REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES



San Cristóbal, 26 de mayo de 2023
213° y 164°

Juez Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto a la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2022-000113 interpuesto en fecha siete (07) de julio del año 2022, según –sello húmedo de alguacilazgo-, por los abogados Juan Carlos Cardozo Araque y José Ramón Noguera Pulido, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano José David Medina López ¬–acusado-; contra la decisión publicada en fecha veinte (20) de junio del año 2022, por el Tribunal Tercero de Primero Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual decidió, grosso modo, lo siguiente:
“Omissis…

ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO, y SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, consistentes:
1. Se sirva DECRETAR y DECLARAR CON LUGAR MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES COMO ASEGURAMIENTO, sobre un bien inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil Inversora Rivmed C.A,…
2.-Se sirva oficiar al Registro Mercantil Tercero de las Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que el ciudadano Registrador estampe nota marginal al documento Protocolizado en fecha treinta (30) de abril del año 2014, anotado bajo el N° 40, tomo 16-A RM 445, RIF N° J-404069534, donde se le informe sobre la MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, que recaerá sobre el inmueble ya descrito.
3.- En razón de que aún no se ha individualizado a los presuntos autores o participes del hecho denunciado y en aras de resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, se sirva Notificar a la Defensa Pública Penal, a los fines legales pertinentes.
4.- Se Notifique a los ciudadanos investigados JOSE DAVID MADINA LOPEZ Y NANCY MIREYA RIVERA PEREZ, respectivamente, representantes legales de la Empresa INVERSORA RIVMED, C.A,…
5.- Se Notifique tanto a las victima o su apoderado y al Ministerio Público sobre la decisión a que ha bien tenga lugar tomar su digno tribunal.

…omissis”
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”

Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el recurso de apelación fue presentado por los abogados Juan Carlos Cardozo Araque y José Ramón Noguera Pulido, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano José David Medina López ¬–acusado-; quienes se encuentran legitimados para ejercer el presente recurso de apelación, tal y como se desprende del acta de nombramiento, aceptación y juramentación como defensores del justiciable, de fecha veintisiete (27) de abril del año 2022, la cual corre inserta en el folio ciento veintiséis (126) de la causa principal signada con la nomenclatura SP21-P-2022-009135.
En consecuencia, se evidencia con claridad que ambos abogados se encuentran legitimados para ejercer el presente medio impugnativo y, por lo tanto, el presente recurso no se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad contenida en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa que, la decisión recurrida fue publicada en fecha veinte (20) de junio del año 2022, siendo necesario advertir, que de la revisión efectuada a la actuaciones que rielan en el cuaderno de apelación cursante ante esta Superior Instancia, se evidencia que según constancia de recibo de certificación por parte de secretaría, la última resulta de las boletas de notificación de la decisión proferida fue realizada en fecha dieciséis (16) de marzo del año 2023, asimismo, se aprecia que el escrito recursivo fue formalizado en fecha siete (07) de julio del año 2022, por lo cual, es claro que fue interpuesto de forma anticipada, sin embargo, se evidencia el interés procesal de la parte recurrente de impugnar el acto que presuntamente le causa agravio, por lo que, no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 847 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° 00-2174, de fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:

“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.

En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el segundo literal del citado artículo 428.

.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Observa esta Alzada sobre este particular que los quejosos manifiestan:

“Omissis…
DEL DERECHO
Como un PUNTO PREVIO a esta apelación de autos y con la finalidad de dar claridad a los hechos, se le imputa a nuestro defendido la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA. Según lo que establece el artículo 463 del Código penal vigente que prevé que se configura este tipo de estafa con mayor peso en pena, según lo previsto en sus causales numerales en el mismo, pero sin determinar de forma expresa cual es la causal en la cual nuestro defendido ha incurrido, más cuando su participación clara es como la de representante de una empresa debidamente constituida y registrada, aduciendo engaño por parte de nuestro representado, alegando que la ciudadana denunciante, fue supuestamente sorprendida en su buena fe por parte de los representantes de dicha empresa, cuando la realidad es que, no se le ofreció en venta un inmueble sino que se le hizo un contrato de OPCION DE COMPRA VENTA de una obra a ser ejecutada por la empresa, con la asignación mencionada a futuro de un apartamento; contrato que firmo y estuvo de acuerdo con sus cláusulas correspondientes y al cual ella se comprometió de forma libre y sin coacción alguna, conociendo claramente y entendiendo para el momento que, la realización de dicha obra dependía, no solo de su pago efectivo de las cuotas fijadas en bolívares y a tiempo. Que su opción como lo indica su nombre es para posteriormente y finalizada la obra asignar el inmueble y allí sí, una vez reunidos los requisitos de ley proceder al traspaso definitivo y legal del mismo, teniendo vigente para ello que el contrato de opción de compraventa y transmisión de la propiedad es a todas luces bajo un formato legal dentro de la actividad y las reglas inmobiliarias dentro de la República. Por lo tanto, existe una calificación genérica, no estricta y delimitada por parte del Ministerio Público del delito aquí imputado. A la ciudadana aquí denunciante e identificada en autos se le dio la opción de compra de un inmueble y no de un terreno como tal y ella de forma libre, acepto los términos de un contrato civil regido por normas civiles y evidentemente ya con un largo tiempo de celebración del mismo durante el cual ella sostuvo y tuvo comunicación fluida y evidente de posibles soluciones y alternativas de cancelación de las mismas, tanto las establecidas para la resolución del contrato firmado por ella misma, como aquellas que fueron surgiendo desde el año 2017, las cuales ella rechazo.
La solicitud de medida preventiva de aseguramiento sobre los bienes inmuebles, descritos en autos, debe ser desestimada por cuanto es de hacer notar, que dicho bien no se encuentra solamente bajo propiedad de la Empresa que es una Persona Jurídica, tampoco en manos propiamente de nuestro defendido y por lo tanto a esta empresa solamente no le corresponde la propiedad de dicho bien.
La representación fiscal argumente que para solicitar esta medida existe elementos suficientes que describen la configuración de la presunta comisión de hecho punible que están sujeto a comprobación de perjuicios susceptibles por los afectados, pero esto es solo posible de ser viabilizado en proceso civil, que debió ser la vía legal adoptada por la parte aquí denunciante …
…omissis…
PETITORIO
Por los razonamientos anteriormente expuestos y en búsqueda de la tutela real y efectiva, es por lo que esta defensa técnica solicita sea declarad con lugar esta solicitud y quede sin efecto las medidas de aseguramiento acordadas por el TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA JURISDICCIÓN PENAL, a solicitud del Ministerio Publico (sic)…

…omissis”

De los fundamentos antes descritos, este Tribunal de Alzada advierte con preocupación que los recurrentes no fundamentan su escrito recursivo en ninguna de las causales establecidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala las causas para la apelación de autos. En este sentido, al evidenciarse que los apelantes no indican de manera precisa sobre cual de los referidos numerales versa la pretensión incoada, resulta contraproducente tal omisión por cuanto no permite dilucidar de forma clara e inequívoca bajo qué supuesto legal pretende sea conocida su denuncia.
No obstante lo anterior, de la lectura del escrito contentivo del recurso de apelación, se puede apreciar que los profesionales del Derecho alegan la disconformidad en atención a la decisión proferida por parte del Tribunal A quo, al declarar con lugar la solicitud de medida preventiva cautelar consistente en la prohibición de enajenar y gravar los bienes pertenecientes a la Sociedad Mercantil denominada INVERSORA RIVMED C.A., realizada por parte de la representación fiscal, lo cual causa un agravio a su defendido.

En sintonía con lo anterior, esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 466, de fecha 07 de Abril de 2011, bajo la ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la que se estableció –grosso modo- lo siguiente:

“Siendo así, estima esta Sala prudente definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene del ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: ‘(…) en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio (…)’.
Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva.
En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva. “(negrita y subrayado de esta Corte)

Corolario de lo anterior, y tomando el criterio jurisprudencial mencionado ut supra, es por lo que este Tribunal Colegiado procede a subsanar el error de técnica recursiva y, a los fines de garantizar el principio de la doble instancia, esta Corte de Apelaciones considera que, a todo evento, la disconformidad manifestada por la defensa técnica debe encuadrarse en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.

Precisadas las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones estima que el recurso interpuesto no se encuentra inmerso en el supuesto de inadmisibilidad contenido en el artículo 428 literal “c” de la Ley Penal Adjetiva.
Habiendo verificado la normativa enunciada con anterioridad, y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 439 -Decisiones Recurribles-, 440 -Interposición-, y 441 –Emplazamiento-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista ninguna causal de inadmisibilidad de las dispuestas en el artículo 428 eiusdem, esta Alzada, considera admisible el recurso de apelación interpuesto por los abogados Juan Carlos Cardozo Araque y José Ramón Noguera Pulido, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano José David Medina López ¬–acusado-; contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primero Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. Todo esto, a tenor de lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se acuerda, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al décimo día (10) de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Declara admisible el recurso de apelación interpuesto por los abogados Juan Carlos Cardozo Araque y José Ramón Noguera Pulido, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano José David Medina López ¬–imputado-; contra la decisión publicada en fecha veinte (20) de junio del año 2022, por el Tribunal Tercero de Primero Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

SEGUNDO: Se fija para el décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy la publicación de la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibidem.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de le Independencia y 164° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,



Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente





Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte –Ponente



Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte




Abg. Alba Graciela Rojas Pulido
La Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-
1-Aa-SP21-R-2022-000113/LYPR/jasz.-