REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213° y 164°

Recibido por distribución, la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES VÍA DE INTIMACIÓN, constante de cuatro (04) folios útiles y los recaudos constantes de un (01) folio útil, interpuesta por el ciudadano JOSWAL JOEL ORTEGA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V.-19.768.556, con domicilio en San Cristóbal Estado Táchira, asistido por el abogado JACKSON WLADIMIR ARENALES RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.858.240, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 115.981. En consecuencia, désele entrada, fórmese expediente, inventaríese y sígase el curso de ley correspondiente; en tal sentido, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

Se hace necesario traer a colación el criterio que sobre las causales de inadmisibilidad de la demanda, sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 776 de fecha 18-05-2001, expediente No. 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

(…)
FALTA DE ACCION E INTERFERENCIA EN LA CUESTIÓN JUDICIAL
“… el artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, y que el no solo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si esta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.

En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción esta sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan (artículo 346 ordinal 11° ya señalado).
3) cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes ante el proceso (…)
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando:
a) se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se esta en presencia de acción incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los fines del proceso, tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: Sonia Saje de Zavatti e Intana C.A., respectivamente).
b) por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. También, se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición esta ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actué, se administre justicia y se resuelvan conflictos.
Si bien es cierto que el artículo 84 citado se refiere a la demandada, también es un fraude a la ley que pesa sobre la acción, no expresa en la demanda, los conceptos ofensivos o irrespetuosos contra el Tribunal o la contraparte, y consignarlos públicamente en escritos de prensa o programas radiales o televisivos, o en documentos expuestos a la publicidad, como las actas procesales. Ello no es más que un proceder que contraria el numeral 6 del artículo 84 citado, y que no se puede amparar en la libertad de expresión, ya que ella no involucra la inobservancia de la ley, y menos, cuando sea utilizada para dejar sin efecto una prohibición legal, como la del citado artículo 84.
5) por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el Juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es solo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al acciónate una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal, se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento) y a la vez causarle daños, como seria aumentarle los gatos que genera la defensa (…)
6) pero también, existe ausencia de acción, y por aparente deben fecharse, cuando el acciónate no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que esta no actúe.
7) por ultimo, y al igual que la de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atente contra la majestad de la justicia y contra el código de ética profesional del abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al jugador, descalificándolo ad inicio, o planteando lo más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución Vigente.
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier grado y estado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el Juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil…”

Igualmente, al respecto la Sala Constitucional en decisión de fecha 19/09/2000, sentencia No. 1064, caso: “cervecería regional”, sobre el principio por accione, ha señalado:
“… igualmente debe destacarse que el alcance del principio por acción debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través del cual deduce la pretensión, toda vez que (…) el propio derecho a la tutela de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorecen el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia”…”esta sala debe destacar que el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio por acciones, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como sin en este caso, el invocado por la Sala Política Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio riela con la efectividad de los proveimientos dictados por la administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los Tribunal de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse se insiste, por interpretación de preceptos legales…”

De acuerdo con lo expuesto, los jueces están en el deber de examinar cuidadosamente las causales de inadmisibilidad que de manera taxativa consagra el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que de lo contrario estaría violentando el derecho a la Tutela Judicial efectiva que garantiza el artículo 26 Constitucional, en virtud que la interpretación siempre debe inclinarse hacia el criterio que más favorezca o se acerque a la admisión con el fin de garantizar el acceso a la jurisdicción.

Siguiendo el criterio que procede, el cual ha sido reiterado le esta impedido al Juez negar la admisión de la demanda por causa que no estén prevista en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que:
“…las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del Juez de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia, estas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que posee los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio por actione… conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irracionalmente el acceso al proceso. (Sal. Constitucional No. 1488/13-08-2011)…”

En el caso de autos se aprecia que el ciudadano JOSWAL JOEL ORTEGA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V.-19.768.556, con domicilio en San Cristóbal Estado Táchira, asistido por el abogado JACKSON WLADIMIR ARENALES RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.858.240, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 115.981, pretende la Acción de Cobro de Bolívares Vía de Intimación.
Al respecto es importante precisar lo contenido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia Nº 0063 de fecha 03/03/2023:
“…Denótese como en el contenido artículo 341 del Código de Procedimiento Civil se dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Sin embargo, aun cuando en principio el juez puede negarse a admitir la demanda cuando la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, este operador de justicia se encuentra facultado para presumir, con base en los títulos que se acrediten en la demanda, la verosimilitud de la pretensión, por cuanto es de interés público evitar la inútil litigiosidad y la utilización de los institutos procesales como armas de intimidación e inclusive de extorsión; es por ello que el juez debe controlar la admisión de la demanda en garantía del acceso a la justicia, cuidando por otro lado que la garantía constitucional de acceso a la justicia no implique abuso de derecho o exceso de poder…” Negrilla y subrayado propio de este Tribunal.

Con base a esta significativa consideración por parte de la Máxima Instancia Judicial es que este Juzgador concatena de la revisión exhaustiva y minuciosa realizada al recaudo consignado con el libelo de demanda que los mismos no cumplen con las normativas descritas en las jurisprudencias anteriormente enunciadas, en concordancia con el Artículo 456 del Código de Comercio en el cual el portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción: Particular: 2º Los intereses al cinco por ciento; siendo la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA DE INTIMACIÓN al doce por ciento mensual a partir del vencimiento, criterios estos ratificados en reiterada ocasiones y de las cuales se sujeta este Operador de Justicia, por lo que una vez más considera improcedente la pretensión aquí planteada, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente auto resolutivo. Así formalmente se Decide.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito y con fundamento de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano JOSWAL JOEL ORTEGA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V.-19.768.556, con domicilio en San Cristóbal Estado Táchira, asistido por el abogado JACKSON WLADIMIR ARENALES RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.858.240, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 115.981; por motivo de COBRO DE BOLÍVARES VÍA DE INTIMACIÓN; Por a alguna disposición expresa de la ley.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a lo establece los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, diecisiete (17) día del mes de Mayo de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar.- Juez Provisorio.-Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas.-Secretario Temporal.- En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las nueve y quince de la mañana (09:15 a.m.), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.- Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas.- Secretario Temporal.-JAPV/cnyo.- Exp Nro. 23.399-2023.-





Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal



JAPV/cnyo.-
Exp Nro. 23.399-2023