REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
213° y 164°
PARTE DEMANDANTE: Señor JUAN FERNEY CASTIBLANCO SARMIENTO, de nacionalidad colombiana, comerciante, titular de la cédula de identidad N° E-84.410.297, domiciliado en Ureña Municipio Pedro María Ureña, del Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados: Edgar Nemesio Becerra Torres, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.185.212, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.188 y Edylmar Elizabeth Becerra Hoyos, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-25.051.196, e Inscrita en el Inpreaboagado bajo el N° 300.374.
PARTE DEMANDADA: MARIA LISBETH CONTRERAS LAGOS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.774.604, domiciliada en el Barrio Las Flores, Ureña, estado Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: Reconocimiento de unión concubinaria.
EXPEDIENTE: 36.318/2021
I
ANTECEDENTES
Revisado como ha sido el presente expediente se observa lo siguiente:
En fecha 30 de noviembre de 2021, se le dio entrada al expediente original recibido por distribución procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de la inhibición planteada por el Juez a cargo de ese órgano jurisdiccional. (Folio 227).
Mediante decisión de 18 de agosto de 2021, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, repuso la causa al estado en que se encontraba para el 12 de diciembre de 2019. Igualmente, dispuso que una vez quedara firme el aludido fallo se ordenaría el levantamiento de las medidas preventivas decretadas en esta causa. (Folios 196 al 198). Dicha decisión fue apelada por la representación judicial de la parte actora. (Folio 201). Por auto de fecha 13 de septiembre de 2021, se oyó en un solo efecto la referida apelación. (Folio 207). El conocimiento del aludido recurso de apelación le correspondió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
La representación judicial de la parte demandante desistió del referido recurso de apelación, y el mencionado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 5 de noviembre de 2021, homologó dicho desistimiento. (Folios 215 al 216 del cuaderno de apelación).
Por auto de fecha 8 de diciembre de 2021, este Tribunal en cumplimiento de lo ordenado en la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de agosto de 2021, la cual quedó definitivamente firme, levantó todas las medidas decretadas en la presente causa, oficiándose lo conducente.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De las actuaciones anteriormente relacionadas se evidencia que con posterioridad a la diligencia de fecha 1° de septiembre de 2021, suscrita por la representación judicial de la actora mediante la cual ratificó la apelación interpuesta en fecha 23 de agosto de 2021, en contra de la decisión proferida el 18 de agosto de 2021, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y luego de que en fecha 26 de octubre de 2021, desistió del aludido recurso de apelación ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, no existe en los autos ninguna actuación de la parte demandante para impulsar la presente causa.
En tal sentido, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…). Resaltado propio
En el encabezado de la norma transcrita el legislador estableció la perención a la instancia como una forma anormal de terminación del proceso, que se configura por la inactividad de las partes durante el período mayor de un año al no efectuar actos de procedimiento para mantener el desarrollo del juicio.
La finalidad de la perención es evitar que los procesos se perpetúen por tiempo indefinido y los órganos de administración de justicia se vean obligados a procurar la composición de las causas, en las cuales resulte un evidente desinterés de las partes en la continuación del juicio quienes como manifestación del principio dispositivo tienen la carga de impulsarlo hasta llevarlo a la fase de composición natural del litigio, esto es, al estado de sentencia.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 063 de fecha 4 de marzo de 2013, puntualizó lo siguiente:
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente lo siguiente:
…Omissis…
De acuerdo al artículo antes transcrito, se tiene que de acuerdo a los principios de economía y celeridad procesal, la perención persigue impedir la duración indeterminada de los procesos judiciales, por la inactividad de los demandantes que asumen una conducta negligente en no impulsar el proceso de manera diligente.
Así pues, la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
En sintonía con lo anterior, la Sala considera pertinente citar sentencia N° RC-591 de fecha 29 de noviembre de 2010, caso de Seguros Mercantil, C.A. contra Jorge Díaz y otro, expediente N° 10-361, en la cual se dejo establecido lo siguiente:
“…El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que
…Omissis..
Respecto al contenido de la norma jurídica precedentemente citada, la Sala ha establecido que no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al juez. Es decir, si se espera alguna actuación por parte del tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, no puede imputársele a las partes el transcurso del tiempo, por cuanto la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no es atribuible a las partes. De allí que, lo establecido en la parte in fine del primer párrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que la inactividad del juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria y a cualquier otro pronunciamiento que sea menester que el juez dicte para la prosecución del juicio. (Vid. sentencia Nº 073, de fecha 15 de marzo de 2010, en el juicio incoado por Mirla Arrieta, contra Goma Espuma Nacional Compañía Anónima)...”. (Subrayado de la Sala).
De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que no puede imputársele a las partes en el proceso el transcurso del tiempo, si existe la espera de alguna actuación por parte del tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, ya que la resistencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para continuar la causa, no es atribuible a las partes, pues esa inactividad en el juicio sólo le es imputable al juez.
Al respecto, resulta pertinente citar al tratadista Ricardo Henríquez La Roche, que en su obra Instituciones de Derecho Procesal, Ediciones Liber, Caracas 2.005, Pag. 194, indica sobre la paralización del juicio por causa de inactividad, lo siguiente:
“…Paralización por inactividad. La quietud del proceso como dice GUASP, se debe a la inactividad de las partes o del Juez. Si un acto procesal no se realiza en la oportunidad legal por causa de dicha inactividad, las partes dejan de estar a derecho y es necesario notificarlas para la prosecución del juicio.
La paralización del proceso por más de un año, fuera del estado de sentencia, acarrea la perención de la instancia, en virtud de la cual opera de derecho (ipso iure) la caducidad y extinción del juicio. Si la paralización ocurre luego de vistos porque el juez no dicta sentencia en el lapso legal, no se produce la perención de la instancia, de acuerdo a lo señalado por la ley (Art. 267)…”. (Mayúsculas y cursivas del texto, subrayado de la Sala).
(Exp. N° AA20-C-2012-000455)
Conforme al criterio jurisprudencial expuesto la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el proceso al no impulsar el mismo hasta la fase de sentencia en la cual la inactividad del órgano jurisdiccional en dictar la decisión no puede imputársele a las partes, y en tal virtud en dicha etapa ya no es posible declarar la perención.
En el caso de autos tal como antes se señaló con posterioridad a la diligencia de fecha 1° de septiembre de 2021, suscrita por la representación judicial de la actora mediante la cual ratificó la apelación interpuesta en fecha 23 de agosto de 2021, en contra de la decisión proferida el 18 de agosto de 2021, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y luego de que en fecha 26 de octubre de 2021, desistió del aludido recurso de apelación ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, no existe ninguna actuación del demandante para impulsar el proceso, de lo que se evidencia con claridad que se produjo una evidente inactividad de la parte actora en esta causa que excedió con creces el lapso de un año establecido en el encabezado el Artículo 267 procesal, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención de la instancia. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA por haber transcurrido más de un año sin que hubiese habido actuación alguna de la parte demandante.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte demandante y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria
Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal
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