...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE INTIMANTE: CARLOS ALEJANDRO OLMOS TOVAR y EDUARDO ENRIQUE SERRADA TIZÓN, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 232.258 y 232.285, respectivamente.
PARTE INTIMADA: GIOVANNI GREGORIO PASSANTINO NERO y JOSÉ ALBERTO PASSANTINO NERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 10.282.929 y V.- 15.913.756, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: No tienen apoderados judiciales debidamente constituidos.
MOTIVO: ESYIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
EXPEDIENTE Nro. 21.848
II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 20.04.2023 (f. 01 al 15) fue recibida del sistema de distribución de causas, la presente demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoaran los abogados en ejercicio CARLOS ALEJANDRO OLMOS TOVAR y EDUARDO ENRIQUE SERRADA TIZÓN contra los ciudadanos GIOVANNI GREGORIO PASSANTINO NERO y JOSÉ ALBERTO PASSANTINO NERO.
Mediante auto fechado 20.04.2023, este tribunal le dio entrada en los libros respectivos a la presente causa bajo el número 21.848. (f.16).
En fecha 26.04.2023 (f. 17) los abogados en ejercicio CARLOS ALEJANDRO OLMOS TOVAR y EDUARDO ENRIQUE SERRADA TIZÓN, consignaron los recaudos fundamentales de la demanda. (f. 18 al 60).
En fecha 26.04.2023 (f. 61) este tribunal admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de los co-demandados, ciudadanos GIOVANNI GREGORIO PASSANTINO NERO y JOSÉ ALBERTO PASSANTINO NERO; a fin de que comparecieran ante este despacho judicial a objeto de que impugnaran la suma demandada.
En fecha 05.03.2023 (f. 66) los abogados CARLOS ALEJANDRO OLMOS TOVAR y EDUARDO ENRIQUE SERRADA TIZÓN, en su carácter de parte intimante, consignaron escrito mediante el cual proceden a desistir de la presente acción.
ACTUACIONES EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.
En fecha 26.04.2023 (f. 01) este tribunal ordenó abrir el cuaderno de medidas respectivo, a los fines de sustanciar la solicitud de medida de embargo efectuada por los initmantes.
En fecha 27.04.2023 (f. 02) el abogado EDUARDO ENRIQUE SERRADA TIZÓN, en su carácter de parte intimante, consignó los fotostatos requeridos para el decreto de la medida cautelar (f. 03 al 18).
Mediante auto de fecha 28.04.2023 (f. 20 al 25) este tribunal negó la medida de embargo sobre acciones solicitada por los intimantes, abogados en ejercicio CARLOS ALEJANDRO OLMOS TOVAR y EDUARDO ENRIQUE SERRADA TIZÓN
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
En el caso bajo estudio, se observa que en fecha 05.05.2023, la parte intimante, abogados en ejercicio CARLOS ALEJANDRO OLMOS TOVAR y EDUARDO ENRIQUE SERRADA TIZÓN, procedieron a desistir de la presenta demanda, en los siguientes términos:
“... a los fines de DESISTIR DE LA DEMANDA (ACCIÓN), conforme a lo estatuido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil venezolano, y en consecuencia, se proceda a dictar la respectiva sentencia de homologación con autoridad de cosa juzgada...”
El tribunal a tal respecto observa:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella (…)”.
Por su parte el artículo 264 del mismo Código, indica: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Asimismo el artículo 265 eiusdem, prevé: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien, el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procesales o mal llamadas formas de terminación anormales del proceso, se encuentran las figuras de desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
La doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado lo siguiente:
“(omissis) Dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio (…)”.
Por estas definiciones, es conclusivo que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte.
Con fundamento en estos elementos característicos del desistimiento, puede definirse éste como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales.
No obstante lo anterior, la doctrina procesalista más reconocida y citada alguna anteriormente, no duda en identificar conceptos que parecen sinónimos pero que son disímiles entre sí; así la acción es de imposible renuncia por las partes por ser un derecho potestativo, abstracto y de orden público de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia.
El procedimiento es igualmente de orden público, en el sentido que, el legislador previamente ha establecido, la forma o mecanismo como se van a efectuar los actos procesales tendentes a la tramitación o resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses de personas. Alguno de ellos en sede de jurisdicción “voluntaria” otros de carácter “contenciosos”. Y todos en su conjunto constituyen el debido proceso, que también tiene rango de carácter constitucional.
Establecido lo anterior y por cuanto se observa que el desistimiento propuesto por los intimantes, abogados en ejercicio CARLOS ALEJANDRO OLMOS TOVAR y EDUARDO ENRIQUE SERRADA TIZÓN, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues deja en absoluta evidencia la voluntad de dar por terminada la acción propuesta, teniendo los mismos capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, debe HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO de la acción propuesta por la parte intimante, abogados en ejercicio CARLOS ALEJANDRO OLMOS TOVAR y EDUARDO ENRIQUE SERRADA TIZÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil . Y ASÍ SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA:
Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DISPONE: Se HOMOLOGA el DESISTIMIENTO de la acción propuesto por la parte intimante, abogados CARLOS ALEJANDRO OLMOS TOVAR y EDUARDO ENRIQUE SERRADA TIZÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023) . Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ

LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.). Conste,
LA SECRETARIA,

Expediente Nº 21.848
Motivo: Honorarios Profesionales
RGM/JAD/Jenny.















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