REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 26 de mayo de 2023
213º y 164º

Expediente Nº SP01-R-2022-000006

PARTE ACTORA: RAMON ANTONIO NIETO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.972.615.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado JORGE VICENTE SOLANO ZAMBRANO inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.645, 75.666, 48.448, 66.900, 97.378, 97.375, 111.036, 97.433, 97.697, 103.246 y 97.951, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TRES CARNES C.A., representada por MIGUEL ARMANDO III ROSALES MORA v- 19.236.196 e INGRID GABRIELA MOLINA V- 19.360.243 y asimismo los precitados ciudadanos como responsables solidarios.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados CAROLINA DEL VALLE VARELA CASANOVA y MANUEL ANTONIO RIVERA ONTIVEROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números Nº 293.765 y Nº 273.041, respectivamente.
MOTIVO: apelación


Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2023, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2023, se da por recibido el presente asunto. Y en esa misma fecha se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 25 de mayo de 2023, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 51 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

I
DE LA APELACIÓN

Señala la parte recurrente como fundamento de su apelación que la empresa no compareció a la audiencia preliminar debido a que la Notaria Cuarta de San Cristóbal del Estado Táchira entrego el instrumento poder cuando ya había pasado la audiencia preliminar, señalando que en la misma existían problemas de sistema y de energía eléctrica, razón por la cual no contaban con el poder físico para asistir como apoderados ante la ausencia de sus defendidos, los ciudadanos Miguel Rosales e Ingrid Molina, pues los mismos estaban atravesando una situación de emergencia con respecto a la salud de su hijo menor de 4 años de edad quien presento cuadro viral de diarrea, vómito, naúseas y astenia, por tal inconveniente se les hizo imposible asistir a la audiencia preliminar fijada para el día 10 de mayo de 2023 a las 9:00 AM.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De los alegatos explanados por la parte recurrente en la audiencia de apelación, se observa que la controversia se centra en la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar primitiva, la cual, según indicó la apoderada judicial de la recurrente, se debió a que el hijo que tienen en común la pareja demandada presento un problema de salud en el transcurso de la madrugada, y ante tal situación y preocupación no tuvieron la cabeza para avisarle a sus apoderados que estaban atravesando por una emergencia, por otra parte alega que ellos como apoderados judiciales se encontraban en la sede de la notaria a la espera de la entrega del poder y así poder asistir a la audiencia preliminar, razón por la cual no tenían la forma ni la manera de entrar a la audiencia, lo cual justifica su incomparecencia.

En este sentido esta alzada considera necesario traer a colación lo que estipula La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 131, en donde regula que si el demandado no comparece a la audiencia preliminar se presumirá la Admisión de los Hechos alegados por el demandante, lo cual será declarado por el Tribunal, por lo que se tendrá como confesa la parte demandada, siempre y cuando la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho, en consecuencia el Tribunal da por terminado el proceso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandado a la audiencia preliminar, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en el desarrollo de cualquier juicio, la no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía, habida consideración de que las mismas son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia, debiendo subsistir necesariamente hasta la conclusión del mismo.

Es decir que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta el desarrollo procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

No obstante, la decisión dictada por el Tribunal que declaro la admisión de los hechos, puede ser revocada siempre y cuando la parte demandada compruebe la existencia de los motivos por caso fortuito o fuerza mayor justificados y fundados para su incomparecencia a la audiencia respectiva, en este sentido la sala de Casación Social en sentencia Nº 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005 ha establecido los parámetros para la calificación del caso fortuito o fuerza mayor como causa justificada de incomparecencia, en donde señalo lo siguiente:

(…) tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación, y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializase con posterioridad al conocimiento inicial que se tenia sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.


Ahora bien, de la sentencia ut supra se desprenden los requisitos que debe cumplir los apoderados judiciales de la parte demandada para justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa señalada con anterioridad, en este sentido la parte recurrente alego que para el día y la hora en que se celebro la audiencia preliminar fijada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, sus representados se encontraban atendiendo un problema de salud que presento su hijo en la madrugada de ese día, por lo que ante tal preocupación no se percataron de llamar a sus apoderados para alertarlos de dicha situación, por otro lado arguye, que ellos como apoderados se encontraban en la Notaria Cuarta de San Cristóbal del Estado Táchira, en espera de la entrega del poder que les fue otorgado por sus cliente, pero dicho organismo publico se encontraba sin Luz , razón por la cual no lograron llegar a la respectiva audiencia.

Por tanto, acompañaron con instrumentales sus alegatos, consistentes en: 1) copia simple de constancia de rècipe medico, de fecha 10 de mayo del 2023, emanado por el medico residente Juan C Morera, medico residente en emergenciologia, inserto en el folio numero 4; y, 2) copia simple de datos de la Nota de Autenticación, emitido por la Notaria Publica Cuarta de San Cristóbal en fecha 10 de mayo del 2023, inserto en el folio numero 06.

Al respecto, considera esta alzada que en efecto una emergencia de salud del hijo de los demandados es una causa humana imprevisible, sin embargo, de los alegatos de la parte recurrente surge una incongruencia, pues en las documentales anexadas, específicamente la documental “Nota de Autenticación” emanada de la Notaria Publica Cuarta de San Cristóbal, se puede evidenciar que sus representados estuvieron presentes en la notaria a los fines de otorgar el instrumento poder en la misma fecha de la audiencia preliminar, tal como además lo confirmo la representante legal de la demandada en la audiencia de apelación, señalando que a primera hora de la mañana de ese mismo día se indicó en la notaria la urgencia de la firma de dicho instrumento, situación ésta que crea contradicción ante el alegato de la emergencia presentada por la salud del hijo de los demandados.

En tal sentido considera esta alzada que la circunstancia señalada por la parte recurrente como excusa de su incomparecencia a la audiencia preliminar primitiva no justifica en forma alguna la misma, puesto que los apoderados judiciales no estuvieron incomunicados con sus representados, al contrario estuvieron al tanto de la situación que atravesaban sus poderdantes, por lo que se deduce que estuvieron momentos antes de la audiencia preliminar reunidos en la notaria y no en algún centro asistencial de salud, en tal sentido no tomaron las previsiones necesarias para poder asistir a la audiencia respectiva, pues en dicha documental de fecha 10 de mayo de 2023 aparecen como firmantes los ciudadanos Ingrid Gabriela Molina Castillo y Miguel Armando III Rosales Mora, en donde dan fe del contenido de la misma. Por las razones antes señaladas, considera esta juzgadora que no se configuró el caso fortuito o causa de fuerza mayor que hubiese justificado la incomparecencia a la audiencia preliminar. Así se decide.





III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en fecha 12 de mayo de 2023.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 10 de mayo de 2023, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte apelante en razón de las resultas del presente recurso.
CUARTO: SE ORDENA remitir el cuaderno separado de apelación signado bajo el número SP01-R-2023-000006, al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción, a los fines de que continúe con el procedimiento.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, al día veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.


Marizol Duran Colmenares
LA JUEZA
Ana María Omaña

LA SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, 26 de mayo de dos mil veintitrés, siendo las 9:50 a.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


Ana María Omaña
LA SECRETARIA

Exp. No. SP01-R-2023-000006.
MDC/adpd.