REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal 24 de mayo de 2023

213° y 164°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: RODULFO CAÑAS FLOREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-22.644-778, con domicilio en la Aldea Piar, Colinas del Tope, el Municipio Libertad, del Estado Táchira y civilmente hábil.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. RENE SORLAY GONZALEZ ACEVEDO, con Inpreabogado N° 31.078, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: YEDRY ANTONIO CAÑAS TARAZONA, HARLEY YORLEY CAÑAS TARAZONA, JHOANA COROMOTO CAÑAS TARAZONA, y YARYC CECILIA CAÑAS TARAZONA, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, con números de cédula V-. 15.157.235, V-. 17.368.570, V-. 19.665.446 y V-. 25.338.718, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábiles.

ASISTIENDO A LA PARTE DEMANDADA: Abg: ALICIA COROMOTO MORA ARRELLANOS, con Inpreabogado bajo el N° 78.698, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

EXPEDIENTE: 23272-22

PARTE NARRATIVA
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito recibido por distribución en fecha 04 de agosto de 2022, inserta en los folios (01 al 04), la parte demandante manifestó: Que durante más de CUARENTA Y CUATRO AÑOS (44) del año 1978, formo una familia con la ciudadana MARIA VERANIS TARAZONA BAYONA, del cual nacieron CUATRO (04) hijos y llevan el nombre de: YEDRY ANTONIO CAÑAS TARAZONA, HARLEY YORLEY CAÑAS TARAZONA, JHOANA COROMOTO CAÑAS TARAZONA, y YARYC CECILIA CAÑAS TARAZONA, todos mayores de edad, que él se desempeñó como labores de mecánico y mantenimiento de vehículo y su concubina a oficios del hogar, que su residencia común durante los veintiún (21) años es la vivienda número C-18, Vía Rubio, kilómetro 4, sector Colinas del Tope, Vereda el Tejo, Hoy día conocida como Vereda santa Eduviges Sector Conocido como Aldea Piar, parroquia Manuel Felipe Rúgeles Municipio Libertad, Estado Táchira, que durante la unión adquirieron bienes, que la relación se caracterizó por ser estable, ininterrumpida, reconocida y aceptada por la familia y amistades, socialmente considerados y aceptados como cónyuge aun cuando nunca contrajeron matrimonio, existió autentica y verdadera posesión de estados como concubinos, así gozaron de nombre, trato y fama en el entorno familiar y social, que en fecha 31 de marzo de 2022, falleció su concubina MARIA VERANIS TARAZONA BAYONA, en el Seguro Social de San Cristóbal, Estado Táchira, Publica, reconocida como pareja estable, aceptada por sus familiares y el entorno social, Permanente; por lo que durante años convivieron bajo un mismo techo con el trato mutuo y reciproco de cónyuge, Notoria; que la convivencia común que compartieron como cónyuge sin estar casados, es reconocida social y públicamente sin reserva, al punto que al fallecimiento de su compañera de vida, recibió el trato de viudo por el entorno familiar y social que le rodea, que el actor fundamento la acción en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil y sentencia 1682 dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2005, que en el petitorio demanda para que RECONOZCAN LA UNION ESTABLE DE HECHO que los unió desde el 15 de febrero de 1978, hasta la fecha de su fallecimiento el día 31 de marzo de 2022.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Por auto de fecha 03 de octubre de 2022, inserta en el folio (20), se admitió la demanda, se ordenó la citación de los demandados para que conteste la acción instaurada en su contra, dentro de los veinte (20) días luego de su citación.
CITACIÓN
Que en fecha 21 de octubre de 2022, inserto en el folio (21), compareció por ante este Tribunal los ciudadanos YEDRY ANTONIO CAÑAS TARAZONA, HARLEY YORLEY CAÑAS TARAZONA, JHOANA COROMOTO CAÑAS TARAZONA, y YARYC CECILIA CAÑAS TARAZONA, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, con números de cédula V-. 15.157.235, V-. 17.368.570, V-. 19.665.446 y V-. 25.338.718, en su orden asistida en este acto por la Abogada ALICIA COROMOTO MORA, con Inpreabogado bajo el nro. 78.698, donde expusieron: Que se dan por CITADOS en la causa interpuesta por Motivo de RECONOCIMIENTO DE UNION DE HECHO.

NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 2022, inserto en el folio (27), el Alguacil del Tribunal, informó sobre la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
PUBLICACIÓN DE EDICTO
Mediante dirigencia de fecha 02 de diciembre de 2022, inserto en el folio (31 y 32), la abogada apoderada de la parte actora, Expuso; Que consigna edicto publicado en el periódico del DIARIO LA NACIÓN, de fecha 30 de noviembre de 2022.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2022, inserta en el folio (22 y 23), la abogada ALICIA COROMOTO MORA, con Inpreabogado bajo el N° 78.698, asistiendo a los demandados YEDRY ANTONIO CAÑAS TARAZONA, HARLEY YORLEY CAÑAS TARAZONA, JHOANA COROMOTO CAÑAS TARAZONA, y YARYC CECILIA CAÑAS TARAZONA, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, con números de cédula V-. 15.157.235, V-. 17.368.570, V-. 19.665.446 y V-. 25.338.718, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, dieron contestación a la demanda de la siguiente manera; Que es cierto que e que el demandante y su madre convivieron como lo hace un matrimonio y una familia unidos por lazos de amor, respeto, fidelidad, también el cierto que con el fruto del trabajo cumplieron sus deberes y obligaciones para con los hijos, procurando siempre sembrando valores y principios, que reconocen por ser cierto y verdadero que la residencia común del demandante y su madre fue la vivienda número C-18, Vía Rubio; Kilometro 4, Sector Colinas del Tope, Vereda El Tejo, hoy en día conocida como vereda Santa Eduviges Sector conocido como Aldea Piar, Parroquia Manuel Felipe Rúgeles; municipio Libertad, Estado Táchira, que reconocen que es cierto y verdadero que durante esa unión el demandante y su madre adquirieron bienes muebles, que reconocen que es cierto y verdadero que se caracterizó por ser estable, ininterrumpida, reconocida y aceptada por la familia y amistades, socialmente aceptados como cónyuges aun cuando nunca contrajeron matrimonio, que reconocen que es cierto que en fecha 31 de marzo de 2022, falleció su madre, que reconocen y aceptan como verdadero y cierto que la relación concubinaria ente el demandante y su madre se caracterizó por ser publica al ser reconocida como pareja estable, aceptada por la familia y el entorno social; que fue permanente por cuanto duro cuarenta (40) años, conviviendo bajo el mismo techo con el trato mutuo y reciproco de cónyuges, que fue notoria ya que esa convivencia común que compartieron con cónyuges sin estar casados, fue reconocida social y públicamente sin reserva al punto que desde el fallecimiento de su madre el demandante ha recibido el trato de viudo por el entorno familiar y social que le rodea, que reconocen y aceptan que están llenos los extremos de ley para el Reconocimiento de la Unión Estable de hecho, que más de cuarenta y cuatro (44) años mantuvo el demandante con su madre.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de pruebas de fecha 31 de enero de 2023, inserto en los folios (34 y 35), el abogado apoderado de la parte demandante, promovió las siguientes pruebas: 1.- Documentales, 2.- Testimoniales, 2.1 ERIKA ZAILIN ROSALES BUITRAGO, 2.2 DARWIUIN JAVIER JAIMES SIERRA, 2.3 ERIKA YONEIDA PEREZ GONZALEZ, 2.4 FREBERI CARLOT GIRALDO.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente N° 23272-22, éste Tribunal no logro verificar escrito de promoción de pruebas por la parte demandada ni por si, ni por medio de los apoderados.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Por autos de fecha 31 de enero de 2022, inserto en el folio (39) el Tribunal mediante auto NO ACORDO LAS PRUEBAS presentadas por la parte demandante, en consecuencia NEGÓ SU ADMISION, por cuanto las mismas fueron presentadas EXTEMPORANEAS.

INFORMES
De la revisión Del presente expediente N° 23272-22, éste Tribunal no logro verificar escrito de informe por ninguna de las partes ni por si, ni por medio de sus apoderados.

PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce éste juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente causa Nº.23272-22, en virtud de la demanda que por motivo de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por el ciudadano RODULFO CAÑAS FLOREZ, en contra de los ciudadanos YEDRY ANTONIO CAÑAS TARAZONA, HARLEY YORLEY CAÑAS TARAZONA, JHOANA COROMOTO CAÑAS TARAZONA, y YARYC CECILIA CAÑAS TARAZONA, por cuanto arguye la demandante haber mantenido una relación concubinaria con la ciudadana MARIA VERANIS TARAZONA BAYONA (fallecida), que mantuvieron una relación de unión desde la fecha 15 de febrero de 1978, hasta el día de su fallecimiento 31 de marzo de 2022 y que durante la unión procrearon cuatro (04) hijos, según su escrito libelar, que la unión perduro un tiempo de cuarenta (40) años.

Por su parte, los demandados ciudadanos YEDRY ANTONIO CAÑAS TARAZONA, MARLEY YORLEY CAÑAS TARAZONA, JHOANA COROMOTO CAÑAS TARAZONA, y YARYC CECILIA CAÑAS TARAZONA, que reconocieron que es cierto y verdadero que la unión de sus padres se caracterizó por ser estable, ininterrumpida, reconocida y aceptada por la familia y amistades por un tiempo de más de cuarenta (40) años.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
A la documental inserta en los folios (05, al 07), el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Acta de Defunción Nro. 239, de fecha 01 de abril de 2022 de la causante, MARIA VERANIS TARAZONA BAYONA, concubina del ciudadano RODULFO CAÑAS FLOREZ.
A la documental inserta en el folio (08), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y de ella se desprende, CONSTANCIA DE CONCUBINATO, emitida por la Prefectura de fecha 24 de abril de 2003, en la misma se observó; Los datos de los ciudadanos MARIA VERANIS TARAZONA BAYONA y RODULFO CAÑAS FLOREZ, manifestaron que viven en UNION CONCUBINARIA y que tienen su residencia fija en : Colinas del Tope, Vereda El Tejo casa sin número, Aldea Piar .
A la documental inserta en el folio (10 y 11) por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y de ella se desprende, Partida de Nacimiento N° 301, de la ciudadana YARYC CECILIA, nacida en fecha 16 de abril del año 1996 hija de MARIA VERANIS TARAZONA BAYONA (fallecida) y RODULFO CAÑAS FLOREZ.
A la documental inserta en el folio (12) por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y de ella se desprende, Partida de Nacimiento N° 747, de la ciudadana MARLEY YORLEY, nacida en fecha 17 de enero del año 1986 hija de MARIA VERANIS TARAZONA BAYONA (fallecida) y RODULFO CAÑAS FLOREZ.
A la documental inserta en el folio (13) por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Partida de Nacimiento N° 150, de la ciudadana JHOANA COROMOTO, nacida en fecha 19 de abril del año 1989 hija de MARIA VERANIS TARAZONA BAYONA (fallecida) y RODULFO CAÑAS FLOREZ.
A la documental inserta en el folio (14) por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Partida de Nacimiento N° 1536 del ciudadano YEDRY ANTONIO, nacido en fecha 27 de febrero del año 1980 hijo de MARIA VERANIS TARAZONA BAYONA (fallecida) y RODULFO CAÑAS FLOREZ.
A la copia simple inserta en el folio (15), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Fotocopia de la Cédula de Identidad del ciudadano YEDRY ANTONIO CAÑAS TARAZONA, en la misma se observó; que es venezolano, con número de cédula de identidad Nº. V- 15.157.235, mayor de edad, estado civil soltero.
A la copia simple inserta en el folio (15), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Fotocopia de la Cédula de Identidad de la ciudadana JHOANA COROMOTO CAÑAS TARAZONA en la misma se observó; que es venezolana, con número de cédula de identidad Nº. V- 19.665.446, mayor de edad, estado civil soltera.
A la copia simple inserta en el folio (16), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Fotocopia de la Cédula de Identidad de la ciudadana YARYC CRCILIA CAÑAS TARAZONA en la misma se observó; que es venezolana, con número de cédula de identidad Nº. V- 25.338.718, mayor de edad, estado civil soltera.
A la copia simple inserta en el folio (16), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Fotocopia de la Cédula de Identidad de la ciudadana MARLEY YORLEY CAÑAS TARAZONA en la misma se observó; que es venezolana, con número de cédula de identidad Nº. V- 17.368.575, mayor de edad, estado civil soltera.
A la copia simple inserta en el folio (17), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Fotocopia de la Cédula de Identidad de la causante MARIA VERANIS TARAZONA BAYONA, en la misma se observó; que es venezolana, con número de cédula de identidad Nº. V- 22.644.775, estado civil soltera.
A la copia simple inserta en el folio (06), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Fotocopia de la Cédula de Identidad del actor ciudadano RODULFO CAÑAS FLOREZ, en la misma se observó; que es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 22.644.778, de estado civil soltero.
Valoradas como han sido las pruebas, el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones:

Señalan los artículos 211 y 767 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 211.- Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción. (Negrillas propias de este Tribunal)
Artículo 767 del Código Civil.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Igualmente, es importante traer a colación el artículo 77 Constitucional, el cual establece:

Artículo 77 Constitucional. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Negrillas de éste Tribunal)

En sentencia N° 1.682 de fecha 15/07/2005, expediente No. 04-3301, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció:

“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve)…omisis…para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo…Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al Juez para la calificación de la permanencia, ya que este fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…omisis…Unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común…omisis…los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad…omisis…al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto a lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.

De lo transcrito anteriormente se desprende que existen uniones estables entre un hombre y una mujer, las cuales son reconocidas constitucionalmente, y además son equiparadas al matrimonio, dentro de la cual deben probarse en autos los siguientes requisitos sine qua non o varios de ellos, a saber: 1) que los concubinos sean solteros, 2) que hayan adquirido bienes, 3) que hayan mantenido una convivencia que sea permanente, pública, notoria, ininterrumpida, ante el entorno social y familiares, 4) que hayan procreado hijos; y 5) sea reconocido mediante sentencia judicial.

Por su parte, la Ley Orgánica de Registro Civil del año 2010, establece lo siguiente:

Orden público ámbito de aplicación.
Artículo 4. Las disposiciones contenidas en esta Ley tienen carácter de orden público y son aplicables a los venezolanos y venezolanas, dentro o fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y a los extranjeros y extranjeras que se encuentren en el país.

Servicio público esencial
Artículo 5. El Registro Civil es un servicio público esencial, su actividad será de carácter regular, continuo, ininterrumpido y orientado al servicio de las personas. Es obligatoria la inscripción de los actos y hechos declarativos, constitutivos o modificatorios del estado civil y la prestación del servicio es gratuita.

Inscripción
Artículo 117. Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento auténtico o público.
3. Decisión judicial.

Del Cúmulo de pruebas proporcionadas por la parte demandante, se evidencia una manifestación de voluntad entre; RODULFO CAÑAS FLOREZ y los ciudadanos demandados, YEDRY ANTONIO CAÑAS TARAZONA, HARLEY YORLEY CAÑAS TARAZONA, JHOANA COROMOTO CAÑAS TARAZONA, y YARYC CECILIA CAÑAS TARAZONA, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, con números de cédula V-. 15.157.235, V-. 17.368.570, V-. 19.665.446 y V-. 25.338.718, los cuales han demostrado la existencia de una unión estable de hecho entre ellos, la cual se inició en fecha 15 de febrero del año 1978 hasta el 31 de marzo de 2022, fecha en que su concubina fallece, según acta de defunción. Así se declara.
Es necesario para éste Tribunal, dejar constancia que se evidencia de las documentales promovidas por la parte demandante, la existencia de documento auténtico y público, que evidencia a los ciudadanos MARIA VERANIS TARAZONA BAYONA (fallecida) y el ciudadano RODULFO CAÑAS FLOREZ, que fueron cónyuge, demostró constancia ante funcionario público (por ante la Prefectura), que existió entre ellos la unión estable de hecho; No existe alguna decisión judicial que haya declarado dicha existencia, pues la misma debería desprenderse de la presente acción, sin embargo, tal como se determinó anteriormente si existe plena prueba de existencia de unión concubinaria por los elementos de prueba contundentes que verifican la existencia de una unión estable de hecho entre el demandante y el fallecido, especialmente las pruebas instrumentales producidas con el libelo de demandas de la acta de nacimiento de su cuatros (04) hijos) que la parte promovió y demostró que sus hijos; YEDRY ANTONIO CAÑAS TARAZONA, HARLEY YORLEY CAÑAS TARAZONA, JHOANA COROMOTO CAÑAS TARAZONA, y YARYC CECILIA CAÑAS TARAZONA, fueron procreado entre la parte actora ciudadano RODULFO CAÑAS FÑPREZ y la extinta MARIA VERANIS TARAZONA BAYONA, ampliamente identificada en autos, pruebas estas que fueron debidamente valoradas por este juzgador en el thema decidendum y se concadeno con lo establecido con el artículo 211 del Código Civil, en ese sentido esta demostrado inequívocamente que el demandado de autos arriba mencionado fue procreado en la relación de hecho sostenida entre RODULFO CAÑAS FLOREZ y la extinta MARIA VERANIS TARAZONA BAYONA, en el arco del tiempo que duro la relación de hecho; es decir desde el 15 de febrero del año 1978, hasta el día de su fallecimiento 31 de marzo de 2022. Así se declara.-
En consecuencia de lo anterior, al existir las pruebas contundentes que demuestran la existencia de la relación de hecho que aduce el demandante ciudadano RODULFO CAÑAS FLOREZ, haber mantenido con MARIA VERANIS TARAZONA BAYONA (fallecida), antes mencionado, es menester, en consecuencia éste Tribunal, pasa a verificar todas las pruebas aportadas al proceso.
De los requisitos señalados en la jurisprudencia antes trascrita, el primero señala que los concubinos sean solteros. En el caso de autos, dicho requisito se cumple, pues el ciudadano RODULFO CAÑAS FLOREZ y MARIA VERANIS TARAZONA BAYONA, señalan su estado civil como Solteros que mantuvieron una relación de manera ininterrumpida como pareja por más de cuarenta (40) años, desde el 15 de febrero del año 1978 hasta el día de su fallecimiento que fue el 31 de marzo del año 2022, que procrearon cuatros (04) hijos, tal como se evidenció en la documental inserta en los folios (10 al 14). Éste Tribunal, considera inoficioso pasar a verificar las demás pruebas aportadas al proceso como indicios.

Efectuada como ha sido, la valoración de todo el acervo probatorio producido por la parte demandante y la actividad conductual de éstas en el íter procesal, como sujetos activo y pasivo de la relación jurídico procesal se deja expresa constancia que el Jurisdicente aplicó a todas la probanzas producidas y evacuadas en el presente procedimiento de Reconocimiento de Unión Concubinaria el principio de exhaustividad probatoria, previsto y sancionado en el artículo 509 del Código Procesal Civil.
En tal virtud; en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, éste órgano jurisdiccional declara la existencia de la Unión Concubinaria entre los ciudadanos MARIA VERANIS TARAZONA BAYONA (fallecida) y RODULFO CAÑAS FLOREZ, venezolanos, mayores de edad, de estado civil, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.644.775 y V-22.644.778, en su orden. Así se decide.-
Por otra parte, según decisión de fecha 08 de junio de 2015, publicada en el expediente No. 14-00669, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Marisela Godoy Estaba, se estableció lo siguiente:

“Por otra parte es necesario apuntalar que el establecimiento correcto, concreto, expreso y preciso de las fechas de inicio y finalización de la unión concubinaria que se reconoce, son de importancia cardinal, ya que eventualmente del mismo se podría derivar para las partes una serie de acciones legales posteriores al reconocimiento de la unión estable de hecho ya citada, y por ende producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada una de ellos, en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ello durante ese período, que de no especificarse podría traer como corolario la violación de los derechos fundamentales de ambas partes, en virtud de lo expuesto es evidente el quebrantamiento del requisito de inmotivación previsto en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil y así se decide.”

Como se establece en la sentencia antes citada, es de importancia el establecimiento de una fecha de inicio y una fecha de finalización de la unión estable de hecho a reconocer, en virtud que, de dichas fechas y con posterior al reconocimiento que se realiza judicialmente, podrían ocurrir demandas o acciones civiles que involucra derechos patrimoniales de uno o los dos concubinos y por cuanto en materia de estado y capacidad de las personas están prohibidas las transacciones o convenimientos, será de suma importancia que de las pruebas de autos se desprenda con claridad meridiana tanto la fecha de inicio de la relación concubinaria, como la fecha de su ocaso o finalización de la misma. Así se declara.
En consecuencia de lo anterior, éste Tribunal de la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente y con relación a la fecha de inicio observa y concluye que la relación concubinaria se inició el 15 de febrero del año 1978 en razón de lo cual, éste Tribunal ateniéndose a lo alegado y probado en autos y de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, declara que la fecha de inicio de la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos MARIA VERANIS TARAZONA BAYONA (fallecida) y RODULFO CAÑAS FLOREZ, fue el 15 de febrero del año 1978. Así se establece.-
Por todo lo antes expuesto, reconocida como quedó la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos MARIA VERANIS TARAZONA BAYONA (fallecida) y RODULFO CAÑAS FLOREZ, venezolanos, mayores de edad, de estado civil, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.644.775 y V-22.644.778, en su orden, éste órgano jurisdiccional actuando en primer grado de jurisdicción señala de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 08 de junio de 2015, publicada en el expediente No. 14-00669, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Marisela Godoy Estaba, que la fecha de inicio de la unión concubinaria aquí reconocida se inició el 15 de febrero del año 1978 y finalizó el día de su fallecimiento de MARIA VERANIS TARAZONA BAYONA, 31 de marzo del año 2022. Así se establece y decide.-
De conformidad con el artículo 253 Constitucional, en amplia armonía con el artículo 243 de Código de Procedimiento Civil, este operador jurídico, adminiculando todas las pruebas producidas por la parte demandante y demostrado como en efecto lo hizo las afirmaciones de hechos por al actor producidas conforme al articulo 506 ejusdem este operador jurídico de conformidad con el principio de certeza jurídica establecido en el artículo 254 ejusdem se ve forzado, conforme al apotegma jurídico “ateniéndose a lo alegado y probado en autos”, establecido el artículo 12 ejusdem, debe declarar CON LUGAR la presente acción de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, conforme se declaró ut supra en atención a los artículos 77 constitucional, 767 Código Civil Venezolano en atención a la sentencia del 15 de julio de 2005 dimanada de la Sala Constitucional, también arriba trascrita. Así se decide.-
Una vez quede firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda expedir copia fotostática certificada de la presente decisión y del auto que la declare firme, a los fines de ser remitida al Registro Civil del Municipio Capacho Viejo -Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción. Así se decide.-

Dada la naturaleza de la decisión, no hay expresa condenatoria en costas. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ateniéndose a lo alegado y probado en autos y sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, y sin suplir excepciones ni defensas no alegadas ni probadas, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpuesta por el ciudadano RODULFO CAÑAS FLOREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-22.644-778, con domicilio en la Aldea Piar, Colinas del Tope, el Municipio Libertad, del Estado Táchira y civilmente hábil, contra los ciudadanos YEDRY ANTONIO CAÑAS TARAZONA, HARLEY YORLEY CAÑAS TARAZONA, JHOANA COROMOTO CAÑAS TARAZONA, y YARYC CECILIA CAÑAS TARAZONA, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, con números de cédula V-. 15.157.235, V-. 17.368.570, V-. 19.665.446 y V-. 25.338.718, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábiles.
SEGUNDO: Se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDA la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos MARIA VERANIS TARAZONA BAYONA (fallecida) y RODULFO CAÑAS FLOREZ, venezolanos, mayores de edad, de estado civil, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.644.775 y V-22.644.778, en su orden, que se inició el 15 de febrero del año 1978 y finalizó el día de su fallecimiento 31 de marzo de 2022.-
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acordará expedir copia fotostática certificada, la cual se remitirá al Registro Civil del Municipio Capacho Viejo -Estado Táchira, a los fines de su respectiva inserción.
CUARTO: Dada la naturaleza de la decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
QUINTO: Notifíquese vía electrónica (correo electrónico y/o mensajería instantánea de WhatsApp) a las partes sobre la presente decisión de conformidad con lo establecido en la sentencia SCC-TSJ Nro. 386 Exp.21-213 de fecha 12-02-2022.

• Número telefónico de la parte demandante: Abg. RENE SORLAY GONZALEZ, con número telefónico 0414-3799827, en su carácter de apoderada del ciudadano RODULFO CAÑAS FLOREZ.
• Número telefónico de la parte demandada: Abg. ALICIA COROMOTO MORA ARELLANO, con número telefónico 0414-7336889, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos YEDRY ANTONIO CAÑAS TARAZONA, HARLEY YORLEY CAÑAS TARAZONA, JHOANA COROMOTO CAÑAS TARAZONA, y YARYC CECILIA CAÑAS TARAZONA.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2023, años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.




Abg.MSc: José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Delgado Rojas
Secretario (T)
Exp. 23272-22
JAPV/Zeud.-
En la misma fecha, siendo la diez (10:00 hora de la mañana del día de hoy), se dictó y público la decisión anterior, dejándose copia para el archivo en físico y Digital del Tribunal.

Abg. Roland Delgado Rojas
Secretario (T)