportunidad documental alguna que así lo evidenciara, pues, cabe advertir, que en el acto de audiencia constitucional dicha parte consignó copia fotostática de un recibo emanado aparentemente de la indicada asociación civil denominada “pago inicial”, suscrito presuntamente por la parte querellante, dicha instrumental fue impugnada por la representación judicial de la parte contra quien se opuso, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido, quien suscribe debe desechar el referido recaudo, por no cumplir con los requisitos necesarios para ser aportada en juicio como prueba, máxime cuando no fue promovida en la oportunidad legal correspondiente, esto es, con el escrito de solicitud de amparo constitucional, lo que se traduce en que inexorablemente la defensa de falta de cualidad o legitimación activa debe prosperar en derecho, declarándose con lugar dicha defensa. Y ASÍ SE DECLARA. Luego, se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FREDDY BASILIO DE ALMADA VIEIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.277.907, mediante apoderado judicial. Y ASÍ SE DECIDE.- Consecuentemente, declarada inadmisible como ha sido la presente acción de amparo constitucional, se hace innecesario revisar las demás defensas opuestas por la partes. Y ASI SE ESTABLECE. Con el pronunciamiento de este dispositivo, cesa la presente audiencia, y se notifica a las partes que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy, se publicará in extenso el presente fallo. Siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m) se da por concluido el presente acto, es todo. (…)” .
∞ De la naturaleza y competencia.
La naturaleza de la acción de Amparo Constitucional fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), en la cual se asentó que:
“La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.”
Al respecto, dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma rectora que fija la competencia, per gradum, rationemateriae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma, que:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley…”.
Así, tratándose de un amparo entre particulares, la competencia la fija el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los Tribunales de Primera Instancia, por su competencia en materia afín.
∞ Precisiones conceptuales.
El amparo constitucional es un procedimiento de carácter extraordinario, y por ende excepcional, ya que su viabilidad está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos o garantías de rango constitucional y/o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes. De allí que el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana, logrando con ello la restitución a la persona afectada del goce y ejercicio de sus derechos. Este mecanismo de defensa se encuentra previsto en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual prevé: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales…”.
Así pues, si bien es cierto que el ordenamiento jurídico ha establecido diversos mecanismos para la postulación de todas las pretensiones existentes, siendo estos los recursos ordinarios y los de carácter extraordinarios, no es menos cierto que hay situaciones que ameritan un restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, lo cual exige forzosamente el abandono de las vías ordinarias contempladas en la ley, para así evitar una situación irreparable, es decir, una situación en la que se violen los derechos y garantías constitucionales, bien sea por falta de resolución oportuna o por la ineficacia de los medios ordinarios existentes.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez deba pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
Puntos Previos:
1. De la impugnación del poder apud acta.
En relación a la impugnación del poder apud acta, cursante a los autos, invocada por la parte querellante, motivado a que en el momento del otorgamiento del mismo el ciudadano MANUEL DAMIAO LAMBAZ SERRALHA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.119.418, no acredito su condición de presidente de la asociación, pues el acta de asamblea acompañada, lo fue en copia simple. Así las cosas, este tribunal considera necesario señalar que si bien es cierto en fecha 17.04.2023 fue otorgado ante la secretaria del tribunal poder apud acta por el ciudadano supra indicado, y ciertamente fue acompañada copia fotostática de acta de asamblea de la ASOCIACIÓN CIVIL CONDUCTORES DE SAN ANTONIO, a la cual este tribunal le confiere valor probatorio (art. 429 del texto adjetivo civil), la misma constituye un documento público que puede producirse en juicio en copia o reproducción fotostática, teniéndose como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario, lo cual sucedió, sin embargo la parte querellada y poderdante ratificó en la oportunidad procesal correspondiente el poder, las actuaciones realizadas y acompañado copias certificadas de la mencionada acta de asamblea, razón por la cual, este tribunal constitucional tiene como válido el poder apud acta otorgado con las formalidades necesarias ante la secretaria de este órgano jurisdiccional, las actuaciones realizadas por los apoderados judiciales del querellado, y, declara sin lugar la impugnación realizada al mencionado poder apud acta. Y ÁSI SE DECLARA.
2. De la falta de cualidad activa.
Ahora bien, revisadas como se encuentran las actas procesales, esta Juzgadora considera oportuno analizar la falta de cualidad opuesta por el querellado, toda vez que la legitimación a la causa o cualidad de las partes, es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el merito o fondo de la causa.
La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el juez decidirla en la sentencia definitiva.
La doctrina moderna ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Siguiendo a Couture, “Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho. No procuran la depuración de los elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado…Se, trata en resumen, de decidir el conflicto por razones ajenas al mérito de la demanda… Pone fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia del derecho, sino merced al reconocimiento de una situación jurídica que hace innecesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, págs. 113 al 115).
Ahora bien, para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere la formación y desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de la relación procesal. Esta constitución regular del juicio o de la relación procesal, exige la intervención de un juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado. El Juez que es llamado a intervenir, debe ser competente, o sea, que ha de tener facultad para decidir en concreto el conflicto que se le plantea. A su vez el demandante y el demandado necesitan gozar de capacidad para ser partes o sujetos de derecho y de capacidad procesal o para comparecer en juicio. Y por último, es necesario que la demanda sea idónea, esto es, que reúna determinados elementos formales. Estos factores consisten en la competencia del Juez, en la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio y en la idoneidad formal de la demanda, son conocidos con la denominación de presupuesto, es decir, como premisas o requisitos indispensables para la constitución normal de un proceso y para que en este pueda el Juez dar una solución de fondo a la divergencia surgida entre los litigantes. La ausencia en el juicio de uno cualquiera de estos presupuestos, impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del Juez sobre el merito de la litis. Son tales, la importancia y necesidad de los presupuestos procesales, que algunas de las excepciones dilatorias y de las causales de nulidad han sido consagradas precisamente con la finalidad de asegurar en la litis la presencia de todos estos presupuestos. Toda acción se constituye e identifica por tres elementos, consistentes en el sujeto, activo y pasivo, de la relación jurídica sustancial que se discute, en el título o causa petendi y el petitum u objeto de la acción.
Toda acción requiere ciertos requisitos o condiciones consistentes en la tutela de la acción por una norma sustancial, en la legitimación en causa y en el interés para obrar.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del maestro JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dijo:
“...Con respecto a la legitimatio ad causam en la acción de amparo, en sentencia de 6 de febrero de 2001 (caso: GONZALEZ LAYA C.A), esta Sala señalo: " La doctrina más calificada, se define en los siguientes términos el significado de la Legitimación a la causa: ^Al estudiar este tema se trata de saber cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si el demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si por el contrario existen otras, que no figuran como demandante ni demandado. "(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de derecho procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489). La Legitimación a la causa alude a quienes tienen derecho por determinación de la Ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista JAIME GUASP: "Legitimación Procesal, es la consideración especial en que tiene la Ley, dentro de cada proceso a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del Litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso" (Subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil Instituto de Estudios políticos. Graficas González. Madrid. 1961. pág. 193). Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que a la vez, constituye su razón de ser: " ....media una cuestión de Legitimación; cuando la duda se refiere, no así el interés para cuya Tutela se actúa esta en litigio, sino a sí actúa para su tutela quien deba hacerlo..." (Ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1944. pág. 165). Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el Juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva. Ahora bien la Legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia debe ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, solo será atinente a la pretensión, a su presupuesto. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así , señala Devis Echandia " como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que esta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el Juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga." (Ver Hernando Devis Echandia. Tratado de Derecho procesal Civil. Tomo I . Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 539). En el procedimiento ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción ni siquiera a la del proceso; solo puede realizarlo el Juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión...”.
Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23/09/2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).”
Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señaló Devis Echandía:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1.961. Pág. 539)
En el mismo orden de ideas nuestro autor Patrio Arístides Rengel Romberg señala lo siguiente: “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación”
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, dictada en el expediente Nº 03-1487, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, dejó sentado:
“…Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión, a saber;: a) legitimatio ad causam; b) interés de obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el Juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, la preparación de la vía ejecutiva, en algunos procedimientos especiales. La legitimatio ad causam, tal y como lo ha dejado sentado esta Sala en reiteradas oportunidades, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado, la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio, ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos, se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador, sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en la contenido”.
Así las cosas, establecida la obligación del juez de verificar la existencia de los presupuestos procesales, resulta necesario verificar en la causa que nos ocupa, que en la audiencia constitucional celebrada en fecha 26/04/2023, fue señalado por la parte querellada que el accionante en amparo no tiene atribuida la cualidad suficiente para incoar el procedimiento de amparo, toda vez, que no se aprecia en el expediente ninguna documental o probanza que acredite en forma aparente la supuesta condición de socio que dice tener el querellante con la ASOCIACIÓN CIVIL CONDUCTORES DE SAN ANTONIO.
Y, en criterio de la Sala Constitucional en sentencia N° 3.003 del 14 de diciembre de 2004, se señaló:
“… la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente…”.
En este sentido, y en aras de garantizar la uniformidad jurisprudencial sobre el thema decidendun, esta Sala ratifica con carácter vinculante, que la legitimación activa en la acción de amparo constitucional la tiene exclusivamente la persona presuntamente agraviada directa y personalmente por la violación de sus derechos constitucionales que le afecta de manera directa y personal…”
Bajo tal premisa, este Tribunal Constitucional pudo evidenciar de una revisión exhaustiva de las actas procesales, que no fue demostrada por la parte accionante su condición de socio de la prenombrada asociación, ya que no acompañó en su oportunidad documental alguna que así lo evidenciara, pues, cabe advertir, que en el acto de audiencia constitucional dicha parte consignó copia fotostática de un recibo emanado aparentemente de la indicada asociación civil denominada “pago inicial”, suscrito presuntamente por la parte querellante, dicha instrumental fue impugnada por la representación judicial de la parte contra quien se opuso, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido, quien suscribe debe desechar el referido recaudo, por no cumplir con los requisitos necesarios para ser aportada en juicio como prueba, máxime cuando no fue promovida en la oportunidad legal correspondiente, esto es, con el escrito de solicitud de amparo constitucional, lo que se traduce en que inexorablemente la defensa de falta de cualidad o legitimación activa debe prosperar en derecho, declarándose con lugar dicha defensa. Y ASÍ SE DECLARA.
Luego, se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FREDDY BASILIO DE ALMADA VIEIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.277.907, mediante apoderado judicial contra la sociedad civil UNIÓN DE CONDUCTORES SAN ANTONIO S.C.. Y ASÍ SE DECIDE.-
Consecuentemente, declarada inadmisible como ha sido la presente acción de amparo constitucional, se hace innecesario revisar las demás defensas opuestas por la partes. Y ASI SE ESTABLECE.
IV. DISPOSITIVA.
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano FREDDY BASILIO DE ALMADA VIEIRA contra la sociedad civil UNIÓN DE CONDUCTORES SAN ANTONIO S.C., ambas partes debidamente identificadas.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en sede constitucional, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m). Conste,
LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
Exp. N° 21.841.-
Definitiva/Amparo Constitucional
RGM/JAD/Oriana.-
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