REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
...JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, ocho (08) de mayo de dos mil veintitrés (2023).-
213° y 164°
Vista la diligencia presentada en fecha 05 de mayo de 2023, presentada por el abogado en ejercicio WLADIMIR ERNESTO CABRILES COLMENARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 270.846, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora en el presente procedimiento, ciudadana GLADYS JOSEFINA FERRER TORRES, mediante la cual procede a dar cumplimiento al auto dictado en fecha 02 de mayo de 2023, a lo cual consigna los recaudos respectivos para emitir el debido pronunciamiento sobre las medidas preventivas, este tribunal a tal respecto se pronuncia de la siguiente manera:
La parte demandante, a través de sus apoderados judiciales fundamentan las cautelares solicitadas de la siguiente manera: “...toda vez que en el transcurso del tiempo han surgido una serie de elementos que los conllevan a solicitar nuevamente las medidas, ya que en fecha 25 de octubre de 2021, la ciudadana GLADYS JOSEFINA FERRER TORRES, interpuso denuncia ante la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público con sede en la ciudad de Los Teques por la presunta comisión de los delitos penales que afectan la posesión pacifica de dos (02) inmuebles pertenecientes al de cujus. Honorable Juez Segundo de Primera Instancia, como si fuese poco, los demandados iniciaron el proceso de la declaración sucesoral ante el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (anexo marcado con la letra “C” en la cual se presume no hacen referencia de la ciudadana GLADYS JOSEFINA FERRER TORRES (sic) quien sostuvo una UNIÓN ESTABLE DE HECHO por un lapso de nueve (09) años con el de cujus; por cuanto, dicha acción temeraria es una amenaza real la cual afecta directamente los derechos que surgen con la sentencia definitiva, con esto ciudadano (a) juez quedaría demostrada la intención de la contraparte y el peligro de lesión o daño de difícil reparación y se establece la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo en el asunto principal (periculum in mora), ahora bien, se está consignando en este mismo escrito copia simple del justificativo de testigos realizado por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda, en fecha 05 de noviembre del 2021 (anexo marcada con la letra “D”) donde se observa que según testimonio de los ciudadanos Michelle Alexander Pineda Guevara y Carolina Mercedes Martínez, conocían a los ciudadanos GLADYS JOSEFINA FERRRER TORRES y EDUIAN JOSE JARAMILLO SÁNCHEZ, de vista (...) declaraciones que fungen como presunción grave del derecho ventilado en el presente asunto (fumus boni iuris). Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedibilidad podemos señalar los requisitos formales y los requisitos sustanciales; en cuanto a los requisitos formales tenemos la existencia de una demanda principal y su admisión, tal como consta en autos, en fecha 19 de enero del 2022 la DEMANDANTE interpone libelo de demanda (...), a su vez, en fecha 21 de enero de 2021 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda emitió auto de admisión de la demanda. Del mismo modo, como segundo requisito formal la existencia de una parte actora la ciudadana GLADYS JOSEFINA FERRER TORRES (...) y una parte demandada los ciudadanos MARCOS JOSÉ JARAMILLO GUTIERREZ y MARIANA SOFIA JARAMILLO GUTIERREZ (...). Dicho esto, tal cual como quedó acreditado en el capitulo denominado de los hechos, la parte DEMANDADA ha llevado a cabo acciones en contra del DEMANDANTE intentando efectuar una desocupación arbitraria de los inmuebles que se encuentran en posesión pacifica de la DEMANDANTE por más de nueve (09) años tiempo en el cual perduró la UNIÓN ESTABLE DE HECHO; a su vez, ha quedado acreditado en el mencionado capitulo la exteriorización de la voluntad de hacerse de los bienes de la sucesión al dar inicio al proceso declarativo de la misma ante el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, donde se presume no se ha incluido a la DEMANDANTE (...)”
El tribunal a tal respecto considera prudente realizar las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de 1999.
Sobre la discrecionalidad del juez para dictar medidas cautelares, en sentencia de fecha 21 de junio del año que discurre, caso Sociedad Mercantil OPERADORA COLONA C.A., contra el ciudadano JOSÉ LINO DE ANDRADE y otros, la Sala de Casación Civil, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:
“…En efecto, esta razón de orden social que afecta gravemente el interés general, que debe sobreponerse frente al interés particular de cualquier persona, está afectando gravemente a quienes acuden a los órganos jurisdiccionales para solicitar la protección de sus derechos, y ello sólo encuentra justificación en una interpretación literal, completamente divorciada de la realidad social a la que está dirigida, y en un todo aislada de las otras normas establecidas por el legislador para regular el mismo supuesto de hecho, las cuales han debido ser analizadas en conjunto para escudriñar la intención del legislador.
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece
“…Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, era posible que los jueces de instancia negaran la medida aún cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, basándose en su prudente arbitrio; por esa razón, esta Sala dejó establecido en reiteradas oportunidades que era inadmisible el recurso de casación contra las decisiones que negaran la medida preventiva.
La Sala abandona el citado criterio, ya que el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia…”
Sobre la materia que nos ocupa, arguye este jurisdicente que el 15 de julio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicó una sentencia distinguida con el Nº 1682, en la que interpretó, con carácter vinculante, el artículo 77 de nuestro Texto Fundamental que se refiere a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer.
En la sentencia en cuestión, entre otras consideraciones estableció la Sala:
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
La consideración expuesta en el fallo antes parcialmente transcrito, hace cesar en efecto la doctrina acogida por este juzgado respecto a la improcedencia de las medidas preventivas en los procesos declarativos del concubinato, por el sólo hecho de ser pretensiones de mera declaración sin interés pecuniario, y establece la posibilidad que con la finalidad de preservar los bienes comunes puedan decretarse medidas cautelares.
A mayor abundamiento, conviene puntualizar que en los juicios de divorcio tampoco se dictan sentencias de condena, porque los fallos que en ellos recaen son de los denominados constitutivos los cuales son eficaces per se sin que requiera de ulteriores actos de ejecución sobre los bienes o las personas; sin embargo, el artículo 191 del Código Civil expresamente faculta al juez para que dicte las medidas cautelares que estime conveniente para salvaguardar los bienes comunes (ordinal 3º).
Entonces, resulta lógico como así lo dejó sentado la Sala Constitucional que en los juicios mero declarativos del concubinato los jueces gocen de la potestad de dictar cautelas sobre las personas o bienes comunes.
En cuanto al análisis de los presupuestos de procedencia de las medidas preventivas que se dictan al amparo del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ello supone que quien las pide debe producir un medio de prueba que constituya por lo menos una presunción grave del derecho que se reclama y del peligro de ineficacia del fallo. Presunción grave y no plena prueba porque el proceso cautelar no se confunde con el proceso principal en el cual sí se exige plena prueba de los hechos que sirven de fundamento a la pretensión para que la demanda prospere.
Sobre el concepto de presunción grave, en el proceso cautelar, se ha dicho que se refiere a un mero juicio de posibilidades sobre el derecho sustancial de que se pretende titular el sujeto peticionante.
Sin embargo, se observa que en los juicios donde se ventilan pretensiones mero declarativas de uniones estables no se puede exigir que el demandante llene los extremos contemplados en ese precepto normativo el cual se revela inaplicable por no ser acorde con la finalidad tutelar de la institución familiar ínsita en el artículo 77 constitucional.
En efecto, en los juicios declarativos de concubinato no es aplicable el régimen del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil porque este juicio no es de contenido patrimonial, su finalidad es establecer con certeza jurisdiccional la existencia de un estado familiar sui generis, el concubinato, cuya protección garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil propende a asegurar la ejecución del fallo, pero las medidas que se decretan en los procesos declarativos de una unión estable no persiguen ese objetivo sino uno radicalmente distinto, preservar los hijos y los bienes comunes, así lo expresa la Sala Constitucional en el párrafo supra copiado.
Desde esta perspectiva no es impedimento para que se decreten medidas preventivas de la misma forma cómo es posible decretarlas en los juicios de divorcio, los cuales no son procesos de condena y en los que es viable su ejecución.
Cuando la Sala Constitucional autorizó el dictado de medidas cautelares necesarias para preservar los hijos y bienes comunes no estaba exigiendo que dichas medidas se rigieran por lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, básicamente porque dicho precepto requiere un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, riesgo que no puede operar en un proceso mero declarativo en el cual no hay una sentencia que pueda afectar la situación patrimonial del demandado mediante órdenes coactivas de dar o hacer una prestación a favor de la demandante.
Sería un absurdo exigir que para otorgar a la madre la guarda de los hijos menores de edad que conviven con el padre, o para fijar provisionalmente alimentos a los hijos, autorizar a la mujer a continuar habitando la vivienda común o decretar una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dicho inmueble, la demandante tenga que probar un imposible: el riesgo de ilusoriedad del fallo.
Pero como el Juez de la causa no puede actuar arbitrariamente es menester que obre con conocimiento de causa, lo que significa que en los juicios declarativos de concubinato debe acreditarse así sea presuntivamente que los hijos o los bienes sobre los cuales gravitaran las cautelas son comunes. Así pues, según el criterio de este J., en la incidencia de una medida cautelar abierta dentro de un juicio declarativo del concubinato no se requiere cumplir con los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pero él o la demandante deberán producir pruebas suficientes no de la unión estable que es la materia de fondo, sino de la cualidad de comunes de los hijos o los bienes que serán preservados por la medida cautelar peticionada.
En efecto, solicita la representación judicial de la parte actora se decreten las siguientes MEDIDAS CAUTELARES:
1. De acuerdo a lo previsto en los artículos 585, 588 y 600 todos pertenecientes al Código de Procedimiento Civil, se decrete LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR del bien inmueble constituido por a) designado con el número 101, situado en el décimo piso del Edificio “Galerías Bolívar” ubicado en la calle Rivas y Bolívar de la Ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda, según documento de compra inserto en el protocolo primero, tomo 24, número 24, folio 0, del año 2003 de los archivos que lleva la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda, ubicado en el Centro Comercial La Cascada.
2. De acuerdo a lo previsto en los artículos 585, 588 y 600 todos pertenecientes al Código de Procedimiento Civil, se decrete LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR del bien inmueble constituido por: Colinas de Carrizal calle corralito torre B apartamento 9-1 B según documento de compra inserto bajo el número 37, protocolo primero, tomo 20, el 23 de marzo del 2000 de los archivos que lleva la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda, ubicado en el Centro Comercial La Cascada.
3. De acuerdo a lo previsto en los artículos 585, 588 y 600 todos pertenecientes al Código de Procedimiento Civil, se decrete LA PARALIZACIÓN DE LA DECLARACIÓN SUCESORAL Y SE SOLICITE EL STATUS DE LA MISMA signada con el Rif número J-502089705, perteneciente a quien en vida respondiera el nombre de EDUIN JOSÉ JARAMILLO SANCHEZ, ante el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria.
Dicho esto, se impone entonces para quien aquí suscribe, siguiendo el criterio expuesto en el cuerpo del presente auto, según el cual, en la incidencia de una medida cautelar abierta dentro de un juicio declarativo del concubinato no se requiere cumplir con los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pero él o la demandante deberán producir pruebas suficientes, no de la unión estable que es la materia de fondo, sino de la cualidad de comunes de los bienes que serán preservados por la medida cautelar peticionada o en su defecto la existencia de que los mismos puedan ser dilapidados.
Respecto a los bienes comunes, se acredita en autos que de acuerdo a la documentación pública aportada y antes detallada, existen dos (2) inmuebles, identificado el primero de ellos como un (1) apartamento distinguido con el número 101, situado en el décimo piso del edificio “Galerías Bolívar”, ubicado entre las calles Rivas y Bolívar de la ciudad de Los Teques, el cual fue adquirido por el ciudadano EDUIN JOSÉ JARAMILLO SÁNCHEZ, en fecha 20 de septiembre de 2003, según se evidencia de documento inserto a los folios cuarenta y seis (46) al cuarenta y nueve (49) y el cual quedó inscrito bajo el número 24, Protocolo Primero, en la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; y el segundo como el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden al ciudadano EDUIN JOSÉ JARAMILLO SÁNCHEZ sobre un (1) apartamento distinguido con el Nro. 9-1, piso 9, Torre B del “PARQUE RESIDENCIAL COLINAS DE CARRIZAL”, municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda; cuya aclaratoria de partición corre inserta al folios cincuenta (50) al cincuenta y tres (53) del cuaderno de medidas y la cual quedó inscrita en fecha 09 de julio de 2007, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 38, protocolo primero, Tomo 29; toda vez que el referido inmueble es producto de una separación de bienes de la comunidad conyugal, habida entre él y la ciudadana AIDA GISELLE GUTIERREZ BERNAL.; y siendo que de las actas del proceso se evidencia que los mismos fueron adquiridos fuera del periodo de tiempo demandado; es decir arguye la demandante que la relación concubinaria que hoy se pretende se inició en fecha 12 de febrero de 2012 y culminó el día 30 de agosto de 2021, por muerte del ciudadano EDUIN JOSÉ JARAMILLO SÁNCHEZ, este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el fallo proferido por la Sala Constitucional, antes comentado, NIEGA la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada y así se decide.
En lo que respecta a que se decrete MEDIDA INNOMINADA a favor de la demandante, consistente en que se decrete LA PARALIZACIÓN DE LA DECLARACIÓN SUCESORAL Y SE SOLICITE EL STATUS DE LA MISMA signada con el Rif número J-502089705, perteneciente a quien en vida respondiera el nombre de EDUIN JOSÉ JARAMILLO SANCHEZ, ante el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, quien aquí suscribe, se pronuncia de la siguiente manera: En concordancia con los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo por tanto aplicables los requisitos de admisibilidad que las precitadas disposiciones establecen para la procedencia de las medidas cautelares, que a saber son, la presunción del buen derecho que asiste al solicitante de la medida (fumus bonis iuris), el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y siendo que en la actual solicitud se requiere una medida cautelar innominada, se añade un tercer elemento el cual consiste en el temor fundado de que una de las partes pueda causar daños irreparables al derecho de la otra (periculum in damni).
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que para la procedencia de las medidas cautelares dentro de los procesos autónomos de amparo constitucional, no es necesario que el accionante demuestre los requisitos tradicionales de procedencia de toda cautela. (Confróntese decisión de fecha 24 de abril 2000, caso: Corporación l´hotels, C.A.). Sin embargo, ha sido doctrina aceptada, que para el otorgamiento de la cautela siempre deban analizarse los requisitos de procedencia, independientemente de la brevedad o sumariedad del proceso principal del cual depende la cautela, pues de lo contrario, la ligereza en la asunción de medidas preventivas pudiera colocar a la parte que parece que va a tener la razón en una peor posición judicial. Nos inclinamos por sugerir el análisis de estos requisitos de procedencia.
Adicionalmente, es menester destacar, respecto del último de los requisitos (periculum in damni), que éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
En concordancia con lo anterior, debe acotarse respecto de las exigencias anteriormente mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro del daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados de la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante.
En cuanto al otorgamiento de medidas cautelares innominadas, en sentencia de fecha 23 de noviembre del año 2010, la Sala de Casación Civil, bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:
“Ahora bien, la aplicación de este tipo de cautelas genéricas, a tenor de lo establecido en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, le está permitida al juzgador cuando al evaluar las situaciones procesales y necesidades de cada caso, estime conveniente decretarlas para evitar que los intereses de las partes puedan sufrir lesiones graves o de difícil reparación. En este orden de ideas, es oportuno resaltar, que no estando consagradas específicamente en la ley, quedará al sano criterio del operador de justicia “...autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...”, ya que en aras de una correcta administración de justicia, si las medidas cautelares establecidas de manera expresa en las leyes, no se consideran idóneas para atender al caso planteado, entonces el juez, vista la solicitud del interesado, acordará una de esta especie innominada. (Resaltado del Tribunal).”
En consecuencia, observa esta Juzgadora que en el caso de marras la parte demandante a través de su representante judicial, no fundamento el tercer elemento (periculum in damni), en tal sentido este tribunal NIEGA la medida innominada solicitada y así se decide.
LA JUEZ
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
Expediente Nro. 21.718
RGM/JAD/Jenny.
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