...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
213° y 164°
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: CARLOS ENRIQUE CAÑAS CUELLAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.- 7.605.498.
APODERADO JUDICIAL DELA PARTE QUERELLANTE: No constituido en autos.
PARTE QUERELLADA: NORKA ALEJANDRA ELIETT FIGUERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.- 6.877.042.
APODERADO JUDICIAL DE LAPARTE QUERELLADA: No constituido en autos.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE No. 21.791
II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 07.10.2022, fue recibida del sistema de distribución de causas, la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE CAÑAS CUELLAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.- 7.605.498, contra la ciudadana NORKA ALEJANDRA ELIETT FIGUERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.- 6.877.042, dándosele entrada a los libros respectivos bajo el número 21.791. (F.01 al F.10).
Mediante auto fechado 13.10.2022, este tribunal libró boleta de notificación a la parte querellante, a los fines que el ciudadano CARLOS ENRIQUE CAÑAS CUELLAR, aclarase a este juzgado lo que buscaba con la presente acción. (F.11 al F.13)
DE LA PRETENSIÓN DE LA ACCIÓN
“(…) ciudadana juez, ocurro ante este despacho, a los fines de formalizar la presente acción de amparo, por cuanto considero amenazados de violación mis derechos constitucionales atinentes a mi derecho de propiedad de mi vivienda común. Es el caso, que el 15 de agosto del presente año regrese de viaje de Mérida junto a mi nieto e hija, cuando llegué a mi casa la cual está ubicada en el Apartamento Nº 4 nivel 3 Residencia San Antonio, Barrio La Macarena Sur, Los Teques, Estado (sic) Miranda, encontré que en la misma no podía acceder, yo que mi pareja NORKA ALEJANDRA ELIETT FIGUERA, le había cambiado las cerraduras, razón por la cual, me tuve que ir a vivir con mi hija en la siguiente dirección: Las Dalias, Callejón Silva, cas S/N, Lagunetica, Municipio Guaicaipuro, Estado (sic) Miranda, hasta la presente fecha no he podido tener acceso a mi vivienda, encontrándose todas mis pertenencias en el inmueble al cual no tengo acceso.
En esa misma fecha 15 de agosto de 2022, a las 11:41 a.m., la ciudadana Norka me envía a través de WhatsApp una foto de un documento, una medida de protección y seguridad emitida por la Policía Municipal de Guaicaipuro, en la misma se aprecia que me prohíben el acercamiento a la ciudadana Norka ya sea en el lugar de trabajo, de estudio y de residencia, lo cual considero irrito e irregular, primero porque nunca me aviso la policía sobre la denuncia ni me notificaron, solamente me entere apenas llegue aquí a Los Teques que no me podía acercar a mi propia casa, además, considero ilegal que haya cambiado las cerraduras de la casa. Desde que fue enviado el expediente de la policía de Guaicaipuro a la Fiscalía, he ido frecuentemente a esta última para saber como ha ido evolucionando el caso, el Dr. Miguel Álvarez, quien es el fiscal segundo, ha tratado de comunicarse con ella en diversas oportunidades, pero la ciudadana Norka hace caso omiso a las citaciones enviadas por el doctor, por lo que he visto la necesidad de acudir a este Juzgado para poder restituir mis derechos violados. Quiero señalar que llevó 50 días que no permiten el acceso a mi vivienda ni a mis pertenencias personales ni de trabajo, por lo que dificulta mi desenvolvimiento tanto personal como profesional. También quiero acotar que esa vivienda es común, ya que incluso ayudé a dicha ciudadana con un aporte en efectivo para comprar el inmueble.
Ante estas circunstancias, decido acudir ante este órgano jurisdiccional, por cuanto han sido violados mis derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, me encuentro en una situación de violación de mis garantías constitucionales ante la actitud soez de la ciudadana antes mencionada; en vista de esta situación es por lo que intento la presente acción de amparo constitucional.
Ahora bien, ciudadana Juez acudo a usted por medio de esta vía por ser el mecanismo que considero más eficaz y expedito en aras de la protección de las garantías y derechos de orden constitucional, y dar cese a la perturbación y violación de mi derecho constitucional a la propiedad que ostento, siendo que a pesar de que existen vías ordinarias que tal vez puedan resarcir el derecho que me ha sido violado, es también necesario que se ejecute por medio de esta vía por cuanto esta situación promete perjudicar considerablemente mi desenvolvimiento personal y laboral, lo que me impediría generar ingresos, aunado a ello, mis pertenencias personales continúan en el apartamento, y solamente cargo conmigo algunas cosas que tengo cuando fui de viaje a Mérida.
En razón de lo antes manifestado, y por verse amenazados de violación los derechos establecidos en los artículos 19, 26, 49, 55, 82, 115 y 116 de la Constitución Nacional y de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es que solicito a este Tribunal, se sirva tomar las medidas pertinentes y que considere necesarias para cesar con laviolacion (sic) y perturbación a mis derechosconstitucionales (sic), situación jurídica señalada como infringida, que la ciudadana agraviante cese con los actos perturbatorios (…)”
III.- DE LA COMPETENCIA
La Constitución vigente consagra en su Título III los derechos y garantías constitucionales de los cuales goza toda persona, acatando entre sus disposiciones generales el contenido del artículo 27, norma que precisa el derecho de toda persona a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los mismos, aún de los que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en la Carta Magna o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos; a tales fines, prevé un procedimiento de amparo el cual a grandes rasgos se subsume en un procedimiento “(...) oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad (...)”, el cual faculta a la autoridad judicial competente para restablecer inmediatamente una situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Con la creación de la Sala Constitucional se busca garantizar la supremacía y efectividad de la Constitución, así mismo, se pretende velar porque los preceptos constitucionales se interpreten y apliquen correctamente. Es el caso que, ese control se ejerce -entre otras atribuciones- a través de la fijación de la competencia en materia de amparo constitucional, así lo entendió la Sala Constitucional, cuando en fecha 20 de enero del año 2000, en sentencia No. 01 (caso: Emery Mata Millán), interpretó la facultad de distribuir la competencia constitucional que le atribuye el Texto Fundamental, en su artículo 335, al señalar: “(...) por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7º y 8º de la ley antes citada, se distribuirá así: 3. Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interponga distintos a los expresados en los números anteriores (…)”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 982 del 6 de junio de 2001 (caso: JOSÉ VICENTE ARENAS CÁCERES), consideró:
“(…) la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia (…). En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes”. (Resaltado añadido).
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (Resaltado añadido) (…). De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”.
En cuanto a los efectos en el tiempo de dicha decisión, la Sala precisó:
“(…)Sin embargo, por tratarse de que la presente es una doctrina que ahora se declara por vez primera por este Tribunal Supremo de Justicia, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando, por último, la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren paralizadas en las circunstancias expuestas en el presente fallo sino transcurridos que sean treinta (30) días contados a partir de dicha publicación –en aplicación analógica del lapso previsto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese lapso, las partes actoras puedan desvirtuar la presunción de abandono que, hasta ahora, revela su inactividad. Así se declara.” La publicación fue efectuada en la Gaceta Oficial número 37.252 de fecha 2 de agosto de 2001.
Entre las consideraciones más importantes, en opinión de quién aquí decide, contenidas en el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que parcialmente se trascribió, destacan las siguientes: 1°) Que aún cuando en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no existe una disposición similar a la contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, relativa al decaimiento de la acción por haber transcurrido más de un (1) año sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento, bien sea por la actora o por ambas partes, se establece un paralelismo de esta última norma con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé la figura del abandono del trámite expresado por el decaimiento del interés del actor. En este sentido, la Sala Constitucional al referirse al interés procesal, lo ha definido como la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ésta la satisfacción de su necesidad de tutela, y que el mismo subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso. 2°) El establecimiento de un lapso de seis (6) meses contados a partir la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora, figura ésta que se evidencia de reconocer, a partir de signos inequívocos, que dicha parte ha renunciado, por lo menos a esa causa. 3°) Es decir, que según el criterio jurisprudencial bajo análisis y tomando en cuenta la naturaleza urgente de la acción de amparo, y que la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por el lapso señalado, indudablemente implica una aceptación de la lesión alegada en el escrito de amparo.
Ahora bien, desde el día 13 de septiembre de 2019, oportunidad en la cual este tribunal diera entrada de la distribución a la presente acción, hasta el día de hoy, los presuntamente querellantes, no ha actuado en el proceso, ni han impulsado la continuación de la presente causa, lo que significa que asumieron una conducta pasiva, que a la luz de la jurisprudencia in comento, debe ser calificada como abandono del trámite. Por consiguiente, habiendo transcurrido en exceso el lapso a que se refiere la decisión en cuestión, sin que la presunta agraviada compareciera al Tribunal a los fines de desvirtuar la presunción de abandono que revela su inactividad, resulta forzoso declarar ABANDONADO EL TRÁMITE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, como consecuencia, de ello, TERMINADO el procedimiento.- Así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por ABANDONO DEL TRÁMITE, correspondiente a la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano CARLOS ENRIQUE CAÑAS CUELLAR, contra la ciudadana NORKA ALEJANDRA ELIETT FIGUERA, ambos plenamente identificados anteriormente.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los cinco (05) de mayo del dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
JENNY ZALISKO RUSSO.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.), previa formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Expediente Número: 21.791
RGM/JZR/KHO
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